SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-41/2024
ACTORES: JORGE GARGALLO MORÁN Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTUTUTO NACIONAL ELECTORAL EN VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]
SECRETARIA: CYNTHIA HURTADO OLEA
COLABORÓ: RAMÓN GUZMÁN VIDAL
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jorge Gargallo Morán y Eduardo Joselo Sánchez Domínguez,[2] aspirantes a supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales.
Los actores impugnan la resolución del recurso de revisión R04/INE/VER/CL/29-02-24 emitida el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz,[3] identificado de igual forma bajo el número 07/ORD/29-02-24, radicado en el expediente INE-RSG/CL/VER/5/2024, que confirmó la determinación A08/INE/VER/CD16/08-02-24 del Consejo Distrital 16 del Instituto Nacional Electoral, con sede en Córdoba, Veracruz,[4] relacionada con la designación de las personas que se desempeñarán como supervisores electorales[5] y capacitadores asistentes electorales,[6] y con la aprobación de la lista de reserva.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Causal de improcedencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
A. Consideraciones de la autoridad responsable
Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada toda vez que, contrario a lo resuelto por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, los actores sí cumplen con el requisito establecido en el artículo 303, numeral 3, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[7]
De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral. En sesión de siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8] inició el Proceso Electoral Federal, a través del cual se renovarán los cargos de presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales.
2. Periodo de registro de aspirantes. Del dieciséis de octubre al veintiocho de noviembre del año pasado, se estableció el plazo para el registro de los aspirantes a supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales.[9]
3. Publicación de resultados. El once de diciembre de dos mil veintitrés, la Junta Distrital publicó los resultados de la aplicación de exámenes, así como los calendarios de entrevistas para los cargos de SE y CAE.
4. Acuerdo A03/INE/VER/CD16/13-01-24. El trece de enero de dos mil veinticuatro,[10] el Consejo Distrital 16 del Instituto Nacional Electoral, con sede en Córdoba, Veracruz, aprobó el acuerdo por el que se designaron a las personas que se desempeñarán como SE y CAE.
5. Primer juicio de la ciudadanía federal. El dieciséis de enero, los promoventes promovieron juicio de la ciudadanía, radicándose en esta Sala Regional el expediente SX-JDC-29/2024.
6. Acuerdo de sala. El veintidós de enero, esta Sala Regional determinó la improcedencia del medio de impugnación y se ordenó reencauzar al Consejo Local para que conociera del asunto.
7. Primera resolución del Consejo Local. El treinta y uno de enero, se dictó resolución en el recurso de revisión R03/INE/VER/CL/31-01-24, en el que se revocó el acuerdo controvertido, ordenándosele al Consejo Distrital emitir una nueva determinación en la que, en plenitud de atribuciones, realizara nuevamente el análisis del cumplimiento de los requisitos de las personas recurrentes y, en su caso, la designación de los SE y/o CAE.
8. Acuerdo A08/INE/VER/CD16/08-02-24. El ocho de febrero, el Consejo Distrital emitió el acuerdo A08/INE/VER/CD16/08-02-24, en el que, nuevamente decidió no designar a los actores porque no gozaban de buena reputación.
9. Segundo juicio de la ciudadanía federal. El doce de febrero, los promoventes promovieron juicio de la ciudadanía, radicándose en esta Sala Regional el expediente SX-JDC-99/2024.
10. Acuerdo de sala. El diecinueve de febrero, esta Sala Regional determinó su improcedencia y ordenó reencauzarlo al Consejo Local para que lo resolviera a través del recurso de revisión.
11. Resolución impugnada. El veintinueve de febrero, el Consejo Local dictó la resolución en el recurso de revisión R04/INE/VER/CL/29-02-24, expediente INE-RSG/CL/VER/5/2024, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.
III. Trámite y sustanciación del medio de impugnación
12. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución anterior, el cuatro de marzo, la parte actora presentó demanda ante el Consejo Distrital, siendo hasta el día siguiente recibido en el Consejo Local señalado como responsable.
13. Recepción y turno. El ocho de marzo, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente; el mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-41/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila para los efectos legales correspondientes.
14. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia y admitió a trámite la demanda; además, en posterior proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, ya que se relaciona con la impugnación presentada por dos personas aspirantes a SE y CAE en contra de una resolución de recurso de revisión emitida por el Consejo Local del INE en el estado de Veracruz; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] 164, 165, 166, fracción III, incisos a y g, 173, párrafo 1, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b, 4, apartado 1, 6, apartado 1, 40, apartado 1, inciso a, y 44, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]
17. La autoridad responsable hace valer lo establecido en los artículos 9, numerales 1, inciso e, y 3, y 10 numeral 1, inciso f, de la Ley general de medios, toda vez que los recurrentes pretenden establecer que en el caso en estudio la resolución impugnada vulnera sus derechos humanos, pues genera discriminación en el proceso de selección y contratación, donde no se demuestra las consideraciones lógicas para la aplicación del artículo 303, numeral 3, inciso b, de la citada Ley, por cuanto hace al requisito de gozar de buena reputación, que deben cumplir las y los SE y CAE, al restringir sus derechos humanos y no estar previsto en la Constitución general.
18. La autoridad dice que tal aseveración es equivocada, pues ese precepto normativo no se contrapone a la mencionada Constitución, quedando claro que el legislador estableció los requisitos que deben de cumplir las y los SE y CAE, cuya función es contribuir en vigilar los actos del proceso electoral, por lo que el INE tiene amplitud de ejercer su facultad reglamentaria para regular de forma específica el tópico del cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para su contratación.
19. En ese sentido, sostiene que la pretensión de inaplicar ese precepto es notoriamente improcedente, por una parte, ya que ni el Consejo Distrital ni el Consejo Local cuentan con atribuciones para realizar dicha inaplicación al caso concreto; y por otra, ya que dicha reglamentación proviene de una situación particular prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, como se explicó, deriva de manera reglamentaria de la propia Constitución.
20. En consideración de esta Sala Regional, se desestima la aludida causal de improcedencia, por las razones siguientes:
21. Es importante precisar que, el planteamiento de los recurrentes respecto a la presunta indebida aplicabilidad del artículo 303, numeral 3, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es motivo del agravio hecho valer, por tanto, su análisis corresponderá al estudio de fondo de esta sentencia.
22. De ahí que, no resulta procedente el análisis de lo planteado por la autoridad responsable a través de causas de improcedencia.
23. Resulta orientador el criterio de jurisprudencia P./l.135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE".[13]
24. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, fracción I, 40, apartado 1, inciso a, 42 y 45, apartado 1, inciso b, de la Ley general de medios, como se explica a continuación.
25. Forma. La demanda se presentó por escrito en la que se hace constar el nombre y firma de los recurrentes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen agravios.
27. Cabe precisar que las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.[14]
28. En el caso particular, en la resolución impugnada se ordenó la notificación personal a los recurrentes, pero de las constancias que conforman el presente expediente no se advierte en qué fecha se realizó dicha notificación, ya que la autoridad responsable incumplió con la obligación de aportar las constancias respectivas.
29. En ese sentido, no existe certidumbre sobre la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución controvertida; por tanto, debe tenerse como tal la fecha en que presentó su demanda.
30. Ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 8/2001, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[15]
31. En ese orden, se debe tomar como fecha de conocimiento de la resolución impugnada el cuatro de marzo, pues fue cuando los recurrentes presentaron su demanda. Por lo que, en esa circunstancia, su presentación debe considerarse oportuna.
32. Legitimación y personería. El escrito de demanda fue presentando por los ciudadanos por propio derecho y como aspirantes a SE y CAE, calidad que les fue reconocida por el Consejo Local.
33. Interés jurídico. Los actores afirman que la resolución impugnada les genera agravio, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis,[16] pues éstos promovieron el recurso de revisión en el que se dictó el fallo controvertido.
CUARTO. Estudio de fondo
35. Del análisis a la resolución controvertida, se obtiene que, la autoridad responsable decidió confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo A08/INE/VER/CD16/08-02-24, pues los agravios expuestos por los recurrentes fueron infundados, al no cumplir los requisitos legales para ocupar el cargo de SE y CAE.
36. En principio, precisó la pretensión de los promoventes, así como los argumentos hechos valer como agravios, posteriormente indicó el marco normativo, relativo a los derechos humanos, a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación, aunado a que dio razones del porqué el Consejo Distrital sí cumplió con el principio de legalidad.
37. Coincidió con las razones que sustentan la determinación del Consejo Distrital 16 del INE con sede en Córdoba, Veracruz, en que los actores no gozan de buena reputación, con base en lo previsto en el artículo 303, numeral 3, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a partir de diversas notas periodísticas publicadas en internet.
38. La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada con la finalidad que se les restituya en el proceso de selección de acuerdo con los resultados obtenidos.
39. Su causa de pedir la sustentan en que la autoridad responsable no debió confirmar el acuerdo impugnado, pues sin elementos objetivos se consideró no cumplían con el requisito de gozar de buena reputación, previsto en el artículo 303, numeral 3, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnerando así los principios de igualdad, no discriminación y presunción de inocencia.
40. En esos términos, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta la determinación de la autoridad responsable, que confirmó el acuerdo mediante el cual el Consejo Distrital 16 del INE en Córdoba, Veracruz, designó a las personas que desempeñarán los cargos de SE y CAE, y lista de reserva, en el que los actores no aparecen, por considerar que no cumplieron con todos los requisitos legales, específicamente, el relativo a gozar de buena reputación, previsto en la hipótesis legal del precepto antes indicado.
41. Del escrito de demanda, se advierten como agravios, en síntesis, los siguientes:
-Estiman que el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de los SE y CAE, viola los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1° Constitucional.
-Señalan que, si bien las notas periodísticas que estudió el Consejo Distrital tienen un valor indiciario, fue incorrecta su interpretación, ya que, aunque provienen de distintos medios, deberían coincidir en lo sustancial, ya que se tratan de los mismos hechos; y la razón de no haber desvirtuado las notas, los tendría en un procedimiento paralelo en el que no se tendría una resolución oportuna para aportar medios de prueba.
-Además que, en la resolución impugnada no se demostró la aplicabilidad de las hipótesis contenidas en el artículo 303, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues desde su óptica se realizó mediante apreciaciones indirectas, al no haberse documentado de manera objetiva con medios de pruebas eficaces, sin allegarse positivamente de la verdad histórica desconociendo el principio constitucional de presunción de inocencia. Además, no existió una carga igualitaria que ponderara las pruebas ofrecidas, como lo fueron dieciocho cartas de recomendación, incumpliendo de esta manera con el principio de exhaustividad.
- También refieren que, respecto a la interpretación y la valoración de las pruebas, solo fueron tomadas de medios digitales, pero no se realizó un esfuerzo para determinar si eran personas honorables, ya que se les estigmatizó en todos los ámbitos y la autoridad responsable no amplío la información que le permitiera llegar con plenitud al hecho que quería afirmar.
-En ese tenor, que el uso de la expresión “mala reputación” resulta amplia y ambigua, dado que requiere de una valoración subjetiva, por lo tanto, la autoridad responsable tomó una medida arbitraria, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica como aspirantes a desempeñarse en los cargos de SE y CAE.
-Continúan señalando que, no existe justificación constitucional para exigirles que no hayan sido condenados por delitos intencionales o que ameriten pena privativa de prisión o de aquellos que lesionen su buena fama, para este tipo de actividades, aunado a que las atribuciones que le corresponden no justifican restricciones tan amplias.
-Refieren que no solo fueron discriminados sino excluidos, sin importarle a la autoridad responsable el promedio mínimo aprobatorio, al ser más importante para el INE tener una buena reputación, por encima de los conocimientos necesarios para el correcto desempeño de las funciones del referido cargo.
-Establecen que fueron discriminados porque cuentan con buenas calificaciones, sin embargo, para la autoridad es mejor tener una buena reputación que tener los conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones, lo que para los actores significa un riesgo mayor para el desarrollo de la jornada.
-Por último, manifiestan que, si ellos fueron señalados por aparecer en notas periodísticas en línea, tampoco debió pasar desapercibido para el Consejo Distrital diversa nota periodística en la que la consejera Susana Suazo Mora aparece como demandada por una asociación de padres de familia de una escuela en Córdoba.
42. De los diversos argumentos que expone la parte actora, esta Sala Regional analizará en primer lugar los planteamientos dirigidos a sostener que no existe un mandato dentro de la Constitución que exija el requisito del artículo 303, numeral 3, inciso b) de la LGIPE.
43. Los demás agravios se analizarán de forma conjunta, comenzando con el estudio que pueda generarle mayor beneficio conforme a su pretensión y, de ser necesario se abandone el estudio de los agravios restantes dependiendo el resultado de la calificativa que tengan los antes precisados, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. [17]
44. Cabe destacar que tal proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio a los actores porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral.[18]
45. El artículo 303, numeral 3, inciso b, de la LGIPE, a la letra dice:
(…)
3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:
(…)
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
(…)
46. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la buena reputación es un derecho fundamental, inmerso y expresión de otro derecho humano como es el honor, y que, entraña la facultad de la persona de pedir que se le trate con respeto, decoro y consideración, a fin de que nadie condicione negativamente la opinión que los demás se han de formar de ella; consecuentemente asiste a todas las personas por igual, en lo que no cabe discusión.[19]
47. Debe presumirse en todas las personas y en todos los casos, la existencia de la previa buena reputación, de no ser así implicaría negar, a la buena reputación, la naturaleza de derecho fundamental, el cual no está sujeto a demostración y que, en todo caso como se señaló, debe presumirse.[20]
48. Ahora bien, la porción normativa en ningún momento impone la carga de probar la buena reputación, cuando se pide como requisito para formar parte de los SE y CAE, únicamente prevé que los aspirantes deban contar con buena reputación, que como se estableció es un derecho fundamental con el que cuenta toda persona, de manera que, no existe la obligación de probar tal condición.
49. En todo caso, si la autoridad que evalúa al aspirante estima que éste no cuenta con buena reputación, entonces le corresponderá desvirtuar la presunción de buena reputación, pero en ningún momento es exigible para el particular que acredite tal condición al tratarse de un derecho fundamental.
50. El requisito cuestionado se satisface con la sola manifestación de la persona de aspirar al cargo, en virtud de que la buena reputación se presume, en todo caso.
51. Analíticamente, puede considerarse que el requisito de contar con buena reputación constituye una finalidad válida e imperativa en una sociedad democrática y, además, en la Constitución Federal se hace referencia en varias ocasiones a la probidad,[21] honorabilidad[22] y honradez,[23] como características deseables en quienes ejercen funciones públicas, de igual manera se encuentra como requisito para ocupar diversos cargos.[24]
52. Por lo que es un requisito valido y exigible para poder ser SE y CAE, sobre todo porque entre sus principales tareas se encuentran las de visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a la ciudadanía, por lo que deben inspirar confianza a los ciudadanos.
Principios de igualdad y no discriminación
53. Desde el plano de los Derechos Humanos, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.[25]
54. Es de hacer notar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens y que sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.[26]
55. Ciertamente, en el plano nacional, el principio de igualdad se reconoce en los artículos 1, párrafo quinto[27] y 4, párrafo primero,[28] de la Constitución Federal; mientras que, en el ámbito internacional y regional, el derecho a la igualdad se encuentra reconocido en los artículos: 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;[29] y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.[30]
56. Esto es así, porque la igualdad y la no discriminación son principios que interactúan y coexisten a la par del disfrute de cualquier derecho humano y constituyen el aspecto positivo, incluyente e ideal, que favorece la máxima eficacia y protección de los derechos humanos y las libertades inseparables a la dignidad de las personas. La desigualdad y la discriminación son el matiz negativo, imperfecto y excluyente del ejercicio de los derechos humanos.
57. Por otra parte, se hace notar que, desde el enfoque adjetivo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que la igualdad tiene dos modalidades:
La igualdad formal o de derecho, que protege contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que se dirige a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Su violación da lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero su efecto o resultado lleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista justificación objetiva para ello; y
La igualdad sustantiva o, de hecho, que radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, su violación surge cuando existe una discriminación estructural contra un grupo social o sus integrantes y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo, contra un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática[31].
58. Como se observa, la igualdad es un concepto relacional que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones[32] y, asimismo, se trata de un concepto reflejante que muestra la brecha que separa el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales entre los diversos sectores de la población.
59. Desde esta perspectiva, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, en virtud de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades, el Estado debe asegurar que las políticas que adopte no representen una carga desproporcionada sobre los sectores marginados y más vulnerables de la sociedad, en particular aquéllos que se encuentran en situación más desventajosa debido a la pobreza[33].
60. Para la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dicho principio implica que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
61. Así, una de las facetas al principio de igualdad consiste en la prohibición de discriminar, lo cual significa que nadie puede ser excluido del goce de un derecho humano ni recibir un trato distinto respecto de otra persona que presente características similares, especialmente cuando dicha diferenciación obedezca a alguna de las categorías denominadas sospechosas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tengo por objeto menoscabar el goce de los derechos y libertades de las personas.
62. Lo anterior, no implica que todos los individuos deban tener un trato igualitario en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas sino más bien dicha igualdad se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio en forma injustificada. Porque cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución es incompatible con ésta.
63. Por otro lado, es sabido que, la no discriminación como derecho aparece en la escena nacional en el inicio de este siglo XXI, ante una realidad estructuralmente desigual y excluyente que limita, o de plano niega, el acceso y el ejercicio de derechos fundamentales a grupos de población específicos y pone en entredicho la idea de igualdad como base de la ciudadanía y de toda sociedad democrática.
64. En el año 2001 se introdujo en el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución la llamada “cláusula antidiscriminatoria”, que reconoce el derecho de toda persona a no ser discriminada y prohíbe las distinciones, exclusiones y restricciones que, con base en alguna de sus características identitarias, vulneren el disfrute de sus derechos humanos y el acceso a oportunidades; en 2003 se publicó la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
65. La no discriminación en la materia electoral, entraña reconocer que todas las personas deben y tienen las mismas oportunidades en la vigencia en sus derechos políticos, donde el único límite debe ser la propia Carta Magna.
66. También debe precisarse que, la discriminación electoral, es una de las formas de tratamiento desigual que limita el ejercicio de los derechos políticos fundamentales a votar y ser votado, así como el conjunto de libertades que permiten la participación de las y los ciudadanos en la vida pública. Existen barreras físicas, socioculturales, normativas, tecnológicas, institucionales y comunicacionales que obstaculizan, o de plano impiden, la realización de sus derechos políticos a personas y grupos de población específicos, mismas que deben ser superadas con políticas que las Instituciones Electorales deben continuar implementando para dar un trato igual a toda la ciudadanía, que tenga sus derechos políticos a salvo.
67. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que, las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) La necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) La adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) El análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios.
68. De este modo, el artículo 1º, fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, incluye, en su definición de discriminación, los actos que tengan por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, con base en motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica o de salud, entre otras.
69. Así también, los artículos 4º y 9º de la citada Ley, prohíben prácticas discriminatorias y definen otras formas de discriminación específicas, como la incitación al odio, la violencia, el rechazo, la burla, la injuria, la persecución o la exclusión.
I. Análisis de caso
Decisión
70. Se estima que los agravios formulados por los actores son fundados, dado que, contrario a lo que afirma el Consejo Local, la resolución reclamada violó los principios de igualdad y discriminación, pues no resulta suficiente que los ciudadanos aparecieran en notas periodísticas del año 2015, para considerar que incumplían con el requisito legal de no gozar con buena reputación, sino que era jurídicamente necesario que la responsable acreditara fehacientemente que de manera efectiva a la fecha los actores tuvieran mala reputación o fueran reconocidos por la sociedad por esa reputación, además de que la entonces responsable no aportó pruebas suficientes para ello, más allá de las notas encontradas en internet.
Justificación
71. En lo que interesa, los actores cuestionan que la autoridad responsable haya confirmado el acuerdo emitido por el Consejo Distrital en donde se determinó que no cumplían con el requisito legal establecido en el artículo 303, numeral 3 de la LGIPE.
72. Al efecto señalan como agravios:
-Que el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de los SE y CAE, violó los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1° Constitucional.
-Que si bien las notas periodísticas tienen un valor indiciario fue incorrecta su interpretación, ya que deberían coincidir en lo sustancial, porque tratan los mismos hechos y si se hubieren desvirtuado las notas estarían en un procedimiento paralelo en la que no se tendría una resolución oportuna para aportar medios de prueba.
-Que no se demostró la aplicabilidad de las hipótesis contenida en el artículo 303, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues desde su óptica se realizó mediante apreciaciones indirectas, al no haberse documentado de manera objetiva con medios de pruebas eficaces, sin allegarse positivamente de la verdad histórica desconociendo el principio constitucional de presunción de inocencia, además que no existió una carga igualitaria que ponderara las pruebas ofrecidas como lo fueron dieciocho cartas de recomendación, incumpliendo con el principio de exhaustividad.
-Que la interpretación y la valoración de las pruebas solo fueron tomadas de medios digitales, pero no se realizó un esfuerzo para determinar si eran personas honorables, ya que se les estigmatizó en todos los ámbitos y la responsable no amplío la información que le permitiera llegar con plenitud al hecho que quería afirmar.
-Que el uso de la expresión “mala reputación” resulta amplia y ambigua, dado que requiere de una valoración subjetiva, por lo tanto, la autoridad responsable tomó una medida arbitraria, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica como aspirantes a desempeñarse en los cargos de SE y CAE.
-Que no solo fueron discriminados sino excluidos, sin importarle a la responsable el promedio mínimo aprobatorio, al ser más importante para el INE tener una buena reputación, por encima de los conocimientos necesarios para el correcto desempeño de las funciones del referido cargo.
73. En la resolución reclamada, en lo que interesa, se consideró:
-Que fue correcto lo resuelto por el Consejo Distrital al considerar que los actores incumplieron con los requisitos legales para su contratación.
-Señaló que el Consejo Distrital, realizó un nuevo análisis del cumplimiento de los requisitos legales dispuestos en el artículo 303, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente a lo referido de gozar de buena reputación, y no haber sido condenado/condenada por delito alguno.
-Que, se tomó en cuenta el grado de incidencia o impacto en el ámbito social en el que se desenvuelven los ahora promoventes, es decir, sobre hechos que son del dominio público publicados en cuatro notas periodísticas de diversos portales de internet.
-Se señaló que, el Consejo Distrital al emitir el acuerdo impugnado aportó varias notas periodísticas de distintos medios de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial; y que no obra en las constancias, que los promoventes ejercieran su derecho de réplica, para manifestarse ante los medios de comunicación digitales sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en las notas o bien hayan tratado de desvirtuar lo que la noticia les atribuyo.
-Que el Consejo Distrital otorgó mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, conforme a la jurisprudencia de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
-Que el Consejo Distrital desvirtuó el requisito legal de gozar de buena reputación, atendiendo a la relevancia de las actividades encomendadas a las y los SE y CAE, antes durante y posteriores a la jornada electoral.
-La responsable señaló que los actores aportaron como pruebas dieciocho cartas de recomendación expedidas a su favor, pero que dichos medios no los tuvo a su alcance el Consejo Distrital, razón por las que no pudieron estudiarse por éste, así, se trató de un aspecto novedoso.
-Con lo anterior, el Consejo Local determinó que el Consejo Distrital fundó y motivó las razones del acto impugnado, sustentándolas en elementos objetivos, eludiendo el principio de presunción de inocencia, sin emitir una doble sanción.
-Por otro lado, respecto al motivo de disenso consistente en la transgresión a sus derechos humanos, la autoridad responsable sostuvo que, el Consejo Distrital analizó el cumplimiento de los requisitos legales para la designación de SE y CAE, sin que ello se erigiera en perpetrar ofensas y una transgresión al derecho al honor, dignidad y no discriminación contra los promoventes.
-Señaló que el Consejo Distrital maximizó los derechos humanos de los actores, ya que, desde el reclutamiento, aplicación de exámenes y entrevistas, participaron en igualdad de condiciones, con el resto de personas aspirantes, sin que existiera un obstáculo para ejercer plenamente sus derechos y participaran en cada una de las etapas del proceso de selección, es decir, no se le prejuzgó o estigmatizó durante el reclutamiento y selección, ni en el momento de analizar el cumplimiento de los requisitos, pues el citado Consejo Distrital lo hizo de forma objetiva.
-Que no hubo señalamientos de discriminación o cosificación, ya que, en la Sesión Extraordinaria del Consejo Distrital de ocho de febrero, no se hizo uso de la palabra para referirse al acto impugnado.
-Que, si bien los actores obtuvieron calificaciones aprobatorias en el examen y entrevista, eso no aseguraba su contratación como SE y CAE, lo cual, no implicaba se limitara el ejercicio de sus derechos a laborar y a un trabajo justo, así como desarrollar su capacidad intelectual y laboral en igualdad de condiciones.
-Que tanto la calificación en el examen como la entrevista son solo dos requisitos para considerar dentro del cúmulo de pasos a seguir para elegidos como SE y CAE, por lo que señalar que una calificación aprobatoria en el examen y la entrevista, en automático no tiene como resultado ser designados.
-La responsable estableció que los aspirantes debían cumplir con las etapas del proceso de reclutamiento y selección como lo fueron la valoración curricular, la acreditación del examen de conocimientos, la entrevista y el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos.
-Que, relacionado a la incertidumbre jurídica y laboral, el no haberlos incluido en las listas de resultados no les genera la mencionada incertidumbre, ya que el Consejo Distrital acató la resolución de ese Consejo Local.
-Que la resolución del Consejo Distrital sí fue acatada, pues dicho órgano en plenitud de atribuciones hizo el análisis del cumplimiento de los requisitos de los actores, pero solo para el caso de considerarlos acreditados, haría la designación a su favor.
-Que los recurrentes partieron de una premisa equivocada, al estimar que ese Consejo Local ordenó se les incluyera en las listas de resultados finales, conforme a las calificaciones que hubieran obtenido en el examen y en la entrevista, pues pasan por alto la condicionante adicional establecida, que era el análisis del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 303, numeral 3, de la Ley General.
74. Como se estableció son fundados los agravios antes señalados, por las razones que se exponen a continuación:
75. De acuerdo con el artículo 41, base V, de la Constitución general, el INE es el organismo público autónomo encargado de la función estatal de organizar los procesos electorales.
76. Ese mismo precepto constitucional establece como principios rectores de la actividad electoral y, desde luego, del actuar de los agentes que intervienen en ella, la legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad.
77. El INE, dentro de sus facultades, puede recurrir a la colaboración ciudadana para una eficaz consecución de sus fines como autoridad encargada de organizar y llevar a cabo las elecciones federales en cada una de sus etapas, ya sea la de preparación, la de jornada electoral o la de resultados, siempre que lo haga con apego a los citados principios rectores.
78. La LGIPE prevé diversos mecanismos a fin de que opere la colaboración ciudadana en las tareas asignadas al INE, ya sea a través de la insaculación para la designación de las personas funcionarias de casilla o mediante convocatorias para la contratación temporal de SE y CAE.
79. En ese tenor, el artículo 303, numerales 1 y 2, de la LGIPE establece que los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de SE y CAE de entre la ciudadanía que hubiere atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el numeral 3 de ese artículo.
80. Según lo establecido en el citado artículo 303, los requisitos para ser SE o CAE, en lo que interesa al análisis del presente asunto, el siguiente:
-Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial
81. De este modo, la ciudadanía que responda a la respectiva convocatoria, habrán de cumplir con diversos requisitos; y en el caso en estudio, cabe destacar el relativo a gozar de buena reputación.
82. Para el cumplimiento de lo anterior, y de los principios electorales que estos velan, es que se establecen los procedimientos específicos.
83. Así, en la normativa instrumental emitida por el INE aplicable para este proceso electoral, se encuentra la mencionada convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para que participen durante el proceso electoral 2023-2024 como SE o CAE, en ella, se establecieron requisitos tanto legales como administrativos concordantes con la LGIPE.
84. Para acreditar tales requisitos, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, inciso jj), de la LGIPE, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG492/2023, por el que se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024 y sus respectivos anexos, entre los cuales se encuentran incluidos el Manual.
85. En ese orden de ideas, en el Manual se estableció, entre otros aspectos, las fases del reclutamiento y etapas de la selección de los candidatos más adecuados para ser SE y CAE, a saber:
-Difusión de la convocatoria
-Recepción de documentos
-Cápsula de inducción
-Examen
-Entrevista
-Evaluación integral
86. De estas disposiciones, se advierte que el procedimiento de contratación de SE, así como de CAE, atiende a una evaluación integral de las y los aspirantes, para atender al cumplimiento de los requisitos de Ley, entre los cuales se prevé de gozar de buena reputación. También se prevé un mecanismo de entrevistas para confirmar la información proporcionada por los aspirantes y analizarlos comparativamente.
87. Finalmente, en el capítulo 2 (Reclutamiento de personas aspirantes a supervisoras/es Electorales y Capacitadoras/es-Asistentes Electorales), apartado 2.4 (compulsa), del Manual, se establece que a cada aspirante se le solicitará su credencial para votar vigente y se realizará la compulsa de la clave de elector con las bases de datos de los representantes de partidos políticos ante casilla, así como el padrón de militantes de los partidos políticos
88. Las mencionadas compulsas, se realizaron en cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo del Consejo General del INE número INE/CG535/2023, que establecen medidas preventivas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidores públicas que manejan programas sociales.
89. Ahora bien, para el caso en concreto, es menester definir en primer término en qué consiste el “honor” y la “buena reputación”.
90. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “honor”,[34] significa:
“1. m. Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo.
2. m. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea.
3. m. Buena opinión granjeada por la honestidad y el recato en las mujeres.
4. m. Obsequio, aplauso o agasajo que se tributa a alguien.
5. m. Acto por el que alguien se siente enaltecido. Su visita fue un honor para mí.
6. m. dignidad (‖ cargo o empleo). U. m. en pl. Aspirar a los honores de la república, de la magistratura.
7. m. pl. Concesión que se hace en favor de alguien para que use el título y preeminencias de un cargo o empleo como si realmente lo tuviera, aunque le falte el ejercicio y no goce gajes algunos. Al ministro se le rindieron honores de jefe de Estado.
8. m. pl. Ceremonial con que se celebra a alguien por su cargo o dignidad.
9. f. desus. Heredad, patrimonio.
10. f. desus. Usufructo de las rentas de alguna villa o castillo realengos, concedido por el rey a un caballero.”
91. Por cuanto a la palabra “reputación” señala que significa:
“1. f. Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo.
2. f. Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo.”
92. Por cuanto al honor, a Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido a través de su jurisprudencia que este constituye el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética o social. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a ese tratamiento.
93. De ese modo, el “honor” se entiende en dos vertientes: en un aspecto subjetivo, se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y, en un aspecto objetivo, que consiste en la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de una comunidad.
94. En relación con el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece; es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de los demás. [35]
95. Adicionalmente, ha señalado que el derecho al honor ampara la “buena reputación” de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio.
96. De acuerdo con lo anterior, la “buena reputación” sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él. [36]
97. Así, cuando se juzguen actos ilícitos concretos que potencialmente puedan lesionar el derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la existencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar a éste la naturaleza de derecho fundamental, además, porque es inherente a ese derecho presumirla por igual en todas las personas y en todos los casos, y partir de la base de su existencia para determinar si los hechos o actos ilícitos materia del litigio afectaron esa buena reputación.
98. En concordancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el artículo 11,[37] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho al respeto a su honor y prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. Así, afirma que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona. [38]
99. Es importante señalar que la “buena reputación”, al ser un constructo social, se define por los actos que una persona realiza a lo largo de su vida en todas las esferas sociales en que se desenvuelve (religiosa, laboral, cultural, humanitaria, entre otros aspectos).
100. De ese modo, aquellos actos cuyas consecuencias no son consideradas como graves y se dan de forma aislada, no pueden tener el alcance de definir la mala reputación de una persona para el resto de su vida porque se atentaría contra su dignidad derivado de la estigmatización social que de forma permanente sufriría en su propia estima y, consecuentemente, su discriminación, al menoscabarse otros derechos y libertades de los que toda persona goza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Federal. [39]
101. Refuerza las anteriores consideraciones el hecho de que, por ejemplo, en materia penal −cuyo contenido normativo versa sobre los delitos penales− de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 constitucional,[40] existe una restricción para imponer cualquier tipo de penas inusitadas y trascendentales. Aunado a que se establece que toda pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico tutelado.
102. Es decir, que las penas que se impongan no deben ser excesivas en relación con el delito cometido y que corresponda a la finalidad que se persigue con ellas, que es la de prevenir la comisión en el futuro de un nuevo ilícito.
103. Asimismo, tanto a nivel constitucional como convencional, en relación con el sistema penitenciario,[41] se reconoce el derecho que tienen los sentenciados a la reinserción o reintegración social una vez que han cumplido su condena y son puestos en libertad. Lo que implica también su derecho a no ser discriminados, señalados o estigmatizados por una conducta ilícita respecto de la cual, ya han cumplido ante la sociedad la pena que la autoridad les ha impuesto.
104. A su vez, este Tribunal Electoral, ha señalado que las penas impuestas que ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción sobre el modo honesto de vivir, ya que la falta cometida por la persona en algún tiempo de su vida no la define ni marca para siempre, de modo que tampoco hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida.[42]
105. Por otro lado, en materia de protección de datos personales, sobre la información personal contenida en los bancos de datos disponibles en internet, se ha reconocido el “derecho al olvido”, cuya finalidad es restringir y limitar su circulación al considerarla obsoleta por el transcurso del tiempo o que afecta el libre desarrollo de alguno de los derechos fundamentales relacionados con la privacidad, intimidad y protección de datos personales.
106. Se habla entonces, de un derecho a la “caducidad del dato negativo”,[43] en tanto representa información perjudicial, reprochable y desfavorable frente a la sociedad que impide el libre ejercicio de otros derechos humanos, como el acceso al trabajo en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.
107. En estos casos no se prejuzga sobre la veracidad de la información contenida en internet, sin embargo, se considera que al estar accesible para todo el público de forma continua permanece en la memoria colectiva a pesar del transcurso del tiempo, lo que afecta el honor de las personas en el futuro.
108. A su vez, la Agencia Española de Protección de Datos[44] refiere que el derecho al olvido hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima.
109. Esto es, el derecho al olvido implica que por el transcurso del tiempo no aparezcan en Internet aquellos datos que puedan afectar la imagen y los derechos de una persona con motivo de conductas acontecidas en el pasado, pues las mismas no pueden trascender de un determinado ámbito temporal y permanecer vigentes en todo momento, máxime cuando ameritaron la imposición de sanciones.
110. Precisado lo anterior, como se adelantó, el Consejo Distrital confirmó de manera incorrecta que los actores no gozaban de buena reputación incumpliendo con esto el requisito legal establecido en el artículo 303, numeral 3, de la LGIPE, ello, porque, basaron esa circunstancia en lo hallado en la compulsa realizada por la autoridad administrativa con motivo de las revisiones, en donde se encontraron cuatro notas periodísticas de diversos portales de internet del año 2015, que señalaban un hecho delictivo supuestamente cometido por los ahora actores, estableciendo en su análisis que la mala reputación que les imputaban no se centraba en la comisión del delito que hubieren cometido, sino en la repercusión social que generó la presunta conducta delictiva.
111. Lo anterior, fue confirmado por el Consejo Local señalando que el Consejo Distrital tomó en consideración elementos que tienen un grado de incidencia o impacto en el ámbito social en el que se desenvuelven los actores, haciendo referencia a las notas encontradas, determinando que eran hechos de dominio público y que de ellas se apreciaba la afirmación de la realización de hechos posiblemente constitutivos de delitos.
112. No obstante, de las constancias que obran en el expediente solo se encuentra el acta circunstanciada del veintiuno de febrero, por la cual la Oficialía electoral certificó cuatro links de los periódicos en línea: Imagen Radio, Veracruz Quadratin, Milenio y Reforma, que contienen notas del año 2015 en las que se mencionan los nombres de los actores relacionados con hechos delictivos, sin que de las demás constancias existan otros elementos probatorios que acrediten que los actores tienen mala reputación.
113. De lo analizado se observa que, el Consejo Distrital solo basó su decisión en dichas notas, señalando que los promoventes carecían de buena reputación, pues en las señaladas existía una referencia a la opinión que el resto de la población tiene de los actores, lo que provocaría una falta de confianza, lo cual podría generar miedo entre la ciudadanía a participar en el proceso electoral.
114. La respuesta no demuestra que los hechos sean de todos conocidos por la comunidad o la sociedad, parte solo de un supuesto al afirmar que, si las notas se encuentran en internet, entonces son hechos de todos conocidos.
115. De lo antes referido, podemos establecer que no hay más pruebas que sostengan que los actores gozan de mala reputación, por lo que, a juicio de esta Sala Regional debe prevalecer la presunción a favor de los promoventes de que su reputación es buena.
116. Contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, en la que se determinó que los actores carecían de buena reputación para ocupar el cargo de CAES, por lo reseñado en las notas de periódicos que se encuentran en la web desde el 2015, esto por sí solo y con el paso del tiempo no puede tener el alcance de privarlos ahora de ocupar un cargo en la actualidad.
117. En efecto, como se señaló, la buena reputación constituye un aspecto objetivo del honor consistente en la estimación interpersonal que un sujeto tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de una comunidad. Siendo entonces el honor un derecho humano, parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad,[45] goza de una protección especial en relación con los derechos a la dignidad y de no discriminación.
118. Por tal motivo, si bien la existencia de un acto ilícito −como el que aparece en las notas de periódico encontradas en internet− sirvió como base para determinar que los actores no gozaban de buena reputación, también lo es que dicho acto, por sí solo, no puede tomarse como referencia para establecer que actualmente carecen de dicha cualidad ética. Sobre todo, si se considera que han transcurrido más de nueve años desde entonces.
119. Sostener lo contrario, implicaría que alguien que cometió un acto ilícito en el pasado y respecto del cual sufrió una consecuencia jurídica, se encuentre impedido en un futuro para ser nombrado en cualquier empleo o comisión del servicio público, con las calidades que establezca la ley, en términos de lo previsto por el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal (salvo en los casos de inhabilitación permanente).
120. Y, de ese modo, se vulnerarían los derechos humanos a la no discriminación y de acceso al trabajo en condiciones de igualdad, a partir de un atentado directo a la dignidad de las personas, quienes gozan en todo momento de la protección constitucional y convencional de no sufrir estigmatizaciones ni señalamientos de forma perenne por actos cometidos en el pasado y que afectan su honor en todo momento.
121. Debe partirse entonces, de la idea de que cualquier persona que ha sido señalada por conductas realizadas en el pasado y, como consecuencia, fue privada de un derecho, goza de la protección constitucional de no ser señalada en el futuro y de que exista una caducidad del dato perjudicial o derecho al olvido de antecedentes que resultan dañinos para su autoestima, desarrollo profesional y personal, al estar relacionados directamente con su honra y dignidad.
122. De considerar lo contrario, se estarían erigiendo incompatibilidades en forma absoluta que son trasladadas en el tiempo vulnerando los derechos fundamentales de igualdad y discriminación.
123. Esto es, se le estaría impidiendo por siempre la posibilidad de formar parte de cualquier proceso de selección, lo cual, a juicio de esta Sala Regional constituye una restricción desmedida y proporcional que se traslada en el tiempo en forma permanente e implica que el derecho que tienen los ciudadanos de participar en un proceso de selección nunca lo pueda ejercer plenamente.
124. En ese sentido, el principio de igualdad implica que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
125. Así, una de las facetas al principio de igualdad consiste en la prohibición de discriminar, lo cual significa que nadie puede ser excluido del goce de un derecho humano ni recibir un trato distinto respecto de otra persona que presente características similares, especialmente cuando dicha diferenciación obedezca a alguna de las categorías denominadas sospechosas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto menoscabar el goce de los derechos y libertades de las personas.
126. Lo anterior, no implica que todos los individuos deban tener un trato igualitario en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas sino más bien dicha igualdad se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio en forma injustificada. Porque cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución es incompatible con ésta.
127. Por tal motivo, no es dable sostener que Jorge Gargallo Morán y Eduardo Joselo Sánchez Domínguez, incumplen con el requisito contenido en el artículo 303, numeral 3, inciso b), relativo a gozar en la actualidad de buena reputación, pues se tiene tal presunción, al no acreditarse una situación en contrario.
128. Asimismo, esta Sala Regional advierte que tomar en cuenta solamente conductas efectuadas en 2015 que se encuentran en internet para determinar que los actores no gozan de buena reputación para los procedimientos de designación donde participen, constituye una restricción indebida, porque entonces no se determinaría o fijaría una temporalidad específica o un plazo razonable para que una persona pueda cumplir con dicho requisito para participar en el procedimiento antes aludido.
129. Lo anterior, debido a que las personas que hayan cometido una conducta en el pasado, no conocerían con claridad y seguridad, si dicha restricción se les pudiera aplicar al momento de registrarse para participar en el procedimiento de designación de CAES, no obstante que transcurrió un plazo prudente y considerable de la conducta denunciada, lo cual generaría incertidumbre en su esfera de derechos, máxime que tomando en cuenta que se encuentran absueltos y que eso no se encuentra publicado en internet.
130. Aunado a lo anterior, cabe destacar que, de las constancias de autos no se advierte la existencia de elementos de convicción suficientes, mediante los cuales se acredite que Jorge Gargallo Morán y Eduardo Joselo Sánchez Domínguez cuentan con mala reputación, por lo que debe prevalecer en su favor la presunción de que como se estableció, su reputación es buena, por lo que cumple con el requisito previsto en el artículo 303, numeral 3, inciso b) de la LGIPE.
131. Finalmente se considera innecesario un pronunciamiento respecto a los demás motivos de agravio, ello debido al sentido del presente fallo.
132. En consecuencia, esta Sala Regional considera esencialmente fundados los motivos de agravio por lo que lo procedente es revocar la sentencia impugnada, así como el acuerdo emitido por el Consejo Distrital.
133. Conforme a lo anteriormente expuesto, al resultar fundado los planteamientos hechos valer por los actores, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 47, apartado 1, se dictan los siguientes efectos:
a) Se revoca la resolución del recurso de revisión R04/INE/VER/CL/29-02-24 emitida el veintinueve de febrero por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, identificado de igual forma bajo el número 07/ORD/29-02-24, radicado en el expediente INE-RSG/CL/VER/5/2024, así como la determinación de acuerdo A08/INE/VER/CD16/08-02-24 de ocho de febrero emitido por el Consejo Distrital 16 del Instituto Nacional Electoral, con sede en Córdoba, Veracruz, por el que analizó el cumplimiento de requisitos de los actores para ser seleccionados como CAE.
b) Por tal motivo, se ordena al Consejo Distrital 16 del Instituto Nacional Electoral que, en un plazo de cinco días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que sea notificado emita un acuerdo debidamente fundado y motivado en donde a partir del análisis de los requisitos determine lo relativo a la selección de los actores como CAE, tomando en consideración lo resuelto en el presente fallo, donde no podrá ser sustento la falta de buena reputación de los actores, pues se presume gozan de buena reputación en el caso concreto.
c) El Consejo Distrital 16 del Instituto Nacional Electoral deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, por la vía más expedita; esto, en términos del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 92, párrafo tercero.
133. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada en los términos de la presente resolución.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[2] En adelante se podrá citar como parte actora, actores promoventes o recurrentes.
[3] En lo sucesivo Consejo Local o autoridad responsable.
[4] Se le podrá referir como Consejo Distrital o Consejo Distrital 16.
[5] Posteriormente se podrá referir como SE.
[6] También se le podrá mencionar como CAE.
[7] En lo sucesivo LGIPE
[8] En adelante se harán referencia al mismo por sus siglas: INE.
[9] En adelante se harán referencia a los mismos por sus siglas: SE y CAE.
[10] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[11] En lo posterior podrá citarse como Constitución general.
[12] En adelante Ley general de medios.
[13] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/187973
[14] Sobre esta particularidad, similar criterio se sostuvo en los precedentes SX-RAP-10/2024, SX-RAP-19/2024 y SX-RAP-32/2024, entre otros, todos emitidos por este Tribunal Electoral.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Ello en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[17] Lo cual es acorde con las tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, asumida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDERAL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179367
[18] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[19] Amparo directo en revisión 3802/2018.
[20] Acción de inconstitucionalidad 67/2028 y su acumulado 69/2018
[21] Artículo 96, fracción VI, segundo párrafo, 116, párrafo segundo, fracción III, párrafo cuarto de la Constitución Federal.
[22] Artículo 100, párrafo tercero de la Constitución Federal.
[23] Artículo 102, apartado A, párrafo segundo, fracción VI, párrafo cuarto de la Constitución Federal.
[24] Artículo 95, fracción IV, 102, apartado A, párrafo primero, artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Federal.
[25] Corte Interamericana de Derecho Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84: Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, 19 de enero de 1984, párr. 55.
[26] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-24/17, Identidad de Género, e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, párr. 61.
[27] “Artículo 1 […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
[28] “Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. […]”
[29] “Artículo 3. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.”
[30] “Artículo 24 [-] Igualdad ante la Ley [-] Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
[31] Cfr.: Tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), con rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, p. 119.
[32] Cfr.: Tesis: 1a./J. 46/2016 (10a.), con rubro: “IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO”, en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, p. 357.
[33] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147. 7 septiembre 2017, párr. 164.
[34] https://dle.rae.es/honor?m=form
[35] Jurisprudencia 1a./J.118/2013 (10a) de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.”
[36] Tesis: 1a. XXXIV/2019 (10a.) de rubro “DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE.”
[37] “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias (sic) o esos ataques.”
[38] Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafo 444.
[39] “Artículo 1o. […]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
[40] “Art. 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […]”
[41] Artículo 18, párrafo octavo, de la Constitución Federal; 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[42] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 20/2002, de rubro “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”. Consultable, en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[43] https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33500.pdf
[44] Consultable en la página de la Agencia Española de Protección de Datos: https://www.aepd.es/es
[45] Ver tesis asilada 1a. XXXIV/2019 (10a.) de rubro: “DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE”.