SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-56/2019
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de diciembre de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática[1], en contra del acuerdo INE/CG506/2019 de seis de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SX-RAP-23/2019.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de este medio de impugnación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:
1. Dictamen y resolución impugnada. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve,[3] el Consejo General del INE emitió la Resolución INE/CG56/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado INE/CG53/2019 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el estado de Veracruz.
2. Primer recurso. El veintiuno de febrero, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el Dictamen consolidado y la Resolución descritos en el parágrafo que antecede.[4]
3. Sentencia del recurso de apelación. El quince de marzo, esta Sala Regional determinó modificar el Dictamen y la Resolución impugnados, para el efecto de revocar dos conclusiones y ordenar a la autoridad responsable que repusiera el procedimiento de fiscalización en la parte correspondiente.
4. Acuerdo de acatamiento. El veinticinco de junio, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia descrita en el punto anterior, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG291/2019 por el cual modificó la parte considerativa del Dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la Resolución INE/CG56/2019 en la parte conducente a las conclusiones 3-C7-VR y 3-C12-VR, e impuso diversas sanciones al partido recurrente.
5. Segundo recurso. El uno de julio, el PRD, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo de acatamiento referido en el parágrafo que antecede.[5]
6. Sentencia del segundo recurso. El diecisiete de julio, esta Sala Regional revocó el acuerdo impugnado a fin de que la autoridad responsable otorgara al partido recurrente la garantía de audiencia respecto de observaciones advertidas en diversas pólizas.
7. Acuerdo impugnado. El seis de noviembre, en cumplimiento a la sentencia descrita en el punto anterior, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG506/2019 mediante el cual modificó el diverso acuerdo INE/CG291/2019 e impuso una sanción al PRD.
8. Demanda. El doce de noviembre, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó demanda de recurso de apelación para controvertir el acuerdo precisado en el parágrafo que antecede.
9. Recepción. El veintiuno de noviembre, se recibieron en esta Sala Regional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.
10. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el presente expediente, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
11. Radicación y admisión. El ____ de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: por materia, toda vez que se relaciona con la fiscalización que realiza el INE respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete en el estado de Veracruz; y por territorio, pues dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Así como en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, por el cual la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales.
16. De manera particular, se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emite el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
17. El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso a), 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, en conformidad con el análisis de los elementos siguientes.
18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hacen constar el nombre del partido político recurrente, así como la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietario; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
19. Oportunidad. Se satisface el presente requisito en tanto que el acuerdo impugnado fue emitido el seis de noviembre, mientras que la demanda se presentó el doce siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley. Lo anterior, debido a que no se consideran en el cómputo del plazo para impugnar los días sábado nueve y domingo diez de noviembre por ser días inhábiles, y por tratarse de un recurso que no tiene incidencia en un proceso electoral, sino con la fiscalización de informes anuales.
20. Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, ya que acude un partido político, en este caso, el PRD; quien acude a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE, por lo que se tiene por acreditada su personería, en tanto que el Secretario Ejecutivo de dicha autoridad electoral así lo reconoce en su informe circunstanciado.
21. Interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el partido actor manifiesta que el acto impugnado le genera diversos agravios, pues el Consejo General del INE le impuso una sanción.
22. Definitividad. El acuerdo impugnado del Consejo General del INE constituye un acto definitivo, toda vez que previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal no procede algún medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad en virtud del cual pueda modificarse, revocarse o anularse; de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
23. La pretensión del partido recurrente consiste en que esta Sala Regional revoque el acuerdo INE/CG506/2019 emitido por el Consejo General del INE, por cuanto a la conclusión 3-C12-VR.
24. Para ello expone los siguientes agravios:
Falta de exhaustividad en el análisis de la duplicidad de gastos.
25. El partido actor señala, en cuanto a la conclusión 3-C12-VR del Dictamen consolidado y su Resolución, que las conclusiones y sanciones impuestas carecen de motivación y fundamentación ya que no se tomaron en cuenta los elementos probatorios y aclaraciones aportadas durante el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gastos del ejercicio dos mil diecisiete en el estado de Veracruz.
26. Aduce que la autoridad responsable asumió una actitud subjetiva y personal, pues aún y cuando se le explicó que sí tiene relación con el objeto partidista, dicha autoridad arribó a la conclusión de que existió una duplicidad en la contratación de alimentos sin analizar los contratos respectivos, violando así el principio de garantía de audiencia al no analizar toda la documentación proporcionada y que ha tenido a la vista de la entrega del informe anual del ejercicio dos mil diecisiete.
27. La autoridad responsable viola los principios de objetividad e imparcialidad pues falseó la aclaración que fue presentada pretendiendo perjudicar al partido actor, ya que la contestación ofrecida en la segunda vuelta es clara.
28. El apelante esgrime que se vulnera el principio de objetividad pues el análisis que se realiza no se basa en los argumentos vertidos por el sujeto obligado, sino en apreciaciones personales. Además, arguye que en la respuesta otorgada en la segunda vuelta es clara al expresar que el desayuno y cena se sirvieron en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, mientras que la comida fue en el centro de convenciones en donde se desarrolló el Pleno Extraordinario.
29. Arguye el partido actor que, del dictamen consolidado y la resolución respectiva no se realiza un análisis en el que hayan quedado expuestas las razones o causas por las cuales no fueron tomadas en cuenta las manifestaciones realizadas en las respuestas vertidas, pues la autoridad responsable debió agotar la revisión de la totalidad de la información y documentación que fueron exhibidas oportunamente durante el procedimiento de valoración.
30. Consecuentemente, al no agotar la revisión del conjunto de elementos aportados por el actor, se trasgredió el principio de exhaustividad.
Violación a la garantía de audiencia
31. El actor continúa señalando que el contrato de los alimentos no es un argumento o prueba superveniente, pues señala que la autoridad responsable ha tenido conocimiento desde que se presentó el informe anual dos mil diecisiete, sin embargo, es hasta este momento cuando señala que los servicios de cena para el mismo veinticinco (25), así como desayuno y cena para el veintiséis (26) que considera que no están relacionados con el pleno extraordinario debido a las fechas, violando el principio de garantía de audiencia, ya que los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta no se hizo manifestación sobre esto.
32. Aunado a que se lesiona el principio de certeza al pretender imponer una sanción aún y cuando se ha presentado toda la documentación soporte del gasto y en su requerimiento no especificó cuál es la evidencia que se debe presentar para que el gasto se considere razonable con objeto partidista, por lo que no se tiene certeza de cuáles son las evidencias que requería y que por ley se le debía presentar.
Inexistencia de obligación legal para presentar evidencia.
33. Por otro lado, el actor expone que la normatividad no exige que se entregue evidencia en estos casos, y en el requerimiento realizado en los errores y omisiones tampoco se especificó, creando un estado de indefensión.
Incorporación de pólizas atendidas en la sanción.
34. El apelante se duele de que la autoridad responsable pretende incorporar dos pólizas que ya se encontraban atendidas las cuales son cosa juzgada, aunado a que la autoridad responsable no puede modificar sus propios acuerdos y resoluciones por voluntad propia, ya que incorporó las pólizas PN-EG-326/06-17 por $48,546.00 y PN-EG-190/12-17 por $40,852.01 como no atendidas.
35. Alude que el efecto de la sentencia SX-RAP-23/2019 no fue el de reponer el procedimiento respecto de la totalidad de pólizas de la conclusión 3-C12-VR.
36. Por otro lado, aduce que la sanción carece de congruencia pues n el oficio de errores y omisiones de primera y segunda vuelta, la autoridad responsable no manifestó observación alguna respecto de las pólizas PN-EG-326/06-17 por $48,546.00 y PN-EG-190/12-17 por $40,852.01, las cuales consideró que no se vinculaban con las actividades ordinarias del partido, aunado a que no tiene congruencia en su conclusión final.
37. Así las cosas, el partido alude que se le pretende imponer una sanción que no tiene fundamento legal ni motivación.
38. Abunda el apelante al señalar que la observación sólo se limitó a requerir información, pero nunca se manifestó observación alguna de las pólizas PN-EG-326/06-17 por $48,546.00 y PN-EG-190/12-17 por $40,852.01, de las cuales no se ordenó su reposición por mandato de autoridad jurisdiccional, dejándolo en estado de indefensión.
39. El actor manifiesta que se le violó su garantía de audiencia porque no se le notificó que los gastos de las pólizas PN-EG-326/06-17 por $48,546.00 y PN-EG-190/12-17 por $40,852.01 no tenían objeto partidista, por lo que jamás se le dio a conocer sobre la materia del asunto
40. Ahora bien, la metodología de estudio de tales planteamientos se desarrollará en el siguiente orden: 1) primeramente, se analizarán los planteamientos relativos a la inexistencia de una obligación legal para presentar evidencia debido a que, en el caso de asistir la razón, la conducta sancionada no existiría y, por ende, no habría motivo de infracción, trayendo como consecuencia la revocación de la respectiva sanción; 2) posteriormente, se estudiarán los planteamientos concernientes a la violación a la garantía de audiencia, ya que dada su naturaleza de agravio procesal, ello conllevaría, de asistirle la razón, a la reposición del procedimiento; 3) de ser el caso, se examinarán las manifestaciones relativas a la incorporación de pólizas previamente atendidas a la sanción, ello para dotar de certeza pues, de calificarse de fundado dicha alegación, se tendría que ordenar una nueva individualización de la multa impuesta, y 4) concluir con el estudio de los planteamientos concernientes a la falta de exhaustividad, los cuales conllevarían a que se revocara para que se atendiera a cabalidad la totalidad de justificaciones del apelante.
41. El análisis propuesto no causa perjuicio pues lo relevante es que los planteamientos sean analizados en su integridad; tal y como se advierte de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
Inexistencia de obligación legal para presentar evidencia.
42. El apelante expone que la normatividad no exige que se entregue evidencia en estos casos, y en el requerimiento realizado en los errores y omisiones tampoco se especificó, creando un estado de indefensión.
43. Al respecto, esta Sala Regional califica dicho agravio como infundado pues la exigencia de la autoridad fiscalizadora de que se presente evidencia que permita concluir que los recursos erogados fueron destinados a alimentos otorgados durante el VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática sin que dicho gasto se duplicara, es un elemento indispensable para que pueda verificarse que los gastos se realizaron con una finalidad relacionada con las actividades del partido político, pues de admitirse lo contrario, se permitiría que los recursos puedan destinarse a cualquier finalidad ajena a dichos entes partidistas.
44. Así, conforme al artículo 291, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización, si durante la revisión de los informes anuales la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos, para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presente la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
45. En ese sentido, aun cuando no exista una disposición expresa que defina la obligatoriedad de remitir evidencias para comprobar el gasto ejercido en alimentos destinados a eventos partidistas, sí existe la atribución y facultad de la autoridad fiscalizadora de solicitar información al sujeto obligado para acreditar los gastos y, sobre todo, justificar su objeto partidista.
46. En ese sentido, la justificación debe de encontrarse apoyada o respaldada por la evidencia correspondiente que permita hacer verosímil el gasto y, conlleve a concluir que el gasto fue destinado al rubro reportado.
47. De ahí que no le asista la razón al partido actor y sea conforme a derecho la exigencia de remitir evidencias relacionadas con los gastos efectuados.
Violación a la garantía de audiencia
48. El actor señala que el contrato de los alimentos no es un argumento o prueba superveniente, porque la autoridad responsable ha tenido conocimiento desde que se presentó el informe anual dos mil diecisiete, sin embargo, es hasta este momento cuando señala que los servicios de cena para el mismo veinticinco (25), así como desayuno y cena para el veintiséis (26) que considera que no están relacionados con el pleno extraordinario debido a las fechas, violando el principio de garantía de audiencia, ya que en los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta no se hizo manifestación al respecto.
49. Dicho agravio se califica de infundado pues, por un lado, la autoridad responsable en ningún momento señaló como supervenientes las evidencias o argumentos correspondientes a los gastos de los servicios de cena para el mismo veinticinco (25), así como desayuno y cena para el veintiséis (26) que considera que no están relacionados con el pleno extraordinario.
50. Por otro lado, tampoco es motivo suficiente para eximir de responsabilidad al partido actor el hecho de que previamente no se le hubiese indicado tal discrepancia en las fechas y servicios dado que ello deriva del procedimiento de investigación realizado por la autoridad fiscalizadora con motivo de la reposición del procedimiento ordenado por esta Sala Regional mediante sentencia SX-RAP-23/2019.
51. En ese sentido, con motivo de los diversos oficios de errores y omisiones remitidos al partido actor y las respectivas contestaciones, es que dicha autoridad responsable tuvo por advertida las inconsistencias en las fechas y servicios, por lo que no le asiste la razón al actor en cuanto a su premisa.
52. Por cuanto a que se lesiona el principio de certeza al pretender imponer una sanción aún y cuando se ha presentado toda la documentación soporte del gasto y en su requerimiento no especificó cuál es la evidencia que se debe presentar para que el gasto se considere razonable con objeto partidista, y que por tal motivo no se tiene certeza de cuáles son las evidencias que requería; tampoco le asiste la razón al actor.
53. El Reglamento de Fiscalización, en sus artículos 291, apartado 1, y 293, apartado 1, establecen:
Artículo 291. Primer oficio de errores y omisiones
1. Si durante la revisión de los informes anuales la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.
…
Artículo 293. Requisitos de formalidad en las respuestas
1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados, deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, debiendo indicar el número de oficio y la observación a la que corresponda, y deberán detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten en el Módulo de Aclaraciones contenido en dicho Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.
…
54. De lo anterior, es posible concluir que no es correcta la premisa del apelante pues si bien la normatividad establece que la autoridad fiscalizadora puede solicitarle documentación específica, también lo es que la propia normatividad refiere que el partido obligado puede remitir cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.
55. En ese sentido, las disposiciones abren la posibilidad de que el partido político requerido envíe la documentación específica que le solicite la autoridad responsable o bien pueda remitir la evidencia que estime pertinente sin que sea necesario que se le exija la remisión de un documento o prueba específico.
56. En efecto, la autoridad fiscalizadora cuenta con facultades legales para ordenar que se remita la evidencia contable y fiscal que soporte los gastos realizados, pero también, atendiendo a las particularidades de cada caso, puede dejar en amplia libertad a los sujetos fiscalizados para que aporten diversos elementos que estimen pertinentes y que puedan abundar o robustecer sus posturas y que justifiquen los gastos erogados, siempre y cuando dichas evidencias sea verosímiles y congruentes.
Incorporación de pólizas atendidas en la sanción.
57. El apelante se duele de que la autoridad responsable pretende incorporar dos pólizas que ya se encontraban atendidas las cuales son cosa juzgada, aunado a que la autoridad responsable no puede modificar sus propios acuerdos y resoluciones por voluntad propia, ya que incorporó las pólizas PN-EG-326/06-17 por $48,546.00 y PN-EG-190/12-17 por $40,852.01 como no atendidas.
58. Alude que el efecto de la sentencia SX-RAP-23/2019 no fue el de reponer el procedimiento respecto de la totalidad de pólizas de la conclusión 3-C12-VR.
59. Por otro lado, aduce que la sanción carece de congruencia pues el oficio de errores y omisiones de primera y segunda vuelta, la autoridad responsable no manifestó observación alguna respecto de las pólizas PN-EG-326/06-17 por $48,546.00 y PN-EG-190/12-17 por $40,852.01 las cuales consideró que no se vinculaban con las actividades ordinarias del partido, aunado a que no tiene congruencia en su conclusión final.
60. Así las cosas, el partido alude que se le pretende imponer una sanción que no tiene fundamento legal.
61. Abunda el apelante al señalar que la observación sólo se limitó a requerir información, pero nunca se manifestó observación alguna de las pólizas PN-EG-326/06-17 por $48,546.00 y PN-EG-190/12-17 por $40,852.01, de las cuales no se ordenó su reposición por mandato de autoridad jurisdiccional, dejándolo en estado de indefensión.
62. El actor manifiesta que se le violó su garantía de audiencia porque no se le notificó que los gastos de las pólizas PN-EG-326/06-17 por $48,546.00 y PN-EG-190/12-17 por $40,852.01 no tenían objeto partidista, por lo que jamás se le dio a conocer sobre la materia del asunto.
63. Al respecto, el agravio es infundado porque el apelante parte de la premisa errónea de que se le está imponiendo de nueva cuenta una sanción que previamente ya se encontraba fija debido a que las pólizas que se suman en este acuerdo ya se encontraban firmes debido al previo análisis realizado a ellas por esta Sala Regional.
64. Sin embargo, dicho criterio no es correcto por lo siguiente.
65. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen consolidado INE/CG53/2019 y emitió la Resolución INE/CG56/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, imponiendo una sanción y multa al partido político correspondiente a$661,995.01 (seiscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cinco pesos 01/100 M.N.), derivado de la conclusión 3-C12-VR.
66. Cabe destacar que dicha conclusión se integró con motivo de diversas irregularidades encontradas en pólizas correspondientes al evento denominado VIII Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
67. Ahora bien, dicho acuerdo fue controvertido el veintiuno de febrero, y, con motivo de ello, se revocó dicho acuerdo que, entre otras cuestiones, ordenó reponer el procedimiento para valorar diversos elementos, entre ellos, los correspondientes a la conclusión 3-C12-VR.
68. En ese sentido, la sanción correspondiente a dicha conclusión quedó invalidada hasta en tanto se repusiera el procedimiento para los efectos dictados por esta Sala Regional en el SX-RAP-1/2019.
69. Una vez repuesto el procedimiento, en cumplimiento a dicha sentencia, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG291/2019, en el que analizó de nueva cuenta los elementos de la infracción cometida en la conclusión 3-C12-VR y con ello, imponer una nueva sanción.
70. No obstante, el uno de julio, el ahora actor impugnó dicho proveído y el diecisiete de julio, esta Sala Regional revocó el acuerdo impugnado a fin de que la autoridad responsable otorgara al partido recurrente la garantía de audiencia respecto de observaciones advertidas en diversas pólizas.
71. En ese tenor, la conclusión 3-C12-VR de nueva cuenta quedó invalida hasta nuevo pronunciamiento al respecto, ya que dos de las pólizas que la integran quedaron pendientes de su situación jurídica hasta en tanto no se otorgara garantía de audiencia.
72. Así las cosas, el seis de noviembre, en cumplimiento a la sentencia descrita en el punto anterior, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG506/2019, siendo tal determinación el momento procesal oportuno para calificar y graduar de nueva cuenta la sanción de la conclusión 3-C12-VR, pues dicha sanción estaba pendiente de su validación hasta que se otorgara la garantía de audiencia y, con motivo de ello, emitió una nueva multa.
73. Partiendo de lo anterior, es evidente que, si bien diversas pólizas quedaron firmes durante el transcurso de la cadena impugnativa, lo cierto es que otras se encontraron supeditadas a nuevas actuaciones de la autoridad responsable a fin de verificar si con ellas se actualizaban o no infracciones a la normatividad de fiscalización.
74. En ese sentido, al encontrarse pendiente la determinación relativa a la existencia o no de infracciones por parte de algunas pólizas, entre ellas la denominada PN-EG-379/06-17, es claro que la calificación y graduación de la sanción correspondiente a la conclusión 3-C12-VR, no podía tener efectos jurídicos válidos.
75. En ese sentido, se estima correcto que la autoridad responsable retomara las pólizas que integran la conclusión 3-C12-VR y derivado de ello, graduara la sanción correspondiente.
Falta de exhaustividad en el análisis de la duplicidad de gastos.
76. En cuanto a la conclusión 3-C12-VR del Dictamen y su Resolución, el partido actor señala que carecen de motivación y fundamentación pues no se tomaron en cuenta los elementos probatorios y aclaraciones aportadas durante el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gatos del ejercicio dos mil diecisiete en el estado de Veracruz.
77. Aduce que la autoridad responsable asumió una actitud subjetiva y personal, pues aún y cuando se le explicó que sí tiene relación con el objeto partidista, dicha autoridad arribó a la conclusión de que existió una duplicidad en la contratación de alimentos sin analizar los contratos respectivos, violando así el principio de garantía de audiencia al no analizar toda la documentación proporcionada y que ha tenido a la vista de la entrega del informe anual del ejercicio dos mil diecisiete.
78. La autoridad responsable viola los principios de objetividad e imparcialidad pues falseó la aclaración que fue presentada pretendiendo perjudicar al partido actor, ya que la contestación ofrecida en la segunda vuelta es clara.
79. El apelante esgrime que se vulnera el principio de objetividad pues el análisis que se realiza no se basa en los argumentos vertidos por el sujeto obligado, sino en apreciaciones personales. Además, arguye que en la respuesta otorgada en la segunda vuelta es clara al expresar que el desayuno y cena se sirvieron en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, mientras que la comida fue en el centro de convenciones en donde se desarrolló el Pleno Extraordinario.
80. Arguye el partido actor que, del dictamen consolidado y la resolución respectiva no se realiza un análisis en el que hayan quedado expuestas las razones o causas por las cuales no fueron tomadas en cuenta las manifestaciones realizadas en las respuestas vertidas, pues la autoridad responsable debió agotar la revisión de la totalidad de la información y documentación que fueron exhibidas oportunamente durante el procedimiento de valoración.
81. Consecuentemente, al no agotar la revisión del conjunto de elementos aportados por el actor, se trasgredió el principio de exhaustividad.
82. Al respecto, el agravio se califica de fundado.
83. En efecto, es correcta la aseveración del partido actor en cuanto a que la autoridad responsable no analizó la totalidad de elementos a fin de estar en condiciones de emitir una determinación ajustada a derecho.
84. En efecto, la autoridad responsable, el diecinueve de agosto del año en curso, mediante oficio INE/UTF/DA/9823/19, indicó al sujeto fiscalizado, respecto a la factura que se analiza, lo siguiente:
Servicios Generales
1. De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Alimentos”, se observaron pólizas que presentan como soporte documental comprobantes fiscales (sic), evidencia de pago y contratos de prestación de servicios, sin embargo, la evidencia o testigos comprobatorios adjuntos en las pólizas, no se vinculan con gastos por eventos relacionados a las actividades partidistas. Las pólizas en comento se detallan a continuación:
Referencia contable | Proveedor | Concepto | Fecha | Monto (Pesos) | |
PN-EG-373/03-17 | BG Hotelería SA de CV | Coffe break del 06 y 07 de marzo 2017. Esta factura sustituye a la b11076 del 08-03-17 | 29/03/2017 | 20,360.00 | |
PN-EG-379/03-17 | José Luis Conrado Lozada Diep | Servicio de desayuno del día miércoles 22 de marzo de 2017; servicio de desayuno del día 24 de Marzo de 2017; Servicio de desayuno el día domingo 26 de marzo de 2017; servicio de cena del día jueves 23 de marzo de 2017; servicio de cena del día viernes 24 de marzo de 2017; servicio de cena del día sábado 25 de marzo de 2017; servicio de cena del día domingo 26 de marzo de 2017 | 27/03/2017 | 228,000.00 | |
Total | 248,360.00 | ||||
…
Adicionalmente por que corresponde a la póliza PN-EG-379/03-17, se verificó que aunque las fechas en que se otorgó la prestación de los servicios coinciden con la realización del VIII Pleno Extraordinario y anexan muestras fotográficas similares a las demás pólizas observadas, el contrato de prestación de servicios indica que el servicio se prestó en el domicilio ubicado en la calle Estanzuela No, 28 Fraccionamiento Pomona C.P. 91140 en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, domicilio distinto al lugar donde se llevó a cabo el Congreso Estatal del partido (Avenida 20 de noviembre Oriente 455 Colonia Modelo C.P. 91040, Xalapa, Veracruz), por lo cual se constató que los desayunos y cenas contratados fueron para otro evento y no el Congreso Estatal del PRD como indicó el sujeto obligado en el recurso de apelación; por tal motivo no se cuenta con elementos de convicción que indiquen el motivo del gasto realizado en desayunos y cenas por el periodo del 22 al 26 de marzo de 2017. así como documentación complementaria como la convocatoria, programa y muestras fotográficas del evento distinto al Congreso Estatal del PRD.
Por lo anterior, esta Unidad no cuenta con elementos suficientes para justificar que los gastos por $248,360.00, correspondiente a las pólizas PN-EG-373/03-17 y PN-EG-379/03-17, por concepto de alimentos están relacionados con actividades del partido.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Evidencia documental que justifique que los gastos realizados corresponden a actividades partidistas.
La convocatoria, programas, listas de asistencia de los eventos en los cuales se ocuparon los gastos en alimentos.
Muestras fotográficas que acrediten que los servicios de alimentos amparados en dichas pólizas corresponden a los prestados en el VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Tal situación incumple con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP, 126 y 127 del RF.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del RF, se le convoca a reunión de confronta el próximo 30 de agosto de 2019, a las 10:00 hrs., en las instalaciones que ocupa la Unidad Técnica de Fiscalización, ubicadas en Av. Manuel Ávila Camacho 119, Colonia Centro, C.P. 91000, Xalapa, Veracruz, precisando que los argumentos expuestos tendrán como finalidad esclarecer cuestiones técnico contables sobre las observaciones contenidas en el presente.
85. En respuesta a ello, el partido actor contestó mediante escrito de treinta de agosto siguiente, en los presentes términos:
…
Ahora bien, por lo que respecta a los gastos de la póliza PN-EG-379/03-17, la autoridad manifestó lo siguiente:
(transcrición)
La autoridad puede observar que en las fotografías el VIII Pleno Extraordinario, se habilitó el salón como auditorio, solo con sillas, los alimentos se otorgaron en las propias oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, por la propia cercanía entre el salón y las oficinas del Partido, a sólo seis cuadras, de manera que el hecho de que el VIII Pleno Extraordinario del Consejo Estatal se haya celebrado en un domicilio y los alimentos se sirvieran en otro, no quiere decir, que los gastos no estén relacionados entre sí, por lo que no corresponden a otro evento distinto.
Por lo anterior, se presentó adicionalmente en el SIF, el aviso de reanudación del VIII Pleno Extraordinario y el acta circunstanciada que se levantó respectivamente, en la que se puede advertir en la hoja 10 del propio archivo, los días en que se celebró el VIII Pleno en cuestión, también cabe aclarar que las actividades no concluyen con la culminación del Pleno en sí, sino que durante el día 26, continuó con la labor de preparar los expedientes de quienes serían candidatos a Ediles de los 212 municipios que conforman el Estado de Veracruz.
En lo que respecta a la conclusión de la autoridad en la que señala lo siguiente:
(transcripción)
La Unidad Técnica de Fiscalización, tomó una conclusión subjetiva, violando el principio de Objetividad, pues realiza una conclusión carente de motivación y fundamento legal, al deducir que si el VIII Pleno Extraordinario se había celebrado en un lugar distinto al domicilio en el que se prestó el servicio de alimentos, dichos gastos en alimentos no tenía relación con las actividades del partido.
Por lo anterior, es preciso señalar que la autoridad viola el principio de legalidad, al requerir documentación que la ley no señala como una obligación que deba cumplir el sujeto obligado en la comprobación de los gastos.
En primer lugar, porque señala que se incumple con el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos, que a la letra dice:
(transcripción)
Por lo que respecta del artículo 126 del Reglamento de Fiscalización, los pagos se realizaron por medio de transferencia electrónica, toda vez que ha rebasado los 90 UMAs, cumpliendo con el artículo 126 del RF, por cuanto hace al artículo 127 del RF, se dio cumplimiento al registrarse de conformidad con la guía contabilizadora, el catálogo de cuentas y el manual general de contabilidad, soportado con documentos originales que cumplen con los requisitos fiscales vigentes del artículo 29 y 29 A del Código Fiscal de la Federación.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del RF, se ofrece como prueba la versión estenográfica de la reunión de confronta celebrada el día 30 de agosto de 2019, a las 10:00 hrs., en las instalaciones que ocupa la Unidad Técnica de Fiscalización, ubicadas en Av. Manuel Ávila Camacho 119, Colonia Centro, C.P. 91000, Xalapa, Veracruz, precisando que los argumentos expuestos tienen como finalidad esclarecer cuestiones técnico contables sobre las observaciones contenidas en el presente.”
86. Posterior a dicha respuesta, la autoridad fiscalizadora, el nueve de septiembre posterior, remitió un segundo oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA/10321/19, en el que requirió lo siguiente:
Por lo que se refiere a los gastos por alimentos incluidos en la póliza PN-EG-379/03-19, esta Unidad considera razonable la tesis y evidencia presentadas, dado que la distancia que separa el sitio donde se llevó a efecto el VIII Pleno Extraordinario y la sede del partido en esta ciudad es de 6 cuadras, lo cual no es significativo; asimismo, se constató que el sujeto obligado presentó el Aviso de Reanudación de los Trabajos del VIII Pleno Extraordinario firmado por el C. Aníbal Payan Arenas, Presidente del Consejo, la C. Ana Isabel Ribbón Morales Vicepresidenta, la C. Ingrid Abigail Gutiérrez Carrera Secretaria y los CC. José Manuel Pérez Amador y Gabriela Juárez García, quienes fungen como Vocales, así como el Acta Circunstanciada donde se especifica enfáticamente el lugar y las fechas en que se llevaron a cabo los eventos para seleccionar a los candidatos al cargo de Presidente Municipal, en la cual consta que se los trabajos se reanudaron los días, 22, 23, 24 y 25 del mes de marzo, fechas que coinciden con la contratación de servicios de alimentos; no obstante, de la revisión al SIF, se verificó que el sujeto obligado registró también gastos por concepto de alimentos durante los días 22, 24, 25 y 26 con el proveedor BG Hotelería SA de CV, en los cuales se advierte que dichos gastos fueron realizados en el lugar especificó donde se llevó a cabo el evento antes señalado, registrando los mismos en la pólizas PN-EG-350/03-17, PN-EG-354/03-17 y PN-EG-365/03-17 , en ese sentido, no se tiene certeza del motivo de la contratación de los servicios con alimentos con distintos proveedores, los mismos días, lo cual podría constituir una duplicidad en el gasto; por tal razón, al no tener certeza del correcto destino de los recursos; por tal razón la observación, no quedó atendida.
Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
Indique los motivos por los cuales se contrataron servicios de alimentos con el proveedor BG Hotelería S.A. de C.V. y José Luis Conrado Lozada Diep, relacionados al mismo evento.
Evidencia documental que justifique los gastos realizados y señalando si se tratase de dos tipos de servicios distintos, en circunstancias de modo, tiempo y lugar distinta.
Las aclaraciones que a su derecho convengan
87. De nueva cuenta, en respuesta a dicho oficio, mediante escrito de diecisiete de septiembre, el partido actor respondió lo siguiente:
Se presenta en el SIF, lo siguiente:
• Se indica que los motivos por los cuales se contrataron servicios de alimentos con el proveedor BG Hotelería S.A. de C.V. y José Luis Conrado Lozada Diep, relacionados al mismo evento. Se debe a que los alimentos contratados con el proveedor BG Hotelería S.A. de C.V. fueron coffe break que se consumió durante los trabajos del VIII Pleno Extraordinario, ofreciendo la comida en el mismo lugar a los miembros presentes del partido, mientras que los servicios contratados con el proveedor José Luis Conrado Lozada Diep, como lo señala el propio contrato, fueron alimentos para el desayuno y cena. Como es de su conocimiento, los trabajos se realizaron durante varios días, las personas asistentes son originarios de diversos municipios del Estado de Veracruz, mismo que tiene una longitud de aproximadamente 838 km, los cuales se calcula recorrer en 12 horas, desde el municipio de Pánuco al norte hasta Las Choapas al sur, por lo que a los participantes que desde aquellos lugares vinieron a la ciudad de Xalapa, se les ofrecieron las tres comidas, desayuno, comida y cenar cada día.
• Respecto de la evidencia documental que justifique los gastos realizados y señalando si se tratase de dos tipos de servicios distintos, en circunstancias de modo, tiempo y lugar distinta. La documentación que justifica los gastos realizados se encuentran dentro de la póliza observada, en dicha documentación se puede observar que fue un mismo evento el VIII Pleno Extraordinario, en cuanto a la circunstancia de modo, se debe a que los participantes como seres humanos desayunan, comen y cenan. Por lo que respecta a las circunstancias de tiempo se puede observar y constatar que se trata de los mismos días en diferentes horas, pues es como los seres humanos se alimentan, preferentemente tres veces al día.
Las circunstancias de lugar, los alimentos se sirvieron en lugares distintos, el desayuno y cena en las oficinas del CEE del PRD en Veracruz para no tener que pagar el arrendamiento del lugar para servir esos alimentos, mientras que la comida si se sirvió en mismo lugar donde se celebraron los trabajos del VIII Pleno Extraordinario, con la finalidad de optimizar los tiempos, que aunque la autoridad lo considere “no significativo”, el hecho que la distancia entre las dos sedes sea de 6 cuadras, para el sujeto obligado fue tanta relevancia que permitió poder trasladarse de un lugar a otro sin la mayor dificultad.
Las aclaraciones que a su derecho convengan, por lo anterior se hace la aclaración, que de conformidad con lo señalado en el artículo 25, numeral 1, inciso n), se ha dado cumplimiento al haberlo aplicado para actividades ordinarias del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Veracruz del Partido de la Revolución Democrática, en lo que respecta a la forma de pago señalada en el artículo 126 del RF, se dio cumplimiento al realizarlo mediante una transferencia bancaria a la cuenta bancaria a nombre del proveedor, en lo que respecta al artículo 127 del RF, se dio cumplimiento al ser registrado de conformidad con la guía contabilizadora, catálogo de cuentas y el manual de contabilidad.
(El subrayado es propio de esta Sala)
88. Con los anteriores elementos, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado señalando lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan, por lo anterior se hace la aclaración, que de conformidad con lo señalado en el artículo 25, numeral 1, inciso n), se ha dado cumplimiento al haberlo aplicado para actividades ordinarias del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Veracruz del Partido de la Revolución Democrática, en lo que respecta a la forma de pago señalada en el artículo 126 del RF, se dio cumplimiento al realizarlo mediante una transferencia bancaria a la cuenta bancaria a nombre del proveedor, en lo que respecta al artículo 127 del RF, se dio cumplimiento al ser registrado de conformidad con la guía contabilizadora, catálogo de cuentas y el manual de contabilidad.
Análisis
No atendida
El 17 de julio de 2019, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ordenó de acuerdo con la sentencia SX-RAP-23/2019, la reposición del procedimiento de fiscalización respecto de las observaciones advertidas en las pólizas PN-EG373/03-17 y PN-EG-379/03-17, correspondientes al periodo ordinario 2017 del Partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido y en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial, con la finalidad de que el sujeto obligado ejerza su garantía de audiencia, se notificó los oficios de errores y omisiones primera y segunda vuelta, como se muestra en el cuadro siguiente:
Fecha de notificación | |
INE/UTF/DA/9823/19 | 19 de agosto de 2019 |
INE/UTF/DA/10321/19 | 09 de septiembre de2019 |
Adicionalmente, en los términos del artículo 295 del Reglamento de Fiscalización, se llevó a cabo reuniones de confronta tal como se detalla a continuación:
Número de oficio | Fecha de confronta |
INE/UTF/DA/9823/19 | 30 de agosto de 2019 |
INE/UTF/DA/10321/19 | 13 de septiembre de 2019 |
Cabe señalar que, en respuesta al primer oficio de errores y omisiones, el partido presentó las aclaraciones y evidencia documental, en la cual se pudo constatar que los gastos correspondientes a la póliza PN-EG-373-03-17, por un monto de $20,360.00 por concepto de coffe break los días 6 y 7 se constató que corresponden a los actos preparatorios del VIII Pleno a celebrarse el 11 de marzo de 2017, lo anterior toda vez que de las convocatorias y cédulas de notificación que fueron remitidas como documentación adjunta a la póliza de referencia fue posible constatar que las fechas de las mismas coinciden con aquellas en las que se prestaron los servicios.
Asimismo, el Acuerdo del VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, indica en sus fracciones XXXVII y XXXVIII que los días 6 y 7 de marzo de 2017 se llevaría a cabo la reunión preparatoria con la finalidad de nombrar a la comisión de candidaturas que operaría el día 11 de marzo de 2011, por lo que la observación en cuanto a este punto quedó atendida.
Adicionalmente en relación a la póliza PN-EG-379/03-17 los argumentos y evidencia presentados por parte del sujeto obligado no acreditaron plenamente que los gastos por alimentación mencionados hayan tenido objeto partidista, pues se detectó duplicidad en la contratación de alimentos realizados con dos proveedores diferentes en las mismas fechas de realización del VIII Pleno Extraordinario para prestar los mismos servicios de alimentación; por lo que la observación no quedó atendida en cuanto a este punto.
Adicionalmente, el sujeto obligado en respuesta al segundo oficio de errores y omisiones presentó nuevamente aclaraciones correspondientes, del análisis en comento se determinó lo siguiente:
Aun cuando el sujeto obligado señaló que de observar que en las fotografías del VIII Pleno Extraordinario, que se habilitó el salón como auditorio, solo con sillas, los alimentos se otorgaron en las propias oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, por la propia cercanía entre el salón y las oficinas del Partido, a sólo seis cuadras, de manera que el hecho de que el VIII Pleno Extraordinario del Consejo Estatal se haya celebrado en un domicilio y los alimentos se sirvieran en otro, no quiere decir, que los gastos no estén relacionados entre sí, por lo que no corresponden a otro evento distinto; esta Unidad Técnica observó que en las pólizas PN-EG-350/03-17, PN-EG354/03-17 y PN-EG-365/03-17 registró gastos por concepto de alimentos durante los días 22, 24, 25 y 26 con el proveedor BG Hotelería S.A. de C.V. por $284,236.99 ($185,486.99 por alimentos y $98,750.00 por concepto de coffe break), lo cual consta en las facturas con folio fiscal 0B2CDA08-D61C-4722-AC09- F55B52B5663D, C417392A-3943-4E96-B478-B5BFDE6F8943 y 8543BBF8-E4B8- 4CB0-BE01-4F455B352375, cabe señalar que, dichos alimentos fueron otorgados en el lugar específico donde se llevó a cabo el evento comentado
Asimismo, es importante mencionar que de conformidad con la documentación soporte que se encuentra en la referida póliza, el VIII Pleno Extraordinario del PRD se llevó a cabo los días 11, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2017 y los servicios prestados no coinciden plenamente con las fechas de dicho evento partidista, pues, de conformidad con la factura proporcionada por el partido, los servicios se prestaron tal como se muestra a continuación:
| VIII Pleno Extraordinario PRD | ||||
22 | 23 | 24 | 25 | 26 | |
Desayuno | ✓ |
| ✓ |
| ✓ |
Cena | ✓ | ✓ | ✓ | ✓ | ✓ |
Es decir, los días 23 y 25 no se contrató el servicio de desayuno, pero sí se celebró el Pleno Extraordinario y por otra parte, aunque el Pleno concluyó el 25 de marzo de 2017 a las 14:15 horas, de conformidad con el acta circunstanciada proporcionada por el propio partido, sin embargo, se facturan servicios de cena para el mismo día 25 y de desayuno y cena para el día 26.
Cabe señalar que en la única fotografía que adjuntó en la póliza PN-EG-379/03-17, se observó a 13 personas sentadas a la mesa, sin embargo, se advierte la presencia de una caja registradora, meseras, comandas y cafeteras, elementos que permiten afirmar que la fotografía no fue tomada al interior de las Instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal como señala el partido.
En consecuencia, el sujeto obligado omitió presentar evidencia documental adicional que permita otorgar certeza acerca de que los participantes del VIII Pleno Extraordinario, asistieron al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Veracruz (sic) para recibir el desayuno y la cena, durante las fechas de realización del evento en comento.
En ese sentido, esta Unidad Técnica no cuenta con elementos suficientes que le permitan vincular los gastos por concepto de alimentos con el proveedor José Luis Conrado Lozada Diep con el evento que el sujeto obligado señaló; por tal razón, la observación no quedó atendida, por un monto de $228,000.00.
…
89. De las anteriores transcripciones es posible concluir lo siguiente:
I. El primer requerimiento al partido actor, respecto a la póliza PN-EG-379/03-17, se debió a que la autoridad fiscalizadora detectó que el servicio de alimentos se prestó en un lugar distinto a lugar en que se llevó a cabo el VIII Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y por lo tanto solicitó su aclaración.
II. En respuesta, el sujeto obligado respondió que la cercanía entre la sede del partido estatal y el lugar en que se llevó a cabo el evento permitió que los servicios de alimentos reflejados en la póliza se prestaran en la sede del partido actor con motivo del evento reportado.
III. La autoridad fiscalizadora indicó que dicha tesis era razonable mas no significativa pues detectó que en una diversa póliza, se llevó a cabo la contratación de alimentos en los mismos días y para el mismo evento, por lo que podría constituir duplicidad de erogaciones.
IV. En respuesta, el partido actor indicó que no existía duplicidad del gasto ya que el concepto correspondiente a la póliza PN-EG-379/03-17 corresponde a desayunos y cenas, mientras que en la diversa póliza, correspondiente al proveedor BG Hotelería S.A. de C.V., fueron destinados a coffe break que se consumió durante los trabajos del VIII Pleno Extraordinario, además de la comida en el mismo lugar a los miembros presentes del partido.
V. Posteriormente, en el acuerdo impugnado se indicó que los argumentos y evidencia presentados no acreditaron plenamente que los gastos por alimentación tuvieran un objeto partidista, pues se detectó duplicidad en la contratación de alimentos realizados con dos proveedores diferentes en las mismas fechas de realización del VIII Pleno Extraordinario para prestar los mismos servicios de alimentación; por lo que la observación no quedó atendida en cuanto a este punto.
Ello debido a que los alimentos contratados por dos proveedores fueron otorgados en el lugar específico donde se llevó a cabo el evento.
VI. Asimismo, los días correspondientes al evento no corresponde a los días registrados en la factura de alimentos, pues los días veintitrés y veinticinco no se contrató el servicio de desayuno, pero sí se celebró el Pleno Extraordinario y por otra parte, aunque el Pleno concluyó el veinticinco de marzo de dos mil diecisiete las 14:15 horas, de conformidad con el acta circunstanciada proporcionada por el propio partido, se facturaron servicios de cena para el mismo día veinticinco y de desayuno y cena para el día veintiséis.
VII. La única fotografía que adjuntó en la póliza PN-EG-379/03-17, se observó a trece personas sentadas a la mesa, sin embargo, se advirtió la presencia de una caja registradora, meseras, comandas y cafeteras, lo cual permite concluir que no fue tomada al interior de las Instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal.
90. De lo anterior es posible arribar a la conclusión de que la autoridad responsable no fue exhaustiva en el estudio de los diversos elementos aportados por el sujeto fiscalizado pues en ningún momento atendió el planteamiento —expuesto en respuesta al segundo oficio de errores y omisiones—, relativo a que los gastos no fueron duplicados al corresponder a conceptos diferentes. Por un lado, el servicio que es materia de sanción correspondió a desayunos y cenas y por otro, la diversa póliza cotejada se debió al servicio de comidas y coffe break.
91. En efecto, la autoridad responsable únicamente señaló que existía duplicidad en los gastos erogados, mas no refirió ningún argumento respecto a la respuesta dada como justificación de ello y, por el contrario, los argumentos vertidos para concluir que se actualizaba una infracción a la normatividad electoral se enfocó a la discrepancia de días y de horarios en la prestación de servicios, así como la verificación de diversos elementos visuales en una fotografía que no corresponden a los que habitualmente se encontraría en la sede de un partido político.
92. Sin embargo, se insiste, el primer requerimiento se enfocó en saber el motivo por el cuál los alimentos se prestaron en un lugar distinto a la sede del evento registrado, y posteriormente se le solicitó justificara la duplicidad del gasto erogado.
93. Así, el sujeto obligado, en respuesta al segundo requerimiento, mediante escrito señaló los argumentos que estimó pertinentes para justificar lo requerido, no obstante esta última respuesta fue soslayada por la autoridad fiscalizadora, lo cual conllevó a que se emitiera una determinación carente de exhaustividad al no analizar los argumentos expuestos por el actor.
94. En ese tenor, es claro que le asiste la razón al partido actor y, por ende, es necesario que tales elementos deban ser atendidos por la autoridad responsable acorde a los efectos que se detallarán posteriormente.
Efectos.
95. Una vez analizados los temas controvertidos, y debido a que el agravio correspondiente a la falta de exhaustividad se tuvo por fundado, lo procedente es revoca el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia, para el efecto de que la autoridad responsable emita uno nuevo tomando en consideración la totalidad de los elementos expuestos por el partido actor y, de ser el caso, reindividualice de nueva cuenta la sanción.
96. Lo anterior de ningún modo implica prejuzgar sobre el sentido de la determinación que al respecto deba concluir la autoridad responsable.
97. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
98. Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia, para los efectos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al acuerdo general 1/2017; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ | |
[1] En adelante se le podrá citar como: PRD, actor o partido recurrente.
[2] En adelante se le podrá citar como: INE o autoridad responsable.
[3] En adelante las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil diecinueve, salvo que se precise una anualidad distinta.
[4] El juicio se radicó con la clave de expediente: SX-RAP-1/2019.
[5] El juicio se radicó con la clave de expediente: SX-RAP-23/2019.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en https://www.te.gob.mx/iuse/