Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de junio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos de expediente SX-RAP-49/2009, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán de dieciocho de mayo del presente año, en el expediente RSCL/YUC/004/2009.
R E S U L T A N D O S:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido apelante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Por acuerdo de dos de mayo del presente año, el 05 Consejo Distrital, en el Estado de Yucatán, aprobó la lista definitiva del número y ubicación de las casillas electorales básicas y contiguas, así como el de la extraordinaria 2 de la localidad de Xcucul Sur, correspondiente a la sección 991 del municipio de Umán, que se instalarán para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve.
b) El seis de mayo del mismo año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo referido en el inciso anterior.
c) En virtud de lo anterior, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, ordenó integrar el expediente identificándolo con la clave RSCL/YUC/004/2009.
II. Acto impugnado. La resolución de dieciocho de mayo de dos mil nueve, emitida por el mencionado Consejo Local donde se declaró infundado el citado recurso, y confirmó el acuerdo tildado de ilegal, de dos mayo de dos mil nueve.
III. Recurso de Apelación. El veintidós de mayo del año en curso, Leandro Miguel Espinosa Romero, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional promovió Recurso de Apelación, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Yucatán, para impugnar la citada resolución emitida por ese Consejo Local.
IV. Trámite. El veintisiete de mayo del mismo año, fue remitida a esta Sala Regional el escrito de demanda del Recurso de Apelación enunciado en el inciso anterior, por lo que la Magistrada Presidente de esta Sala Regional resolvió turnar el expediente a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y requerimiento. Mediante proveído de nueve del mes y año en curso, se acordó la recepción del juicio ciudadano en que se actúa, y se ordenó llevar a cabo la diligencia de desahogo de pruebas técnicas; la cual fue desahogada en sus términos.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El diez de junio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la admisión del expediente en la ponencia a su cargo y al considerar que se encontraba debidamente integrado ordenó el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia.
TERCERO. Agravios El partido actor hace valer los siguientes agravios:
“A G R A V I O S
PRIMERA FUENTE DE AGRAVIO:
LO CONSTITUYE LA VIOLACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN CORRELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 239 Y 241 CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 3 NUMERAL 1 INCISO A) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
En efecto, causa agravio a mi representada la parte in fine del CONSIDERANDO NÚMERO 6, así como el marcado con el número 8 ambos en relación con el RESOLUTIVO PRIMERO de la resolución que se combate que medularmente disponen lo siguiente:
CONSIDERANDO 6 (Se transcribe)
CONSIDERANDO 8 (Se transcribe)
Como ese Tribunal Electoral podrá observar, la responsable pretende fundamentar y, sobre todo motivar, su resolución final respecto de la casilla extraordinaria 2 sección 0991, en los endebles argumentos señalados en los párrafos que anteceden, la mayor parte de ellos subjetivos, pero bajo ninguna circunstancia depone respecto al cumplimiento estricto de lo establecido en el numeral 4 del artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que la anterior responsable fue omisa al no establecer con claridad que únicamente se instalarán casillas extraordinarias cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, e instalarse en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
Es decir, la hoy responsable únicamente se limita a mencionar una serie de argumentos vagos, subjetivos, faltos de claridad y sin respaldo jurídico alguno, para sustentar la instalación de la casilla extraordinaria 2 de la sección 991 que se pretende ubicar en la localidad de Xcucul sur del Municipio de Umán, Yucatán llegando incluso a anteponer lo dispuesto por un simple Manual de Procedimientos a lo establecido en la ley para la instalación de casillas extraordinarias bajo los términos precisados en le (sic) párrafo que antecede.
[…]
Por otra parte agravia a mi representada el hecho de que en el mencionado considerando, como esa autoridad jurisdiccional podrá observar, la responsable toma en consideración diversas cuestiones meramente subjetivas para pretender motivar la instalación de la casilla 991 extraordinaria 2 en la localidad de Xcucul sur, como por ejemplo que en México existen 270,007 hogares mayas, y que por lo cual el IFE debería de instalar igual número de casillas. Que en Yucatán existen 176,339 hogares, lo cual significa que se deba instalar igual número de casillas extraordinarias y que en XCUCUL SUR existen 75 hogares, y que por tanto el ife (sic) esta obligado a instalar 175 casillas extraordinarias. Es decir, argumentos vagos e imprecisos que no se sustentan en teoría jurídica alguna, mucho menos en la ley, motivo por el cual se lesiona al partido que represento ya que se violenta el principio de legalidad en materia electoral bajo el argumento de que todo acto de autoridad debe estar fundado en una ley expedida con anterioridad al hecho.
Asimismo se agravia a mi representada el hecho de que en dicho considerando se realizan una serie de argumentaciones subjetivas y sin sustento legal alguno como lo son la cita de diversos porcentajes referentes a servicios públicos, alfabetismo, número y habitantes por vivienda, etnia y sueldo que perciben para pretender acreditar las condiciones socioculturales de la localidad, señalando que por todo ello se le limita a los ciudadanos sus posibilidades de emitir su voto en condiciones de igualdad, explicación por demás endeble para motivar y fundamentar su acto y que este se apegue a lo dispuesto por el numeral 239 de la ley electoral de la materia que posibilite la instalación de una casilla extraordinaria en la localidad en cita.
Por otra parte también nos agravia el hecho de que se señala que dos localidades juntas, es decir, Ticimul y Xcucul sur representan 773 electores con base al corte de fecha 24 de Enero de 2009 y que por tanto resulta necesario la instalación de otra casilla extraordinaria, es decir, la propia de la localidad de Ticimul y otra mas de la localidad de Xcucul sur, que distan una de otra de no mas de 3 kilómetros, sin embargo la responsable originaria y la actual responsable son omisas en deponer que no se especifica con claridad y oportunidad a cuantos electores se beneficia con la instalación de la mencionada casillas, ni cuantos votarán en ella; por tanto no se encuentra plenamente justificado, en términos de ley, la instalación de casilla extraordinaria 2 en la localidad de Xcucul sur del municipio de Imán, violándose en consecuencia el principio de legalidad electoral al no efectuarse posicionamiento real alguno respecto del contenido del numeral citado en el párrafo que antecede en relación al procedimiento para establecer casillas extraordinarias, es decir, se debió de corroborar el cumplimiento estricto del numeral 4 del artículo 239 del COFIPE, sobre todo el hecho de que realmente existan condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección que hagan difícil el acceso a los electores y que por supuesto facilite su acceso a la emisión de su sufragio, lo que en la especie no aconteció, hecho que causa agravio a mi representado ya que conlleva una flagrante violación al numeral 1 inciso a) del artículo 3 de la ley procesal electoral de la materia que señala:
Artículo 3 (Se transcribe)…
Finalmente agravia sobre manera a mi representada el hecho de que la hoy responsable, en el CONSIDERANDO 8, se limita a señalar que los agravios ofrecidos por la recurrente resultaron infundados ya que el acto impugnado fue dictado con la debida fundamentación y motivación que deben de revestir los actos de autoridad y que los motivos aducidos encuadran en la norma invocada como sustento para ubicar la casilla extraordinaria 2 en la localidad de Xcucul sur correspondiente a la sección 991 del municipio de Umán, Yucatán, sin embargo omite pronunciar razonamiento objetivo alguno para señalar que dicho acto efectivamente encuadra en el supuesto jurídico señalado en le (sic) artículo 239 de la ley de la materia, por tanto dicho considerando deviene de ilegal y lesiona a mi representada.
Ahora bien, causa agravio a mi representado el acto reclamado a la responsable ya que viola el principio de legalidad establecido en los artículos 16 y 41 Constitucional en el sentido de que en todo orden jurídico nacional, como en la especie lo constituye la materia electoral, debe imperar en todas las etapas del presente proceso electoral y a éste deben ajustarse todas las autoridades electorales, ya que todos los actos o resoluciones que emitan, deben de encontrarse debidamente motivados y fundados en alguna norma en la que se citen disposiciones legales aplicables al caso concreto, y señalarse las causas y condiciones que originaron dicho acto de autoridad.
Por tanto, se conculca en contra de mi representado la garantía contenida en el numeral 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que la resolución que se combate y que se señala como acto reclamado, carece de la fundamentación y motivación que señala el dispositivo antes señalado.
En efecto, el primer párrafo del artículo 16 Constitucional prescribe:
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento...”(sic).
Bajo esta tesitura, dicho numeral constitucional implica las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, pues exige requisitos en la emisión de cualquier acto de molestia proveniente de una relación pública de supra-subordinación bajo los siguientes requisitos:
1.- Que provenga de autoridad competente;
2.- Que se encuentre fundado y motivado, y
3.- Que conste por escrito.
El primero de los requisitos en cuestión, indudablemente es la positivización del principio de legalidad que rige dentro del sistema jurídico mexicano, donde las facultades de las autoridades deben reconocerse en una ley, por lo que su conducta se encuentra indefectiblemente subordinada a un ordenamiento de carácter general, abstracto e impersonal, es decir a una norma con plena vigencia legal.
El requisito formal de debida fundamentación y motivación, implica que en todo acto de autoridad ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, y que para el caso que nos ocupa, no aconteció ya que la hoy responsable se limita a señalamientos subjetivos y carentes de toda legalidad en vez de analizar detenidamente el contenido del artículo 239 de la ley comicial de la materia para estar en posibilidad de manifestar si se debe o no instalar una casilla extraordinaria en la sección 991 en la localidad de Xcucul sur del municipio de Umán, del Estado de Yucatán.
Como se observa, esa autoridad electoral responsable vulneró en contra de mi representado el espíritu del legislador constituyente al pasar por alto las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en el artículo 14 de nuestra Constitución Federal, lo que produjo, como consecuencia, que se infringieran en contra de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica también establecidas en el artículo 16 de nuestra norma fundamental; por lo que bajo este contexto, la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el contenido de los artículos constitucionales referidos y ha sostenido, en tesis de jurisprudencia, que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite” (Tesis de Jurisprudencia 68 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, octava parte, pág. 114), y asimismo que “dentro del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley” (Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XXXI pág. 2406); que “el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional… implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia constitución…” (Seminario Judicial de la Federación, sexta época, t. CXI, tercera parte, pág. 32); que “dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley” (Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, tercera parte, pág. 638-639) y que “los actos de autoridad administrativas que no estén autorizados por ley alguna, importan violaciones de garantías” (Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, tercera parte, pág. 638-639).
Consecuentemente, la resolución que por esta vía se combate y que representa el acto impugnado, deviene nulo puesto que está viciado de origen por violaciones evidentes a normas de orden público y a las reglas esenciales del procedimiento electoral, toda vez que, como hemos mencionado, la hoy responsable no analizó detalladamente el procedimiento seguido por su órgano electoral interior para autorizar una casilla extraordinaria 2 en la sección 991 y que se detalla en el artículo 239 de la ley electoral de la materia y, por tanto, no se apegó al procedimiento previamente establecido en una ley dictada con anterioridad al hecho, vulnerándose en consecuencia a mi representada los principios de legalidad y certeza jurídica señalados en el artículo 41en correlación con el artículo 16 ambos de la Constitución Federal, debiéndose revocar la resolución recurrida.
SEGUNDA FUENTE DE AGRAVIO:
LO CONSTITUYE LA VIOLACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN CORRELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 241 CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 3 NUMERAL 1 INCISO A) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
En efecto, causa agravio a mi representada la parte in fine del CONSIDERANDO NÚMERO 6, así como el marcado con el número 8 ambos en relación con el RESOLUTIVO PRIMERO de la resolución que se combate que medularmente disponen lo siguiente:
CONSIDERANDO 6 (Se transcribe)
CONSIDERANDO 8 (Se transcribe)
Como puede observarse, se agravia a mi representada, pues se declara infundado la tercera fuente de agravios, bajo el argumento de que no existe señalamiento alguno fundado y motivado, lo cual a todas luces deviene de ilegal, pues con dicha afirmación omite el análisis los argumentos esgrimidos, contrariando con ello los principios rectores de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Uno de los principios rectores de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contenidos en los artículos 2 párrafo 1, y 23, párrafo 3, iura novit curia y da mihi Facttum dabo tibi jus (“el juez concede el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), por lo que no puede ser jurídicamente valido omitir el estudio de los agravios expuestos por mi representada, exigiendo formalidades que la propia Ley no exige, por tanto, el argumento de la resolutora, y extralimitándose en sus funciones, por tanto, no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Por otra parte, la autoridad no realiza un estudio de los argumentos, en particular del hecho de que mi representada expreso con claridad, que el lugar designado para la casilla 886 básica y contigua, en la Escuela Primaria denominada “María Luisa Pérez Mijangos” situada en la calle 18 # 175- A por 13 y 15 de la colonia Obrera en la ciudad de Ticul, Yucatán, no cumplió con las formalidades, pues la motivación expuesta, no colma lo (sic) requerimientos.
Ahora bien, el citado artículo 241 del Código, menciona que para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados para ello, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas, sin embargo realiza una interpretación errónea de la palabra “preferir”, lo cual hace necesario, determinar el significado exacto de dicha palabra, para ello, debe atenderse al significado que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, tiene por ello, el cual que menciona que Preferir: Del Latin praeferrer, llevar o poner delante; 1.- tr. Dar la preferencia U.t.c. prnl; 2.- tr. Exceder, aventajar; 3.- prnl. Gloriarse Jactarse., de lo anterior se colige que la preferencia significa en tal caso, que habiendo diversos lugares para la selección de la ubicación de las casillas que cumplan con los incisos a) y b) del artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe elegirse dentro del universo de posibilidades, a los que se encuentren en locales ocupados por escuelas públicas y oficinas públicas, por tanto en la resolución que se impugna, se realizo una aplicación indebida de la norma, pues en la resolución no se demuestra que el lugar propuesto por mi representada incumpla con tales requisitos y contrariamente al espíritu de la Ley, dando preferencia a un lugar ubicado en un predio un particular.
Aunado a lo anterior el Auditorio es adecuado para instalar la casilla extraordinaria ya referida, en virtud de que cuenta con las facilidades y elementos necesarios que son requeridos por los incisos a) y b) del artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues es un lugar de fácil acceso para los electores y asegura la instalación de canceles o elementos modulares para garantizar el secreto de la emisión del voto. De igual manera por la naturaleza de dicho inmueble, que en la reunión masiva de personas, resulta idóneo a efecto de que los votantes ejerzan su derecho al sufragio.”
CUARTO. Estudio de fondo. De los agravios expuestos por el partido apelante se puede apreciar, que aduce que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada con lo que se trastocan los principios rectores de certeza, legalidad e imparcialidad, establecidos en el artículo 41 Constitucional, en relación con los diversos 239 y 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior al confirmar la ubicación de las casillas 886 Básica y Contigua, así como la 991 Extraordinaria 2; por las siguientes razones:
a) La ubicación de la casilla extraordinaria 2 correspondiente a la sección 991, se sustentó con argumentos vagos, subjetivos, faltos de claridad y sin respaldo jurídico, omitiendo señalar los elementos objetivos que le permitieron concluir que la ubicación aprobada cumple con lo establecido en el artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Que la resolución impugnada transgrede el principio de exhaustividad por no estudiar los argumentos tocantes a que el domicilio aprobado para las Casillas 886 Básica y Contigua, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Estos agravios, si bien forman parte de la misma impugnación y versan en contra del mismo acuerdo, se deben estimar independientes, pues de resultar fundado uno de ellos, sólo traería como consecuencia la revocación parcial del acuerdo impugnado, únicamente por lo que hace a la casilla en la cual se demuestre su ilegalidad; en ese sentido se estudiaran de manera separada, sin que ello le irrogue algún perjuicio al partido demandante, pues lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, identificada bajo el rubro:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[1]
CASILLA 991, EXTRAORDINARIA 2.
En primer lugar se estudiará el agravio contenido en el inciso a) relativo a la falta de fundamentación y motivación de la responsable para sustentar la ubicación de la casilla 991, extraordinaria 2, ya que a juicio de la recurrente se realizó con argumentos vagos, subjetivos, faltos de toda claridad y sin respaldo jurídico.
Del contenido de los artículos 105, párrafo 1, inciso d); 239, párrafo 4; 241, párrafo 1, inciso a); y 242 del Código Federal de Instituciones Electorales; del punto primero, fracciones I, III, IV y VII del acuerdo CG577/2008, del Consejo General de Instituto Federal Electoral, aprobado el veintidós de diciembre de dos mil ocho, “por el que se establecen los criterios y plazos que deberán observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas el 5 de julio de 2009”, en relación con el apartado II, etapas primera, segunda, y tercera del “Manual del procedimiento para determinar la ubicación de casillas[2]”, se tiene que, para determinar la ubicación de las casillas extraordinarias en una sección electoral, deben justificarse ciertos aspectos relativos a condiciones geográficas, de infraestructura, o bien, a problemas socioculturales.
Tal justificación iniciará con la elaboración de un estudio técnico que justifique la propuesta, considerando los siguientes aspectos:
a) Las condiciones geográficas o infraestructura:
Los tipos de acceso;
Los tiempos, distancias y medios transporte entre la casilla extraordinaria y la básica;
Tiempos, distancias y medios de transporte entre la localidad en que se instalará y las localidades y/o manzanas que atenderá así como el número de electores.
Plano seccional donde se delimita el área que atenderá la casilla extraordinaria.
Antecedentes de instalación.
b) Problemas socioculturales que dificulten el acceso de los electores a la casilla básica:
Problemas políticos
Conflictos sociales
Usos y costumbres
Conflictos vecinales, o bien
Solicitud del órgano electoral local.
Por su parte, el numeral 239, párrafo 4, del referido ordenamiento electoral, establece la instalación de casillas extraordinarias cuando las condiciones geográficas, de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio. En estos casos se podrá acordar la instalación de una o varias casillas en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores.
Finalmente dispone que si fuese técnicamente posible, se deberá elaborar un listado nominal que contenga únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen las casillas.
Cuando se den estos supuestos, es justificable que además de la casilla básica (y en su caso también una o varias contiguas) puedan instalarse casillas extraordinarias, sobre la base de demostrar la dificultad de los electores para llegar a la casilla donde ordinariamente tendrían que acudir.
Así, la conveniencia de instalar un centro de votación extraordinario se apoya, entre otros aspectos, en la existencia de un accidente geográfico, la ausencia de infraestructura, la distancia que medie entre la cabecera de sección y el resto de la misma, la complejidad de recorrido, y el tiempo que debe invertirse para llegar a ésta.
Aparte de estos aspectos, se debe tener en cuenta lo determinado por el artículo 241, pues al reunirse los supuestos de procedencia de una casilla extraordinaria, ésta debe instalarse en un lugar que reúna los requisitos que la normatividad electoral señala.
En la especie, el partido recurrente afirma que la responsable pretende fundamentar y motivar la ubicación de la casilla 991 extraordinaria 2 en la localidad de Xcucul Sur, con argumentos vagos, subjetivos, faltos de claridad y sin respaldo jurídico alguno, que no son suficientes para sustentar que la ubicación aprobada de la casilla en comento, cumpla con lo establecido en el artículo 239, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, la responsable asentó en la resolución impugnada que la ubicación de la casilla recurrida se basó, medularmente, en el estudio técnico presentado por la Presidenta de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, en la sesión del Consejo Local de dos mayo, en el cual se establecieron las justificaciones pertinentes de instalar una casilla extraordinaria más en la sección 991, conformada por las localidades de Ticimul y Xcucul Sur, argumentando lo siguiente:
“Buenos días, me voy a permitir leerles un estudio técnico, para la determinación de la ubicación de la casilla extraordinaria de la sección 0991 de la localidad de Xcucul, Sur. Aspectos Jurídicos sobre Instalación de Casillas Extraordinarias. En términos generales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) establece para las juntas ejecutivas locales la tarea de supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y acciones de sus vocalías y de sus órganos distritales. Asimismo, otorga facultad a las juntas distritales y a sus vocales ejecutivos, para proponer al Consejo Distrital el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones correspondientes en el distrito; y proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casillas y su ubicación. De la misma manera, otorga atribuciones a los consejos distritales para que, en el ámbito de su competencia, determinen el número y ubicación de casillas conforme al procedimiento establecido en el propio COFIPE. La instalación de casillas extraordinarias tiene dos causales de origen, la primera obedece al efecto demográfico, en virtud del cual los ciudadanos del padrón electoral pertenecientes a una sección electoral, rebasan los el número de 750 ciudadanos que como máximo se requieren para instalar una casilla, y se hace necesario instalar una casilla extraordinaria contigua. La segunda causal de origen está anclada en las condiciones geográficas, de infraestructura y socioculturales que llegan a configurar obstáculos que dificultan el acceso de “todos” los electores a un mismo sitio. La primera causal de origen no reviste mayor polémica, toda vez de que actualizando el supuesto que rebase los 750 ciudadanos, procede instalar una casilla contigua, adyacente a la casilla básica, plenamente justificada. Por el contrario, la justificación de la segunda causal reviste mayor complejidad, toda vez de que implica considerar factores geográficos, de infraestructura, o socioculturales que justifiquen la instalación de una casilla extraordinaria sin que actualice el supuesto de rebase de los 750 electores en una casilla electoral; o, en su defecto, habiendo actualizado el supuesto de rebase de 750 electores por casilla electoral, que se justifique la instalación de una casilla extraordinaria que físicamente no sería contigua, aunque legalmente estaría considerada como casilla extraordinaria contigua. A dilucidar la referida segunda causal, encaminaremos nuestros esfuerzos. Antes de la Reforma Electoral 2007-2008, en materia de ubicación de casillas extraordinarias, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su Artículo 192 refería que “Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores”. Lo que el legislador pretendió en su momento al aludir a las condiciones geográficas como un factor negativo que hacía difícil el acceso de “todos” los electores a un mismo sitio de una sección electoral, léase el sitio donde habría de ubicarse la casilla electoral, no era otra cosa que atender, facilitar las condiciones de emisión del voto de los electores residentes del medio rural. En esta tesitura, hasta antes de la Reforma Electoral 2008-2009, el Instituto Federal Electoral (IFE) había venido definiendo el lugar de ubicación las casillas extraordinarias, pese que indubitablemente bajo esta premisa era difícil precisar el alcance del término “todos” ya que con un solo ciudadano que no tuviera dificultad para acceder al pretendido sitio de ubicación de casilla, sería suficiente para justificar no ubicar e instalar una casilla en un sitio determinado. Situación extrema que obviamente no atendió el IFE, ya que de hacerlo no habría instalado una solo (sic) casilla extraordinaria a lo largo de su historia. Entonces, ¿Cuál fue el factor determinante para que el IFE decidiera instalar casillas extraordinarias? Lo que atendió el IFE no fue otra cosa que el bien superior de otorgar el máximo de facilidades para que los ciudadanos estuvieran en la mejor de las condiciones posibles para emitir su voto. En suma, lo que privilegió el IFE no fue otra cosa que llevar a sus máximas consecuencias su función de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones (Art. 105, párrafo 1, inciso del Código Federal de Instituciones y procedimientos (sic) Electorales). Con todo, la instalación de casillas extraordinarias solo tenía como referente único el factor geográfico, el cual para operativizarlo se estimó que las vías y medios de comunicación eran determinantes para decidir instalar en un lugar determinado una casilla extraordinaria. Sin embargo, había otros factores que configuraban dificultades a los ciudadanos y que de jure no eran tomadas en cuenta para definir la ubicación e instalación de una casilla extraordinaria, pero de facto muy seguramente diversas casillas extraordinarias fueron instaladas atendiendo aspectos de infraestructura y socioculturales. En este contexto, siendo sensibles a la realidad que de facto venían imponiendo criterios para justificar la instalación de casillas extraordinarias, en la Reforma Electoral 2007-2008, el Legislador perfecciono a las condiciones geográficas al adjetivizarlas como de infraestructura o socioculturales (Art. 239. párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Es decir con lo geográfico no asistimos a tres condiciones: geográficas, de infraestructura p(sic) socioculturales, sino a un mismo tipo de condiciones geográficas con dos variantes, las de infraestructura socioculturales. Esto es así por que la disciplina de la Geografía permea la Geografía Física propiamente tal, y en su vertiente de Geografía Humana engloba la infraestructura, lo social y lo cultural en el desarrollo de una sociedad. En este segundo lance del legislador queda de manifiesto una vez más su preocupación por los grupos sociales marginados, particularmente los que viven el medio rural y, con la alusión a lo sociocultural, enfatizando en los pueblos indígenas. Lo anterior en virtud de que son los grupos sociales del medio rural y particularmente los indígenas, los grupos con los mayores índices de pobreza y por ende es a quienes los aspectos de infraestructura y los aspectos socioculturales se convierten en obstáculo para realizar actividades como el votar que les implicar (sic) insumir recursos económicos, que en su caso son escasos, convirtiéndose así en un elemento central que conculca su derecho de emitir su voto. La anterior constituyó un aserto del legislador, aunque prevaleció la condicionante de “todos”, la cual por su calidad omnímoda, la hace inviable de ser cumplida.
Es decir, bajo esta consideración, el IFE no estaría en condiciones de instalar una sola casilla extraordinaria sin antes verificar con todos y cada uno de los ciudadanos que habrán de votar en una casilla extraordinaria que las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales prevalecientes en su sección electoral. Sin embargo, queda claro que el hecho de no contar con la manifestación de “todos” para instalar una casilla extraordinaria no configura impedimento. Entendiendo como aspecto infraestructura al conjunto de elementos o servicios necesarios para la creación y funcionamiento de una organización cualquiera, y como aspecto sociocultural lo perteneciente o relativo al estado cultural de una sociedad o grupo social, todos los grupos étnicos del país, principalmente los que cuentan con una población de entre 100 y 999 habitantes deberían verse favorecidos con la instalación de una casilla extraordinaria. Es decir, llevando a sus últimas consecuencias a las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales como razón suficiente para la instalación de casillas electorales extraordinarias, ya que su condición rural e indígena así lo demanda.
Resumen de las condiciones socioculturales de la población de Xcucul sur. De conformidad con el II Contenio de Población y Vivienda (INEGI, 2005), la localidad de Xcucul Sur, Umán cuenta con una población de 401 habitantes. De las cuales, 149 (37.2%) personas no tienen derecho a recibir servicios médicos de ninguna institución pública o privada. 12% es el grado de analfabetismo. 94.5% es el total de personas que forman hogares donde el jefe del hogar o su cónyuge hablan alguna lengua indígena. Existen 75 viviendas habitadas con un promedio de 5.35 habitantes por vivienda, con igual número de hogares; asimismo 16 (21.3%) viviendas de las cuales cuentan solo con un solo cuarto y 31 (41.3% (sic) cuentan con dos cuartos, lo cual da cuenta del grado acentuado de hacinamiento. 11 (14.6) viviendas no disponen de agua entubada y 61 (81.3%) viviendas no disponen de drenaje. Solo 11 (14.6% de las viviendas particulares habitadas disponen de agua entubada de la red pública, drenaje y energía eléctrica. En relación con el ingreso 19.2% de la población hablante de maya no recibe ingresos por su trabajo y 29.1% obtiene con escasos recursos económicos que limita sus posibilidades de emitir su voto en condiciones de igualdad con el resto de los votantes del medio urbano no indígena.
El hogar y la Casilla Extraordinaria. De conformidad con el Art. 239 del COFIPE, según el cual la instalación de las casillas extraordinarias se define en función de las condiciones geográficas, de infraestructura y socioculturales es necesario instalar tantas casillas extraordinarias como tantos hogares sean rurales y/o hablantes de una lengua indígena, en este caso la maya. En México existen 270,007 hogares mayas, lo cual significa que el IFE debería de instalar el mismo número de casillas extraordinarias, tan solo por referirnos a los hogares mayas que comprenden los estados de Yucatán, Campeche y Quintana Roo, ahora bien en lo que respecta a Yucatán existen 176, 339 hogares con un promedio de 4.7 miembros, lo cual significa que deberían de instalarse 176, 339 casillas extraordinarias. Si consideramos que en Xcucul Sur existen 75 hogares, entonces el IFE estaría obligado a instalar 75 casillas extraordinarias, puesto que solo bajo este supuesto los votantes no tendrían dificultades de acceso a la casilla para emitir su voto. Es decir, cualquier otra alternativa implica necesariamente dificultad para que los ciudadanos puedan ir a la casilla a emitir su voto, toda vez de que el solo hecho de salir de su hogar implica un costo, sea económico, físico, o de tiempo que pudiera destinarse a otras actividades. Obviamente que este no es el espíritu de la ley electoral, ni el Estado Mexicano tiene recursos ilimitados como para llevar a sus últimas consecuencias sus postulados. De ahí entonces que resulte estrictamente necesario discriminar para optimizar al máximo los recursos en correlación con el fomento del voto. Esto es justamente lo que hizo en el caso de la instalación de la casilla en Xcucul sur, siguiendo puntualmente el Procedimiento para la instalación de casillas.
Así, se atendió puntualmente lo señalado en el artículo el artículo (sic) 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala: que en los términos del artículo 191 del ordenamiento legal anteriormente señalado, que las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 1,500 electores. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético. Derivado de lo anterior, las localidades de Ticimul y de Xcucul sur, juntas, representan un total de 773 electores en lista nominal, con base al corte de fecha 24 de enero de 2009, presentado por el Registro Federal de Electores, motivo por el cual, atendiendo lo dispuesto por el artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue necesaria la instalació0n de otra casilla extraordinaria que atienda tanto a la localidad de Ticimul como a la localidad de Xcucul sur, motivo por el cual, se consideró conveniente para promover una mayor participación de los electores, acercar la casilla extraordinaria 2 a la localidad de Xcucul sur, ya que de lo contrario, de todas maneras se tendría que instalar la casilla extraordinaria 1, contigua 1 en Ticimul, sin olvidar que el origen de la instalación de esta casilla extraordinaria, es el siguiente: por encontrarse esta localidad a 8 kilómetros de la cabecera seccional y por haberse instalado en anteriores procesos electorales, dejando muy claro, que también los habitantes de Xcucul Sur, que esta a 12 kilómetros de la cabecera seccional, tenían que ir a votar en donde se instalaba la casilla básica correspondiente a la sección 0991. Es por eso, que consideramos prudente y que se justifica plenamente, acercar la casilla extraordinaria 2 a la localidad de Xcucul Sur, con la finalidad de que los habitantes de esa población no tengan la necesidad de trasladarse a la población de Ticimul para ejercer el sufragio, toda vez que las causas para la instalación de la casilla extraordinaria de dicha población son perfectamente justificables. Se anexan las fichas técnicas correspondientes a la sección 0991 de las localidades de Ticimul y Xcucul sur, ubicadas en la sección 0991, perteneciente al municipio de Umán. En suma, lo que determinó la propuesta de instalar la casilla extraordinaria contigua 2 en Xcucul fue la conjugación de los factores geográficos, de infraestructura, y socioculturales, con el hecho de que necesariamente debe instalarse una casilla extraordinaria adicional a la prevista instalar en Ticimul. Es decir actualizaron los dos supuestos legales necesarios para la instalación de una casilla extraordinaria” (sic).”
Del texto antes transcrito, se desprende que para justificar el requisito cuantitativo de la casilla extraordinaria 2, el Consejo Distrital tomó como base el listado nominal elaborado al veinticuatro de enero de este año; del cual se desprende que en las localidades de Ticimul y Xcucul Sur se encontraban inscritos a esa fecha, setecientos setenta y tres ciudadanos, cantidad que excede los setecientos cincuenta que la normativa electoral establece como máximo de electores que pueden concurrir a una casilla. De ahí que, la afirmación del Consejo Local responsable, al validar esta información sea correcta.
Por lo que, no le asista la razón al apelante al afirmar que el Consejo Local señaló indebidamente que las dos localidades juntas (Ticimul y Xcucul Sur) representen setecientos setenta y tres electores, y que por ende sea necesaria la instalación de una casilla extraordinaria más; ya que como quedó evidenciado este dato fue extraído del listado nominal de veinticuatro de enero del presente año, documental que obra en autos y que de conformidad con los artículo 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera una documental pública con valor probatorio pleno.
Asimismo, determinó la conveniencia de acercar dicha casilla a la localidad de Xcucul Sur, pues caso contrario se tendría que ubicar de manera contigua en Ticimul, siendo que la finalidad de la instalación de la primer casilla extraordinaria en ese lugar, fue que esta localidad se encontraba a ocho kilómetros de la cabecera seccional, y toda vez que la localidad de Xcucul Sur, se encuentra a doce kilómetros, es decir, aun más retirada de la cabecera seccional, se consideró prudente acercar esta nueva casilla extraordinaria a la localidad de Xcucul Sur.
Que aunado a la distancia existente entre la localidad de Xcucul Sur y la cabecera seccional, el citado consejo también tomó en consideración, al momento de confirmar el acuerdo por el cual aprobó el domicilio de esta casilla, los aspectos socioculturales de la población de esa localidad (su condición rural e indígena).
Finalmente, al momento de aprobar el multicitado acuerdo, se estudió también la ficha técnica de la localidad de Xcucul Sur, perteneciente a la sección 991, elaborada por la Junta Distrital 05, en la que se detalló la ubicación exacta de la casilla, que por ser de nueva creación, no se instaló en procesos electorales anteriores, y se delimitó sus áreas de influencia mediante el respectivo plano seccional.
En relación al aspecto geográfico, la Junta Distrital respectiva asentó en la citada ficha, que existen doce kilómetros entre la ubicación de la casilla extraordinaria y la casilla básica, y que el transporte del servicio público se presta en horario irregular; finalmente, que la casilla beneficiará a doscientos cuarenta y dos habitantes de la localidad de Xcucul Sur, que de acuerdo a lo asentado en el listado de ubicación de casillas de dos de mayo de dos mil nueve, representan poco más del treinta por ciento del universo de votantes asignados a las casillas extraordinarias de esa sección.
Así, mediante la ficha técnica, el informe técnico y demás documentación que integra el estudio que la Junta Distrital realizó, se tuvo por demostrado que se encuentra justificada la propuesta de ubicación de la casilla 991 extraordinaria 2, ya que se cumple con lo que establece el artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el “Manual del procedimiento para determinar la ubicación de las casillas” y el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios y plazos que deberán observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas en la jornada electoral del 5 de julio de 2009”.
Todo esto fue considerado por el Consejo Local responsable, al momento de emitir su fallo, con lo que arribó correctamente a la conclusión que el acuerdo impugnado mediante recurso de revisión, estaba debidamente fundado y motivado, por lo que esta Sala considera adecuado pronunciamiento del Consejo Local Responsable respecto a la ubicación de la citada casilla.
Por otra parte, la recurrente afirma que la responsable tomó en consideración diversas cuestiones meramente subjetivas para sustentar la instalación de la casilla impugnada, como la cita de datos estadísticos de población, servicios públicos, alfabetismo, número de habitantes por vivienda, etnia, y sueldo, con los cuales se pretende acreditar las condiciones socioculturales de la localidad. Si bien es cierto, que estos datos, por sí solos, no demuestran las condiciones socioculturales de esa localidad, también los es, que deben estudiarse de manera conjunta, con los demás elementos comprobatorios que permitan generar la convicción de que en el caso, es conveniente la instalación de una casilla extraordinaria en tal localidad, como sería los aspectos de infraestructura, o bien, demográficos, tal como ocurre en el caso, pues tanto el Consejo Distrital, como posteriormente el Consejo Local, tomaron en cuenta además de estos datos estadísticos, la distancia existen entre la localidad aprobada y la cabecera seccional, así como las condiciones del transporte, entre otros aspectos.
En ese orden de ideas al advertir dentro de la resolución impugnada que fue correcta la determinación del Consejo Local responsable de confirmar la instalación de una casilla extraordinaria en la sección 991, en la localidad de Xcucul Sur, municipio de Umán, por las razones aducidas en su resolución, queda demostrado que sí justificó con argumentos objetivos, precisos y apegados a derecho la ubicación de la casilla impugnada, de ahí que esta Sala estime el agravio INFUNDADO.
CASILLAS 886, BÁSICA Y CONTIGUA.
Por otra parte, el impetrante refiere que la responsable transgrede el principio de exhaustividad por no estudiar los argumentos por lo cuales consideró que las Casillas 886 Básica y Contigua, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenidos en el inciso b) del resumen realizado en la presente ejecutoria.
Para demostrar su afirmación expone diversos argumentos, que en su momento fueron atendidos por el Consejo Local responsable:
a) Que la ubicación de las casillas 866 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 241 del COFIPE.
Para analizar este argumento, es pertinente tener en cuenta el contenido de los artículos 154, 239, 241, 242 y 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales se desprende que, las mesas directivas de casillas, como órganos electorales encargados de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales que conforman los 300 distritos, deben ser instaladas de acuerdo a reglas específicas que la propia normatividad electoral señala; es decir, idealmente debería ubicarse una casilla por cada sección electoral, sin embargo, cuando el crecimiento demográfico lo exija, se podrán instalar más de una casilla por sección, las cuales podrán ser de tipo contiguas, extraordinarias o especiales, dependiendo a las condiciones particulares y a las necesidades de cada sección.
Asimismo, que para determinar el lugar donde se pretenda ubicar las casillas electorales, debe cumplir ciertos requisitos:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto al voto;
c) No sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección que se trate;
d) No sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y
e) No sean locales ocupados por cantinas, centros de vicios o similares;
Aunado a lo anterior, existe una potestad conferida en la normatividad electoral, respecto a la preferencia de los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas, siempre que se acredite que tienen fácil acceso y aseguren la secrecía del voto.
Así, tenemos que la ley exige ciertos requisitos tanto de carácter positivo –los contenidos en los incisos a) y b)– y como otros de naturaleza negativa –los incisos c), d) y e)–, finalmente una potestad de preferencia, es decir, las escuelas y oficinas públicas, siempre que cumplan los requisitos positivos.
Al respecto, el partido recurrente, sostiene que la autoridad responsable no examinó que la ubicación aprobada para las casillas 886 contigua y básica no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 241, del Código Electoral adjetivo, así, en la resolución impugnada el Consejo responsable, en lo conducente adujo:
“Por lo que toca a la tercera fuente de Agravios, esta resulta igualmente infundada, toda vez que de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa, puede advertirse que no existe señalamiento alguno debidamente fundado y motivado, por parte de la representación de Partido recurrente, que evidencie un total desacuerdo en la ubicación de la casilla 886 básica y contigua, en el lugar señalado, esto es la Escuela Primaria denominada “María Luisa Pérez Mijangos”, calle 18 # 175 A por 13 y 15, colonia Obrera, Ticul, Yucatán, ya que como puede advertirse en el Informe Circunstanciado rendido por la Responsable, con fecha veintiuno de febrero de dos mil nueve, se llevó a cabo el recorrido de ubicación de casillas y la Representación del Partido Revolucionario Institucional, argumentó: “que la escuela considerada para ubicar la casilla particular, siendo que en la acera de enfrente existen otras opciones como la Escuela Normal de Ticul, así como un Jardín de Niños”; dichas observaciones se llevaron a cabo previamente al análisis correspondiente detectando que esos locales mencionados como opciones se encontraban fuera de la sección 0886 por lo cual, no se consideraron factibles.-----------
En vista de lo anterior, es evidente la inoperancia del agravio esgrimido por la recurrente por las consideraciones vertidas en líneas anteriores, máxime que en el presente caso la responsable observó las disposiciones contenidas en el Manual de Procedimientos para determinar la ubicación de las casillas, particularmente en lo que corresponde al No. II-04 en la parte que señala:
[…]
También resulta conveniente señalar, que la Escuela Primaria “María Luisa Pérez Mijangos”, ocupa parte de las instalaciones del “Centro Educativo José Dolores Rodríguez Tamayo”, lugar en donde durante los Procesos Electorales Federales de 2003 y de 2006, se instalaron las casillas correspondientes a la sección 0886, específicamente en las aulas utilizadas por la “Escuela Preparatoria José Dolores Rodríguez Tamayo”,. Por otra parte, todo el inmueble que ocupa dicho Centro Educativo, está ubicado en el predio marcado con el número 175-A de la calle 18 entre 13 y 15 de la Colonia Obrera, de Ticul, Yucatán. Adicionalmente la Escuela Primaria “María Luisa Pérez Mijangos” ha sido sede de las casillas impugnadas durante las elecciones estatales de 1994 y 1997, sin que se hayan presentado problemas en su instalación y funcionamiento.--------------------------------------------”
De la transcripción anterior se desprende que, si bien es cierto, la responsable afirma erróneamente que “no existe señalamiento alguno debidamente fundado y motivado por parte de la representación del partido recurrente, que evidencie un total desacuerdo en la ubicación de la casilla 886 básica y contigua”, esto no implica que se haya transgredido el principio de exhaustividad del que se duele el impetrante, porque sí se realizó un estudio que justificó las razones para determinar que la ubicación de las casillas en comento reúne los requisitos que señala el artículo 241 del Código adjetivo en la materia, en concordancia con el manual respectivo, y con el acuerdo del Consejo General CG577/2008, pues concluyó que:
a) Se observaron las disposiciones contenidas en el “Manual del Procedimiento para determinar la ubicación de las casillas”.
b) El lugar aprobado para la ubicación de la casilla ocupa parte de las instalaciones del lugar donde se ubicaron las casillas en los procesos electorales de dos mil tres y dos mil seis.
c) La escuela aprobada para instalar las casillas, ya ha sido sede en elecciones estatales de mil novecientos noventa y cuatro y noventa y siete.
Así, queda evidenciado que el lugar aprobado para ubicar las casillas en cita, se trata de una escuela primaria, que por un lado, garantiza el fácil acceso de los votantes, así como la secrecía del voto de éstos –requisitos de carácter positivos– y por el otro no se aportó elemento alguno que demuestre, que se encuentre habitado por servidores públicos o candidatos; que se trate de algún establecimiento fabrile, destinado algún culto o pertenezca a un partido político; ni menos que se trate de una cantina o centro de vicio –requisitos de carácter negativos–.
También quedó acreditado que el lugar aprobado para estas casillas se ajusta al contenido del Manual del procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, específicamente en la “Actividad II-04”, que precisa que los lugares seleccionados para la ubicación de las casillas electorales, deberán ser preferentemente escuelas u oficinas públicas, y en su caso, se mantendrán los lugares en los que tradicionalmente hayan sido instaladas las casillas, con el propósito de facilitar el acceso de los electores, siempre que garanticen la seguridad y el servicio de energía eléctrica y se trate de locales cerrados.
Esto es así, ya que la escuela primaría “María Luisa Pérez Mijangos” se encuentra dentro de las instalaciones de la escuela preparatoria “José Dolores Rodríguez Tamayo” –lugar donde fueron ubicadas las casillas ahora impugnadas en el pasado proceso electoral federal–.
Lo anterior se puede corroborar, en la lista de ubicación de casillas aprobadas por el consejo distrital que se anexa al acuerdo impugnado, y el encarte denominado “ubica tu casilla este 2 de julio ¡la elección es tuya!”, correspondiente a la pasada elección de dos de julio de dos mil seis, que contiene la ubicación y conformación de las casillas instaladas en esa elección en el Estado de Yucatán, documentales públicas que obran en el expediente y que adquieren valor probatorio pleno, de conformidad con los artículo 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se advierte la coincidencia existente en el domicilio donde fueron instaladas las casillas básica y contigua de la sección 886 en los procesos electores de dos mil seis y el que se encuentra actualmente aprobado, tal como se aprecia en el siguiente cuadro.
Ubicación de las casillas en el proceso electoral de 2006 | Ubicación de las casillas aprobadas para el proceso electoral de 2009 |
Sección 886 BÁSICA Ubicación C. 18 # 175 X 13 y 15 Ticul C.P. 97860 Esc. Prep. José Dolores Rodríguez Tamayo
Sección 886 CONTIGUA 1 Ubicación C. 18 # 175 X 13 y 15 Ticul C.P. 97860 Esc. Prep. José Dolores Rodríguez Tamayo | Sección 886 BÁSICA Ubicación C. 18 # 175 A X 13 y 15 Ticul C.P. 97860 Esc. Prim. María Luisa Pérez Mijangos
Sección 886 CONTIGUA 1 Ubicación C. 18 # 175 A X 13 y 15 Ticul C.P. 97860 Esc. Prim. María Luisa Pérez Mijangos |
En ese orden de ideas, preferir un lugar distinto al que usualmente se utiliza para instalar una casilla electoral, podría ocasionar cierta confusión en el electorado de esa sección, ya que las máximas de la experiencia han demostrado que los votantes ubican la casilla a la cual tienen que acudir en base a una costumbre generada a través de los diferentes procesos electorales y la reiteración de situar las casillas electorales en un mismo lugar.
En resumen, es inconcuso que la escuela primaria “María Luisa Pérez Mijangos”, (lugar aprobado para ubicar las casillas 886 básica y contigua) cumple a cabalidad con los requisitos que establece el artículo 241 del Código electoral en cita, y se ajusta al contenido del Manual del procedimiento para determinar la ubicación de las casillas.
b) Incorrecta interpretación del párrafo 2 del artículo 241 del COFIPE
En relación a las afirmaciones vertidas por el partido apelante, respecto a que:
“habiendo diversos lugares para la selección de la ubicación de las casillas que cumplan con los inciso a) y b) del artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe elegirse dentro del universo de posibilidades a los que se encuentren en locales ocupados por escuelas públicas y oficinas públicas, por tanto en la resolución que se impugna, se realizo(sic) una aplicación indebida de la norma, pues en la resolución no se demuestra que el lugar propuesto por mi representada incumpla con tales requisitos y ||contrariamente al espíritu de la ley, dando preferencia a un lugar ubicado en un predio particular”
En ese sentido, el multicitado artículo 241, a la letra dice:
Artículo 241
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
[..]
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
De la lectura del precepto, se tiene que, no le asiste la razón al impetrante, ya que en primer lugar, el término “preferirán” debe entenderse como una potestad, que se hace efectiva cuando existen varios lugares que no sólo cumplen con los requisitos legales, sino que se encuentran en iguales circunstancias, es decir, que varios domicilios sean idóneos para la ubicación de casillas electorales.
Por lo que, la preferencia para ubicar las casillas la tendrán las escuelas, así como las oficinas públicas, y dado que la ubicación de las casillas en comento fue aprobada en la escuela primaria “María Luisa Pérez Mijangos”, es inconcuso que se trata de un lugar preferente si cumple con los requisitos legales contenidos en los inciso a) y b) del citado precepto, lo cual ya quedó esclarecido en párrafos anteriores.
c) La indebida valoración de la solicitud de instalar las casillas 886 Básica y Contigua en el auditorio municipal.
Finalmente, en lo relativo a la indebida valoración de solicitar que las casillas básica y contigua de la sección 886 se ubiquen en el auditorio municipal, ésta deviene inoperante, ya que como se podrá observar en el cuadro siguiente, no se controvierten las razones por las que el Consejo Local responsable desestimó dicha petición:
RECURSO DE REVISIÓN | RESOLUCIÓN DEL CONSEJO LOCAL | RECURSO DE APELACIÓN |
Sin otorgarle preferencia a un una oficina, lugar o sitio público en términos de ley como en la especie será el AUDITORIO MUNICIPAL, lugar que cumple con todos los requisitos exigidos por le numeral 241 de la ley comicial de la materia y que además se encuentra dentro de la misma sección electoral, y que no fue considerado para que se instale allí las casillas de dicha sección. | Asimismo tal y como señala la Responsable en su Informe Circunstanciado, el Auditorio que argumenta la recurrente, como idóneo para la instalación de las casillas básicas y contigua de la sección 0886, debido a su tamaño, presenta dificultades para el control del acceso de los votantes, pudiendo provocar que no sea posible garantizar el secreto del voto, además de que, al compararlo con las instalaciones de la escuela, esta última presenta elementos que brindan mayor comodidad tanto a los electores como a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como son mobiliario adecuado y ventiladores, además de que la ubicación de las casillas (básica y contigua), dentro de las aulas, facilitan el control del acceso a los electores y garantizan el secreto del voto, en cumplimiento del artículo 241, párrafo 1, inciso b) del Código de la materia, así como también a lo señalado en la actividad II-04 del Manual del procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, en el sentido de mantener el lugar en donde tradicionalmente han sido instaladas las casillas, con el propósito de facilitar el acceso de los electores. También resulta conveniente señalar que el multicitado Auditorio Municipal, es considerado como un lugar público, para el desarrollo de actividades deportivas en general, sin tener la calidad de oficina pública que privilegió la ya citada fracción 2, del numeral 241 del Código comicial en vigor. | Aunado a lo anterior el Auditorio es adecuado para instalar la casilla extraordinaria ya referida, en virtud de que cuenta con las facilidades y elementos necesarios que son requeridos por los incisos a) y b) del artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues es un lugar de fácil acceso para los electores y asegura la instalación de canceles o elementos modulares para garantizar el secreto de la emisión del voto. De igual manera por la naturaleza de dicho inmueble, que en la reunión masiva de personas, resulta idóneo a efecto de que los votantes ejerzan su derecho al sufragio |
El texto transcrito, nos muestra que la solicitud de ubicar las casillas impugnadas en el auditorio municipal, que presentó el partido actor en el recurso de revisión primigenio, se funda en que éste cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 241, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo fue desestimado por el Consejo Local, al atender lo informado por el Consejo Distrital en su informe circunstanciado, aduciendo que:
a) Debido a su tamaño, presenta dificultades para el control del acceso de los votantes, pudiendo provocar que no sea posible garantizar el secreto del voto,
b) Al compararlo con las instalaciones de la escuela aprobada, esta última presenta elementos que brindan mayor comodidad tanto a los electores como a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como son mobiliario adecuado y ventiladores,
c) Además de que la ubicación de las casillas (básica y contigua), dentro de las aulas, facilitan el control del acceso a los electores y garantizan el secreto del voto, en cumplimiento del artículo 241, párrafo 1, inciso b) del Código de la materia,
d) Se privilegia lo señalado en la actividad II-04 del Manual del procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, en el sentido de mantener el lugar en donde tradicionalmente han sido instaladas las casillas, con el propósito de facilitar el acceso de los electores.
e) El Auditorio Municipal, es considerado como un lugar público, para el desarrollo de actividades deportivas en general, sin tener la calidad de oficina pública que privilegió la ya citada fracción 2, del numeral 241 del Código comicial en vigor.
De tal suerte que en este recurso de apelación, el partido actor únicamente se limita a reiterar que el auditorio cumple con los requisitos del citado artículo, sin contravenir las razones expuestas por el Consejo Local en la resolución impugnada, de ahí la inoperancia de este agravio.
En consecuencia, queda evidenciado que el Consejo Distrital 05 en el Estado de Yucatán, sí justificó en el acuerdo respectivo, la ubicación de las casillas 886 básica y contigua, y que a su vez el Consejo Local de esa entidad federativa, analizó los elementos probatorios necesarios, para confirmar que la ubicación aprobada para las casillas en comento, sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 241, del Código electoral adjetivo, y en el Manual del procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, de ahí que, es inconcuso que contrario a lo que señala el partido recurrente, el Consejo Local responsable, sí agotó el principio de exhaustividad, para justificar la ubicación de las casillas en comento.
Por lo tanto, al haberse desestimado los agravios hechos valer por el partido apelante, se confirma la resolución de dieciocho de mayo del presente año, emitida por el Consejo Local del Estado de Yucatán, en el expediente RSCL/YUC/004/2009, en el cual se determina ratificar el acuerdo CD/A/31/05/007/09, por el que se aprueba la lista definitiva que contiene el número y ubicación de las casillas electorales básicas y contiguas, así como la de la casilla extraordinaria 2 de la localidad de Xcucul Sur, correspondiente a la sección 0991 del municipio de Umán, en el Estado de Yucatán.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciocho de mayo de dos mil nueve, emitida por el citado Consejo Local, por la razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta ejecutoria, respecto de la ubicación de las casillas 886, básica y contigua, así como la extraordinaria 2 de la sección 991, todas en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia en términos de ley, de conformidad con los artículos 26 al 29, párrafo 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en su oportunidad archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 23
[2] Consultable en la página de Internet. http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2008-2009/Proceso2009-ActividadesPrevias/ComisionCapacitacionOrganizacionElectoral/estaticos/15mayo/3CCYOEOR20090122Punto_10.doc