SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-44/2022
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de abril de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación, promovido por el partido político MORENA a través de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Chiapas, a fin de impugnar el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022 ambos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado instituto político, correspondiente al ejercicio 2020, en el estado de Chiapas.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda toda vez que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de quien promueve el juicio.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Actos impugnados. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós[2], el Consejo General del INE aprobó el dictamen INE/CG/106/2022, así como la resolución INE/CG/113/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales.
3. Demanda. El ocho de marzo, inconforme con lo señalado en el párrafo anterior, el actor promovió el presente recurso.
4. Recepción en Sala Superior. El catorce siguiente, se recibieron en la Sala Superior de este Tribunal el escrito de demanda y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.
5. Remisión de constancias. El diecinueve de marzo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó remitir la documentación relativa a los medios de impugnación a esta Sala Regional.
6. Recepción en esta Sala Regional. El veinticuatro siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias relativas al medio de impugnación.
7. Turno. En la misma fecha, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-44/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia porque se impugna el dictamen consolidado y la resolución emitidos por el Consejo General del INE, relativos a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales correspondientes al ejercicio 2020 en el estado de Chiapas; y, por territorio, porque la referida entidad se encuentra dentro de la referida circunscripción.
9. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Asimismo, por lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de apelación con clave de expediente SUP-RAP-108/2022, en el que determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer la controversia planteada.
11. Además por lo señalado por la referida Sala Superior en el Acuerdo General 1/2017, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, donde indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
12. Esta Sala Regional considera que se debe desechar de plano la demanda del presente juicio, debido a que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso, se advierte que el promovente no cuenta con legitimación procesal para impugnar los actos emitidos por el Consejo General del INE.
Marco normativo
13. En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los juicios y recursos que regula ese ordenamiento, deberán desecharse cuando resulten notoriamente improcedentes.
14. En ese sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45 del referido ordenamiento legal, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de la parte actora, en atención a las siguientes consideraciones:
15. La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.
16. Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J.75/97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
17. Así, el referido artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece la improcedencia de los medios de impugnación, cuando quien promueve carezca de legitimación en los términos de la propia Ley de Medios.
18. En ese sentido, en los artículos 40 a 48 del mencionado ordenamiento legal, se regula el recurso de apelación y, específicamente, en el numeral 45, lo relativo a la legitimación y personería, destacándose que la legitimación, en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, en tanto que la personería se atribuye a sus representaciones legítimas.
19. Por su parte, el artículo 13 de la cita ley procesal define qué se entiende por representaciones legítimas y, en la primera hipótesis, prevé que será aquella persona que se encuentre registrada formalmente ante el órgano electoral responsable, al ser el emisor del acto o resolución impugnados.
20. En el segundo supuesto, se reconoce personería a quienes integran los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, se deberá acreditar la personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
21. Por cuanto hace a la tercera hipótesis, se contempla que también podrán promover los juicios o recursos de los partidos políticos aquellos que tengan facultades de representación conforme al estatuto del instituto político mediante poder otorgado en escritura pública por las y los funcionarios del partido con facultades para tal efecto.
22. Ahora bien, para dilucidar si el promovente del recurso cuenta con legitimación procesal, es necesario precisar, en términos generales, la estructura orgánica del Instituto Nacional Electoral y la consecuente distribución de funciones de los órganos que lo integran, de conformidad con las normas constitucionales y legales correspondientes.
23. El artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Instituto Nacional Electoral contará en su estructura con órganos centrales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo General, mientras que el numeral 61 de la misma norma, prevé los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los Consejos locales.
Consejo General
24. Según lo expuesto en el artículo 36 de la Ley de la materia el Consejo General se integra por un Consejero Presidente, diez Consejerías Electorales, Consejerías del Poder Legislativo, representaciones de los partidos políticos y la Secretaría Ejecutiva. Especificando que cada partido político nacional designará a una representación propietaria y una suplente con voz, pero sin voto.
25. Por su parte, el artículo 44 de la Ley General referida enlista las atribuciones exclusivas del Consejo General dentro de las cuales se encuentran: conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización y determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones.
Consejos Locales
26. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 65 establece que los Consejos Locales funcionarán durante el proceso electoral federal, los cuales se integrarán con un Consejero Presidente designado por el Consejo General (quien fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo), seis Consejerías Electorales, y representaciones de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
27. Las facultades de los Consejos Locales están previstas en el artículo 68 de la ley en cita, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar la observancia de la referida Ley, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; que los Consejos Distritales se instalen en la entidad; resolver los medios de impugnación que les competan y supervisar las actividades que realicen las Juntas Locales Ejecutivas durante el proceso electoral, entre otras, sin que se advierta que alguna de ellas se vincule con la emisión de los dictámenes consolidados y resoluciones en materia de fiscalización.
Caso concreto
28. En el caso, Martín Darío Cázarez Vázquez, interpuso el recurso de apelación que se analiza, ostentándose como representante del partido político MORENA, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas.
29. Con esa calidad impugna el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022 emitidos por el Consejo General del INE, relacionados con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales correspondiente al ejercicio 2020, en el estado de Chiapas.
30. Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, el carácter con el que se ostenta el promovente no le otorga legitimación procesal para interponer el presente recurso de apelación, en favor del partido político MORENA.
31. En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior[4], que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, sólo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
32. Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha maximizado el acceso a la justicia de los Partidos Políticos, expandiendo la legitimación referida a las representaciones partidarias acreditadas, no sólo ante los órganos emisores de los actos impugnados, sino también:
a. Los acreditaciones ante los órganos originariamente responsables.
b. Los reconocidos ante los órganos que inician el procedimiento correspondiente.
33. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior S3ELJ 02/99, de rubro: “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[5]
34. En el caso concreto, se advierte que el promovente no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto de que se le reconozca la representación del partido político MORENA.
35. Por principio de cuenta, porque los actos impugnados consisten en el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022 emitidos por el Consejo General del INE, relacionados con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales correspondiente al ejercicio 2020, lo cual otorga legitimación al representante del partido político registrado ante dicha autoridad.
36. En segundo lugar, ya que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, no fue autoridad originariamente responsable, o bien que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso bajo análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano desconcentrado hubiera tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada.
37. Por tanto, Martín Darío Cázarez Vázquez, como representante del citado instituto político ante el Consejo Local carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación y, por tanto, que se establezca su improcedencia.
38. Tan es así, que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, que el partido político MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, en los diversos medios de impugnación SX-RAP-47/2022 y SX-RAP-48/2022 se inconformó de los actos aquí reclamados, a fin de controvertir diversas sanciones impuestas a dicho instituto político.
39. Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-RAP-88/2018 y SUP-RAP-110/2018.
Determinación
40. En consecuencia, al no actualizarse el mencionado presupuesto procesal del recurso al rubro indicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente conforme a Derecho es determinar, la improcedencia del medio de impugnación y, por ende, el desechamiento de plano del escrito de demanda[6].
41. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
42. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor en la cuenta de correo institucional señalada en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Superior de este Tribunal, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se podrá citar como INE.
[2] En adelante las fechas corresponden al presente año.
[3] En adelante CPEUM.
[4] Recurso de apelación SUP-RAP-37/2009.
[5] Disponible en las páginas 224 y 225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[6] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-88/2018, y esta Sala Regional al resolver el expediente SX-RAP-162/2021.