SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
0
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-51/2022
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político MORENA[1], a través de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas[2], a fin de controvertir la resolución INE/CL/18/2022, emitida por el referido Consejo, que confirmó el acuerdo A10/INE/CHIS/CD12/22-02-22 del 12 Consejo Distrital del mencionado Instituto Electoral, mediante el cual da respuesta en sentido negativo a la solicitud del ahora recurrente de integrar una comisión temporal de seguimiento a las actividades de difusión institucional de la renovación de mandato.
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, debido a que el Consejo Local responsable no vulneró los principios de exhaustividad en la determinación que adoptó, toda vez que se ocupó de dar contestación a la solicitud que le fue planteada y proporcionó las razones por las cuales, en su concepto, resultaba innecesaria la creación de una comisión temporal que diera seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato en el Estado de Chiapas.
De la narración de hechos que el partido actor hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Instalación del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas. El tres de enero de dos mil veintidós[3], se instaló el referido Consejo Local responsable, con la finalidad de ejercer sus funciones durante el proceso de revocación de mandato.
3. Solicitud. El veintiséis de enero, MORENA presentó un escrito mediante el cual solicitó la creación de una Comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.
4. Respuesta a la solicitud. El veinticinco de febrero siguiente, mediante acuerdo A10/INE/CHIS/CD12/22-02-2022, el 12 Consejo Distrital dio respuesta a su solicitud en sentido negativo.
6. Acuerdo de reencauzamiento. El diez de marzo siguiente, esta Sala Regional Xalapa, mediante acuerdo de sala dictado en el expediente SX-RAP-14/2022, determinó reencauzar el escrito de demanda al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas para que en el ámbito de su competencia determine lo que en derecho corresponda.
7. Resolución impugnada INE/CL/18/2022. El dieciocho de marzo, el Consejo Local responsable emitió resolución dentro del expediente NE-RSG/CL/CHIS/18/2022, en el que confirmó el acuerdo A10/INE/CHIS/CD12/22-02-2022, por el cual se determinó que no resultaba procedente la creación de la mencionada Comisión temporal.
8. Demanda. El veintidós de marzo, MORENA presentó demanda de recurso de apelación a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, a efecto de impugnar la mencionada determinación.
9. Recepción y turno. El veintiséis de marzo, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-51/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió el escrito de demanda. Además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación planteado por MORENA, por materia, ya que se trata de un asunto que se relaciona con la legalidad de un acto emitido por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Chiapas; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 6, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
13. Asimismo, con sustento en el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal en los expedientes SUP-RAP-32/2022, SUP-RAP-39/2022, SUP-RAP-44/2022 y SUP-RAP-45/2022, en los cuales, sostuvo que esta Sala Regional es la competente para resolver asuntos con temática similar a la que se plantea en el presente recurso.
14. En efecto, en dichos expedientes la Sala Superior señaló que si bien, el acto impugnado se encontraba relacionado con el proceso de revocación de mandato, al tratarse de la negativa recaída a la solicitud de creación de una comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del mencionado proceso, tal aspecto no podría actualizar en automático la competencia de ese órgano jurisdiccional federal.
15. Lo anterior, porque de forma similar, diversas comisiones son formadas para dar seguimiento a tareas que tienen relación directa con la elección presidencial, y son las Salas Regionales quienes pudieran conocer directamente de las impugnaciones contra las determinaciones tomadas por los órganos desconcentrados del INE en respuesta a las solicitudes realizadas por los partidos políticos respecto de la procedencia de su creación.
16. Conforme a lo anteriormente precisado, si en el caso se cuestiona la legalidad de una determinación de un órgano desconcentrado del INE que negó la procedencia de la creación de una comisión temporal para el seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato, resulta evidente que la competencia para conocer de la impugnación se surte en favor de esta Sala Regional.
17. El recurso de apelación en estudio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 45, apartado 1, incisos a) y b), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación.
18. Forma. La demanda se presentó a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, consta el nombre del partido político actor y la firma electrónica y autógrafa de quien se ostenta como su representante, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
19. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días, tomando en consideración que la resolución impugnada se emitió el dieciocho de marzo, de forma que el plazo transcurrió del veintiuno al veinticuatro de marzo sin considerar sábado y domingo, por lo que si la demanda lo presentó el veintidós de marzo, ello fue dentro del plazo señalado.
20. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, al ser promovido por MORENA, partido con registro nacional y local.
21. Y por lo que hace a Martín Darío Cázarez Vázquez, se reconoce su personería pues en efecto es representante ante el Consejo Local responsable, carácter que se reconocer en las constancias de autos.
22. Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 15/2009, de rubro: “PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO”[6].
23. Interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el interés jurídico deriva del argumento del partido actor, consistente en que el Consejo Local responsable indebidamente estimó improcedente su solicitud de crear una Comisión temporal para el seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.
24. Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, toda vez que, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.
25. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación.
26. La pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada con la finalidad de que el Consejo Local responsable ordene al Consejo Distrital 12, la creación de una comisión temporal para el seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.
28. Aduce que la autoridad responsable no realizó un debido estudio y análisis de sus agravios, pues en ningún momento ha sido su pretensión formar parte de la divulgación de propaganda en materia de revocación de mandato, sino que se estén llevando los trabajos respectivos, así como un correcto seguimiento a la información y promoción del proceso de revocación de mandato que sea la encargada de vigilar el debido cumplimiento de las facultades y obligaciones del Instituto.
29. A decir del actor, los artículos 35, fracción IX, apartado 7, párrafo segundo de la Constitución Federal y 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, establece la difusión institucional para efectos de informar y promover la participación de las y los ciudadanos en la revocación de mandato, con lo cual abona al pleno ejercicio democrático del país, y no como lo pretender ver la autoridad administrativa electoral al determinar que el partido pretende inmiscuirse en actividades de publicidad, lo cual resulta erróneo.
30. Así, argumenta el partido actor que contrario a lo manifestado por la responsable, no se trata de una invasión de atribuciones, en tanto que la Comisión Temporal de Seguimiento que solicita de ninguna manera se entromete, entorpece o rebasa funciones, sino lo que se propone es un ente auxiliar –comisión especial– del Consejo para dar seguimiento a sus atribuciones de evaluación y buen desarrollo de la jornada de consulta de la revocación de mandato.
31. Sostiene que de lo contrario se estaría afectando el derecho fundamental de contar con información veraz y objetiva, demeritando la participación política de la ciudadanía y se dejarían de cumplir los principios de certeza y máxima publicidad.
32. Así en su concepto, de esas disposiciones se tiene que no solo deben existir órganos que den difusión a la consulta, sino también la existencia de comisiones temporales –que se solicitó– que puedan dar seguimiento a las actividades de difusión que realicen los órganos competentes, pues solo así, se puede cumplir cabalmente con la obligación de organizar y de dar difusión de la consulta para generar mayor participación ciudadano.
33. A continuación, se procederá al estudio conjunto de los agravios hechos valer, sin que ello cause perjuicio alguno a la parte actora, ya que no es la forma en cómo se estudian los agravios, sino su análisis integral lo relevante para cada asunto.[7]
34. En concepto de esta Sala Regional, los agravios mencionados resultan infundados, como se expone a continuación.
35. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes.
36. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la de exhaustividad, así como la de congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
37. El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración del litigio, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
38. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa pretendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
39. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[8]
40. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional,[9] en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.
41. Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las sentencias, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, se estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
42. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quien juzga debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o allegadas al expediente legalmente.
43. Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que, en el caso, no se vulneró el principio de exhaustividad en la determinación adoptada en la resolución cuestionada, toda vez que el Consejo Local responsable atendió lo solicitado por el partido actor.
44. En efecto, precisó que la normativa reglamentaria que rige su actuar, lo faculta para crear las comisiones que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
45. Sin embargo, indicó que esa facultad es potestativa, en tanto que está sujeta al criterio de las y los consejeros determinar la creación de la comisión y su plan de trabajo.
46. Al respecto, el Consejo Local señaló que la LGIPE, el Reglamento de Sesiones y el Reglamento Interior establecen que los consejos distritales podrán crear comisiones que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones; sin embargo, que lo anterior no es imperativo, ya que si el Consejo Distrital dará el seguimiento a las actividades en el Pleno, no advierte la necesidad de crear una comisión para tal fin, pues la finalidad que persigue el partido actor se satisface a través de una modalidad diferente a la solicitada.
47. Además, la autoridad responsable precisó que en la acción de inconstitucionalidad 151/2021 se invalidó el párrafo cuarto de la Ley de Revocación, la cual contemplaba la participación de los partidos políticos en la promoción ciudadana del proceso de revocación de mandato, con lo cual se prohíbe la injerencia de los partidos políticos en todo lo relativo al tema comprendido en la sección tercera de la Ley de Revocación sea por el medio que sea.
48. A partir de lo anterior, concluyó que los partidos políticos no pueden formar parte de una Comisión que tenga entre sus funciones acciones de promoción de participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato; sea de vigilancia o seguimiento al mismo.
49. Reforzó su argumento, señalando que hay comisiones como la del Servicio Profesional Electoral Nacional, Quejas y Denuncias y Fiscalización en donde no pueden participar los partidos políticos y, que esta excepción no se debe alterar.
50. Como se advierte, en concepto de esta Sala Regional, el Consejo Local responsable se ocupó de dar contestación a la solicitud que le fue planteada y proporcionó las razones por las cuales, en su concepto, resultaba innecesaria la creación de una comisión temporal.
51. En primer lugar, porque el Consejo Local enfatizó que la creación de comisiones es una facultad potestativa y que, en el caso el Pleno del Consejo Distrital puede dar seguimiento a las actividades de difusión del proceso de revocación de mandato, sin que se estime necesaria la creación de una comisión para tal fin.
52. Y, en segundo lugar, porque la injerencia de los partidos políticos en las acciones de promoción de participación ciudadano del procedimiento de revocación de mandato está vetada en atención a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 151/2021.
53. Tocante al primer punto, esta Sala Regional no advierte alguna ilegalidad ni falta de razonabilidad en el ejercicio de la facultad potestativa del Consejo Local responsable al determinar que no resultaba necesaria la creación de una comisión que diera seguimiento a las actividades de difusión del proceso de revocación de mandato.
54. En primer lugar, porque el Consejo Local cuenta con atribuciones para crear las comisiones que estime necesarias para el correcto desempeño de las funciones que tiene encomendadas y, por otro lado, tampoco se advierte alguna falta de razonabilidad en la negativa de crear o integrar una comisión en los términos solicitados por el partido actor, como se explica enseguida.
55. Por lo que hace el primer aspecto, esto es, la potestad administrativa para crear comisiones, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Primer Circuito, ha señalado en la tesis de rubro “FACULTADES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. SUS CARACTERÍSTICAS, LÍMITES Y CONTROL JUDICIAL CUANDO SE ENCUENTREN EN JUEGO DERECHOS FUNDAMENTALES”, cuyo carácter es orientador para esta Sala Regional, que la discrecionalidad es una facultad atribuida a los órganos administrativos por las leyes, sin predeterminar por completo el contenido u orientación que han de tener sus decisiones, por lo que el titular de las potestades o competencias queda habilitado para elegir, dentro de las diversas opciones decisorias que se le presentan, el medio más pertinente, valioso y eficiente para alcanzar el fin, con los mejores criterios de razonabilidad[10].
56. Sin embargo, en el propio criterio se precisa que, no debe entenderse como una potestad ilimitada o absoluta que permita realizar u omitir actos caprichosos que, a final de cuentas, se traducen en arbitrariedad, pues la actividad administrativa por ningún motivo puede quedar fuera o por encima del orden jurídico.
57. Asimismo, en la tesis de rubro “ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL. SUS ELEMENTOS REGLADOS”, se ha indicado que los elementos reglados de un acto administrativo emitido conforme a potestades discrecionales consisten en: a) el propio margen discrecional atribuido a la administración (entendido como el licenciamiento o habilitación preconfigurada por la ley) y su extensión; b) la competencia para ejercer esas facultades; c) el procedimiento que debe preceder al dictado del acto; d) los fines para los cuales el orden jurídico confiere dichas atribuciones; e) la motivación en aspectos formales y de racionalidad; f) el tiempo, ocasión y forma de ejercicio de aquéllas; g) el fondo parcialmente reglado (personas, quántum, etcétera); h) los hechos determinantes del presupuesto; y, i) la aplicación de principios[11].
58. Conforme a lo anterior, esta Sala Regional advierte que, efectivamente, los Consejos Locales del INE legalmente cuentan con la facultad potestativa para crear las comisiones que estimen pertinentes para su adecuado funcionamiento.
59. Lo anterior, a partir de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 68, numeral 1, inciso m), que establece que los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen entre otras atribuciones, nombrar las comisiones de consejeros y consejeras que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.
60. Asimismo, el Reglamento Interior y el Reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales ambas normativas expedidas por el INE, establecen que los Consejos Locales podrán integrar o crear las Comisiones que consideren necesarias para la vigilancia y organización del ejercicio adecuado de sus atribuciones, con el número de integrantes que para cada caso acuerden (artículos 20, numeral 1 y 28, respectivamente).
61. Por otra parte, como se adelantó, tampoco se advierte alguna falta de razonabilidad en la negativa de crear una comisión temporal, debido a que la normativa que rige esa materia contempla a los órganos electorales encargados de supervisar y vigilar la difusión institucional de este mecanismo de participación ciudadana, además, el sistema de medios de impugnación previsto por los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución Federal, garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos en el proceso de revocación de mandato.
62. En efecto, la Ley Federal de esta materia establece las directrices que se deben seguir en materia de difusión del citado proceso en los artículos 32 a 35, las cuales se desarrollan en los Lineamientos y, en lo que interesa al caso, se previó lo siguiente:
63. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, tendrá las siguientes atribuciones en materia de revocación de mandato (artículo 18, fracciones VI, VII, VIII, IX y XI, así como 32 y 33 de los referidos Lineamientos):
Elaborar y presentar al Consejo General la propuesta de asignación de tiempos en radio y televisión para la promoción y difusión.
Verificar el cumplimiento de la transmisión de materiales de promoción y difusión en las señales radiodifundidas y su retransmisión en las señales de televisión restringida.
Realizar informes periódicos, así como un final sobre los resultados de la verificación de la promoción y difusión en radio y televisión y presentarlos ante el Comité de Radio y Televisión, con perspectiva de género e igualdad de condiciones.
Elaborar y notificar a los concesionarios los requerimientos de información derivados de presuntos incumplimientos de la promoción y difusión.
Dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE de los incumplimientos advertidos durante la promoción y difusión para que determine lo que en derecho corresponda
64. El INE, a través de la Coordinación Nacional de Comunicación Social a nivel central y desconcentrado, deberá llevar a cabo, desde la emisión de la Convocatoria y hasta el día de la jornada de RM, un monitoreo en diarios y revistas impresos para detectar la propaganda difundida con motivo de la revocación de mandato, misma que será remitida a la Secretaría Ejecutiva, para que se determine el trámite que, en su caso, corresponda conforme a derecho (artículo 41 de los Lineamientos).
65. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, propondrá la Metodología para la promoción y difusión de la participación ciudadana de la revocación de mandato. Esta metodología deberá ser objetiva y con fines informativos (artículo 34 de los Lineamientos)
66. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones (Artículos 21, fracciones I y VI, de los Lineamientos):
Supervisar los trabajos realizados por los órganos desconcentrados distritales correspondientes en materia de revocación de mandato.
Coadyuvar con las actividades en materia de promoción y difusión de la participación ciudadana de conformidad con la metodología respectiva.
67. Los Consejos Distritales tendrán las siguientes atribuciones (Artículo 22, fracción V de los Lineamientos):
Coadyuvar con las actividades en materia de promoción y difusión de la participación ciudadana de conformidad con la metodología respectiva.
68. Como se advierte, las funciones de distintas autoridades electorales durante el proceso de revocación de mandato están encaminadas a dar una amplia cobertura al proceso de consulta ciudadana y también se encuentran establecidos los mecanismos de vigilancia, supervisión, monitoreo e informes detallados de esas actividades de difusión.
69. Además, el partido político actor, como integrante del Consejo Local responsable puede solicitar información relacionada con la difusión del proceso de revocación de mandato y, en todo caso, de estimar que esa publicidad se aparta de lo establecido en la normativa aplicable, tiene a su alcance proponer medidas para garantizar una efectiva difusión o, en dado caso, un sistema de medios de impugnación para que se revise la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en este proceso de consulta ciudadana.
70. Por tanto, si el Consejo Local determinó que el Consejo Distrital cuenta con atribuciones para crear las comisiones que estime necesarias para el correcto desempeño de las funciones que tiene encomendadas y, por otra parte, los argumentos resultan razonables para negar la creación de una comisión temporal debido a la existencia de órganos encargados de realizar las mismas actividades que serían materia de la citada comisión, con apoyo en lo previsto por el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
71. Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-RAP-12/2022 y SX-RAP-42/2022.
72. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
73. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora, en la cuenta de correo señalado en el escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas y al 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo sucesivo se le podrá citar como recurrente, partido actor, o por sus siglas MORENA.
[2] En adelante se citará como Consejo Local responsable.
[3] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo determinación en contrario.
[4] En lo subsecuente se citará como INE
[5] En adelante se citará como Ley General de Medios.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 34 y 35. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[7] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.
[8] Véase jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Véase jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] Tesis [A.]: I.4o.A.196 A, T.C.C., Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1985. Registro digital: 2022360.
[11] Tesis [A.]: I.1o.A.E.29 A, T.C.C., Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, página 2316. Registro digital: 2008759.