SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-36/2023
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por Movimiento Ciudadano,[1] por conducto de Juan Miguel Castro Rendón, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]
El partido recurrente impugna la resolución INE/CG634/2023 emitida el uno de diciembre de dos mil veintitrés por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido promovente, correspondiente al ejercicio dos mil veintidós, en el estado de Veracruz.
II. Trámite y sustanciación del recurso federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada, únicamente por cuanto hace a la conclusión 6.31-C3-MC-VR debido a que no hay coincidencia entre la cantidad observada en el segundo oficio de errores y omisiones y la que finalmente tomó en cuenta como monto involucrado para imponer la sanción.
Por otra parte, se confirma a resolución controvertida, respecto del resto de conclusiones cuyos planteamientos de agravios se desestiman, en los términos de esta sentencia.
De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen consolidado y resolución. En la sesión de uno de diciembre de dos mil veintitrés,[3] el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG634/2023 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido promovente, correspondiente al ejercicio dos mil veintidós, en el estado de Veracruz.
2. Demanda. El siete de diciembre, Movimiento Ciudadano por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE interpuso recurso de apelación contra la resolución precisada en el parágrafo anterior.
3. Recepción en Sala Superior. El quince de diciembre, se recibieron en la oficialía de partes de la Sala Superior el medio de impugnación y demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.
4. Acuerdo SUP-RAP-382/2023. El veinte de diciembre, mediante el acuerdo citado, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, ordenó remitir las constancias a fin de que se determine lo que en Derecho corresponda.
5. Recepción y turno. El veintisiete de diciembre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por la Sala Superior en relación con el presente medio de impugnación.
6. En la misma fecha la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-36/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila[4] para los efectos legales correspondientes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia y admitió a trámite la demanda. Posteriormente, declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.
C O N S I D E R A N D O
9. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 164, 165, 166, fracción III, inciso g, 173, párrafo 1, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b, 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 44, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
10. De igual modo, sustentan la competencia de este órgano jurisdiccional lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017 que ordena la delegación de competencia de este tipo de asuntos a las Salas Regionales y en el Acuerdo de Sala recaído en el expediente SUP-RAP-382/2023 de veintidós de diciembre, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
11. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a, fracción I, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 45, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
12. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen los agravios correspondientes.
13. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió y se notificó el uno de diciembre, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al siete de diciembre siguiente.[7]
14. De ahí que, si la demanda se presentó el siete de diciembre, se hizo dentro del plazo precisado y, por tanto, resulta incuestionable su oportunidad.
15. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos porque quien interpone este recurso de apelación es un partido político por conducto de quien se identifica como su representante propietario ante el Consejo General del INE y cuya personería es reconocida en el informe circunstanciado.
16. Interés jurídico. El promovente afirma que el acto impugnado le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis.[8]
18. Acorde con lo expuesto se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia y lo consiguiente es analizar el fondo de la controversia planteada.
I. Pretensión y temas de agravios
19. La pretensión de Movimiento Ciudadano es que esta Sala Regional revoque la resolución y el dictamen impugnados a fin de que queden sin efectos las sanciones que le fueron impuestas respecto a las irregularidades detectadas en las conclusiones que para fin práctico se describen a continuación:
N° | Conclusión | Conducta infractora | Sanción |
1 | 6.31-C1-MC-VR | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de asesoría legal en materia electoral que carecen de objeto partidista por un importe de $522,000.00 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $522,000.00 (quinientos veintidós mil pesos 00/100 M.N.). |
2 | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de asesoría en materia fiscal y de control interno que carecen de objeto partidista por un importe de $87,000.00 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $87,000.00 (ochenta y siete mil pesos 00/100 M.N.). | |
3 | 6.31-C3-MC-VR | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de mantenimiento y adecuaciones a dos inmuebles arrendados que carecen de objeto partidista, por un importe de $491,037.56 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $491,037.56 (cuatrocientos noventa y un mil treinta y siete pesos 56/100 M.N.). |
4 | 6.31-C4-MC-VR | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de adquisición de playeras, por un monto de $182,000.00 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $182,000.00 (ciento ochenta y dos mil pesos 00/100 M.N.). |
5 | 6.31-C5-MC-VR | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda institucional, por un monto de $1,180,645.32 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,180,645.21 (un millón ciento ochenta mil seiscientos cuarenta y cinco pesos 32/100 M.N.). |
20. Para sustentar su petición, expone, esencialmente, las siguientes temáticas de agravio.
I. Falta de exhaustividad;
II. Falta de legalidad y congruencia;
III. Indebida fundamentación y motivación;
IV. Desproporcionalidad de sanciones.
II. Metodología
21. El análisis de los planteamientos expuestos por el recurrente se realizará en atención a cada una de las conclusiones que en el caso se impugnan.
22. Sin que ello cause perjuicio al recurrente, sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
III. Marco normativo aplicable
23. Previo a lo anterior, se procede a señalar el marco normativo a la fundamentación, motivación y exhaustividad, ya que son temas comunes que el actor señala para impugnar diversas conclusiones.
A. Fundamentación y motivación
24. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad tiene el deber de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate; obligación constitucional que incluye a cada uno de los órganos integrantes del INE en términos del artículo 41 de la citada ley fundamental.
25. En el entendido anterior, todas las autoridades centrales o desconcentradas del INE tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las disposiciones jurídicas que les confieren competencia y aquéllas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.
26. En ese sentido, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales tales obligaciones cuando: (i) omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, (ii) omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, (iii) cuando no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso.
27. De lo anterior, es factible concluir que las omisiones ya referidas (falta de fundamentación o motivación) constituyen una violación formal a las disposiciones constitucionales indicadas, mientras que la falta de adecuación en las hipótesis normativas al caso concreto constituye una violación material de aquéllas, esto es, una indebida fundamentación y motivación.[9]
28. En esta línea argumentativa, resulta evidente que el Consejo General del INE, al ser la autoridad administrativa electoral con atribuciones para fiscalizar los recursos de los partidos políticos y la encargada de emitir la resolución impugnada, debe cumplir todos esos requisitos.
29. Ahora, debe tenerse que la satisfacción al principio de legalidad también se encuentra en todos y cada uno de los elementos fácticos y fundamentos que se contienen en el dictamen consolidado.
30. Ello, porque ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el dictamen consolidado es parte integrante de la resolución como elemento sine qua non para su elaboración, así como sustento para la motivación y fundamentación de las determinaciones a las que llegue la autoridad fiscalizadora.[10]
31. Por tanto, todos y cada uno de los elementos fácticos y normativos que se expongan tanto en el dictamen como en la propia resolución, deben entenderse como aquellos con los cuales, la autoridad administrativa electoral sustenta y motiva sus determinaciones.
B. Exhaustividad
32. La exhaustividad de las resoluciones y sentencias constituye el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones, en correlación con la valoración de las pruebas respectivas.[11]
C. Garantía de audiencia
33. Esta Sala Regional[12] ha establecido que en el procedimiento de fiscalización de informes anuales de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las autoridades electorales a cargo de la fiscalización y, en su caso, de la sanción a las conductas que incumplan con la reglamentación en la materia, están obligadas a respetar el principio de seguridad jurídica, en sentido amplio, de tal manera que las y los sujetos de fiscalización, en el procedimiento respectivo, puedan conocer, en su caso, las irregularidades detectadas y así, manifestar lo que a sus intereses convenga y aportar los elementos que estimen conducentes; y finalmente, las resoluciones que en su caso se emitan se encuentren debidamente fundadas y motivadas, esto es, que se expresen las razones y los preceptos legales aplicables al caso concreto.
34. Asimismo, que en términos de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos; 22, incisos a y b; y 237, párrafo 1, inciso a, del Reglamento de Fiscalización, es una obligación de los partidos políticos presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos realizados, reflejados en los registros contables incorporados en el SIF. Además, deben adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, así como las balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento.
35. En concordancia con lo anterior, la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, la autoridad responsable puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado y/o la licitud del gasto.
36. Así, como parte del procedimiento de revisión de informes de gastos, la autoridad fiscalizadora está constreñida a informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el SIF, así como de aquellas omisiones que se hayan observado, resultantes del ejercicio de las facultades de verificación y monitoreo de la Unidad Técnica.
37. Esto es, la función fiscalizadora en este tipo de procedimientos se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes y que la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, recae en el propio sujeto obligado.[13]
IV. Análisis de las conclusiones
38. En principio se precisa que, en atención a la obligación de los partidos políticos de presentar los informes anuales de ejercicios fiscales ante el Sistema Integral de Fiscalización, el Partido Movimiento Ciudadano en el estado de Veracruz realizó lo conducente en relación con el ejercicio fiscal 2022.
39. Derivado de lo anterior, mediante oficio de errores y omisiones (1ª Vuelta) INE/UTF/DA/12113/2023 de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral realizó diversas solicitudes de aclaración al partido promovente.
40. Mediante oficio TESO/MCVER/045/2023 de uno de septiembre de dos mil veintitres, el partido promovente atendió las observaciones realizadas en la primera vuelta por el Instituto.
41. En seguimiento a las aclaraciones realizadas por el partido promovente, mediante oficio de errores y omisiones (2ª Vuelta) INE/UTF/DA/14383/2023 de veintitrés de septiembre de dos mil veintitrés, de nueva cuenta la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral realizó diversas observaciones al actor.
42. En consecuencia, mediante oficio TESO/MCVER/04/2023 de veintinueve de septiembre de dos mil veintitres, Movimiento Ciudadano atendió las observaciones realizadas por el Instituto.
43. Una vez analizados los documentos antes descritos el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el dictámen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Locales con Acreditación o Registro en las Entidades Federativas, correspondientes al ejercicio 2022 y la Resolución respecto de las Irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.
44. Ahora bien, contra tal determinación es que el actor impugna cinco conclusiones, las cuales, a continuación se estudian.
a) Conclusiones 6.31-C1-MC-VR y 6.31-C1-BIS-MC-VR. Asesorías legales en materia electoral, fiscal y de control interno.
45. El INE sancionó al recurrente, esencialmente, por reportar actividades que carecen de objeto partidista.
46. En relación con estas conclusiones, el partido actor controvierte su calificación como grave ordinaria, pues considera que se trata de multas de carácter formal que no pusieron en riesgo la fiscalización de los recursos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.
47. Asimismo, refiere que no se ocultó información respecto al pago por concepto de asesorías legales en materia electoral, fiscal y de control interno, ni los gastos ejercidos para esos conceptos; además, señala que en la tipificación de las conductas no existe dolo, intencionalidad, provocación de error, mala fe ni reincidencia.
48. Adicionalmente, indica que, de acuerdo con el artículo 38 de sus estatutos, la Tesorería Estatal debe coadyuvar para que el ejercicio de los recursos del partido se apegue a los requerimientos de la competitividad política-electoral respecto a los demás partidos políticos.
49. Por esa razón, considera que fue necesaria la contratación de asesorías legales en las materias previamente descritas; la cual ha sido guía en operaciones como: alta y valoración de cumplimiento de proveedores; y revisión de requisitos fiscales en las facturaciones que cumplan con el Código Fiscal.
50. De igual manera, apoyaron en la definición de procesos administrativos y de control como manejo, archivo y conservación electrónica de los documentos que se adjuntan al Sistema Integral de Fiscalización.
51. Además, argumenta que las asesorías legales coadyuvaron para que, de una manera más eficiente y eficaz, se cumplieran las responsabilidades encomendadas, siendo un referente positivo los documentos de control interno que son sugeridos por el proveedor, evidencias que se adjuntaron en su momento.
52. Con base en lo anterior, concluye que las faltas correspondientes a las conclusiones indicadas deben considerarse de carácter formal, puesto que la autoridad fiscalizadora estuvo en aptitud de conocer el origen, destino y aplicación de los recursos utilizados; aunado a que se cumplió con la normatividad aplicable en la materia.
Postura de la Sala Regional
53. Este órgano jurisdiccional califica como inoperantes los agravios expuestos por el actor.
54. En efecto, los planteamientos relacionados con la calificación de la sanción como grave ordinaria, son inoperantes porque el partido recurrente no expone argumentos que evidencien la indebida calificación de la sanción, pues únicamente se limita a referir, por una parte, que las faltas son de carácter formal porque no pusieron en riesgo la fiscalización de los recursos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.
55. Sin embargo, no aduce las razones torales por las que justifique su dicho, ya que solo parte de la premisa de que, al no ocultarse la información respecto al pago por concepto de asesorías legales en materia electoral, fiscal y de control interno, ni los gastos ejercidos para esos conceptos, es razón suficiente para evidenciar que la calificativa de la falta es incorrecta.
56. Aunado a que solamente expresa que en la tipicidad de las conductas no existe dolo, intencionalidad, provocación de error, mala fe ni reincidencia; sin embargo, no expone argumentos que evidencien que la tipificación de la conducta realizada por la autoridad fiscalizadora fue incorrecta, y que, tal como lo señala, la tipificación de tal conducta reúne las características que él menciona.
57. Adicional a lo anterior, se puntualiza que, lejos de desvirtuar y controvertir de manera directa las consideraciones que llevaron a la responsable a calificar como grave, las conductas sancionadas, el actor se limita a reiterar lo señalado en su contestación al oficio de errores y omisiones en segunda vuelta.
58. Al respecto el actor refiere que de acuerdo con el artículo 38 de sus estatutos, la Tesorería Estatal debe coadyuvar para que el ejercicio de los recursos del partido se apegue a los requerimientos de la competitividad política-electoral respecto a los demás partidos políticos.
59. Por esa razón, considera que fue necesaria la contratación de asesorías legales en las materias previamente descritas; la cual ha sido guía en operaciones como: alta y valoración de cumplimiento de proveedores; y revisión de requisitos fiscales en las facturaciones que cumplan con el Código Fiscal.
60. De igual manera, apoyaron en la definición de procesos administrativos y de control como manejo, archivo y conservación electrónica de los documentos que se adjuntan al Sistema Integral de Fiscalización.
61. Además, argumenta que las asesorías legales coadyuvaron para que, de una manera más eficiente y eficaz, se cumplieran las responsabilidades encomendadas, siendo un referente positivo los documentos de control interno que son sugeridos por el proveedor, evidencias que se adjuntaron en su momento.
62. Tales argumentos expuestos en el escrito de demanda federal son coincidentes, como ya se señaló, con lo contestado en segunda vuelta dentro del proceso de fiscalización, como se desprende de lo siguiente:
63. Despues de haber analizado la información y argumentos presentados por el ahora actor, mediante oficio INE/UTF/DA/14383/2023 de veintitrés de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto determinó lo siguiente:
“(…)
a
b) Con respecto a las pólizas identificadas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 3.9 consisten en asesorías legales de las cuales se validó la evidencia presentada por el sujeto obligado encontrándose boletines informativos que por los montos de las asesorías no justifican la contratación del gasto, de igual forma con base en los argumentos y oficios presentados no prueban el cumplimiento del objeto partidista y la materialidad y ejecución del gasto, razón por la que no es satisfactoria la respuesta y evidencias dadas.
c) Con respecto a las pólizas identificadas con (3) en la columna “Referencia” del Anexo 3.9, si bien el sujeto obligado brinda argumentos con respecto a la vinculación del gasto, no se localizaron evidencias que comprueben la materialidad y ejecución de los mismos, por lo que la respuesta dada no es satisfactoria.
d) Con respecto a la póliza identificada con (4) en la columna “Referencia” del Anexo 3.9, el sujeto obligado argumenta “asesoría con el fin de que el personal administrativo tenga mejores prácticas y pueda ser más productivo en las tareas diarias”, no obstante, lo anterior, al validar la documentación adjunta se localiza un reporte de la asesoría obtenida, más no evidencia sobre la ejecución y vinculación con el objeto partidista, razón por la que no es satisfactoria la respuesta dada.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La justificación, evidencia, documentación soporte y/o papeles de trabajo que acrediten la vinculación de los gastos detallados en el Anexo.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
(…)”
64. En seguimiento a la citada observación, mediante oficio TESO/MCVER/047/2023 de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el partido promovente argumentó lo siguiente:
“(…)
En relación con la presente observación, mi representada adjunta la justificación, que acredita la vinculación de los gastos detallados en el Anexo 3.2.1 con referencia (2): información que la autoridad podrá verificar en la siguiente ruta:
ID DE CONTABILIDAD | 323 |
MODULO | DOCUMENTACIÓN ADJUNTA DEL INFORME |
PERIODO | 2022 |
ETAPA | SEGUNDA CORRECCIÓN |
CLASIFICACIÓN | OTROS ADJUNTOS |
NOMBRE ASIGNADO DEL ARCHIVO | 323_2C_INE-UTF-DA-13328-2023_4_41_3.xlsx 323_2C_INE-UTF-DA-13328-2023_4_41_26.pdf |
OFICIO | INE/UTF/DA/13328/2023 |
OBSERVACIÓN | 4 |
Con la finalidad de proporcionar mayores elementos que justifiquen el objeto partidista, la materialidad y la ejecución de los gastos, se adjuntó evidencia adicional a cada póliza observada con las referencias (2) y (3) en el Anexo 3.2.1.
Asimismo y a manera de ampliar la información respecto de los resultados obtenidos por la implementación y ejecución de la asesoría en materia fiscal y de control interno, identificada en el Anexo 3.2.1 con la referencia (4), es indispensable mencionar que en cumplimiento a lo establecido en el Art. 38 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano, la Tesorería Estatal, resulta coadyuvante a fin de que el ejercicio de los recursos sea apegado a los requerimientos de la competitividad político electoral del partido; razón por la cual, se hizo necesaria la contratación de la asesoría en comento, la cual actualmente, sirve como guía de las operaciones diarias de la Tesorería Estatal, tales como alta y valoración de cumplimiento de proveedores sean personas físicas o morales, revisión de requisitos fiscales en las facturaciones que cumplan con lo establecido en el código fiscal de la federación, definiendo procesos administrativos y de control, tales como el manejo archivo y conservación electrónica de los documentos que se adjuntan al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), en síntesis esta asesoría coadyuvó como guía para que de una manera más eficiente y eficaz se cumplan con las responsabilidades encomendadas, siendo un referente positivo los documentos de control interno que son sugeridos por el proveedor; de los cuáles y a manera de ejemplo, se adjuntan evidencias como probanza de lo dicho.
Es importante reiterar que las buenas prácticas derivadas de asesorías en materia fiscal y de control interno, contribuyen con la adecuada aplicación del recurso y rendición de cuentas por parte de Movimiento Ciudadano Veracruz ante los entes fiscalizadores.
(…)
65. De la respuesta dada por el partido recurrente al segundo oficio de errores y omisiones, se advierte que son coincidentes con los agravios que expone ante esta instancia para intentar desvirtuar la calificativa como grave ordinaria de las concluiones bajo análisis.
66. Lo cual, a juicio de esta Sala Regional resulta insuficiente para lograr su pretensión, pues no expone argumentos que, de manera directa confronten las consideraciones que sustentaron la calificativa de tales faltas.
67. Al respecto, resulta conveniente señalar que los agravios en medios de impugnación como el que se resuelve requieren que la parte accionante formule las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad se apega o no a la normativa electoral aplicable.
68. Esto implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad; es decir, se tienen que explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas ante la autoridad responsable, cuando eso no ocurra, los agravios deberán ser calificados como inoperantes.
69. La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad de cada acto reclamado.[14]
70. Sin embargo, la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
71. Sirve de apoyo a lo anterior lo razonado y los criterios jurisprudenciales siguientes: La jurisprudencia en materia común de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”[15], y la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.[16]
72. De ahí que, si el actor por un lado se limita a señalar que las faltas deben considerarse de carácter formal, puesto que la autoridad fiscalizadora estuvo en aptitud de conocer el origen, destino y aplicación de los recursos utilizados; aunado a que se cumplió con la normatividad aplicable en la materia.
73. Aunado a que, por otro lado, el partido solamente reitera las manifestaciones dadas durante el proceso de fiscalización, sin controvertir las consideraciones dadas por la autoridad fiscalizadora en el dictamen y la resolución que ahora se controvierten, de ahí que a juicio de esta Sala Regional el agravio se califica como inoperante.
b) Conclusión 6.31-C3-MC-VR. Mantenimiento a inmuebles arrendados.
75. La primera de ellas, del inmueble ubicado en la avenida Rafael Murillo Vidal, número cuarenta y cinco, fraccionamiento Ensueño, código postal noventa y un mil sesenta, por un importe de doscientos cincuenta mil pesos. ($250,000).
76. El partido sostiene que realizó mantenimiento al inmueble arrendado referido en el punto anterior, circunstancia a la que quedó vinculado derivado de una obligación contractual, pues estaba obligado a conservar el espacio arrendado, sus servicios y demás espacios en el buen estado que los recibió.
77. Asimismo, refiere que comunicó a la autoridad responsable que tal obligación deviene de los artículos 2358, fracción II, y 2375 del Código Civil para el Estado de Veracruz, el cual obliga a conservar y entregar el bien arrendado en el mismo estado que se recibe y a la entera satisfacción de la arrendadora.
78. O, en su caso, a responder por los prejuicios que el bien sufra por su culpa o negligencia; razón por la cual antes de entregar el inmueble se tuvo que erogar la cantidad señalada para pintar, arreglar desperfectos en el drenaje y tuberías.
79. Para reforzar lo anterior, cita el artículo 2377 del Código Civil indicado, el cual prevé que el arrendatario debe reparar aquellos deterioros causados por las personas que habitan el edificio, lo cual se prevé también en los diversos 2425 al 2447 del Código Civil Federal.
80. Por otro lado, el recurrente afirma que la segunda de las obligaciones contractuales corresponde a un inmueble ubicado en la calle Francisco José Mujica, número ciento cuatro, de la colonia Puerto México, código postal noventa y seis mil quinientos diez, en Coatzacoalcos, Veracruz, por un monto de$191,037.56 (Ciento noventa y un mil treinta y siete pesos 56/100 M.N.) y no $241,037.56 (Doscientos cuarenta y un mil treinta y siete pesos 56/100 M.N.), como lo hace ver la responsable.
81. En relación con este inmueble, el partido asegura que las adecuaciones se realizaron debido a que el contrato de arrendamiento tiene derecho a prórroga, de modo que no sólo abarcaría los siete meses de duración del primero de los contratos, sino en futuros arrendamiento, lo cual pretende comprobar con el contrato correspondiente a la presente anualidad.
82. Por otra parte, sostiene que el Reglamento de Fiscalización del INE no considera un porcentaje mínimo o máximo de aplicación del recurso por concepto de mantenimiento y/o acondicionamiento del inmueble, como sí se considera para la bitácora de gastos menores.
83. En ese sentido, solicita que se solvente la observación, puesto que se cumplió con la normatividad aplicable en materia de fiscalización.
Postura de la Sala Regional
84. A juicio de este órgano jurisdiccional, los planteamientos relativos a justificar por qué debieron tenerse por solventadas las observaciones se califican como inoperantes al no controvertir las razones expuestas por la autoridad responsable para justificar su decisión.
85. La inoperancia radica, esencialmente, en que los planteamientos expuestos por el partido recurrente son reiteraciones de lo ya referido en la contestación al segundo oficio de errores y omisiones, por tanto, no están dirigidos a controvertir las razones que expuso la responsable para considerar que, con tales argumentos, no se atendió la observación realizada.
86. Al respecto, se hace necesario referir lo acontecido durante el proceso de fiscalización, en específico, lo relativo a la conclusión bajo análisis.
87. Despues de haber analizado la información y argumentos presentados por el actor en primera vuelta, mediante oficio INE/UTF/DA/14383/2023 de veintitrés de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto determinó lo siguiente:
(…)
a) Con respecto a la póliza identificada con (1) en la columna “Referencia 2da vuelta” del Anexo 3.11, al ser activo fijo, el sujeto obligado realizó las reclasificaciones necesarias para su correcto reconocimiento, por lo que quedó sin efecto.
b) Con respecto a las pólizas identificadas con (2) en la columna “Referencia 2da vuelta”, se identificó un importe de $978,521.12 el cual corresponde a mantenimiento en inmuebles que no son propiedad del sujeto obligado y por ende no se encuentran reconocidos en su activo fijo; dicho inmueble se localiza en Calle Murillo Vidal #45, Col. Fraccionamiento Ensueño en Xalapa – Enríquez, propiedad de Claudia Barranco Guevara con RFC CON110815DS3, tal y como señala el contrato de arrendamiento de fecha 25 de junio del 2020, el cual con base en su cláusula séptima estipula: “este contrato tendrá una vigencia forzosa de dos años comenzando a partir del día uno de julio del dos mil veinte y concluirá el 30 de junio de dos mil veintidós”, por otro lado, con base en la cláusula décima tercera, se establece: “las mejoras aprobadas previamente que se realicen al inmueble materia de este contrato quedarán a beneficio de dicho inmueble a la terminación del plazo de vigencia del presente contrato”. Asimismo, dicho arrendamiento según se observa en facturas emitidas en 2022 por la empresa Consigo, S.A de C.V. tiene un valor mensual de $44,080.00.
De lo anterior, no se justifica razonablemente el importe gastado sobre un inmueble arrendado por un periodo de 6 meses en el ejercicio 2022, sobre mantenimiento mayor, por tal razón los argumentos y evidencias dadas por el sujeto obligado no son satisfactorias.
c) Con respecto a las pólizas señaladas con (3) en la columna “Referencia 2da vuelta”, se identificó un importe total de $1,373,026.39 por mantenimiento y adecuaciones realizadas a inmuebles que no son propiedad del sujeto obligado y por ende no se encuentran reconocidos en su activo fijo; dicho inmueble se localiza en Avenida Lázaro Cárdenas #456, Esquina con Calle Joaquín Arróniz #1 Col. 7 de Noviembre, C.P. 91143, Xalapa, Veracruz, siendo propiedad de Félix Rafael Morales Bernal, a quien con base en contrato de fecha 01 de abril de 2022, estipula un pago de $87,000.00 antes de retenciones, asimismo en su cláusula octava estipula una duración de 3 años y en la cláusula décima quinta: “las mejoras aprobadas previamente que se realicen al inmueble materia de este contrato quedarán a beneficio de dicho inmueble a la terminación del plazo de vigencia del presente contrato”
De lo anterior, no se justifica razonablemente el importe gastado sobre un inmueble arrendado, ya que previamente había realizado mejoras para el uso de otro inmueble por un monto razonable, tal y como se señaló en el inciso b) de la presente observación, por otro lado, no se debe dejar de lado que el financiamiento público recibido por los partidos debe estar enfocado con base en los fines partidistas establecidos dentro de la LGPP, por lo que la aplicación de un importe significativo sobre un bien del cual se cubre un monto por arrendamiento de importancia relativa, no es justificable, por tal razón los argumentos y evidencias dadas por el sujeto obligado no son satisfactorias.
d) Con respecto a las pólizas identificadas con (4) en la columna “Referencia 2da vuelta”, se identificó un importe total de $191,037.56 por concepto de remodelación de oficinas localizadas en Francisco José Mujica, No. 104, Colonia Puerto México, C.P. 96510 en Coatzacoalcos, Veracruz, cuyo propietario es Ricardo Jiménez Santander, con RFC JISR6710194U4 y con base en el contrato MCVER/CON-040/2022, se establece en la cláusula octava una duración de ocho meses, a partir del día 15 de mayo de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, de igual forma la cláusula décima quinta señala: “las mejoras aprobadas previamente que se realicen al inmueble materia de este contrato quedarán a beneficio de dicho inmueble a la terminación del plazo de vigencia del presente contrato”, asimismo se indica que el valor del arrendamiento es por $24,335.67 mensuales antes de retenciones.
De lo anterior no se justifica razonablemente el importe gastado sobre un inmueble arrendado, ya que el importe es significativo en comparación al tiempo y el valor de la renta, y considerando los gastos por arrendamiento realizados en los inmuebles señalados en los incisos b) y c), por tal razón los argumentos y evidencias dadas por el sujeto obligado no son satisfactorias.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; 33, numeral 1, inciso i) y 126, numeral 6, 127 y 255 numeral 2, del RF.
88. En seguimiento a la citada observación, mediante oficio TESO/MCVER/047/2023 de veintinueve de septiembre de dos mil veintitres, el partido promovente argumentó lo siguiente:
“(…)
En relación con la presente observación, se realizan las siguientes aclaraciones:
1. Respecto al monto señalado en el inciso b) por un importe de $978,521.12, se precisa que la póliza PN1/DR-6/29-04-22, por la cantidad de $728,521.12, no corresponde a un mantenimiento realizado al inmueble ubicado en Calle Murillo Vidal #45, Col. Fraccionamiento Ensueño en Xalapa - Enríquez, propiedad de Claudia Barranco Guevara con RFC CON110815DS3, sino a un acondicionamiento del inmueble localizado en Avenida Lázaro Cárdenas #456 Esquina con Calle Joaquín Arróniz #1 Col. 7 de Noviembre, C.P. 91143, Xalapa, Veracruz. Por lo tanto, el monto real observado en el inciso b) debe ser únicamente por $250,000.00.
2. Derivado de los motivos expuestos en el párrafo anterior, el monto real observado en el inciso c) debe ser por la cantidad de $2,101,547.61, mismo que fue destinado para acondicionamiento del inmueble localizado en Avenida Lázaro Cárdenas #456, Esquina con Calle Joaquín Arróniz #1 Col. 7 de Noviembre, C.P. 91143, Xalapa, Veracruz.
Esclarecidos los montos y los conceptos destinados a cada inmueble, me permito informar lo siguiente:
a) Efectivamente, la cantidad señalada en el inciso b) con un importe de $250,000.00, corresponde a un mantenimiento que se hace a un inmueble que Movimiento Ciudadano arrendaba [tal y como se demuestra con el Contrato de Arrendamiento respectivo], y que al momento en el que se suscribe el Contrato con el cual se arrenda dicho inmueble, se estableció como obligación contractual que Movimiento Ciudadano como "arrendatario", debía conservar el espacio arrendado y sus servicios y demás espacios en el buen estado en que los recibió, y devolver todo a la "arrendadora" en el propio buen estado a la terminación del Contrato.
Dicha obligación deviene del artículo 2358 fracción Il en relación con el diverso 2375 ambos del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que nos obliga a conservar y entregar el bien arrendado en el mismo estado en el que se recibe y a la entera satisfacción de la "arrendadora", o en su caso a responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por nuestra culpa o negligencia, asi se haya arrendado un mes, 6 meses o 20 años; es por ello que en la vispera de la entrega del bien inmueble se tuvo que erogar la cantidad señalada para poder pintar y dejar en buenas condiciones el inmueble que se utilizó.
Cabe señalar que el propio Código Civil en cita, en su artículo 2377, prevé que el "arrendatario" debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros que son causados por las personas que hablan el edificio. Esto es, devolver el inmueble en el mismo estado en que la recibió.
Mismas obligaciones se replican en los artículos del 2425 al 2447 del Código Civil Federal.
(…)
c) Con respecto a la cantidad de $191,037,56 observada en el inciso d), es por adecuaciones que se le realizaron al bien inmueble arrendado lacalizado en Calle Francisco José Mujica, No. 104, Colonia Puerto México, C.P. 96510 en Coatzacoalcos, Veracruz, a fin de hacerlo más operable y óptimo para la mejor atención de las personas que militan y simpatizan con Movimiento Ciudadano. Asimismo, se acordó con el "arrendador" que dicho Contrato de Arrendamiento tiene derecho a "prórroga", esto es un año más y así sucesivamente, por lo que la inversión que se hizo para las adecuaciones del inmueble arrendado se realizó pensando no sólo en los 7 meses que duraría el primer contrato, sino que el mismo se prolongaría con futuros contratos de Arrendamiento a favor de Movimiento Ciudadano, hecho que se actualiza con el contrato de arrendamiento de la presente anualidad.
Expuesto lo anterior, mi representada adjunta la Escritura Pública que ampara que el propietario del inmueble ubicado en Avenida Lázaro Cárdenas, número 466, esquina con la Calle Joaquín Arróniz, colonia 7 de Noviembre, C.P, 91143, de la ciudad de Xalapa, Veracruz, es Movimiento Ciudadano; asimismo anexa el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Consigo S.A. de C.V., señalando en color amarillo la cláusula "NOVENA” que advierte su manifestación; y el contrato de arrendamiento celebrado con el C. Ricardo Jiménez Santander de la presente anualidad, medio de probanza de que el inmueble ubicado en Calle Francisco José Mujica, No. 104, Colonia Puerto México, C.P, 96510 en Coatzacoalcos, Veracruz sigue siendo ocupado por Movimiento Ciudadano. Información que la autoridad podrá verificar en la siguiente ruta:
ID DE CONTABILIDAD | 323 |
MODULO | DOCUMENTACIÓN ADJUNTA DEL INFORME |
PERIODO | 2022 |
ETAPA | SEGUNDA CORRECCIÓN |
CLASIFICACIÓN | OTROS ADJUNTOS |
NOMBRE ASIGNADO DEL ARCHIVO | 323_2C_INE-UTF-DA-13328-2023_5_41_4pdf 323_2C_INE-UTF-DA-13328-2023 5 41 S.pdl 323 2C INE-UTF-DA-13328-2023 5 41 6.pdf 323 2C INE-UTF-DA-13328-2023 5 41 17.odf 323 2C INE-UTF-DA-13328-2023 5 41 18.pdf |
OFICIO | INE/UTF/DA/13328/2023 |
OBSERVACIÓN | 5 |
Por último, resulta importante para mi representada señalar que el Reglamento de Fiscalización no considera un porcentaje mínimo o máximo de aplicación del recurso por concepto de mantenimiento y/o acondicionamiento de inmueble, como sí se considera para efectos de la bitácora de gastos menores.
En este sentido, mi representada cumple con lo dispuesto en los artículos 25 numeral 1, inciso n) de la LGPP; 33, numeral 1, inciso i) y 126, numeral 6, 127 y 255 numeral 2, del RF; por lo que se solicita respetuosamente a la autoridad, se dé por solventada la presente observación.
89. Derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvo la observación como no atendida por las siguientes consideraciones:
Conclusión | Conducta infractora | Falta y artículo que incumplió | Sanción |
6.31-C3-MC-VR | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de mantenimiento y adecuaciones a dos inmuebles arrendados que carecen de objeto partidista, por un importe de $491,037.56 | Reportó gastos sin objeto partidista, 25 numeral 1, inciso n) de LGPP.
| Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $491,037.56 (cuatrocientos noventa y un mil treinta y siete pesos 56/100 M.N.). |
No atendida
Del análisis a las aclaraciones dadas por el sujeto obligado, se realizó una actualización al ANEXO 2-MC-VR, con respecto a los montos por mantenimiento de inmuebles que corresponde a cada uno de los inmuebles observados, como se describe a continuación:
a) Con respecto a la póliza señaladas con (1) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO 2-MC-VR, en el Oficio de Errores y Omisiones en 2da vuelta, se le notificó al sujeto obligado que quedó sin efectos, derivado a que consistía en adquisición de activo fijo y no como tal un mantenimiento o adecuación.
b) Por lo que respecta a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO 2-MC-VR, por un importe de $250,000.00, tal y como señala el sujeto obligado, corresponde a mantenimiento del inmueble localizado en Calle Murillo Vidal #45, Col. Fraccionamiento Ensueño en Xalapa – Enríquez, propiedad de Claudia Barranco Guevara con RFC CON110815DS3, asimismo, adiciona que: “efectivamente, la cantidad señalada en el inciso b) con un importe de $250,000.00, corresponde a un mantenimiento que se hace a un inmueble que Movimiento Ciudadano arrendaba [tal y como se demuestra con el Contrato de Arrendamiento respectivo], y que al momento en el que se suscribe el Contrato con el cual se arrendaba dicho inmueble, se estableció como obligación contractual que Movimiento Ciudadano como “arrendatario”, debía conservar el espacio arrendado y sus servicios y demás espacios en el buen estado en que los recibió, y devolver todo a la “arrendadora” en el propio buen estado a la terminación del contrato”.
No obstante lo anterior, y al validar el contrato de arrendamiento anexado en documentación adjunta al informe, de fecha 25 de junio de 2020, en el que señala el sujeto obligado subrayando en color amarillo la cláusula novena, punto 6, lo siguiente: “conservar el espacio arrendado y sus servicios y demás espacios de uso común en el buen estado en que los recibió y devolver todo a “la arrendadora” en el propio buen estado a la terminación de este arrendamiento, salvo el deterioro aceptable, a juicio del propietario, por un uso normal de los espacios”
Ahora bien, del argumento anterior dado por el sujeto obligado y de la cláusula señalada, se determina que si bien el contrato señala que deberá devolverse en buen estado, también señala que el deterioro aceptable por el uso del inmueble, no será acostad del arrendatario, por lo tanto el argumento dado por el sujeto obligado no es válido, ya que señala que el mantenimiento dado al inmueble fue para entregarlo en óptimas condiciones, dado que se encontraba deteriorado por el uso que tenía, pero si fue un deterioro por su uso, tuvo que ser aceptable y cubierto por la arrendadora, como señala la propia cláusula novena, que el sujeto obligado marcó en amarillo.
Por otro lado, revisando la cláusula décima del contrato de arrendamiento indica lo siguiente: “La arrendadora” se obliga a realizar el mantenimiento básico al inmueble arrendado cada dos años para el uso adecuado de las instalaciones bajo las condiciones en el que fue entregado.” Es entonces la cláusula décima la prueba de que un mantenimiento por el deterioro del inmueble a través del tiempo no le correspondía al sujeto obligado, sino a la arrendadora, por lo tanto, dicho argumento otorgado por el sujeto obligado no es válido.
Asimismo, se intuye entonces que, de haberse realizado el mantenimiento para la entrega del inmueble, tuvo que encontrarse en pésimo estado, o por daños ocasionados fuera del uso normal, dado que, si no, no hubiese procedido el mantenimiento.
Cabe anexar, que las cuatro evidencias fotográficas otorgadas por el sujeto obligado en la póliza PN1/EG-8/02-02-22 no dan garantía sobre la ejecución y magnitud del mantenimiento dado, por lo tanto, no sólo no se puede vincular con el gasto, el hecho de dar un mantenimiento mayor a un inmueble en el que el arrendador cubría el deterioro por el uso y que sería usados sólo durante 6 meses del año 2022, sino que además no se tiene certeza sobre la realización.
Es por ello, que, al tener evidencias limitadas y argumentos sin sustento, se tiene por no atendida la observación con respecto al importe de $250,000.00 que involucra la póliza PN1/EG-8/02-02-22.
c) Por lo que respecta a las pólizas señaladas con (4) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO 2-MC-VR, se constató a través de los contratos anexados a las 3 pólizas que corresponden a la remodelación de oficinas localizadas en Francisco José Mujica, No. 104, Colonia Puerto México, C.P. 96510 en Coatzacoalcos, Veracruz, cuyo propietario es Ricardo Jiménez Santander, con RFC JISR6710194U4, de lo cual el sujeto obligado argumentó: “con respecto a la cantidad $191,037.56 observada en el inciso d) es por adecuaciones que se le realizaron al bien inmueble arrendado localizado en Calle Francisco José Mujica, No. 104, Colonia Puerto México, C.P. 96510 en Coatzacoalcos, Veracruz; a fin de hacerlo más operable y óptimo para la mejor atención de las personas que militan y simpatizan con Movimiento Ciudadano. Asimismo, se acordó con el “arrendador” que dicho Contrato de Arrendamiento tiene derecho a prórroga, esto es un año más y así sucesivamente, por lo que la inversión que se hizo para las adecuaciones del inmueble arrendado se realizó pensando no sólo en los 7 meses que duraría el primer contrato, sino que el mismo se prolongaría con futuros contratos de Arrendamiento a favor de Movimiento Ciudadano, hecho que se actualiza con el contrato de arrendamiento de la presente anualidad”.
De lo anterior se debe puntualizar que el monto actualizado para dichas remodelaciones es $241,037.56, ahora bien, aunque el sujeto obligado señala que fueron remodelaciones para hacer operable y óptimo el inmueble, lo cierto es que la evidencia fotográfica localizada en la póliza PN1/EG-80/31-05-22, consistente en 5 fotografías presenta adecuaciones a la fachada, sin embargo, dichas adecuaciones no terminan de ser congruentes, dado que el sujeto obligado argumenta que el importe aplicado es para la operatividad, sin embargo no presenta otras evidencias que confirmen lo dicho, por lo que respecta a la póliza PN1/DR-1/10-06-22, no anexa evidencia diferente al contrato y el CFDI en su versión PDF y XML, mientras que la póliza PN1/EG-65/14-12-22, presenta 11 fotografías, sobre el depósito de descarga de dos inodoros y dos personas tomando medidas.
Asimismo, se constató que anexó el contrato señalado en documentación adjunta al informe firmado con fecha 01 de febrero de 2023, sobre un nuevo periodo por un año del arrendamiento.
No obstante, lo anterior, al tener evidencia limitativa, que no brinde mayor certeza sobre el objeto partidista, y considerando el monto de las adecuaciones por un importe de $241,037.56, sobre un bien que no es propio del partido, y sin mostrar resultados claros de los beneficios obtenidos hacia la militancia y simpatizantes, se tiene por no atendida.
90. Ahora bien, de las distintas etapas del proceso de fiscalización descrito, se hace patente que el actor se limita a reiterar los argumentos expuestos, sobre los dos inmuebles involucrados, en contestación al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, mismos que no están dirigidos a controvertir las razones que expuso la responsable para considerar que, con tales argumentos, no se atendió la observación realizada.
91. De ahí que esta Sala Regional se encuentre impedido para realizar un análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de lo decidido por la autoridad responsable respecto a la conclusión bajo análisis.
92. Lo anterior es así, porque como ya se explicó en parágrafos anteriores, para efecto de que el actor logre su pretensión de revocar las sanciones impuestas, debe expresar argumentos que logren demostrar que la autoridad responsable incurrió en algún defecto en lo determinado, por lo que no es suficiente que el actor reitere lo ya expuesto ante la propia responsable para intentar revocar tal decisión.
93. Esto, porque las manifestaciones realizadas por el actor en contestación al oficio de errores y omisiones, -mismas que hace valer ante esta instancia-, a juicio de la autoridad responsable, fueron insuficientes para lograr tener por atendida las observaciones.
94. Por tanto, en el dictamen motivó y fundamentó tal decisión -como se desprende de lo transcrito en parágrafos anteriores- lo que trajo como consecuencia que, a juicio de la autoridad fiscalizadora, el actor incumpliera con el proceso de fiscalización.
95. Por lo que tales consideraciones son las que el partido actor debió controvertir frontalmente, lo cual, en el caso, no realizó, pues como ya se reseñó, éste se limitó a reiterar lo expresado en la contestación al segundo escrito de errores y omisiones.
96. De ahí que, en el caso los planteamientos se califiquen como inoperantes.
97. Sirve de sustento la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[17]
99. Lo anterior es así, porque derivado del análisis de las constancias que integran el expediente, es posible advertir tal diferencia en los montos, sin que la autoridad responsable justificara el incremento realizado al momento de emitir el dictamen y la resolución controvertidos.
100. Se dice lo anterior porque del segundo oficio de errores y omisiones, se desprende que la autoridad fiscalizadora señaló al recurrente que el monto involucrado era de $191,037.56 (Ciento noventa y un mil treinta y siete pesos 56/100 M.N.).
101. En efecto, del segundo oficio de errores y omisiones se advierte lo siguiente:
(…)
d) Con respecto a las pólizas identificadas con (4) en la columna “Referencia 2da vuelta”, se identificó un importe total de $191,037.56 por concepto de remodelación de oficinas localizadas en Francisco José Mujica, No. 104, Colonia Puerto México, C.P. 96510 en Coatzacoalcos, Veracruz, cuyo propietario es Ricardo Jiménez Santander, con RFC JISR6710194U4 y con base en el contrato MCVER/CON-040/2022, se establece en la cláusula octava una duración de ocho meses, a partir del día 15 de mayo de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, de igual forma la cláusula décima quinta señala: “las mejoras aprobadas previamente que se realicen al inmueble materia de este contrato quedarán a beneficio de dicho inmueble a la terminación del plazo de vigencia del presente contrato”, asimismo se indica que el valor del arrendamiento es por $24,335.67 mensuales antes de retenciones.
De lo anterior no se justifica razonablemente el importe gastado sobre un inmueble arrendado, ya que el importe es significativo en comparación al tiempo y el valor de la renta, y considerando los gastos por arrendamiento realizados en los inmuebles señalados en los incisos b) y c), por tal razón los argumentos y evidencias dadas por el sujeto obligado no son satisfactorias.
(…)
102. En ese sentido, en su momento el partido apelante dio la repuesta que consideró suficiente para solventar la observación.
103. Sin embargo, como ya quedó referido en parágrafos anteriores, tal respuesta no fue satisfactoria y por tanto se tuvo por no atendida la observación, sin embargo, del dictamen consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora, al momento de justificar su decisión, solamente adujo que se debía puntualizar que el monto actualizado de dichas remodelaciones era de $241,037.56 (Doscientos cuarenta y un mil treinta y siete pesos 56/100 M.N.).
104. Para mayor claridad se transcribe lo que interesa del dictamen consolidado:
(…)
c) Por lo que respecta a las pólizas señaladas con (4) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO 2-MC-VR, se constató a través de los contratos anexados a las 3 pólizas que corresponden a la remodelación de oficinas localizadas en Francisco José Mujica, No. 104, Colonia Puerto México, C.P. 96510 en Coatzacoalcos, Veracruz, cuyo propietario es Ricardo Jiménez Santander, con RFC JISR6710194U4, de lo cual el sujeto obligado argumentó: “con respecto a la cantidad $191,037.56 observada en el inciso d) es por adecuaciones que se le realizaron al bien inmueble arrendado localizado en Calle Francisco José Mujica, No. 104, Colonia Puerto México, C.P. 96510 en Coatzacoalcos, Veracruz; a fin de hacerlo más operable y óptimo para la mejor atención de las personas que militan y simpatizan con Movimiento Ciudadano. Asimismo, se acordó con el “arrendador” que dicho Contrato de Arrendamiento tiene derecho a prórroga, esto es un año más y así sucesivamente, por lo que la inversión que se hizo para las adecuaciones del inmueble arrendado se realizó pensando no sólo en los 7 meses que duraría el primer contrato, sino que el mismo se prolongaría con futuros contratos de Arrendamiento a favor de Movimiento Ciudadano, hecho que se actualiza con el contrato de arrendamiento de la presente anualidad”.
De lo anterior se debe puntualizar que el monto actualizado para dichas remodelaciones es $241,037.56, ahora bien, aunque el sujeto obligado señala que fueron remodelaciones para hacer operable y óptimo el inmueble, lo cierto es que la evidencia fotográfica localizada en la póliza PN1/EG-80/31-05-22, consistente en 5 fotografías presenta adecuaciones a la fachada, sin embargo, dichas adecuaciones no terminan de ser congruentes, dado que el sujeto obligado argumenta que el importe aplicado es para la operatividad, sin embargo no presenta otras evidencias que confirmen lo dicho, por lo que respecta a la póliza PN1/DR-1/10-06-22, no anexa evidencia diferente al contrato y el CFDI en su versión PDF y XML, mientras que la póliza PN1/EG-65/14-12-22, presenta 11 fotografías, sobre el depósito de descarga de dos inodoros y dos personas tomando medidas.
(…)
105. De lo anterior es posible advertir que la autoridad responsable, si bien explicó las razones por las que no se atendió la observación, lo cierto es que no explicó las razones por las que decidió actualizar el monto, aunado a que no lo hizo al momento de requerir al actor, esto es, en los oficios de errores y omisiones, pues tal actualización la realizó al momento de emitir el acto que ahora se controvierte, lo que vulneró el principio de certeza y lo dejó en estado de indefensión.
106. Esto es así porque debe tomarse en cuenta que conforme a los artículos 334, 336 y 337[18] del Reglamento de Fiscalización, una vez emitido el dictamen consolidado no existe algún mecanismo que permita garantizar el derecho de audiencia.
107. Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, fue incorrecto que la autoridad fiscalizadora modificara el monto de la observación, al momento de emitir el dictamen correspondiente, pues ello trajo como consecuencia que el actor desconociera las razones o fundamentos por los que, se modificó la cantidad involucrada.
108. En tales condiciones, al sancionarse al partido actor por una cantidad diversa a la que se observó a través de los oficios de errores y omisiones, se soslayó otorgarle su garantía de audiencia a fin de que estuviera en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniera respecto a la cantidad involucrada en dicha observación.
109. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la tesis LXXXIX/2002 de rubro: “INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO”.[19]
110. En este sentido, se debe destacar que en el ejercicio de la facultad de fiscalización la autoridad electoral debe establecer de manera clara, cuál o cuáles son las conductas irregulares en las que incurrió el sujeto obligado, así como los montos que se involucran, ello para efecto de que en su momento se pueda atender dicha observación y garantizar el derecho de audiencia de los entes fiscalizados.
111. Por tanto, no es jurídicamente posible que la autoridad fiscalizadora, con posterioridad a la remisión de los oficios de errores y omisiones, modifique el monto involucrado en una de las observaciones, pues ello trae como consecuencia que la autoridad varíe el procedimiento de fiscalización establecido tanto en la ley como en el reglamento, incluso, que imponga una sanción tomando en cuenta un monto que no es coincidente con el que, al llevarse a cabo el procedimiento de fiscalización se observó.
112. Pues esto deja en estado de indefensión al partido actor, al no tener claridad respecto al monto involucrado, sin que sea válido que, al momento de emitir el dictamen, la autoridad fiscalizadora se limite a señalar que “el monto actualizado para dichas remodelaciones es $241,037.56”, pues en todo caso, debió exponer las razones que justificaran la actualización del monto.
113. Para que, en su caso, el actor estuviera en posibilidad de defenderse o exponer sus razones por las que considere incorrecto que se tome en cuenta la cantidad referida en el dictamen, y no, la que se señaló en los oficios de errores y omisiones.
114. De ahí que, al resultar fundado el planteamiento, respecto al monto involucrado, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva resolución en la que tome en cuenta la cantidad de $191,037.56 (Ciento noventa y un mil treinta y siete pesos 56/100 M.N.), al momento de determinar el monto involucrado respecto a la conclusión que ahora se analiza.
115. Lo anterior, en el entendido de que ha quedado firme la acreditación de la conducta infractora, por tanto, la autoridad fiscalizadora solo debe modificar la sanción impuesta, tomando en cuenta la cantidad ya señalada.
c) Conclusiones 6.31-C4-MC-VR y 6.31-C5-MC-VR. Propaganda utilitaria y Propaganda Institucional.
116. El recurrente manifiesta que en el Reglamento de Fiscalización no se señala de manera precisa que la propaganda utilitaria se tenga que visualizar en manera de volumen, sino en muestra única.
117. A pesar de lo anterior, expresa que, en virtud del requerimiento formulado por la UTF, el partido adjuntó evidencias por volumen que se recolectaron a partir de los envíos de proveedores y recepción de la propaganda, siendo esa la única evidencia con la que contaba.
118. En su concepto, es imposible conseguir evidencia con las características específicas solicitadas por la autoridad, porque la propaganda utilitaria fue distribuida desde el dos mil veintidós, de modo que no se encuentra en almacén, lo que se corrobora con los kárdex anexos a las pólizas que demuestran el cumplimiento del objetivo de toda propaganda de este tipo.
119. Conforme con ello, refiere que todo acto de autoridad que se formule en pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente son violatorias de la Ley; por ende, considera que cumplió con los artículos 126 y 127 del Reglamento de Fiscalización.
120. En suma, refiere que las conductas imputables al partido deben considerarse leves, dada la ausencia de dolo y de que se trata de actos que no pusieron en riesgo los bienes jurídicos tutelados.
121. Por ende, considera que las sanciones aplicables deben ser acordes a las de una falta formal, conforme con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-454/2012, por medio del cual se sostuvo por cuanto hace a la aplicación de sanciones, que estas deben ser acordes con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia que se le atribuye, aunado a que se debe tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio obtenido, el lucro, daño o perjuicio.
Postura de esta Sala Regional
122. Los planteamientos expuestos por el actor se califican como inoperantes en principio, porque van dirigidos a controvertir la calificación que se le impuso en dos conclusiones, sin embargo, los argumentos dados para intentar revocar tales conclusiones son los mismos que expuso en la contestación al segundo oficio de errores y omisiones para intentar atender la observación de una de ellas.
123. Aunado a lo anterior, el actor realiza argumentos genéricos que no controvierten las razones dadas por la autoridad responsable para otorgar tal calificativo a las conclusiones bajo análisis.
124. Al respecto conviene precisar lo ocurrido en el procedimiento de fiscalización respecto a las conclusiones bajo análisis.
Propaganda utilitaria
125. En lo que respecta a este tema, del oficio INE/UTF/DA/12113/2023 de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se advierte la siguiente observación:
(…)
Materiales y suministros
3. De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se localizaron registros contables que no cuentan con la documentación soporte correspondiente, como se detalla en el Anexo 3.6.1.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La póliza con su respectivo soporte documental señalado en la columna "documentación faltante", a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del RF.
(…)
126. Derivado de la observación antes referida, mediante oficio TESO/MCVER/045/2023 de uno de septiembre de dos mil veintitrés, el partido promovente realizó las siguientes manifestaciones:
(…)
En relación con la presente observación, mi representada adjunta la documentación soporte de los registros contables señalados en la columna "documentación faltante" del Anexo 3.6.1., y para su referencia y verificación, se adjunta nuevamente el Anexo 3_6_1 al cuál, se le adicionó una columna de "Observaciones" donde se aclara el uso de algunas adquisiciones que no son susceptibles de elaboración de kardex, esta información la autoridad podrá verificarla en la siguiente ruta:
ID DE CONTABILIDAD | 323 |
MODULO | DOCUMENTACIÓN ADJUNTA DEL INFORME |
PERIODO | 2022 |
ETAPA | PRIMERA CORRECCIÓN |
CLASIFICACIÓN | OTROS ADJUNTOS |
NOMBRE ASIGNADO DEL ARCHIVO | 323_1C_INE-UTF-DA-12113-2023_15_41_144.xlsx |
OFICIO | INE/UTF/DA/12113/2023 |
OBSERVACIÓN | 15 |
En tal sentido mi representada cumple con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del RF; por lo que se solicita respetuosamente a la autoridad, se dé por solventada la presente observación.
(…)
127. Despues de haber analizado la información y argumentos presentados por el ahora actor, mediante oficio INE/UTF/DA/14383/2023 de veintitrés de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto determinó lo siguiente:
(…)
Del análisis de los argumentos dados y de la evidencia adjuntada a las pólizas contables, se determinó lo siguiente:
a) Con respecto a las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 3.6.1, el sujeto obligado anexó la totalidad de la información solicitada, por lo que se encuentran atendidas.
b) Con respecto a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 3.6.1, por concepto de sillas y muros expandibles, el sujeto obligado no anexó la totalidad de la documentación faltante y argumentó “no requiere kardex, debido a que es mobiliario propio del partido que se utiliza para eventos dentro de las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal”, sin embargo, aun cuando afirma que los bienes son mobiliario del partidos estos no se relacionan en el inventario de Activo Fijo, por lo tanto, todas aquellas adquisiciones reconocidas contablemente en la cuenta de gastos por concepto de materiales y suministros que sean susceptibles de inventariarse deberán afectar las cuentas de gastos por amortizar y presentar la documentación de control señalada en el RF, por tal razón, la respuesta dada por el sujeto obligado no es satisfactoria.
c) Con respecto a las pólizas señaladas con (3) en la columna “Referencia” del Anexo 3.6.1, si bien el sujeto obligado presentó la documentación adjunta, no se localizó el registro contable de gastos por amortizar, por tal razón la respuesta dada por el sujeto obligado no es satisfactoria.
d) Con respecto a las pólizas señaladas con (4), en la columna “Referencia del Anexo 3.6.1, si bien el sujeto obligado señaló que anexó la totalidad de la documentación, no fueron localizadas las fotografías y muestras solicitadas, por lo que la respuesta no es satisfactoria.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La póliza con su respectivo soporte documental señalado en la columna "documentación faltante", a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del RF.
(…)”
128. En seguimiento a la citada observación, mediante oficio TESO/MCVER/047/2023 de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el partido promovente argumentó lo siguiente:
(…)
En relación con la presente observación, mi representada adjunta la documentacion soporte a las pólizas observadas en las referencias (2) y (4) del Anexo 3.6.1; además de las pólizas de ajuste para reconocer en la cuenta de gastos por amortizar, correspondientes a las pólizas observadas en las referencias (2) y (3) del mismo anexo; informacion que la autoridad podrá verificar en la siguiente ruta:
ID DE CONTABILIDAD | 323 |
MODULO | DOCUMENTACIÓN ADJUNTA DEL INFORME |
PERIODO | 2022 |
ETAPA | SEGUNDA CORRECCIÓN |
CLASIFICACIÓN | OTROS ADJUNTOS |
NOMBRE ASIGNADO DEL ARCHIVO | 323_2C_INE-UTF-DA-13328-2023_6_41_7.pdf 323_2C_INE-UTF-DA-13328-2023_6_41_8.pdf 323_2C_INE-UTF-DA-13328-2023_6_41_9.pdf 323_2C_INE-UTF-DA-13328-2023_6_41_14.xlsx |
OFICIO | INE/UTF/DA/13328/2023 |
OBSERVACIÓN | 6 |
En tal sentido mi representada cumple con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del RF; por lo que se solicita respetuosamente a la autoridad, se dé por solventada la presente observación.
(…)
Conclusión | Conducta infractora | Falta y artículo que incumplió | Sanción |
6.31-C4-MC-VR | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de adquisición de playeras, por un monto de $182,000.00 | Egresos no comprobados, 127 numerales 1 y 2 del RF.
| Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $182,000.00 (ciento ochenta y dos mil pesos 00/100 M.N.). |
129. Derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral concluyó en el Dictámen Consolidado y en la resolución lo siguiente:
(…)
No atendida
Derivado de los argumentos dados por el sujeto obligado, y la documentación proporcionada, así como los ajustes realizados al SIF, se hacen las siguientes precisiones:
d) En relación con las pólizas marcadas con (4) en la columna “Referencia dictamen”, del ANEXO 3-MC-VR, el sujeto obligado señaló de en relación anexa al informe “se adjuntó a la póliza de diario 62 del mes de diciembre, las fotografías de las playeras en volumen, así como de la muestra individual”, al validar en póliza PN1/DR-62/31-12-22, se constató que anexó 3 fotografías, la primera de la parte delantera de una playera negra con el logo de MC, y la parte trasera con logo de menor tamaño y una tercera fotografía en la que no se distingue si se tratan de las playeras, sólo es un grupo de bolsas transparentes en donde se logra apreciar que contienen artículos textiles negros, más no se tiene certeza que sea la propaganda utilitaria adquirida.
De lo anterior, derivado de que el sujeto obligado compró un total de 1,857 playeras, las cuales son un monto representativo, con un importe de $182,000.00, es indispensable que el sujeto obligado soporte el gasto de tal forma que sea clara la ejecución del mismo, brindando mayor certeza sobre su adquisición y distribución, sin embargo, al sólo presentar las dos fotografías de las muestras individuales y una fotografía que es abstracta y no brinda seguridad sobre que sean las playeras, se considera que existe una evidencia muy limitativa, por lo tanto en lo que respecta a este punto no quedó atendida la observación.
(...)
Propaganda Institucional
130. En lo que respecta a este tema, del oficio INE/UTF/DA/12113/2023 de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se advierte la siguiente observación:
(…)
3. De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se localizaron registros contables que no cuentan con la documentación soporte correspondiente, como se detalla en el Anexo 3.7.1 adjunto al presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La póliza con su respectivo soporte documental señalado en la columna "documentación faltante", a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del RF.
(…)
131. Derivado de la observación antes referida, mediante oficio TESO/MCVER/045/2023 de 1 de septiembre de 2023, el partido promovente realizó las siguientes manifestaciones:
(…)
En relación con la presente observación, mi representada adjunta la documentación soporte de los registros contables señalados en la columna "documentación faltante", del Anexo 3.7.1., información que la autoridad podrá verificar en la siguiente ruta:
ID DE CONTABILIDAD | 323 |
MODULO | DOCUMENTACIÓN ADJUNTA DEL INFORME |
PERIODO | 2022 |
ETAPA | PRIMERA CORRECCIÓN |
CLASIFICACIÓN | OTROS ADJUNTOS |
NOMBRE ASIGNADO DEL ARCHIVO | 323_1C_INE-UTF-DA-12113-2023_16_41_172.xlsx |
OFICIO | INE/UTF/DA/12113/2023 |
OBSERVACIÓN | 16 |
En este sentido mi representada cumple con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del RF, por lo que se solicita respetuosamente a la autoridad, se dé por solventada la presente observación.
(…)
132. Despues de haber analizado la información y argumentos presentados por el ahora actor, mediante oficio INE/UTF/DA/14383/2023 de veintitrés de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto determinó lo siguiente:
(…)
De la revisión a la información proporcionada por el sujeto obligado, adjunta a cada una de las pólizas se observó lo siguiente:
c) Con respecto a las pólizas identificadas con (1), en la columna “Referencia” en el Anexo 3.7.1, se localizó toda la documentación solicitada, la cual permite corroborar la ejecución del gasto, por lo que se tiene por atendida.
d) Con respecto a las pólizas identificadas con (2), en la columna “Referencia” en el Anexo 3.7.1, se localizaron fotografías, que, si bien hacen referencia al volumen de la mercancía, no se visualizan los utilitarios y demás propaganda adquirida, dado que sólo son cajas o bolsas negras, por lo que, al no tener certeza sobre el contenido de las mismas, la respuesta del sujeto obligado se tiene por no satisfactoria.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La póliza con su respectivo soporte documental señalado en la columna "documentación faltante", a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del RF.
(…)
133. En seguimiento a la citada observación, mediante oficio TESO/MCVER/047/2023 de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el partido promovente argumentó lo siguiente:
(…)
En relación con la presente observación, mi representada manifiesta que el Reglamento de Fiscalización no señala de manera precisa que la propaganda utilitaria se tenga que visulizar en manera de volumen, sino en muestra única, sin embargo, mi represetnada en atencion al requerimiento extraordinario realizado por esta autoridad fiscalizadora, adjuntó evidencias por volumen que se recolectaron a partir de los envíos de proveedores y recepción de la propaganda, siendo ésta la única evidencia con la que se contaba.
Ahora bien, resulta imposible conseguir evidencia con las características específicas que la autoridad solicita, toda vez que la propaganda utilitaria ya fue distriuida y no se encuentra en almacén, como se pudo comprobar con los Kárdex anexos a las pólizas que demuestran el cumplimiento a cabalidad del objetivo de toda propaganda utilitaria.
Expuesto lo anterior, todo acto de autoridad que se formule en pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho son violatorias de la Ley.
En este sentido mi representada cumple con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del RF; por lo que se solicita respuetuosamente a la autoridad, se dé por solventada la presente observación.
(…)
Conclusión | Conducta infractora | Falta y artículo que incumplió | Sanción |
6.31-C5-MC-VR | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda institucional, por un monto de $1,180,645.32 | Egresos no comprobados, 127 numerales 1 y 2 del RF.
| Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,180,645.21 (un millón ciento ochenta mil seiscientos cuarenta y cinco pesos 32/100 M.N.). |
134. Derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral concluyó en el Dictámen Consolidado y en la resolución lo siguiente:
No atendida
De la verificación a los argumentos dados por el sujeto obligado y la documentación presentada, anexa a cada una de las pólizas señaladas en el ANEXO 4-MC-VR se determina lo siguiente.
En relación con la póliza indicada con (1) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO 4-MC-VR, fue analizada y atendida en la revisión del Informe Anual en etapa de primera corrección, localizando la totalidad de la información requerida, consistente en fotografías, kárdex, notas de entrada y salida, así como medios de difusión.
En relación con las pólizas indicadas con (2) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO 4-MC-VR, al validar la fecha de las evidencias en cada una de las pólizas se determina que el sujeto obligado no adicionó información con respecto a lo presentado en el Informe Anual en etapa de primera corrección.
De los argumentos vertidos por el sujeto obligado indica que no está obligado a presentar muestras fotográficas por volumen, dado que el Reglamento de Fiscalización no lo precisa, de igual forma señala que “resulta imposible conseguir evidencia con las características específicas que la autoridad solicita, toda vez que la propaganda utilitaria ya fue distribuida y no se encuentra en almacén, como se pudo comprobar con los Kárdex anexos a las pólizas que demuestran el cumplimiento a cabalidad del objetivo de toda propaganda utilitaria”.
De lo anterior se debe anexar, que la fiscalización con base en el artículo 287 del RF, establece que tiene por objeto “verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que en materia de financiamiento y gasto imponen las leyes de la materia”
De igual forma, con base en el artículo 296 del RF, se aclara al sujeto obligado que: “la Unidad Técnica tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los sujetos obligados que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.”
En consecuencia, la solicitud de fotografías que demuestren el volumen de la propaganda institucional adquirida es viable, y se encuentra dentro del marco legal, toda vez, que las erogaciones por estos conceptos fueron representativas, y para tener mayor certeza de la realización y materialidad del gasto, es indispensable observar el volumen adquirido, el cual deberá ser congruente con base en lo señalado en contratos y facturas, tal y como se desglosa a continuación.
En la póliza PN1/DR-21/30-06-22, se localizan dos fotografías, una con la parte frontal de una playera negra con la imagen del partido y una segunda, donde se exhiben 8 bolsas negras y 6 cajas selladas, dichas evidencias son para justificar la adquisición de 556 playeras con base en contrato y CFDI por un importe de $87,082.50. De lo anterior, al no exhibir un grupo de playeras, no se puede tener certeza de que las cajas y bolsas sean sobre la adquisición de dichas playeras, tal y como se señaló en el Oficio de Errores y Omisiones de segunda vuelta, por lo que ante la falta de certeza de la ejecución del gasto no se puede dar por satisfactoria.
En la póliza PN1/DR-44/31-12-22, se localizan 6 fotografías, la primera siendo una caja sellada, la segunda una playera negra colgada con la imagen del partido, la tercera una persona sosteniendo la playera desde la parte trasera con la imagen del partido en menor tamaño, la cuarta imagen una persona sosteniendo una carpeta con la imagen del partido, la quinta siendo un conjunto de 6 cajas selladas, y la última una caja con 28 cajas en miniatura y encima un termo en el que se distingue la leyenda de Adrián Ávila, en color naranja. La factura que respaldan es por un importe de $174,000.00 e indica que es para la adquisición de 450 playeras, 150 carpetas y 110 termos. En dicha póliza no se logra percibir el volumen adquirido, dado que sólo es la muestra unitaria y considerando el importe significativo de la factura, no se puede tomar por satisfactoria la respuesta dada.
En la póliza PN1/DR-55/31-12-22, se localizan 5 fotografías, la primera de una playera blanca con la imagen del partido, la segunda una playera negra con la imagen del partido, la tercera un grupo de 17 cajas selladas en las que se desconoce su contenido, la cuarta imagen son dos bolsas negras selladas de las que se desconoce su contenido y la quinta imagen igual son dos bolsas negras selladas de las que se desconoce su contenido. Dicha evidencia presentada por el sujeto obligado es por la adquisición de 415 playeras blancas y 415 playeras negras por un importe de $130,000.00.
En lo que corresponde a la póliza PN1/DR-59/31-12-22, se exhiben sólo 3 fotografías, la primera, de dos gorras negras con la imagen del partido, la segunda una playera negra en la parte delantera sobre una silla con la imagen del partido y la tercera, la misma playera negra sólo que en la parte trasera, dichas evidencias corresponden a la adquisición de 3,000 playeras y 6,000 gorras, por un importe total de $435,000.00. El monto y volumen al ser grande es representativo, por lo que se requiere visualizar el volumen de las adquisiciones, sin embargo, las 3 fotografías no lo representan, por lo que, al no tener certeza de la ejecución del gasto, no es satisfactoria la respuesta dada.
Para la póliza PN1/DR-61/31-12-22, al validar la información de la misma, se localizan 7 imágenes, la primera consiste en un recibo de entrega por parte de la empresa en donde señala que se otorgaron 2,500 playeras y 2,500 gorras, la segunda imagen que es una cotización de la empresa por la misma cantidad de unidades descritas con anterioridad, la tercera imagen es una playera colgada con el logo del partido, la cuarta imagen de igual forma es una playera colgada con el logo del partido, la quinta imagen es una playera negra doblada y una gorra abajo, la sexta imagen son dos cajas selladas con logo de la empresa, y la última imagen presenta cuatro cajas selladas.
De las imágenes presentadas, no es posible apreciar el volumen de las adquisiciones realizadas, considerando que fue un volumen de 5,000 artículos por un importe total de $248,414.00.
De los análisis descritos con anterioridad de las 6 pólizas observadas de propaganda institucional se obtiene que las imágenes presentadas no brindan certeza de la ejecución del gasto, al ser individualizadas y escazas, y las propuestas exhibidas por el sujeto obligado a fin de demostrar volumen, no demuestran las piezas adquiridas, dado que sólo son cajas o bolsas selladas, por lo que no se puede tener precisión y conocimiento de su contenido.
Es por ello que al ser evidencia limitativa, y aun cuando el sujeto obligado señala que las muestras individualizadas se complementan con los kárdex, notas de entrada y salida, lo cierto es que estos últimos 3 documentos son de control, y elaborados por el propio sujeto obligado para la distribución, por lo que tampoco brindan una prueba idónea para conocer la veracidad y realización del gasto.
Por lo tanto, la propaganda institucional adquirida y señalada con (2) en la referencia dictamen en el ANEXO 4-MC-VR por un importe total de $1,180,645.32, quedó no atendida.
135. De lo anterior es posible advertir en principio que, respecto a los argumentos expuestos por el actor en esta instancia, son los mismos que realizó en la contestación al segundo oficio de errores y omisiones respecto a la conclusión 6.31-C5-MC-VR.
136. Argumentos que la autoridad fiscalizadora tomó en cuenta y desvirtuó al momento de emitir el dictamen y resolución que ahora se controvierten, los cuales no son controvertidos por el actor ante esta instancia, contrario a ello, se limita a referir los mismos argumentos que expuso ante la autoridad responsable en el procedimiento de fiscalización.
137. En ese sentido, como ya se explicó en parágrafos anteriores, para que el actor esté en posibilidad revocar las sanciones impuestas, específicamente la calificación dada a cada una de las conclusiones debió controvertir de manera frontal y directa los argumentos dados por el Instituto Nacional Electoral para tener por no solventadas las observaciones referidas.
138. Aunado a que, adicional a los argumentos reiterativos que formula, solo expone de manera genérica que las conductas imputables al partido deben considerarse leves, dada la ausencia de dolo y de que se trata de actos que no pusieron en riesgo los bienes jurídicos tutelados.
139. Sin embargo, lo que en todo caso debió controvertir, son las razones dadas por la autoridad responsable al momento de individualizar las sanciones y tomar en cuenta todos los elementos referidos por la autoridad en la resolución para concluir que las faltas fueron de carácter sustancial o de fondo.
140. Por lo que no es suficiente para revocar tal determinación que se limite a señalar que las sanciones debieron ser acordes a una falta formal aplicando el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-454/2012.
141. Pues ello de forma alguna se dirige a controvertir de manera directa las razones sustentadas por la responsable para tener por no atendida la conclusión y, en todo caso, para calificarla como carácter sustancial.
142. De ahí que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido a realizar un análisis sobre la legalidad y constitucionalidad de lo decidido por la autoridad responsable.
143. Resulta orientadora al respecto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[20]
144. Finalmente, no pasa inadvertido que además de lo ya analizado, el recurrente señala, de manera específica, que las conclusiones 6.31-C1-MC-VR, 6.31-C1- BIS-MC-VR; 6.31-C3-MC-VR; 6.31-C4-MC-VR y 6.31-C5-MC-VR no encuentran sustento jurídico alguno que permita advertir que se graduaron en cuanto a los porcentajes determinados ilegalmente por el Consejo General del INE.
145. Lo anterior, porque si bien es cierto que esa autoridad tiene facultad discrecional para hacer cesar las conductas infractoras de la norma, éstas no pueden alejarse de los principios constitucionales.
146. Así, en las conclusiones referidas se debió considerar el régimen de gradualidad de las sanciones que supone su imposición a partir del catálogo establecido en la Ley y contemplar la menos lesiva, en tanto que el aumento de éstas debe estar clara y específicamente justificado por la autoridad.
147. En su concepto, tampoco se estableció la concurrencia de elementos adversos para definir su resolución, lo que atenta contra los principios de certeza y de equidad en la función electoral; aunado a que afecta gravemente la capacidad del partido para cumplir con sus fines constitucionales.
148. Por todo lo anterior, sostiene que las sanciones impuestas son irrazonables y desproporcionadas en relación con la capacidad económica del partido, no sólo por la cuantía respectiva, sino por ignorar las características del caso tratado, en especial la ausencia de reincidencia y dolo en su comisión.
149. Tales planteamientos se califican como inoperantes, debido a que el actor solo hace planteamientos genéricos que no controvierten las razones dadas por la autoridad responsable respecto a cada una de las sanciones que pretende controvertir y las cuales considera desproporcionadas.
150. En ese sentido, como ya se señaló, los agravios que se expongan requieren que la parte accionante formule las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad se apega o no a la normativa electoral aplicable.
151. Esto implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad; es decir, se tienen que explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer de manera genérica sus planteamientos.
152. De ahí que, si en el caso el actor se limita a referir de manera genérica que las sanciones fueron desproporcionadas, sin expresar argumentos con secuencia lógica, concatenada, coherente que sirvan para controvertir frontal y eficazmente los argumentos de la resolución controvertida.
153. Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.[21]
154. Finalmente, se precisa que tal conclusión no causa afectación alguna al promovente, ya que los argumentos específicos que hizo valer para combatir cada una de las conclusiones impugnadas fueron atendida en los apartados correspondientes de esta ejecutoria.
155. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin trámite adicional.
QUINTO. Efectos
156. Derivado del estudio previo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional determina como efectos:
Se revoca la resolución impugnada, por cuanto hace a la conclusión 6.31-C3-MC-VR, para efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva determinación en la que tome en cuenta la cantidad de $191,037.56 (Ciento noventa y un mil treinta y siete pesos 56/100 M.N.), al momento de determinar el monto involucrado respecto a la conclusión que ahora se analiza.
Una vez realizado lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la sentencia, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada de la documentación correspondiente; esto con fundamento en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Se confirman en lo que fueron materia de impugnación, el dictamen consolidado, así como la resolución, respecto del resto de las conclusiones controvertidas.
157. Por lo expuesto y fundado; se:
PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida, única y exclusivamente, por cuanto hace a la conclusión precisada en esta ejecutoria, para los efectos indicados en el último considerando.
SEGUNDO. Se confirma el Dictamen Consolidado y la Resolución impugnada, respecto del resto de las conclusiones controvertidas.
NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente, por conducto de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del INE, a la Sala Regional Ciudad de México y a la Sala Superior; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como, el Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, quien hizo suyo el proyecto, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se podrá citar como actor, recurrente o promovente; o bien, por sus siglas MC.
[2] En lo sucesivo se le podrá referir como INE.
[3] En adelante las fechas que se referirán serán relativas al año 2023, salvo expresión contraria.
[4] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[5] En lo posterior podrá citarse como Constitución federal.
[6] En adelante Ley General de Medios.
[7] Sin contar los días sábado dos y domingo tres de diciembre por ser días inhábiles
[8] Ello en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis XXI. 1o. 90 K, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, septiembre de 1994, página. 334; de Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital 210508. Así como en la página https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[10] Criterio sostenido por la Sala Superior del este Tribunal en los juicios SUP-RAP-453/2017 y SUP-RAP-92/2018, entre otros.
[11] Véase la jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Véase SX-RAP-88/2022.
[13] Véase SUP-RAP-12/2021 y SUP-RAP-92/2021.
[14] Los planteamientos serán inoperantes, principalmente cuando:
-Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
-Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
-Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
-Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
[15] Consultable en: Época: Novena Época. Registro: 176045. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.11o.C. J/5. Página: 1600.
[16] Jurisprudencia 1ª./J. 85/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, número de registro 169004.
[17] Jurisprudencia 1z/J. 19/2012 (9a.), registro digital 159947, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[18] Artículo 334. Disposiciones normativas para la elaboración del Dictamen 1. Derivado de la revisión de informes, la Unidad Técnica elaborará un Dictamen Consolidado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Partidos y lo establecido en el Boletín 7040 Exámenes sobre el Cumplimiento de Disposiciones Específicas de las Normas Internacionales de Auditoría.
(…)
Artículo 336. Procedimientos para su aprobación 1. Para efecto del análisis, discusión y, en su caso, aprobación de los dictámenes consolidados, se observará lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Partidos. 2. La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictámenes consolidados. 3. Con la presentación de los proyectos de dictamen la Unidad Técnica tendrá por cumplimentados los plazos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Partidos. En caso de rechazarse los proyectos se devolverán mediante acuerdo que establezca nuevos plazos para su análisis, discusión y aprobación.
Artículo 337. Procedimiento para su aprobación 1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 153 y 154.
[20] Localizable con registro 159947. 1a./J. 19/2012 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Pág. 731.
[21]Jurisprudencia 1ª./J. 85/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, número de registro 169004.