Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSOS DE APELACIÓN y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-RAP-46/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MORENA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; JULIO ANSELMO BE POOX Y OTRAS PERSONAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORÓ: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los recursos de apelación y juicios de la ciudadanía interpuestos y promovidos, respectivamente, por quienes se precisa en la tabla siguiente:

No.

Expediente

Parte actora

1.      

SX-RAP-46/2024

MORENA, por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral

2.      

SX-RAP-56/2024

Partido Verde Ecologista de México,[2] por conducto de Fernando Garibay Palomino quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral

3.      

SX-JDC-192/2024

Julio Anselmo Be Poox, por su propio derecho y en su calidad de indígena maya y representante de la comunidad maya en calidad de Gobernador Maya del Supremo Consejo Maya de Yucatán

4.      

SX-JDC-194/2024

Luis Alfonso Maldonado Navarrete, por su propio derecho y en su calidad de indígena

5.      

SX-JDC-209/2024

Miguel Ángel Magaña Tun, por su propio derecho y en su carácter de ejidatario e indígena maya de Ucú, Yucatán

6.      

SX-JDC-220/2024

Yedeline Beatriz Che Tamayo y Lidia Noemí Rodríguez Chan, ambas por su propio derecho, la primera, en su carácter de indígena y activista del pueblo maya; y la segunda, en su carácter de mujer perteneciente a la comunidad LGBTTTQ+ y activista de los derechos de dicha comunidad

La parte actora impugna el acuerdo INE/CG233/2024 emitido el uno de marzo de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, concretamente respecto al registro de Julián Zacarías Curi del distrito 2 con cabecera en Progreso, en el estado de Yucatán, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Compareciente

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

a. Pretensión y síntesis de agravios

b. Metodología de estudio

c. Decisión y justificación de esta Sala Regional

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, en lo que es materia de controversia, el acuerdo impugnado debido a que los agravios de la parte actora son insuficientes para desvirtuar el vínculo efectivo que Julián Zacarías Curi acreditó tener con la comunidad de Progreso, en el estado de Yucatán, y por ende, la acción afirmativa indígena es válida, al colmar los requisitos establecidos en los lineamientos aprobados mediante los Acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023[4] emitidos en acatamiento a diversas sentencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Además, porque las pruebas que ofrecen en algunos casos son inconducentes para desvirtuar las constancias exhibidas ante la autoridad responsable y, en otros, no destruyen la presunción de validez sobre el vínculo efectivo que en la actualidad tiene el candidato registrado.

ANTECEDENTES

I.         El contexto

1.                      De las demandas y demás constancias que integran los expedientes se obtiene lo siguiente:

2.                      Lineamientos de autoadscripción indígena (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los lineamientos de adscripción calificada para las candidaturas mediante acción afirmativa indígena.[5]

3.                      Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de Presidencia de la República, senadurías y diputaciones.

4.                      Acuerdo INE/CG527/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[6]

5.                      Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados del TEPJF. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior dictó sentencia dentro de los expedientes indicados, en la que revocó el acuerdo INE/CG527/2023 y ordenó la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

6.                      Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[7]

7.                      Acuerdo INE/CG641/2023. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el CG del INE aprobó la modificación a los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen, en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular,[8] en cumplimiento a la sentencia de Sala Superior SUP-JDC-56/2023.

8.                      En atención a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-56/2023, se modificaron los Lineamientos, adicionando el Capítulo X.

9.                      Con el objeto de precisar que, previo al inicio del periodo para el registro de candidaturas y una vez que haya quedado firme el acuerdo del Consejo General en el que se establezcan las acciones afirmativas que aplicarán para cada PEF, el INE por medio de los Consejos Locales y Distritales, llevará a cabo la difusión sobre las acciones afirmativas para personas indígenas aprobadas, a fin de que estos grupos conozcan el mecanismo de implementación de estas.

10.                  Acuerdo impugnado (INE/CG233/2024). En sesión iniciada el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo en el que en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

II. Trámite y sustanciación de los juicios federales

De los recursos de apelación

11.                  Presentación. El cinco y ocho de marzo, Morena y Partido Verde Ecologista de México[9] interpusieron sendos recursos de apelación en contra del acuerdo descrito en el punto 10, en lo tocante al registro de, entre otros, Julián Zacarías Curi, como candidato a la diputación por el distrito electoral federales 2 de Progreso, Yucatán. Las demandas fueron presentadas ante el INE.

12.                  Recepción y turno en la Sala Regional Xalapa. El diecinueve y veintiuno de marzo, en cumplimiento a los respectivos acuerdos de escisión y reencauzamiento emitidos por la Sala Superior, en cuanto al recurso de Morena, se recibieron en la cuenta electrónica oficial de esta Sala Regional, la cédula de notificación por correo electrónico, acompañada del acuerdo de Sala Superior, firmas electrónicas y anexos; por cuanto hace al PVEM, la demanda y las constancias correspondientes. Lo cual remitió dicha Sala.

13.                  El veintiuno y veintidós de marzo, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, en cumplimiento a los respectivos acuerdos de escisión emitidos por esta Sala, ordenó integrar los expedientes SX-RAP-46/2024 y SX-RAP-56/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[10] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

De los juicios de la ciudadanía

14.                  Presentación. El cinco, siete, ocho y trece de marzo, las partes actoras promovieron sendos juicios de la ciudadanía en contra del acuerdo descrito en el punto 10, en lo tocante al registro de la candidatura de Julián Zacarías Curi. Las demandas fueron presentadas ante el INE.

15.                  Recepción y turno en la Sala Regional Xalapa. El veintiuno y veintiséis de marzo, en cumplimiento a los respectivos acuerdos de reencauzamiento emitidos por la Sala Superior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, las demandas y las constancias correspondientes. Lo cual remitió dicha Sala Superior.

16.                  El veintiuno, veintidós y veintiséis de marzo, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-192/2024, SX-JDC-194/2024, y en cumplimiento a los respectivos acuerdos de escisión emitidos por esta Sala,[12] los diversos SX-JDC-209/2024 y SX-JDC-220/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[13] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[14]

17.                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los recursos de apelación y los juicios en su ponencia, admitió las demandas y al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción de los presentes medios impugnativos, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver los presentes asuntos, por materia, ya que se trata de juicios de la ciudadanía y de dos recursos de apelación, en los que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relacionado con el registro de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, en específico, en lo que atañe al registro de la candidatura indígena en distrito electoral federal 2 de Yucatán; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

19.                  Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[16] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos a, c y g, y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos b y c, 4, apartado 1, 40 inciso b, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[17]

20.                  Y finalmente porque la Sala Superior determinó mediante acuerdos plenarios dictados en los expedientes SUP-RAP-102/2024, SUP-JDC-318/2024 y acumulados, y SUP-JDC-396/2024, que esta Sala Regional es la competente para conocer de los presentes medios impugnativos.

SEGUNDO. Acumulación

21.                  De las demandas se advierte que la parte actora controvierte el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable. En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita de este asunto, así como evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SX-JDC-192/2024, SX-JDC-194/2024, SX-JDC-209/2024, SX-JDC-220/2024 y SX-RAP-56/2024, al diverso recurso de apelación SX-RAP-46/2024, por ser éste el más antiguo.

22.                  Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

23.                  Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Compareciente

24.                  Se reconoce esa calidad[18] al PAN en los recursos de apelación SX-RAP-46/2024 y en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-192/2024, por las razones siguientes:

25.                  Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que sus escritos de comparecencia se presentaron en la Oficialía de Partes del INE, respectivamente, en los cuales consta el nombre y firma de quien pretende que se le reconozca el carácter de tercerista, señalando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

26.                  Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

27.                  El párrafo cuarto, del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, las personas terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

28.                  De las razones de retiro de las cédulas de publicación emitidas por la responsable, en cada caso, se advierte que los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, tal como se advierte de la tabla siguiente:

Expediente

Plazo de publicitación (72 horas)

Presentación

Inicio

Conclusión

SX-JDC-192/2024

Partido Acción Nacional

5/marzo/2024

18:00 hrs.

8/marzo/2024

18:00 hrs.

8/marzo/2024

13:47 hrs.

SX-RAP-46/2024

Partido Acción Nacional

6/marzo/2024

18:00 hrs.

9/marzo/2024

18:00 hrs.

8/marzo/2024

22:43 hrs.

29.                  Por tanto, se debe considerar oportuna la presentación de los escritos de comparecencia, en cada caso.

30.                  Legitimación, personería e interés incompatible.

31.                  Se tiene acreditada la legitimación del compareciente, ya que es un partido político nacional, por conducto de sus representantes propietarios ante el CG del INE y la Junta Local del INE en Yucatán, personería que tienen debidamente acreditada ante la autoridad responsable, según lo reconoce en los respectivos informes circunstanciados.

32.                  Por cuanto hace al interés del partido que comparece se cumple, ya que, de la lectura de los escritos de comparecencia se advierte que son suscritos por el partido político de origen que integra la coalición, y alega tener un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que de los escritos de tercería se advierte que su pretensión es que prevalezca es registro del candidato cuestionado.

CUARTO. Causal de improcedencia

33.                  Del informe circunstanciado del juicio de la ciudadanía SX-JDC-192/2024 se obtiene que la autoridad responsable aduce la causal de improcedencia relativa de falta de interés jurídico y legitimación[19] del actor.

34.                  Lo anterior, con base en que el acuerdo impugnado no causa una afectación directa a la esfera de sus derechos subjetivos.

35.                  Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera que no se actualiza la causal de improcedencia enunciada porque si bien el promovente carece de interés jurídico, sí posee un interés legítimo, en la defensa de los derechos de la colectividad indígena maya.

36.                  En efecto, el interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho y de él se deriven los agravios de la demanda.

37.                  Así, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado .

38.                  Ahora bien, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el requisito de procedencia de los medios de impugnación en cuestión, no se circunscribe a verificar únicamente que al acto de autoridad cause una afectación directa y exclusiva, sino que los efectos pueden transcender a la esfera jurídica de otras personas, dando paso a un interés legítimo.

39.                  Criterios que en el presente asunto se actualizan, toda vez que la demanda en cuestión es promovida por una persona que se autoadscribe como indígena maya.

40.                  Por lo que, si bien es cierto no figura en el acuerdo impugnado en una candidatura, su pretensión es que éste se revoque con el fin de que el Instituto Nacional Electoral cumpla las estipulaciones existentes respecto de los derechos de los pueblos indígenas.

41.                  Por tanto, aun y ante la carencia de un interés jurídico directo, sí se encuentra legitimado para hacer valer su pretensión por las siguientes consideraciones.

42.                  Primeramente, se autoadscribe como persona indígena maya, originarias de Yucatán, quien reclama la violación a un derecho colectivo en representación de su comunidad indígena, que constituye un grupo históricamente en condiciones de vulnerabilidad.

43.                  Por tanto, si el distrito federal 02 de Yucatán fue reconocido como indígena por el Instituto Nacional Electoral por acuerdos INE/CG875/2022 e INE/CG625/2023, basta con que quien promueva se autoadscriba como indígena maya originaria del estado, para que se le reconozca su adscripción y su legitimación para comparecer a hacer valer sus pretensiones.

44.                  Ciertamente, la parte actora adujo que el acuerdo impugnado vulnera los derechos de su comunidad, porque aprobó el registro de Julián Zacarías Curi como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[20]

45.                  Registro que, desde su punto de vista, incumple con la acción afirmativa indígena por cuanto hace al vínculo comunitario, ya que sostiene que no es indígena, más bien empresario ganadero, y que por tanto no hay un lazo que identifique a dicha persona –que no se autoadscribe como indígena– y la comunidad que pretende representar.

46.                  Consideraciones que, para esta Sala Regional, son suficientes y aptas para tener por acreditado el requisito de legitimación de quien promueve para comparecer ante esta instancia para hacer valer su pretensión, ya que afirma tener un interés legítimo en la causa por ser indígena maya.

47.                  Lo anterior, con base en el criterio establecido por la Sala Superior, en la sentencia pronunciada dentro del juicio identificado con la clave SUP-REC-356/2018 y en la jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”[21]

48.                  En tales criterios, se ha establecido que el interés legítimo se actualiza para todos y cada uno de los integrantes de dichas comunidades, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos político-electorales en condiciones de igualdad.

49.                  En esta guisa, por cuanto hace al distrito en cuestión, los partidos políticos y coaliciones tenían la obligación de postular como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas, con la condición de que se cumpliera con el artículo 2 de la Constitución general y se acreditara el vínculo que la o el candidato tiene con su comunidad.

50.                  Por ende, si el promovente se autoadscribe como indígenas mayas originarios de Yucatán, es un hecho que constituye un grupo de situación de vulnerabilidad, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios interpretativos.

51.                  Es innegable, que se ha reconocido que las personas y los pueblos indígenas han estado históricamente en condiciones de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizarles el derecho fundamental de contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a esas particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales.

52.                  En este orden de ideas, se debe reconocer el interés legítimo de la parte actora, ya que, el establecimiento de los distritos federales uninominales indígenas es una acción afirmativa que pretende beneficiar a un grupo en desventaja específico.

53.                  Por lo que, si a su consideración, dicha acción afirmativa está siendo evadida por un partido político o coalición al postular a una persona que no cumple con la calidad indígena, es claro que tiene interés legítimo para hacerlo valer ante esta instancia bajo la pretensión correspondiente.

54.                  En consecuencia, en atención a los artículos 1 y 2 de la Constitución general, a la luz del principio pro persona y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior, se reconoce legitimación e interés jurídico a la parte actora para promover el presente medio de impugnación.

55.                  Por las razones y fundamentos expuestos, se desestima la causa de improcedencia de falta de interés jurídico hecha valer por la autoridad responsable, respecto del expediente SX-JDC-192/2024.

CUARTO. Requisitos de procedencia

56.                  Previo a admitir los medios de impugnación, es necesario verificar que cumplan con los requisitos que para su procedencia disponen los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.

57.                  No obstante, esta Sala Regional advierte que respecto del SX-JDC-220/2024, no se surten los requisitos de interés jurídico y legitimación respecto de la promovente Lidia Noemí Rodríguez Chan, quien se ostenta como mujer perteneciente a la comunidad LGBTTQ+ y activista de los derechos de dicha comunidad.

58.                  Lo anterior básicamente, porque el ejercicio de la acción tuitiva que pretende, en su caso radica en la defensa de los derechos de una colectividad distinta a la que tutela la acción afirmativa que dio origen al presente asunto, que es, la comunidad indígena.

59.                  Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

60.                  Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.

61.                  La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, la parte inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.

62.                  En este sentido, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda la persona accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.

63.                  También, la Sala Superior ha señalado que el interés legítimo requiere acreditar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que la parte actora forme parte de dicho grupo, lo cual en el caso no ocurre.

64.                  Lo anterior, ya que como se señaló la actora se ostenta como mujer mujer perteneciente a la comunidad LGBTTQ+ y activista de los derechos de dicha comunidad, sin que se advierte se considere como miembro de la comunidad indígena.

65.                  Por lo que, esta Sala Regional estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, con relación a la falta de interés jurídico y legítimo de la actora Lidia Noemí Rodríguez Chan, y lo procedente es sobreseer parcialmente en el juicio respecto a ella demanda.

66.                  Por lo que habiendo establecido lo anterior, este órgano resolutor federal considera que, en los presentes medios de impugnación, con base en las normas mencionadas previamente, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, como se expone a continuación:

67.                  Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en las mismas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven. Se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se exponen los agravios que estimaron pertinente.

68.                  Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios.

69.                  Para ello, se toma en cuenta que, en el caso de los juicios de la ciudadanía, la parte actora refiere que tuvo conocimiento[[1]] del acuerdo impugnado en las siguientes fechas:

Juicio

Fecha en la que se tuvo conocimiento

Presentación de la demanda

SX-JDC-192/2024

no lo refiere

5 de marzo

SX-JDC-194/2024

5 de marzo

7 de marzo

SX-JDC-209/2024

4 de marzo

8 de marzo

SX-JDC-220/2024

9 de marzo

13 de marzo

70.                  Al respecto, cabe mencionar que la sesión especial del Consejo General del INE en la que se aprobó el acuerdo impugnado INE/CG233/2024 inició el veintinueve de febrero y concluyó el uno de marzo. Su publicación en la página oficial del INE aconteció el cinco de marzo[[2]] y en el Diario Oficial de la Federación el veinte siguiente.[[3]] De ahí que se corrobore la oportunidad de cada una de ellas.

71.                  Ahora, en relación con los recursos de apelación, se toma en cuenta que es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 de la Ley General de Medios que el acuerdo impugnado se notificó a los partidos políticos nacionales el cuatro de marzo, por lo que el plazo transcurrió del cinco al nueve de marzo.[[4]]

72.                  Al respecto, resulta orientador el criterio que se obtiene de la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”;[[5]] y la diversa Tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.[[6]]

73.                  Por tanto, si la presentación de las demandas de los recursos de apelación aconteció el cinco y ocho de marzo, respectivamente, es manifiesta su oportunidad.

74.                  Legitimación e interés jurídico.

En los juicios de la ciudadanía

75.                  Se actualiza este requisito de procedencia sobre la base de que los promoventes se autoadscriben como indígenas mayas, lo cual los legitima para comparezcan en defensa de los derechos de la colectividad indígena maya. Con excepción de lo abordado previamente respecto de Lidia Noemí Rodríguez Chan, en relación con el SX-JDC-220/2024.

76.                  Sobre este particular, para evitar reiteraciones y en abono a la economía procesal, se remite a lo expuesto en párrafos anteriores, en relación con el expediente SX-JDC-192/2024.

En los recursos de apelación

77.                  Se satisface la legitimación porque quienes acuden son partidos políticos con registros nacionales ante la autoridad electoral, en el caso Morena y PVEM.

78.                  Además, Sergio Carlos Gutiérrez Luna y Fernando Garibay Palomino, tienen acreditada su personería, ya que la autoridad responsable les reconoce el carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo General del INE.

79.                  Del mismo modo, los apelantes cuentan con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque cuestionan, en lo que es materia de estudio, la legalidad del acuerdo INE/CG233/2024, específicamente al registro de la candidatura de Julián Zacarías Curi, a diputado federal de mayoría relativa en el distrito electoral federal 2, de Progreso, en el Estado de Yucatán, del que expresa la supuesta transgresión a los principios rectores de la función electoral.

80.                  Además, de que como partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos, en su carácter de garantes de la legalidad de todos los actos y resoluciones emanados de las autoridades electorales. [22]

81.                  Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

QUINTO. Pruebas reservadas. Previo al estudio del fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de las pruebas que el PVEM y diversos ciudadanos ofrecen y solicitan que esta Sala Xalapa requiera, las cuales, fueron reservadas mediante proveídos de veintiséis de marzo de esta anualidad, consistentes en lo siguiente:

Del PVEM (SX-RAP-56/2024)

a.     Un informe rendido por la Secretaría General de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Yucatán en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Julián Zacarías Curi es o fue representante popular y que se autoadscribió como indígena.

b.    Un informe rendido por la Secretaría Ejecutiva del IEPC de Yucatán en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Julián Zacarías se ha postulado como candidato y se ha adscrito como indígena.

De Yedeline Beatriz Che Tamayo (SX-JDC-220/2024)

a.       Un informe rendido por la Secretaría Ejecutiva del IEPC de Yucatán en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Julián Zacarías se ha postulado como candidato y se ha autoadscrito como indígena.

b.       Un informe rendido por el Registro Federal de Electores en el que indique el domicilio de Julián Zacarias Curi durante los últimos diez años.

82.                  A juicio de esta Sala Xalapa, no ha lugar a admitir las citadas pruebas, toda vez que no fueron aportadas con su demanda y no existen constancias en autos que indiquen que las hubiera solicitado a la responsable y que no se le hayan entregado, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios.

83.                  Ahora, respecto a las pruebas que se reservaron en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-209/2024, por cuanto a solicitar al IEPC de Yucatán, la información relativa al registro como diputado local para el proceso 2021, debe decirse que los formatos FD1 y FD2, en los que se solicitó dicho registro, son parte de la instrumental de actuaciones que obra en el expediente del juicio de la ciudadanía SX-JDC-192/2024 y SX-JDC-193/2024[23]. Por tanto, resulta innecesario requerirlos.

84.                  Mismo razonamiento aplica respecto a lo que en la demanda de los juicios de la ciudadanía cuyos promoventes denominaron como solicitud de diligencias para mejor proveer, ya que su finalidad esencial es que esta Sala Regional obtenga los documentos que, de suyo, ya obran en autos.

QUINTO. Estudio de fondo

a.    Pretensión y síntesis de agravios

85.                  Quienes promueven solicitan que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado en lo que respecta al registro de Julián Zacarías Curi, como candidato por el principio de mayoría relativa de la coalición Fuerza y Corazón por México en el distrito federal 02 de Yucatán, que es indígena.

86.                  Su causa de pedir la sustentan en que, a su decir, dicha persona no cumple con los criterios de adscripción calificada porque desde su perspectiva, no satisface los requisitos establecidos en el acuerdo INE/CG625/2023,[24] en correlación con los Lineamientos.

87.                  En esencia, en sus escritos de demanda las partes actoras hacen valer los siguientes agravios:

Morena (SX-RAP-46/2024)

        Realiza planteamientos vinculados con la falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas, en la acreditación del criterio de autoadscripción indígena calificada.

A partir de lo cual, desde su perspectiva, el CG del INE vulneró una serie de normas y principios electorales, fundamentalmente, los principios de certeza y legalidad.

Situación que puede afectar de modo irreparable los derechos de la comunidad indígena maya, al no comprobarse un vínculo efectivo identitario, de donde emane una representación auténtica de sus intereses comunitarios.

        Atribuye a la autoridad responsable, una indebida aplicación y acreditación del criterio mencionado, al validar el registro de una persona que no demostró representar la identidad indígena.

Sustenta su afirmación, en el hecho de que tal registro no cumple con los Lineamientos que al respecto aprobó la autoridad responsable en el acuerdo INE/CG625/2023, en correlación con el diverso INE/CG830/2022, y contrario a lo dispuesto en los artículos 2° de la Constitución general y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

        Asevera lo expuesto, con base en que no se acreditó la autoadscripción indígena calificada al no actualizarse los elementos objetivos previstos en tales ordenamientos. Concretamente, no fueron demostrados los siguientes aspectos:

i.          haber prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales,

ii.        haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos de la vida comunal, y

iii.      ser representantes o integrantes de las comunidades indígenas de sus distritos.

        En específico, el partido enunció que Julián Zacarías Curi no demostró haber prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales, dada su nula relación con las comunidades indígenas, pues solo ejerció el poder como presidente municipal de Progreso, Yucatán.

        Además, alegó que dicho individuo no justificó haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos de la vida comunal, sino que lo ha hecho desde su posición de presidente municipal.

        Tampoco acreditó ser representante o integrante de la comunidad indígena de su distrito, respecto de lo cual el partido recurrente aduce la falta de competencia de la autoridad agraria ejidal para emitir a favor de Julián Zacarías Curi, la constancia de autoadscripción indígena calificada, que sirvió para que el CG del INE le otorgara el registro impugnado.

Ello, bajo la premisa de que, en este caso, la autoridad ejidal agraria carece de competencia para expedir la referida constancia porque el susodicho no justificó la razón de no acudir en primer lugar a las autoridades comunitarias y tradicionales.

Lo anterior, pese al orden de prelación existente entre las autoridades autorizadas para tal fin, según los Lineamientos, y cuya elección no es arbitraria o caprichosa, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JDC-56/2023.

        Además, la persona indebidamente registrada no se autoadscribió como indígena al ser postulado por el Partido Acción Nacional, para su cargo inmediato anterior.

Aspecto que, junto con la falta de un vínculo efectivo con la comunidad que busca representar, debieron ser suficientes para que el Consejo General del INE negara el registro de Julián Zacarías Curi, tal como ocurrió en el SX-JDC-579/2021 y acumulados.

        En conjunto con lo planteado, asegura que, si bien el análisis de la autoridad responsable es casuístico, su determinación viola sistemáticamente al grupo vulnerable indígena, al inobservar el conducir fraudulento del susodicho, en contravención con las normas, criterios y principios electorales.

PVEM (SX-RAP-56/2024)

        Aduce falta de exhaustividad, fundamentación y motivación en el análisis de los documentos aportados por el candidato, a partir de los cuales el CG del INE otorgó el registro en la vía de la acción afirmativa, aun cuando el susodicho no es indígena.

        Atribuye la falta de exhaustividad, a la omisión de dicha autoridad electoral en pronunciarse respecto de la solicitud del PVEM de negar el registro a Julián Zacarías Curi, al autoadscribirse como indígena sin serlo, en pleno fraude a la ley y en usurpación de los auténticos beneficiarios de la acción afirmativa.

Aduce que lo anterior se ve reflejado en el acuerdo impugnado, en donde únicamente se dio cuenta de las solicitudes de Morena y del PAN, por lo que no se impuso de los planteamientos del PVEM que, desde su enfoque, desvirtuaban la pretensión del ahora candidato.

        Con tal proceder, la autoridad responsable partió únicamente del análisis de los requisitos, sin contrastar los elementos aportados por Morena y el PVEM.

Entre estos, no valoró la respuesta a la solicitud de información otorgada por el Director Ejecutivo de Organización Electoral y de Participación Ciudadana del Instituto Electoral en el estado de Yucatán, quien manifestó que, en 2021, el aludido candidato no presentó declaración de autoadscripción indígena debido a que no se inscribió para el registro de una candidatura indígena.

Mediante lo cual se constata que en otrora proceso electoral 2021, Julián Zacarías Curi manifestó no ser ni autoadscribirse indígena y además, no hablar maya.

        Aunado al análisis indebido del vínculo efectivo entre el susodicho y la comunidad, al tenerlo por acreditado únicamente con una constancia de autoadscripción emitida por asambleas y comisariados ejidales.

En razón de que son insuficientes para demostrar una pertenencia histórica y culturar, dado que lo reconocen como autoridad ya que fue presidente, mas no como indígena maya.

Por el contrario, a partir de los elementos aportados por el partido y que la autoridad responsable no valoró, se obtiene información suficiente para afirmar un nivel de vida muy alejado a la realidad de las comunidades indígenas, que puede resumirse en lo siguiente:

               Se trata de un empresario en los ramos textil y mercantil e inversionista.

               Progenitores empresarios.

               En ningún momento exteriorizó su pertenencia a la comunidad indígena.

               Según sus declaraciones en una revista, el “personalité” habla de sus logros en la presidencia municipal.

               El susodicho candidato nunca acreditó haber realizado acciones afirmativas en beneficio y para mejorar la comunidad indígena. En todo caso utiliza indebidamente la vía de la acción afirmativa para buscar ocupar un cargo que no representa.

               Su registro es una simulación, porque lejos de ser maya, nombró Avenida Líbano a una arteria de la ciudad.

        Por ende, la autoridad responsable deniega al recurrente su derecho a una justicia completa y efectiva.

En virtud de que fue omisa en valorar la información contenida en tal solicitud, en donde el susodicho declaró ante la autoridad electoral, que no se autoadscribía indígena, ni mayahablante.

Planteamientos todos con los cuales evidencia que el acuerdo de registro impugnado es contrario a la norma y a los principios de derecho respecto de la justicia completa e imparcial.

        En conjunto con la falta de valoración, le refuta a la autoridad responsable el indebido ejercicio de la acción afirmativa, al soslayar su objeto de conseguir la representación indígena y consentir el registro de una persona que obedece a una cuota partidista.

        Con tal proceder, el CG del INE vulneró la certeza jurídica y no contradicción, y actuó en contravención al principio pro persona, al no cumplir su obligación de ser exhaustivo, fundar motivar sus determinaciones con base en la norma y principios de la materia aplicables al caso.

Julio Anselmo Be Poox (SX-JDC-192-2024)

        El acuerdo impugnado viola el derecho de la comunidad indígena a ser votados y a participar en la política, al consentir el registro de quien no es indígena porque no representa sus intereses comunitarios.

        Falta de exhaustividad en el análisis de los requisitos de la autoadscripción indígena calificada y del vínculo efectivo del candidato y la comunidad indígena.

        Refuta a la autoridad responsable su omisión en no garantizar la acción afirmativa, reservada para un grupo vulnerable y permitir su uso indebido por una persona ajena a este supuesto. Máxime que cuenta con los recursos económicos y políticos para ocupar otros espacios.

        Aunado a que contrario a lo concluido por el CG del INE, el susodicho no acreditó haber prestado en algún momento servicios comunitarios o haber desempeñado cargos tradicionales.

        Desde la perspectiva del promovente, además de que el candidato no lo justifica, el hecho de que él afirme integrar comunidad ejidal, ello se relaciona con la tenencia de la tierra, mas no implica su pertenencia a la comunidad maya.

        Tampoco demostró haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o para resolver conflictos en torno a la vida comunal, porque sus actividades son en función del servicio público y no de la vida comunal.

        A su vez, el promovente enuncia que el susodicho no acreditó ser representante o integrante de alguna comuna o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Es así, porque desde su perspectiva y con base en lo dispuesto por la Sala Superior en el SUP-JDC-56/2023, la constancia emitida por autoridad agraria no es idónea ni preponderante para tener por acreditada la adscripción calificada, como lo sería la emitida por la autoridad tradicional.

Siendo que el candidato no justificó haber agotado la prelación en las autoridades autorizadas para tal efecto, como lo sería primero haber acudido al Supremo Consejo Maya.

        Aunado a que la autoridad responsable no observó, que es un hecho público y notorio que Julián Zacarías Curi tiene un linaje de ascendencia libanesa y pertenece a esta comunidad de Yucatán, con la que sí existe un vínculo evidente y documentado en investigaciones académicas y en medios informativos, a partir de lo cual se obtiene medularmente que:

           Se trata de un linaje con todo lo que ello implica, desde el origen libanés del apellido Curi, su dominancia en el comercio en la península de Yucatán, su casta beduina, hasta su capacidad de integración en lo político, en donde se reconoce el caso de Julián Zacarías Curi como presidente municipal.

           Se le define como un personaje destacado en la comunidad libanesa, con la que se reúne con fines económicos, reconocimiento expresado también por el presidente del Club Libanés.

           La revelación de una placa en conmemoración a los 142 años de llegada de los libaneses.

           Oposición de ciertos medios de información al exponer que Julián Zacarías Curi es “otro libanés que simula ser maya para obtener una diputación federal”.

Con base en lo cual, el promovente sostiene y defiende, que es público y notorio que el candidato es reconocido como integrante de la comunidad libanesa lo cual excluye que pertenezca a la comunidad indígena maya como falsamente declaró ante el CG del INE.

Lo que evidencia la simulación de pretender ocupar un cargo a través de una vía de acción afirmativa que no le corresponde, al no pertenecer a un grupo vulnerable.

        Igualmente, pone de manifiesto que, en el proceso electoral de 2021, declaró ante la autoridad electoral no ser indígena ni autoadscribirse como tal.

        Asevera que, con tal actuar, el CG del INE vulneró su derecho a la tutela efectiva judicial y no cumplió su obligación de ser exhaustivo, fundar motivar sus determinaciones con base en la norma y principios de la materia aplicables al caso, fundamentalmente, la certeza jurídica y la congruencia en su determinación.

Luis Alfonso Maldonado Navarrete (SX-JDC-194/2024)

        Aduce la falta de exhaustividad en el análisis de los requisitos de autoadscripción calificada y vínculo efectivo, respecto que quien no demostró tener el reconocimiento de los líderes mayas en la localidad.

        Aunado a que fue el CG del INE fue omiso en verificar y acreditar la legitimidad del proceso de selección de la coalición de las postulaciones de candidaturas y que esta cumplirá con el sistema normativo interno.

        Además, invoca la omisión de dicha autoridad electoral de acreditar el vínculo efectivo, con base en el requisito de autoconciencia previsto en el artículo 2 de la Constitución general.

        Vinculado con lo anterior, aduce que el candidato si bien pretende acreditar que ha realizado gestiones para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Progreso, estas deben ser desestimadas porque sus gestiones son parte de su obligación como presidente municipal y no por pertenencia identitaria.

        Asimismo, es notoria su pertenencia a la comunidad libanesa.

        Indebida valoración de la constancia emitida por la autoridad agraria, al no ser idónea ni suficiente para acreditar su autoadscripción.

        Falta de competencia de la autoridad agraria para expedir la constancia de autoadscripción a partir de la cual el INE otorgó el registro de candidatura.

Lo anterior, bajo el enfoque de que avalar la autoadscripción impone al INE la obligación de verificar si dicha autoridad es o no indígena de acuerdo con sistema normativo interno.

Siendo que, en el caso, no son autoridades indígenas y por tanto carecen de competencia para emitir una constancia de esa índole.

     Relacionado con lo anterior, el indebido análisis de dicha constancia radica en que en otrora proceso electoral 2017-2018 y diverso 2020-2021 no se autoadscribió como indígena, resultando alcalde en ambos casos.

A partir de lo cual resulta contradictorio que ahora afirme que desde 2007 pertenece a la comunidad indígena maya.

          Falta de consistencia y certeza en lo determinado por el CG del INE, ya que mientras rechazó diversas candidaturas al distrito 1 del estado por falta de coincidencia entre el lugar de nacimiento, de residencia y lugar de la autoridad que emite la constancia, en el caso de esta candidatura pasó por alto que nació en ciudad de Mérida, es alcalde de Progreso y la constancia se la emitió el comisario de Chelem del estado de Yucatán.

          A la luz de lo expuesto, asegura  que, con tal actuar, el CG del INE otorgó un registró a una persona que aportó pruebas suficientes para demostrar la autoadscripción calificada y simuló la calidad de indígena para ocupar un cargo que por vía afirmativa no le corresponde.

          Con ello, vulneró su derecho a la tutela efectiva judicial y no cumplió su obligación de ser exhaustivo, fundar motivar sus determinaciones con base en la norma y principios de la materia aplicables al caso, fundamentalmente, la certeza jurídica y la congruencia en su determinación.

Miguel Ángel Magaña Tun (SX-JDC-209/2024)

        Aduce la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación en el análisis de la acreditación de la autoadscripción indígena calificada y el vínculo efectivo, por el contrario, su pertenencia a la comunidad libanesa y su giro empresarial.

        Falta de exhaustividad omisión en la valoración de elementos probatorios aportados por los partidos políticos.

        Vulneración a los principios de certeza y congruencia, así como al acceso a la justicia, en perjuicio del derecho de la comunidad maya a una representación indígena auténtica y legítima.

Yedeline Beatriz Che Tamayo (SX-JDC-220/2024))

        Falta de exhaustividad relacionada con la omisión del CG del INE en la valoración de formatos de registro en los que en el proceso electoral 2021, el candidato no se autoadscribió indígena ni maya hablante.

        Falta de fundamentación y motivación al haber aprobado el registro de Julián Zacarías Curi, aún sin cumplir con lo requisitos atinentes a la vía de la acción afirmativa.

        Indebida valoración y estudio de la autoadscripción indígena calificada.

        Indebida valoración y estudio del vínculo efectivo, a partir de la falta de competencia de la autoridad ejidal la cual reconoció al susodicho como indígena.

        Planteamientos enderezados a caracterizar que el estilo de vida del candidato no corresponde al de un indígena.

88.                  De la síntesis de agravios se puede obtener que el problema jurídico a resolver consiste en determinar, por una parte, si fue correcto que se resolviera que Julián Zacarias Curi efectivamente cuenta con la adscripción calificada indígena; o bien, si como lo afirman los promoventes, carece del vínculo comunitario por ser preminente identificable con la comunidad libanesa y por no haberse acreditado como indígena en anteriores cargos de elección popular y, por ende, debe revocarse su registro.

b. Metodología de estudio

89.                  Los temas de estudio pueden quedar establecidos en los siguientes ejes:

I. Vulneración a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica

     Falta de exhaustividad en el estudio de la autoadscripción calificada

II. Indebida valoración de pruebas

     Las autoridades ejidales carecen de competencia para extender constancias de autoadscripción calificada

     El candidato no es originario de la comunidad maya

     Omisión de atender formatos de registros de candidaturas en procesos electorales locales previos

     Origen libanés y empresarial del candidato

90.                  Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados en el orden propuesto. Dicha forma de proceder al análisis no genera afectación alguna a las personas promoventes, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[25] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro:AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios.

c. Decisión y justificación de esta Sala Regional

91.                  Los agravios son infundados porque del análisis a los expedientes presentados ante el INE y de las circunstancias fácticas y jurídicas de los presentes casos, se obtienen elementos que permiten concluir que Julián Zacarías Curi cumple la adscripción calificada indígena, tal como se analiza y desarrolla a continuación.

92.                  Además, algunos motivos de disenso son inoperantes debido que las pruebas que exhiben y aducen que el CG del INE dejó de estudiar, son inconducentes e ineficaces para derrotar la presunción de validez de la autoadscripción indígena del candidato.

Marco jurídico

93.                  En lo que es materia de controversia debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución general, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

94.                  Dicho artículo reconoce, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, así como la conciencia de su identidad.

95.                  En el mismo sentido, el artículo I, apartado 2 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración.

96.                  Incluso señala que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.

97.                  En similares circunstancias, el artículo 6, apartado 1, inciso b del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos establecerán bases para que los integrantes de los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

98.                  Por su parte, el artículo 15 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

99.                  Que tal perspectiva antidiscriminatoria, debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.

100.             El artículo 15 Séptimus establece que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad y no serán consideradas discriminatorias.

101.             El artículo 15 Octavus establece que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.

102.             Asimismo, que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

103.             Sobre estas bases y contextos normativos, la Sala Superior del TEPJF ha razonado que el INE cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas para personas indígenas.

104.             Que tales acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones federales.

105.             Por tanto, constituyen una instrumentación accesoria que dota de efectividad el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución general y la participación política de los integrantes de los pueblos originarios.

106.             De este modo, las acciones afirmativas emergen a la vida jurídica del país como medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja y buscan revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de cara al ejercicio de sus derechos.

107.             Como criterios integradores, la Sala Superior del TEPJF emitió las jurisprudencias 30/2014, 43/2014 y 11/2015 con los rubros y textos siguientes:

ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.[26]

De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

 

ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.[27]

De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.

 

ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.[28]

De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

108.             Ahora bien, en un principio y en atención a su obligación legal de establecer las referidas acciones afirmativas, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG830/2022[29] en el que aprobó los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[30]

109.             Mismos que, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior, dentro del SUP-JDC-56/2023 fueron modificados mediante el acuerdo INE/CG641/2023, para el efecto medular siguiente:

se modifican los Lineamientos, adicionando el Capítulo X, para precisar que previo al inicio del periodo para el registro de candidaturas y una vez que haya quedado firme el acuerdo del Consejo General en el que se establezcan las acciones afirmativas que aplicarán para cada PEF, el INE por medio de los Consejos Locales y Distritales, llevará a cabo la difusión sobre las acciones afirmativas para personas indígenas aprobadas, a fin de que estos grupos conozcan el mecanismo de implementación de las mismas.

110.             A partir de los referidos Lineamientos –aprobados mediante acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 (modificado)- el INE retomó lo determinado por la Sala Superior[31] al considerar que, para hacer efectiva la acción afirmativa, no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que en el momento del registro era necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.[32]

111.             Es decir, la Sala Superior sostiene la necesidad de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es fundamental demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece.

112.             Ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.

113.             Lo cierto es que, en efecto, en el artículo 26 de los Lineamientos expuestos[33], se establece, por un lado, la obligación de los Consejos del INE de que, con base en una valoración de todas las constancias atinentes, determinará si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar:

Capítulo VI Del análisis de los requisitos

25. En la determinación que adopten los Consejos del INE deberán valorarse todas las constancias que obren en el expediente de solicitud de registro, las que se alleguen con motivo de los requerimientos formulados a los PPN o coaliciones y, en su caso, las que se hayan desahogado ante la procedencia de una diligencia de verificación de la constancia de adscripción indígena calificada y documentos que la acompañan, además de los documentos que obren en los archivos del INE para determinar si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar.

114.             Asimismo, por otro lado, el artículo 26 del ordenamiento normativo citado prevé la obligación de las personas que pretendan postularse, de acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos los cuales se analizarán atendiendo a lo que se pretende acreditar, que son los siguientes:

a) Pertenecer a la comunidad indígena;

b) Ser nativa de la comunidad indígena;

c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;

d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad; e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;

f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;

g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad; i) Haber prestado servicio comunitario;

j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.

115.             En concordancia con lo anterior, los Lineamientos establecen que la forma de verificar la autoadscripción calificada es la siguiente:

12. La solicitud de registro deberá acompañarse de una carta de autoadscripción indígena misma que deberá presentarse en original y contener al menos lo siguiente:

a) Fecha de expedición;

b) Nombre de la persona candidata;

c) Cargo para el que pretende ser postulada;

d) Pueblo y comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata;

e) Indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;

f) Indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas; g) Fecha desde la que pertenece a la comunidad;

h) Localización de la comunidad indígena a la que pertenece; i) Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;

j) Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y

k) Firma autógrafa de la persona candidata

13.                 El pueblo y la comunidad indígena que se refiera en la carta de autoadscripción así como en la constancia de adscripción calificada y la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que la expida, deberán estar comprendidas dentro del distrito, entidad o circunscripción según el cargo del que se trate, por la cual pretende ser postulada la persona, y estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del INPI.

14.   La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:

a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:

-Asamblea General comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad,

-Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias,

-Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad),

-Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).

b) Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a seis meses de antelación a la solicitud de registro;

c) Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;

d) Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;

e) Contener la firma autógrafa o huella dactilar (sólo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;

f) Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;

g) Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena;

h) Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:

Si pertenece a la comunidad indígena;

• Si es nativa de la comunidad indígena;

• Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;

• Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;

• Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;

• Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;

• Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena;

• De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;

• De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;

• Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;

• Si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

• Si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones;

• Qué otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo;

• Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.

 

i) La constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.

116.             Así, con base en la directriz impuesta por los Lineamientos, el CG del INE consideró que, para acreditar las acciones afirmativas en lo conducente a la autoadscripción, no es posible exigir el cumplimiento de todos los elementos en una sola persona, por lo que era suficiente que se acreditaran al menos tres de los elementos mencionados, los cuales deberán constar en el documento que emita la autoridad correspondiente, así como derivarse del propio expediente que se integre para la solicitud de registro.

Consideraciones de la autoridad responsable

117.             En lo que es materia de controversia, en el acuerdo impugnado (INE/CG233/2024) el Consejo General del INE razonó que, de conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos nacionales y coaliciones debieron postular, como acción afirmativa indígena, 25 fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en los 25 Distritos con más del 60% de población indígena.

118.             Entre tales distritos se encuentran el 02 con cabecera en Progreso, con población indígena del 76.27% (setenta y seis punto veintisiete por ciento).

119.             Asimismo, que, de conformidad con los Lineamientos, para acreditar la existencia del vínculo efectivo de la persona candidata con la comunidad fue necesario que a la solicitud de registro se adjuntara la constancia que permitiera constatar tal situación.

120.             Constancia que debe ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, mismas que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad indígena.

121.             En particular, sobre el registro del candidato Julián Zacarías Curi, la autoridad responsable consideró lo siguiente:

Fuerza y Corazón por México

Acción Afirmativa Indígena

Nombre

Entidad y Distrito

Prop./Supl.

Carta de Autoadscripción

Constancia de adscripción

Elementos que acredita

Cumple

Julián Zacarías Curi

Yucatán

O2

Propietario

1. Cumple con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023.

2. Se autoadscribe a la comunidad X-Panhatoro, en Tizimín, Yucatán.

3. Manifiesta no hablar lengua indígena o materna.

4. Manifiesta pertenecer a la comunidad desde el 2007.

5. La comunidad está ubicada en el Ejido Chelem, Progreso Yucatán.

Emitida por la Asamblea de Ejidatarios de El Ejido de Chelem Municipio de Progreso, Yucatán, en la que se constata:

(…) reconocen al C. Julián Zacarías Curi, el cual ha sido un coadyuvante directo en su trabajo en beneficio de nuestro ejido, apoya con programas en el mejoramiento de los ejidos (…) Gestor para incoporarnos al programa de Mejoramiento de fachadas y mobiliario de los programas del gobierno del estado, por primera ocasión ser incluidos en los programas de pesos a peso, ha logrado un aumento en el porcentaje municipal hacia los programas de apoyo del pesos a peso agropecuario 2024, también ser incluidos “ceder”, proporcionando plantas de coco enano, contamos con su apoyo.

1. Pertenece a la comunidad, ya que conforme a su CPV y a la constancia emitida, tiene su domicilio en Progreso, Yucatán.

2. Con base en la constancia ha representado a las comunidades indígenas, apoya con programas en el mejoramiento de los ejidos.

122.             A partir de lo expuesto, en ejercicio de su facultad supletoria, registró la correspondiente fórmula de candidatos encabezada por Julián Zacarías Curi, en el distrito 02.

Caso concreto

I. Vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica

123.             Diversos promoventes aducen que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación por la forma en la que la autoridad administrativa electoral concluyó que se encuentra cumplida la acción afirmativa indígena, dada la autoadscricpión indígena de Julián Zacarías Curi.

124.             Con tal proceder de la responsable, sostienen que además se violan los principios de seguridad jurídica y certeza por cuanto a la garantía de representatividad indígena que se debe atender en este tipo de casos.

125.             Al respecto, deben tenerse presentes los siguientes conceptos:

Principios de legalidad y certeza

126.             En el ejercicio de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores.[34]

127.             El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

128.             Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

129.             Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[35]

130.             La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

131.             La primera se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

132.             En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

133.             Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[36]

134.             Por otra parte, el principio de certeza consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento.[37]

135.             La Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2017, estableció que la certeza consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a la ciudadanía acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

136.             Asimismo, en los juicios SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017, el referido órgano jurisdiccional razonó que el principio de certeza implica que los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.

Seguridad jurídica[38]

137.             El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, tiene por objeto, entre otras cuestiones:

        Lograr que la actuación de los órganos sea previsible para las personas. Su esencia descansa en la premisa relativa a que los individuos “sepan a qué atenerse” en sus relaciones con los órganos de gobierno.

        Evitar que, por virtud de los actos de la autoridad, las personas se vean colocadas en situaciones de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión. Se trata de una prohibición de la arbitrariedad o del exceso.

138.             Para que los efectos pretendidos por las disposiciones constitucionales en materia de seguridad jurídica se generen de forma efectiva, los órganos del estado deben actuar de forma regular, respetando y acatando las previsiones legales aplicables a los procedimientos correspondientes.

139.             Esto implica que las autoridades tienen prohibido actuar de forma imprevisible e intempestiva —si no existe una causa justificada para ello— y menos aún al margen de la Ley, pues de hacerlo dejaría de existir la previsibilidad que las garantías de seguridad jurídica buscan lograr (en relación con la forma que se espera que los órganos gobierno actúen) y, en cambio, se producirían los efectos indeseados: imprevisibilidad, incertidumbre e indefensión, mermando la adecuada defensa y generando procedimientos injustos.

140.             A partir de lo expuesto, se considera que el acuerdo impugnado no incumple con tales principios debido a que, por una parte, el Consejo General del INE ponderó con puntualidad las circunstancias fácticas, frente a los Lineamientos como la base normativa idónea para calificar la autoadscripción indígena.

141.             Asimismo, justificó con las razones y motivos que quedaron establecidos en el anexo correspondiente lo relativo al cumplimiento de los requisitos plasmados en dichos Lineamientos.

142.             Por tanto, al considerar los elementos que integran en su conjunto el acuerdo controvertido, esta Sala Regional considera que los mismos no vulneran el principio de legalidad –por la falta de fundamentación y motivación– y tampoco trastocan la certeza y seguridad jurídica como lo aducen los accionantes y recurrentes debido a que se trata de reglas preexistentes que, incluso, fueron confirmadas por la Sala Superior como las aplicables para revisar lo atinente a la autoadscripción calificada.

143.             No obstante, como se indicó, la supuesta indebida fundamentación y motivación, así como los disensos enderezados en lo tocante a la valoración probatoria, serán motivo de análisis en los apartados posteriores.

144.             Razones por las cuales el agravio en lo tocante a este punto es infundado.

     Falta de exhaustividad en el estudio de la autoadscripción calificada

145.             Las partes coinciden en sostener, esencialmente, que la relación de Julián Zacarías Curi, con la comunidad es nula, puesto que desde la otredad, su única relación ha sido en ejercicio de su poder derivado de ocupar la Presidencia Municipal de Progreso.

146.             Además, que tampoco cumple con el requisito de haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno de la vida comunal, porque, en caso de afirmar que así lo ha hecho es desde su posición como presidente municipal.

147.             En cuanto hace al requisito de ser representante o integrante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones, afirman que Julián Zacarías Curi no acudió a ninguna Asamblea General Comunitaria y tampoco al Supremo Consejo Maya.

148.             Ello, porque únicamente lo hizo ante autoridades agrarias que carecen de competencia y representan el último lugar del orden de prelación y respecto de las cuales sólo se puede acudir en caso de inexistencia de cualquiera de las anteriores –de la lista que establecen los Lineamientos–.

149.             El agravio es infundado por lo siguiente.

150.             Previo a entrar al estudio sobre el particular, es importante precisar que, en conjunto con lo previamente expuesto, no debe perderse de vista que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, todos los órganos y autoridades deben realizar el estudio con una perspectiva intercultural, con el fin de hacer patente el pluralismo jurídico para garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos.[39]

151.             Asimismo, de tal principio, también se ha sostenido que los criterios de las autoridades nacionales, así como los estándares internacionales ofrecen una serie de buenas prácticas que deben ser implementadas para lograr la protección más amplia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a sus integrantes.

152.             De acuerdo con los parámetros de protección de los derechos humanos establecidos por la Constitución general y por los instrumentos internacionales, las normas deben ser interpretadas por los órganos o autoridades favoreciendo la protección más amplia de la persona.

153.             En el ámbito electoral, el principio pro persona implica que las reglas procesales deben interpretarse de una manera amplia progresiva y flexible, pretendiendo ampliar y fortalecer el acceso a la justicia de las comunidades y pueblos indígenas y sus integrantes, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

154.             Así, desde la lógica orientada por el orden constitucional y lo establecido en los instrumentos internacionales, este Tribunal Electoral ha tomado como criterio sobre reglas probatorias en asuntos que involucren a integrantes de pueblos y comunidades indígenas que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

155.             Ello, con el propósito de que cada uno de los medios de prueba sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal.[40]

156.             Asimismo, siguiendo con los razonamientos de la Sala Superior del TEPJF,[41] en todos los conflictos que involucren comprobar la autoadscripción calificada indígena, la perspectiva intercultural debe ser un aspecto por considerarse por lo siguiente.

157.             En principio, importa recordar que, conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es suficiente la autoadscripción indígena con el sólo hecho que una persona se asuma como tal.

158.             Por ende, para revertir dicha condición identitaria, la carga de la prueba le corresponde a la contraparte, quien es la que tendrá que demostrar que no es indígena con una prueba plena.

159.             Así, por regla general, la autoadscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, puesto que, al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad cultural, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.

160.             Ahora bien, en el caso que es materia de análisis, queda claro que los Lineamientos establecen los extremos a satisfacerse para acreditar la autoadscripción calificada para demostrar vínculos con la comunidad a la que pretendan representar.

161.             Esto es, la autoadscripción indígena simple se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, por lo tanto, la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario. No obstante, en ambos casos tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.

162.             A partir de lo anterior, quienes ahora cuestionan la auto adscripción tienen la carga de destruir dicha presunción, para lo cual es necesario aportar medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten plenamente que el candidato no es indígena reversión de la carga de la prueba, ya que de lo contrario tal presunción debe seguir rigiendo.

163.             Y en el caso bajo análisis, las personas promoventes omiten aportar elementos de prueba que derroten de manera eficaz la presunción de validez de la autoadscripción, además de que tampoco demuestran que los documentos valorados por el INE para tener por acreditada la calidad de indígena carezcan de idoneidad o autenticidad para esos efectos.

164.             Es decir, más allá de su mera afirmación, omiten presentar elementos de prueba que desvirtúen la idoneidad de las constancias y actas emitidas por las autoridades comunitarias a que se ha hecho referencia, ya que se basan en constancias de registro de candidaturas en procesos electorales previos para cargos en los que no se requirió la autoadscricpión calificada.

165.             Sin embargo, no acreditan plena y fehacientemente que las constancias que valoró el CG del INE deban descartarse, ya sea por la falta de legitimación de las autoridades que las extendieron, la calidad de las personas firmantes; o bien, porque su contenido esté viciado de falsedad.

166.             Al respecto, debe considerarse que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”,[42] siempre que ello no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada.

167.             Igualmente, se estima aplicable la razón esencial contenida en la tesis LXXVI/2001 de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”,[43] puesto que, si quienes promueven aducen que el candidato registrado no pertenece a la comunidad indígena a la que se autoadscribe, le corresponde demostrar que ello es así, con lo cual se evidenciaría que carece de derecho para ser postulado como candidato indígena por el distrito electoral federal 01, de Yucatán. No obstante, como se razonó, omiten aportar elemento alguno que así lo demuestre.

168.             Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio de clave SX-JDC-819/2021.

Caso concreto

169.             En lo que es materia de controversia, de las constancias que obran en el expediente del candidato del distrito 02, se obtiene, en primer lugar, la Carta de autoadscripción en la que se mencionan los siguientes elementos:

        Es originario de Mérida, Yucatán.

        No es hablante de la lengua Maya.

        Manifiesta pertenecer a la comunidad desde dos mil siete.

        Afirma que se autoadscribe a la comunidad desde dicho año como resultado de la asignación de una parcela y que empezó a trabajar e integrarse en la comunidad, compartiendo y aprendiendo de la vida comunitaria, sus formas de organización y cosmovisión.

        Mantiene el vínculo con las instituciones de la comunidad indígena al acompañar y apoyar la gestión de proyectos y acciones que mejoren las condiciones del ejido, fortaleciendo sus capacidades productivas, acciones de mejoramiento de vivienda, regularizando la propiedad de las tierras, acciones de apoyo a la producción agropecuaria, cumpliendo con las actividades de limpieza de parcelas y desmonte de caminos, todo en atención a las indicaciones giradas por la autoridad del ejido y su asamblea.

170.             Asimismo, se advierte un escrito de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, con el asunto: Afiliación, suscrito por Jorge Armando Lira Rodríguez, en su calidad de Comisario Ejidal, María del Carmen Valle Ek, como Secretaria y José Andrés Balam Uvalle, como tesorero; mediante el cual manifiestan –bajo protesta de decir verdad– que reconocen al ciudadano Julián Zacarías Curi como parte de su comunidad Ejidal de Chelem Puerto, del Municipio de Progreso, Yucatán, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas por usos y costumbres.[44]

171.             De igual manera, obra la PRIMERA CONVOCATORIA –de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés– a la Asamblea de Ejidatarios a celebrarse el catorce de enero del año en curso, suscrita por Jorge Armando Lira Rodríguez, en su calidad de presidente, María del Carmen Valle Ek, como secretaria y José Andrés Avelino Balam Uvalle, como tesorero.

172.             En secuencia de lo anterior, se advierte el Acta de Asamblea de Ejidatarios, celebrada a las once horas del catorce de enero de dos mil veinticuatro, en la casa ejidal, lugar acostumbrado para celebrar asambleas, en la que fungieron como presidente, secretaria y tesorero las mismas personas que lo hicieron en la convocatoria.

173.             Del contenido del acta se destacan los siguientes aspectos:

        Participaron 81 (ochenta y un) ejidatarios de un total de 121 (ciento veintiuno) que representan el 66.94% (sesenta y seis punto noventa y cuatro por ciento.

        En el punto 6 del Orden del Día (Asuntos generales) se advierte lo siguiente:

(…)

174.             Enseguida se aprecian las listas de asistencia que al efecto fueron suscritas por ciento setenta y una personas, quienes estamparon su firma o huella digital y la lista con nombres de los ejidatarios con derechos vigentes en el Ejido Chelem del Municipio de Progreso, Yucatán.

175.             Hasta este nivel de estudio y en lo que atañe a la presente controversia, al confrontar dichos elementos de prueba con los Lineamientos, se advierte que se cumple con lo siguiente:

        El candidato es originario del estado de Yucatán.

        Tiene su domicilio en el municipio de Progreso.

        El comisariado ejidal lo reconoce como parte de la comunidad ejidal de Chelem Puerto, Progreso.

        Los asambleístas de la comunidad ejidal de Chelem Puerto, Progreso, también lo reconocen como parte de la comunidad.

        Asimismo, dicha asamblea reconoce que ha participado activamente en beneficio de su comunidad.

        Ha demostrado tener compromiso con ella.

        Ha participado en reuniones de trabajo para resolver los conflictos comunitarios.

176.             En adición a lo anterior, también obra en el sumario el oficio SN/009/2024 de dieciséis de enero del año en curso, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Participación Ciudadana IEPAC(SIC), SUSCRITO POR Jesús Alberto Campos Núñez, en su calidad de Gobernador Indígena del Estado de Yuactán, HALACH UINIC YUCATÁN, Secretario Nacional del Parlamento Indígena Anahuaca, mediante el cual tiene a bien designar al indígena de conciencia JULIÁN ZACARÍAS CURI uno de sus representantes indígenas a participar en la contienda electoral en curso por el distrito federal 2 de representación indígena (…)

177.             Asimismo, existe una constancia denominada GOBIERNO INDÍGENA FORMATO DE AFILIACIÓN “A” de fecha siete de enero de dos mil veintitrés, de la cual se advierte lo siguiente:

178.             De igual forma, obra en el sumario el escrito de dieciocho de enero del año en curso, con el Asunto: Afiliación, mediante el cual el ciudadano Juan Manuel Medina Castro, en su calidad de presidente de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de Yucatán, entre otras cuestiones, manifiestan que reconocen a Julián Zacarías Curi como parte de su comunidad, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de pueblos y comunidades indígenas por usos y costumbres.

179.             A partir de la valoración que en términos del artículo 16 puntos 1 y 3 de la Ley General de Medios, esta Sala Regional realiza de las documentales expuestas, se obtiene que se trata de constancias emitidas por la autoridad agraria, en cumplimiento al artículo 14, inciso a) de los Lineamientos, y que el candidato surtió los requisitos previstos en el 26, incisos a y f del citado ordenamiento, que son, pertenecer a la comunidad indígena y haber sido representante de esta; por lo que es posible colegir que el registro de su candidatura fue verificado por el CGINE de conformidad con los Lineamientos.

180.             Pero además, lo constatado en tales documentales fue corroborado por el propio Instituto Nacional Electoral, puesto que obra en el sumario,[45] el Acta circunstanciada sobre la diligencia de entrevista efectuada a fin de corroborar la verificación de las constancias de adscripción indígena a favor del ciudadano Julián Zacarías Curi, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México” como candidato a diputados federal propietario por el distrito electoral federal 02 en Yucatán.

181.             La diligencia se verificó en la localidad de Chelem, Progreso, Yucatán, concretamente en el domicilio del Comisariado Ejidal ubicado en Chelem Puerto, Chelem, Progreso, Yucatán, a las doce horas con veinte minutos del once de marzo, en la que el Secretario del Consejo 02 Distrital en el Estado de Yucatán hizo constar que se constituyó en el lugar, día y hora indicados con el objeto de practicar la diligencia de verificación contemplada en los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de la persona postulada en la vía afirmativa.

182.             Con la asistencia de las autoridades del Comisariado Ejidal, presidente, secretaria y tesorera, hizo constar que ellos reconocieron en su contenido y firma, tanto la carta de afiliación de dieciséis de enero, la convocatoria de veintinueve de diciembre de 2023, el acta de la asamblea de ejidatarios, documentos en los que se reconoce a Julián Zacarías Curi, un coadyuvante directo y parte de la comunidad ejidal de Chelem Puerto, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de pueblos indígenas y comunidades indígenas por usos y costumbres.

183.             A vez se, dichas autoridades agregaron que los documentos son veraces y auténticos, reconocen al susodicho como miembro de Chelem, conoce su labor como representante de la comunidad maya y su noción básica de la lengua maya y su cultura y su apoyo a la comunidad en diversos ámbitos.

184.             A partir de las documentales expuestas, valoradas en su conjunto en términos del artículo 16, puntos 1 y 3 de la Ley General de Medios, se obtiene que contrario a lo que aducen las partes actoras, el CG del INE tomó en consideración diversos elementos que lo llevaron a concluir que se encuentra acreditada la autoadscripción calificada que manifestó tener el candidato impugnado, de conformidad con lo que señala el artículo 26 de los Lineamientos.

185.             Esto es así porque de conformidad con los Lineamientos, las constancias presentadas cumplen con el orden de prevalencia al tratarse de un Acta de Asamblea General Comunitaria y el Acta de Asamblea de Ejidatarios en las que se encuentra asentado el cumplimiento de más de tres elementos requeridos,[46] que fueron corroborados y verificados, en su veracidad y contenido por la autoridad electoral.  A partir de lo anterior, lo infundado del agravio.

II. Indebida valoración de pruebas

186.             La parte actora en general expone como agravios, lo que se puede sintetizar como la indebida valoración que hizo el CG del INE de las constancias y demás documentos exhibidos por la coalición para acreditar la autoadscripción indígena de Julián Zacarías Curi y con base en las cuales otorgó su registro como candidato.

187.             Desde su perspectiva, en tales documentos se advierte que el susodicho no es indígena, que en pasados procesos no se autoadscribió como tal, por el contrario no es oriundo de la comunidad, sino que es de origen libanés y empresario.

188.             El agravio relativo a una falta de exhaustividad relacionada con la indebida valoración de dichas constancias es infundado.

        Las autoridades ejidales carecen de competencia para extender constancias de autoadscripción calificada

189.             Es así, porque si bien es cierto, que tal como lo expone la parte actora, al resolver el SUP-JDC-56/2023 la Sala Superior determinó que entre las autoridades facultadas para expedir constancias de autoadscripción indígena, se establecía un orden preferente en el que en primer lugar se ubica la Asamblea General comunitaria, y posteriormente, a las agrarias y ejidales.

190.             Lo cierto es que el razonamiento en el que se sustentó lo anterior parte de que las autoridades agrarias y ejidales también están facultadas para extender las constancias de esa especie.

191.             Ello sobre la base de que, al encontrarse lo anterior expresamente dispuesto en los Lineamientos, los cuales ya fueron objeto de aprobación por parte de la Sala Superior, se arriba a la conclusión de que la opinión de dichas autoridades -aun sin ser preponderante- es válida e idónea para calificar la adscripción indígena respecto de las candidaturas postuladas.

192.             En el mismo orden de ideas, la Sala Superior, al resolver el SUP-REC-876/2018 y acumulados, sostuvo que la valoración probatoria para acreditar la auto adscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país y que se traduce en lo siguiente:

A.    Los documentos deben analizarse tomando en cuenta el contexto en el que se emiten, prescindiendo de formalismos administrativos o procesales que dificulten constatar la identidad y calidad con la que firman las personas que los expiden, presumiendo que se trata de autoridades indígenas.

B.    Se presumen ciertas, salvo prueba en contrario, las declaraciones de estas autoridades respecto a que una persona determinada pertenece a una comunidad específica, que conoce esta comunidad, que la habita o la habitó y que representa esa cultura o tiene vínculos con ella.

193.             Acorde con la tesis de jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”,[47] se ha estimado que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural.

194.             Esto es, que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades, para lo cual existen deberes específicos que deben observarse en la impartición de justicia.

195.             Asimismo, al resolver el diverso SUP-JDC-972/2021 y acumulados, sostuvo que la finalidad probatoria radica en que la exigencia de una auto adscripción calificada no elimina la perspectiva intercultural tratándose de personas indígenas; al contrario, son necesarios los juicios con un análisis probatorio intercultural, en el cual se observe que la auto adscripción esté relacionada con la identidad cultural y que las pruebas presentadas adviertan la cultura a la que la persona se autoadscribe.

196.             A través de este enfoque, en el caso concreto, contrario a lo que sostienen los actores, a partir del material probatorio, concretamente, de las actas de asambleas comunitarias, de las constancias expedidas por las autoridades agrarias y ejidales y de la diligencia de su verificación, se obtiene que el CG del INE sí hizo un estudio de la autoadscripción calificada conforme a los Lineamientos.

197.             Lo anterior, tomando en cuenta que los partidos realizaron postulaciones en acción afirmativa en un estado de preponderancia indígena y se verificó la información y publicidad correspondiente, previa a las postulaciones.

198.             Igualmente, de las referidas documentales se obtiene que Julián Zacarías Curi es originario del estado de Yucatán, tiene su domicilio en el municipio de Progreso y el comisariado ejidal lo reconoce como parte de la comunidad ejidal de Chelem Puerto, Progreso.

199.             A su vez, los asambleístas de la comunidad ejidal de Chelem Puerto, Progreso, lo reconocen como parte de la comunidad, y que ha participado activamente en beneficio de su comunidad y ha demostrado tener compromiso con ella. A su vez, que ha participado en reuniones de trabajo para resolver los conflictos comunitarios.

200.             Esto resulta un punto de relevancia porque es un elemento que denota, que el candidato asume como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos y comunidades originarias.[48]

201.             Elementos frente a los cuales no son oponibles los planteamientos de quienes no reconocen su autoadscripción indígena calificada, porque contrario a quienes sostienen que no es, ni se autoadscribe como tal, el INE por conducto de su personal actuante, verificó la veracidad del contenido de dichas constancias y por tanto, a través de las autoridades agrarias, su pertenencia a la comunidad indígena maya.

202.             Por otra parte, de las referidas documentales también se desprende que Julián Zacarías Curi sí ha llevado a cabo actividades en beneficio de la comunidad como se corrobora del acta de diligencia de verificación de autenticidad en que se destaca este punto.

203.             En esos términos, no asiste la razón a los actores al pretender impugnar dicha constancia porque, en su concepto, la autoridad agraria carece de facultades para emitir el documento, ya que correspondía a una autoridad tradicional o comunitaria indígena.

204.             Es así, porque al aseverar que la autoridad agraria no puede emitir actos de esta especie que le son ajenos, parten de una premisa equivocada, ya que se debe analizar que la persona que lo emite genera elementos objetivos para acreditar el vínculo con la comunidad indígena (que es el objetivo de la valoración intercultural de la prueba).[49]

205.             De tal suerte que las constancias de autoadscripción de mérito no son documentos en los que se esté, por ejemplo, certificando un acto agrario por el que requiera una determinada formalidad, sino se trata de una constancia (hace constar un hecho) que está firmada por una persona que tiene un sentido de pertenencia hacia la comunidad indígena, de ahí que no es en sí misma la prelación lo que otorga validez al documento.

206.             Mas aún, de la constancia extendida por la Asamblea de Ejidatarios del Ejido de Chelem, en el municipio de Progreso, Yucatán, en la que se constata el reconocimiento de pertenencia del candidato a la comunidad, se obtiene que se trata de una autoridad auxiliar del Municipio de Progreso Yucatán.

207.             Así, de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del estado de Yucatán, se advierte lo siguiente:

CAPÍTULO IV

De las Autoridades Auxiliares

Sección Primera

Del Comisario y Sub-Comisario

Artículo 68.- Las autoridades auxiliares son aquellas que colaboran con el Ayuntamiento, conforme a esta Ley y los reglamentos gubernativos, con el fin de atender las funciones y la prestación de los servicios públicos. De igual modo, coadyuvarán para garantizar la tranquilidad, la seguridad y el orden público en el Municipio.

Artículo 68 Bis.- Las autoridades auxiliares tendrán las siguientes funciones:

    I.- Representar a la comunidad ante las diferentes autoridades;

Artículo 69.- Son autoridades auxiliares:

    I.- Los Comisarios;

    II.- Los Subcomisarios;

    III.-Los Jefes de Manzana, y

    IV.- Las demás que el Cabildo acuerde, según las características del Municipio.

(…)

208.             Al respecto, de la Ley de Gobierno de los Municipios del estado de Yucatán se desprende que las y los Comisarios son autoridades auxiliares y tienen como función colaborar con el Ayuntamiento y representar a la comunidad ante diferentes autoridades.

209.             Por ello, se advierte que dicha constancia sí fue expedida por una autoridad que tiene legitimación, ya que, en los Lineamientos se deduce que las constancias que acrediten el vínculo de la persona candidata con la comunidad indígena a la que pertenece deberán ser expedidas por determinadas autoridades, como en el caso aconteció.

210.             Desde esta perspectiva, tampoco les asiste la razón a la parte actora al afirmar que la comunidad ejidataria y agraria no siempre es indígena, precisamente porque la valoración de las pruebas en una perspectiva intercultural, lleva a la conclusión de que lo fundamental es que el documento genere elementos de pertenencia y conocimiento de la persona indígena que pretenda ser postulada a un cargo de elección popular por acción afirmativa indígena.

211.             Es decir, tales documentos celebrados y emitidos por la autoridad ejidal agraria, por sí mismos generan una presunción de validez que, al no estar derrotada, se debe considerar correcta, aunado a que se advierte que la comunidad en donde dicha autoridad está ubicada en el Ejido Chelem pertenece al municipio de Progreso, localidad indígena clasificada por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en el dos mil veinte.[50]

212.             Además, el hecho de que las autoridades ejidales no se establezcan conforme los usos y costumbres de los pueblos y las comunidades indígenas, no implica que dichas autoridades no puedan otorgar constancias que acrediten a un ciudadano como miembro de una comunidad indígena, porque desde un análisis probatorio intercultural se puede advertir que la autoadscripción está relacionada con la identidad cultural y el vínculo con la comunidad, lo cual se advierte de la constancia presentada.

213.             En esta lógica, sobre la base de que el ejido de Chelem es parte del municipio de Progreso, la cual es una localidad indígena, entonces los miembros del ejido, así como el presidente del comisariado ejidal son personas que pueden aportar elementos objetivos para acreditar el vínculo con la comunidad indígena.

214.             Y, aunque la autoridad ejidal es una autoridad agraria y de tenencia de tierra, pertenece a un ejido de una localidad indígena.

215.             De modo que, lo que se tiene a la vista son elementos que corroboran que se le reconoce como integrante de la comunidad y se desvirtúa la pretensión de los partidos y de algunos ciudadanos que no lo quieren reconocer. 

216.             Caso distinto sería si la autoridad responsable, al constituirse en el lugar de la diligencia hubiera certificado la inexistencia del lugar, de las personas involucradas, del acto emitido, o el desconocimiento del candidato o cualquier otro dato o elemento objetivo que pusiera en duda la veracidad de lo constatado, lo cual no sucedió.

217.             Por el contrario, como se indicó, verificó la autenticidad con base en que no hay elementos para poder sostener su falsedad. Además, determinadas autoridades del catálogo del INE le otorgaron la calidad de autoadscripción perteneciente a la comunidad.

218.             De ahí que no se adviertan elementos para sostener que no acreditó la autoadscripción calificada, porque en contraste con lo expuesto por la parte actora respecto de su estatus de empresario y socialité, lo cual pretende acreditar con impresiones de imágenes de notas informativas, que se valoran en función del artículo 16 puntos 1 y 3 de la Ley General de Medios y desde el enfoque de hechos notorios, el CG del INE tomó en cuenta elementos objetivos que se sustentan en documentos emitidos por autoridades autorizadas por los Lineamientos para tal efecto.

219.             Por ende, contrario a lo planteado por la parte actora, toda vez que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, se satisface la esencia de la acción afirmativa, ya que de los elementos analizados tales como la pertenencia a la comunidad indígena, realizar actividades en la comunidad y haber sostenido reuniones en beneficio de esta, generan una base objetiva a partir de la cual se acredita la auto adscripción calificada.

220.             En consecuencia, con base en la verificación del INE y dado que las pruebas aportadas por los promoventes no tienen el alcance de desvirtuar lo anterior, es inconcuso que las constancias estudiadas, aunada a la verificación de su autenticidad concatenada con la presunción de validez estudiada, que opera a favor del candidato, son elementos objetivos, suficientes y determinantes para acreditar la autoadscripción calificada del candidato y de ahí lo infundado del agravio.

     El candidato no es originario de la comunidad maya

221.             El agravio es infundado, toda vez que, de acuerdo a los Lineamientos, el ser originario de la comunidad que se pretende representar en la vía afirmativa no es un requisito sin el cual no se pueda obtener el registro.

222.             Es así, porque a partir del análisis de las constancias que obran en actuaciones, en armonía con el marco normativo expuesto, a lo cual se remite para evitar repeticiones innecesarias, se obtiene que contrario a lo que aducen las partes actoras, el CG del INE tomó en consideración diversos elementos que lo llevaron a concluir el cumplimiento de más de tres elementos requeridos.[51]

223.             Por ello, el planteamiento sobre el origen del candidato no es imprescindible, porque se ajusta a los Lineamientos y porque el registro se base en el cumplimiento de otros requisitos, sin que estos hayan sido desvirtuados a través de las pruebas y planteamientos expuestos por los promoventes, de acuerdo con la valoración que esta Sala ha realizado al respecto en este fallo; de ahí lo infundado del agravio.

     Omisión de atender formatos de registros de candidaturas en procesos electorales locales previos

224.             Sobre el particular, la parte actora manifiesta que el CG del INE fue omiso en atender los formatos de registros en donde se aprecia que el candidato, en procesos electorales pasados, no se autoadscribió como indígena, y que en uno, incluso, no presentó la declaración de serlo porque no se postuló en la vía afirmativa en cuestión.

225.             En su criterio, lo anterior pone de manifiesto que el candidato no es y no se autoadscribe indígena, lo cual resultaría suficiente para negarle el registro en la vía afirmativa postulada.

226.             Sin embargo, en criterio de esta autoridad resolutora, tales planteamientos resultan inoperantes, debido a que no combaten frontalmente el razonamiento y las pruebas documentales que sirvieron al CG del INE para determinar la procedencia del registro impugnado, en lo concreto, la calificación de la autoadscripción indígena.

227.             Aunado a que, aun cuando a partir de las constancias en las que se advierten los formatos de los supuestos registros aludidos por el partido recurrente, que se valoran en función del artículo 16 puntos 1,2 y 3 de la Ley de Medios, se obtiene que el susodicho no se autoadscribió como indígena, ello no tiene el alcance de desvirtuar la autoadscripción indígena calificada, en razón de los motivos y fundamentos expuestos con anterioridad en este fallo.

228.             Además de que los formatos a que hacen referencia únicamente demuestran lo acontecido en procesos locales pasados.

229.             Y en esta guisa, las argumentaciones y el material probatorio rendido no son eficaces para desmerecer el análisis verificado en torno a este aspecto por la autoridad responsable.

230.             No escapa a la consideración de esta Sala Regional que, al resolver el juicio de la ciudadanía de clave SX-JDC-579/2021 y acumulados, se determinó revocar el registro de quien se pretendía postular a la diputación federal del distrito 1 porque en procesos electorales previos no se autoadscribió como indígena.

231.             Sin embargo, debe decirse que el presente asunto guarda diversas diferencias con aquel, ya que en dicha oportunidad quedó de manifiesto que sobre el candidato revocado existía un pronunciamiento expreso del INE en el que se constató su fata de autoadscripción indígena.

232.             Además, porque en dicho precedente, esta Sala concluyó que, de las constancias exhibidas, se advertía plenamente que el aspirante a candidato se refería a la comunidad desde la “otredad”, situación que en este caso no acontece.

233.             Por tanto, el hecho de que la parte actora pretenda apuntalar con ello una declaración o confesión de parte del candidato de no ser indígena, tal como ha quedado establecido, no fue derrotado.

234.             Ello obedece a que, a la luz de las constancias exhibidas, en efecto él no se autoadscribió en ese sentido, no obstante, el punto importante y relevante para efectos de este estudio es que sí se le reconoce como integrante de la comunidad a partir de un vínculo efectivo y reúne los requisitos establecidos en los Lineamientos.

235.             Entonces, contrario a lo aducido por los promoventes, frente a la existencia de elementos demostrativos de un reconocimiento de su pertenencia, su agravio deviene inoperante.

236.             Y en esta guisa, las argumentaciones y el material probatorio rendido no son eficaces para desmerecer el análisis verificado en torno a este aspecto por la autoridad responsable.

     Origen libanés y empresarial del candidato

237.             La parte actora es coincidente en poner en relieve que el candidato no debió obtener su registro en la vía afirmativa, porque lejos de ser indígena, pertenece a la próspera comunidad libanesa, con las implicaciones económicas, culturales, sociales y de otra índole que ello represente.

238.             Sustentan lo aseverado, en tanto que la autoridad responsable pasó por alto que lo anterior reviste un hecho público y notorio evidenciado en medios informativos y que demuestran la falta de un vínculo efectivo.

239.             El agravio es infundado porque con independencia de su origen familiar, sus planteamientos, junto con el material probatorio que obra en autos, no son suficientes para derrotar aquellos elementos objetivos obtenidos a partir de las constancias emitidas y celebradas por la autoridad ejidal.

240.             Ahora, no escapa a la consideración de esta Sala que diversos actores refieren que el estilo de vida de Julián Zacarías Curi no corresponde con el de una persona indígena.

241.             Al respecto, esta Sala Regional advierte que los actores los juicios de la ciudadanía SX-JDC-192/2024, SX-JDC-194/2024, SUP-JDC-209/2024, SX-JDC-220/2024 y SUP-RAP-56/2024, de forma por demás coincidente, por la manera que en cada caso fue ofrecido, obran insertas en la relatoría de los escritos de demanda, imágenes de diversas notas informativas y respectivas ligas electrónicas, de distintos medios de comunicación, así como una publicación de gaceta municipal, con el objeto de demostrar, el origen libanés del candidato, su pertenencia a dicha comunidad y además su profesión empresarial.

242.             A partir de la valoración que, en términos del artículo 16 puntos 1 y 3 de la Ley General de Medios esta Sala Regional realiza respecto de lo anterior, se obtiene que las imágenes de placas fotográficas que aparecen en los medios de comunicación “Punto Medio”, “Diario de Yucatán”,   “Progreso Hoy”, “La revista (Yucatán)”, “Dolce”, “Hacendadosmagazine”, “Socialelite” y, como se refiere diversos medios de comunicación y personas”, así como la publicación de gaceta municipal en la que el cabildo aprobó el nombre “Avenida Líbano” a una arteria vial de Progreso, Yucatán, retratan a Julián Zacarías Curi, en efecto, en actividades políticas y también como empresario.

243.             Sin embargo, a criterio de este órgano resolutor, si bien pueden denotar que el candidato posee las características enfatizadas por la parte actora, resultan insuficientes para desvirtuar los elementos objetivos contenidos en las documentales en las que el CG del INE sustentó la aprobación del registro de dicha persona, así como la presunción de validez de estas.

244.             Aunado a que la Sala Superior[52] ha determinado que la autoadscripción indígena no parte de prototipos que digan concretamente quién es una persona indígena y quién no lo es, por ejemplo, a partir del derecho agrario, o del derecho procesal civil.

245.             Asimismo, la consciencia indígena no trata de estereotipos y precondiciones, tampoco de razas, colores, fenotipos, educación, de la forma de ganarse la vida, de la situación económica; tampoco de la lengua o la vestimenta, sino de la cosmovisión y autopertenencia a una cultura y a una comunidad.

246.             En este sentido, el análisis de las condiciones inherentes a la persona tiene a su favor una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con medios idóneos y suficientes.

247.             Por ende, quien pretende contrarrestar dicha acreditación, debe probar plenamente que no se trata de una persona indígena como una carga revertida para constatar que una persona no es efectivamente de la comunidad, municipio o distrito al que representará en caso de resultar electo.

248.             Por todo lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, de las situaciones fácticas y jurídicas, aunado a la valoración de las constancias presentadas ante la autoridad responsable, es posible concluir que el ciudadano Julián Zacarías Curi tiene acreditada la adscripción calificada para contender como candidato a la diputación por mayoría relativa en el distrito federal 02, en Yucatán.

Conclusión

249.             Por las razones que han quedado expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia el acuerdo impugnado.

250.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-RAP-56/2024, SX-JDC-192-2024, SX-JDC-194/2024, SX-JDC-209/2024 y SX-JDC-220/2024, al diverso SX-RAP-46/2024, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en el juicio SX-JDC-220/2024, en términos del considerando cuarto de este fallo.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora de los juicios de la ciudadanía SX-JDC-192/2024 y SX-JDC-194/2024; de manera personal a la parte actora de los juicios SX-JDC-209/2024 y SX-JDC-220/2024, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, y por conducto del personal actuante de esta Sala Regional, respectivamente, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del INE; por estrados a terceros interesados y demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3 y 6, 27, 28, 29, 48 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto SEXTO del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante podrá citarse juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, podrá citarse como PVEM.

[3] En adelante, podrá citársele como Consejo General del INE, CGINE o autoridad responsable.

[4] Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen, en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.

Mediante acuerdo INE/CG641/2023 el CG del INE aprobó la modificación a los Lineamientos mencionados, primeramente, aprobados mediante acuerdo INE/CG830/2022.

[5] En lo sucesivo se les podrá citar como Lineamientos.

[6] Consultable en el enlace:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0

[7] En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados.

[8] La modificación referida ocurrió respecto de los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG830/2022. En lo sucesivo podrá citarse como Lineamientos.

[9] En lo sucesivo podrá citarse como PVEM.

5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[11] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[12] Acuerdo plenario dictado en el SX-JDC-195/2024 y en el diverso SX-JDC-217/2024.

5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[14] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[15] En adelante podrá citarse TEPJF.

[16] Constitución general.

[17] Ley General de Medios.

[18] En términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios.

[19] Previstas en el artículo 10, apartado 1, incisos a) y b) de la Ley General de Medios.

[20] Integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[[1]] De conformidad con el artículo 8 punto 1 de la Ley General de Medios, el cual establece: “Los medios de impugnación previstos en esta Ley deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.”

[[2]] Visible en el enlace: https://www.ine.mx/metodos-de-seleccion-de-candidaturas-de-los-partidos-politicos-nacionales-proceso-electoral-federal-2023-2024/

[[3]]Consultable en la siguiente liga electrónica:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720810&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0

[[4]] De conformidad con lo establecido en el ANTECEDENTE XXIII DEL ACUERDO INE/CG273/2024. Consultable en la siguiente liga electrónica:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166871/CGext202403-12-ap-Unico.pdf

[[5]] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.

[[6]] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

[22] Criterio contenido en la jurisprudencia 15/2000, de rubro. “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

[23] Las constancias de este último expediente se invocan como un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General de Medios al tratarse de la instrumental de actuaciones que obra en los sumarios de esta Sala.

[24] En correlación con el acuerdo primigenio INE/CG830/2022.

[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[28] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[29] Visible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023&print=true

[30] Aprobado en sesión del 29 de noviembre de 2022 y publicado en el DOF el 25 de enero de 2023, visible en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023#gsc.tab=0

[31] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/20217 y en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia3/2023 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA; Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[32] Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[33] Estos Lineamientos se contienen en el Anexo único, del acuerdo INE/CG641/2023.

[34] Artículo 41, Apartado A.

[35] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[36] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[37] Tal como lo definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”.

[38] Véase el SUP-JDC-84/2019.

[39] La Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/20218 y acumulado.

[40] Cfr. Jurisprudencia 27/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[41] En el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/2018 y acumulado.

[42] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[43] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[44] Visible a foja 219 del expediente SUP-RAP-44/2024.

[45] Visible a foja 129 del expediente SUP-RAP-56/2024.

[46] Es pertinente recordar que los Lineamientos establecen que se deberán satisfacer, cuando menos, tres de los siguientes elementos:

a) Pertenecer a la comunidad indígena

b) Ser nativa de la comunidad indígena

c) Hablar la lengua indígena de la comunidad

d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad

e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad

f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad

g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad

h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad

i) Haber prestado servicio comunitario

j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad

k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones

[47] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[48] Es orientador el criterio que informa la tesis aislada 1a. CCXII/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN.”

[49] En concordancia con el criterio sostenido en el SUP-JDC-972/2021 y acumulados.

[50] Página 138 del documento: https://www.gob.mx/bienestar/documentos/catalogo-de-localidades-indigenas-a-y-b-2020

[51] Es pertinente recordar que los Lineamientos establecen que se deberán satisfacer, cuando menos, tres de los siguientes elementos:

a) Pertenecer a la comunidad indígena

b) Ser nativa de la comunidad indígena

c) Hablar la lengua indígena de la comunidad

d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad

e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad

f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad

g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad

h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad

i) Haber prestado servicio comunitario

j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad

k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones

[52] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 y acumulados.