RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-56/2018
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
colaboró: daniela martí lópez
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1], en contra del dictamen consolidado INE/CG1102/2018 y la resolución INE/CG1104/2018 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] que, entre otras cuestiones sancionó a la coalición “Campeche para Todos” con motivo de irregularidades encontradas en los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Diputados Locales, Ayuntamientos y Juntas Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Campeche.
Í N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios
Esta Sala Regional determina confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada, ya que el partido recurrente incumplió con la obligación de reportar en tiempo real ciento tres registros contables, excediendo los tres días posteriores a la realización de las respectivas operaciones.
De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
2. Periodo de campañas. Del veintinueve de abril al veintisiete de junio del año en curso, comprendió el período de campañas para la elección de Diputados y Ayuntamientos, respectivamente, en el estado de Campeche.
3. Jornada electoral ordinaria. El uno de julio siguiente, se celebró la jornada electoral para elegir a Diputados Locales por ambos principios, así como Ayuntamientos en el referido Estado.
4. Dictamen consolidado INE/CG1102/2017 y su resolución INE/CG1104/2017. El seis de agosto del año que transcurre, se aprobó la resolución dictada por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de, Diputados Locales, Ayuntamientos y Juntas Municipales correspondientes al Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018, en el estado de Campeche.
5. El diez de agosto siguiente, se notificó a las representaciones partidistas, entre éstas al partido actor, los respectivos engroses de los dictámenes y resoluciones aprobadas en la sesión referida en el parágrafo que antecede.
6. Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable impuso una sanción económica en lo individual al partido actor, misma que asciende al 80% (ochenta por ciento) del monto total de la misma, es decir, a $358,069.51 (trescientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve pesos 51/100 M.N).
7. Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de agosto de dos mil dieciocho, el PRI, a través del representante suplente ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso de apelación.
8. Recepción. El veinte de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente medio de impugnación.
9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó que se integrara el expediente SX-RAP-56/2018, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
10. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-3159/2018, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el presente juicio y tuvo por admitida la demanda; en posterior acuerdo al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la sanción impuesta al PRI con motivo de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales, Ayuntamientos y Juntas Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Campeche, entidad que corresponde a esta circunscripción.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso g) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
14. Están satisfechos los requisitos de procedencia del recurso en estudio, en términos de los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), y 45, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
16. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, debido a que la autoridad responsable notificó el diez de agosto pasado, al partido actor mediante oficio INE/DS/2987/2018[3] el engrose del acto impugnado y la demanda se presentó el trece siguiente; por lo cual, es inconcuso que su presentación fue oportuna.
17. Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el Consejo General del INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida ley general.
18. En la especie, la presentación de la demanda que da origen a este recurso de apelación fue por conducto del ciudadano Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, representante suplente ante el Consejo General del INE, calidad reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
19. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que se controvierte la resolución emitida por el Consejo General del INE, misma que no admite ser revocada o modificada por algún otro medio de impugnación de los señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios
20. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución emitida por el Consejo General del INE, por lo que hace a la sanción impuesta en la conclusión 13, con motivo de la revisión del informe de ingresos y gastos del PRI, en el estado de Campeche, tal como se aprecia en el cuadro siguiente[4]:
No. | Conclusión | Sanción |
13 | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 103 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $8,951,737.79 | $358,069.51 |
21. La sanción económica que en lo individual[5] se impuso al recurrente, asciende al 80% del monto total de la misma, es decir, a $358,069.51 (trescientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve pesos 51/100 M.N).
22. Ahora bien, la causa de pedir radica, esencialmente, en los motivos de agravio siguientes:
I. Violación a su garantía de audiencia, porque a su juicio, no le fueron notificados los registros en el oficio de errores y omisiones; además de que setenta de los ciento tres registros, sí fueron reportados oportunamente.
II. Vulneración a los principios de exhaustividad, legalidad, objetividad y certeza de la resolución impugnada, en relación con la conclusión 13.
III. Que la autoridad responsable no consideró que la fecha en que se hicieron los registros fue porque el Sistema Integral de Fiscalización[6] no permitía realizarlos oportunamente, lo cual resulta una imposibilidad material dada por la temporalidad de registro en el referido sistema.
23. Ahora bien, esta Sala Regional considera que el análisis de los motivos de disenso se realizará en el orden señalado, sin que ello le cause alguna afectación a la parte actora, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[7]
24. Respecto al agravio I, el cual se encuentra relacionado con la supuesta vulneración a la garantía de audiencia, esta Sala Regional lo considera infundado.
25. Para analizar el agravio citado, resulta conveniente señalar que en el artículo 14 de la Constitución General de la República, así como en el 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se reconoce la garantía del derecho de audiencia que debe tener toda persona que se encuentre sujeta a un proceso en el cual sea susceptible de ser sancionada, o que alguno de sus derechos pueda verse afectado o lesionado por algún acto de autoridad.
26. Es decir, antes de que la autoridad imponga algún tipo de sanción, la persona susceptible de ser afectada debe tener el derecho de que se le informen de manera adecuada, las razones y fundamentos por los que podría sufrir alguna vulneración en su esfera jurídica, lo cual implica que deben existir los mecanismos necesarios que permitan su defensa, de modo que la autoridad ponga a su disposición todos los elementos, para que se encuentre en posibilidad de conocer las razones y fundamentos por los que se le pretende sancionar.
27. Así, se tiene que la garantía de audiencia busca el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, las etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa; por tanto, tal derecho constitucional se satisface en la medida que se reconoce al interesado la posibilidad de ser oído, alegar lo que considere pertinente en su defensa y ofrecer las pruebas conducentes, dentro de la etapa y plazo establecido en la normatividad aplicable, evitando así dejarlo en estado de indefensión.
28. Ahora bien, en materia de fiscalización, los artículos 80, inciso d), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos y 291, párrafo 1; y 291, apartado 3 del Reglamento de Fiscalización, establecen que si durante la revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización advierte la existencia de errores y omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
29. Asimismo, la referida unidad fiscalizadora está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane y la Unidad deberá informar del resultado antes del vencimiento del plazo de elaboración del dictamen consolidado.
30. De lo anterior, se concluye que el respeto al derecho de audiencia constituye un elemento esencial del procedimiento de fiscalización, conforme a lo cual, la legislación aplicable determina en forma reiterada que la existencia de errores u omisiones técnicas debe ser informada de manera oportuna y eficaz a los sujetos obligados, a efecto de que se encuentren en aptitud de presentar las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes o, en su caso, de allegar la documentación necesaria para subsanarlos.
31. Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo alegado, por una parte, la unidad fiscalizadora sí notificó al partido recurrente sobre la omisión de registrar operaciones fuera del plazo previsto en el artículo 38, apartados 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización y, por otro lado, el sujeto obligado omitió realizar los registros de manera oportuna.
32. En efecto, del oficio de errores y omisiones, INE/UTF/DA/37436/18 de diez de julio del año que transcurre[8], dirigido a la Responsable de Finanzas de la Coalición “Campeche Para Todos”, se advierte en el rubro: “Registros de operaciones fuera de tiempo”, que el director de la Unidad Técnica de Fiscalización requirió lo siguiente:
“De la revisión de la información presentada en el SIF, se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones. Lo anterior se detalla en el Anexo 13.
Se solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF”.
33. Posteriormente, al dar respuesta a lo requerido por la autoridad fiscalizadora, mediante oficio COACPT/CGA/008/2018[9] de dieciséis de julio del presente año, signado por la Secretaria de Finanzas del PRI en Campeche, se manifestó lo siguiente:
“Respecto de este último punto, los registros no deben considerarse extemporáneos, dado que aun cuando no cumplan con la temporalidad del registro dentro de los tres días posteriores a su realización, estos están registrados en el periodo convencional correspondiente, por lo tanto, debería la autoridad evaluar el cumplimiento y la presentación de manera oportuna de las operaciones.
Es importante señalar que el ANEXO 13 del oficio de observaciones es confuso, considerando que se debe evaluar por monto involucrado y no por las partidas contables que integran la póliza…”
34. De la respuesta dada por la Secretaria de Finanzas del PRI en Campeche, se tiene que contrario a lo alegado por el recurrente, no se vulneró su garantía de audiencia; tan es así, que el partido manifestó que los registros no deberían considerarse como extemporáneos, aun cuando no se cumpliera con los tres días posteriores a la operación respectiva, lo cual hace palmario que si se hizo de su conocimiento.
35. En ese sentido, entonces no le asiste razón al actor cuando afirma en su escrito de demanda que 70 (setenta) de los 103 (ciento tres) registros se hicieron en atención a lo señalado en los artículos 156, numeral 1, inciso g), en relación con el diverso 222 Bis numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.
36. Lo anterior, porque el actor pierde de vista que la omisión de presentar los registros en tiempo real sin exceder los tres días previstos no es una falta que se encuentre prevista en dichos preceptos reglamentarios. En efecto, debe precisarse, que tales disposiciones están relacionadas, la primera, con los requisitos de transferencia a las campañas locales y, el segundo, con el reintegro del financiamiento público para campañas electorales y, por ende, ambos configuran faltas diferentes a la prevista en el diverso 38, apartados 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, que sirvió de fundamento en el presente caso para sancionar al recurrente.
37. Además, como se puede observar del escrito de demanda, los 70 (setenta) reportes a que alude el recurrente[10], todos fueron registrados fuera del plazo de los tres días que prevé el referido precepto reglamentario.
38. Por tales razones, esta Sala Regional considera que como lo sostuvo la autoridad responsable, el recurrente no realizó los registros conforme a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, sino que como el mismo lo reconoce, lo hizo de manera posterior a la realización de las respectivas operaciones y fuera del plazo de tres días; de ahí, que no le asista la razón.
39. En lo que tocante al agravio II, el cual se encuentra relacionado con la vulneración a los principios de exhaustividad, legalidad, objetividad y certeza, esta Sala Regional determina que es infundado.
40. Resulta importante recordar respecto a la conclusión 13, que el sujeto obligado registró 103 (ciento tres) operaciones posteriores a los tres días previstos en la normativa y, como consecuencia de ello, se concluyó que omitió realizar dichos registros contables en tiempo real, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
41. Esta Sala Regional advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, no se vulneraron los referidos principios, ya que la imposición de la sanción que quedó identificada en la conclusión 13, se fijó con base en parámetros objetivos y proporcionales, tal como se explica enseguida[11].
42. Primeramente, la Comisión de Fiscalización y su Unidad Técnica, observaron que existían registros contables extemporáneos, los cuales fueron notificados al partido político mediante el referido oficio INE/UTF/DA/37436/18.
43. Sobre esta base, la autoridad fiscalizadora determinó que, respecto a la aludida conclusión, el obligado reportó 103 (ciento tres) operaciones en el período normal por un monto de $8,951,737.79 (Ocho millones novecientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete pesos 79/100 M.N).
44. Asimismo, el Consejo General del INE al aprobar la resolución correspondiente, tomó en consideración como elementos para imponer la sanción correspondiente, que se respetó la garantía de audiencia del sujeto fiscalizado, lo cual ya ha sido analizado por esta Sala Regional en párrafos precedentes, de lo que se concluyó que en el caso sí se respetó dicha garantía.
45. Ahora bien, previo a la individualización de las sanciones, la autoridad responsable determinó la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas infractoras y al individualizar las sanciones correspondientes consideró, en torno a la calificación de la falta, lo siguiente:
Tipo de infracción (acción u omisión). Con relación a las irregularidades identificadas en la conclusión 13, se determinó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real excediendo los tres días posteriores en que se realizaron las operaciones durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local 2017-2018 en el Estado de Campeche.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El sujeto obligado omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Comisión intencional o culposa de la falta. Consideró que no existían elementos para deducirse una intención específica para obtener el resultado de las faltas, es decir, no existió dolo y sí culpa en el obrar del partido fiscalizado.
La trascendencia de la normatividad transgredida. Consideró que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización por parte de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. Determinó que el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en la conclusión 13, es la legalidad y la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos; por ello consideró que las irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral, por lo que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Consideró que en el caso existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter sustantivo o de fondo, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
46. Por cuanto hace a la calificación de la falta, la autoridad responsable tomó en consideración que se trató de una falta sustantiva o de fondo, con lo que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, puesto que se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia y que la conducta fue singular. Por ello consideró que la infracción debía calificarse como grave ordinaria.
47. Para la individualización de la sanción consideró la calificación como grave ordinaria de las faltas cometidas, que dichas faltas fueron sustantivas y el resultado lesivo fue significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas, además determinó que el sujeto obligado no era reincidente.
48. Asimismo, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, para lo cual valoró: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y, 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
49. Conforme a las razones apuntadas, la Autoridad responsable concluyó que la sanción que debía imponerse debía ser aquélla que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
50. Así, determinó que respecto de la conclusión 13 la sanción correspondiente era del equivalente al 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie ascendió a un total de $447,586.88 (cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y seis pesos 88/100 M.N).
51. En consecuencia, determinó que la sanción que debía imponerse al PRI en lo individual (porque participó en coalición) era el monto correspondiente al 80% (ochenta por ciento) del total de la sanción referida, reduciendo mensualmente la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $358,069.51 (trescientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve pesos 51/100 M.N).
52. De todo lo señalado, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la autoridad responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta sí tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido y, el lucro, daño o perjuicio de la falta.
53. También valoró todos aquellos elementos que la Sala Superior de este Tribunal ha establecido para que el monto impuesto como sanción, sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó; de ahí que no le asista la razón al partido político al aducir una violación a los principios referidos y, por ende, su agravio resulte infundado.
54. Por último, en relación con el agravio III, relativo a que la autoridad responsable no consideró que, si la fecha en que se hicieron los registros fue debido a que el SIF no permitía hacerlo de manera oportuna, lo cual, en su estima, es una imposibilidad material dada por la temporalidad de registro en el referido sistema, deviene infundado.
55. Como ya se mencionó, el actor refiere en su escrito de demanda, de manera genérica, que la imposibilidad de registro oportuno obedeció a la temporalidad del registro en el SIF, lo cual, estima, que no es una omisión de su parte, sino que esta debe ser atribuida a la autoridad fiscalizadora.
56. Para esta Sala Regional, con el sólo dicho del actor no queda demostrado que hubiere existido una imposibilidad material o real para ello, ya que no se aporta elemento de prueba alguno que conste en el expediente, que resulte suficiente para estimar que el actor estuvo imposibilitado a presentar los referidos gastos en tiempo real.
57. Efectivamente, no existe evidencia de que, al dar respuesta en su escrito de errores y omisiones, el recurrente haya hecho valer como excepción, una supuesta imposibilidad material en el SIF, al momento de que fue requerido para cumplir con la obligación de reportar las operaciones materia de la conclusión que se analiza en el presente apartado.
58. Es importante señalar, que actualmente, el modelo de fiscalización exige, de quienes aspiran a obtener una candidatura, o bien, al obtenerla participar en campañas electorales, reportar o cargar diversa información en tiempo real al SIF.
59. Como consecuencia, no es válido que el actor justifique su omisión con el argumento de que, se trata de una imposibilidad material que no es imputable a él y por ello, se vio impedido a realizar lo que, desde un inicio, tuvo que efectuar oportunamente, en términos del artículo 38, apartado 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
60. Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 16 del Reglamento de Fiscalización del INE, establece un procedimiento para que los sujetos obligados soliciten asesoría y capacitación necesarias en materia del registro contable de los ingresos y egresos, de las características de la documentación comprobatoria correspondiente al manejo de los recursos y los requisitos de los informes.
61. Además, si el recurrente consideraba que existía una imposibilidad material y le resultaba necesaria una asesoría o capacitación técnica para el cumplimiento de sus obligaciones, o que existía una falla en dicho sistema, debió haberla reportado ante la Unidad Técnica de Fiscalización, conforme al “Plan de Contingencia de la Operación del SIF”[12], el cual, se transcribe a continuación:
XII. PLAN DE CONTINGENCIA DE LA OPERACIÓN DEL SIF
Dicho plan se establece para hacer frente a cualquier situación técnica que se llegare a presentar a los usuarios, que impida la funcionalidad y operación normal del SIF y se describe el procedimiento, las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad de la operación del sistema a los usuarios, los sujetos obligados y de la autoridad electoral en sus funciones de fiscalización, así como el procedimiento de atención de consultas relacionadas con la operación del mismo sistema.
Para efectos de lo establecido en el presente documento se entenderá por:
Consulta.- Solicitud de información para el uso correcto del sistema o por desconocimiento de su funcionamiento.
Incidencia.- Toda alteración técnica que afecta a un solo usuario en la operación del sistema.
Falla de Sistema.- Toda alteración en la funcionalidad del sistema que afecta de manera generalizada a los usuarios, en el ingreso o las funcionalidades del mismo.
A continuación, se describen el procedimiento y los plazos que deberán observar los usuarios que se ubiquen en alguna de las situaciones antes descritas, a fin de que el Instituto realice el análisis correspondiente:
Actividad | Usuario |
1. El usuario establece comunicación con la Dirección de Programación Nacional (DPN) al número: 01 (55) 55 99 16 00 extensiones: 421659, 421164, 421138, 423116, 421181, 421174; y expone la situación. | Usuarios
|
2. Si el reporte está relacionado con una incidencia o falla del sistema se deberá reportar dentro de los plazos siguientes: a) A más tardar, dos horas después a que se presente la falla o incidencia. b) Inmediatamente, en caso de que la incidencia o falla del sistema ocurra el último día para la presentación de un Informe. | Usuario
|
3. El asesor registra el reporte en una base de conocimientos y se asigna un número de folio o “ticket” para clasificarlo, dar seguimiento y solución. El número de folio o “ticket” se proporcionará al usuario. | DPN
|
4. Se efectúa un análisis de la problemática para establecer el procedimiento a seguir, para lo cual, se podrán solicitar al usuario evidencias visuales (fotografía, video o impresiones de pantalla), en donde se exhiban las inconsistencias reportadas o bien, se deberá permitir la consulta remota* del equipo de cómputo utilizado por el usuario. | DPN
|
5. Las evidencias a que se refiere el punto anterior deberán enviarse por correo electrónico a la cuenta asistencia.sif@ine.mx En el asunto del correo debe anotarse: Reporte (y el número de ticket que asigna el asesor). En el cuerpo del correo deberá describirse detalladamente la incidencia
| DPN
|
6. En caso de que el reporte sea dictaminado por el Instituto como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación. Tratándose de incidencia, el Instituto informará la prórroga otorgada vía correo electrónico, o comunicado, al usuario que reportó el incidente. Cuando se trate de falla del sistema la prórroga será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados. El plazo de la prórroga concedida, y el surtimiento de sus efectos, se indicará en el correo electrónico o comunicado correspondiente. | DPN |
*Se recomienda tener instalado en el ordenador un programa que permita la conexión remota entre el asesor y el usuario que reporta el incidente por ejemplo “TeamViewer”. |
|
62. Conforme a lo señalado, esta Sala Regional no advierte que en el expediente existe evidencia alguna que acredite que hubiere activado dicho plan de contingencia; de ahí, que no le asista la razón.
63. Por todo lo anterior, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el partido recurrente, lo procedente es, en términos del artículo 46, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
64. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
65. Por lo expuesto y fundado; se,
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartados 3 y 6, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En lo sucesivo PRI.
[2] En lo sucesivo INE.
[3] Oficio que obra en disco compacto localizable a foja 46 del expediente en que se actúa.
[4] Página 931 de la resolución impugnada que obra en disco compacto a foja 46 del expediente en que se actúa.
[5] Ello, porque el PRI en el estado de Campeche participó en la coalición “Campeche Para Todos”, conformada además por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
[6] En lo sucesivo SIF.
[7] Conforme a la jurisprudencia AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, la cual se encuentra consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda.
[8] Página 8 del oficio de errores y omisiones se encuentra contenido en disco compacto localizable a foja 48 del presente expediente.
[9] Página 22 del oficio de respuesta al de errores y omisiones, el cual se encuentra contenido en disco compacto localizable a foja 48 del expediente en que se actúa.
[10] Cuadro contenido en las páginas 13 a 24 del escrito de demanda que se encuentra localizable a fojas 20 a 31 del expediente en que se actúa.
[11] Páginas 931 a 949 de la resolución impugnada que obra en disco compacto localizable a foja 46 del expediente en que se actúa.
[12] Consultable en: http://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/Manual_usuario_SIF_v4.pdf. Páginas 256 y 257.