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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-39/2025

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERISTA: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARRÉZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; trece de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo[1], por conducto de Gabriel Grijalva García, en su calidad de representante propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal 4 del Organismo Público Local Electoral en Veracruz en el municipio de Actopan.

El partido recurrente impugna las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] recaídas a los expedientes INE/Q-COF-UTF/579/2025/VER y su acumulado INE/Q-COF-UTF/580/2025/VER, INE/Q-COF-UTF/581/2025/VER, INE/Q-COF-UTF/582/2025/VER e INE/Q-COF-UTF/584/2025/VER.

Las cuales versan sobre los procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición "Sigamos Haciendo Historia", integrada por Morena y el Partido Verde Ecologista de México[3] y de su otrora candidato José Eduardo Utrera Carreto a presidente municipal de Actopan, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercerista

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación las resoluciones impugnadas, porque el partido actor no endereza argumentos lógico-jurídicos para controvertir las decisiones que cuestiona de la autoridad señalada como responsable.

Por ende, ante lo genérico y subjetivo de sus alegaciones, se concluye que el partido promovente dejó de cumplir con la carga argumentativa que le corresponde; por lo cual, esta Sala Regional no se puede sustituir a lo que quiso cuestionar concretamente.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Quejas. El nueve de julio de dos mil veinticinco, la parte actora presentó diversos escritos de queja promovidos contra José Eduardo Utrera Carreto, en su calidad de otrora candidato a la Presidencia Municipal de Actopan, Veracruz, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, integrada por los partidos Morena, y Verde Ecologista de México.

2.                  Para ello, se integraron los expedientes conforme a los hechos que se denunciaron, los cuales se identifican enseguida:

EXPEDIENTES

DENUNCIA

INE/Q-COF-UTF/579/2025/VER Y acumulado INE/Q-COF-UTF/580/2025/VER[4]

Presuntas omisiones de reportar egresos y/o ingresos de campaña, así como las posibles violaciones a los principios de transparencia y rendición de cuentas por la colocación de propaganda en vía pública consistente en bardas con diversas frases, así como el rebase de tope de gastos de campaña.

INE/Q-COF-UTF/581/2025/VER[5]

Omisión de reportar diversos gastos utilitarios, así como la renta de múltiples autobuses con motivo del evento de cierre de campaña y, en consecuencia, el rebase al tope de gastos de campaña.

INE/Q-COF-UTF/584/2025/VER[6]

Infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos, por la presunta omisión de reportar egresos o ingresos, relativos a diversos conceptos de gastos de propaganda observables en publicaciones realizadas en la red social “Facebook”, y, en consecuencia, el posible rebase al tope de gastos de campaña

INE/Q-COFUTF/582/2025/VER[7]

Hechos que a su juicio repercuten en el marco de Proceso Electoral Local Ordinario 2024 2025 en referida entidad, y que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

 

3.                  Resoluciones del INE impugnadas. El veintiocho de julio del presente año, el Consejo General del INE emitió las resoluciones, esencialmente en el sentido que se reseña enseguida:

RESOLUCIÓN

DETERMINACIÓN

INE/CG843/2025[8]

Esencialmente se le impuso a la coalición Sigamos Haciendo Historia en Veracruz una sanción equivalente a $52,454.04 (cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 04/100 M.N.)

INE/CG773/2025[9]

Se sobreseyó, esencialmente porque de las diligencias realizadas se concluyó que la denuncia había quedado sin materia.

INE/CG844/2025[10]

Se sobreseyó por una parte y por otra se impuso a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” una sanción equivalente a $14,700.10 (catorce mil setecientos pesos 10/100 M.N.)

INE/CG744/2025[11]

Se declaró infundado el procedimiento.

II. Trámite y sustanciación

4.                  Demanda. El uno de agosto del presente año, el partido recurrente presentó directamente ante esta Sala Regional recurso de apelación, controvirtiendo las resoluciones señaladas en el párrafo anterior.

5.                  Turno y requerimiento. El dos de agosto posterior, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-RAP-39/2025 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figuera Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12].

6.                  Asimismo, en virtud de que la demanda se presentó directamente ante esta Sala, se requirió a la autoridad responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada Ley General de Medios.

7.                  Desahogo de requerimiento. En su oportunidad, el INE remitió el informe circunstanciado y las constancias de publicidad, en cumplimiento al requerimiento mencionado en el párrafo anterior.

8.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia y admitió a trámite la demanda; luego, en diverso proveído declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, ya que se relaciona con la impugnación presentada por el PT contra diversas resoluciones del Consejo General del INE, respecto a las quejas en materia de fiscalización instaurada contra la coalición "Sigamos Haciendo Historia", integrada por Morena y el Partido Verde Ecologista de México y su otrora candidato José Eduardo Utrera Carreto a presidente municipal de Actopan, en el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en Veracruz; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

10.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; 251, 252, 253, fracción IV, incisos a) y f), 260 y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Tercerista

11.              Se reconoce al compareciente el carácter de tercerista en el presente recurso de apelación, debido a que en el escrito respectivo se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la Ley General de Medios, conforme se expone a continuación.

12.              Forma. La manifestación de comparecer se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en éste consta el nombre y la firma autógrafa de quien acude; y se expresan las razones en las que se funda el interés incompatible con el que pretende el partido actor.

13.              Oportunidad. La demanda se presentó el uno de agosto, sin embargo, al haberse presentado directamente se requirió al INE para que realizará el trámite de Ley, por lo cual, la fue publicada el tres de agosto siguiente a las doce horas, hasta la misma hora del seis de agosto; por ende, si el escrito se presentó el cinco de agosto, resulta indudable su oportunidad[14].

14.              Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la citada Ley procesal señala que las y los terceristas deberán presentar su escrito, por sí mismos, o a través de la persona que los represente.

15.              En el caso, el compareciente es el partido político Morena a través de su representante propietario, acreditado ante el Consejo General del INE.

16.              Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el partido Morena argumenta tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de que se deseche la demanda, y no se agrave más la situación de lo que se resolvió en su perjuicio en las resoluciones impugnadas.

TERCERO. Causales de improcedencia

17.              El tercerista hace valer las causales de improcedencia siguientes:

     El actor promovió dos escritos de apelación con las mismas pretensiones ante autoridades distintas, uno ante el INE y otro ante esta Sala Regional Xalapa

18.              El tercerista afirma que el partido promovente presentó dos veces la misma demanda, una ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral y otra ante esta Sala Regional Xalapa, por lo que al haber ejercido su derecho de acción debe de desecharse el segundo escrito.

19.              Señala que a cada demanda el INE le asignó el mismo número de expediente, el INE-ATG/236/2025.

20.              Dichas alegaciones deben desestimarse, pues conforme a las capturas de pantalla que inserta el tercerista en su escrito, se observa que, contrario a su afirmación, el número de expediente que se asignó es distinto en cada una de las demandas que ahí se señalan.

21.              Esto, pues el presentado ante esta Sala Regional, le correspondió el ya mencionado INE-ATG/236/2025, lo cual es corroborado con las constancias remitidas por la autoridad responsable; y por su parte, el –supuestamente– presentado ante el INE, el cual se observa que motivó que se integrara el diverso INE-ATG/236/2025.

22.              Por ende, se observa que se trata de expedientes distintos y no como lo afirma el tercerista.

23.              No obstante, que al momento en que se resuelve el presente expediente, esta Sala Regional no tiene conocimiento mediante algún aviso, de que exista otra demanda en los términos precisados por el tercerista; sin embargo, de ser el caso, ante su eventual presentación, en su momento se determinará lo que en el caso y en Derecho proceda.

     El partido promovente controvierte cuatro actos distintos en un mismo escrito

24.              Al respecto, el partido tercero interesado señala que el partido promovente controvierte cuatro expedientes en un mismo escrito, lo que, desde su óptica es contrario a lo señalado en el artículo 9 de la Ley General de Medios, porque al identificar el actor impugnado, es en singular y no en plural, por lo cual, solicita que se deseche la demanda.

25.              Esta Sala Regional desestima dicha causal de improcedencia.

26.              Esto, porque, si bien, lo ordinario cuando se controvierten diversos actos es que se aperturen, desde un inicio los expedientes por separado, y luego en algún momento procesal al corroborar que se encuentran vinculados proceder a la acumulación respectiva.

27.              Sin embargo, esta Sala Regional estima que a ningún fin práctico llevaría proceder de esa manera.

28.              Esto, porque las resoluciones que se controvierten están relacionadas con las quejas en materia de fiscalización instauradas, todas contra la coalición "Sigamos Haciendo Historia", integrada por Morena y el Partido Verde Ecologista de México y su otrora candidato José Eduardo Utrera Carreto a presidente municipal de Actopan, en el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz.

29.              Por ende, se considera que es procedente el estudio en la forma en como el INE integró el expediente INE-ATG/236/2025, para analizar en un solo recurso de apelación las alegaciones del partido promovente.

30.              De ahí que se desestimen las causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada.

CUARTO. Requisitos de procedencia

31.              Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a, fracción I, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 45, apartado 1, incisos a y b de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

32.              Forma. La demanda se presentó por escrito en la que se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen agravios.

33.              Oportunidad. Las resoluciones impugnadas se emitieron el veintiocho de febrero, por lo que el plazo para impugnar corrió del veintinueve al uno de agosto; entonces, si la demanda se presentó en el último día señalado, resulta evidente su oportunidad.

34.              Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen en atención a lo que se explica a continuación.

35.              En principio se tiene que, el escrito de demanda fue presentando a través de Gabriel Grijalva García, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal 4 del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, en el municipio de Actopan y quien emite los actos que por esta vía se impugnan es el Consejo General del INE.

36.              A partir de esto, en el caso conviene precisar lo siguiente.

37.              De manera concreta, Gabriel Grijalva García no se encuentra registrado formalmente ante el Consejo General del INE, que –como ya se señaló– fue quien emitió los actos que ahora se controvierten; sin embargo, tal circunstancia no es óbice para desechar el medio de impugnación mencionado.

38.              Ello, porque de conformidad con el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Medios establece que, tratándose de la presentación de los medios de impugnación, corresponde a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución que se combate.

39.              Es decir, si bien es cierto que la autoridad responsable es el Consejo General del INE, la persona que se encontraba legitimada para instaurar la presente vía era el representante del PT ante dicho órgano electoral.

40.              No obstante, aun cuando se trate de un órgano distinto a aquel ante el que se encuentra registrado, el representante del PT, al ser la persona que inicialmente presentó las quejas ante Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, y luego dirigidas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, sí cuenta con legitimación para controvertir la determinación final[15].

41.              Por ende, de una interpretación funcional al artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Medios, a fin de tener un mayor acceso a la justicia en pro de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, es que se tiene por cumplido el requisito de legitimación.

Aunado a lo anterior, su personería es reconocida en el informe circunstanciado por la autoridad responsable[16].

42.              Interés jurídico. El promovente afirma que el acto impugnado le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis,[17] pues el PT fue quien interpuso las quejas que originaron los actos que ahora se reclaman.

43.              Definitividad. El acto impugnado es definitivo al tratarse una resolución del Consejo General del INE y contra este no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertirlo y que deba agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal.

QUINTO. Estudio de fondo

44.              La pretensión del partido accionante consiste en que esta Sala Regional, revoque, en lo que es materia de impugnación, los actos controvertidos y que se determine la existencia de las faltas electorales que señaló en los procedimientos administrativos sancionadores por parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, y de su otrora candidato a la presidencia municipal de Actopan, Veracruz, en el proceso electoral local ordinario 2024-2025, en la referida entidad federativa.

45.              Para sustentar su pretensión, señala diversos agravios que identifica con cada una de las resoluciones impugnadas[18], como se observa a continuación:

        De la resolución INE/CG843/2025 que resolvió los expedientes INE/Q-COF-UTF/579/2025/VER y su acumulado INE/Q-COF-UTF/580/2025/VER, el actor hace valer el indebido análisis sobre las bardas denunciadas;

        De la diversa INE/CG773/2025 que resolvió el expediente INE/Q-COF-UTF/581/2025/VER, alega un indebido sobreseimiento;

        Por lo que hace a la INE/CG744/2025 emanada del INE/Q-COF-UTF/582/2025/VER, afirma que existió una fiscalización sesgada que vulnera la equidad y certeza de la contienda electoral; y,

        Nulidad de elección porque Morena y PVEM el tope de gastos de campaña en más de un 5%, pues fue notorio y excesivo el gasto en la apertura y el cierre de campaña.

46.              Si bien el partido actor expone diversos planteamientos en su demanda, esta Sala Regional los analizará en contraste con lo resuelto en cada resolución, debido a que con cada alegación pretende evidenciar una supuesta ilegalidad por parte del Consejo General del INE, en el análisis de las decisiones cuestionadas.

47.              Por ende, aun cuando en la parte final de su escrito de demanda como punto petitorio tercero solicita expresamente que se revoquen las sanciones y las vistas realizadas, la controversia se analizara conforme a la pretensión anunciada.

48.              Cabe destacar que tal proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio al partido actor porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral[19].

49.              Ahora bien, es importante señalar desde este momento que, si bien el partido promovente controvierte hace mención en su apartado de hechos a la resolución que recayó al expediente INE/Q-COF-UTF/584/2025/VER[20], lo cierto es que ni de los hechos ni de sus agravios se alcanza a identificar cual es la parte que, en concreto controvierte, por lo que, esta no será motivo de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.

-         Marco normativo

o       Fundamentación y motivación

50.         El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

51.         Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

52.         Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

53.         Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[21].

54.         La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[22]

55.         La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

56.              La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

57.         En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

o       Principio de exhaustividad

58.         El artículo 17, párrafo segundo, de la Carta Magna, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

59.         Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

60.         Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

61.         A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

62.         Lo anterior asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[23]

-    Consideraciones de la autoridad responsable

63.              En cuanto a la resolución INE/CG843/2025 recaída a los expedientes INE/Q-COF-UTF/579/2025/VER y su acumulado, la responsable consideró dividir el análisis de las quejas de la forma siguiente:

-         4.1 Análisis de las constancias que integran el expediente;

-         4.2 Pintas de bardas que no fueron encontradas;

-         4.3 Pintas de bardas reportadas en el SIF; y,

-         4.4 Omisión de reportar Pinta de bardas en el SIF.

64.              Asimismo, estudió la capacidad económica del sujeto incoado, la determinación del monto involucrado, así como la responsabilidad de los sujetos incoados.

65.              Esencialmente que, derivado de la valoración de las pruebas en conjunto, no se alcanzó a demostrar la presunta omisión del reporte de ingresos y/o gastos excesivos.

66.              De igual forma, tampoco pudo corroborar con algún otro medio de convicción los hechos denunciados; por el contrario, explicó que se contaban con los elementos suficientes para considerar que los sujetos responsables registraron en el SIF la propaganda denunciada en la contabilidad del otrora candidato a Presidente Municipal de Actopan, Veracruz.

67.              Finalmente consideró que los sujetos incoados omitieron reportar gastos generados por concepto de propaganda colocada en vía pública consistente en ciento cuarenta y cuatro (144) pintas de bardas, por un monto total de $34,969.36 (treinta y cuatro mil novecientos sesenta y nueve 36/100 M.N.), vulnerando lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 127 del Reglamento de Fiscalización.

68.              Por lo que respecta a la resolución INE/CG773/2025 recaída al diverso INE/Q-COF-UTF/581/2025/VER, la autoridad señalada como responsable consideró sobreseer la queja, porque los hechos denunciados serían materia de un pronunciamiento en el Dictamen Consolidado y la Resolución correspondiente a la revisión a los informes de campaña de los sujetos obligados.

69.              Asimismo, consideró que, de las constancias del expediente no se advertían mayores elementos que pudieran acreditar la existencia de gastos de campaña no reportados, por lo cual, estimó que los conceptos revisados fueron registrados en el informe de campaña correspondiente.

70.              En cuanto a la diversa INE/CG844/2025 que resolvió lo relativo a la queja interpuesta dentro del expediente INE/Q-COF-UTF/584/2025/VER, esencialmente la autoridad fiscalizadora explicó que, de los gastos denunciados reportados en el SIF, no existían elementos que pudieran configurar una conducta infractora, pues no se acreditó que los gastos respectivos se trataban de gastos de campaña no reportados.

71.              Concluyó, que los conceptos fueron reportados en el informe de campaña correspondiente, asimismo, no se contaron con elementos para determinar la existencia de transporte de ciudadanos a los eventos celebrados en beneficio de la campaña del entonces candidato a la presidencia municipal de Actopan.

72.              Así, por lo que respecta al rebase de tope de gastos de campaña, conforme a lo aprobado en el Dictamen Consolidado se determinó que no existió tal, para lo cual se explicaron las razones que justifican dicha determinación.

73.              Finalmente, por lo que hace a la diversa INE/CG774/2025 relacionada con la queja INE/Q-COF-UTF/582/2025/VER, la autoridad responsable determinó que, de los elementos de prueba, respecto de los conceptos denunciados especificados, se pudo observar que los sujetos responsables reportaron en el SIF los conceptos de creación y diseño de imágenes, así como fotografía.

74.              Por lo que hace a los demás conceptos denunciados, concluyó que no existían elementos de convicción por lo cual se pueda estimar que los materiales audiovisuales denunciados se crearon de manera profesional.

75.              Esto es, que se hubiera requerido algún servicio profesional o cualquier otro que pudiera resultar cuantificable como gasto de campaña que se hubiese tenido la obligación de reportar.

76.              En ese sentido, se razonó que no había elementos de prueba suficientes sobre la erogación de recursos por concepto de edición profesional de las imágenes contenidas en las diecinueve publicaciones.

77.              Y, respecto de cuatro publicaciones objeto de denuncia, la responsable explicó que, si bien fueron realizadas en la página de Facebook. ello no implicaba que su contenido se podía considerar como un gasto de campaña.

-         Planteamientos del partido actor

o       Respecto de la resolución INE/CG843/2025 que resolvió los procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/579/2025/VER y su acumulado INE/Q-COF-UTF/580/2025/VER

78.              Contra dicha resolución, el partido promovente refiere que no realizó el estudio en plenitud, en cuanto a la localización de las bardas declaradas inexistentes, así como las mencionadas en el resolutivo respectivo; siendo que en cada foto se hace la descripción de los metros-leyendas y la ubicación exacta de cada una de las 197 evidencias en fotografías presentadas en las quejas ingresadas a la Junta Local Ejecutiva en Veracruz.

79.              Además, refiere que no es lógico presentar una póliza que engloba diversos conceptos de contratación como lo describe la Unidad Técnica de Fiscalización[24], con un monto inferior a los que se manejan en el mercado de la prestación de servicios publicitarios visuales (bardas y lonas), como se describe en el resolutivo.

o       Resolución INE/CG773/2025 que resolvió el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/581/2025/VER

80.              Al respecto, el partido actor indica que el Consejo General del INE al sobreseer el procedimiento administrativo sancionador INE/Q-COF-UTF/581/2025/VER nulificó los derechos políticos del ciudadano Francisco Eguia Parra, otrora candidato a presidenta municipal, sin garantizarle un proceso electoral equitativo en los pasados comicios.

81.              Además, refiere que con las pruebas que presentó se advierte un derroche del gasto y que de manera incorrecta la Unidad Técnica de Fiscalización señaló que no se acredita el modo, tiempo y lugar en las evidencias fotográficas y de videos presentadas por su partido político.

82.              Asimismo, indica que en la página de Facebook de José Eduardo Utrera Carreto se visualiza claramente los insumos portados por los asistentes al evento denominado “Arranque de campaña”, como el templete, el sonido banner de dicho otrora candidato a presidente municipal.

o       Resolución INE/CG774/2025 que resolvió el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/582/2025/VER

83.              En lo tocante a dicha resolución, el partido actor refiere que la autoridad responsable al resolver como infundado su procedimiento administrativo sancionador electoral fomenta los procesos electorales inequitativos al evaluar y fiscalizar los gastos de campaña con sesgos al aplicar las leyes y lineamientos aplicables.

84.              Considera que, con las pruebas que presentó se advierte el derecho de gasto y que, contrario a lo que señaló la UTF en el sentido de que no se acredita el modo, tiempo y lugar de las fotografías y videos que aportó, desde su óptica, si se acredita desde la página de Facebook el derroche del gasto de José Eduardo Utrera Carreto y en donde se visualiza claramente los insumos portados por los asistentes al evento denominado “cierre de campaña”, del templete, sonido banner del otrora candidato a presidente municipal.

85.              Por lo anterior, el partido actor considera, que es clara la violación a la equidad y certeza de la contienda electoral lo que genera un perjuicio tanto a su partido como al otrora candidato Francisco Eguia Parra, al tenerlos en una clara desventaja en la promoción de su imagen.

86.              En virtud de lo anterior, el partido actor señala que con los elementos probatorios se advierte que el candidato y los partidos políticos que denunció, realizaron gastos excesivos en la contratación y pinta de barras, para promover la imagen del candidato denunciado, lo que ocasionó una falta de imparcialidad e inequidad en la contienda electoral.

o       Respecto a la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña

87.              El partido actor refiere que se actualiza la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.

88.              Refiere que es notoria la vulneración a los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad, debido proceso y equidad y que se generó un notorio beneficio en favor de una candidatura por el rebase tope de gasto de campaña señalado en el acuerdo OPLEV/CG090/2025.

89.              Al respecto, el partido promovente señala que el tope de gastos de campaña en el municipio de Actopan fue de $248,690.32 y que la candidatura de la coalición MORENA-PVEM rebasó por más del 5%, ya que, para su evento de apertura y cierre de campaña fue excesivo y notorio el gasto.

90.              Asimismo, señala que la conducta denunciada implica que los denunciados cometieron los ilícitos relativos a no reportar gastos de campaña, no reportar ingresos e ingresos no reportados, de dudosa procedencia o de procedencia ilícita, las cuales están tipificados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 445, numeral 1.

91.              Finalmente, el partido actor indica que los denunciados no aportaron prueba alguna en su defensa; y, que el deslinde que presentaron dejó de cumplir con las condiciones de inmediatez y espontaneidad; aunado a que los denunciados no realizaron acción alguna tendente al cese del beneficio no reconocido, por lo que el deslinde carece de eficacia e idoneidad, por lo que el actuar de los denunciados si contraviene la normativa electoral y debe ser sancionado.

-         Postura de esta Sala Regional

92.              Esta Sala Regional determina que los planteamientos del partido promovente son inoperantes, por genéricos y no combatir las razones que sustentan las determinaciones cuestionadas, tal como se explica a enseguida.

93.              Es conveniente señalar, que este Tribunal Electoral ha sido del criterio que que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[25] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

94.              De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene la obligación argumentativa y el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución.

95.              Es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir claramente la causa de pedir.

96.              Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.

97.              Sin embargo, esto no implica una regla general, porque no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, porque ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.

98.              Ahora bien, en el caso, el actor no endereza argumento alguno que confronte directamente las consideraciones que expuso la responsable para emitir cada una de las resoluciones que el actor controvierte.

99.              Contrario a ello, de manera genérica argumenta que no se realizó una correcta valoración e interpretación de pruebas, sin embargo, tales argumentos los hace descansar, esencialmente, en que, con el material probatorio existente se acreditan las conductas denunciadas y el rebase de tope de gastos de campaña, de cuyo aspecto, únicamente se limita a señalar que se actualiza porque se gastó más del que fue determinado previamente.

100.          Así, lejos de señalar las probanzas que –desde su perspectiva– fueron valoradas incorrectamente, se limita a señalar que, con las fotografías señaladas y la localización de las bardas era suficiente para tener por acreditada la falta.

101.          Sin embargo, de la resolución INE/CG843/2025, se observa que el INE analizó diversas fotografías y concluyó que el partido actor solo denunció diecinueve bardas, las cuales sí fueron registradas en el SIF; sin embargo, analizó otras ciento cuarenta y cuatro bardas, por las cuales sancionó a los partidos integrantes de la coalición, sin que ningún aspecto sea controvertido en esta instancia por el partido actor.

102.          Además, respecto a esta misma resolución, el partido actor también plantea que no es lógico pensar que una póliza pueda englobar diversos conceptos de contratación, como lo describe la UTF, al asignar un monto inferior a los que se presentan en el mercado de la contratación de bardas y lonas.

103.          Sin embargo, dicha alegación resulta genérica, pues el actor no especifica –en concreto– a que se refiere, por lo que es insuficiente que se limite a señalar que es ilógica la determinación del INE, sin expresar razones concisas que controviertan frontalmente la decisión adoptada en la resolución en cuestión.

104.          Respecto al sobreseimiento decretado en la resolución INE/CG773/2025, el actor no controvierte que la autoridad responsable argumentó que, una vez que se admitió la queja respectiva, se realizaron diversas diligencias para verificar el reporte de los gastos denunciados, por lo cual, concluyó que el pronunciamiento de sus alegaciones se llevaría a cabo en el dictamen correspondiente.

105.          Sin embargo, el partido promovente no confronta las razones que sustentan la resolución que ahora cuestiona, sino que se limita a señalar que vulnera los derechos del otrora candidato del partido que representa, pero sin especificar claramente las razones que ya han sido reseñadas al decretar el sobreseimiento del procedimiento administrativo sancionador.

106.          Por otro lado, el recurrente también cuestiona de manera genérica las razones por las cuales el INE declaró infundados las alegaciones, cuyas consideraciones se encuentran en los apartados 4.2 y 4.3 de la resolución controvertida.

107.          De la lectura integral de dichos apartados, se observa que el INE explica, que contó con elementos de certeza suficientes para acreditar que los conceptos denunciados, los cuales describe, así como los gastos erogados con motivo de estos se encontraron reportados en el SIF, en la contabilidad correspondiente al entonces candidato a Presidente Municipal de Actopan, sin que el actor en esta instancia se pronuncie al respecto.

108.          Respecto a los conceptos no registrados en el SIF que no se acreditaron el INE señaló que el quejoso se había referido al uso de una ambulancia en la realización de un evento; sobre lo cual, e INE explicó que, valoradas las pruebas, concluyó que si bien se observó la ambulancia, no se pudo atribuir que esta hubiese formado parte del recorrido realizado en el evento.

109.          Así, concluyó que el quejoso no acreditó la vinculación de la ambulancia con el evento denunciado, por lo que no existieron elementos que configurasen una conducta infractora en materia de fiscalización, pues el quejoso solo aportó pruebas técnicas, sin perfeccionarlas con otros elementos de prueba.

110.          Por lo que hace a la resolución INE/CG774/2025, el actor se limita a señalar que fue clara la violación a la equidad y certeza de la contienda electoral, por los gastos excesivos; sin embargo, como se observa de la resolución cuestionada, el INE declaró infundado el procedimiento, porque consideró que los gastos denunciados fueron registrados dentro del informe de campaña.

111.          Señaló, que las pruebas que fueron aportadas por el quejoso se limitaron a imágenes de la propaganda denunciada, que en diversos casos no resultaba claro o visible el beneficio que el quejoso pretendía acreditar.

112.          Esto, porque explicó que, del análisis a las imágenes y videos con relación al número de unidades denunciadas por el quejoso, la UTF advirtió que se trataba del mismo objeto o propaganda que había sido tomado desde diversos ángulos, intentando acreditar un mayor número de unidades, aspectos que no son controvertidos en esta instancia por el partido promovente.

113.          En ese sentido, del análisis de las resoluciones controvertidas, se evidencia que la autoridad responsable sí tomó en cuenta las pruebas aportadas y realizó las valoraciones correspondientes, expresando las razones y fundamentos para sostener su decisión, sin que en esta instancia el actor determine con claridad que aspectos de las mismas son –desde su punto de vista– ilegales.

114.          Esto es así, porque en cada determinación se puede observar las probanzas que fueron tomadas en cuenta al momento de resolver, además del análisis realizado sobre las conductas exponiendo en cada una las razones que sustentaron su decisión.

115.          Sin embargo, el partido promovente en esta instancia no endereza planteamiento alguno para intentar desvirtuarlas, contrario a ello, insiste en su premisa de que la conducta se acredita con la valoración de las pruebas técnicas, sin precisar a cuáles se refiere.

116.          Además, el partido actor genéricamente afirma que se acredita la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña; sin embargo, se considera que dicha alegación debe ser desestimada, porque además de ser subjetiva y que el actor no alcanza a acreditar sus afirmaciones, conforme a lo razonado previamente, dicha pretensión no puede alcanzarse en la vía de una queja en materia de fiscalización.

117.          Esto es así, pues dicho planteamiento tendría que formularse en una vía distinta al presente recurso de apelación, pues, en todo caso, debe ser el partido actor quien se inconforme por la vía correspondiente para que la autoridad fiscalizadora pudiera pronunciarse al respecto.

118.          De ahí la inoperancia de las alegaciones analizadas, pues en concepto de esta Sala Regional, la parte actora deja de cumplir con la carga argumentativa que le corresponde y, sobre todo, deja de confrontar directamente las consideraciones de la responsable, sin que esta conclusión implique que se prejuzgue sobre lo correcto o incorrecto de las mismas.

119.          Por ello, es que los planteamientos del actor resultan genéricos e imprecisos, al limitarse a manifestar, esencialmente, que se realizó un indebido análisis de las pruebas y que hubo un gasto excesivo en la apertura y cierre de campaña, lo cual resulta insuficiente para tener por acreditadas las conductas denunciadas.

120.          En consecuencia, ante lo genérico y subjetivo de los planteamientos expuestos, resultan jurídicamente imposible analizar la legalidad de las determinaciones cuestionadas, pues la parte actora no controvierte frontalmente las consideraciones en las que la autoridad responsable basó la emisión de su determinación en cada caso.

121.          Por ende, al no cumplir con la obligación de exponer argumentos lógico-jurídicos para controvertir las razones de la responsable, lo procedente es calificar sus planteamientos inoperantes.

-         Conclusión

122.          Al resultar inoperantes los planteamientos del partido recurrente, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios confirmar, en lo que fue materia de controversia, los actos cuestionados.

123.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

124.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de controversia, las resoluciones impugnadas.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se podrá citar como partido actor, partido recurrente o bien, por sus siglas PT.

[2] Por sus siglas INE.

[3] En lo sucesivo la coalición.

[4] Resolución INE/CG843/2025.

[5] Resolución INE/CG773/2025.

[6] Resolución INE/CG844/2025.

[7] Resolución INE/CG744/2025.

[8] Resolución localizable en la página del INE https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184513/CGex202507-28-rp-1-163.pdf

[9] Resolución localizable en la página del INE https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184517/CGex202507-28-rp-1-164.pdf

[10] Resolución localizable en la página del INE https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184404/CGex202507-28-rp-1-167.pdf

[11] Resolución localizable en la página del INE https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184525/CGex202507-28-rp-1-165.pdf

[12] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[13] En lo posterior podrá citarse como Constitución Federal o Carta Magna.

[14] Tal como se observa del sello de recibido estampado en la primera página del citado escrito de tercerista.

[15] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2009 de rubro: “PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO” y la tesis CXII/2001 de rubro: PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA, ambas de la Sala Superior.

[16] Similar criterio se siguió en diversos precedentes que, solo por citar algunos, se señalan los expedientes SX-RAP-19/2024, SX-RAP-30/2024, SX-RAP-31/2024 y SX-RAP-32/2024, entre otros.

[17] Ello, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO y la tesis XLII/99, de rubro “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”; la primera consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, y la segunda en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 66 y 67; así como ambas consultables en la página electrónica de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Con la salvedad que se precisa más adelante.

[19] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] La resolución es la identificada con la clave INE/CG844/2025.

[21] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que puede consultarse en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis  

[22] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE

[24] Por sus siglas UTF.

[25] Véase jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.