SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-53/2022
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; cinco de abril de dos mil veintidós.
SENTENCIA mediante el cual se resuelve el recurso de apelación promovido por el partido MORENA,[1] a través de Martín Darío Cázares Vázquez, en su carácter de representante propietario de dicho ente político, ante el Consejo Local[2] del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas.
El actor impugna la omisión del Instituto Nacional Electoral[3] de notificar las observaciones de los registros de ciudadanos para fungir como representantes propietarios ante las mesas directivas de casillas, para las elecciones extraordinarias de los Ayuntamientos de Siltepec y Venustiano Carranza, Chiapas.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Emisión del Decreto 014. El siete de diciembre de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado de Chiapas emitió el Decreto 014, mediante el cual convocó a elecciones extraordinarias para elegir a miembros de Ayuntamientos de Venustiano Carranza, Honduras de la Sierra, Siltepec, El Parral, Emiliano Zapata, Frontera Comalapa, Chiapas; en el mismo se determinó notificar al Consejo General, a fin de organizar el Proceso Electoral Extraordinario 2022 en los municipios citados y, finalmente, emitiera el calendario que contendría los plazos relativos a las etapas para la celebración de la elección extraordinaria.
2. Aprobación del Calendario del Proceso Electoral Extraordinario 2022. El catorce de diciembre siguiente, el Consejo General del IEPC aprobó el calendario del proceso local extraordinario 2022, para las elecciones de miembros de ayuntamiento en los municipios citados en el parágrafo anterior, en el cual se estableció como fechas para registro de representantes generales y de casillas, así como para realizar sustituciones.
Registro de representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casillas. | Del 25 de febrero al 21 de marzo de 2022. |
Sustitución de representantes generales y ante mesas directivas de casilla. | Del 21 al 24 de marzo de 2022. |
3. Solicitud de sustitución. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós[4], el partido actor presentó un escrito por el que solicitó al INE en Chiapas, la oportunidad de realizar sustituciones en dos municipios en los que no habían notificado observación alguna por parte del órgano administrativo electoral.
4. Demanda. El mismo día, el partido actor presentó el medio de impugnación en línea, a fin de controvertir la supuesta omisión del INE de notificar en tiempo y forma de las observaciones de dos personas que fueron registradas para fungir como representantes propietarios ante Mesa Directiva de Casilla.
5. Recepción y turno. El tres de abril siguiente, se recibió el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-53/2022 y turnarlo a su ponencia, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: a) por materia, ya que se impugna la supuesta omisión del INE de notificar en tiempo y forma de las observaciones de dos personas que fueron registradas para fungir como representantes propietarios ante Mesa Directiva de Casilla, misma que se relaciona con el proceso electoral extraordinario en Chiapas; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
7. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso a), y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 42, y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Esta Sala Regional estima que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda debido a que se actualiza lo previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, la irreparabilidad del acto impugnado.
9. Lo anterior, derivado a que, en el caso, se actualiza la irreparabilidad de los actos, debido a que el pasado tres de abril del año en curso, se llevó a cabo la elección extraordinaria para elegir a miembros de los Ayuntamientos de Venustiano Carranza, Honduras de la Sierra, Siltepec, El Parral, Emiliano Zapata, Frontera Comalapa, Chiapas con lo cual existe un obstáculo jurídico insuperable para abordar el tema de fondo planteado, según se explica a continuación.
10. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a este Tribunal resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; las cuales procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
11. Dicho precepto prevé una serie de condiciones o requisitos de procedibilidad que aplican de manera general a los medios de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.[7]
12. Uno de ellos se refiere a que la posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio debe darse dentro de los plazos en los que se desarrolla el proceso electoral.
13. Resulta ilustrativa la tesis XL/99 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)",[8] en la que se explica que, con el fin de privilegiar el principio de certeza se concluye que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se lleven a cabo.
14. Con relación a lo anterior, la Ley electoral de Chiapas establece que el proceso electoral estará comprendido por cuatro etapas; la primera, es la preparación de la elección; la segunda, es la jordana electoral; la tercera, es la etapa de entrega de los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; y la última etapa, es el dictamen y declaraciones de validez de la elección.
15. Así, el inicio de la etapa de la jornada electoral extraordinaria propicia la irreparabilidad de los actos y omisiones de la etapa preparatoria, en la que se encontraba la integración de las mesas de casillas.
16. Es decir, conforme con lo anterior, por regla general, las impugnaciones serán improcedentes cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos electorales o dentro de la etapa del proceso electoral que corresponda.
17. En el escrito de demanda promovido por MORENA, se señala como acto impugnado, la supuesta omisión del INE de notificar en tiempo y forma de las observaciones de dos personas que fueron registradas para fungir como representantes propietarios ante mesa directiva de casilla.
18. Asimismo, aduce que, concluido el plazo para registrar y sustituir representantes, el Sistema detectó observaciones en dos distritos, mismos que no fueron notificados dentro del plazo para que estuvieran en posibilidad de subsanarlas.
19. En consecuencia, solicitó que se le permitiera hacer sustituciones correspondientes, con la finalidad de salvaguardar el derecho de los candidatos y del partido de ser representados en las casillas.
20. El partido actor señala que dicha omisión lo deja sin posibilidad de actuar en la jornada electoral extraordinaria, dado que el plazo para realizar sustituciones ya había fenecido, por lo que solicita que esta Sala Regional ordene al INE resarcir el daño causado y se permita la sustitución de los ciudadanos que resultaron con observaciones en el registro como representantes ante las mesas de casilla.
21. De ahí que, con independencia de los argumentos expuestos por el actor, lo cierto es que, el recurso federal resulta improcedente ya que el posible menoscabo a su esfera jurídica resulta irreparable atendiendo a que la determinación materia de controversia, forma parte de una etapa del proceso electoral extraordinario que ya concluyó a la fecha en que se resuelve el presente recurso federal.
22. De esta forma, se aprecia que, a la fecha, no resulta factible analizar los planteamientos expuestos por la parte actora dado que, en todo caso, este Tribunal Electoral Federal se encuentra impedido para satisfacer su pretensión.
23. Lo anterior toda vez que en la jornada electoral celebrada el pasado tres de abril ya participaron las y los ciudadanos que fungieron como representantes en las Mesas de casillas en los municipios que llevaron a cabo elecciones extraordinarias.
24. Así, de adoptar una postura distinta y analizar los reclamos del promovente, la resolución de este órgano jurisdiccional podría resultar atentatoria de los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio del electorado y del resto de participantes en la contienda extraordinaria.
25. En ese orden de ideas, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia en estudio, consistente en que el acto o resolución reclamado se ha consumado de un modo irreparable.
26. Lo anterior porque el escrito de demanda y demás constancias que integran el recurso de apelación se recibieron en esta Sala Regional el pasado dos de abril, y el turno del asunto se hizo del conocimiento el tres siguiente, es decir, en misma fecha en la que se desarrollaba la jornada electoral extraordinaria, aspecto que obstaculizó la emisión de un pronunciamiento de fondo, atendiendo al margen tan ajustado para realizar el análisis de la impugnación.
27. Circunstancia que trae como consecuencia la imposibilidad material y jurídica para analizar si resultaba factible la reparación solicitada.
28. Esta Sala Regional estima que la demanda del presente recurso de apelación debe ser desechada de plano, lo anterior, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
29. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
30. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al partido actor, en la cuenta de correo señalado en el escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas; y, por estrados a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente como corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo se le podrá referir como: partido recurrente o actor.
[2] En adelante, podrá citarse como Consejo Local.
[3] En lo siguiente, por sus siglas INE.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo mención expresa.
[5] Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación. Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.
[6] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como en el vínculo electrónico http://interno.te.gob.mx/intranet/
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XL/99&tpoBusqueda=S&sWord=XL/99