SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SX-RAP-57/2024 Y ACUMULADO
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, YEDELINE BEATRIZ CHE TAMAYO Y LIDIA NOEMÍ RODRÍGUEZ CHAN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORÓ: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación[2] interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México,[3] por conducto de Fernando Garibay Palomino, quien se ostenta como representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y el juicio de la ciudadanía promovido por Yedeline Beatriz Che Tamayo y Lidia Noemí Rodríguez Chan,[4] ambas por su propio derecho, la primera, en su carácter de indígena y activista del pueblo maya y la segunda, en su carácter de mujer perteneciente a la comunidad LGBTTTQ+ y activista de los derechos de dicha comunidad.
El actor impugna el acuerdo INE/CG233/2024 emitido el uno de marzo de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, concretamente respecto al registro de Juan José Canul Pérez del distrito 5 con cabecera en Umán, en el estado de Yucatán, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[6]
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
a. Pretensión y síntesis de agravios
Esta Sala Regional confirma, en lo que es materia de controversia, el acuerdo impugnado debido a que los agravios de la parte actora son insuficientes para desvirtuar el vínculo efectivo que Juan José Canul Pérez acreditó tener con las comunidades de Yaxcopoil y Tanil, establecidas Umán, Yucatán, al colmar los requisitos establecidos en los lineamientos aprobados mediante los Acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023[7] emitidos en acatamiento a diversas sentencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
1. De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:
2. Lineamientos de autoadscripción indígena (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los lineamientos de adscripción calificada para las candidaturas mediante acción afirmativa indígena.[8]
3. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de Presidencia de la República, senadurías y diputaciones.
4. Acuerdo INE/CG527/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[9]
5. Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados del TEPJF. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior dictó sentencia dentro de los expedientes indicados, en la que revocó el acuerdo INE/CG527/2023 y ordenó la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
6. Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[10]
7. Acuerdo INE/CG641/2023. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el CG del INE aprobó la modificación a los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen, en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular,[11] en cumplimiento a la sentencia de Sala Superior SUP-JDC-56/2023.
8. En atención a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-56/2023, se modificaron los Lineamientos, adicionando el Capítulo X.
9. Lo anterior, con el objeto de precisar que, previo al inicio del periodo para el registro de candidaturas y una vez que haya quedado firme el acuerdo del Consejo General en el que se establezcan las acciones afirmativas que aplicarán para cada PEF, el INE por medio de los Consejos Locales y Distritales, llevará a cabo la difusión sobre las acciones afirmativas para personas indígenas aprobadas, a fin de que estos grupos conozcan el mecanismo de implementación de las mismas.
10. Acuerdo impugnado (INE/CG233/2024). En sesión iniciada el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo en el que en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
II. Trámite y sustanciación del recurso de apelación
11. Presentación. El ocho de marzo, el Partido Verde Ecologista de México[12] interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo descrito en el punto anterior, en lo tocante al registro de, entre otros, Juan José Canul Pérez, como candidato a la diputación por el distrito electoral federal 5 de Umán, Yucatán.
12. Recepción y turno en la Sala Regional Xalapa. El veintiuno de marzo, en cumplimiento al acuerdo de escisión y reencauzamiento emitido por la Sala Superior,[13] se recibió el expediente global en esta Sala Regional que quedó radicado con la clave SX-RAP-47/2024.
13. El veintidós de marzo, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, en cumplimiento al acuerdo de escisión emitido por esta Sala, ordenó integrar el expediente SX-RAP-57/2024 –para conocer única y exclusivamente lo relativo a la impugnación de la candidatura antes mencionada– y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[14] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[15]
III. Trámite y sustanciación del juicio de la ciudadanía
14. Presentación. El trece de marzo, Yedeline Beatriz Che Tamayo y Lidia Noemí Rodríguez Chan promovieron juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo descrito en el punto 10. La demanda fue presentada ante el INE.
15. Turno y radicación en Sala Superior. Recibida la demanda y constancias respectivas, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-396/2024.
16. Acuerdo de reencauzamiento (Sala Superior). Por acuerdo de veintidós de marzo, la Sala Superior, entre otras cuestiones, ordenó reencauzar la demanda y remitirla junto con las respectivas constancias, a esta Sala Regional para su conocimiento.
Trámite y sustanciación en la instancia regional
17. Recepción y turno en la Sala Regional Xalapa. El veintiséis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y respectivas constancias, lo cual remitió dicha Sala Superior.
18. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-217/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[16] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[17]
19. Acuerdo de escisión. El veintiséis de marzo, el Pleno de esta Sala Regional acordó escindir del juicio de la ciudadanía SX-JDC-217/2024 los planteamientos relacionados con el registro de, entre otras, la candidatura de Juan José Canul Pérez. Lo anterior, con el objeto de que en el expediente de nueva creación se conozca y resuelva lo atinente a dicho candidato.
20. Por lo que, en la misma fecha, y en cumplimento al acuerdo de escisión mencionado, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-221/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[18] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[19]
21. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción dentro de estos, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.
22. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver el presente asunto, por materia, ya que se trata de un recurso de apelación y un juicio de la ciudadanía, en los que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relacionado en concreto con el registro de la candidatura indígena en distrito electoral federal 5, con cabecera en Umán, Yucatán, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
23. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[21] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos a, c y g, y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b y c, 4, apartado 1, 40, 42, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[22]
24. Y finalmente porque la Sala Superior determinó mediante acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-JDC-318/2024 y acumulados, y SUP-JDC-396/2024, que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente medio impugnativo.
25. De las demandas se advierte que quienes promueven cada medio de impugnación controvierten el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable. En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita de este asunto, así como evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumula el juicio de la ciudadanía de clave SX-JDC-221/2024, al diverso recurso de apelación SX-RAP-57/2024, por ser éste el más antiguo.
26. Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
27. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
28. Previo a admitir los medios de impugnación, es necesario verificar que cumplan con los requisitos que para su procedencia disponen los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
29. No obstante, esta Sala Regional advierte que respecto del SX-JDC-221/2024, no se surten los requisitos de interés jurídico y legitimación respecto de la promovente Lidia Noemí Rodríguez Chan, quien se ostenta como mujer perteneciente a la comunidad LGBTTQ+ y activista de los derechos de dicha comunidad.
30. Lo anterior, básicamente, porque el ejercicio de la acción tuitiva que pretende, en su caso radica en la defensa de los derechos de una colectividad distinta a la que tutela la acción afirmativa que dio origen al presente asunto, que es, la comunidad indígena.
31. Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.
32. Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
33. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, la parte inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.
34. En este sentido, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda la persona accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.
35. También, la Sala Superior ha señalado que el interés legítimo requiere acreditar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que la parte actora forme parte de dicho grupo, lo cual en el caso no ocurre.
36. Lo anterior, ya que como se señaló la actora se ostenta como mujer mujer perteneciente a la comunidad LGBTTQ+ y activista de los derechos de dicha comunidad, sin que se advierte se considere como miembro de la comunidad indígena.
37. Por lo que, esta Sala Regional estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, con relación a la falta de interés jurídico y legítimo de la actora Lidia Noemí Rodríguez Chan, y lo procedente es sobreseer parcialmente en el juicio respecto a ella demanda.
38. Por lo que habiendo establecido lo anterior, este órgano resolutor federal considera que, con base en las normas mencionadas previamente, en los medios de impugnación se cumplen los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente.
En el recurso de apelación
39. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
40. Oportunidad. Se toma en cuenta que es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 de la Ley General de Medios que el acuerdo impugnado se notificó a los partidos políticos nacionales el cuatro de marzo.[[4]]
41. Al respecto, resulta orientador el criterio que se obtiene de la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”;[[5]] y la diversa Tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.[[6]]
42. Por tanto, si la presentación de la demanda aconteció el ocho de marzo, es manifiesta su oportunidad.
43. Legitimación, personería e interés jurídico.
44. Se tiene acreditada la legitimación del actor, ya que es promovido por un partido político nacional, por conducto de representante suplente ante el CG del INE, personería que tiene debidamente acreditada ante la autoridad responsable, según lo reconoce en su informe circunstanciado.
45. Por cuanto hace al interés del partido político actor, ha sido criterio de la Sala Superior que los partidos políticos, dada su naturaleza, atribuciones y fines constitucionales, cuentan con interés tuitivo o difuso para impugnar actos de las autoridades electorales que, desde su óptica, pudieran transgredir las reglas y principios que rigen a la materia electoral.[23]
46. En este contexto, toda vez que el PVEM impugna el acuerdo INE/CG233/2024, el cual estima que es contrario a Derecho al no hacer efectiva la acción afirmativa indígena es por ello que se cumple el requisito en cuestión.
47. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
En el juicio de la ciudadanía
48. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve. Se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se exponen los agravios que estimaron pertinente.
49. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios.
50. Para ello, se toma en cuenta que, la parte actora refiere que tuvo conocimiento[24] del acuerdo impugnado en la siguiente fecha:
Juicio | Fecha en la que se tuvo conocimiento | Presentación de la demanda |
SX-JDC-221/2024 | 9 de marzo | 13 de marzo |
51. Al respecto, cabe mencionar que la sesión especial del Consejo General del INE en la que se aprobó el acuerdo impugnado −INE/CG233/2024− inició el veintinueve de febrero y concluyó el uno de marzo. Su publicación en la página oficial del INE aconteció el cinco de marzo[25] y en el Diario Oficial de la Federación el veinte siguiente.[26] De ahí que se corrobore la oportunidad de la demanda.
53. El interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho y de él se deriven los agravios de la demanda.
54. En efecto, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado .
55. Ahora bien, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el requisito de procedencia de los medios de impugnación en cuestión, no se circunscribe a verificar únicamente que al acto de autoridad cause una afectación directa y exclusiva, sino que los efectos pueden transcender a la esfera jurídica de otras personas, dando paso a un interés legítimo.
56. Criterios que en el presente asunto se actualizan, toda vez que la demanda es promovida por quien se autoadscribe como indígena maya, originaria de Yucatán.
57. Además, si bien es cierto no figura en el acuerdo impugnado en una candidatura, su pretensión es que éste se revoque con el fin de que el Instituto Nacional Electoral cumpla las estipulaciones existentes respecto de los derechos de los pueblos indígenas.
58. Por tanto, aún y ante la carencia de un interés jurídico directo, sí se encuentra legitimada para hacer valer sus pretensiones por las siguientes consideraciones.
59. Primeramente, se autoadscribe como persona indígena maya, originaria de Yucatán, quien reclama la violación a un derecho colectivo en representación de su comunidad indígena, que constituye un grupo históricamente en condiciones de vulnerabilidad.
60. Por tanto, si el distrito federal 05 de Yucatán fue reconocido como indígena por el Instituto Nacional Electoral por acuerdos INE/CG875/2022 e INE/CG625/2023, basta con que la promovente se autoadscriba como indígena maya para que se le reconozca su adscripción y su legitimación para comparecer a hacer valer sus pretensiones.
61. Ciertamente, la parte actora adujo que el acuerdo impugnado vulnera los derechos de su comunidad, porque aprobó el registro de Juan José Canul Pérez como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
62. Registro que, desde su punto de vista, incumple con la acción afirmativa indígena por cuanto hace al vínculo comunitario al no ser ni autoadscribirse como indígena; además, entre otros planteamientos.
63. Consideraciones que, para esta Sala Regional, son suficientes y aptas para tener por acreditado el requisito de legitimación de quien promueve para comparecer ante esta instancia para hacer valer sus pretensiones, ya que se trata de una persona que afirma tener un interés legítimo en la causa por ser indígena maya, originaria de Yucatán.
64. Lo anterior, con base en el criterio establecido por la Sala Superior, en la sentencia pronunciada dentro del juicio identificado con la clave SUP-REC-356/2018 y en la jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”[27]
65. En tales criterios, se ha establecido que el interés legítimo se actualiza para todos y cada uno de los integrantes de dichas comunidades, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos político-electorales en condiciones de igualdad.
66. En esta guisa, por cuanto hace al distrito en cuestión, los partidos políticos y coaliciones tenían la obligación de postular como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas, con la condición de que se cumpliera con el artículo 2 de la Constitución general y se acreditara el vínculo que la o el candidato tiene con su comunidad.
67. Por ende, si quien promueve se autoadscribe como indígena maya, es un hecho que constituye un grupo de situación de vulnerabilidad, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios interpretativos.
68. Es innegable, que se ha reconocido que las personas y los pueblos indígenas han estado históricamente en condiciones de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizarles el derecho fundamental de contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a esas particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales.
69. De ahí que, el establecimiento de los distritos federales uninominales indígenas es una acción afirmativa que pretende beneficiar a un grupo en desventaja específico.
70. En consecuencia, en atención a los artículos 1 y 2 de la Constitución general, a la luz del principio pro persona y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior, se reconoce legitimación e interés legítimo en la causa, a Yedeline Beatriz Che Tamayo, la parte actora del juicio SX-JDC-221/2024.
71. Previo al estudio del fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de las pruebas que la parte actora en ambos medios de impugnación ofrece y solicita que esta Sala Xalapa requiera, las cuales, fueron reservadas mediante proveído de veintiséis de marzo de esta anualidad, consistentes en lo siguiente:
a. Un informe rendido por la Secretaría General de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Yucatán en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Juan José Canul Pérez es o fue representante popular y que se autoadscribió como indígena.
b. Un informe rendido por la Secretaría Ejecutiva del IEPC de Yucatán en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Juan José Canul Pérez se ha postulado como candidato y se ha adscrito como indígena.
c. Un informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE en el que detalle si en sus archivos obra documentación que avale que Juan José Canul Pérez se ha postulado como candidato y se autoadscribió como indígena.
d. Un informe rendido por el Registro Federal de Electores en el que indique el domicilio de Juan José Canul Pérez durante los últimos diez años.
72. A juicio de esta Sala Xalapa, no ha lugar a admitir las citadas pruebas, toda vez que no fueron aportadas con su demanda y no existen constancias en autos que indiquen que las hubiera solicitado a la responsable y que no se le hayan entregado, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios.
73. Además, en lo que hace a la ciudadana, no manifiesta que haya tenido imposibilidad para solicitarlas o habiéndolo hecho, le hayan sido negadas.
74. En esencia, la parte actora solicita que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado en lo que respecta al registro de Juan José Canul Pérez, como candidato por el principio de mayoría relativa de la coalición Fuerza y Corazón por México en el distrito federal 05 de Yucatán, que es indígena.
75. Su causa de pedir la sustenta en que, a su decir, dicha persona no cumple con los criterios de adscripción calificada porque desde su perspectiva, no satisface los requisitos establecidos en el acuerdo INE/CG625/2023,[28] en correlación con los Lineamientos.
76. El PVEM expone en su demanda los siguientes agravios:
La responsable le atribuye de manera infundada la autoadscripción indígena a Juan José Canul Pérez, ya que, en ningún momento ha manifestado tener identidad maya.
No ha realizado trabajos legislativos en beneficio o empoderamiento de grupos indígenas o al menos pronunciarse en defensa de la conservación, cuidado y respeto del territorio, comunidades y ciudadanos mayas.
La responsable no alega cómo llegó a la conclusión para aprobar el requisito en cuestión, cuando en la materia existen elementos objetivos para comprobarse.
La responsable tiene el deber de asegurarse de la certeza y los elementos presentados por el aspirante, sus partidos o coaliciones con respecto al cumplimiento de la acción afirmativa.
Aunado al análisis indebido del vínculo efectivo entre el susodicho y la comunidad, al tenerlo por acreditado únicamente con una constancia de autoadscripción emitida por asambleas y comisariados.
En razón de que tales autoridades no constituyen por sí mismas las instituciones sociales, económicas y culturales. Aunado a que, si bien conocen al candidato, es porque se ha desempeñado en cargos públicos, pero no por reconocerlo como indígena.
La Red Nacional Indígena, en su momento se pronunció sobre el hecho de que haber obtenido la candidatura fue por pertenecer al Partido Revolucionario Institucional sin acreditar su nexo real indígena.[29]
Además, porque su agenda de trabajo no se ocupa del beneficio a las comunidades.
Planteamientos todos con los cuales evidencia que el acuerdo de registro impugnado es contrario a la norma y a los principios de derecho respecto de la justicia completa e imparcial.
Con tal proceder, el CG del INE vulneró la certeza jurídica y no contradicción, y actuó en contravención al principio pro persona, al no cumplir su obligación de ser exhaustivo, fundar motivar sus determinaciones con base en la norma y principios de la materia aplicables al caso.
77. A su vez, Yedeline Beatriz Che Tamayo (SX-JDC-221/2024) aduce los siguientes agravios:
• Falta de exhaustividad relacionada con la omisión del CGINE en la valoración de formatos de registro en los que en el proceso electoral 2021, el candidato no se autoadscribió indígena ni maya hablante.
• Falta de fundamentación y motivación al haber aprobado el registro del candidato, aún sin cumplir con los requisitos atinentes a la vía de la acción afirmativa.
• Indebida valoración y estudio de la autoadscripción indígena calificada, ya que el candidato cuestionado, si bien tiene una larga trayectoria en el servicio público en ejercicio de distintos cargos de elección popular, no se ha preocupado por atender las necesidades de las comunidades indígenas.
• Indebida valoración y estudio del vínculo efectivo, al aducir que este es nulo, más allá de la trayectoria política del candidato.
78. De la síntesis de agravios se puede obtener que el problema jurídico a resolver consiste en determinar, por una parte, si fue correcto que se resolviera que Juan José Canul Pérez efectivamente cuenta con la adscripción calificada indígena; o bien, si como lo afirma el recurrente, carece del vínculo comunitario por las razones que han quedado expuestas y, por ende, debe revocarse su registro.
79. Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados de manera conjunta. Dicha forma de proceder al análisis no genera afectación alguna a las personas promoventes, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[30] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios.
80. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio expuestos por quienes promueven son infundados ya que del análisis al expediente que fue presentado ante el INE, se obtienen elementos que permiten concluir que Juan José Canul Pérez tiene la calidad indígena al ser originario de Yucatán, y existen elementos con los que se acredita su vínculo con la comunidad Maya, por tanto, se cumple con el requisito de autoadscripción calificada, por lo que la determinación de la autoridad responsable es ajustada a Derecho, tal como se razona a continuación.
Marco jurídico
81. En lo que es materia de controversia debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución general, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
82. Dicho artículo reconoce, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, así como la conciencia de su identidad.
83. En el mismo sentido, el artículo I, apartado 2 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración.
84. Incluso señala que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.
85. En similares circunstancias, el artículo 6, apartado 1, inciso b del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos establecerán bases para que los integrantes de los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.
86. Por su parte, el artículo 15 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
87. Que tal perspectiva antidiscriminatoria, debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.
88. El artículo 15 Séptimus establece que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad y no serán consideradas discriminatorias.
89. El artículo 15 Octavus establece que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
90. Asimismo, que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
91. Sobre estas bases y contextos normativos, la Sala Superior del TEPJF ha razonado que el INE cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas para personas indígenas.
92. Que tales acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones federales.
93. Por tanto, constituyen una instrumentación accesoria que dota de efectividad el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución general y la participación política de los integrantes de los pueblos originarios.
94. De este modo, las acciones afirmativas emergen a la vida jurídica del país como medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja y buscan revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de cara al ejercicio de sus derechos.
95. Como criterios integradores, la Sala Superior del TEPJF emitió las jurisprudencias 30/2014, 43/2014 y 11/2015 con los rubros y textos siguientes:
ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.[31]
De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.[32]
De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.[33]
De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
96. Ahora bien, en un principio y en atención a su obligación legal de establecer las referidas acciones afirmativas, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG830/2022[34] en el que aprobó los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[35]
97. Mismos que, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior, dentro del SUP-JDC-56/2023 fueron modificados mediante el acuerdo INE/CG641/2023, para el efecto medular siguiente:
“se modifican los Lineamientos, adicionando el Capítulo X, para precisar que previo al inicio del periodo para el registro de candidaturas y una vez que haya quedado firme el acuerdo del Consejo General en el que se establezcan las acciones afirmativas que aplicarán para cada PEF, el INE por medio de los Consejos Locales y Distritales, llevará a cabo la difusión sobre las acciones afirmativas para personas indígenas aprobadas, a fin de que estos grupos conozcan el mecanismo de implementación de las mismas.”
98. A partir de los referidos Lineamientos –aprobados mediante acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 (modificado)- el INE retomó lo determinado por la Sala Superior[36] al considerar que, para hacer efectiva la acción afirmativa, no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que en el momento del registro era necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.[37]
99. Es decir, la Sala Superior sostiene la necesidad de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es fundamental demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece.
100. Ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.
101. Lo cierto es que, en efecto, en el artículo 26 de los Lineamientos expuestos[38], se establece, por un lado, la obligación de los Consejos del INE de que, con base en una valoración de todas las constancias atinentes, determinará si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar:
Capítulo VI Del análisis de los requisitos
25. En la determinación que adopten los Consejos del INE deberán valorarse todas las constancias que obren en el expediente de solicitud de registro, las que se alleguen con motivo de los requerimientos formulados a los PPN o coaliciones y, en su caso, las que se hayan desahogado ante la procedencia de una diligencia de verificación de la constancia de adscripción indígena calificada y documentos que la acompañan, además de los documentos que obren en los archivos del INE para determinar si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar.
102. Asimismo, por otro lado, el artículo 26 del ordenamiento normativo citado prevé la obligación de las personas que pretendan postularse, de acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos los cuales se analizarán atendiendo a lo que se pretende acreditar, que son los siguientes:
a) Pertenecer a la comunidad indígena;
b) Ser nativa de la comunidad indígena;
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad; e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad; i) Haber prestado servicio comunitario;
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
103. En concordancia con lo anterior, los Lineamientos establecen que la forma de verificar la autoadscripción calificada es la siguiente:
12. La solicitud de registro deberá acompañarse de una carta de autoadscripción indígena misma que deberá presentarse en original y contener al menos lo siguiente:
a) Fecha de expedición;
b) Nombre de la persona candidata;
c) Cargo para el que pretende ser postulada;
d) Pueblo y comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata;
e) Indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;
f) Indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas; g) Fecha desde la que pertenece a la comunidad;
h) Localización de la comunidad indígena a la que pertenece; i) Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;
j) Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y
k) Firma autógrafa de la persona candidata
13. El pueblo y la comunidad indígena que se refiera en la carta de autoadscripción así como en la constancia de adscripción calificada y la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que la expida, deberán estar comprendidas dentro del distrito, entidad o circunscripción según el cargo del que se trate, por la cual pretende ser postulada la persona, y estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del INPI.
14. La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:
-Asamblea General comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad,
-Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias,
-Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad),
-Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
b) Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a seis meses de antelación a la solicitud de registro;
c) Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;
d) Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;
e) Contener la firma autógrafa o huella dactilar (sólo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;
f) Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;
g) Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena;
h) Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:
• Si pertenece a la comunidad indígena;
• Si es nativa de la comunidad indígena;
• Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;
• Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;
• Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;
• Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;
• Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena;
• De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;
• De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;
• Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;
• Si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
• Si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones;
• Qué otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo;
• Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.
i) La constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.
104. Así, con base en la directriz impuesta por los Lineamientos, el CG del INE consideró que, para acreditar las acciones afirmativas en lo conducente a la autoadscripción, no es posible exigir el cumplimiento de todos los elementos en una sola persona, por lo que era suficiente que se acreditaran al menos tres de los elementos mencionados, los cuales deberán constar en el documento que emita la autoridad correspondiente, así como derivarse del propio expediente que se integre para la solicitud de registro.
Consideraciones de la autoridad responsable
105. En lo que es materia de controversia, en el acuerdo impugnado (INE/CG233/2024) el Consejo General del INE razonó que, de conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos nacionales y coaliciones debieron postular, como acción afirmativa indígena, 25 fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en los 25 Distritos con más del 60% de población indígena.
106. Entre tales distritos se encuentra el 05 con cabecera en Umán, con población indígena del 81.30% (ochenta y uno punto treinta por ciento).
107. Asimismo, que de conformidad con los Lineamientos, para acreditar la existencia del vínculo efectivo de la persona candidata con la comunidad fue necesario que a la solicitud de registro se adjuntara la constancia que permitiera constatar tal situación.
108. Constancia que debe ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, mismas que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad indígena.
109. En particular, sobre el registro del candidato Juan José Canul Pérez, la autoridad responsable consideró lo siguiente:
Fuerza y Corazón por México | ||||||
Acción Afirmativa Indígena | ||||||
Nombre | Entidad y Distrito | Prop./Supl. | Carta de Autoadscripción | Constancia de adscripción | Elementos que acredita | Cumple |
Juan José Canul Pérez | Yucatán O5 | Propietario | 1. Cumple con todos requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Manifiesta que se identifica como integrante de la comunidad indígena maya del Municipio de Umán y Yaxcopoil, Yucatán. 3. Declara que conoce, comprende y habla la lengua indígena maya, como lengua materna. 4. Señala que es hijo y bisnieto de indígenas mayas. 5. Señala que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas de la comunidad. | Emitida por el Presidente del Comisariado en Yaxcopoil, Municipio de Umán, en Yucatán, en la que se hace constar que “(…) que es originario y descendiente de población indígena maya de la comunidad de Umán, comprende y habla la lengua maya, […] vive en la comunidad de Yaxcopoil, así como de otras comisarias del Municipio de Umán, estado de Yucatán, es igualmente de nuestro conocimiento el compromiso y convicción, que Juan José Canul Pérez, (a) “Memo” como también lo conocemos y tratamos, tiene y demuestra en favor de mujeres y hombres, de población indígena en Yaxcopoil y otras localidades de Yucatán, ya que nos consta el trabajo que desarrollo por su paso en Presidencia Municipal de Umán, Secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Yucatán, como nuestro Diputado Local y Federal anteriormente(…)” Aunado a lo anterior se presenta constancia emitida por el Comisario Ejidal de Tanil, Umán, Yucatán, en la que señala que “(…) es originario y descendiente de población indígena. Que es conocido y me consta que observa la cultura, usos y costumbres propias del pueblo indígena maya que vive en esta comunidad.” | 1. Pertenece a la comunidad, ya que conforme a su CPV su domicilio Umán, Yucatán. 2. De acuerdo con la constancia, comprende y habla lengua maya. 3. De acuerdo con su constancia contribuye activamente a mejorar su comunidad. 4. Ha demostrado su compromiso con la comunidad indígena. | Sí |
110. A partir de lo expuesto, en ejercicio de su facultad supletoria, registró la correspondiente fórmula de candidatos encabezada por Juan José Canul Pérez, en el distrito 05 con cabecera en Umán, Yucatán.
Caso concreto
111. En lo que es materia de controversia, de las constancias que obran en el expediente del candidato del distrito 05, se obtiene, en primer lugar, la Carta de autoadscripción indígena en la que se mencionan los siguientes elementos:
112. Asimismo, se advierte la Constancia de Pertenencia Indígena, extendida el ocho de febrero de este año por la Comisaría Ejidal de Yaxcopoil, Umán, Yucatán, suscrita por el ciudadano Lázaro Arredondo Vallejos en su calidad de presidente de dicho comisariado.
113. De dicha constancia destacan los siguientes elementos:
Es originario y descendiente de población indígena maya.
Habla lengua maya.
Desde sus primeros años fue alumno becario del Albergue Escolar Indígena “Cecilio Chí”, dentro del programa de “Albergues Escolares Indígenas”, a cargo del entonces Instituto Nacional Indigenista.
Es conocido en dicho núcleo agrario y Comisaría Ejidal y les consta que observa la cultura, usos y costumbres propias del pueblo indígena maya que vive en la comunidad de Yaxcopoil, así como de otras comisarias del municipio de Umán.
Saben y conocen el compromiso y convicción que tiene y demuestra en favor de la población indígena en Yaxcopoil y otras ciudades de Yucatán.
Les consta el trabajo que desarrolló como presidente municipal de Umán, como secretario de desarrollo rural del gobierno del estado, así como diputado local y federal por el mismo distrito por el que ahora contiende.
114. De igual manera, obra en autos la Constancia de Pertenencia a la Comunidad Indígena Maya Peninsular extendida el diecinueve de enero del presente año por el ciudadano Daniel Ce Pech en su calidad de Comisario Ejidal de Tanil, Umán, Yucatán.
115. En dicha constancia se refiere que el candidato es originario y descendiente de población indígena. Lo conoce y le consta que observa la cultura, usos y costumbres propias del pueblo al vivir en esa comunidad.
116. Hasta este nivel de estudio y en lo que atañe a la presente controversia, al confrontar dichos elementos de prueba con los Lineamientos, se advierte que se cumple con lo siguiente:
El candidato es originario del estado de Yucatán.
Tiene su domicilio en el municipio de Umán.
Los comisarios ejidales de Yaxcopoil y Tanil, Umán lo reconocen como parte de la comunidad de Umán.
Asimismo, reconocen el trabajo y compromiso con sus comunidades al haber ocupado diversos cargos públicos.
117. Adicionalmente a lo anterior, es un hecho público y notorio que Juan José Canul Pérez ya ha ocupado cargos de representación popular en Umán, en virtud de que en dos mil siete fue regidor y presidente municipal interino de Umán.
118. Asimismo, en dos mil dieciocho fue diputado de mayoría relativa en el otrora distrito 5 con cabecera en Ticul que se consideraba indígena.[39]
119. De lo anterior se colige que contrario a lo que aduce el actor, el CG del INE tomó en consideración diversos elementos que lo llevaron a concluir que se encuentra acreditada la autoadscripción calificada que manifestó tener el candidato impugnado, de conformidad con lo que señala el artículo 26 de los Lineamientos.
120. Esto es así porque de conformidad con los Lineamientos, las constancias presentadas fueron emitidas por autoridades que no se encuentran cuestionados en cuanto su legitimidad.
121. De igual manera, porque en conformidad con los Lineamientos, es válido que las constancias sean extendidas por autoridad agraria en las que se encuentra asentado el cumplimiento de más de tres elementos requeridos.[40]
122. Además de lo antes expuesto, no debe perderse de vista que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, todos los órganos y autoridades deben realizar el estudio con una perspectiva intercultural, con el fin de hacer patente el pluralismo jurídico para garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos.[41]
123. Asimismo, de tal principio, también se ha sostenido que los criterios de las autoridades nacionales, así como los estándares internacionales ofrecen una serie de buenas prácticas que deben ser implementadas para lograr la protección más amplia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a sus integrantes.
124. De acuerdo con los parámetros de protección de los derechos humanos establecidos por la Constitución general y por los instrumentos internacionales, las normas deben ser interpretadas por los órganos o autoridades favoreciendo la protección más amplia de la persona.
125. En el ámbito electoral, el principio pro persona implica que las reglas procesales deben interpretarse de una manera amplia progresiva y flexible, pretendiendo ampliar y fortalecer el acceso a la justicia de las comunidades y pueblos indígenas y sus integrantes, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
126. Así, desde la lógica orientada por el orden constitucional y lo establecido en los instrumentos internacionales, este Tribunal Electoral ha tomado como criterio sobre reglas probatorias en asuntos que involucren a integrantes de pueblos y comunidades indígenas que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.
127. Ello, con el propósito de que cada uno de los medios de prueba sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal.[42]
128. Asimismo, siguiendo con los razonamientos de la Sala Superior del TEPJF,[43] en todos los conflictos que involucren comprobar la autoadscripción calificada indígena, la perspectiva intercultural debe ser un aspecto por considerarse por lo siguiente.
129. En principio, importa recordar que, conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es suficiente la autoadscripción indígena con el sólo hecho que una persona se asuma como tal.
130. Por ende, para revertir dicha condición identitaria, la carga de la prueba le corresponde a la contraparte, quien es la que tendrá que demostrar que no es indígena con una prueba plena.
131. Así, por regla general, la autoadscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, puesto que, al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad cultural, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.
132. Ahora bien, en el caso que es materia de análisis, queda claro que los Lineamientos establecen los extremos a satisfacerse para acreditar la autoadscripción calificada para demostrar vínculos con la comunidad a la que pretendan representar.
133. Esto es, la autoadscripción indígena simple se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, por lo tanto, la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario. No obstante, en ambos casos tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.
134. A partir de lo anterior, quienes ahora cuestionan la auto adscripción tienen la carga de destruir dicha presunción, para lo cual es necesario aportar medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten plenamente que el candidato no es indígena –reversión de la carga de la prueba–, ya que de lo contrario tal presunción debe seguir rigiendo.
135. Y en el caso bajo análisis, las personas promoventes omiten aportar elementos de prueba alguno que sustenten sus aseveraciones, además de que tampoco demuestran que los documentos valorados por el INE para tener por acreditada la calidad de indígena carezcan de idoneidad o autenticidad para esos efectos.
136. Es decir, más allá de su mera afirmación, omiten presentar elemento de prueba que desvirtúen la idoneidad de las constancias y actas emitidas por las autoridades comunitarias a que se ha hecho referencia.
137. Ahora, no escapa a la consideración de esta Sala que, en ambos medios de impugnación, las partes actoras refieren el nulo vínculo entre el candidato y la comunidad maya, más allá de su labor como diputado federal de 2018 a 2021.
138. Por la manera de su ofrecimiento, obran insertas en la relatoría de los escritos de demanda, imágenes y respectivas ligas electrónicas, de distintos medios de comunicación, con el objeto de demostrar sus planteamientos.
139. A partir de la valoración que esta Sala Regional realiza de tales imágenes, incluidas notas informativas publicadas en “Una revista plural.blogspot.com” se obtiene la trayectoria política y su labor a favor de los animales, del sector salud y discapacitados.
140. Sin embargo, a partir de la valoración de dichas pruebas de conformidad con los artículos 16 puntos 1 y 3, de la Ley General de Medios, a criterio de este órgano resolutor, si bien pueden denotar el perfil que la parte actora expone respecto del candidato, resultan insuficientes para desvirtuar los elementos objetivos contenidos en las documentales en las que el CG del INE sustentó la aprobación del registro de dicha persona, así como la presunción de validez de estas.
141. Al respecto, debe considerarse que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”,[44] siempre que ello no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada.
142. Igualmente, se estima aplicable la razón esencial contenida en la tesis LXXVI/2001 de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”,[45] puesto que, si quienes promueven aducen que el candidato registrado no pertenece a la comunidad indígena a la que se autoadscribe, le corresponde demostrar que ello es así, con lo cual se evidenciaría que carece de derecho para ser postulado como candidato indígena por el distrito electoral federal 01, de Yucatán. No obstante, como se razonó, omiten aportar elemento alguno que así lo demuestre.
143. Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio de clave SX-JDC-819/2021.
144. En el mismo orden de ideas, es importante mencionar que, en ningún momento la parte actora cuestiona la calidad de las personas que firman las constancias analizadas por la autoridad responsable.
145. Es por lo anterior que, a juicio de esta Sala Regional, de las situaciones fácticas y jurídicas, aunado a la valoración de las constancias presentadas ante la autoridad responsable, es posible concluir que el ciudadano Juan José Canul Pérez tiene acreditada la adscripción calificada para contender como candidato a la diputación por mayoría relativa en el distrito federal 05, con cabecera en Umán, Yucatán.
Conclusión
146. Por las razones que han quedado expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia el acuerdo impugnado.
147. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-221/2024 al diverso SX-RAP-57/2024, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en el juicio SX-JDC-221/2024, en términos del considerando tercero de este fallo.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE: de manera personal a la parte actora en el juicio SX-JDC-221/2024; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del INE; y por estrados al partido actor y a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, 48 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos medios de impugnación, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, quien emite voto particular, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-RAP-57/2024 Y ACUMULADO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 180, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto y reconocimiento a la labor de mis pares, emito el presente voto particular respecto de la decisión tomada en este asunto por quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, en lo referente al resolutivo tercero y las razones que lo sustentan, por las consideraciones que expongo a continuación.
Decisión colegiada
La decisión en la presente sentencia es confirmar, en lo que fuera materia de controversia el acuerdo INE/CG233/2024 emitido el uno de marzo de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, concretamente respecto al registro de Juan José Canul Pérez del distrito 5 con cabecera en Umán, en el estado de Yucatán, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Lo anterior, debido a que los agravios de la parte actora son insuficientes para desvirtuar el vínculo efectivo que Juan José Canul Pérez acreditó tener con las comunidades de Yaxcopoil y Tanil, establecidas Umán, Yuactán, al colmar los requisitos establecidos en los lineamientos aprobados mediante los Acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 emitidos en acatamiento a diversas sentencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
La mayoría determina que se deben de declarar infundados los planteamientos hechos valer por la parte actora, ya que del análisis al expediente que fue presentado ante el INE, se obtienen elementos que permiten concluir que Juan José Canul Pérez tiene la calidad indígena al ser originario de Yucatán, y existen elementos con los que se acredita su vínculo con la comunidad Maya; por tanto, se cumple con el requisito de autoadscripción calificada, por lo que la determinación de la autoridad responsable es ajustada a Derecho.
Lo anterior, ya que la Constancia de Pertenencia Indígena, extendida el ocho de febrero de este año por la Comisaría Ejidal de Yaxcopoil, Umán, Yucatán, suscrita por el ciudadano Lázaro Arredondo Vallejos en su calidad de presidente de dicho comisariado destaca los siguientes elementos:
• Es originario y descendiente de población indígena maya.
• Habla lengua maya.
• Desde sus primeros años fue alumno becario del Albergue Escolar Indígena “Cecilio Chí”, dentro del programa de “Albergues Escolares Indígenas”, a cargo del entonces Instituto Nacional Indigenista.
• Es conocido en dicho núcleo agrario y Comisaría Ejidal y les consta que observa la cultura, usos y costumbres propias del pueblo indígena maya que vive en la comunidad de Yaxcopoil, así como de otras comisarias del municipio de Umán.
• Saben y conocen el compromiso y convicción que tiene y demuestra en favor de la población indígena en Yaxcopoil y otras ciudades de Yucatán.
• Les consta el trabajo que desarrolló como presidente municipal de Umán, como secretario de desarrollo rural del gobierno del estado, así como diputado local y federal por el mismo distrito por el que ahora contiende.
De igual manera, obra en autos la Constancia de Pertenencia a la Comunidad Indígena Maya Peninsular extendida el diecinueve de enero del presente año por el ciudadano Daniel Ce Pech en su calidad de Comisario Ejidal de Tanil, Umán, Yucatán.
En dicha constancia se refiere que el candidato es originario y descendiente de población indígena. Lo conoce y le consta que observa la cultura, usos y costumbres propias del pueblo al vivir en esa comunidad.
Así, al confrontar dichos elementos de prueba con los Lineamientos, se advierte que se cumple con lo siguiente:
• El candidato es originario del estado de Yucatán.
• Tiene su domicilio en el municipio de Umán.
• Los comisarios ejidales de Yaxcopoil y Tanil, Umán lo reconocen como parte de la comunidad de Umán.
• Asimismo, reconocen el trabajo y compromiso con sus comunidades al haber ocupado diversos cargos públicos.
Adicionalmente a lo anterior, es un hecho público y notorio que Juan José Canul Pérez ya ha ocupado cargos de representación popular en Umán, en virtud de que en dos mil siete fue regidor y presidente municipal interino de Umán.
Asimismo, en dos mil dieciocho fue diputado de mayoría relativa en el otrora distrito 5 con cabecera en Ticul que se consideraba indígena.
Punto de disenso
En principio, cabe precisar que el concepto de autoadscripción calificada que establecen los LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA DE LAS PERSONAS QUE SE POSTULEN EN OBSERVANCIA A LA ACCIÓN AFIRMATIVA PARA LAS CANDIDATURAS A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR, aprobado en el Acuerdo INE/CG/641/2023 fechado el siete de diciembre de dos mil veintitrés, se define como la conciencia de identidad indígena de una persona respaldada por elementos objetivos que deberán presentar los partidos políticos o coaliciones para solicitar el registro de una candidatura para ocupar un cargo federal de elección popular, a la que pertenece y desea representar.
Así, esta conciencia de identidad indígena debe ser el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas.
Asimismo, la constancia de adscripción indígena es el documento expedido por autoridad indígena, tradicional, comunitaria o agraria o demás instancias establecidas en los Lineamientos en el que se reconoce a una persona que pretende ser postulada a una candidatura, como perteneciente a un pueblo y una comunidad indígena.
Por otra parte, los Lineamientos establecen que el Vocal Ejecutivo (a) o Vocal Secretario (a) de la Junta Local o Distrital Ejecutiva del INE tiene como obligación, entre otras, llevar a cabo las diligencias de verificación de las constancias de adscripción indígena presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, así como las que le solicite la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el caso de que se haya presentado algún medio de impugnación.
Así, dichas diligencia de verificación se harán contar en las actas respectivas que, en su caso, serán remitidas de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Por su parte, el capítulo V de los lineamientos establece que, en caso de interposición de algún medio de impugnación, la Vocalía que corresponda realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción, durante los dos días hábiles inmediatos, conforme al procedimiento siguiente:
a) La Vocalía se constituirá en el domicilio señalado por el partido político nacional o coalición para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o a quien emitió la constancia;
b) Se cerciorará de que se encuentra en el domicilio señalado, precisando en el acta los medios que le llevaron a tal conclusión;
c) Describirá las características del inmueble;
d) Señalará si tocó el timbre o la puerta y cuántas veces lo realizó;
e) Preguntará por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien suscribió la constancia de adscripción calificada indígena;
f) Si se encuentra la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia, le solicitará que acredite su personalidad con identificación con fotografía y el nombramiento respectivo;
g) Deberá describir la identificación exhibida por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia y con quien entiende la diligencia, así como el nombramiento correspondiente o equivalente y tomar evidencia de los mismos por los medios idóneos.
h) Deberá formular las preguntas necesarias para determinar si se acredita el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que dice pertenecer, tomando como guía lo señalado en el numeral 14 de los presentes Lineamientos;
i) En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no sea la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que se busca, se dejará citatorio con esa persona, en el que se indique que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Aunado a ello, lo hará del conocimiento del partido político nacional, a efecto de que coadyuve a la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena;
j) Tomará fotografías de la diligencia;
k) En el caso de que, en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se fijará el citatorio en la puerta de entrada del domicilio, indicando que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Si de la segunda visita al domicilio no se encuentra a persona alguna, la o el funcionario del INE levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio;
l) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, al domicilio proporcionado para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Vocalía o la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo consideren pertinente ante un caso fortuito o alguna causa de fuerza mayor. En caso de que en ninguna de ellas se pueda realizar la entrevista con la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora, o con quien suscribió la constancia de adscripción indígena, esta últimas e tendrá por no acreditada.
m) De lo anterior se levantará acta circunstanciada la cual, en su caso, se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para integrarla al expediente respectivo;
n) Corresponde al partido político nacional o coalición proporcionar el domicilio correcto y completo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena o de quien la haya suscrito, así como coadyuvar con el INE para su localización;
o) Las diligencias de verificación de las constancias de adscripción indígena se llevarán a cabo preferentemente de lunes a viernes entre las 9:00 y 18:00 horas (hora local). No obstante, la visita se deberá acordar previamente con las autoridades correspondientes de modo que, dicho horario pueda ampliarse e inclusive las diligencias pueden realizarse en sábados o domingos.
p) Para la verificación descrita en los incisos anteriores, la Vocalía podrá estar acompañada de personas intérpretes/traductoras de lenguas indígenas.
Bajo esta tesitura, los Lineamientos son muy específicos al asentar que en el supuesto de que se presente un medio de impugnación, se realizarán las diligencias de verificación de la constancia de adscripción.
Así, dicho documento se reviste de obligatoriedad para generar certeza sobre la autoadscripción calificada del postulante, mismo que debe constar dentro del expediente, para que éste se puede considerar debidamente integrado.
Ciertamente, se considera que el Instituto Nacional Electoral se obligó al momento del trámite de los expedientes, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a incorporar los documentos resultantes del citado procedimiento de verificación.
En ese tenor, cabe señalar que el contenido de los referidos lineamientos fue confirmado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-391/2022, después de la cadena impugnativa, en la que destaca lo mandatado en el incidente de prórroga para cumplimiento de Sentencia SUP-REC-1410/2021 y acumulados, pues en este se indicó que los referidos lineamientos debían contar con la participación plena de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a los estándares internacionales en la materia y lograr la mayor eficacia de la referida acción afirmativa.
Así, fue que el INE llevó a cabo una consulta previa, libre e informada a las personas indígenas, pueblos y comunidades indígenas en materia de autoadscripción[46] y a partir de ello, se emitieron los respectivos lineamientos considerando las manifestaciones de los integrantes de dicho grupo vulnerable que decidieron participar en el proceso.
De ahí que, desde mi óptica, resulta de especial relevancia que las salas del Tribunal Electoral, al resolver los conflictos que se susciten en materia de autoadscripción calificada, atiendan el procedimiento de verificación contenido en los respectivos lineamientos, pues con ello, se materializa el respeto y reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas que participaron en el procedimiento de consulta para la consolidación de los citados lineamientos, pues fue a partir de sus manifestaciones como se definió el contenido normativo atinente.
De esta forma, considero que ante la ausencia de dicha acta de la diligencia en los presentes expedientes, no se cuentan con los elementos suficientes para estar en condiciones de resolver si la persona registrada cuenta o no con la adscripción calificada como persona indígena, ya que se requiere de dos elementos importantes que los propios Lineamientos establecen para tener por colmado la conciencia de identidad indígena, la primera de ellas es la constancia de adscripción indígena y la segunda es la verificación de la autoridad indígena quien la emitió.
Desde esta óptica, en el supuesto que el INE no acompañe con el expediente tramitado, dicha acta de diligencia, al remitir a las Salas las constancias que integran el expediente, es posicionamiento del suscrito, que corresponderá a la Sala por conducto de la magistratura instructora requerir al INE la documentación respectiva, en este caso, el acta de diligencia de verificación, para integrar debidamente el expediente.
Lo anterior, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo correspondiente a la sustanciación del respectivo medio de impugnación.
Por lo anterior, en concepto del suscrito, esta Sala Regional carece de un elemento fundamental para emitir un pronunciamiento hasta en tanto no cuente con dicho elemento de verificación, al ser de carácter obligatorio y que brinda certeza sobre el tema de controversia que es la adscripción calificada de la persona cuyo registro se cuestiona en la presente cadena impugnativa.
Por estas razones, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo podrá citarse RAP.
[3] En adelante, podrá citarse como PVEM.
[4] En adelante parte actora, actoras o promoventes.
[5] En adelante, podrá citársele como Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable.
[6] Integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[7] Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen, en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
Mediante acuerdo INE/CG641/2023 el CG del INE aprobó la modificación a los Lineamientos mencionados, primeramente, aprobados mediante acuerdo INE/CG830/2022.
[8] En lo sucesivo se les podrá citar como Lineamientos.
[9] Consultable en el enlace:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0
[10] En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
[11] La modificación referida ocurrió respecto de los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG830/2022. En lo sucesivo podrá citarse como Lineamientos.
[12] En lo sucesivo podrá citarse como PVEM.
[13] SUP-JDC-318/2024 y acumulados.
5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[15] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[17] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[19] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[20] En adelante podrá citarse TEPJF.
[21] Constitución general.
[22] Ley General de Medios.
[[4]] De conformidad con lo establecido en el ANTECEDENTE XXIII DEL ACUERDO INE/CG273/2024. Consultable en la siguiente liga electrónica:
[[5]] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.
[[6]] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
[23] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[24] De conformidad con el artículo 8 punto 1 de la Ley General de Medios, el cual establece: “Los medios de impugnación previstos en esta Ley deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.”
[25] Visible en el enlace: https://www.ine.mx/metodos-de-seleccion-de-candidaturas-de-los-partidos-politicos-nacionales-proceso-electoral-federal-2023-2024/
[26]Consultable en la siguiente liga electrónica:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720810&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0
[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[28] En correlación con el acuerdo primigenio INE/CG830/2022.
[29] El candidato cuestionado fue diputado en la LXIV Legislatura por el distrito 5 con cabecera en Ticul, Yucatán.
http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9223779
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[31] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[33] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[34] Visible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023&print=true
[35] Aprobado en sesión del 29 de noviembre de 2022 y publicado en el DOF el 25 de enero de 2023, visible en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023#gsc.tab=0
[36] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/20217 y en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia3/2023 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA; Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[37] Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[38] Estos Lineamientos se contienen en el Anexo único, del acuerdo INE/CG641/2023.
[39] Lo anterior de acuerdo con el perfil curricular visible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9223779#Perfil
[40] Es pertinente recordar que los Lineamientos establecen que se deberán satisfacer, cuando menos, tres de los siguientes elementos:
a) Pertenecer a la comunidad indígena
b) Ser nativa de la comunidad indígena
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad
e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad
i) Haber prestado servicio comunitario
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones
[41] La Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/20218 y acumulado.
[42] Cfr. Jurisprudencia 27/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[43] En el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/2018 y acumulado.
[44] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[45] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[46] Cuya etapa consultiva se llevó a cabo del 2 al 21 de julio de 2022.