SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-57/2017
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA
COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de octubre de dos mil diecisiete.
Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional a fin de controvertir la resolución INE/CG303/2017, del dictamen consolidado INE/CG302/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del recurso de apelación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional determina ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que en breve término resuelva la queja presentada por Miguel Ángel Nolasco Román, previo cumplimiento de las diligencias que sean procedentes conforme a Derecho para la sustanciación del procedimiento.
1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz de Ignacio de la Llave.
2. Jornada Electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Presentación de queja. El cuatro de julio posterior, Miguel Ángel Nolasco Román, ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal 146 del Organismo Público Local Electoral de Veracruz presentó queja por el rebase de tope de gastos de campaña ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, en contra del candidato postulado por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Soconusco.
4. Dictamen consolidado. El seis de julio posterior, en la sexta sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otros, el proyecto de dictamen consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización y el proyecto de resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de presidentes municipales correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
5. Resolución impugnada. El catorce de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG303/2017 del dictamen consolidado INE/CG302/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, del que se advierte que la queja presentada por la parte actora está en sustanciación. Asimismo, el actor señala como acto impugnado la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de resolver la queja que presentó en materia de Fiscalización el cuatro de julio del año en curso.
6. Remisión de la resolución impugnada. Mediante oficio INE/SCG/1084/2017 de veintiuno de julio del año en curso, el Instituto Nacional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional en medio magnético copia certificada de la resolución INE/CG303/2017, del dictamen consolidado INE/CG302/2017 y sus anexos, emitidos por el Consejo General de dicho Instituto, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2016-2017 en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[1].
II. Del trámite y sustanciación del recurso de apelación.
7. Recurso de apelación. El veinticinco de julio del presente año, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal 146 del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz presentó recurso de apelación en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
8. Turno. El veintiséis posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-57/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila. Asimismo, requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral el trámite aludido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación, admisión. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó, y admitió la demanda.
10. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del recurso y ordenó formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un partido político; al impugnar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la omisión de resolver la queja interpuesta por la parte actora, en la cual denunció el rebase de gastos de campaña, en contra del candidato postulado por Movimiento Ciudadano en Soconusco, Veracruz, lo que por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
13. El recurso de apelación que se resuelve satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
14. Forma. Se tiene por cumplido tal requisito, ya que el escrito inicial de demanda si bien se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional, ha sido criterio de esta Sala Regional que los medios de impugnación también pueden presentarse dentro del plazo legal ante el órgano jurisdiccional competente para resolver[2], no obstante, se le requirió a la autoridad responsable realizar el trámite legal conforme a derecho.
15. Por otra parte, la demanda se formuló por escrito, se hizo constar el nombre del actor, la firma autógrafa, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.
16. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el partido actor señala que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintiuno de julio del año en curso y la demanda se presentó el veinticinco siguiente, esto es dentro del plazo de cuatro días exigido para la interposición de los medios de impugnación por la ley adjetiva de la materia.
17. Lo anterior es así, en razón de que la autoridad responsable no hace pronunciamiento alguno sobre la notificación de la resolución a la parte actora, y además de ello no existe constancia alguna de notificación de la respectiva resolución, ante ello debe estarse a lo establecido en la primera parte del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, desde el momento en que tuvo conocimiento del acto impugnado.
18. En esta tesitura, también se estima que la demanda se encuentra presentada en tiempo, en relación con la omisión de resolver la queja en materia de Fiscalización, en virtud de que la violación reclamada se trata de un acto de tracto sucesivo, por lo que su impugnación puede realizarse en cualquier momento en tanto subsista la omisión. Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro es: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[3]”
19. Legitimación y personería. En la especie, se tienen por satisfechos dichos requisitos, en razón de que Miguel Ángel Nolasco Román es la misma persona que interpuso la queja respecto de la cual se combate la omisión de resolver junto con el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
20. Además de ello, el recurso fue interpuesto por parte legítima, al ser promovido por un partido político nacional a través de su representante ante el Consejo Municipal 146 en Soconusco del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.
21. Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, en virtud de que se impugna un acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de cual refiere que la queja que interpuso el cuatro de julio pasado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz no fue analizada en el dictamen consolidado, lo que en su concepto resulta contrario a la normatividad electoral, por lo que estima la existencia de un perjuicio a su esfera jurídica.
22. Asimismo, el promovente tiene interés jurídico, en tanto que él interpuso la queja cuya omisión de resolver recurre en este medio de impugnación.
23. Definitividad. La resolución en análisis constituye un acto definitivo del Consejo General del mismo Instituto, toda vez que en contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, y sin que esta Sala Regional advierta la existencia de alguna causa que genera la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
25. Aduce el promovente que le causa agravio que la Unidad Técnica de Fiscalización realizó una deficiente fiscalización de los gastos de campaña de Rolando Sinforoso Rosas, candidato a Presidente Municipal de Movimiento Ciudadano en el municipio de Soconusco Veracruz, toda vez que no consideró la queja que presentó por el rebase de gastos de campaña.
26. Refiere que la Unidad Técnica de Fiscalización no consideró como gastos de campaña, las caravanas que hizo el referido candidato cuando inició su campaña, donde hubo autobuses, taxis, playeras, camionetas, banderas, globos, etc.
27. En adición a lo anterior, manifiesta que no se reportaron diversos gastos como el pago de publicidad en redes sociales, medios digitales, impresos y rotulación de bardas.
28. Además, el accionante refiere que le causa agravio que no se hubiera resuelto la queja que interpuso en contra del referido candidato de manera conjunta con la resolución que combate.
29. Acorde con lo señalado en el considerando anterior, se procede al estudio de los agravios expuestos por el apelante en forma conjunta, sin que ello le cause perjuicio, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN[4]”.
30. La parte actora aduce en esencia, que le causa agravio el hecho de que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral no valoró ni resolvió la queja que presentó el cuatro de julio pasado ante la Junta Local Ejecutiva de dicho Instituto en el Estado de Veracruz, en donde denunció diversos hechos sobre el origen, monto y aplicación de gastos de campaña del otrora candidato a Presidente Municipal por Movimiento Ciudadano en Soconusco Veracruz de Ignacio de la Llave, Rolando Sinforoso Rosas.
31. Lo anterior, en su concepto, trajo como consecuencia que la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral determinara que no existió rebase de topes de gastos de campaña del referido candidato.
32. Por su parte, la responsable al rendir el informe circunstanciado manifestó que la queja presentada por el Partido Acción Nacional se identificó con la clave INE/Q-COF-UTF/142/2017/VER, y que se encuentra en sustanciación.
33. Esta Sala Regional estima parcialmente fundado el agravio aducido por el promovente en atención a lo siguiente.
34. El artículo 41, Base V, Apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los procesos electorales federal y locales, así como las campañas de los candidatos.
35. El mismo artículo, en su Base VI, tercer párrafo, inciso a), mandata el establecimiento de un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
36. Por otra parte, el artículo 191 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras, resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos. También se establece que en caso de incumplimiento de obligaciones de fiscalización y contabilidad impondrá las sanciones que procedan conforme a la normativa aplicable.
37. En este mismo orden de ideas, el artículo 192 de la ley referida, establece que el Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico, y en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual está integrada por cinco Consejeros electorales.
38. Además, refiere que la Comisión de Fiscalización tendrá como facultades, entre otras, la de revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General.
39. En adición a lo anterior, expresa que, para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
40. En este orden de ideas, los artículos 199 inciso k), y 428 inciso g) de la Ley electoral sustantiva establece que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá como facultades, la de instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y proponer la imposición de sanciones que procedan a la Comisión de Fiscalización.
41. Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 77, apartado 2, que la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
42. El artículo 81 de la Ley General de Partidos Políticos establece que todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos, en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberlos notificado con ese fin.
43. Por otra parte, el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece que los procedimientos de las quejas podrán iniciarse a partir del escrito de denuncia que presente cualquier interesado por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
44. El artículo 29 del aludido Reglamento establece los requisitos que debe contener todo escrito de queja: nombre, firma autógrafa o huella digital del quejoso o denunciante; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para los mismos efectos; narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja o denuncia; la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; aportar los elementos de prueba con lo que cuente el quejoso así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance y que se encuentren en poder de cualquier autoridad; en caso de que, la queja sea presentada en representación de un partido, deberá exhibir el documento idóneo para acreditar su personería.
45. El artículo 34 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización mandata que recibido el escrito de queja, la Unidad Técnica le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno. Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento se admitirá en un plazo no mayor a cinco días.
46. Hecho lo anterior, la Unidad Técnica fijará en los estrados del Instituto, durante las setenta y dos horas el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando al denunciado el inició del mismo, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente.
47. El artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización expresa que una vez agotada la instrucción, la Unidad Técnica emitirá el acuerdo de cierre respectivo y elaborará el proyecto de resolución correspondiente, mismo que se someterá a consideración de la Comisión para su estudio y aprobación en la sesión próxima a celebrarse.
48. El artículo 40[5] del Reglamento en cita, dispone que el Consejo resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad electoral en materia de fiscalización, siempre y cuando se presenten hasta quince días antes de la aprobación de los mismos.
49. El mismo artículo establece que, en caso de que el escrito de denuncia sea presentada en fecha posterior a la referida en el párrafo precedente, en aras de la correcta administración de justicia y para salvaguardar el derecho al debido proceso, la misma será sustanciada conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas referidas en el capítulo correspondiente y serán resueltas cuando la Unidad cuente con todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, que permitan considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado. En ese orden de ideas, se señala que se deberá relacionar el listado de las quejas no resueltas en la resolución correspondiente al informe de campaña respectivo.
50. Asimismo, se deberá dar vista al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales conducentes, cuando encontrándose en el supuesto anterior, las quejas resulten fundadas por la actualización del rebase de topes de gastos de campaña respectivo, así como por la utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
51. De lo antes expuesto se advierte que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la facultad de llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, así como de resolver las quejas que se presenten.
52. También se advierte que la fiscalización se realizará por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, dependiente de la Comisión de Fiscalización.
53. Además, corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización iniciar los procedimientos de queja en materia de fiscalización, sustanciar el procedimiento, y formular el proyecto para ser presentado para su aprobación a la Comisión de Fiscalización.
54. En la especie, la queja que alude el Partido Acción Nacional se presentó el cuatro de julio del año en curso ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz[6].
55. Por otra parte, el catorce de julio del presente año, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG303/2017, del dictamen consolidado INE/CG302/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
56. En ese sentido, no le asiste la razón al promovente, al afirmar que la queja en materia de fiscalización que interpuso el cuatro de julio del presente año debió de haberse analizado en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña; ello en virtud de que el referido Dictamen fue aprobado el catorce de julio, y la presentación de la queja fue interpuesta el cuatro del mismo mes.
57. Lo anterior es así, en razón de que la queja en materia de fiscalización fue interpuesta diez días antes de que el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobara el Dictamen Consolidado, la cual está fuera de los quince días que establece el artículo 40, párrafo primero del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
58. En efecto, el referido artículo en su primer párrafo establece que el Consejo General resolverá en la sesión en el que se apruebe el dictamen y la resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando hayan sido presentadas quince días antes de la aprobación de los mismos.
59. De ahí que, si la queja se presentó diez días antes de la aprobación de la resolución y del dictamen, es inconcuso que la autoridad responsable no estaba obligada a resolver en esa fecha la queja presentada por el promovente.
60. Ahora bien, es preciso indicar que la autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó: “… la queja que presentó el actor identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/142/2017/VER, no estaba relacionada con la campaña; sin embargo, y en aras de mejor proveer y agotar el principio de exhaustividad, la autoridad fiscalizadora se encuentra realizando las diligencias de investigación correspondientes para trazar adecuadamente la línea de investigación y comprobar la veracidad los hechos denunciados”(sic).
61. Con relación a este punto, se precisa que es inexacta la afirmación de la autoridad responsable de que la queja no se encontraba relacionada con los gastos de campaña, pues de la lectura se puede apreciar que el promovente hizo una relación de hechos presuntamente atribuidos al candidato postulado por Movimiento Ciudadano en Soconusco, Veracruz Rolando Sinforoso Rosas, entre ellos, gastos de publicaciones en redes sociales, gastos de propaganda en medios digitales e impresos, así como la erogación de playeras, renta de equipos de sonido, en el tiempo de campaña, los cuales a decir del promovente son gastos que no se reportaron.
62. Por otra parte, en la resolución INE/CG303/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2016-2017 en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, (Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones) se puede advertir que en el punto 29.1 la autoridad responsable muestra una tabla mediante la cual hace referencia a las quejas que no se resolverán en la resolución correspondiente a los informes de campaña.
63. Lo anterior, de conformidad en el artículo 40, numeral 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en razón de que no se presentaron quince días antes de la aprobación del Dictamen y Resolución relativo a los informes de campaña, por tanto refiere que serán sustanciadas conforme a las reglas y plazos de las normas comunes a los procedimientos sancionadores y se resolverá cuando la Unidad Técnica de Fiscalización cuente con todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes que permitan considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado.
64. En efecto, en la referida tabla se advierte que la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra de Movimiento Ciudadano y su entonces candidato a Presidente Municipal de Soconusco, Veracruz, el C. Rolando Sinforoso Rosas, le corresponde el número de queja INE/Q-COF-UTF/142/2017/VER, cuyo estado procesal es “en sustanciación[7]” y que se denuncian probables gastos no reportados con motivo de la celebración de eventos, así como de la adquisición de banderines, playeras, renta de vehículos, rotulación de bardas e inserciones en medios físicos y electrónicos.
65. De lo expuesto hasta aquí, se advierte que la queja interpuesta por el promovente el cuatro de julio del año en curso, no fue resuelta en el dictamen consolidado y resolución relativo a los informes de campaña, en razón de que fue interpuesta diez días antes de la aprobación de la referida resolución, y que se encuentra en una etapa de sustanciación.
66. En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional estima conveniente ordenar a la responsable que resuelva la queja presentada por el promovente en un breve término de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
67. Lo anterior, para hacer eficiente y eficaz la fiscalización de los gastos de campaña, y garantizar la tutela a la justicia pronta y expedita, tomando en consideración que el Tribunal Electoral de Veracruz en este momento se encuentra conociendo sobre las cadenas impugnativas en contra de los cómputos, resultados y declaración de validez y entrega de constancias de las elecciones en el Estado de Veracruz.
68. El criterio que antecede, en concepto de esta Sala Regional, es acorde con el aprobado por la Sala Superior en la sentencia que recayó en el expediente SUP-RAP-410/2016 de treinta y uno de agosto del año próximo pasado.
69. Como se puede observar en el citado precedente, especialmente al examinar el apartado intitulado “Agravio sexto y séptimo”, la Sala Superior advirtió que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución que aprobó el dictamen consolidado[8], sin formular pronunciamiento relacionado con una queja[9] presentada el dieciséis de junio del año pasado; cabe señalar, que la jornada electoral local se verificó, el cinco de junio de esa misma anualidad.
70. Así, al tener por constatada dicha situación, la Superioridad concluyó, esencialmente, que la autoridad responsable afectó con ello los principios de legalidad y certeza de los procedimientos de fiscalización en cuestión y con ello vulneró también el principio de acceso a la impartición de justicia completa, tutelado por el artículo 17 de la Constitución General.
71. Por consiguiente, la Sala Superior ordenó a la responsable que, en atención a lo mandatado en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, le diera a la queja referida el tratamiento que conforme a Derecho correspondiera, tomando en consideración los tiempos establecidos en la normativa electoral, a fin de que la determinación que se adoptara, se encontrara reflejada en el respectivo dictamen y resolución relativos a los informes de campaña.
72. En cumplimiento a lo anterior, el Consejo General responsable emitió, en su oportunidad, resolución en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos[10], cuya impugnación fue del conocimiento de esta Sala Regional en los expedientes SX-RAP-51/2016 y acumulado.
73. De ello se sigue, en concepto de esta Sala Regional, la viabilidad de que el resultado del procedimiento de queja que se dicte en cumplimiento de esta sentencia se refleje, en su caso, en el respectivo dictamen y en la resolución relativos a los informes de campaña.
74. En esa lógica, esta Sala Regional tiene conocimiento de que en sesión pública del doce de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió los recursos de inconformidad RIN 55/2017 y acumulado, en cuya sentencia confirmó los resultados del cómputo de la elección de ayuntamiento, emitida por el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral en Soconusco, Veracruz, relativa al recurso de inconformidad promovido por los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas[11].
75. En consecuencia, a fin de que se observe a plenitud lo mandatado en esta ejecutoria, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, a la mayor brevedad posible, proceda a resolver el procedimiento de queja a que se refiere la presente sentencia, así como a notificar su resultado.
QUINTO. Efectos de la sentencia.
76. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que una vez que concluyan las diligencias que sean procedentes conforme a Derecho para la sustanciación de la queja identificada con la clave INE/Q-COF-UTF/142/2017/VER, la resuelva a la brevedad, e informe a esta Sala Regional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
77. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este recurso, sin mayor trámite se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es parcialmente fundado el agravio relativo a la omisión de resolver la queja en materia de fiscalización.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver a la brevedad la queja presentada por Miguel Ángel Nolasco Román, identificada con la clave INE/Q-COF-UTF/142/2017/VER, previo cumplimiento de las diligencias que sean procedentes conforme a Derecho para la sustanciación del procedimiento, y una vez que ello ocurra informe a esta Sala Regional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] La referida información obra en el expediente SX-AG-5/2017 de esta Sala Regional, visible a fojas 18-20, la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase en la resolución del expediente SX-RAP-0051/2016. pp.14
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia Volumen 1, páginas 520 y 521.
[4] Consultable en “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Volumen 1, “Jurisprudencia”, página 125.
[5] Como una precisión, es dable establecer que el contenido del referido artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización es el resultado de su modificación, realizada mediante acuerdo INE/CG1048/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo INE/CG264/2014. El acuerdo INE/CG1048/2015 fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General el dieciséis de diciembre de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de dos mil dieciséis. Consultable en la siguiente página electrónica: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5443848&fecha=07/07/2016
[6] El acuse de recibo se encuentra a fojas 21 del expediente principal.
[7] Visible en la página 28 y 29 de la Resolución INE/CG303/2017.
[8] Resolución de catorce de julio del año próximo pasado emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG592/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los partidos políticos a los cargos de Gobernador y Diputados locales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz.
[9] A fin de denunciar la supuesta omisión de presentar gastos de campaña y ocultamiento de los mismos, por parte del candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XIX, con sede en Córdoba, Veracruz, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
[10] Resolución emitida el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG/772/2016, de rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SU ENTONCES CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO XIX EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EL C. JUAN MANUEL DEL CASTILLO GONZÁLEZ, CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/114/2016/VER”.
[11] Consultada el 15 de agosto de 2017 en la liga http://www.teever.gob.mx/files/RIN-55-2017-Y-ACUMULADO-RAZ-N-DE-NOTIFICACI-N-POR-ESTRADOS.pdf