RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SX-RAP-42/2012

 

ACTOR: Partido Revolucionario Institucional

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo

 

ACTO IMPUGNADO: La resolución de treinta y uno de agosto de dos mil doce, dentro del procedimiento especial sancionador con el número CD03/QROO/PES/006/2012

 

MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez

 

SECRETARIA: Claudia Díaz Tablada

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda  y de las constancias que obran en autos, se advierte:

 

a) Queja. El ­­­­­­­­treinta y uno de mayo de dos mil doce, la C. Cristina Abigail Basulto Canul, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el 03 Consejo Distrital en el estado de Quintana Roo, presentó denuncia en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto y de su candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral del referido estado, Laura Lynn Fernández Piña, por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

b) Procedimiento especial sancionador. Por acuerdo del mismo día, suscrito por el Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, se formó el expediente con motivo de la denuncia de mérito, bajo la clave CD03/QROO/PES/006/2012; asimismo, se ordenó la práctica de diligencia de inspección de la referida propaganda, misma que se llevó a cabo el mismo día  y derivado de dicha práctica, se levantó el acta correspondiente.

Como resultado de la referida diligencia se tuvo por acreditada la existencia de la propaganda de la Coalición “Compromiso por México” integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de sus candidatos ya referidos, en equipamiento urbano de cuatro lugares.

c) Escrito de deslinde. En la misma fecha, el representante del Partido Revolucionario Instituicional presentó escrito ante el 03 Consejo Distrital de la referida entidad federativa, mediante el cual se deslinda de la colocación de propaganda electoral con la imagen y nombre del candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto y de la candidata a Diputada Federal del mencionado distrito Laura Lynn Fernández Piña, ambos de la coalición “Compromiso por México”.

 

d) Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de junio del presente año, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

e) Resolución del consejo distrital respecto del  procedimiento especial sancionador. El cuatro de junio del presente año, el Consejo Distrital referido, emitió resolución cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

(…)

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. En términos de lo dispuesto en el considerando 6 de la presente resolución, se declara fundada, la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los C.C. Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Compromiso por México”, y Laura Lynn Fernández Piña, en su carácter de Candidata a Diputada por el Distrito 03 en el Estado de Quintana Roo, por la coalición “Compromiso por México” y los Partidos coaligados Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional, UNA MULTA, de 750 días de Salario Mínimo conforme al Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $46,747.50 pesos (Son: Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Siete pesos 50/100 m.n.) en términos de lo argumentado y previsto en el considerando 7, apartado I del presente fallo.

 

TERCERO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México, UNA MULTA, de 450 días de Salario Mínimo conforme al Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $28,048.50 pesos (Son: Veintiocho Mil Cuarenta y Ocho pesos 50/100 m.n.) en términos de lo argumentado y previsto en el considerando 7, apartado II del presente fallo.

 

CUARTO. Se impone al C. Enrique Peña Nieto, en su calidad de candidato a la Presidencia de la República, por la coalición “Compromiso por México”, UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA en términos de lo expuesto y fundado en el considerando 7, apartado III del presente fallo.

 

QUINTO. Se impone a la C. Laura Lynn Fernández Piña, en su calidad de candidata propietaria a Diputada Federal por el 03 Distrito Federal Electoral en esta entidad, por la coalición “Compromiso por México”, UNA MULTA, de 300 días de Salario Mínimo conforme al Distrito Federal, equivalente a por la cantidad de $18,699.00 pesos (Son: Dieciocho Mil Seiscientos Noventa y Nueve pesos m.n.) en términos de lo expuesto y fundado en el considerando 7, apartado IV del presente fallo.

 

SEXTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberán ser pagadas a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral de manera electrónica a través del esquema electrónico e5cinco, en las instituciones de crédito autorizadas, en sus portales de Internet o en sus ventanillas bancarias, con la respectiva hoja de ayuda pre-llenada, misma que se acompaña a la presente resolución, la que también se puede consultar en la liga http://www.ife.org.mx/documentos/UF/e5cinco/index-e5cinco.htm..

 

(…)

 

Dicho fallo se notificó a los actores los días cuatro, cinco y seis del  mismo mes y año.

 

f) Primeros recursos de revisión. Para controvertir lo resuelto por la autoridad distrital, presentaron sendos recursos de revisión, quienes a continuación se mencionan:

 

Fecha

Actor

7 de junio

         C. José Luis Rebollo Fernández, representante del ciudadano Enrique Peña Nieto.

 

8 de junio

         C. Martín Lenin Maldonado Evangelista, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

         C. Jesús Melchor González Solís, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México.

10 de junio

         C. Laura Lynn Fernández Piña, en su calidad de candidata a diputada federal por el 03 Distrito electoral federal en la entidad.

 

g) Resolución del consejo local. El veintisiete de junio de la presente anualidad, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, dictó la resolución R19/QROO/CL/27-06-12 derivada de los recursos de revisión en los siguientes términos:

 

(…)

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión RSCL/QROO/035/2012, RSCL/QROO/036/2012,  y RSCL/QROO/037/2012, al diverso RSCL/QROO/034/2012, promovidos por el ciudadano José Luis Rebollo Fernández, en nombre y representación del ciudadano Enrique Peña Nieto, así como por los representantes propietarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México ante el Consejo Distrital 03, y la ciudadana Laura Lynn Fernández Piña en su calidad de candidata propietaria a diputada federal por el distrito electoral federal 03; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se declaran fundados los recursos de revisión RSCL/QROO/034/2012, y acumulados RSCL/QROO/035/2012, RSCL/QROO/036/2012 y RSCL/QROO/037/2012, en términos de lo argumentado y expresado en el Considerando 6 de la presente resolución.

 

TERCERO. Con base en los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos en el cuerpo de la presente Resolución, se revoca la “Resolución del Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, respecto del procedimiento especial sancionador derivado del escrito de queja presentada por la representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, C. Cristina Abigail Basulto Canul, por presuntas infracciones a diversas disposiciones electorales cometidas por los partidos coaligados Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, así como los candidatos por la coalición “Compromiso por México” a la presidencia de la república el C. Enrique Peña Nieto y Laura Lynn Fernández Piña, en su carácter de candidata propietaria a diputada federal por el 03 distrito electoral en el estado de Quintana Roo, identificado con el expediente número CD03/QROO/PES/006/2012.”, de fecha cuatro de junio de dos mil doce, y en consecuencia dejar sin efectos los puntos resolutivos de la misma para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reponer el procedimiento de mérito, desde el emplazamiento a los denunciados, a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, atendiendo a la tesis de jurisprudencia número 27/2009 previamente aludida, así como al “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se suspenden los plazos para el trámite y resolución de los procedimientos especiales sancionadores a nivel distrital cinco días antes de la jornada electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012 y hasta la conclusión de los cómputos distritales”, aprobado en sesión extraordinaria de dicho Órgano Máximo de Dirección, de fecha veintiuno de junio de dos mil doce.

 

(…)

 

 

h) Acuerdo de admisión. En cumplimiento a la resolución anterior, el tres de agosto del actual, el Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, emitió el acuerdo admisorio de la queja, reponiendo el procedimiento especial sancionador  del expediente CD03/QROO/PES/006/2012.

 

Asimismo, se instruyó al Vocal Secretario para que se constituyera en el lugar referido por la denunciante para que llevara a cabo la verificación de la existencia de la propaganda electoral fijada en el equipamiento urbano y se señaló el siete de agosto siguiente, para la realización de la audiencia de pruebas y alegatos con la finalidad de que se citara a la denunciante y a los denunciados.

 

i) Nuevo desahogo de diligencia de verificación. El cuatro posterior, se llevó a cabo la verificación de hechos relacionados con la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en la cual no se encontró propaganda colocada.

 

j) Nueva audiencia de pruebas y alegatos. El siete de agosto del presente año, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

k) Resolución del consejo distrital relativa a la reposición del procedimiento especial sancionador. El diez de agosto de la presente anualidad, el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo emitió resolución dentro del citado procedimiento especial sancionador, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

(…)

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. En términos de lo dispuesto en el considerando 6 de la presente resolución, se declara fundada, la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los C.C. Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Compromiso por México”, y Laura Lynn Fernández Piña, en su carácter de Candidata a Diputada por el Distrito 03 en el Estado de Quintana Roo, por la coalición “Compromiso por México” y los Partidos coaligados Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional, UNA MULTA, de 750 Salario Mínimo conforme al Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $46,747.50 pesos (Son: Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Siete pesos 50/100 m.n.) en términos de lo argumentado y previsto en el considerando 7, apartado I del presente fallo.

 

TERCERO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México, UNA MULTA, de 450 Salario Mínimo conforme al Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $28,048.50 pesos (Son: Veintiocho Mil Cuarenta y Ocho pesos 50/100 m.n.) en términos de lo argumentado y previsto en el considerando 7, apartado II del presente fallo.

 

CUARTO. Se impone al C. Enrique Peña Nieto, en su calidad de candidato a la Presidencia de la República, por la coalición “Compromiso por México”, UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA en términos de lo expuesto y fundado en el considerando 7, apartado III del presente fallo.

 

QUINTO. Se impone a la C. Laura Lynn Fernández Piña, en su calidad de candidata propietaria a Diputada Federal por el 03 Distrito Federal Electoral en esta entidad, por la coalición “Compromiso por México”, UNA MULTA, de 300 Salario Mínimo conforme al Distrito Federal, equivalente a por la cantidad de $18,699.00 pesos (Son: Dieciocho Mil Seiscientos Noventa y Nueve pesos m.n.) en términos de lo expuesto y fundado en el considerando 7, apartado IV del presente fallo.

SEXTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberán ser pagadas a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral de manera electrónica a través del esquema electrónico e5cinco, en las instituciones de crédito autorizadas, en sus portales de Internet o en sus ventanillas bancarias, con la respectiva hoja de ayuda pre-llenada, misma que se acompaña a la presente resolución, la que también se puede consultar en la liga http://www.ife.org.mx/documentos/UF/e5cinco/index-e5cinco.htm..

 

(…)

 

La resolución se notificó los días diez y catorce de agosto siguientes.

l) Segundos recursos de revisión. Inconformes con la determinación precisada en el inciso anterior, presentaron nuevamente sendos escritos de recursos de revisión ante el referido Consejo Distrital, quienes a continuación se enlistan:

 

Fecha

Actor

14 de agosto

         C. Martín Lenin Maldonado Evangelista, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

         C. Jesús Melchor González Solís, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México.

         C. José Luis Rebollo Fernández, representante del ciudadano Enrique Peña Nieto.

17 de agosto

         C. Laura Lynn Fernández Piña, en su calidad de candidata a diputada federal por el 03 Distrito electoral federal en la entidad.

 

m) Resolución del consejo local. El treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, emitió la resolución con el número R23/QROO/CL/31-08-12, donde resolvió lo siguiente:

 

(…)

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión RSCL/QROO/051/2012, RSCL/QROO/052/2012 y RSCL/QROO/053/2012, al diverso RSCL/QROO/050/2012, promovidos por los partidos políticos  Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como la ciudadana Laura Lynn Fernández Piña y José Luis Rebollo Fernández en su carácter de apoderado legal del ciudadano Enrique Peña Nieto; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Con base en los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos en el cuerpo de la presente Resolución, se revocan las sanciones impuestas a los ciudadanos Enrique Peña Nieto y Laura Lynn Fernández Piña, en sus calidades de candidato a la Presidencia de la República, y candidata a diputada federal por el 03 distrito electoral federal en el Estado, respectivamente, por el Consejo Distrital 03 en su resolución de fecha diez de agosto de 2012, dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con el número CD03/QROO/PE/006/2012.

 

TERCERO. Con base en los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos en el cuerpo de la presente Resolución se confirman las sanciones impuestas a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

(…)

 

 

Dicha resolución les fue notificada a los actores el  mismo día.

 

n) Recurso de Apelación. Disconforme con dicha resolución, el cuatro de septiembre de dos mil doce, Juan Alberto Manzanilla Lagos, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, interpuso recurso de apelación.

 

ñ) Trámite. El doce de septiembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el presente recurso de apelación.

 

o) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-42/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.

 

p) Admisión. Mediante proveído de dieciocho de septiembre del año que trascurre, la Magistrada Instructora, acordó radicar el expediente, admitir la demanda y reservar el cierre de la instrucción para el momento procesal oportuno.

 

q) Cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora, se pronuncia conforme con los siguientes:

 

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución recaída a cuatro recursos de revisión acumulados, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Quintana Roo, relacionada con la colocación de propaganda en equipamiento urbano, que por geografía corresponde a esta Sala.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión del partido político actor es que se revoque la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado Quintana Roo, que confirmó la sanción impuesta al referido instituto político y al Partido Verde Ecologista de México, consistente en multa, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano a fin de que se deje insubsistente.

 

La causa de pedir radica en que se realizó una indebida individualización de la sanción, ya que no se tomaron en cuenta las circunstancias que atenuaban su responsabilidad, como fueron que no hubo pluralidad de infracciones ni la intención de cometer la infracción, aunado a que no existió reiteración ni reincidencia.

 

La pretensión es fundada en atención a las siguientes consideraciones.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que el Partido de la Revolución Democrática presentó una Queja en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto y de su candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral del referido estado, Laura Lynn Fernández Piña, por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano, a dicha queja se anexaron once fotografías y dos discos compactos; posteriormente el Vocal Secretario ordenó se llevara a cabo la verificación de los hechos; como resultado de una primer diligencia realizada el treinta y uno de mayo se levantó un acta circunstanciada en la que se corroboró la existencia de la propaganda en lugar prohibido, posteriormente se realizó una diversa diligencia el cuatro de junio en la que ya no se encontró la propaganda denunciada; sin embargo ésta existió.

 

Del análisis de las fotografías y discos compactos aportados en la queja, si bien éstas tienen valor indiciario, lo cierto es que adminiculadas con el acta circunstanciada de verificación la cual tiene valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido con el artículo 16, párrafo 2, generan la convicción en este órgano colegiado sobre la existencia de la propaganda, aunado a que los denunciados reconocen la existencia de dicha propaganda, aunque niegan haberla colocado.

 

Por tanto, no es objeto de litis su existencia y colocación en equipamiento urbano.

 

Lo anterior es suficiente para considerar que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvieron un beneficio a favor de sus candidatos, debido a que con la sola existencia de la propaganda en lugar prohibido se obtiene una ventaja en relación con los demás candidatos, ya que de su contenido se desprende que los candidatos en mención solicitan el voto a favor de ellos y de los partidos citados, los cuales integraron la coalición “Compromiso por México.

 

Esto es así, porque la propaganda electoral por sí misma representa un beneficio inmediato y directo, pues con ella se busca incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, a través de la difusión de la imagen del precandidato o candidato.

 

La prohibición de colocarla en ciertos lugares, como lo es el equipamiento urbano, tiene su razón de ser en salvaguardar la equidad entre los participantes del proceso electoral, pues es uno de los principios democráticos, de forma que si alguien viola esas normas, atentaría contra estos bienes jurídicos, al contar con una mayor difusión de su imagen en lugares donde otros no lo harían.

 

En cuanto a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, estos incumplieron con su deber de garante, ya que tienen la obligación de vigilar que sus candidatos, militantes, afiliados y simpatizantes se conduzcan de acuerdo con la ley, y en el supuesto de que infrinjan la normativa electoral, deberá conminarlos a efecto de que desistan de dicha conducta, lo que en el presente caso no hicieron.

 

En ese orden de ideas, los partidos también pueden responder de la conducta de tales sujetos, con independencia de la responsabilidad que le resulte a cada individuo en lo particular, en tanto que como institutos políticos detentan una posición de garantes respecto de la conducta de aquellos, con el fin de que ajusten su proceder a los cauces de la legalidad. Criterio que se recoge en la tesis emitida por este tribunal jurisdiccional federal, CXI/2001 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES". Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas 1501 a 1503.

 

Así las cosas, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, o simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.

 

En la especie, los Partidos Revolucionario Institucional  y Verde Ecologista de México no desplegaron conducta alguna mediante la cual tuvieran la intención de retirar la propaganda de sus candidatos en lugar prohibido, lo cual denota el consentimiento de la conducta infractora, y si bien los partidos en mención presentaron un escrito de deslinde, éste no tiene eficacia jurídica, ya que fue presentado el mismo día que se presentó la queja.

 

Consecuentemente, cuando no exista vigilancia del partido, ello deriva, tanto una responsabilidad individual -de la persona física integrante del partido-, como una responsabilidad indirecta del partido por las infracciones por él cometidas, al implicar el correlativo incumplimiento de su obligación de garante, al haber aceptado, tolerado u omitido verificar, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita su sanción, sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.

 

Sin embargo, le asiste la razón al actor, respecto de que la responsable de manera inexacta individualizó la sanción, ya que ésta es deproporcionada, en el sentido de que no se trata de una conducta reiterada y sistemática.

 

Para sostener la reiteración sistemática, la responsable señaló que el diecinueve de mayo del año en curso, se aprobó la resolución del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, relativa al procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional contra los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y/o Laura Lynn Fernández Piña, candidata propietaria a Diputada Federal de la coalición “Compromiso por México” por el 03 Distrito Electoral Federal, por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procediminetos Electorales, identificado con el expediente número CD03/QROO/PE/004/2012.

 

En relación a previamente señalado, como bien lo refiere el recurrente, no existe una conducta reiterada y sistemática, así como tampoco reincidencia. Ello, porque a la fecha no existe una resolución firme en la que se haya acreditado la existencia de propaganda en equipamiento y la responsabilidad por parte de partido recurrente.

 

Lo anterior, porque es un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que esta Sala Regional, resolvió el veinte de septiembre del presente año, el recurso de apelación SX-RAP-41/2012, en el que se resolvió lo relativo al procedimiento administrativo sancionador con número de expediente CD03/QROO/PE/003/2012, incoado en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, de sus candidatos a la Presidencia de la República, al Senado y a la diputación por el 03 Distrito Electoral Federal por Quintana Roo, en el que se determinó que no se acreditó la existencia de la propaganda ni la responsabilidad, motivo por el cual se revocó la resolución impugnada y se dejaron insubsistentes las sanciones impuestas a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. De ahí que no pueda agravarse la sanción.

 

Toda vez que se advierte que la responsable indebidamente determinó que la conducta era reiterada y sistemática, debe realizarse una nueva indivualización de la sanción impuesta; por lo que en consecuencia, lo procedente es modificar la resolución del Consejo Local, y analizar nuevamente los elementos de la conducta a fin de imponer una nueva sanción.

 

Tomando en consideración que se trata de hechos ocurridos en etapas ya concluidas del actual proceso electoral, en aras de dotar de certeza a la etapa que está en curso se resuelve en definitiva al respecto, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción procede a analizar los hechos denunciados, y en su caso, determinar la sanción correspondiente.

 

Al respecto cabe precisar que la materia disciplinaria o sancionadora electoral no se encuentra exceptuada de la observancia de ciertos derechos fundamentales, como lo contemplado en el artículo 16 constitucional, en cuanto prevé que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; de lo previsto en el artículo 22 de la misma Carta Magna, en cuanto a la prohibición de imponer multas excesivas; y lo relativo al artículo 41, párrafo segundo, base V, del mismo ordenamiento constitucional, en cuanto señala que el Instituto Federal Electoral deberá sujetar su actuación a los principios de legalidad y objetividad, entre otros.

 

Lo anterior es así, porque tanto en materia disciplinaria o sancionadora electoral, la ratio essendi de tales derechos fundamentales, es frenar la facultad sancionadora del Estado ius punendi, al establecer límites a la actuación de aquellas autoridades que lo detentan, junto con el correlativo reconocimiento de derechos o garantías a favor de los sujetos, individuos o gobernados. 

En ese sentido, se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable al rubro: MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tomo II, página 18.

 

De lo anterior se puede concluir que de conformidad con los artículos referidos, los preceptos que establecen multas administrativas deben ser de aplicación estricta. De esta manera, el principio de tipicidad de las penas resulta aplicable a las multas de carácter administrativo.

 

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que para la correcta imposición de una sanción, no basta con la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción, y para ello es necesario que las autoridades razonen detalladamente las peculiaridades del infractor y los hechos motivos de la infracción. Estos razonamientos deben contener, la forma en que influyen en el ánimo del juzgador, con lo cual se puede justificar el ejercicio del arbitrio concedido por la ley para la fijación de sanciones.

 

 Al respecto, una de las reglas fijadas por la doctrina, para la imposición de sanciones es, que si la cuantía de penas pecuniarias establecidas por el legislador contempla un margen mínimo y uno máximo, se deben considerar todas las circunstancias acaecidas en cada caso en particular, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor, y los hechos que motivaron la falta cometida, lo anterior, a fin de que la autoridad sancionadora deje en claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo que la ley le permite.

 

En la materia que nos ocupa, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo del Estado, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa en dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías consagrados en el artículo 16 Constitucional, particularmente en los de fundamentación y motivación.

 

Así, la justificación para que dicha autoridad administrativa electoral se atenga a estos principios, -especialmente cuando conoce de los procedimientos sancionadores por infracciones en la materia-, estriba en que se trata de actos de autoridad que, eventualmente pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual, la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen su actuar.

 

Por lo tanto, al momento de individualizar una sanción dentro de un procedimiento de la naturaleza apuntada (como el especial sancionador), la autoridad facultada para imponerla, debe motivar, en cada caso, las razones que condujeron a determinar un monto o cuantía de la sanción correspondiente, atendiendo en todo momento a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho ilícito, o cualquier otro elemento que pueda inferir en la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-174/2008, determinó que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable, y concluyó entre otras cuestiones, que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá atender, además de los datos examinados para acreditar la falta cometida, otra serie de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a los criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido conferida, como son:

 

a)    La calificación de la falta o faltas cometidas; (levísima, leve, grave, gravísima);

 

b)    La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. (la forma en que se cometió);

 

c)    La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia);

 

d)    Que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del infractor, de tal manera que comprometa el cumplimiento de los propósitos fundamentales o subsistencia; (proporcionalidad).

 

Estas consideraciones, se encuentran trasladadas en los preceptos que rigen la materia electoral, como lo es, el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, específicamente en su artículo 355, párrafo 5 así como en la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Electoral, que de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, adquiere obligatoriedad tanto para las Salas que lo conforman, como para el Instituto Federal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 24/2003, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295 y 296, bajo el rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

 

De manera que de una interpretación conjunta entre el precepto y jurisprudencia citados, se concluye que para una correcta individualización de sanciones en los procedimientos electorales, la autoridad deberá tomar en cuenta elementos tanto de carácter objetivo como subjetivo, los cuales se enumeran de la siguiente forma:

 

 

I.                   Elementos Objetivos:

 

1.    La gravedad de sus hechos y sus consecuencias:

a) Leve;

b) Levísima;

c) Grave;

d) Gravísima.

2.    Las circunstancias de ejecución:

a) Modo,

b) Tiempo y

c) Lugar.

3.    Continuidad de la conducta:

a) Sistemática;

b) Aislada.

 

II.                 Elementos Subjetivos:

 

1. Las condiciones externas y los medios de ejecución.

2. Enlace personal entre el autor y su acción:

a) Grado de Intencionalidad

b) La reincidencia

 

3. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la falta cometida.

 

4. Condición socioeconómica del infractor.

 

 III. Cualquier otro elemento relevante.

 

Individualización de la sanción. En primer lugar, se debe considerar que la infracción al artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente se actualizó por la existencia de la siguiente propaganda electoral.

 

        2 pendones colocados en postes de teléfono frente a Supermanzana 27, Manzana 11, Lote 22, entre Calle Estrella con Calle Ostra y Supermanzana 27, Manzana 12, Calle Estrella # 21, en Cancún, Quintana Roo.

        2 pendones colocados en postes de teléfono en una glorieta de la Calle Estrella, de la Supermanzana 27, de Cancún.

        1 pendón colocado en un poste de teléfono, propaganda ubicada frente al domicilio ubicado en la Supermanzana 27, Manzana 12, Calle Estrella # 33, de Cancún.

 

Con base en lo anterior, se procede a realizar la individualización de la sanción.

 

 

 

Elementos Objetivos:

a)    La gravedad de los hechos y sus consecuencias. Se tiene acreditada la existencia de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano lo cual conforme con los artículos 341, párrafo 1 inciso c) y 342, párrafo 1, inciso h), en relación con el 236, párrafo 1, incisos a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se trata de una violación a la normatividad en la difusión de propaganda, lo que genera una inequidad en la contienda electoral en relación con los otros partidos políticos.

b)   Circunstancias de ejecución.

                 Modo. Propaganda consistente en cinco pendones colocados en algunas calles de la ciudad de Cancún; en dicha propaganda se difunde la imagen de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto y de su candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral del referido estado, Laura Lynn Fernández Piña.

                 Tiempo. Se tiene por acreditada la propaganda a partir de la presentación de la queja, misma que se hizo con fecha treinta y uno de mayo del presente año, que fue cuando se realizó la primera diligencia de verificación; por lo tanto, se tiene que la propaganda estuvo por lo menos colocada ese día día, ya que el cuatro de agosto del año en curso, se realizó una segunda verificación, en la que se constató que ya no estaba colocada la propaganda; sin embargo, los denunciados siempre reconocieron la existencia de la propaganda, mas no la colocación de la misma.

 

                 Lugar. La propaganda denunciada fue colocada en Supermanzana 27, Manzana 11, Lote 22, entre Calle Estrella con Calle Ostra y Supermanzana 27, Manzana 12, Calle Estrella # 21; en una glorieta de la Calle Estrella, de la Supermanzana 27 y en la Supermanzana 27, Manzana 12, Calle Estrella # 33 en la ciudad de Cancún, perteneciente al municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

                 Continuidad de la conducta. La conducta se realizó en una sola ocasión y no existen indicios de que dicha acción se haya vuelto a realizar con posterioridad; además, debe considerase que se llevó a cabo solo en la ciudad de Cancún, perteneciente al municipio de Benito Juárez, el cual constituye el 03 Distrito Electoral Federal en Quintana Roo, de acuerdo con datos obtenidos de la página del Instituto Federal Electoral,[1] en la cual aparece un mapa ilustrativo de los distritos electorales federales que existen en el estado de Quintana Roo, tal y como se observa a continuación.

Descripción: C:\Users\jorge.galvez\Desktop\Imagen1.png

Elementos Subjetivos.

a)    Los medios de ejecución.

                 Externos. En el caso se realizó a través de cinco pendones; según el acta de verificación de treinta y uno de mayo del presente año se corroboró y se dio fe de que en dos pendones colocados en postes de madera que usa la compañía de Teléfonos de México, y tienen las siguientes características: En un fondo de color blanco y en la parte superior están los logotipos de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y en la parte de en medio de los logotipos unas letras de color negro “COMPROMISO POR MÉXICO” y en la parte de debajo de estos se observa unas letras de color negro “VOTA 1 DE JULIO” y en la parte de en medio del pendón esta la imagen de la C. Laura Lynn Fernández Piña, candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral en el Estado de Quintana Roo, por la coalición “Compromiso por México”, y en la parte de abajo se encuentra una franja de color verde y dentro de ella hay una franja vertical de color roja y letras de color blanco “LAURA FERNÁNDEZ” “DIPUTADA FEDERAL CANDIDATA DISTRITO 03”, los cuales están frente a Supermanzana 27, Manzana 11, Lote 22, entre Calle Estrella con Calle Ostra y Supermanzana 27, Manzana 12, Calle Estrella # 21, en Cancún, Quintana Roo.

 

Por lo que hace a otros dos pendones colocados en un poste de madera que usa la compañía de Teléfonos de México, tienen las siguientes características: En un fondo de color blanco y en la parte superior se observan unas letras de color rojo “MÉXICO NECESITA UN NUEVO RUMBO” y en la parte de en medio esta la imagen del C. Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República, por la coalición “Compromiso por México”, y en la parte inferior hay una franja de color verde y dentro de ella hay letras de color blanco “PEÑA NIETO” “PRESIDENTE 2012 y un rectángulo de color rojo y unas letras de color blanco “ENRIQUE”; dichos pendones se encuentran en una glorieta de la Calle Estrella, de la Supermanzana 27, de Cancún.

 

Por lo que hace a un pendón colocado en un poste de madera que usa la compañía de Teléfonos de México, y tiene las siguientes características: en un fondo de color blanco y en la parte superior están los logotipos de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y la parte de debajo de los logos hay unas letras de color gris “COMPROMISO POR MÉXICO” y en la parte de en medio del pendón están las imágenes del C.C. Enrique Peña Nieto candidato a la Presidencia de la República, por la coalición “Compromiso por México”, y Laura Lynn Fernández Piña, candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral en el Estado de Quintana Roo, por la coalición “Compromiso por México”, y en la parte de abajo se encuentra una franja de color verde y dentro de ella hay letras de color blanco “PEÑA NIETO” “PRESIDENTE 2012” y “LAURA FERNÁNDEZ” “DIPUTADA FEDERAL CANDIDATA DISTRITO 03”, y un rectángulo de color rojo que tiene letras de color blanco “ENRIQUE” y una franja vertical de color roja; dicha propaganda se encuentra ubicada frente al domicilio ubicado en la Supermanzana 27, Manzana 12, Calle Estrella # 33, de Cancún.

 

           Internos. La autoridad distrital refirió que que la gravedad de la conducta es mínima; sin embargo, selañó que los denunciados vienen presentando la misma conducta de manera sistemática.

 

      Enlace personal entre los autores y su conducta. No se acredita que ellos la hayan colocado ni la reincidencia de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto y de su candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral del referido estado, Laura Lynn Fernández Piña; toda vez, que al momento en que se acreditó la conducta, no existía resolución firme en la cual se hubiera declarado en definitiva la configuración de una actitud similar respecto de los denunciados.

 

Lo anterior, porque como ya se dijo, esta Sala Regional, resolvió el recurso de apelación SX-RAP-41/2012, relativo al procedimiento administrativo sancionador CD03/QROO/PE/003/2012, incoado en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, de sus candidatos a la Presidencia de la República, al Senado y a la diputación por el 03 Distrito Electoral Federal de Quintana Roo, en el que se determinó que no se acreditó la existencia de la propaganda ni la responsabilidad, por lo que en el presente caso no puede agravarse la conducta.

 

                 Monto del beneficio, lucro, daño perjuicio derivado de la falta cometida. El daño ocasionado por la falta cometida, derivó en una inequidad en la contienda ya que se encuentra plenamente acreditado que la imagen y nombres del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto y de la candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral del referido estado, Laura Lynn Fernández Piña, así como el emblema de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México fueron promocionados en lugares que la normatividad prohíbe, lo que les otorga una ventaja sobre sus contrincantes.

 

                  Condición socioeconómica de los infractores. Debido a la naturaleza de la sanción, no es necesario valorar el nivel socioeconómico de los infractores.

 

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional califica la conducta denunciada como una infracción levísima, y atendiendo al número y tipo de propaganda electoral que actualiza la infracción, los efectos que pudo producir son mínimos debido a que la propaganda fue colocada en una localidad del municipio de Benito Júarez, el cual conforma el 03 Distrito Electoral Federal del estado de Quintana Roo y se genera la convicción de que por lo menos estuvo colocada un día.

 

Además, la única ciudad en la que se colocó la propaganda fue en Cancún, Quintana Roo, cabecera del municipio de Benito Juárez.

 

Cabe señalar que el 03 Distrito Electoral Federal lo constituye el propio municipio de Benito Juárez el cual lo conforman Cancún, Alfredo V. Bonfil, Leona Vicario y Puerto Morelos. Dicho municipio tiene una extensión territorial de 1,664 Km2 (mil seiscientos sesenta y cuatro kilómetros cuadrados)[2]  y una población de 446,686 (cuatrocientos cuarenta y seis mil sesiscientos ochenta y seis habitantes.[3]

 

En el caso específico de Cancún, cuenta con una superficie territorial de 116,042 Km2 (ciento diecisesis mil cuarenta y dos kilómetros cuadrados) y 426,386 (cuatrocientos veintiseis mil trescientos ochenta y seis) habitantes, dato obtenido de la página de internet del Ayuntamiento de Benito Juárez del periodo de administración 2011-2013,[4] y que la propaganda solo se encontró colocada en cuatro calles, las cuales no se desprende que sean vías principales, ni mucho menos en la zona hotelera, tal y como se observa del siguiente mapa de la ciudad.[5]

Descripción: C:\Users\jorge.galvez\Desktop\Imagen12.png

Además, se advierte que no fue distribuída por toda la localidad en mención y mucho menos por todo el distrito; en base a lo anterior, el impacto que pudo generar fue mínimo.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código adjetivo de la materia confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona, realice una falta similar.

 

Es importante destacar, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Regional considera que debe imponerse como una de las sanciones previstas en el catálogo del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la consistente en amonestación pública para el Partido Revolucionario Institucional y dejarse insubsistente la multa impuesta, ya que teniendo presente el arbitrio para imponer sanciones conferido por la ley, así como las circunstancias especificadas en párrafos precedentes, se considera que dicha sanción es suficiente para lograr el objetivo correctivo-preventivo y evitar que en el futuro se incurra en este tipo de faltas.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido que la sanción confirmada por el consejo local responsable fue impuesta a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y que en esta instancia únicamente controvierte la resolución el primero de los mencionados.

 

Sin embargo, también debe dejarse insubsistente la multa impuesta e imponerse una amonestación pública al Partido Verde Ecologista de México, pues si como se vio, ésta se basó en la acreditación de los mismos hechos, y al haberse determinado que ésta fue indebida, los efectos de este fallo deben beneficar al citado instituto político.

 

Lo anterior, pues esta Sala Regional ha sostenido que la relación de litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible, como cuando un candidato y el partido político que lo postuló son sancionados con base en los mismos hechos, esta unión igualmente se manifiesta respecto de la cadena impugnativa que, en su caso, se haga valer en contra del acto de autoridad; por lo que si uno de los litisconsortes promueve el medio inicial de defensa que proceda en su contra, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad de definitividad y firmeza de la siguiente instancia para todos los litisconsortes y, en consecuencia, cualquiera de ellos puede acudir a esta instancia constitucional.

 

Uno de los efectos del litisconsorcio necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes, efecto que es conocido como el principio general de la representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, el que trae como consecuencia que las actuaciones tengan igual valor para todos los litisconsortes.

 

Además, la actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a que las actuaciones omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues, el litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.

 

Sirve de apoyo a lo precisado, la tesis XLII/2002 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA.” Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2 tomo I, páginas 1004 y 1005.

 

En el presente caso, existe una relación inescindible entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México ya que ambos integraron la coalición “Compromiso por México”. De ahí que si promueve el presente recurso el primero de los institutos políticos en mención, deba producir efectos al segundo de ellos.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.  Se modifica la resolución R23/QROO/CL/31-08-12 de treinta uno de agosto de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo, relativa al procedimiento especial sancionador CD03/QROO/PES/006/2012.

 

SEGUNDO. Se deja insubsistente la multa impuesta a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y se les impone amonestación pública.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio acompañando copia certificada de esta resolución, al Consejo Local y al 03 Consejo Distrital, ambos, del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así se resolvió por ­­­­­­­­­­­­­­­UNANIMIDAD de votos.

Principio del formulario 

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR

BADILLA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1]http://www.ife.org.mx/documentos/DISTRITOS/CED-270711/QUINTANAROO/CED23_CARTA_280911.pdf Fecha de consulta: 22 de septiembre de 2012, 20:55 hrs.

 

[2] http://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_de_Benito_Ju%C3%A1rez_(Quintana_Roo) Fecha de consulta: 23 de septiembre de 2012, 12:37 hrs.

[3] http://cancun.gob.mx/residentes/muncipio-de-benito-juarez/ Fecha de consulta: 23 de septiembre de 2012, 12:45 hrs.

 

[4] http://cancun.gob.mx/residentes/muncipio-de-benito-juarez/ / Fecha de consulta: 23 de septiembre de 2012, 13:17 hrs.

[5] http://maps.google.com.mx/ / Fecha de consulta: 23 de septiembre de 2012, 12:45 hrs.