SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-38/2022
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Fernando Garibay Palomino[1], ostentándose como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], a fin de controvertir el dictamen consolidado INE/CG/106/2022 y la resolución INE/CG111/2022 del citado Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado partido político correspondientes al ejercicio 2020, en el estado de Veracruz.
ÍNDICE
II. Trámite del recurso de apelación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Lo anterior, toda vez que se acreditó que el promovente omitió comprobar gastos por concepto de outsourcing consistente en la contratación de personal para llevar a cabo brigadas, pues no existieron elementos o muestras que proporcionaran certeza sobre la prestación del servicio, de ahí, que se hiciera acreedor de la multa que le fue impuesta.
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.[3]
2. Actos impugnados. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el dictamen INE/CG/106/2022, así como la resolución INE/CG/111/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2020.
3. Demanda. El tres de marzo, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante suplente, presentó recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.
4. Recepción en Sala Superior. El diez siguiente, se recibieron en la Sala Superior de este Tribunal Electoral el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.
5. Remisión de constancias. El catorce de marzo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó remitir la documentación relativa al medio de impugnación a esta Sala Regional.
6. Recepción en esta Sala Regional. El diecisiete siguiente, se recibieron en esta Sala, el escrito de demanda y las demás constancias relativas al medio de impugnación.
7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el presente SX-RAP-38/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el recurso referido y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación en virtud de dos criterios: por materia, ya que se relaciona con la fiscalización que realiza el INE respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2020 en el estado de Veracruz; y por territorio, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
10. Esto, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Además, con base en lo dispuesto en el acuerdo general 7/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia relativos a la fiscalización de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local a las Salas Regionales; y el acuerdo emitido por el presidente de esa misma Sala dado en el cuaderno de antecedentes 258/2021.
12. El presente recurso de apelación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción II, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación.
13. Forma. El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable; consta el nombre del partido político actor, así como la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
14. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito de oportunidad, tal como se razona a continuación.
15. En este caso, el dictamen y la resolución impugnada fueron emitidos por el Consejo General del INE, es decir, por un órgano central, cuya temática es la relativa a las sanciones que se le impusieron al partido actor derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2020, en el Estado de Veracruz.[4]
16. La resolución que se impugna fue emitida el veinticinco de febrero, por lo que el plazo para impugnar fue del veintiocho de febrero al tres de marzo, sin considerar sábado veintiséis y domingo veintisiete, por ende, si la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes del INE el tres de marzo, tal presentación fue dentro del plazo legal.
17. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata del Partido Verde Ecologista de México y actúa a través de Fernando Garibay Palomino, quien cuenta con personería al ser el representante suplente de ese ente ante el Consejo General del INE, además de que la autoridad responsable le reconoció tal carácter en su informe circunstanciado.
18. Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le sancionó económicamente.
19. Definitividad. Previo a la interposición del presente recurso de apelación no es necesario agotar otra instancia pues el dictamen y la resolución impugnados constituyen un acto definitivo, al ser emitidos por el Consejo General del INE, y contra ello no procede algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
20. En atención a que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad del presente recurso, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.
21. El promovente controvierte la conclusión siguiente:
5.31.C2-PVEM-VR
OBSERVACIÓN | ARTÍCULO QUE INCUMPLIÓ |
El sujeto obligado omitió comprobar los gastos por concepto de “outsourcing” para brigadas por un importe de $3,694,031.65 | Artículo 127 numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización |
Temas de agravio y método de estudio
22. El partido actor solicita que se revoque, en lo que es materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG111/2022 a efecto de que se deje insubsistente la sanción pecuniaria impuesta.
23. Para ello manifiesta la violación a diversos derechos y principios constitucionales mismos que se pueden identificar en los temas siguientes:
a) Violación al debido proceso toda vez que no se permitió agotar una respuesta o presentar las pruebas que fueron solicitadas.
b) Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad
c) Violación a los principios constitucionales de exacta aplicación de la ley y proporcionalidad
d) Violación al derecho de presunción de inocencia
24. Ahora bien, del análisis realizado al escrito de demanda, se advierte que los agravios se encuentran encaminados a evidenciar el indebido actuar de la autoridad responsable al no haber tomado en consideración la documentación que le fue requerida al partido actor, misma que aportó en tiempo y forma ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[5], de ahí que no fuera exhaustiva en su análisis.
25. Asimismo, señala que le fueron violentados sus derechos al haberle impuesto una sanción pecuniaria desproporcional, pues la autoridad fiscalizadora erróneamente tuvo por no atendida la observación a través de los oficios de errores y omisiones, al no haber presentado evidencia suficiente que respaldara los gastos erogados cuando ésta última no le fue requerida, por tanto, aduce que los actos impugnados no se encuentran debidamente fundados y motivados.
26. Por tanto, la litis del presente recurso se centra en analizar si los actos controvertidos se encuentran ajustados a derecho, a partir de lo planteado por el partido actor.
27. En ese sentido, el estudio de los agravios se realizará en el orden que fueron expuestos, sin que esto cause perjuicio al promovente de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]
a) Violación al debido proceso toda vez que no se permitió agotar una respuesta o presentar las pruebas que fueron solicitadas.
28. El promovente señala que la autoridad responsable al momento de emitir su determinación vulneró diversos principios constitucionales, entre ellos, el de debido proceso, toda vez que no se permitió agotar una respuesta o presentar las pruebas que fueron solicitadas, mismas que resultan necesarias para que sean tomadas al momento de emitir la resolución.
29. Lo anterior, ya que la responsable si bien afirmó haber realizado un análisis, únicamente se limitó a las aclaraciones y documentación presentada por el partido político, las que invariablemente fueron solo aquellas que solicitó a través de los oficios de errores y omisiones; es decir, en ningún momento solicitó fotografías, listas de raya, expedientes, perfiles requeridos y demás evidencia a efecto de comprobar el gasto erogado como lo señala en la conclusión impugnada.
30. Por tanto, aduce que no es posible realizar aclaraciones acerca de situaciones que no fueron motivo de solicitud, pues nunca le fue requerida documentación sobre dicha evidencia.
Decisión
31. A juicio de esta Sala Regional, los argumentos expuestos por el partido actor resultan infundados.
32. Lo infundado deviene toda vez que el promovente parte de una premisa errónea al manifestar que existió una violación al debido proceso ya que la autoridad responsable no le permitió agotar una respuesta o presentar las pruebas que fueron solicitadas relativas a la evidencia consistente en fotografías, listas de raya, expedientes o perfiles requeridos, a efecto de poder acreditar el gasto erogado.
33. Lo anterior, ya que del análisis realizado a las constancias que obran en autos, se advierte que el partido promovente ya agotó las dos oportunidades de subsanar las inconsistencias que le fueron advertidas a través de los oficios de errores y omisiones en primera y segunda vuelta, tal y como se establece en el procedimiento de fiscalización.
Justificación
34. Al respecto, conviene señalar que en el procedimiento de fiscalización de informes anuales de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las autoridades electorales a cargo de la fiscalización y, en su caso, de la sanción a las conductas que incumplan con la reglamentación en la materia, están obligadas a respetar el principio de seguridad jurídica, en sentido amplio, de tal manera que las y los sujetos de fiscalización, en el procedimiento respectivo, puedan conocer, en su caso, las irregularidades detectadas y así, manifestar lo que a sus intereses convenga y aportar los elementos que estimen conducentes; y finalmente, las resoluciones que en su caso se emitan se encuentren debidamente fundadas y motivadas, esto es, que se expresen las razones y los preceptos legales aplicables al caso concreto.
35. En consideración de esta Sala Regional, en el estudio realizado por la responsable, tales extremos fueron satisfechos pues, por una parte, en el artículo 291 del Reglamento de Fiscalización se prevé que la autoridad fiscalizadora debe poner en conocimiento de los sujetos fiscalizados los errores u omisiones que hubiere detectado durante el proceso de revisión de los informes respectivos y requerirles la presentación de la documentación e información omitidas, otorgándoles un plazo para que, en su caso, realicen las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes, el cual es de diez días respecto de los informes anuales, según se prevé en el párrafo 1 del numeral en cita.
Caso concreto
36. En el caso, la autoridad fiscalizadora, en su oportunidad, puso en conocimiento del partido actor, los errores y omisiones relativos a los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio 2020, en lo que respecta al estado de Veracruz, tanto en primera vuelta como en segunda vuelta a afecto de que dentro de los plazos establecidos en la ley presentaran la documentación requerida, así como las aclaraciones y rectificaciones correspondientes.
37. Lo anterior, se corrobora con los oficios de errores y omisiones INE/UTF/DA/43297/2021 de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno y INE/UTF/DA/46861/2021 de siete de diciembre de dicha anualidad, en primera y segunda vuelta, respectivamente, donde en el apartado de “Servicios Generales”, del análisis realizado a la documentación presentada en el Sistema de Información Financiera[7], la autoridad fiscalizadora observó que el sujeto obligado subcontrató servicios personales, sin embargo, no presentó evidencia que justificara el gasto y demostrara que los servicios fueron proporcionados por los proveedores de outsourcing contratados.
38. Por tanto, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado se hizo de su conocimiento el primero oficio de errores y omisiones de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, donde se le solicitó presentar en el SIF lo siguiente:
Los pagos correspondientes del personal subcontratado
Contrato debidamente requisitado mediante el cual se pactó la prestación del servicio junto con los documentos que acrediten la personalidad y capacidad jurídica de los firmantes (poder notarial).
Exhibir la entrega de los resultados del trabajo realizado, donde se aprecie que lo ordenado es precisamente lo recibido con las características y en las fechas acordadas en el contrato; así como las muestras de los resultados del servicio.
Adicional a lo anterior, presentar escrito aclarando los motivos por los cuales se adquirió el servicio o bien, señalando la necesidad específica a solventar y el tiempo en el cual se pretendía resolver dicha necesidad, así cómo explicar los motivos criterios por los cuales eligió realizó operaciones con este proveedor.
Las aclaraciones que a su derecho convenga
39. En ese sentido, si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, la autoridad fiscalizadora señaló que respecto a esa observación no presentó documentación o aclaración alguna[8], por lo que a través del segundo oficio de errores y omisiones de siete de diciembre de dos mil veintiuno, se le requirió de nueva cuenta las observaciones anteriormente mencionadas.
40. Ante dicha solicitud, el partido actor a través del escrito de respuesta de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, señaló lo siguiente:
“Se anexa al SIF los pagos correspondientes del personal subcontratado; la documentación del proveedor que acredita la personalidad y capacidad jurídica de los firmantes; los resultados del trabajo realizado; el escrito de los motivos por la contratación del servicio y el contrato debidamente requisitado mediante el cual se pactó la prestación del servicio, este último se encuentra en evidencia a su póliza correspondiente”.
41. Sin embargo, del análisis realizado a las aclaraciones presentadas por el partido actor en el SIF, si bien señaló que el gasto realizado obedeció a la necesidad de contratar brigadistas, no existieron muestras tales como fotografías, listas de raya que demostraran la contratación del personal, así como sus expedientes o perfiles requeridos para las labores por las que fueron reclutados.
42. Incluso, la autoridad fiscalizadora le señaló que en ningún momento se limitó el tipo de gasto, sin embargo, no existieron elementos o muestras que proporcionaran certeza sobre la prestación del servicio, adicionalmente, en el propio contrato de prestación de servicios, advirtió que no se señaló el detalle de los servicios prestados.
43. Conforme a lo anterior, resulta claro para este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable cumplió con la obligación de respetar el debido procedimiento, en tanto que, en términos de lo dispuesto en el artículo 291, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, puso en conocimiento del partido los errores y omisiones que fueron detectados durante la revisión de los informes respectivos y le otorgó el plazo previsto para que aportara la documentación e información omitidas y presentara, en su caso, las aclaraciones y rectificaciones correspondientes.
44. Por lo que, contrario a lo manifestado por el partido actor, la autoridad actuó conforme a derecho al momento de llevar a cabo el procedimiento de fiscalización, ya que una vez agotados los dos requerimientos a través de los oficios de errores y omisiones, no existe la posibilidad de realizar nuevos requerimientos o un tercer oficio a efecto de subsanar las observaciones que no fueron atendidas, por ende, se tiene que la autoridad fiscalizadora, en apego a lo mandato en la normatividad, sí respetó su garantía de audiencia a efecto de que pudiera subsanar las inconsistencias y presentar la documentación con la que respaldara el gasto ejecutado, lo que en el caso, no ocurrió.
45. En ese sentido, los planteamientos del partido actor no se puede traducir en una violación al debido proceso cuando es evidente para este órgano jurisdiccional que sí tuvo acceso a su garantía de audiencia a través de los oficios de errores y omisiones en primera y segunda vuelta, donde se le hicieron saber las inconsistencias presentadas en atención a la documentación cargada en el SIF.
46. Lo anterior se concluye, ya que la normatividad en materia de fiscalización, como se mencionó, solo prevé dos momentos para subsanar las observaciones las cuales son señaladas en los oficios de errores y omisiones, es decir, no prevé una tercera oportunidad para que el sujeto obligado pueda subsanar las inconsistencias y presentar demás pruebas, pues éstas, desde un inicio, debieron ser cargadas en el SIF al tener relación con la comprobación del gasto ejercido como parte de la obligación que tiene el partido político, por tanto, el actuar de la autoridad responsable estuvo en apego a derecho, de ahí lo infundado de sus planteamientos.
b) Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad
47. El partido actor también señala que se violó el principio de exhaustividad, ya que no resulta entendible que la responsable afirme haber realizado un análisis, pues de haber profundizado en el mismo, se habría percatado que en ningún momento solicitó fotografías, listas de raya que demuestren la contratación de personal, así como sus expedientes o perfiles requeridos, para las labores por las que fueron reclutadas las personas para llevar a cabo brigadas.
48. De igual forma, aduce una indebida fundamentación y motivación en las determinaciones de la responsable cuando señala que, en la omisión de comprobar los gastos, se atentó contra lo dispuesto en el artículo 127, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización del INE, pues las operaciones que se realizaron con el tercero a través de outsourcing están soportadas con el contrato debidamente requisitado, así como los demás soportes presentados en original expedidos a favor del partido político, por lo que sí cumple con los requisitos fiscales.
49. El actor manifiesta que esos trabajos se realizaron a través de outsourcing con dos empresas en diferentes temporalidades, sin embargo, señala que los contratos respectivos sí fueron presentados en el SIF, donde incluso, en la cláusula séptima se estableció que las partes son entes totalmente independientes entre sí, por lo que no existe ningún nexo o relación obrero patronal entre ellas, quedando entendido que cada una de las partes sería responsable del pago de salarios, entre otras, que se causen con motivo del personal que cada una de ellas contrató.
50. En ese orden, aduce que resulta contradictorio que la responsable señale que no se encuentra comprobado el gasto y que no se cuenten con los elementos necesarios que le brinden certeza sobre las actividades realizadas, pues de haber realizado una análisis exhaustivo, se habría percatado de que no se trató de un evento de campaña o de artículos utilitarios donde existan elementos como fotografías del evento, playeras, gorras o mochilas y, a pesar de que la responsable acepta que existe el contrato, solo lo reconoce para mencionar que no se detallaron los servicios prestados.
Decisión
51. A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos del promovente son infundados.
Justificación
52. El artículo 17, párrafo segundo, constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser completas; y esa cualidad de resolución completa incluye el principio de exhaustividad.
53. La exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.
54. Ahora bien, la impartición de justicia no es exclusiva de los órganos pertenecientes al poder judicial, toda vez que en los casos en los que se emiten actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, por parte de autoridades dotadas de plena autonomía para dictar determinaciones y que tienen a su cargo dirimir controversias suscitadas en su ámbito de competencia, se está en el supuesto en el que autoridades administrativas están encargadas de administrar e impartir justicia.
55. Al respecto, orienta lo expuesto, la razón esencial del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la Tesis 1a. CLV/2004 de rubro: “ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN”.[9]
56. Por tanto, al igual que las autoridades jurisdiccionales, las autoridades administrativas, cuyas determinaciones son impugnables a través de un juicio o recurso, están obligadas a analizar todas y cada una de las cuestiones o peticiones realizadas, sometidas a su conocimiento, para dar certeza jurídica a su actuación y a la cadena de impugnación que eventualmente pudiera iniciarse.
57. Así, las autoridades administrativas deben pronunciarse de las consideraciones y motivos sobre los hechos que le fueran expuestos, así como valorar los medios de prueba con los que cuenten legalmente.
58. Ello, a partir del contenido de la jurisprudencia 43/2002 y razón esencial de la 12/2001 de rubros: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[10] y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[11]
59. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que la autoridad debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas.
60. Por su parte, el artículo 16, primer párrafo, constitucional, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad y estar al principio de legalidad.
61. Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.
62. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[12]
63. Existe falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica.
64. Hay indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero es inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso.
65. Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[13]
Caso concreto
66. Como se advierte, el partido actor manifiesta que la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación al señalar que se incumplió con lo señalado en el artículo 127, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, pues de haber llevado a cabo un análisis exhaustivo, se habría percatado que en ningún momento solicitó fotografías, listas de raya que demuestren la contratación de personal, así como sus expedientes o perfiles requeridos, para las labores por las que fueron reclutadas las personas para llevar a cabo brigadas.
67. En ese orden, aduce que resulta contradictorio que la responsable señale que no se encuentra comprobado el gasto y que no se cuenten con los elementos necesarios que le brinden certeza sobre las actividades realizadas, pues no se trató de un evento de campaña o de artículos utilitarios donde existan elementos como fotografías del evento, playeras, gorras o mochilas y, a pesar de que la responsable acepta que existe el contrato, solo lo reconoce para mencionar que no se detallaron los servicios prestados.
68. Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón al promovente, pues contrario a lo manifestado, el hecho de que la autoridad fiscalizadora no señalara de manera detallada la evidencia consistente en fotografías, listas de raya, expedientes, perfiles requeridos, no significa que incumpla con el principio de exhaustividad.
69. Lo anterior, ya que, por una parte, desde el primer oficio de errores y omisiones emitido el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se advierte que sí se le señaló al sujeto obligado que derivado de la subcontratación de servicios personales, no presentó evidencia que justificara el gasto y que mostrara que los servicios fueron proporcionados por los proveedores de outsourcing contratados.
70. Por otra, se debe tener en cuenta que en términos de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos; 22, incisos a) y b); y 237, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, es una obligación de los partidos políticos presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos realizados, reflejados en los registros contables incorporados en el SIF. Además, deben adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, así como las balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento.
71. En concordancia con lo anterior, la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, la autoridad responsable puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado y/o la licitud del gasto.
72. Es pertinente destacar que, como parte del procedimiento de revisión de informes de gastos, la autoridad fiscalizadora está constreñida a informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el SIF, así como de aquellas omisiones que se hayan observado, resultantes del ejercicio de las facultades de verificación, monitoreo y circularización de la Unidad Técnica.
73. Así, la función fiscalizadora en este tipo de procedimientos se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes y que la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, recae en el propio sujeto obligado.[14]
74. Por tanto, contrario a lo alegado por el partido actor, se considera que la autoridad cumplió con el principio de exhaustividad al haber otorgado al sujeto obligado su derecho de audiencia previsto en la ley a través de los oficios de errores y omisiones en primera y segunda vuelta.
75. Asimismo, se estima que era obligación de partido actor anexar toda la documentación relativa al gasto ejercido a fin de respaldar con evidencia que en efecto se llevaron a cabo trabajos con brigadistas, como se menciona anteriormente, con independencia de las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora y de que no se trate de un gasto de campaña o de artículos utilitarios, máxime que, en el contrato presentado en el SIF no se detallan los servicios prestados.
76. Ante ese escenario, era importante contar con la evidencia correspondiente a efecto de tener certeza de dónde se llevaron a cabo las actividades, cuántas personas fueron reclutadas, con qué artículos se identificaban a las y los brigadistas y en qué tipo de actividades apoyaron al sujeto obligado, entre otras, mismas que pudo haber solicitado a los proveedores con los que llevó a cabo la contratación.
77. Por tanto, esta Sala Regional comparte lo determinado por la autoridad responsable pues debidamente fundó y motivó su determinación al señalar que se incumplió con lo establecido en el artículo 127 numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, relativo a la omisión de comprobar los gastos realizados durante el ejercicio anual 2020, pues con la documentación presentada, no es suficiente para tener certeza de que en efecto se llevaron a cabo brigadas como lo señala el promovente en el cual se ejerció un gasto por la cantidad de $3,694,031.65 (tres millones seiscientos noventa y cuatro mil treinta y un pesos 65/100 M.N.), de ahí lo infundado de sus argumentos.
c) Violación a los principios constitucionales de exacta aplicación de la ley y proporcionalidad
78. El partido actor manifiesta que resulta violatorio y desproporcional que se les imponga una multa por la cantidad de $3,694,031.65 (tres millones seiscientos noventa y cuatro mil treinta y un pesos 65/100 M.N.), pues la responsable al aplicar el monto total de lo erogado, no pudo fundamentar con datos objetivos, por qué al caso concreto aplica esa sanción y no otra menormente lesiva, ya que, a su decir, en la legislación no se encuentra establecida una sanción que implique el 100% del monto erogado.
79. Bajo esa tesitura, el promovente se duele de la sanción impuesta, debido a que señala haber entregado toda la información requerida en tiempo y forma, donde incluso si ello no le resultaba satisfactorio a la responsable, debió solicitar su ampliación o despejar las posibles dudas al respecto.
80. En ese sentido, manifiesta que no existe incumplimiento a la norma invocada por la responsable como erróneamente lo manifiesta en el dictamen consolidado, ya que se tratan de gastos ordinarios y no de campaña, por lo que aplicar la multa impuesta se violaría el principio de exacta aplicación de la ley.
Decisión
81. A juicio de este órgano jurisdiccional los planteamientos son infundados.
82. Lo infundado deviene toda vez que la autoridad responsable debidamente impuso la multa al sujeto obligado derivado de la omisión de haber reportado gastos correspondientes al ejercicio 2020 por la cantidad de $3,694,031.65 (tres millones seiscientos noventa y cuatro mil treinta y un pesos 65/100 M.N.).
Justificación
83. El artículo 22 constitucional establece la obligación relativa a que las sanciones impuestas sean proporcionales a la infracción cometida.
84. El principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, o proporcionalidad punitiva, consiste en la conformidad y correspondencia debida entre un comportamiento infractor y su sanción. El referido principio puede formularse en los términos siguientes: “la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada”.
85. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor; se trata de un principio de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, es decir, es un principio que implica una regla de adecuación objetiva y subjetiva del castigo a la falta.
Caso concreto
86. El partido actor se hizo acreedor de una multa por la cantidad de $3,694,031.65 (tres millones seiscientos noventa y cuatro mil treinta y un pesos 65/100 M.N.), al haber omitido comprobar gastos por concepto de outsourcing para llevar a cabo brigadas. En ese sentido, la autoridad responsable en la resolución controvertida, señaló que al sujeto obligado se le impondría una multa equivalente al monto erogado.
87. Ante ese escenario, el promovente señala que la responsable no pudo fundamentar con datos objetivos, por qué al caso concreto aplica esa sanción y no otra menormente lesiva, ya que, a su decir, en la legislación no se encuentra establecida una sanción que implique el 100% del monto erogado.
88. Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo manifestado, la sanción impuesta es proporcional ya que no se debe perder de vista que la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es en el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, pues dichas erogaciones deben estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, tal como lo razonó la autoridad responsable en la resolución controvertida.
89. En ese sentido, la autoridad responsable debidamente tuvo por acreditada la infracción del sujeto obligado, en la que se determinó que se trató de una omisión, la cual surgió en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondiente al ejercicio 2020, en el estado de Veracruz.
90. Por lo que la irregularidad se tradujo en una falta de carácter sustantivo o de fondo, que vulneró los bienes jurídicos tutelados, es decir, la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 127, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización. En ese sentido, la falta fue calificada como grave ordinaria.
91. Por ende, la imposición de una sanción del 100% sobre el monto involucrado, dio como resultado una cantidad total de $3,694,031.65 (tres millones seiscientos noventa y cuatro mil treinta y un pesos 65/100 M.N.), misma que se encuentra acorde a la infracción, pues con ello se traduce que la autoridad responsable la emitió en una función preventiva y considerando las capacidades económicas del partido político y así, evitar que incurra en la misma falta en ocasiones futuras.
92. Dicha sanción atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.
93. Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que en los casos en los que el autor de una conducta ilícita obtenga un beneficio económico, la sanción que se imponga debe incluir por lo menos el monto de aquel, a fin de realizar una función equivalente al decomiso de ese beneficio.
94. En efecto, el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor. La finalidad de ello es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino, por el contrario, que la sanción correspondiente resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida.
95. De no proceder así, se fomentaría la comisión de este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio.
96. Lo anterior, conforme con la razón esencial de la tesis XII/2004, de rubro: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”.[15]
97. Por ende, el hecho de que la autoridad responsable considere una u otra sanción, tiene la finalidad fundamental de inhibir las conductas antijurídicas, de manera que, en el caso, es válido determinarla en un monto equivalente al involucrado, pues de otra manera, se generaría un incentivo para que los infractores actúen indebidamente.
d) Violación al derecho de presunción de inocencia
98. Finalmente, el partido actor concluye que se violenta el derecho fundamental de presunción de inocencia, pues no basta que la autoridad responsable solo infiera, sino que está obligada a dejar establecido que lo que concluye está basado en pruebas, datos y demás elementos que tuvo a su poder, por tanto, solicita que se revoque la conclusión impugnada toda vez que no existe conducta ilegal ni por acción ni omisión por parte del partido político, ya que todas las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora fueron entregadas en su totalidad en tiempo y forma.
Decisión
99. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son inoperantes.
100. En el caso concreto, el recurrente realiza una serie de planteamientos con los cuales no controvierte las razones que sustentaron el fallo que se impugna, pues solo se limita a realizar afirmaciones genéricas.
101. En esa tónica, para que los agravios presentados ante esta instancia fueran operantes y atendibles en el recurso de apelación, tendrían que controvertir las razones por las que cuales la autoridad responsable violenta su derecho de presunción de inocencia al haber emitido los actos controvertidos.
102. Por tanto, a juicio de esta Sala Regional no basta con señalar en forma genérica que las resoluciones que emitan las autoridades administrativas deben estar sustentadas en elementos que demuestren de manera fehaciente y sin lugar a duda, la autoría o participación del gobernado en los hechos imputados y que no solo infiera, pues están obligadas a dejar establecido que lo que concluyen está basado en pruebas, datos y demás elementos que tuvo a su poder.
103. Asimismo, que el concepto de duda previsto en el principio in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no solo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de defensa.
104. Como se advierte, el promovente no realiza argumentos que controviertan de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable que tomó para imponerle la sanción que ahora impugna.
105. Ello, porque no se derrotan los razonamientos específicos y concretos que, en el caso, ponderó la responsable para determinar que, con base en la información proporcionada en el SIF, el recurrente omitió presentar documentación suficiente comprobatoria de sus egresos, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 127 numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.
106. En efecto la inoperancia del agravio radica en que el partido actor no controvierte de manera directa los razonamientos vertidos por la responsable, únicamente se limita a señalar de manera genérica que la autoridad violentó su derecho de presunción de inocencia, por lo que este órgano jurisdiccional considera que esos argumentos son genéricos e imprecisos.
107. Así, es claro que su argumentación deja de controvertir de manera directa las consideraciones de los actos impugnados, faltando a su deber de señalar de forma concreta cómo o qué aspectos no fueron o debían ser analizados.
108. Por ende, en estima de este órgano jurisdiccional, el recurrente debe tener presente, que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer los argumentos que se consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, por lo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán desestimados, y difícilmente podrán alcanzar su pretensión, circunstancia que no se actualizó en la especie.
109. Por ello, es que los argumentos del recurrente resultan inoperantes, al ser genéricos e imprecisos y al omitir controvertir las consideraciones de la resolución y el dictamen reclamados.
110. Sirve de sustento la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[16]
111. Respecto a la suplencia de la queja solicitada por el promovente ésta ya fue aplicada en la interpretación de sus agravios, supliendo las deficiencias presentadas en su expresión.
Conclusión
112. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos manifestados por el partido actor, lo procedente es confirmar el dictamen y la resolución impugnada en términos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1 de la Ley General de Medios.
113. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
114. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución controvertidos, ambos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, así como a la Sala Superior; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 47 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Finalmente, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Antonio Troncoso Ávila, Secretario de Estudio y Cuenta, en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como partido actor, actor o promovente.
[2] En adelante INE.
[3] Consultable en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[4] Es importante señalar que, a partir de la reforma constitucional de 2014, se estableció que la fiscalización del financiamiento de los partidos políticos se llevaría a cabo por el Instituto Nacional Electoral.
[5] En adelante podrá citarse como autoridad fiscalizadora.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.
[7] En adelante podrá citarse como SIF.
[8] Lo anterior se advierte del escrito de 16 de noviembre de 2021, signado por la representante de finanzas del Partido Verde Ecologista de México en el estado de Veracruz.
[9] Tesis: 1a. CLV/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, página: 409.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[14] Véase SUP-RAP-12/2021 y SUP-RAP-92/2021.
[15] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 705 y 706; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Jurisprudencia 1z/J. 19/2012 (9a.), registro digital 159947, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731, así como en la página electrónica www.te.gob.mx.