SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

 

0

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-42/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político MORENA[1], a través de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas[2], a fin de controvertir la resolución INE/CL/13/2022, emitida por el referido Consejo, que confirmó el acuerdo AXX/INE/CHIS/CD04/04-02-22 del 04 Consejo Distrital del mencionado Instituto Electoral, mediante el cual da respuesta en sentido negativo a la solicitud del ahora recurrente de integrar una comisión temporal de seguimiento a las actividades de difusión institucional de la renovación de mandato.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y método de estudio

B. Estudio de los agravios

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, debido a que el Consejo Local responsable no vulneró los principios de exhaustividad y congruencia en la determinación que adoptó, toda vez que se ocupó de dar contestación a la solicitud que le fue planteada y proporcionó las razones por las cuales, en su concepto, resultaba innecesaria la creación de una comisión temporal que diera seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato en el Estado de Chiapas.

A N T E C E D E N T E S

I.                   Contexto

De la narración de hechos que el partido actor hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Instalación del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas. El tres de enero de dos mil veintidós[3], se instaló el referido Consejo Local responsable, con la finalidad de ejercer sus funciones durante el proceso de revocación de mandato.

3.                  Solicitud. El veintisiete de enero MORENA presentó un escrito mediante el cual solicitó la creación de una Comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.

4.                  Respuesta a la solicitud. El cuatro de febrero siguiente, el Consejo Distrital aprobó el acuerdo AXX/INE/CHIS/CD04/04-02-22, por el cual dio respuesta a su solicitud en sentido negativo.

5.                  Juicio federal. El ocho de febrero, MORENA presentó ante el mencionado Consejo Distrital recurso de apelación a fin de controvertir la respuesta dada a la solicitud precisada en el punto que antecede. Dicho medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional Xalapa.

6.                  Cuaderno de antecedentes SX-6/2022. Derivado de lo anterior, el quince de febrero, este órgano jurisdiccional mediante el referido cuaderno de antecedentes sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el recurso presentado, al estar relacionado con el proceso de revocación de mandato 2021-2022, para el cargo de Presidente de la República.

7.                  SUP-RAP-39/2022. El veintitrés de febrero, la Sala Superior mediante acuerdo de sala, determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el partido actor y que a efecto de agotar el principio de definitividad, y toda vez que en la demanda no se solicitó expresamente el salto de instancia, ordenó reencauzar el medio de impugnación a recurso de revisión, para que sea el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, quien resuelva lo que en derecho corresponda.

8.                  Resolución impugnada INE/CL/13/2022. El once de marzo, el Consejo Local responsable emitió resolución dentro del expediente INE-RSG/CL/CHIS/13/2022, en el que confirmó el acuerdo AXX/INE/CHIS/CD04/04-02-22, por el cual se determinó que no resultaba procedente la creación de la mencionada Comisión temporal.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

9.                  Demanda. El quince de marzo, MORENA presentó demanda de recurso de apelación a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, a efecto de impugnar la mencionada determinación.

10.             Recepción y turno. El veinte de marzo, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-42/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

11.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió el escrito de demanda. Además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación planteado por MORENA, por materia, ya que se trata de un asunto que se relaciona con la legalidad de un acto emitido por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Chiapas; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

13.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 6, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

14.             Asimismo, con sustento en el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal en los expedientes SUP-RAP-32/2022, SUP-RAP-39/2022, SUP-RAP-44/2022 y SUP-RAP-45/2022, en los cuales, sostuvo que esta Sala Regional es la competente para resolver asuntos con temática similar a la que se plantea en el presente recurso.

15.             En efecto, en dichos expedientes la Sala Superior señaló que si bien, el acto impugnado se encontraba relacionado con el proceso de revocación de mandato, al tratarse de la negativa recaída a la solicitud de creación de una comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del mencionado proceso, tal aspecto no podría actualizar en automático la competencia de ese órgano jurisdiccional federal.

16.             Lo anterior, porque de forma similar, diversas comisiones son formadas para dar seguimiento a tareas que tienen relación directa con la elección presidencial, y son las Salas Regionales quienes pudieran conocer directamente de las impugnaciones contra las determinaciones tomadas por los órganos desconcentrados del INE en respuesta a las solicitudes realizadas por los partidos políticos respecto de la procedencia de su creación.

17.             Conforme a lo anteriormente precisado, si en el caso se cuestiona la legalidad de una determinación de un órgano desconcentrado del INE que negó la procedencia de la creación de una comisión temporal para el seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato, resulta evidente que la competencia para conocer de la impugnación se surte en favor de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

18.             El recurso de apelación en estudio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 45, apartado 1, incisos a) y b), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación.

19.             Forma. La demanda se presentó a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, consta el nombre del partido político actor y la firma electrónica y autógrafa de quien se ostenta como su representante, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.

20.             Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días, tomando en consideración que la resolución impugnada se emitió el once de marzo estando presente en la sesión del Consejo Local responsable el representante suplente del partido político apelante, por lo que en el caso operó la notificación automática.

21.             En ese sentido, el plazo para interponer el recurso transcurrió del lunes catorce al jueves diecisiete de marzo sin contar el sábado y domingo porque en el caso sólo se computan los días hábiles, conforme a lo que se expone enseguida.

22.             La Sala Superior ha sostenido[6] que, si bien el artículo 7 de la Ley de medios establece que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y ese precepto es aplicable para el procedimiento de revocación de mandato, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Revocación de Mandato[7], lo cierto es que lo previsto en el artículo 6 de los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato[8] pudo generar incertidumbre y confusión en quienes promueven, por lo que se debe atender a una interpretación pro persona y pro actione.

23.             El citado artículo 6 de los Lineamientos establece que el cómputo de los plazos previstos para el desarrollo del proceso de RM, se entenderán en la consideración de días hábiles, salvo en los casos de los artículos 17, 22, 34, 37, 41 y 52 de la Ley Federal de Revocación de Mandato[9].

24.             Como se puede advertir, en el aludido artículo 6 de los Lineamientos no se encuentra comprendida, para considerar todos los días como hábiles para el cómputo de plazos, la promoción de los juicios y recursos para controvertir resoluciones como la ahora impugnada.

25.             Por tanto, en aras de privilegiar los derechos de acción y de acceso a la justicia, se considera que en el caso sólo se deben computar los días hábiles, excluyendo sábados y domingos, entonces si el medio de impugnación fue promovido el martes quince de marzo, es que se considera oportuno.

26.             Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, al ser promovido por MORENA a través de Martín Darío Cázarez Vázquez, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Local responsable.

27.             Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 15/2009, de rubro: PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO”[10].

28.             Interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el interés jurídico deriva del argumento del partido actor, consistente en que el Consejo Local responsable indebidamente estimó improcedente su solicitud de crear una Comisión temporal para el seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.

29.             Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, toda vez que, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

30.             Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación.

TERCERO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y método de estudio

31.             La pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada con la finalidad de que el Consejo Local responsable ordene al Consejo Distrital 04, la creación de una comisión temporal para el seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.

32.             Al respecto, el partido actor hace valer la falta de exhaustividad de la resolución controvertida, ya que estima que la responsable no atendió todos y cada uno de los argumentos que expuso.

33.             Alega que la responsable, al considerar como fundamento únicamente la acción de inconstitucionalidad A.I. 151/2021 mediante la cual se decretó la invalidez del párrafo cuarto del artículo 32 de la Ley de Revocación para basar su pretensión, realizó una mala interpretación a la petición de su representante.

34.             En el mismo orden de ideas, el partido actor hace valer la incongruencia de la resolución impugnada.

35.             A continuación, se procederá al estudio conjunto de los agravios hechos valer, sin que ello cause perjuicio alguno a la parte actora, ya que no es la forma en cómo se estudian los agravios, sino su análisis integral lo relevante para cada asunto.[11]

B. Estudio de los agravios

36.             El partido actor señala que la resolución controvertida adolece de exhaustividad, porque la responsable, al haber argumentado su pretensión en la acción de inconstitucionalidad A.I. 151/2021 provocó una mala interpretación a la petición del representante propietario de MORENA ante el 04 Consejo Distrital, porque lo solicitado fue la integración de una Comisión Temporal de Seguimiento a las Actividades de la Difusión Institucional de la Revocación de Mandato y no la injerencia en las actividades fuera de sus atribuciones y alcances.

37.             Alega que en la resolución impugnada, el Consejo Local del INE en el Estado de Chiapas simplemente opta por ver la solicitud con el fin de una difusión, y por tanto, niega indebidamente la solicitud de integración de la Comisión Temporal de Seguimiento a las Actividades de la Difusión Institucional del Proceso de Revocación, en atención a que considera que el Pleno del Consejo Distrital es el idóneo para tratar los temas de la Revocación de Mandato, sin embargo, pasa por alto, que el objetivo de la integración de dicha comisión es dar seguimiento, monitorear, vigilar que los órganos encargados de realizar la difusión institucional cumplan con su tarea, por lo que confirmar la respuesta no es acorde con lo solicitado.

38.             Por otra parte, el partido actor considera que la respuesta del Consejo Local responsable adolece de congruencia, toda vez que confundió el objetivo de la solicitud para la integración de la Comisión temporal, debido a que el propósito no consistía en la creación de difusión entre los partidos durante el proceso de revocación de mandato, sino vigilar e impulsar las actividades de promoción de revocación de mandato que debe llevar a cabo el INE.

39.             A partir de ello, el partido actor afirma que el acuerdo transgrede en su perjuicio los artículos 8 y 116, base IV, inciso b) de la Ley Suprema, así como el artículo 36, numeral 1, inciso f) del Reglamento Internior del Instituto Nacional Electoral.

40.             En concepto de esta Sala Regional, los agravios mencionados resultan infundados, como se expone a continuación.

41.             El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes.

42.             Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la de exhaustividad, así como la de congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

43.             El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración del litigio, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

44.            Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa pretendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

45.            A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[12]

46.            Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional,[13] en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.

47.            Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las sentencias, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, se estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

48.            Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quien juzga debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o allegadas al expediente legalmente.

49.             Por otra parte, en la jurisprudencia 28/2009, emitida por este Tribunal Electoral Federal de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, se precisa que la congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

50.             Mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

51.             Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

52.             Ahora bien, el principio de congruencia también resulta aplicable a las determinaciones que emitan las autoridades administrativas electorales cuando realizan funciones materialmente jurisdiccionales.

53.             En este sentido, todas las autoridades, incluidos los órganos, ya sean centrales o desconcentrados del citado Instituto Nacional Electoral, tienen la obligación de emitir resoluciones que en las que observen el referido principio de congruencia en sus dos vertientes, tanto interna como externa.

54.             Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que, en el caso, no se vulneraron los principios de exhaustividad ni de congruencia en la determinación adoptada en el acuerdo cuestionado, toda vez que el Consejo Local responsable atendió lo solicitado por el partido actor.

55.             En efecto, precisó que la normativa reglamentaria que rige su actuar, lo faculta para crear las comisiones que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

56.             Sin embargo, indicó que esa facultad es potestativa, en tanto que está sujeta al criterio de las y los consejeros determinar la creación de la comisión y su plan de trabajo.

57.             Al respecto, el Consejo Local señaló que la LGIPE, el Reglamento de Sesiones y el Reglamento Interior establecen que los consejos distritales podrán crear comisiones que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones; sin embargo, que lo anterior no es imperativo, ya que si el Consejo Distrital dará el seguimiento a las actividades en el Pleno, no advierte la necesidad de crear una comisión para tal fin, pues la finalidad que persigue el partido actor se satisface a través de una modalidad diferente a la solicitada.

58.             Además, la autoridad responsable precisó que en la acción de inconstitucionalidad 151/2021 se invalidó el párrafo cuarto de la Ley de Revocación, la cual contemplaba la participación de los partidos políticos en la promoción ciudadana del proceso de revocación de mandato, con lo cual se prohíbe la injerencia de los partidos políticos en todo lo relativo al tema comprendido en la sección tercera de la Ley de Revocación sea por el medio que sea.

59.             A partir de lo anterior, concluyó que los partidos políticos no pueden formar parte de una Comisión que tenga entre sus funciones acciones de promoción de participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato; sea de vigilancia o seguimiento al mismo.

60.             Reforzó su argumento, señalando que hay comisiones como la del Servicio Profesional Electoral Nacional, Quejas y Denuncias y Fiscalización en donde no pueden participar los partidos políticos y, que esta excepción no se debe alterar.

61.             Como se advierte, en concepto de esta Sala Regional, el Consejo Local responsable se ocupó de dar contestación a la solicitud que le fue planteada y proporcionó las razones por las cuales, en su concepto, resultaba innecesaria la creación de una comisión temporal.

62.             En primer lugar, porque el Consejo Local enfatizó que la creación de comisiones es una facultad potestativa y que, en el caso el Pleno del Consejo Distrital puede dar seguimiento a las actividades de difusión del proceso de revocación de mandato, sin que se estime necesaria la creación de una comisión para tal fin.

63.             Y, en segundo lugar, porque la injerencia de los partidos políticos en las acciones de promoción de participación ciudadano del procedimiento de revocación de mandato está vetada en atención a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 151/2021.

64.             Tocante al primer punto, esta Sala Regional no advierte alguna ilegalidad ni falta de razonabilidad en el ejercicio de la facultad potestativa del Consejo Local responsable al determinar que no resultaba necesaria la creación de una comisión que diera seguimiento a las actividades de difusión del proceso de revocación de mandato.

65.             En primer lugar, porque el Consejo Local cuenta con atribuciones para crear las comisiones que estime necesarias para el correcto desempeño de las funciones que tiene encomendadas y, por otro lado, tampoco se advierte alguna falta de razonabilidad en la negativa de crear o integrar una comisión en los términos solicitados por el partido actor, como se explica enseguida.

66.             Por lo que hace el primer aspecto, esto es, la potestad administrativa para crear comisiones, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Primer Circuito, ha señalado en la tesis de rubro FACULTADES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. SUS CARACTERÍSTICAS, LÍMITES Y CONTROL JUDICIAL CUANDO SE ENCUENTREN EN JUEGO DERECHOS FUNDAMENTALES”, cuyo carácter es orientador para esta Sala Regional, que la discrecionalidad es una facultad atribuida a los órganos administrativos por las leyes, sin predeterminar por completo el contenido u orientación que han de tener sus decisiones, por lo que el titular de las potestades o competencias queda habilitado para elegir, dentro de las diversas opciones decisorias que se le presentan, el medio más pertinente, valioso y eficiente para alcanzar el fin, con los mejores criterios de razonabilidad[14].

67.             Sin embargo, en el propio criterio se precisa que, no debe entenderse como una potestad ilimitada o absoluta que permita realizar u omitir actos caprichosos que, a final de cuentas, se traducen en arbitrariedad, pues la actividad administrativa por ningún motivo puede quedar fuera o por encima del orden jurídico.

68.             Asimismo, en la tesis de rubro “ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL. SUS ELEMENTOS REGLADOS”, se ha indicado que los elementos reglados de un acto administrativo emitido conforme a potestades discrecionales consisten en: a) el propio margen discrecional atribuido a la administración (entendido como el licenciamiento o habilitación preconfigurada por la ley) y su extensión; b) la competencia para ejercer esas facultades; c) el procedimiento que debe preceder al dictado del acto; d) los fines para los cuales el orden jurídico confiere dichas atribuciones; e) la motivación en aspectos formales y de racionalidad; f) el tiempo, ocasión y forma de ejercicio de aquéllas; g) el fondo parcialmente reglado (personas, quántum, etcétera); h) los hechos determinantes del presupuesto; y, i) la aplicación de principios[15].

69.             Conforme a lo anterior, esta Sala Regional advierte que, efectivamente, los Consejos Locales del INE legalmente cuentan con la facultad potestativa para crear las comisiones que estimen pertinentes para su adecuado funcionamiento.

70.             Lo anterior, a partir de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 68, numeral 1, inciso m), que establece que los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen entre otras atribuciones, nombrar las comisiones de consejeros y consejeras que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.

71.             Asimismo, el Reglamento Interior y el Reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales ambas normativas expedidas por el INE, establecen que los Consejos Locales podrán integrar o crear las Comisiones que consideren necesarias para la vigilancia y organización del ejercicio adecuado de sus atribuciones, con el número de integrantes que para cada caso acuerden (artículos 20, numeral 1 y 28, respectivamente).

72.             Por otra parte, como se adelantó, tampoco se advierte alguna falta de razonabilidad en la negativa de crear una comisión temporal, debido a que la normativa que rige esa materia contempla a los órganos electorales encargados de supervisar y vigilar la difusión institucional de este mecanismo de participación ciudadana, además, el sistema de medios de impugnación previsto por los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución Federal, garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos en el proceso de revocación de mandato.

73.             En efecto, la Ley Federal de esta materia establece las directrices que se deben seguir en materia de difusión del citado proceso en los artículos 32 a 35, las cuales se desarrollan en los Lineamientos y, en lo que interesa al caso, se previó lo siguiente:

74.             La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, tendrá las siguientes atribuciones en materia de revocación de mandato (artículo 18, fracciones VI, VII, VIII, IX y XI, así como 32 y 33 de los referidos Lineamientos):

        Elaborar y presentar al Consejo General la propuesta de asignación de tiempos en radio y televisión para la promoción y difusión.

        Verificar el cumplimiento de la transmisión de materiales de promoción y difusión en las señales radiodifundidas y su retransmisión en las señales de televisión restringida.

        Realizar informes periódicos, así como un final sobre los resultados de la verificación de la promoción y difusión en radio y televisión y presentarlos ante el Comité de Radio y Televisión, con perspectiva de género e igualdad de condiciones.

        Elaborar y notificar a los concesionarios los requerimientos de información derivados de presuntos incumplimientos de la promoción y difusión.

        Dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE de los incumplimientos advertidos durante la promoción y difusión para que determine lo que en derecho corresponda

75.             El INE, a través de la Coordinación Nacional de Comunicación Social a nivel central y desconcentrado, deberá llevar a cabo, desde la emisión de la Convocatoria y hasta el día de la jornada de RM, un monitoreo en diarios y revistas impresos para detectar la propaganda difundida con motivo de la revocación de mandato, misma que será remitida a la Secretaría Ejecutiva, para que se determine el trámite que, en su caso, corresponda conforme a derecho (artículo 41 de los Lineamientos).

76.             La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, propondrá la Metodología para la promoción y difusión de la participación ciudadana de la revocación de mandato. Esta metodología deberá ser objetiva y con fines informativos (artículo 34 de los Lineamientos)

77.             Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones (Artículos 21, fracciones I y VI, de los Lineamientos):

        Supervisar los trabajos realizados por los órganos desconcentrados distritales correspondientes en materia de revocación de mandato.

        Coadyuvar con las actividades en materia de promoción y difusión de la participación ciudadana de conformidad con la metodología respectiva.

78.             Los Consejos Distritales tendrán las siguientes atribuciones (Artículo 22, fracción V de los Lineamientos):

        Coadyuvar con las actividades en materia de promoción y difusión de la participación ciudadana de conformidad con la metodología respectiva.

79.             Como se advierte, las funciones de distintas autoridades electorales durante el proceso de revocación de mandato están encaminadas a dar una amplia cobertura al proceso de consulta ciudadana y también se encuentran establecidos los mecanismos de vigilancia, supervisión, monitoreo e informes detallados de esas actividades de difusión.

80.             Además, el partido político actor, como integrante del Consejo Local responsable puede solicitar información relacionada con la difusión del proceso de revocación de mandato y, en todo caso, de estimar que esa publicidad se aparta de lo establecido en la normativa aplicable, tiene a su alcance proponer medidas para garantizar una efectiva difusión o, en dado caso, un sistema de medios de impugnación para que se revise la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en este proceso de consulta ciudadana.

81.             Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el partido recurrente pretende sustentar su impugnación en una incorrecta interpretación de lo que solicitó, ya que el Consejo Local fundamentó su resolución en la acción de inconstitucionalidad A.I. 151/2021 la cual declaró inválido el párrafo cuarto del artículo 32 de la Ley de Revocación de Mandato donde se contempló la participación de los partidos políticos en la promoción ciudadana del proceso de revocación; siendo que, a partir de dicha interpretación estimó que no era posible la injerencia de los partidos políticos en ninguna actividad de difusión del citado proceso, ya fuese incluso, en la forma de supervisión o vigilancia.

82.             Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional resulta inoperante, pues con independencia de lo correcto o incorrecto de la interpretación hecha por el Consejo Local, lo cierto es que este argumento se trata de una razón accesoria para sustentar la principal que sirve de base para la negativa de la creación de la comisión solicitada, que es que se trata de una facultad potestativa, la cual, según ya se explicó, fue ejercida por el Consejo Distrital y confirmada por el Consejo Local de conformidad con lo establecido por la normatividad, sin que este órgano jurisdiccional advierte alguna irregularidad en su ejercicio, como ya se explicó ampliamente.

83.             Por tanto, si el Consejo Local determinó que el Consejo Distrital cuenta con atribuciones para crear las comisiones que estime necesarias para el correcto desempeño de las funciones que tiene encomendadas y, por otra parte, los argumentos resultan razonables para negar la creación de una comisión temporal debido a la existencia de órganos encargados de realizar las mismas actividades que serían materia de la citada comisión, con apoyo en lo previsto por el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.

84.             Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SX-RAP-12/2022.

85.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

86.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora, en la cuenta de correo señalado en el escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas y al 04 Consejo Distrital; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] En lo sucesivo se le podrá citar como recurrente, partido actor, o por sus siglas MORENA.

[2] En adelante se citará como Consejo Local responsable.

[3] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo determinación en contrario.

[4] En lo subsecuente se citará como INE

[5] En adelante se citará como Ley General de Medios.

[6] Por ejemplo, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-461/2021

[7] Artículo 59. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos en el proceso de revocación de mandato, será aplicable el sistema de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución.

[8] En adelante Lineamientos.

[9] Las excepciones son las siguientes:

         Plazo de tres días naturales para subsanar prevención en caso de que la solicitud no indique el nombre de la persona representante, sea ilegible o no acompañe firma alguna de apoyo.

         Plazo de treinta días para que el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verifique que los nombres de quienes hayan suscrito la petición de revocación de mandato aparezcan en la lista nominal de electores y que corresponda a los porcentajes requeridos.

         La prohibición dentro de los tres días naturales anteriores a la jornada de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, para la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de las y los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

         El plazo de quince días anteriores a la jornada de revocación de mandato para que las papeletas se encuentren en los Consejos Distritales.

         La posibilidad de sustituir hasta el día anterior al de la jornada de la revocación de mandato la integración de las mesas directivas de casilla.

         El cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de revocación de mandato por parte de los Consejos Distritales.

 

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 34 y 35. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[11] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.

[12] Véase jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Véase jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Tesis [A.]: I.4o.A.196 A, T.C.C., Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1985. Registro digital: 2022360.

[15] Tesis [A.]: I.1o.A.E.29 A, T.C.C., Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, página 2316. Registro digital: 2008759.