acuerdo de sala
recurso de apelación
EXPEDIENTE: SX-rap-56/2016
ACTOR: partido acciÓN nacional
AUTORIDAD RESPONSABLE: 17 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para acordar, los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el acuerdo A03/INE/VER/CD17/19-12-16, aprobado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis por el 17 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz por el que se crearon e integraron las comisiones de consejeros electorales para el proceso electoral local 2016-2017.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación del reglamento de elecciones. El siete de septiembre del año en curso, mediante sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG661/2016, mediante el cual emitió el Reglamento de Elecciones.
2. Ratificación y designación de consejeros distritales. El diez de noviembre siguiente, el Consejo Local del citado Instituto en el estado de Veracruz emitió el acuerdo 01/INE/VER/CL/10-11-16, por el que ratificó y designó a las consejeras y consejeros distritales electorales de los veintiún Consejos Distritales de la entidad, para el proceso electoral local 2016-2017.
3. Instalación del 17 Consejo Distrital. El dieciséis de noviembre posterior, el 17 Consejo Distrital del referido Instituto con sede en Cosamaloapan, Veracruz, se instaló para dar inicio formal al proceso electoral local 2016-2017.
4. Acto impugnado. El diecinueve de diciembre del año en curso, el 17 Consejo Distrital emitió el acuerdo A03/INE/VER/CD17/19-12-16, por el que se crearon e integraron las comisiones de consejeros electorales para el proceso electoral local 2016-2017.
II. Recurso de apelación.
1. Demanda. El veintitrés de diciembre del presente año, Victor Mendoza Caloca, ostentándose como representante propietario acreditado del Partido Acción Nacional ante el referido 17 Consejo Distrital, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo descrito en el numeral anterior.
3. Recepción en Sala Regional. El veintinueve de diciembre del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación, que remitió el 17 Consejo Distrital.
2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
Lo anterior, pues en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la demanda del presente medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional, en actuación colegiada, emitir la resolución.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en el recurso de apelación que se examina, resulta improcedente, por las razones siguientes:
De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Una vez precisado lo anterior, es necesario analizar la normativa que regula el recurso de apelación.
Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:
“Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.
Artículo 41
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 42
1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Artículo 43
1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:
a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;
b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas, y
c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente improcedente.
Artículo 43 Bis
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
Artículo 43 Ter
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El recurso se interpondrá ante el Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquél en que el Presidente de la Cámara notifique el informe al representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana.
…
Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y
V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:
I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y
II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.”
De acuerdo con las normas transcritas, el recurso de apelación es procedente, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral, que no sean impugnables a través del mismo y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promuevan.
En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, será procedente para controvertir las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en contra de los actos o resoluciones que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.
También resulta procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos de la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, procede para controvertir la determinación y aplicación de sanciones que, en los términos del ordenamiento citado, realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
De igual forma, resulta la vía idónea para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación de un partido político, así como los actos que integren el mismo, que causen una afectación sustantiva al promovente.
Finalmente, procede para combatir el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, respecto al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana.
En el caso, los hechos planteados en el escrito recursal no actualizan los supuestos de procedencia precisados, esto porque el partido recurrente controvierte el acuerdo del 17 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz por el que se crearon e integraron las comisiones de consejeros electorales para el proceso electoral local 2016-2017.
Como se observa, el acto materia de impugnación no puede ser conocido en esta instancia a través del recurso de apelación, pues, como se observó, tal recurso no es procedente para conocer y resolver actos de órganos delegacionales, es decir, no procede para combatir determinaciones de Consejo o Juntas, Locales o Distritales, del Instituto Nacional Electoral, de ahí que se estime que no es la vía idónea, y por lo tanto se estime improcedente.
SEGUNDO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia del recurso de apelación no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por la parte actora, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[2], en la cual se menciona que ante la imprecisión del medio manifestado por el actor, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente.
Ahora bien, en razón de lo manifestado por el partido actor en su escrito de demanda, se considera que lo procedente es reencauzar la misma a recurso de revisión, en atención a las consideraciones siguientes:
El artículo 35, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones que provengan de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
Por su parte, el artículo 36, apartado 2, de la referida Ley de Medios dispone que el recurso de revisión es competencia de la Junta Ejecutiva o del Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnada.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 71 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral están las treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa integrada por una Junta Local Ejecutiva, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Local.
Asimismo, están las trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal compuesta por la Junta Distrital Ejecutiva; el Vocal Ejecutivo, y el Consejo Distrital.
Los Consejos Distritales funcionan durante el proceso electoral, en términos del artículo 76, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, ya que, acorde con lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la propia Ley sustantiva electoral, en la estructura orgánica del Instituto mencionado, tal función de vigilancia corresponde a las comisiones de vigilancia respectivas.
Ahora bien, es necesario precisar que el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejerce tareas no solamente en relación a las elecciones federales, sino también algunas respecto de las elecciones locales, en el ámbito que le compete.
De ahí que, ante esta nueva configuración constitucional, los órganos delegacionales del Instituto Nacional Electoral emitan determinaciones que incidan en comicios locales, ello no cambia la procedencia del recurso de revisión para el presente caso.
En la especie, el acto impugnado fue emitido por un órgano del Instituto Nacional Electoral, a nivel Distrital, dentro de la etapa de preparación del proceso electoral local 2016-2017 (la cual dio inicio el diez de noviembre del presente año y concluirá al iniciarse la jornada electoral a realizarse en la próxima anualidad) su conocimiento y resolución corresponde al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, por ser el órgano superior jerárquico de los consejos distritales de esa entidad federativa.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver sobre la cuestión competencial en los acuerdos de Sala de veinte de abril y veinticuatro de mayo, ambos de dos mil dieciséis, relativos a los recursos de apelación con las claves de identificación SUP-RAP-193/2016 y SUP-RAP-269/2016.
En consecuencia, al no agotar la instancia previa, lo procedente es reencauzar el escrito de recurso de apelación al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, para que sea éste quien sustancie y resuelva la demanda a través del recurso de revisión.
Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo.
Por lo anterior, remítase en forma inmediata al citado Consejo Local los originales de los autos que integran el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, previa copia certificada que de las mismas se deje en el archivo de esta Sala Regional.
Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, al citado Consejo Local, debiendo quedar copia certificada en el Archivo de este órgano colegiado.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente medio de impugnación para que sea el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz quien lo sustancie y resuelva, en los términos señalados en el presente fallo.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al citado Consejo Local, así como la documentación que se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente recurso, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada del presente acuerdo, al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 2, 3 y 5, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente recurso, deberá remitirse al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.
En su oportunidad, devuélvase las constancias originales, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, así como José Antonio Morales Mendieta quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 447-449
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 434 a 436.