SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SX-RAP-56/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

México, nueve de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[1] en el Estado de Chiapas, en contra de la resolución emitida por el referido Consejo Local, que confirmó la resolución del 02 Consejo Distrital del INE, respecto a la lista que contiene el número y ubicación de la casilla especial que se instalará para el proceso de revocación de mandato a celebrarse el próximo diez de abril. [2]

 

Í N D I C E

 

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del recurso federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque la determinación del Consejo Local de confirmar la instalación de una sola casilla especial en el distrito electoral 02, en el Estado de Chiapas, en modo alguno resulta contraria a la Constitución federal, dado que se trata de un aspecto que corresponde regular a la Ley Federal de Revocación de Mandato y al Instituto Nacional Electoral.

Además, el partido actor no podría alcanzar su pretensión final relativa a instalar un mayor número de casillas especiales a la aprobada, porque esa determinación fue tomada como una medida de racionalidad y considerando la suficiencia presupuestaria del Instituto Nacional Electoral.

 

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.             Lineamientos. El veintisiete de agosto, mediante Acuerdo INE/CG1444/2021 el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato de la persona titular de la Presidencia de la República, electa para el periodo constitucional 2018-2024[3].

2.             Suspensión. El diecisiete de diciembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG1796/2021 por el que, atendiendo al principio de certeza y debido a la insuficiencia presupuestal, determinó posponer temporalmente la realización del proceso de revocación de mandato[4].

3.             Resolución de Sala Superior. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó resolución en los expedientes SUP-JE-282/2021 y acumulados, en la que decidió, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo INE/CG1796/2021 y vincular a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar respuesta, de ser el caso, a la solicitud de ampliación presupuestaria que pudiera formular el INE.

4.             Reanudación. El treinta de diciembre siguiente, el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG1798/2021, aprobó la continuación del proceso de revocación de mandato. Ello, en cumplimiento a los acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[5]

5.             Instalación del Consejo Local del INE en Chiapas. El tres de enero de dos mil veintidós[6], se instaló el referido órgano electoral con la finalidad de iniciar los trabajos para el proceso de revocación de mandato.

6.             Establecimiento de los Consejos Distritales. El diez de enero se realizó la integración de los Consejos Distritales del INE en Chiapas, para dar continuidad al proceso referido.

7.             Acuerdo del Consejo distrital. El veintiocho de febrero, el Consejo Distrital 02 del INE en Chiapas, aprobó el acuerdo A09/INE/CHIS/CD02/28-02-2022, por el cual determinó la instalación de una casilla especial para la jornada electoral de revocación de mandato.

8.             Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el cuatro de marzo MORENA interpuso dicho medio de impugnación.

9.             Reencauzamientos a recursos de revisión. La Sala Regional Xalapa integró el expediente SX-RAP-23/2022 y acumulados, y una vez que se obtuvo la respuesta a la consulta competencial, el dieciséis de marzo ordenó reencauzar los recursos intentados por el hoy partido actor y reencauzó los medios impugnados al Consejo Local del INE en Chiapas.[7]

10.        Resolución impugnada. El veintinueve de marzo, el Consejo Local del INE, confirmó el acuerdo del Consejo Distrital 02, por el que aprobó la lista que contiene el número y ubicación de la casilla especial que se instalara para la Revocación de Mandato de diez de abril del presente año.

II. Del trámite y sustanciación del recurso federal[8]

11.   Presentación. El dos de abril, el partido actor promovió ante el Consejo Local responsable, en la modalidad de juicio en línea, el presente recurso de apelación.

12.   Recepción y turno. El ocho de abril, se recibió en esta Sala Regional vía juicio en línea la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-56/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

13.   Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente y admitió el escrito de demanda. Además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación planteado por MORENA, por materia, ya que se relaciona con la aprobación de la lista que contiene el número y ubicación de la casilla especial que se instalará para el proceso de revocación de mandato a celebrarse el próximo diez de abril en el distrito 02 en el Estado de Chiapas; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

15.   Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173 y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 6, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

16.   Además, porque así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-RAP-68/2022 y sus acumulados.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.             El recurso de apelación en estudio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se advierte a continuación.

18.             Forma. La demanda se presentó a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, consta el nombre del partido político actor y la firma electrónica de quien se ostenta como su representante, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.

19.             Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, pues tomando en consideración que la resolución impugnada se emitió el veintinueve de marzo del presente año por el Consejo Local del INE en Chiapas, el plazo para impugnar abarcó del treinta de marzo al dos de abril del año en curso, y la demanda se presentó el dos de abril, lo que hace evidente el cumplimiento del requisito de la oportunidad.

20.             Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, al ser promovido por un partido político nacional, en este caso MORENA.

21.             Además, Martín Darío Cázarez Vázquez cuenta con personería porque es el representante propietario de MORENA acreditado ante el Consejo Local del INE en Chiapas, que es la autoridad que emitió el acto ahora combatido; además, dicha calidad con la que se ostenta le es reconocida por la autoridad responsable.

22.             Interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el interés jurídico deriva de que el apelante aduce que le depara perjuicio la determinación adoptada por la autoridad responsable que confirmó el recurso de revisión que interpuso en contra del acuerdo emitido por el Consejo Distrital 02 del INE.

23.             Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, toda vez que, conforme a la Ley General de Medios, no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta Sala Regional en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

24.             Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación.

 

TERCERO. Estudio de fondo

25.   La pretensión final de MORENA consiste en que esta Sala Regional, ordene al INE la instalación de un mayor numero de casillas especiales en el distrito 02 del Estado de Chiapas.

26.   Su causa de pedir se centra, esencialmente en demostrar la existencia de una afectación al derecho político-electoral de votar de toda la ciudadanía que decida participar en el proceso de revocación de mandato, al considerar insuficiente la instalación de una sola casilla especial en el distrito señalado.

27.   Por tanto, la materia de la controversia se centrará en analizar si lo resuelto por el Consejo Local representa una vulneración al derecho al voto.

II. Análisis de la controversia

a. Planteamiento

28.   El partido actor sostiene que la determinación emitida por el  Consejo Local, vulneró el principio pro persona, el principio de debida fundamentación y motivación, así como el principio de exhaustividad, al no tomar en cuenta que las casillas especiales tienen un fin específico, esto es, que se le permita a quienes se encuentren transitando fuera de la sección electoral de su domicilio, poder ejercer su derecho a votar, pues dicha situación es usual en cada proceso democrático, por lo que se debió garantizar el derecho al voto mediante la instalación de suficientes casillas especiales.

29.   En ese sentido, solicita la inaplicación de los artículos 45 y 46 de los Lineamientos, a fin de que se garantice la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato, pues la reducción de recursos no puede ser justificación para limitar un derecho de base constitucional y convencional.

30.   Así, el partido actor concluye que debieron aplicarse los artículos cuarto y quinto transitorio de la Ley Federal de Revocación de Mandato[10], pues de esa manera es posible instalar más casillas especiales.

b. Decisión

31.   Es infundado lo planteado por Morena.

32.   Lo anterior, porque la determinación del Consejo Local de confirmar la instalación de una sola casilla especial en el distrito 02 en Chiapas, no puede ser considerado contrario a Derecho.

33.   La disposición que establece la posibilidad de instalar como máximo una casilla especial no puede ser considerada contraria a la Constitución federal, pues esta no establece ninguna disposición al respecto; por lo que la instalación de casillas para el proceso de revocación de mandato se trata de una cuestión que corresponde regular a la ley y al INE.

34.   En ese sentido, la decisión de instalar una sola casilla especial atendió a una cuestión de suficiencia presupuestal, aspecto que ya fue analizado por la Sala Superior del TEPJF, sin que en el caso concreto el partido actor demuestre que con la instalación de una casilla especial se vulnere el derecho al voto de la ciudadanía.

35.   Incluso, con la instalación de la casilla especial, ya se encuentra garantizado que la ciudadanía pueda acudir a votar el diez de abril en dicho proceso.

36.   Además, el número de casillas especiales es una cuestión que se encontraba definida desde la emisión de los Lineamientos[11]; y en todo caso, el tema de la suficiencia presupuestal es una cuestión que el partido debió atender con las instancias hacendarias federales, quienes tienen el papel de coadyuvantes en la garantía del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía[12].

c. Justificación

Marco normativo del proceso de revocación de mandato de la Presidencia de la República

37.   Participar en los procesos de revocación de mandato es un derecho reconocido en la Constitución federal[13] en favor de la ciudadanía.

38.   Para el referido proceso para el caso del titular de la Presidencia de la República la Constitución federal establece las pautas a seguir, entre las que destacan las siguientes:

-         La convocatoria al proceso será emitida por el INE.

-         Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal.

-         El INE tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación.

-         El INE y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana.

-         El Congreso de la Unión emitirá una ley reglamentaria.

39.   De lo anterior, es posible advertir que por mandato constitucional es el INE el encargado de llevar a cabo el desarrollo y organización del proceso de revocación de mandato y que a nivel constitucional no existe disposición alguna que establezca el número de casillas que deberán instalarse para el referido proceso.

40.   La Ley Federal de Revocación de Mandato para el titular de la Presidencia de la República establece que el INE es el órgano responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la votación[14].

41.   El Consejo General del INE deberá aprobar las papeletas, los formatos y demás documentación necesaria, así como los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de la revocación de mandato[15].

42.   El INE debe garantizar la integración de nuevas mesas directivas de casilla para la jornada de revocación de mandato, compuestas por ciudadanas y ciudadanos a razón de un presidente, un secretario, un escrutador y un suplente general, en los términos que establezca la LGIPE. Deberá habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior, teniendo en cuenta la actualización que corresponda al listado nominal[16].

43.   Dentro del apartado relativo a las medidas de control de las papeletas se establece que se agruparán de acuerdo al número de electores que correspondan a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas[17].

44.   Asimismo, se estableció qué documentación y materiales les será entregada a las presidencias de las mesas directivas de las casillas especiales[18].

45.   De lo anterior, es posible concluir que la Ley Federal de Revocación de Mandato previó de manera específica el número de casillas que deben instalarse, el cual debe ser en la misma cantidad que se determinó para el proceso electoral anterior; sin embargo, para el número de casillas especiales la ley es clara en delegar su definición a cargo del Consejo General del INE.

46.   En ejercicio de esa facultad de reglamentación reconocida por la Constitución federal y por la Ley Federal de Revocación de Mandato, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato y, posteriormente, aprobó una modificación derivado de la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la solicitud de otorgar de manera excepcional recursos adicionales para el proceso mencionado.

47.   Así, en los Lineamientos se previó que los órganos desconcentrados distritales tendrán a su cargo la determinación del número y ubicación de las casillas básicas y sus correspondientes contiguas, considerando 2,000 (dos mil) ciudadanas y ciudadanos para cada casilla. En su caso, se podrá considerar hasta un 10% (diez por ciento) adicional de votantes, siempre que los lugares permitan su atención.

48.   Asimismo, se previó que cada consejo distrital podrá determinar máximo una casilla especial, considerando la suficiencia presupuestal; sin embargo, ante tal circunstancia se tomó como medida extraordinaria en beneficio de las personas la dotación de hasta 2000 (dos mil) papeletas en estas casillas con el objetivo de posibilitar una mayor atención ciudadana, dada la imposibilidad material y presupuestal de instalar más casillas especiales.

49.   Los Consejos Distritales aprobarán la cantidad de casillas a instalarse, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal determinada por el Consejo General y la JGE respectivamente[19].

Caso concreto

50.   El Consejo Distrital 02 del INE en Chiapas, aprobó la ubicación de una sola casilla especial en los términos siguientes:

Consejo

Distrital

Número de acuerdo

Razón esencial para aprobar casilla especial

02

A09/INE/CHIS/CD02/28-02-22

28 de febrero 2022

Se aprobó la ubicación de la casilla en la Sección 0147, por ser un lugar público que garantiza el libre acceso.

51.   Determinación que fue impugnada por MORENA mediante recurso de revisión, el cual fue declarado infundado por el Consejo Local.

52.   Lo anterior, al considerar que el Consejo Distrital 02 en el Estado de Chiapas, se apegó a la normativa aprobada por el Consejo General del INE para la organización del proceso de revocación de mandato, pues son los Lineamientos los que establecen la posibilidad de instalar como máximo una casilla especial, sin que los órganos electorales puedan ir más allá de sus atribuciones.

53.   Por otra parte, se precisó que el Consejo Distrital, expuso los motivos por los cuales considero que debía instalarse solo una casilla especial, sin que exista falta de motivación como lo alegó Morena.

54.   Finalmente, respecto a la inaplicación de los artículos 45 y 46 de los Lineamientos, se razonó que las autoridades administrativas carecen de facultades para atender dicha solicitud; sin embargo, la decisión de instalar una sola casilla especial tiene sustento en lo resuelto en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 209/2021, en el cual se determinó que el INE debe llevar a cabo el procedimiento de revocación de mandato de la manera más eficiente, tanto como lo permita el presupuesto que hasta el momento tiene programado.

d. Valoración de esta Sala Regional

55.   Se comparte la conclusión del Consejo Local de confirmar la determinación adoptada por el Consejo Distrital 02 del INE en Chiapas, por los argumentos siguientes:

d.1. La determinación de instalar una casilla especial no es contraria a la Constitución

56.   Como se evidenció en el marco normativo, la Constitución federal no establece el número de casillas que deban instalarse en el proceso de revocación de mandato, ni mucho menos cuántas deben ser consideradas como especiales.

57.   Las disposiciones constitucionales otorgan facultades al Consejo General del INE para ser el órgano electoral encargado de la organización y desarrollo del proceso de revocación de mandato y al legislador para que a través de la configuración legal expida la ley respectiva.

58.   Por su parte, en la LFRM se establece que las casillas a instalarse deben ser las mismas que el proceso electoral anterior y delega al Consejo General del INE la atribución de establecer el número de casillas especiales.

59.   En ese sentido, no puede afirmarse que la determinación de aprobar la instalación de una sola casilla especial, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 45 de los Lineamientos, pueda ser contrario a lo establecido en la Constitución, ni se opone a lo establecido en la ley.

60.   Pues tanto la Constitución como la ley otorgaron facultades al Consejo General del INE para determinar el número de casillas especiales, lo cual se hizo a través de su facultad reglamentaria al aprobar el contenido del artículo 45 de los Lineamientos.

61.   Ahora bien, la LGIPE si bien establece, para todos los procesos electorales, que en cada distrito se podrán instalar hasta diez casillas especiales, esta no se trata de una regla absoluta, pues permite interpretar que puedan ser instaladas desde una hasta diez casillas especiales.

62.   Pese a la existencia de esa disposición, debe considerarse que los Lineamientos se modificaron en atención a lo resuelto por la SCJN y la Sala Superior del TEPJF, con la finalidad de garantizar la preparación del mecanismo de participación ciudadana en estricta observancia a las medidas de racionalidad y presupuesto aprobado, razón por la cual el artículo 45 de los Lineamientos fue modificado para establecer como límite máximo la instalación de una casilla especial, considerando la suficiencia presupuestal.

63.   Máxime si, como ocurrió en el caso, se toman medidas extraordinarias de forma coetánea que redundan en el beneficio de las personas. Pues, en el caso concreto, para la casilla especial se dispuso la dotación de hasta 2000 papeletas. Situación con la cual, en criterio de esta Sala Regional, se tutela el derecho de voto de la ciudadanía.

d.2. El actor no acredita la restricción del derecho al voto

64.   El actor refiere que la disposición en cuestión es violatoria al derecho de la ciudadanía de votar en el proceso de revocación de mandato, al considerar que una casilla especial es insuficiente para garantizar la participación de las y los ciudadanos que se encuentren en tránsito el día de la jornada.

65.   Esta Sala Regional considera que el contenido del artículo 45 de los Lineamientos no vulnera, por sí misma, el derecho al voto de la ciudadanía, pues con la instalación de una casilla especial se está garantizando el voto de los ciudadanos en tránsito el día de la jornada electoral.

66.   Ahora bien, considerar si una casilla especial resulta o no suficiente, como acto de aplicación de la norma mencionada, para el número de ciudadanos en tránsito en la entidad y, específicamente, en cada distrito, el partido actor omite demostrar de qué forma no se garantiza ese derecho.

67.   De acuerdo con la LGIPE una casilla especial tiene por objeto garantizar la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

68.   Asimismo, dispone que el número y ubicación serán determinados en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas[20].

69.   A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, en el presente caso, el partido actor no refiere las circunstancias particulares de cada distrito, por las que el número y su ubicación resultan insuficientes para garantizar el voto de la ciudadanía en tránsito.

70.   Tampoco expone argumentación alguna respecto a la densidad poblacional o características geográficas y demográficas del distrito electoral o bien, los razonamientos con los cuales acredite que la casilla especial y la dotación extraordinaria de papeletas sea insuficiente.

71.   El actor sólo se limita a manifestar que elección tras elección la ciudadanía vota en casillas especiales y se agotan las boletas, sin que exponga un argumento concreto en relación con la ubicación aprobada por el consejo distrital.

72.   De ahí que se considere que el planteamiento del partido actor resulta genérico y omite con la carga argumentativa de demostrar la existencia de una afectación al derecho al sufragio a partir de elementos objetivos como son los elementos geográficos o demográficos, que permitan evidenciar la inconstitucionalidad de la norma.

73.   En ese contexto, el argumento del recurrente referido a que en el proceso electoral federal de 2021 se instalaron tres casillas especiales en el 02 Distrito Electoral Federal en Chiapas, y que para el proceso de revocación de mandato solo una, tampoco resulta un argumento válido, por dos razones.

74.   La primera, porque lo que en realidad cuestiona, es el limite de casillas especiales contenido en los Lineamientos, al sostener que ahora se pretenda reducir las casillas especiales hasta una por cada Distrito Electoral Uninominal Federal, lo cual es un argumento genérico y no propio del distrito que nos ocupa en el presente asunto; respecto del que, en el apartado previo, se estableció que dicha disposición se emitió en cumplimiento a lo resuelto tanto por la SCJN y como por la Sala Superior del TEPJF, a fin de garantizar la participación ciudadana en el procedimiento de revocación de mandato en estricta observancia de los principios de racionalidad y eficiencia en el ejercicio del presupuesto programado.

75.   Y la segunda, porque tal y como refiere el recurrente, en el proceso federal de 2021 las casillas especiales tuvieron un máximo de mil boletas, en tanto que, para el procedimiento de revocación de mandato se tomaron medidas extraordinarias en beneficio de la ciudadanía, al dotar a la casilla especial de dos mil papeletas, esto es el doble de papeletas respecto del proceso anterior, lo cual resulta acorde a las medidas de racionalidad y presupuesto aprobado para la instalación de una casilla especial.

d.3. La disposición reglamentaria se justifica en una cuestión presupuestaria, aspecto que ya fue validado por este TEPJF

76.   Finalmente, esta Sala Regional considera que el partido actor no puede alcanzar su pretensión final de instalar un número mayor de casillas especiales en el distrito impugnado, porque ello atiende a una cuestión presupuestaria que ya fue objeto de análisis por el TEPJF.

77.   Es un hecho público y notorio que el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG1796/2021, determinó posponer temporalmente la realización del proceso de revocación de mandato 2021-2022 debido a la insuficiencia de recursos presupuestales. Esa determinación fue impugnada ante la Sala Superior del TEPJF.

78.   Así, el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JE-282/2021 y acumulados, decidió revocar el acuerdo referido al considerar que la supuesta insuficiencia presupuestal derivada de la reducción del presupuesto de egresos 2022, no constituía una razón válida para posponer el referido proceso.

79.   Además, se consideró que la determinación de posponer la celebración de la jornada consultiva de revocación de mandato y, por ende, interrumpir los trabajos preparativos y de organización de la misma, sin causa justificada, incide en los derechos de la ciudadanía pues su derecho de participar en los actos de preparación de ese ejercicio democrático está garantizado constitucional y convencionalmente.

80.   Finalmente, se consideró que el Consejo General del INE aún contaba en el ámbito de sus atribuciones de autonomía presupuestaria el deber de explorar diversos actos para generar economías y seguir garantizando la consecución de un procedimiento con todos los requerimientos técnicos.

81.   Se reconoció que, si bien lo ideal es contar con los elementos materiales, financieros y humanos de una elección presidencial para la organización de la revocación de mandato, lo cierto es que la actuación de toda autoridad, como es la electoral, se debe sujetar a la suficiencia presupuestal.

82.   Por tal motivo, se instruyó al INE: a) realizar y gestionar las adecuaciones presupuestales necesarias, sin afectar sus obligaciones constitucionales, legales, estatutarias y laborales, a fin de estar en posibilidad de garantizar el adecuado desarrollo de las actividades calendarizadas en el proceso de revocación de mandato; b) de subsistir la insuficiencia, realizar las gestiones pertinentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de solicitar las ampliaciones presupuestarias que se requieran para el adecuado desarrollo del proceso de revocación de mandato.

83.   Posteriormente, el INE llevó a cabo adecuaciones presupuestales adicionales, mediante acuerdo INE/CG13/2022, para dar continuidad al proceso de revocación de mandato, mismas que fueron consideradas conforme a derecho por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-20/2022.

84.   A través del Secretario Ejecutivo, el INE solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la asignación excepcional de recursos adicionales, la cual fue declarada inviable.

85.   Asimismo, la Sala Superior mediante resolución incidental de cuatro de febrero del año en curso, emitida dentro de los expedientes SUP-JE-282/2021 y acumulados, consideró que la inviabilidad decretada por parte de la SHCP no fue parte de la litis de la sentencia principal.

86.   Es decir, se razonó que en momento alguno se ordenó la provisión o ampliación de recursos que el INE solicitara para desarrollar el proceso de revocación de mandato, pues sólo se vinculó a la autoridad hacendaria para dar una respuesta en un plazo breve y de manera fundada y motivada.

87.   Por otra parte, se resaltó lo razonado en el acuerdo de treinta y uno de enero recaído en la controversia constitucional 209/2021, en el que el ministro instructor estimó incuestionable el deber del INE de continuar con las actividades del proceso de revocación de mandato hasta su culminación bajo las directrices de eficiencia y eficacia de los recursos que ya habían sido programados, quedando en su decisión la forma en que ello ocurriría.

88.   Máxime que el ajuste al presupuesto realizado por el Consejo General del INE fue calificado como válido por la Sala Superior, al considerar que las adecuaciones presupuestarias no se limitaron a las áreas de organización del procedimiento de revocación de mandato, ni a ahorros específicos en el desarrollo de este, y se ordenaron ajustes adicionales en aras de privilegiar el desarrollo de las etapas del procedimiento de revocación de mandato y los derechos de participación de la ciudadanía.

89.   Asimismo, se reconoció que las medidas de racionalidad y disciplina del gasto, así como sus respectivas metas de ahorro para el cumplimiento de las actividades que tiene encomendadas, constituyen determinaciones que corresponde ejercer de forma exclusiva al INE en ejercicio de su autonomía presupuestal y de libertad de gestión.

90.   Ahora bien, ante la negativa de la ampliación presupuestal solicitada y al haberse validado el ajuste al presupuesto con el que contaba, el INE procedió a modificar los Lineamientos.

91.   Así, para dar cumplimiento a lo ordenado por la SCJN de llevar a cabo el procedimiento de revocación de mandato como lo permita el presupuesto que hasta el momento se tenía programado y lo determinado por la Sala Superior, en estricta observancia a las medidas de racionalidad y al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente, el INE modificó diversos artículos de los Lineamientos, entre los que se encuentran los numerales 45 y 46 objeto de controversia, como se aprecia en el siguiente cuadro esquemático:

INE/CG1444/2021

INE/CG1566/2021

INE/CG51/2022

Artículo 45. Los órganos desconcentrados distritales tendrán a su cargo la conformación y el cálculo del número de las casillas, incluyendo las especiales, que serán instaladas en el ámbito geográfico de su competencia. Lo anterior se realizará con base en el procedimiento establecido en la LGIPE.

Artículo 45. Los órganos desconcentrados distritales, con base en el procedimiento establecido en la LGIPE, tendrán a su cargo la determinación del número y ubicación de las casillas, incluyendo las especiales, que serán instaladas en el ámbito geográfico de su competencia.

 

El número de papeletas de las casillas especiales no será superior a 1,500.

Artículo 45. Los órganos desconcentrados distritales, con base en el procedimiento establecido en la LGIPE, y a partir de las unidades territoriales conformadas y secciones sede para la Consulta Popular 2021, tendrán a su cargo la determinación del número y ubicación de las casillas básicas y sus correspondientes contiguas, considerando 2,000 ciudadanas y ciudadanos para cada casilla.

 

En su caso, se podrá considerar hasta un 10% adicional de votantes, siempre que los lugares permitan su atención. El número de casilla definitivo será actualizado con el corte definitivo del estadístico de la LNEFRM y dependerá de la disponibilidad presupuestal conforme lo apruebe la JGE.

 

Cada consejo distrital podrá determinar máximo una casilla especial, considerando la suficiencia presupuestal; el número de papeletas en estas casillas no será superior a 2000.

92.   Como se aprecia, derivado de las modificaciones se previó que “cada consejo distrital podrá determinar máximo una casilla especial, considerando la suficiencia presupuestal; el número de papeletas en estas casillas no será superior a 2000”.

INE/CG1444/2021

INE/CG1566/2021

INE/CG51/2022

Artículo 46. El número y ubicación de las casillas será determinado en cada distrito electoral federal y será aprobado por los consejos distritales a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 255 de la LGIPE y en estos Lineamientos, considerando lugares de fácil acceso, los cuales deberán procurar la accesibilidad de personas adultas mayores o personas con discapacidad.

 

Se tomará como base la ubicación de las casillas electorales aprobadas en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

Artículo 46. El número y ubicación de las casillas será determinado en cada distrito electoral federal y será aprobado por los consejos distritales a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 255 de la LGIPE y en estos Lineamientos, considerando lugares de fácil acceso, los cuales deberán procurar la accesibilidad de personas adultas mayores o personas con discapacidad.

 

Los Consejos Distritales deberán habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron determinadas para la jornada del Proceso Electoral anterior, teniendo en cuenta la actualización que corresponda al listado nominal. En los casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el procedimiento que, para el efecto, establece la LGIPE.

Artículo 46. El número y ubicación de las casillas será determinado en cada distrito electoral federal y será aprobado por los consejos distritales a propuesta de las juntas distritales ejecutivas.

 

Los Consejos Distritales aprobarán la cantidad de casillas a instalarse, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal determinada por el Consejo General y la JGE respectivamente, teniendo en cuenta la actualización del LNEFRM y teniendo como base la ubicación de las mesas receptoras instaladas el día de la Jornada de la Consulta Popular 2021.

 

En los casos que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la LGIPE y en estos Lineamientos, considerando lugares de fácil acceso, los cuales deberán procurar la accesibilidad de personas adultas mayores o personas con discapacidad.

 

El número máximo de casillas de acuerdo con la suficiencia presupuestal, así como de CAE y SE, y su distribución por distrito electoral, será comunicado a las Juntas Locales Ejecutivas mediante circular emitida por las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas correspondientes.

 

Las juntas distritales aprobarán en sesión antes del 16 de febrero de 2022, las unidades territoriales para el proceso de RM (UTRM) así como las secciones sede en que se instalarán las casillas. A través de la Junta Local, se entregará a la DEOE al día siguiente de la aprobación, la conformación final de las UTRM.

 

En caso de haber realizado ajustes a la conformación de las unidades territoriales o cambio de las secciones sede utilizadas el 1 de agosto de 2021, deberán presentar la justificación junto con la propuesta de listado de ubicación de casillas que se pondrá a consideración a los consejos distritales.

93.   Asimismo, la modificación relevante al artículo 46 de los Lineamientos radica en que: “los Consejos Distritales aprobarán la cantidad de casillas a instalarse, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal determinada por el Consejo General y la JGE respectivamente…”.

94.   Sin que el partido actor se inconformara con la última modificación aprobada por el Consejo General del INE a los artículos 45 y 46 de los Lineamientos, concretamente, respecto de la facultad otorgada a los Consejos Distritales de determinar, como máximo, una casilla especial de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

95.   Lo anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que el Lineamiento del que se duele el recurrente, se aprobó el cuatro febrero del año en curso, mediante acuerdo INE/CG51/2022, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince siguiente, y que desde ese momento se estableció el numero máximo de casillas especiales por distrito electoral.

96.   De ahí que se considere ajustado a derecho las razones expuestas por el Consejo Local, en la medida en que los consejos distritales, como órganos desconcentrados del INE, no podrían ir más allá de lo aprobado por el Consejo General del propio Instituto como órgano superior.

97.   Además, esta Sala Regional advierte que la pretensión del partido actor de que se instale un mayor número de casillas especiales se apoya en el contenido de los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Federal de Revocación de Mandato, en los que se determina que el INE deberá garantizar la realización de la consulta realizando los ajustes presupuestales que fueren necesarios.

98.   Sin embargo, como ya se precisó, el tema presupuestal del INE para desarrollar el proceso de revocación de mandato fue objeto de controversia tanto en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en lo determinado por la Sala Superior.

99.   Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que resulta infundada la pretensión del partido actor de instalar un mayor número de casillas especiales a la aprobada, porque esa determinación fue tomada como una medida de racionalidad y en observancia al presupuesto con el que contaba el INE.

100.         Máxime que, como ya lo reconoció la Sala Superior, los ajustes presupuestarios respectivos corresponden determinarlos al propio INE en ejercicio de su autonomía presupuestal y de libertad de gestión.

101.         Por tanto, se considera conforme a derecho que el Consejo Local haya calificado como válida la actuación del Consejo Distrital al observar y apegarse a lo establecido en sus Lineamientos.

102.         Asimismo, se considera que la aplicación al caso concreto de la norma que prevé instalar una sola casilla especial no pone en riesgo la realización del proceso de revocación de mandato ni peligra la participación ciudadana, pues si bien lo deseable es que este se celebre en las mismas condiciones que un proceso electoral, lo cierto es que en el presente caso existen condiciones presupuestarias que limitan la actuación del INE, mismas que ya fueron analizadas y validadas por la Sala Superior.

103.         Máxime que los ajustes exigidos para continuar con la celebración del proceso de revocación de mandato son una facultad exclusiva cuya definición corresponde al propio INE en ejercicio de su autonomía presupuestal y libertad de gestión, aunado a que la Sala Superior ya reconoció que el referido proceso de revocación de mandato no implica que se realice con las mismas características que las de un proceso electoral, ni con los mismos recursos materiales, financieros y humanos que la elección presidencial.

104.         En ese estado de cosas, al estimar que la instalación de una casilla especial en el 02 Distrito Electoral Federal en Chiapas, se funda en un precepto de los Lineamientos que conforme a lo expuesto en los tres apartados precedentes se ajusta a la Constitución, no ha lugar a su inaplicación.

105.         Por lo antes expuesto, al resultar infundados los agravios hechos valer, esta Sala Regional determina confirmar la resolución recurrida.

106.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

107.         Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución recurrida.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al partido actor en la cuenta de correo señalada en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Consejo Local y al consejo distrital 02 ambos del INE en el Estado de Chiapas, así como a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes recursos se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese cada expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, secretario de estudio y cuenta, quien actúa en funciones de Magistrado, ante el secretario general de acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante INE.

[2] Identificada con la clave: INE/CL/31/2022.

[3] En adelante, se citarán como Lineamientos.

[4] Determinación que fue impugnada por la Cámara de Diputados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que dio origen a la Controversia Constitucional 224/2021.

[5] En los incidentes de suspensión de las controversias constitucionales 224/2021 y 226/2021; así como en la sentencia emitida en el juicio electoral SUP-JE-282/2021 Y ACUMULADOS.

[6] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención expresa en contrario.

[7] Previamente se consultó la competencia a la Sala Superior de este Tribunal; quien el catorce de marzo determinó que la competencia corresponde a la Sala Regional Xalapa.

[8] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[9] En adelante se citará como Ley General de Medios.

[10] Transitorios

(…)

Cuarto. El Instituto deberá garantizar la realización de la consulta establecida en el Transitorio Cuarto del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019, por lo que hará los ajustes presupuestales que fueren necesarios.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto serán cubiertas con los presupuestos asignados y subsecuentes.

 

[11] Aprobados el cuatro de febrero del año en curso, y publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince siguiente.

[12] Tal y como lo razonó la Sala Superior al resolver el Incidente 3 de Cumplimiento de Sentencia del juicio electoral de clave SUP-JE-282/2021 y acumulados.

[13] Artículo 35, fracción IX.

[14] Artículo 27.

[15] Artículo 29.

[16] Artículo 41.

[17] Artículo 37, fracción IV.

[18] Artículo 38, párrafo segundo.

[19] Artículos 45 y 46.

[20] Artículo 258 de la LGIPE.