RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SX-RAP-41/2009 Y SX-RAP-48/2009 ACUMULADOS.

 

ACTORES: TOMÁS LÓPEZ LANDERO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VERACRUZ.

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

 

SECRETARIA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO.

 

 

 Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de junio de dos mil nueve.

 

 VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación SX-RAP-41/2009 y SX-RAP-48/2009, promovidos por Tomás López Landero, por su propio derecho, y Claudia Cano Rodríguez, representante suplente del Partido Acción Nacional, acreditada ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, contra sendas resoluciones de dieciocho de mayo del año en curso, dictadas dentro de los expedientes de revisión RV/CL-30/036/2009 y RV/CL-30/035/2009, respectivamente y

 

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

 De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I.                   Antecedentes.

 

a)                             Denuncia. El cinco de marzo de dos mil nueve, Ramón López García, Consejero Electoral propietario y presidente de la Comisión de quejas y denuncias del Consejo Distrital Electoral 18, con cabecera en Zongolica, Veracruz, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por colocar propaganda electoral de sus precandidatos a diputados federales, que en su concepto, resultaba violatoria del artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Iniciado el procedimiento especial sancionador, el diez de marzo del año que transcurre, el citado Consejo Distrital determinó declarar fundada la queja y sancionar, a Tomás López Landero y al Partido Acción Nacional, respectivamente, con amonestación pública y quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

b)                            Recurso de Revisión. El catorce de marzo siguiente, los sancionados promovieron recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz.

 

Por resolución de veintisiete de marzo, el citado órgano colegiado confirmó la amonestación impuesta al Partido Acción Nacional y dejó sin efecto la correspondiente a Tomás López Landero.

 

c)                             Recurso de Apelación. En contra de esa determinación, el treinta y uno de marzo del año que transcurre los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron recurso de apelación, ante esta Sala Regional.

 

La ejecutoria dictada el veintidós de abril, determinó revocar las resoluciones de diez y veintisiete de marzo, ambas del año en curso.

 

d)                            En cumplimiento a la sentencia de esta Sala, el dos de mayo siguiente, el Consejo Distrital 18 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, dictó el acuerdo CD18/PE/VER/001/2009, en el que ordenó amonestar al Partido Acción Nacional e imponer una multa a Tomás López Landero.

 

e)                             Recurso de Revisión. El seis de mayo, Tomás López Landero y Mario Julio Castillo Nishimura, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el órgano distrital promovieron recurso de revisión contra lo resuelto por el 18 Consejo Distrital.

 

Los fallos correspondientes se dictaron el dieciocho de mayo del año en curso, confirmando el acuerdo impugnado.

 

II.                 Recurso de apelación. Para controvertir esa decisión, mediante ocursos de veintidós de mayo de la presente anualidad, Tomás López Landero y Claudia Cano Rodríguez, representante suplente del citado instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, interpusieron recurso de apelación.

 

III.              Recepción del expediente en Sala Regional. Mediante oficios CL-VER/0655/09 y CL-VER/0653/09, de veintiséis de mayo del actual, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, remitió las demandas, los expedientes formados con motivo de su interposición, las constancias que estimó útiles para resolver y los informes circunstanciados.

 

IV.             Turno a ponencia. Por proveídos de veintisiete de mayo, la Magistrada Presidente de esta Sala, tuvo por recibidos los expedientes, ordenó su radicación con las claves SX-RAP-41/2009 y SX-RAP-48/2009, así como turnarlos a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos dio cumplimiento a lo anterior, mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-242/2009 y TEPJF/SRX/SGA-250/2009.

 

V.                Sustanciación. El ocho y dieciséis de junio del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

En los autos de la apelación cuarenta y uno, ordenó requerir a la responsable diversa documentación, necesaria para su debida integración, lo cual fue cumplimentado en sus términos, el siguiente día diez.

 

Al no haber diligencias pendientes por desahogar, por proveídos de dieciséis de junio, se ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para resolver los presentes asuntos, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo IV, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso a), 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 40 párrafo 1, inciso a) y 44 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra sendos fallos de revisión, dictados por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, entidad comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

 

SEGUNDO.- Acumulación. De las constancias de autos se advierte que si bien las resoluciones reclamadas se identifican con claves distintas, a juicio de esta Sala existen elementos suficientes para la acumulación de los autos, tomando en consideración que su origen, procedimiento y efectos, son los mismos.

 

En cuanto al origen, ambas tuvieron como punto de partida la denuncia presentada el cinco de marzo de dos mil nueve, por el Consejero Electoral Ramón López García, en la que señaló la colocación de propaganda electoral de los precandidatos del Partido Acción Nacional, contraria a lo dispuesto en los incisos a) y d) del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo que se refiere al procedimiento, por acuerdo de veinticuatro de marzo del año en curso, las impugnaciones primigenias contra la instancia distrital, fueron resueltas por el Consejo Local, de manera conjunta, radicándolas bajo la clave RV/CL-30/012/2009. De igual manera, esta Sala por ejecutoria del pasado veintidós de abril, resolvió acumular las apelaciones que controvirtieron aquélla determinación.

 

Finalmente, relativo a los efectos, en el punto resolutivo “TERCERO”, las dos confirman el acuerdo CD18/PE/VER/001/2009, de fecha dos de mayo del año en curso.

 

En esas circunstancias, es claro que la decisión de esta Sala en el asunto que se resuelve, impactará en las relaciones jurídicas que han derivado del mismo hecho, siendo procedente que en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pretensiones se resuelvan en una sola sentencia. Consecuentemente, se ordena la acumulación del expediente SX-RAP-48/2009 al SX-RAP-41/2009, por ser éste el más antiguo.

 

TERCERO.- Estudio de fondo. La lectura de las demandas, permite identificar que los actores plantean dos agravios comunes, relacionados con el acta circunstanciada de cuatro de marzo de dos mil nueve y su indebida valoración; además de que en cada caso, se exponen motivos de queja contra la fijación e individualización de las sanciones impuestas por el 18 Consejo Distrital Electoral y ratificadas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz.

 

Por principio de orden, al inicio se considerarán las cuestiones que participan de las mismas características; y posteriormente, se atenderán aquellas pretensiones que los enjuiciantes hacen valer en lo individual.

 

 a) Agravios comunes.

 

Los promoventes afirman que la autoridad responsable viola los principios de cosa juzgada, de certeza y de congruencia, ya que mientras en la resolución RV/CL-30/012/2009, otorgó al acta circunstanciada de cuatro de marzo del año en curso, valor probatorio indiciario, al dictar las que ahora impugnan, otorgó al mismo documento, valor probatorio pleno.

 

Asimismo, refieren que la documental en cita no reúne los requisitos para tener eficacia probatoria plena y que las impresiones fotográficas con las cuales la responsable concatenó el acta, por sí solas resultan insuficientes para probar plenamente que las imágenes correspondan a la realidad que se pretende demostrar.

 

Derivado de esta indebida valoración, los actores estiman vulneradas las garantías de debido procedimiento, fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales; así como los principios de legalidad, certeza y objetividad, que deben regir la actuación de los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

Los agravios son inoperantes, en atención a que es incorrecta la interpretación de los actores respecto a la valoración del acta circunstanciada que obra en autos; de las diversas fotografías acompañadas a la denuncia presentada el cinco de marzo del año en curso, por el consejero Ramón López García; y de su peso en la convicción del órgano que la resolvió.

 

Lo anterior se afirma porque en el caso, de las constancias del expediente se advierte que mediante oficios CDE-18/0311/2009 y CDE-18/0369/2009, de fechas veinticuatro de febrero y tres de marzo del año en curso, los integrantes del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, notificaron al representante propietario del Partido Acción Nacional, la existencia de propaganda de dos de sus precandidatos, fijada en elementos del equipamiento urbano, solicitándole su retiro inmediato, a fin de evitar el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

 

En respuesta a esos oficios, por escritos de cuatro y seis de marzo, Mario Castillo Nishimura, representante del Partido Acción Nacional y Tomás López Landero, informaron a la autoridad electoral distrital que:

 

Partido Acción Nacional

Tomás López Landero

“En respuesta a sus anteriores oficios, le estamos informando que se le ha dado cumplimiento a su mandato, en relación a la propaganda del Partido Acción nacional”

“Que en base al requerimiento CDE-18/0369/2009, de fecha tres de marzo del año en curso, no obstante que no estamos de acuerdo en que con dicha colocación se vulneren los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, … hacemos de su conocimiento que la propaganda electoral que teníamos colocada en diversos lugares, ha sido retirada en su totalidad, durante la noche y madrugada de los días cuatro y cinco de marzo del año en curso, con lo que damos cumplimiento a dicha disposición…”

 

De la transcripción precedente, queda en evidencia el reconocimiento expreso de los apelantes respecto a dos circunstancias:

 

1. La existencia de la propaganda.

2. Su colocación en lugares prohibidos por el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, se refuerza con las comparecencias de los actores a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el treinta de abril del año en curso, en la que Tomás López Landero y el representante del partido político denunciado, sostuvieron su defensa en negar el haber ordenado la colocación de dicha propaganda, pero no enderezaron argumentos para desvirtuar la veracidad de los hechos denunciados.

 

Estos elementos, fueron adminiculados al contenido del acta levantada por los consejeros Juan José Zamudio Ramírez, Mauricio Xocua Méndez y Ramón López García, en la que dieron fe de haber constatado que el cuatro de marzo del año en curso, en diversas localidades del distrito 18, existía propaganda del Partido Acción Nacional y de Tomás López Landero, colocada en postes, que son elementos del equipamiento urbano.

 

En esas condiciones, es claro que el valor probatorio pleno otorgado al acta levantada con motivo de aquélla diligencia, no depara perjuicio a los apelantes, pues en principio, aunque así se señala en los primeros razonamientos, a foja treinta y dos de la resolución distrital, implícitamente la propia autoridad disminuye su valor, al señalar que el documento en cuestión no es exhaustivo en cuanto a los elementos de tiempo.

 

Aún con ello, debe decirse que el acta que se señala no fue el único elemento tomado en cuenta para resolver la denuncia, ya que aún en el caso de que esta Sala atendiera el agravio y eliminara ese documento como parte del material probatorio, por la carencias ya señaladas; subsistirían las pruebas técnicas, la confesión de los actores, contenida en los escritos antes citados; el señalamiento del funcionario electoral que apreció de manera directa que la propaganda estaba fijada en sitios indebidos; así como el contenido de los escritos signados por los ciudadanos Cipriano Xochimanahua Pérez y Anselmo Pérez Ramos; todo lo cual, no fue controvertido por los promoventes y es suficiente para acreditar la existencia de una conducta contraria a la normatividad electoral. De ahí que deba confirmarse la parte conducente de las resoluciones reclamadas.

 

b) Agravios particulares.

 

1. Propuesto por Tomás López Landero.

 

Por su parte, Tomás López Landero se duele de una indebida fijación e individualización de la sanción que le fue impuesta; expresando que no se encuentra fundada ni motivada, que no se analizó correctamente la calificación de la falta, que es excesiva; que en su fijación no se consideró con elementos objetivos, su capacidad económica y por tanto no es proporcional.

 

El agravio es fundado.

 

Respecto al punto que se analiza, el Consejo Distrital 18, con cabecera en Zongolica, Veracruz, al emitir su resolución estimó:

 

“…

 

3.- Análisis del inciso c) del artículo 61, del Reglamento, sobre las condiciones económicas del infractor:

 

No obstante que no se llevó a cabo una entrevista personal con el ciudadano Tomás López Landero, que permitiera obtener datos de sus ingresos y de su patrimonio, es fama pública que es de una condición económica alta, en virtud de que es empresario del area (sic) del reciclaje industrial; sin embargo, aún sin contar con datos estadísticos de sus ingresos como empresario, el costo aproximado de los pendones resulta suficiente para considerar que el denunciado cuenta con los bastantes recursos económicos para el pago de una multa.--------------------------------

 

Hechas las anteriores precisiones, procede acto seguido a individualizar la sanción, que procede aplicar, de conformidad con las consideraciones siguientes:--------------------------------------------

 

 Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como particularmente grave, ya que la misma infringe el principio de equidad en la contienda, en razón de que viola flagrantemente lo establecido en el numeral 236 párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.---------------------

 

 

Tomando en consideración todos los elementos antes descritos … se impone al ciudadano Tomás López Landero, como sanción, la que prevé el numeral 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Sustantivo electoral invocado, consistente en una multa de hasta cinco mil días de salario minimo (sic) general vigente para el Distrito Federal…-----------------------------------

 

RESOLUCIÓN

 

 

TERCERO.- Asimismo se sanciona con una multa de 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al ahora candidato a diputado federal propietario del Partido Acción Nacional, Tomás López Landero, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, inciso c), numeral II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral…”

 

 

 

En el procedimiento del recurso de revisión, ante el agravio del actor respecto a la falta de legalidad, certeza, exhaustividad, fundamentación, motivación y objetividad de la sanción impuesta, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, es omiso, sin embargo, atiende al idéntico planteamiento realizado por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 18 Consejo Distrital, y determina que:

 

“… en lo relativo a la individualización de las sanciones,… que es precisamente la condición socioeconómica del infractor, y por ser este un personaje con fama pública, la multa impuesta en el resolutivo tercero de la resolución que combate no resulta exorbitante…”

 

 Con esos elementos, es claro para este Órgano Colegiado que la sanción no se encuentra apegada a la ley, dado que la misma autoridad administrativa reconoce no contar con datos de los ingresos y patrimonio del ciudadano Tomás López Landero; y por tanto, determina la multa basándose en criterios subjetivos e indeterminados; conducta que resulta contraria a lo previsto en el inciso c) del artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que obliga al órgano administrativo que pretenda imponer una sanción, a considerar como elementos objetivos, entre otros, las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

Por las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar las resoluciones RV/CL-30/036/2009 y CD/R/18/001/09, dictadas en su orden, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, y por el 18 Consejo Distrital de la misma entidad federativa, en lo concerniente a la individualización de la sanción atinente a Tomás López Landero; a efecto de que la autoridad distrital determine lo que conforme a Derecho corresponda, basándose en elementos objetivos, de los que podrá allegarse haciendo uso de sus facultades de investigación.

 

Finalmente, la autoridad deberá tener en cuenta que la sanción, no podrá ser mayor a la previamente impuesta.

 

 2. Propuesto por el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz.

 

 Por otra parte, la licenciada Claudia Cano Rodríguez, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante la autoridad responsable, en la demanda señala que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, al amonestar a su representado sin que estuviese acreditado que cometió una conducta ilícita.

 

El agravio es inoperante.

 

Su ineficacia radica en que contrario a lo señalado por el partido apelante, en la resolución distrital, confirmada por su superior jerárquico, la sanción impuesta no obedece a la comisión de determinada conducta, sino que la causa que la motiva, es el haber faltado a su obligación como garante de la conducta tanto de sus miembros como de las personas relacionadas a sus actividades.

 

En ese sentido, al haberse colocado la propaganda en el marco de las precampañas realizadas por dos de sus integrantes para obtener la candidatura del partido al distrito 18, es evidente que el instituto político tenía el deber de procurar que sus precandidatos desarrollaran sus actividades en los términos que señala el Código de la materia; y en su caso, una vez que tuvo conocimiento de las irregularidades, debió tomar las medidas necesarias para retirar los pendones que infringían dicha norma.

 

Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis relevante S3EL 034/2004, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, visible a fojas 754-756 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se ordena la acumulación del expediente SX-RAP-48/2009 al diverso SX-RAP-41/2009, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, dentro del expediente RV/CL-30/035/2009. En consecuencia, se deja firme la amonestación impuesta al Partido Acción Nacional.

 

TERCERO.- Se revocan las resoluciones RV/CL-30/036/2009 y CD/R/18/001/09, dictadas en su orden, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, y por el 18 Consejo Distrital de la misma entidad federativa, en lo concerniente a la individualización de la sanción impuesta a Tomás López Landero, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución, a los Consejos Distrital 18 y Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL