SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

 

 

 

0

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-43/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOS ÁVILA

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADOR: SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político MORENA[1], a fin de impugnar la resolución INE/CL/14/2022 emitida el once de marzo de dos mil veintidós por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Chiapas[3] en el recurso de revisión INE-RSG/CL/CHIS/14/2022, por el que confirmó el Acuerdo A07/INE/CHIS/07CD/07-02-22, mediante el cual el referido órgano electoral emitió respuesta en sentido negativo respecto de la solicitud formulada por el mencionado actor para la integración de una Comisión temporal para el seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y método de estudio.

B. Estudio de los agravios

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el estudio del caso que le fue planteado, además de que esta Sala considera que fue correcta la decisión de confirma la negativa de crear una Comisión temporal que diera seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato en el estado de Chiapas dado que es una facultad discrecional del Consejo Distrital de crear o no las comisiones, además de que dicho seguimiento se puede realizar sin la necesidad de que se integre una comisión específica.

A N T E C E D E N T E S

I.                   Contexto

De la narración de hechos que el partido actor hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Instalación del Consejo Local del INE en Chiapas. El tres de enero de dos mil veintidós[4], se instaló el referido Consejo Local, con la finalidad de ejercer sus funciones durante el proceso de revocación de mandato.

3.                  Instalación de Consejos Distritales del INE en Chiapas. El diez de enero, se instalaron los trece Consejos Distritales del INE en el estado de Chiapas, con la finalidad de iniciar los trabajos del proceso de revocación de mandato.

4.                  Solicitud. El veintisiete de enero, MORENA presentó un escrito mediante el cual solicitó la creación de una Comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.

5.                  Respuesta a la solicitud. El siete de febrero, el Consejo Distrital 07 aprobó el acuerdo A07/INE/CHIS/07CD/07-02-2022, por el que se dio respuesta a la petición y se determinó que no resultaba procedente la creación de la mencionada Comisión Temporal.

6.                  Medio de impugnación. El once de febrero, el partido actor interpuso un medio de impugnación en contra de la respuesta mencionada en el párrafo anterior. El Consejo Distrital integró el expediente INE-RTG/CD7/CHIS/1/2022.[5]

7.                  Resolución impugnada. El once de marzo, el Consejo Local resolvió el recurso de revisión INE/CL/14/2022, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

8.                  Demanda. El quince de marzo, MORENA presentó demanda de recurso de apelación a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, a efecto de impugnar la mencionada determinación.

9.                  Recepción y turno. El veinte de marzo, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-43/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones, José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales conducentes.

10.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió el escrito de demanda. Además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación planteado por MORENA, por materia, ya que se trata de un asunto que se relaciona con la legalidad de una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral[6] en el estado de Chiapas; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

12.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracciones III, inciso a) y X, 173 y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 6, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

13.             Asimismo, con sustento en el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal en los expedientes SUP-RAP-32/2022, SUP-RAP-39/2022, SUP-RAP-44/2022 y SUP-RAP-45/2022, en los cuales sostuvo que esta Sala Regional es la competente para resolver asuntos con temática similar a la que se plantea en el presente recurso.

14.             En efecto, en dichos expedientes la Sala Superior señaló no ser la competente, porque si bien, el acto impugnado se encontraba relacionado con el proceso de revocación de mandato, al entrañar como tópico principal la negativa recaída a la solicitud de creación de una comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del mencionado proceso, tal aspecto no podría actualizar en automático su competencia.

15.             Lo anterior, porque de forma similar, diversas comisiones son formadas para dar seguimiento a tareas que tienen relación directa con la elección presidencial, y son las Salas Regionales quienes pudieran conocer directamente de las impugnaciones contra las determinaciones tomadas por los órganos desconcentrados del INE relacionadas con las solicitudes realizadas por los partidos políticos respecto de la procedencia de su creación.

16.             Conforme a lo anteriormente precisado, si en el caso se cuestiona la legalidad de una determinación de un órgano desconcentrado del INE que confirmó la negativa de la procedencia de la creación de una comisión temporal para el seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato, resulta evidente que la competencia para conocer de la impugnación se surte en favor de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.             El recurso de apelación en estudio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se advierte a continuación.

18.             Forma. La demanda se presentó a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, consta el nombre del partido político actor y la firma electrónica de quien se ostenta como su representante, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.

19.             Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, tomando en consideración que la resolución impugnada se emitió el once de marzo del presente año por el Consejo Local y la demanda se presentó el quince de marzo, lo que hace evidente que dicha impugnación se realizó oportunamente.

20.             Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, al ser promovido por un partido político nacional, en este caso MORENA.

21.             Además, Martín Darío Cázarez Vázquez cuenta con personería porque es el representante propietario de MORENA acreditado ante el Consejo Local, y dicha calidad le es reconocida por la autoridad responsable.

22.             Interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el interés jurídico deriva de que el apelante aduce que le depara perjuicio la determinación adoptada por la autoridad responsable, ya que fue precisamente MORENA quien presentó la solicitud al Consejo Distrital respectivo, sobre la cual recayó la negativa que impugnó a través de recurso de revisión y cuya resolución del Consejo Local confirmó el acto primigeniamente impugnado, el cual considera le continua generando efectos perniciosos.

23.             Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, toda vez que, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

24.             Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación.

TERCERO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y método de estudio.

25.             La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se ordene al 07 Consejo Distrital del INE en el estado de Chiapas la creación de una comisión temporal para el seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.

26.             Para alcanzar su pretensión, el partido actor hace valer como agravio la falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable pues se limitó a señalar su decisión sin realizar una valoración adecuada, que se apegara a derecho, tampoco una justipreciación de cada uno de los elementos invocados ni fue acorde con los agravios expuestos.

27.             Pues si bien es cierto que la creación de las comisiones es facultad de los Consejos Distritales, también lo es que la solicitud de crear dicha comisión no es con la finalidad de que los partidos políticos intervengan en el proceso de revocación de mandato, sino que la ciudadanía esté plenamente informada sobre dicho proceso.

28.             Así, considera incorrecta la decisión pues dejó de tomar en cuenta la creación de una comisión especial con el fin de un correcto seguimiento a la información y promoción del proceso de revocación de mandato y que ésta sea la encargada de vigilar el debido cumplimiento de las facultades y obligaciones del INE conforme a la normatividad aplicable.

29.             Asimismo, señala que la resolución es indebida toda vez que partde una premisa errónea al confundir la parte toral de la solicitud de MORENA, pues no pretendía inmiscuirse en la difusión del proceso de revocación de mandato, sino de vigilar que se realicen de manera adecuada las labores de la autoridad administrativa electoral local.

30.             A continuación, se procederá al estudio de los agravios hechos valer en el orden expuesto.

B. Estudio de los agravios

31.             El apelante señala que existe falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable pues se limitó a señalar su decisión sin realizar una valoración adecuada, que se apegara a derecho, tampoco una justipreciación de cada uno de los elementos invocados ni fue acorde con los agravios expuestos.

32.             A juicio de este órgano colegiado, el agravio es infundado.

Marco normativo

33.             La exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.

34.             Ahora bien, la impartición de justicia no es exclusiva de los órganos pertenecientes al poder judicial, toda vez que en los casos en los que se emiten actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, por parte de autoridades dotadas de plena autonomía para dictar determinaciones y que tienen a su cargo dirimir controversias suscitadas en su ámbito de competencia, se está en el supuesto en el que autoridades administrativas están encargadas de administrar e impartir justicia.

35.             Al respecto, orienta lo expuesto, la razón esencial del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la Tesis 1a. CLV/2004 de rubro: ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN.[8]

36.             Por tanto, al igual que las autoridades jurisdiccionales, las autoridades administrativas, cuyas determinaciones son impugnables a través de un juicio o recurso, están obligadas a analizar todas y cada una de las cuestiones o peticiones realizadas, sometidas a su conocimiento, para dar certeza jurídica a su actuación y a la cadena de impugnación que eventualmente pudiera iniciarse.

37.             Así, las autoridades administrativas deben pronunciarse de las consideraciones y motivos sobre los hechos que le fueran expuestos, así como valorar los medios de prueba con los que cuenten legalmente.

38.             Ello, a partir del contenido de la jurisprudencia 43/2002 y razón esencial de la 12/2001 de rubros: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[9] y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[10]

39.             Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que la autoridad debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas.

40.             Por otro lado, la motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución General.

41.             Dichos requisitos consisten en la exigencia a la autoridad de razonar y expresar los argumentos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan para resolver el conflicto.

42.             Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que las sentencias son actos jurídicos completos, y algunas de las determinaciones que adopten las autoridades administrativas se equiparan a resoluciones, por lo que la fundamentación y motivación de los actos de una autoridad administrativa se da en su unidad, esto es, visto el acto como un todo y no de forma aislada o fragmentada.

43.             Al respecto, reiteradamente ha considerado que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se consideraron para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

44.             Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.

45.             Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[11]

46.             Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la determinación no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.

47.             Por otro lado, la indebida fundamentación está presente en un acto cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto por que las características particulares del caso no actualizan lo dispuesto en la normativa.

48.             Mientras que se acredita la indebida motivación cuando sí se expresan las razones particulares que llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

49.             En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una discrepancia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.

50.             Así, se debe preciar que cualquier acto de un órgano de autoridad debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, y la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

Decisión

51.             Como se adelantó, a juicio de este órgano colegiado, el agravio es infundado.

52.             Esto, porque la autoridad responsable al emitir su resolución estableció un contexto de la problemática, señalando que el actor solicitó crear una Comisión Temporal de Seguimiento a las Actividades de Difusión de Revocación de Mandato, y que la autoridad primigeniamente responsable dio respuesta a la solicitud en sentido negativo.

53.             Además, realizó una síntesis de agravios, en la cual incluyó el que el actor controvirtió el acuerdo por estar indebidamente fundado y motivado, dado que el Consejo Distrital negó la solicitud de integración de la referida Comisión Temporal, pasando por alto que el objetivo de integrar dicho órgano colegiado es dar seguimiento, monitorear y vigilar que los órganos encargados de realizar la difusión institucional cumplan con dicho deber.

54.             Además, tuvo como agravio que el Consejo Distrital motivó su respuesta de forma irracional pues, a decir del actor, consideró que dicho órgano estaba deslindándose de su competencia y atribuciones, siendo que éstos son órganos subdelegacionales de dirección que tienen entre sus funciones crear comisiones para la vigilancia y organización del ejercicio adecuado de atribuciones.

55.             Posterior a ello, la autoridad responsable emitió su decisión de confirmar e inmediatamente estableció el marco normativo de su estudio, calificando posteriormente de infundados los agravios.

56.             Ello lo sostuvo sobre la base de que:

a)     El Consejo Distrital mencionó diversas razones y fundamentos que lo llevaron a determinar que no era necesario crear una comisión para dar seguimiento a las actividades de difusión, esto es, se señalaron los preceptos legales que rigen la creación de comisiones, la participación de los partidos políticos en determinadas comisiones, se precisó que los partidos políticos cuentan con atribuciones para realizar solicitudes, pero que es el Consejo Distrital quien, en uso de sus facultades potestativas, el que determina si es viable o no la creación de una comisión. Además, se precisó que para dar seguimiento a las actividades de difusión no era necesario la creación de una comisión especial dado que la puede realizar el Consejo Distrital actuando en pleno, aunado a que el Coordinador Nacional de Comunicación Social a nivel central y desconcentrado debe llevar a cabo desde la emisión de la convocatoria hasta el día de la jornada, un monitoreo en diarios y revistas para detectar la propaganda difundida con motivo de la revocación de mandato.

Refirió que el Consejo Distrital le corresponde coadyuvar con las actividades en materia de promoción y difusión de la participación ciudadana.

Además, indicó que se llevó a cabo la instrucción a la Junta Distrital para que en las sesiones ordinarias que se llevaran a cabo, rindiera un informe detallado de todas y cada una de las actividades de difusión institucional para el proceso de revocación de mandato en las que hubiese coadyuvado. Además de que concluyó que la finalidad del actor se daba por satisfecha a través de una modalidad diferente a la solicitada.

Prosiguió señalando que, conforme a la acción de inconstitucionalidad 151/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación de Mandato y, por tanto, quedaba prohibida la participación de los partidos políticos en la promoción de dicho procedimiento de revocación, por lo que no era viable facultar a los partidos políticos a crear dichas comisiones, dejando a salvo sus derechos de vigilancia del proceso, sin que sea parte de la promoción institucional en forma alguna.

No consideró que el Consejo Distrital se deslindara de sus atribuciones y competencias, sino, más bien, observó una maximización de rendición de cuentas y transparencia al solicitar que se rindiera un informe detallado de todas y cada una de las actividades de difusión institucional para el proceso de revocación de mandato.

57.             De ahí que se estime que la autoridad responsable realizó un estudio exhaustivo exponiendo los argumentos y fundamentos que consideró pertinentes para dar una respuesta integral al agravio expuesto por el partido actor.

58.             Ahora bien, esta Sala Regional no advierte que la decisión adoptada por el Consejo Local sea incorrecta puesto que no existe alguna ilegalidad ni falta de razonabilidad en el ejercicio de la facultad potestativa del Consejo Distrital responsable al determinar que no resultaba necesaria la creación de una comisión que diera seguimiento a las actividades de difusión del proceso de revocación de mandato.

59.             En primer lugar, porque el Consejo Distrital cuenta con atribuciones para crear las comisiones que estime necesarias para el correcto desempeño de las funciones que tiene encomendadas y, por otro lado, tampoco se advierte alguna falta de razonabilidad en la negativa de crear o integrar una comisión en los términos solicitados por el partido actor, como se explica enseguida.

60.             Por lo que hace el primer aspecto, esto es, la potestad administrativa para crear comisiones, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Primer Circuito, ha señalado en la tesis de rubro “FACULTADES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. SUS CARACTERÍSTICAS, LÍMITES Y CONTROL JUDICIAL CUANDO SE ENCUENTREN EN JUEGO DERECHOS FUNDAMENTALES [12], cuyo contenido es orientador para esta Sala Regional, y del mismo se tiene que la discrecionalidad es una facultad atribuida a los órganos administrativos por las leyes, sin predeterminar por completo el contenido u orientación que han de tener sus decisiones, por lo que el titular de las potestades o competencias queda habilitado para elegir, dentro de las diversas opciones decisorias que se le presentan, el medio más pertinente, valioso y eficiente para alcanzar el fin, con los mejores criterios de razonabilidad.

61.             Sin embargo, en el propio criterio se precisa que esa discrecionalidad no debe entenderse como una potestad ilimitada o absoluta que permita realizar u omitir actos caprichosos que, a final de cuentas, se traducen en arbitrariedad, pues la actividad administrativa por ningún motivo puede quedar fuera o por encima del orden jurídico.

62.             Asimismo, en la tesis de rubro ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL. SUS ELEMENTOS REGLADOS [13], se ha indicado que los elementos reglados de un acto administrativo emitido conforme a potestades discrecionales consisten en: a) el propio margen discrecional atribuido a la administración (entendido como el licenciamiento o habilitación preconfigurada por la ley) y su extensión; b) la competencia para ejercer esas facultades; c) el procedimiento que debe preceder al dictado del acto; d) los fines para los cuales el orden jurídico confiere dichas atribuciones; e) la motivación en aspectos formales y de racionalidad; f) el tiempo, ocasión y forma de ejercicio de aquéllas; g) el fondo parcialmente reglado (personas, quantum, etcétera); h) los hechos determinantes del presupuesto; y, i) la aplicación de principios.

63.             Conforme a lo anterior, esta Sala Regional advierte que, efectivamente, los Consejos Distritales del INE legalmente cuentan con la facultad potestativa para crear las comisiones que estimen pertinentes para su adecuado funcionamiento.

64.             Lo anterior, a partir de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 79, numeral 1, inciso m), que establece que los Consejos Distritales dentro del ámbito de su competencia, tienen entre otras atribuciones, las demás que les confiera la Ley.

65.             Asimismo, el Reglamento Interior y el Reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales ambas normativas expedidas por el INE, establecen que los Consejos Distritales podrán integrar o crear las Comisiones que consideren necesarias para la vigilancia y organización del ejercicio adecuado de sus atribuciones, con el número de integrantes que para cada caso acuerden (artículos 33, numeral 1 y 28, respectivamente).

66.             Por otra parte, como se adelantó, tampoco se advierte alguna falta de razonabilidad en la negativa de crear una comisión temporal, debido a que la normativa que rige esa materia contempla a los órganos electorales encargados de supervisar y vigilar la difusión institucional de este mecanismo de participación ciudadana, además, el sistema de medios de impugnación previsto por los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución General, garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos en el proceso de revocación de mandato.

67.             En efecto, la Ley Federal de esta materia establece las directrices que se deben seguir en materia de difusión del citado proceso en los artículos 32 a 35, las cuales se desarrollan en los Lineamientos y, en lo que interesa al caso (artículo 18, fracciones VI, VII, VIII, IX y XI, así como 32 y 33 de los referidos Lineamientos), se previó que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE tendrá las siguientes atribuciones en materia de revocación de mandato:

        Elaborar y presentar al Consejo General la propuesta de asignación de tiempos en radio y televisión para la promoción y difusión.

        Verificar el cumplimiento de la transmisión de materiales de promoción y difusión en las señales radiodifundidas y su retransmisión en las señales de televisión restringida.

        Realizar informes periódicos, así como un final sobre los resultados de la verificación de la promoción y difusión en radio y televisión y presentarlos ante el Comité de Radio y Televisión, con perspectiva de género e igualdad de condiciones.

        Elaborar y notificar a los concesionarios los requerimientos de información derivados de presuntos incumplimientos de la promoción y difusión.

        Dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE de los incumplimientos advertidos durante la promoción y difusión para que determine lo que en derecho corresponda

68.             El INE, a través de la Coordinación Nacional de Comunicación Social a nivel central y desconcentrado, deberá llevar a cabo, desde la emisión de la Convocatoria y hasta el día de la jornada de revocación de mandato, un monitoreo en diarios y revistas impresos para detectar la propaganda difundida con motivo de la revocación de mandato, misma que será remitida a la Secretaría Ejecutiva, para que se determine el trámite que, en su caso, corresponda conforme a derecho (artículo 41 de los Lineamientos).

69.             La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, propondrá la Metodología para la promoción y difusión de la participación ciudadana de la revocación de mandato. Esta metodología deberá ser objetiva y con fines informativos (artículo 34 de los Lineamientos)

70.             Los Consejos Distritales tendrán las siguientes atribuciones (Artículos 22, fracción V, de los Lineamientos):

        Coadyuvar con las actividades en materia de promoción y difusión de la participación ciudadana de conformidad con la metodología respectiva.

71.             Como se advierte, las funciones de distintas autoridades electorales durante el proceso de revocación de mandato están encaminadas a dar una amplia cobertura al proceso de consulta ciudadana y también se encuentran establecidos los mecanismos de vigilancia, supervisión, monitoreo e informes detallados de esas actividades de difusión.

72.             Además, el partido político actor, como integrante del Consejo Distrital puede solicitar información relacionada con la difusión del proceso de revocación de mandato y, en todo caso, de estimar que esa publicidad se aparta de lo establecido en la normativa aplicable, tiene a su alcance proponer medidas para garantizar una efectiva difusión o, en dado caso, cuenta con un sistema de medios de impugnación para que se revise la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en este proceso de consulta ciudadana.

73.             Por tanto, si el Consejo Distrital cuenta con atribuciones para crear las comisiones que estime necesarias para el correcto desempeño de las funciones que tiene encomendadas y, por otra parte, los argumentos resultan razonables para negar la creación de una comisión temporal debido a la existencia de órganos encargados de realizar las mismas actividades que serían materia de la citada comisión, con apoyo en lo previsto por el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que se comparte la decisión adoptada por la autoridad responsable.

74.             Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SX-RAP-12/2022.

75.             Ahora bien, el actor se limita a señalar que el Consejo Local no llevó a cabo una valoración adecuada, que se apegara a derecho, tampoco una justipreciación de cada uno de los elementos invocados ni fue acorde con los agravios expuestos; lo cual, es un argumento vago, genérico e impreciso que no señala las razones concretas y claras por las cuales la decisión adoptada por la autoridad responsable es incorrecta.

76.             Además, la autoridad responsable tampoco dejó de tomar en cuenta el planteamiento de la creación de una comisión especial con el fin de un correcto seguimiento a la información y promoción del proceso de revocación de mandato y que ésta sea la encargada de vigilar el debido cumplimiento de las facultades y obligaciones del INE conforme a la normatividad aplicable; pues, como ya se expuso, la autoridad responsable razonó que las funciones de dicha Comisión se encuentran establecidas claramente para ser llevadas a cabo por la autoridad administrativa electoral y el partido actor cuenta con la facultad de vigilar y regularizar las inconsistencias que advierta en dicha función.

77.             Ahora bien, respecto a que la resolución es indebida toda vez que partió de una premisa errónea al confundir la parte toral de la solicitud de MORENA, pues no pretendía inmiscuirse en la difusión del proceso de revocación de mandato, sino de vigilar que se realicen de manera adecuada las labores de la autoridad administrativa electoral local, tal planteamiento es infundado ya que, con independencia de que le asista la razón o no en una posible equivocación, lo cierto es que, como se expuso, la creación de dicha comisión se torna innecesaria ya que la vigilancia de las funciones de la autoridad administrativa electoral se encuentra expedita y el partido actor puede impugnar en el momento en que estime que dicha autoridad incumple su deber.

78.             Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

79.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente como corresponda, sin mayor trámite.

80.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor, en la cuenta de correo señalado en el escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo Local y al 07 Consejo Distrital, ambos del Instituto Nacional Electoral en Chiapas; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente como corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] En lo sucesivo se le podrá citar como recurrente, partido actor, o por sus siglas MORENA.

[2] En adelante INE.

[3] En adelante Consejo Local o autoridad responsable.

[4] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo determinación en contrario.

[5] A través de la consulta de competencia formulada en el cuaderno de antecedentes SX-9/2022, y la posterior determinación de la competencia en el expediente SUP-RAP-45/2022, dio lugar a que la Sala Regional reencauzara el asunto al Consejo Local respectivo del INE.

[6] En lo subsecuente se citará como INE

[7] En adelante se citará como Ley General de Medios.

[8] Tesis: 1a. CLV/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, página: 409.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=43/2002

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002

[12] Tesis [A.]: I.4o.A.196 A, T.C.C., Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1985. Registro digital: 2022360.

[13] Tesis [A.]: I.1o.A.E.29 A, T.C.C., Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, página 2316. Registro digital: 2008759.