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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-RAP-40/2024 Y SX-JDC-157/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MORENA Y MARÍA DEL CARMEN BAUTISTA PELÁEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 09 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO OAXACA

TERCERA INTERESADA: DAMARIS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORADOR: SERGIO TONATIUH SOLANA IZQUIERDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político MORENA, por conducto de Carlos Arturo Rodríguez Peraza, en su calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital 09[1] del Instituto Nacional Electoral[2] en el estado de Oaxaca y el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano promovido por propio derecho por María del Carmen Bautista Peláez ostentándose como solicitante del registro de postulación al cargo de diputada federal.

A fin de impugnar el acuerdo A14/INE/OAX/CD09/29-02-24[3] del Consejo Distrital 09 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca; emitido el veintinueve de febrero de la presente anualidad, por el que, entre otras cuestiones, tuvo por no presentada la solicitud de registro de María del Carmen Bautista Peláez como candidata a diputada federal postulada por el partido político MORENA por la coalición Sigamos Haciendo Historia, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. De los medios de impugnación federales

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Tercera interesada

QUINTO. Ampliación de demanda

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo A14/INE/OAX/CD09/29-02-24, debido a que, contrario a lo alegado por la parte actora, el registro de la planilla integrada por Damaris Domínguez Hernández y Liliana Marcelina Noyola Salinas como candidatas a diputadas federales propietaria y suplente respectivamente, al Distrito Electoral Federal 09, con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca, fue con apego al convenio de la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia”.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                 Convenio de coalición. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó mediante el acuerdo INE/CG679/2023, la procedencia del registro del convenio de coalición, denominada “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo (PT) y Verde Ecologista de México (PVEM).

2.                 Acuerdo INE/CG563/2023. En acatamiento a la sentencia emitida dentro del SUP-RAP-210/2023, el Consejo General del INE emitió dicho acuerdo por el cual estableció las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

3.                 Por lo que, la selección interna de cada partido político de sus candidaturas a la presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa debía realizarse a más tardar el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro[4].

4.                 Modificaciones al convenio. El convenio de coalición fue modificado el once de enero y el veintiuno de febrero, respectivamente, mediante los acuerdos INE/CG04/2024 e INE/CG164/2024, emitidos por el Consejo General del INE.

5.                 Registro de fórmulas. El veintidós de febrero, se recibieron en el Consejo Distrital Federal 09 dos registros de la coalición Sigamos Haciendo Historia, suscritas de manera individual por las respectivas representaciones de los partidos políticos PVEM y MORENA.

6.                 Requerimiento. El veintisiete de febrero, la secretaría ejecutiva del INE mediante el oficio INE/SE/256/2024 informó a la representación de la coalición del doble registro dentro del distrito, a efecto de que se señalara cuál sería el registro que prevalecería.

7.                 Oficio REPMORENAINE-196/2024. En respuesta al oficio mencionado en el punto anterior, el veintiocho de febrero, se informó que la fórmula que prevalecería era la conformada por María del Carmen Bautista Peláez como propietaria y Saraí Castellanos Guzmán como suplente.

8.                 Oficio REPMORENAINE-224/2024. El veintinueve de febrero, las representaciones de los partidos políticos MORENA y PVEM, rectificaron la postulación de las fórmulas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, entre otras, el registro de la fórmula encabezada por María del Carmen Bautista Peláez.

9.                 Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo A14/INE/OAX/CD09/29-02-24, el Consejo Distrital 09 en Oaxaca, determinó tener por no presentada la solicitud de registro presentada por el representante de MORENA, y determinó procedente la solicitud de registro presentada por el PVEM integrada por Damaris Domínguez Hernández como propietaria y Liliana Marcelina Noyola Salinas como suplente.

II. De los medios de impugnación federales

10.            Presentación. El cuatro de marzo, la parte actora interpuso ante el Consejo Distrital 09, sendos escritos de demanda a fin de impugnar el acto referido en el punto anterior.

11.            Recepción. El ocho y once de marzo, se recibió tanto en la plataforma de juicio en línea la demanda y las demás constancias relativas al recurso, así como en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias atinentes al juicio.

12.            Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SX-RAP-40/2024 y SX-JDC-157/2024, turnándolos a su ponencia para los efectos legales correspondientes.

13.            Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia y admitió a trámite las demandas; además, declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, porque se impugna un acuerdo del Consejo Distrital 09 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca, por el cual aprobó la solicitud de registro de una fórmula para la diputación federal del distrito 09; y por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

15.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  164, 165, 166, fracción III, inciso a y g, 173, párrafo 1, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), c), 4, apartado 1, 6, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b, y 44, apartado 1, inciso a, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f), 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

16.            Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular el recurso de apelación y el juicio ciudadano, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad responsable y la determinación que se impugna.

17.            Por ello, con fundamento en los artículos 180, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley General de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se ordena la acumulación del expediente SX-JDC-157/2024 al diverso SX-RAP-40/2024, al ser este el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.

18.            En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

19.            Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia, como se explica a continuación.

20.            Forma. Las demandas se presentaron por medio de la plataforma de juicio en línea y por escrito, se hace constar el nombre del partido recurrente y actora, así como nombres, firma electrónica de su representante y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basan las demandas y se exponen agravios.

21.            Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el veintinueve de febrero y las demandas fueron presentadas el cuatro de marzo ante el Consejo Distrital 09.

22.            En ese tenor, de acuerdo con la emisión del acto reclamado, el plazo para impugnarlo transcurrió del uno al cuatro de marzo, en consecuencia, tomando en consideración como fecha de presentación de las demandas el cuatro de marzo, se consideran oportunas.

23.            Legitimación y personería. Los escritos de demanda fueron presentados por el partido político MORENA a través de quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo Distrital 09 en Oaxaca.

24.            Por su parte la actora del juicio ciudadano promueve por propio derecho, ostentándose como solicitante del registro de postulación al cargo de diputada federal por el referido Distrito, por parte de la coalición Sigamos Haciendo Historia, alegando que el acuerdo controvertido vulnera su derecho político-electoral de ser votada, dado que no se le registró como candidata a dicho cargo de elección popular.

25.            Interés jurídico. Este requisito se encuentra acreditado, debido a que la parte actora afirma que mediante el acuerdo impugnado se registró indebidamente como candidatas a diputadas propietaria y suplente respectivamente al aludido Distrito a Damaris Domínguez Hernández y Liliana Marcelina Noyola Salinas, quienes pertenecen al PVEM, lugares que, conforme a lo resuelto por la Comisión Coordinadora, le corresponden a MORENA y, por ende, a la fórmula que la actora encabeza.

26.            Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado ya que si bien, en principio procedería el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafos 1 y 3 de la Ley General de Medios, también lo es que, la parte actora lo presentó per saltum, esto es, mediante el salto de instancia, petición que se desprende del escrito de demanda que motivó la integración del recurso de apelación, donde solicitó que esta Sala Regional resolviera conjuntamente ambos medios de impugnación.

27.            Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional es procedente el conocimiento en salto de instancia debido a lo avanzado del proceso electoral federal, que actualmente se encuentra en la etapa de campaña.

28.            De tal manera que, al estimarse procedente el conocimiento de la impugnación en salto de instancia, el requisito bajo análisis se encuentra colmado y, por tanto, desestimado lo afirmado por la responsable al rendir su informe circunstanciado en el recurso de apelación, así como por la tercera interesada, relativo a que debía promoverse recurso de revisión.

CUARTO. Tercera interesada

29.            La compareciente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b) y 4 de la Ley General de Medios como se precisa a continuación.

30.            Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la responsable, en el que consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se le reconozca la calidad de tercera interesada y expresa las razones en que funda su interés incompatible con la parte actora.

31.            Legitimación e interés. Acude al presente recurso de apelación, Damaris Domínguez Hernández por su propio derecho y ostentándose como candidata a la diputación federal correspondiente al distrito 09 en Oaxaca con cabecera en Puerto Escondido, por la coalición Sigamos Haciendo Historia, a fin de que se le reconozca su intervención como tercera interesada.

32.            En el caso, la compareciente cuenta con un derecho incompatible al de la parte actora, al pretender que se confirme el acuerdo impugnado, por el cual fue registrada al cargo que el partido enjuiciante pretende le sea restituido a otra persona, de allí la incompatibilidad de su derecho con el manifestado en el escrito de demanda que da origen al presente recurso.

33.            Oportunidad. Los terceros interesados deben, conforme a la ley, comparecer dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que consideren pertinentes.

34.            En el caso, de las constancias del expediente se advierte que el plazo transcurrió de las trece horas con cuarenta y dos minutos del cinco de marzo a la misma hora del ocho de marzo, por lo que, si el escrito de comparecencia fue presentado a las doce horas con treinta y ocho minutos del ocho de marzo, es inconcuso que su presentación resulta oportuna.

QUINTO. Ampliación de demanda

35.            El trece de marzo, la actora en el juicio SX-JDC-157/2024 presentó escrito de ampliación de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

36.            Por acuerdo de misma fecha, la magistrada instructora determinó reservar el referido escrito de ampliación para proveer lo conducente en el momento procesal oportuno.

37.            Al respecto, esta Sala Regional considera que no ha lugar a dar trámite a la ampliación de demanda presentada por la promovente, debido a que, por regla general, los conceptos de agravios que motivan el escrito de ampliación deben estar sustentados en hechos acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda primigenia del medio de impugnación, de otro modo este órgano jurisdiccional estaría imposibilitado jurídicamente para entrar a su estudio.

38.            Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”[6].

39.            En el caso, de la lectura del escrito presentado por la actora, se advierte que pretende sustentar su ampliación en los mismos hechos y agravios de su demanda primigenia, perfeccionando el agravio relativo a la supuesta falsificación de firmas en la solicitud de registro presentada ante el Consejo Distrital.

40.            Aunado a que, desde el momento en que presentó su escrito de demanda tuvo la oportunidad de solicitar la prueba pericial a efecto de acreditar su dicho respecto a la supuesta falsedad en las firmas.

41.            Por lo tanto, al no tratarse de hechos novedosos o hechos anteriores que la actora ignorara, es improcedente tal escrito de ampliación.

SEXTO. Estudio de fondo

Materia de la controversia

Convenio de coalición

42.            En primer lugar, debe precisarse que, los partidos políticos MORENA, PT y PVEM suscribieron convenio de coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia”, la cual resultó procedente mediante Acuerdo INE/CG679/2023 el quince de diciembre de dos mil veintitrés.

43.            No obstante, el veintiuno de febrero, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG164/2024 relativo a la solicitud de registro de la modificación del convenio de la referida coalición, en el cual resalta que el listado relativo a la postulación de candidaturas a diputaciones federales sufrió adecuaciones, en lo que interesa, respecto a la reasignación del origen partidista y adscripción a grupo parlamentario de diversas fórmulas, entre ellas, la relativa al Distrito Electoral Federal 09, con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca.

44.            Es importante precisar que, en un primer momento, la postulación de la candidatura a diputación federal en dicho Distrito correspondía a MORENA, sin embargo, tras la modificación al convenio, la coalición determinó a través de la Comisión Coordinadora de la Coalición, como órgano máximo de dirección, que la postulación fuera realizada por el PVEM.

45.            Por ende, se colige que corresponde al PVEM como integrante de la coalición Sigamos Haciendo Historia, postular las candidaturas a cargo de diputación federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 09, con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca, al haberse establecido de esa forma en la modificación al convenio de coalición.

Solicitud de registro

46.            El veintidós de febrero, se recibieron en el Consejo Distrital 09, dos escritos de solicitud de registro de la fórmula al cargo de diputación federal por el principio de mayoría relativa, el primero de ellos signado por Fernando Garibay Palomino, representante suplente del PVEM ante el Consejo General del INE, y el segundo signado por el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario de MORENA ante el referido Consejo General.

Pretensión y temas de agravio

47.            La pretensión de la parte promovente es que esta Sala Regional revoque el acuerdo controvertido para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en donde se declare la procedencia del registro de María del Carmen Bautista Peláez, quien es la única que cuenta con el respaldo de la coalición y la comisión coordinadora.

48.            Como sustento de lo anterior, se hacen valer los temas de agravio siguientes:

a.                 Violación a las decisiones asumidas por la Comisión Coordinadora; 

b.                Inobservancia de la cláusula quinta, numeral 5 del Convenio de Coalición; y

c.                  Violación a los principios de congruencia y exhaustividad, y debida fundamentación y motivación.

Metodología de estudio

49.            Los agravios se estudiarán de forma conjunta, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo en su estudio integral.

Planteamientos

I.                   Violación a las decisiones asumidas por la Comisión Coordinadora

50.            En su concepto, el Consejo Distrital demeritó e ignoró los documentos que oportunamente le fueron presentados, con los que de manera clara e indubitable se establecía que María del Carmen Bautista Peláez debía de obtener su registro como candidata a Diputada Federal por parte de la coalición.

51.            Ello, de conformidad con los acuerdos de la Comisión Coordinadora de la Coalición de fechas diecinueve y veintiocho de febrero, los cuales son válidos por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes, lo que en el caso aconteció ya que el porcentaje de votación ponderada de las y los representantes de MORENA es de 60%, máxime que, dichas determinaciones no fueron controvertidas, cuestionadas o impugnadas por alguno de sus integrantes.

52.            Además, refiere que si bien el Consejo Distrital argumentó que los acuerdos de la Comisión solo fueron firmados por las y los representantes de MORENA, pierde de vista que la falta de las demás firmas no es, por sí mismo, un hecho suficiente para restarle validez, pues la Comisión es quien analiza y realiza los ajustes suficientes, necesarios y correspondientes para garantizar género y acciones afirmativas, así como aquellos que se deban realizar por los requerimientos de las autoridades electorales y, por consiguiente, es quien resuelve en forma definitiva cualquier hecho, acto o incidencia que se presente con las candidaturas postuladas.

53.            Así, la responsable pasó por alto al no darle valor a la respuesta otorgada por la Comisión Coordinadora al momento de responder el oficio INE/SE/256/2024, ya que sin analizar en plenitud el convenio de coalición determinó de manera inexacta que al faltar la firma de los demás integrantes no era válido.

54.            Además, refiere que no existe un solo indicio de prueba que permita suponer que la decisión de la Comisión ha sido desconocida por alguno de los otros partidos (PVEM y PT), aunado a que, en la propia sesión especial del Consejo General del INE, el propio PVEM ratificó la postulación de candidatura de María del Carmen Bautista Peláez, al momento de firmar y presentar, de manera conjunta con morena, el oficio donde se señaló a dicha persona como candidata.

55.            Y en todo caso, si existía duda, el propio Consejo Distrital estuvo en aptitud de requerir al PVEM para que reafirmara lo suscrito.

56.            En ese sentido, señala que las Salas integrantes del TEPJF, en casos análogos, se ha reconocido la validez de las determinaciones asumidas por la Comisión Coordinadora como máximo órgano de dirección de las coaliciones, tal fue el caso del expediente SM-JDC-212/2021, criterio que solicita sea tomado en consideración mutatis mutandis, al momento de resolver.

II.               Inobservancia de la cláusula quinta, numeral 5 del convenio de coalición

57.            Al respecto, refiere que, si bien es cierto que es un derecho de los partidos políticos coaligados llevar a cabo los procesos de selección de sus candidaturas, de conformidad con los mecanismos que internamente apruebe cada uno de ellos, no de menos es cierto que a pesar de eso, se estableció como último candado el que todas las postulaciones debían contar con el dictamen favorable de la Comisión Coordinadora para obtener la postulación respectiva.

58.            En ese sentido, controvierte la concesión del registro de la fórmula integrada por Damaris Domínguez Hernández y Liliana Marcelina Noyola Salinas, ya que en su expediente no obra copia del Dictamen emitido por la Comisión Coordinadora de la Coalición, pues ambas personas nunca fueron validadas para ser postuladas por parte de la coalición.

59.            De ahí que, no solo sea ilegal el no haber tenido por presentada la solicitud de registro que presentó la ciudadana María del Carmen Bautista Peláez, sino que también adolece de ilegalidad la determinación y análisis que emprendió la responsable para concederle su registro a la fórmula encabezada por Damaris Domínguez Hernández, ya que es evidente que esta última no reunía uno de los requisitos esenciales y expresamente previstos en el convenio de coalición para obtener su registro como candidata, ya que no cuenta con el dictamen de la Comisión Coordinadora.

SX-JDC-157/2024

III.           Violación a los principios de congruencia y exhaustividad, y debida fundamentación y motivación

60.            La actora sostiene que el Consejo Distrital emitió de manera sesgada, sin analizar y pronunciarse respecto de diversas determinaciones que asumió la Comisión Coordinadora de la Coalición, tales como dos acuerdos de diecinueve y veintiocho de febrero, en los que se informaba de manera clara y específica que ella era la única persona que contaba con el derecho a ser registrada como candidata.

61.            Además, refiere que debió tomar en consideración que para la fecha en que se emitió el primer acuerdo, existía previamente un comunicado oficial en el que la misma Comisión Coordinadora, en conjunto con el partido político MORENA, había dado a conocer la lista de personas seleccionadas para ser registradas como candidatas a diputadas federales.

62.            No obstante, la responsable lleva a cabo un análisis sesgado e incorrecto, limitándose a cuestionar la validez de ambos acuerdos bajo el endeble argumento de que se encuentran firmados únicamente por las personas designadas por el partido político MORENA, pero no por las representaciones del PVEM ni del PT.

63.            En ese sentido, señala que la responsable perdió de vista cinco situaciones de la mayor relevancia:

        Que la Comisión Coordinadora es el máximo órgano de dirección de la coalición y que, entre sus atribuciones está la de resolver en definitiva sobre cualquier hecho, acto o incidencia que se presente con la postulación de candidaturas.

        Que los partidos firmantes del convenio de coalición, de manera libre y voluntaria, decidieron reconocer plena validez a las sesiones y acuerdos que se asuman en la Comisión, cuando ésta cuente con la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Por tanto, ambos acuerdos, aun y cuando solo estuvieron firmados por los representantes de MORENA, esto por sí mismo es suficiente para concederle plena validez y legalidad a sus determinaciones.

        Que la previsión acerca de que las sesiones y acuerdos sean válidas y legales cuando se cuente con la asistencia de la mayoría, fue una determinación que se asumió como mecanismo que permita garantizar la operatividad de sus funciones, tal como lo fue el desahogo de la prevención que formuló la Secretaría Ejecutiva del INE.

        La decisión de la Comisión Coordinadora de la Coalición fue convalidada por el propio representante suplente del PVEM, cuando en la sesión especial de veintinueve de febrero manifestó haber presentado un escrito firmado conjuntamente con MORENA, por el que reiteraron que la actora era la persona que debió ser registrada y desconoció la validez y autenticidad de cualquier otro registro. Además, señala que dicho representante declaró que él mismo desconoce la validez de la solicitud de registro y manifiesta que la persona que firma la solicitud no es la autorizada por su representante, a pesar de que los distritos son siglados por su partido.

64.            Por otro lado, refiere que, contrario a lo argumentado por el Consejo Distrital, los acuerdos tomados por la Comisión Coordinadora no deben considerarse como acuerdos modificatorios del propio convenio de coalición, pues los acuerdos adoptados sirvieron para resolver una problemática que identificó la propia Secretaría Ejecutiva del INE, al advertir la existencia de dos posibles registros de candidaturas, es decir, lejos de modificar alguna cuestión propia del convenio, es más bien una actuación de la Comisión para resolver la duplicidad de registros.

65.            Finalmente, reitera el desconocimiento del expediente que pudieran haber entregado Damaris Domínguez Hernández y Liliana Marcelina Noyola Salinas para solicitar su registro, debido a que existe la sospecha de que es fraudulento, dado que, si bien se encuentra firmado por Fernando Garibay Palomino, lo cierto es que, mediante una declaración pública, auténtica y espontánea, esta misma persona abiertamente manifestó que desconocía la validez de dichos registros; aunado a que dichas personas jamás participaron en el proceso de selección interno del PVEM y, por ende, tampoco pudieron haber sido seleccionadas como fórmula a ser registrada.

Consideraciones de la autoridad responsable

66.            Al respecto, la autoridad responsable determinó que la documentación presentada por MORENA resulta inoperante, dado que, en primer lugar, carece de las firmas de quienes integran la Comisión Coordinadora de la Coalición, aunado a que, en todo caso, la decisión final debió haber sido asentada en el convenio de coalición, documento rectos que carece de la aprobación y/o resolución por parte del Consejo General del INE y además de que se trata de una candidatura asignada al PVEM, tal y como se determinó en el convenio de coalición aprobado por el Consejo General del INE, aunado a que la solicitud de registro debió ser firmada por la persona autorizada de dicho partido.

67.            De ahí que determinó tener por no presentada la solicitud de registro al cargo de diputación federal por el principio de mayoría relativa exhibida por el partido político MORENA como integrante de la coalición Sigamos Haciendo Historia.

68.            Por otro lado, precisó que si bien la Secretaría Ejecutiva del INE requirió al representante legal de la referida coalición para que se pronunciara respecto de cuál debía ser el registro que debía prevalecer, únicamente se debió acudir a los listados de postulación anexos al convenio de coalición modificado, en donde la Comisión Coordinadora de la Coalición determinó que el partido que postularía en el Distrito Electoral Federal 09 sería el PVEM, documento que fue validado por el propio INE.

69.            Y si bien se recibió la respuesta al requerimiento señalado con anterioridad, en ésta se encuentra implícita una modificación a convenio de coalición previamente aprobado, pues este tipo de modificaciones deben ser revisadas y resueltas por el Consejo General del INE, a fin de observar lo previsto en el artículo 91, párrafo 1, incido e) de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de lo previsto en el diverso 279 del Reglamento de Elecciones.

70.            Consecuentemente, el Consejo Distrital responsable se pronunció únicamente respecto a la procedencia de la solicitud de registro de la fórmula presentada por el PVEM quien cumplió los requisitos legales para ser registrada como candidatas al cargo de diputación federal por el principio de mayoría relativa.

Análisis del convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”

71.            Como ya se mencionó en párrafos anteriores, el Consejo General del INE aprobó el convenio de coalición celebrado por los partidos políticos MORENA, PVEM y del Trabajo para postular candidatura a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de cuarenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas sesenta fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para contender bajo esa modalidad en el actual proceso electoral.

72.            De la cláusula cuarta del convenio se desprende que el máximo órgano de dirección de la coalición es la Comisión Coordinadora de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, que estará integrada por tres representantes nacionales de MORENA, tres comisionados políticos nacionales del PT y por tres y, en su caso, por cuatro representantes nacionales del PVEM.

73.            También se prevé que la toma de decisiones de la Comisión Coordinadora, serán válidas por mayoría de votos, teniendo los partidos políticos integrantes el siguiente porcentaje de votación ponderada:

        Morena 60%

        PT 20%

        PVEM 20%

74.            Asimismo, se estableció que el órgano máximo de la coalición resolverá en forma definitiva cualquier hecho, acto o incidencia, que se presente con las candidaturas postuladas, objeto del convenio, así como todo lo que no se encuentre estipulado en el mismo y con respecto a las candidaturas postuladas y objeto del convenio.

75.            Por otro lado, en la cláusula quinta, numeral 5, las partes signantes del convenio se comprometieron a que, en el caso de los registros y sustituciones de las candidaturas de las fórmulas de diputaciones federales y senadurías materia del convenio y postuladas por la coalición, se realizarán ante los órganos del INE, dentro de los plazos legales y modalidades establecidos en la ley y acuerdos de dicho Instituto, a través de las representaciones de MORENA, PT y PVEM, según corresponda el origen de la postulación, ante el Consejo General del INE, y en todos los casos, será previo dictamen de la Comisión Coordinadora de la Coalición.

76.            Por último, por cuanto hace a la modificación del convenio, las partes convinieron que la modificación al instrumento, que se refiere el artículo 279 del Reglamento de Elecciones, estará a cargo de la Comisión Coordinadora de la Coalición.

Determinación de esta Sala Regional

77.            Los agravios expuestos por la parte actora resultan infundados e inoperantes, pues tal como lo determinó el Consejo Distrital, el trámite de registro de la candidatura tenía que ser realizado por la representación que corresponda al origen de la postulación de conformidad con el convenio de coalición, en este caso, por la representación del PVEM.

78.            Lo cual es contrario a lo que se desprende de la solicitud de registro de la fórmula encabezada por María del Carmen Bautista Peláez, la cual se encuentra signada por el representante propietario de MORENA acreditado ante el Consejo General del INE, mismo que, si bien cuenta con atribuciones para solicitar el registro de candidaturas, en el Distrito en cuestión la solicitud o manifestación debe estar suscrita según el origen partidista de la persona candidata, es decir, del PVEM.

79.            Lo anterior, de conformidad con las modificaciones aprobadas por el Consejo General del INE al convenio de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en donde se desprende que corresponde a dicho partido postular a su candidatura en el Distrito Electoral Federal 09.

80.            Como ya se mencionó, los autorizados conforme al convenio de coalición para registrar las candidaturas son las representaciones de MORENA, PT y PVEM, según corresponda el origen de la postulación, y en el caso, la representación recae, de conformidad con las constancias que obran en el expediente en estudio, en el ciudadano Fernando Garibay Palomino.

81.            Al respecto, la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó[7] que dicho representante efectivamente es el autorizado para el registro de las candidaturas del PVEM, y conforme al aludido convenio de coalición las solicitudes y manifestación serán suscritas según el origen de la persona candidata, y lo hará la instancia señalada por cada partido.

82.            Tales hechos conducen a sostener que, contrario a lo afirmado, la fórmula encabezada por María del Carmen Bautista Peláez no fue registrada ante la autoridad responsable conforme a lo estipulado en el convenio de coalición, pues quien solicita su registro es el representante de MORENA.

83.            En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que el Consejo Distrital debió tomar en cuenta la documentación de diecinueve y veintiocho de febrero aprobada por la Comisión Coordinadora, pues si bien es el máximo órgano de representación de la coalición, y que, en la toma de decisiones, para que éstas sean válidas, basta con que sean aprobadas por mayoría de votos, dicho dictamen implicaba una modificación al convenio respectivo, lo cual debió someterse a consideración del Consejo General del INE, dentro de los plazos que maneja la ley.

84.            Es decir, el convenio de coalición podía ser modificado a partir de su aprobación por el Consejo General del INE y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos, es decir, hasta el catorce de febrero.[8]

85.            Ahora bien, respecto a la solicitud del actor de que se tome en cuenta lo resuelto por la Sala Monterrey en el expediente SM-JDC-212/2021, si bien es cierto los criterios contenidos en los precedentes de las Salas de este TEPJF no son vinculantes, en el caso, se coincide con lo razonado por dicha Sala, en el sentido de que el convenio de coalición señala que la Comisión Coordinadora no requiere el consenso unánime de sus integrantes para la aprobación de sus decisiones, sino que sólo requiere el consenso mayoritario de los partidos que la integran.

86.            Incluso, esta Sala Regional ha sostenido dicho criterio en los expedientes SX-JDC-212/2018 y SX-JDC-418/2018, aunado a que en dichos precedentes se sostuvo que la Comisión Coordinadora sí cuenta con facultades para decidir en definitiva sobre el registro de candidaturas, sin que del convenio se advierta que se debe preferir u observar el orden en que se presentaran las solicitudes de registro, máxime que, de acuerdo al convenio de la entonces coalición “Juntos Haremos Historia”, se estableció que el registro de las candidaturas se llevaría a cabo únicamente a través de la representación de MORENA.

87.            Situación distinta a la que se resuelve en el presente caso, pues el convenio de coalición se establece de forma clara que los registros y sustituciones de las candidaturas de las fórmulas de diputaciones federales se realizarán a través de las representaciones de MORENA, PT y PVEM, según corresponda el origen de la postulación.

88.            Además, en el caso, la determinación de dicha Comisión emitida el diecinueve y veintiocho de febrero se llevó a cabo fuera del plazo establecido para realizar alguna modificación al convenio de coalición, pues si bien es la encargada de resolver en forma definitiva cualquier hecho, acto o incidencia que se presente con las candidaturas, esto debe ser de conformidad con lo establecido en el convenio respectivo.

89.            De acuerdo con lo anterior, contrario a lo argumentado por la actora, fue correcto que la autoridad responsable considerara la determinación de la Comisión como una modificación al convenio y no como una duplicidad de registros, ya que, si bien de facto se contaban con dos solicitudes, lo cierto es que una la tuvo por no presentada al no haber sido exhibida por la persona facultada para ello.

90.            Tan es así, que el propio Consejo Distrital manifestó no compartir la decisión de requerir a la Comisión Coordinadora, pues únicamente de debió acudir a los listados de postulación anexos al convenio de coalición modificado y en donde la propia Comisión determinó que el partido político que postularía en el Distrito Electoral Federal 09 sería el PVEM, documento que fue validado por el propio INE.

91.            Ahora bien, respecto al escrito de veintinueve de febrero signado por las representaciones de MORENA y PVEM, en el cual reiteran que la actora es la persona que debe ser registrada como candidata a Diputada Federal por el Distrito 09, si bien es cierto está signado por la persona con atribuciones para solicitar dicho registro, del mismo se desprende que la propuesta de candidatura corresponde al partido MORENA, lo cual es contrario al convenio de coalición previamente aprobado por el Consejo General del INE, tal como se observa en el cuadro siguiente:

Tabla

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92.            Finalmente, respecto al planteamiento relativo a que la fórmula encabezada por Damaris Domínguez Hernández no presentó el dictamen de la Comisión Coordinadora para obtener la postulación respectiva y, por tanto, incumple con la cláusula quinta, numeral 5 del convenio de coalición, la y el promovente parten de una premisa inexacta, pues fue precisamente mediante petición de la Comisión Coordinadora la solicitud de registro de la modificación del convenio, entre las cuales se destaca el cambio del siglado correspondiente al Distrito Electoral Federal 09.

93.            Lo anterior, pues de acuerdo con la resolución del Consejo General del INE,[9] del análisis al escrito signado por los integrantes de la Comisión Coordinadora de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, se informó que el trece de febrero celebraron su cuarta reunión de trabajo, en la que se aprobó la propuesta de modificación de los anexos senadurías y diputaciones, referidos en la cláusula séptima del convenio de coalición, en donde se modificó el origen y adscripción partidaria del distrito 09 de MORENA a PVEM, tal como se advierte del siguiente cuadro.

Tabla

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94.            Es así como, la propia Comisión Coordinadora determinó modificar el origen y adscripción partidaria del referido distrito, convalidando con ello el siglado correspondiente al PVEM.

95.            En ese sentido, ha quedado demostrado que la fórmula encabezada por María del Carmen Bautista Peláez no fue registrada en términos del convenio de coalición, mientras que la postulación hecha por el PVEM sí se realizó de conformidad con el propio convenio.

96.            No pasa desapercibida la manifestación de la actora referente a la sospecha de que el registro aprobado por el Consejo Distrital 09 es fraudulento pues refiere que las firmas pudieren ser apócrifas, lo cual sustenta en la participación del representante del PVEM ante el Consejo General del INE en la cual expresa lo siguiente:

… esta autoridad está validando candidatos que adolecen un requisito de forma, como es que la persona que firma la solicitud de registro no es la autorizada por mi representante, a pesar de que los distritos son siglados por mi partido. Esta autoridad está validando registros no hechos por mi partido en mis siglados, lo cual consideramos una violación grave por parte de esta autoridad.

97.            A juicio de esta Sala Regional el planteamiento es inoperante, ya que contrario a lo aseverado por la actora, de dicho discurso no se puede desprender a cuál solicitud de registro es a la que se refiere el representante del PVEM, aunado a que en ningún momento manifiesta que su firma fue falsificada.

98.            En ese sentido, correspondía a la actora demostrar que las firmas acompañadas a la solicitud de registro de la fórmula encabezada por Damaris Domínguez Hernández provienen de personas distintas, sin que baste para tal efecto su dicho.

99.               Por otra parte, respecto de la prueba técnica ofrecida por la actora y reservada mediante proveído de trece de marzo, en la que ofreció el link del video de la sesión especial que celebró el INE el veintiocho de febrero y concluida el uno de marzo que refirió contenía las manifestaciones que realizó Fernando Garibay Palomino, se estima que no resultan útiles y por tanto resulta innecesario su desahogo, debido a que, como ya se señaló, dichas manifestaciones resultan insuficientes para acreditar la supuesta falsedad de la solicitud de registro presentada ante el Consejo Distrital.

100.       Por cuanto hace a las pruebas técnicas consistentes en las ligas de internet y vínculos web señalados a lo largo de la demanda, tampoco resulta necesario su desahogo toda vez que se cuentan con las documentales suficientes para resolver el presente asunto.

101.       De conformidad con lo expuesto, y toda vez que los agravios hecho valer por la parte actora son infundados e inoperantes, con fundamento en los artículos 47 y 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

102.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso y juicio que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

103.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SX-JDC-157/2024 al diverso SX-RAP-40/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora en la cuenta de correo institucional y en la cuenta privada de correo electrónico, ambas indicadas en los escritos de demanda respectivos; de manera electrónica a la tercera interesada en la cuenta institucional señalada en su escrito de comparecencia; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo Distrital 09 con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca, así como al Instituto Nacional Electoral; y por estrados a toda persona interesada.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29 apartados 1, 3 y 5; 48 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como el acuerdo general 2/2023 de la Sala Superior del TEPJF.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso de apelación y juicio ciudadano se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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[1] En adelante podrá ser citado como Consejo Distrital.

[2] En lo subsecuente podrá ser citado por sus siglas INE.

[3] En lo subsecuente podrá ser mencionado como Acuerdo.

[4] En adelante, las fechas que se mencionen corresponderán a esta anualidad, salvo que se precise lo contrario.

[5] En adelante, por sus siglas, TEPJF.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[7] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0698/2024.

[8] De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Reglamento de Elecciones, así como el Acuerdo INE/CG164/2024.

[9] INE/CG164/2024.