Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

recurso de apelación

expediente: SX-RAP-58/2024

RECURRENTE: partido verde ecologista de méxico

responsable: CONSEJO GENERAL DEL Instituto Nacional Electoral

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: luz andrea colorado landa

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro

 


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el RAP que el PVEM interpuso a fin de impugnar el Acuerdo INE/CG232/2024, por el cual el CGINE, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las candidaturas a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión por el principio de MR, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el PEF, en, particular, el registro del candidato cuestionado como propietario de la primera fórmula correspondiente a Yucatán y postulado por la Coalición, por, presuntamente, no reunir las condiciones de la acción afirmativa de personas afromexicana por la que se le postuló.

ÍNDICE

I. SUMARIO DE LA DECISIÓN

II. ASPECTOS GENERALES

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL RAP

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

VII. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES

IX. PRUEBAS RESERVADAS

X. PLANTEAMIENTO DEL CASO

XI. ESTUDIO

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

c. Análisis de caso

d. Decisión: se debe confirmar el registro del candidato cuestionado, dado que para esos efectos era suficiente la autoadscripción simple

XII. RESUELVE

GLOSARIO

Acuerdo de registro

Acuerdo INE/CG232/2024 por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las candidaturas a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024

Candidato cuestionado

Rolando Rodrigo Zapata Bello, candidato propietario en la fórmula 1, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México, a senador de la República por Yucatán conforme con la acción afirmativa de personas afromexicanas

Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Criterios

Criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el proceso electoral federal 2023-2024, que se emitieron mediante el acuerdo INE/CG625/2023 en cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados

CGINE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Coalición

Coalición Fuerza y Corazón por México conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MR

Principio de mayoría relativa

PEF

Proceso Electoral Federal

PPN

Partidos políticos nacionales

Protocolo SCJN

Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Afrodescendientes y Afromexicanas

RAP

Recurso de apelación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

I.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

1.  Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo de registro, en cuanto al candidato cuestionado, dado que  no existe una base legal para exigir mayores requisitos para acreditar la pertenencia al grupo de personas afrodescendiente o afromexicanas, debido a su propia característica y respeto a la conciencia de identidad y dignidad de las personas, pues, se insiste, se trata de un aspecto personalísimo de las personas en lo individual sin que pueda exigírseles su pertenencia a un grupo u organización determinada para dotarlas de esa característica.

2.  De forma que los motivos de agravio formulados por el PVEM parten de la falsa premisa de que el CGINE debió analizar las circunstancias particulares del candidato cuestionado para verificar su autoadscripción como personas afromexicana, aunado a que constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas que contienen estereotipos en cuando a las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas, por lo que, de forma alguna, pueden ser considerados como válidos para desvirtuar la conciencia de identidad del candidato cuestionado.

3.  Aunado a que las expresiones del PVEM devienen, incluso, en estereotipos raciales y sociales, en relación con las personas afromexicanas y, en general, de aquellas pertenecientes a los diversos grupos vulnerables.

II.  ASPECTOS GENERALES

4.  El PVEM controvierte el acuerdo de registro, al considerar indebido el registro del candidato cuestionado al Senado de la República postulado por la Coalición como propietario en la primera fórmula de candidaturas correspondiente a Yucatán, por la acción afirmativa afromexicana, dado que, desde su perspectiva, durante su carrera política y pública, nunca se ha manifestado a favor de esa comunidad afromexicana, aunado a que en sus compromisos de campaña no manifiesta estar registrado por esa acción afirmativa, ni se advierte alguna acción en favor de la señalada comunidad afromexicana.

5.  De ahí que, para el PVEM, el CGINE no debió tener por colmado el requisito con la mera manifestación del candidato cuestionado de pertenecer a un pueblo o comunidad afromexicana.

6.  Por tanto, la controversia en el presente RAP se circunscribe a determinar si el CGINE estaba obligado a verificar, más allá de la autoadscripción simple que requieren los Criterios, si el candidato cuestionado reunía o no las condiciones para ser registrado por la acción afirmativa afromexicana.

III.  ANTECEDENTES

a.  PEF 2023-2024

7.  Inicio. El CGINE lo declaró en la sesión extraordinaria de siete de septiembre de dos mil veintitrés.

8.  Criterios. En sesión extraordinaria de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el CGINE aprobó, en lo general, el acuerdo INE/CG/625/2023, por el que, en cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, emitió los criterios aplicables para el registro de las candidaturas para el PEF, así como, en lo particular, las acciones afirmativas para las candidaturas a las senadurías.

9.  Convenio de coalición. En sesión ordinaria del quince de diciembre de dos mil veintitrés, el CGINE emitió la resolución por la cual se registró, entre otra, a la Coalición. En sesión de veintiuno de febrero[1], el propio CGINE aprobó las respectivas modificaciones al convenio de esa Coalición.

10.  Plataformas electorales. El uno de febrero, el CGINE registró las correspondientes plataformas electorales.

b.  Registro de candidaturas

11.  Solicitud. Durante el periodo del diecisiete al diecinueve de febrero, la Coalición solicitó al CGINE el registro supletorio de sus candidaturas a las senadurías de MR, entre ellas, el del candidato cuestionado, a quien postulaba bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas.

12.  Acuerdo de registro. En la sesión especial que inició el veintinueve de febrero y concluyó el uno de marzo, el CGINE aprobó, entre otros, el registro del candidato cuestionado.

 

IV.  TRÁMITE DEL RAP

13.  Interposición. A fin de controvertir los registros de varias candidaturas a diputaciones federales y senadurías, ambas, de MR postuladas por la Coalición mediante diversas acciones afirmativas y correspondientes a Yucatán, el ocho de marzo, el PVEM presentó un RAP ante el CGINE.

14.  Acuerdo de competencia. Una vez que la Sala Superior recibió el RAP y demás constancias, integró el expediente SUP-RAP-120/2024, y mediante el acuerdo de sala que pronunció el quince de marzo, acumuló el referido expediente, entre otros, al diverso SUP-JDC-318/2024, y determinó que la competencia para conocer de esos medios de impugnación correspondía a esta Sala Xalapa, dado que la controversia se relacionaba con el registro de diversas candidaturas a diputaciones y senadurías de MR en Yucatán, por lo que ordenó su reencauzamiento.

15.  Escisión. Recibido el RAP en esta Sala Xalapa, se ordenó integrar el expediente SX-RAP-47/2024, y mediante acuerdo de sala de veintidós de marzo, esta misma Sala Xalapa determinó escindir de él, entre otros, los planteamientos relacionados con el registro del candidato cuestionado para que fuese turnado de forma aleatoria a la magistratura que correspondiera.

16.  Turno. En cumplimiento a lo acordado, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

17.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la RAP y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

18.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un RAP que interpone el PVEM para controvertir el registro de la candidatura propietaria de MR correspondiente a la primera fórmula a las senadurías de Yucatán postulada por la Coalición, elección respecto de la cual esta Sala Xalapa tiene competencia; y b) por territorio, toda vez que el referido estado de Yucatán forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].

19.  Tal como lo determinó la Sala Superior en el acuerdo de sala que pronuncio en los expedientes SUP-JDC-318/2024 y acumulados.

VI.  PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

20.  En su RAP, el PVEM señala como actos reclamados los siguientes acuerdos emitidos por el CGINE:

         CG/INE232/2024, relativo al registro de las candidaturas a las senadurías de MR y RP presentadas por los diversos PPN y, en su caso, las coaliciones.

         CG/INE233/2024, por el que se registraron las diversas candidaturas a las diputaciones de MR y RP al Congreso de la Unión, igualmente, presentadas por los PPN y coaliciones.

21.  Lo anterior, porque el PVEM pretende controvertir los registros de diversas candidaturas a diputaciones y senadurías de MR presentadas por la Coalición para Yucatán, pues, desde su perspectiva, no cumplen con los parámetros de la correspondiente acción afirmativa por la que se postularon.

22.  Originalmente, con el RAP del PVEM se integró, turnó y radicó el expediente SX-RAP-47/2024, pero mediante el respectivo acuerdo de sala se acordó escindir de él, los planteamientos relacionados con las diversas candidaturas para que en los expedientes que se conformarán como resultado de esa escisión, se conociera y resolviera lo atinente a esas candidaturas.

23.  En ese orden, el presente RAP se formó con motivo de la referida escisión respecto de la impugnación del registro del candidato cuestionado presentado por la Coalición en la primera fórmula a las senadurías correspondientes a Yucatán por la acción afirmativa de personas afromexicanas.

24.  Por tanto, en el presente RAP se debe tener como acto reclamado al acuerdo de registro, sólo por cuanto hace al registro del candidato cuestionado.

VII.  ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

25.  Se debe tener por no presentado el escrito por el cual el candidato cuestionado pretendió comparecer en este RAP con el carácter de tercero interesado, dada su presentación extemporánea, como se advierte en la siguiente gráfica[3].

Marzo de 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

3

4

5

6

7

8

9

 

 

 

 

 

 

Plazo de 72 hrs

12:00 hrs

Publicitación del RAP

[inicia] [4]

10

11

12

13

14

15

16

Plazo de 72 horas

 

 

13:11 hrs

Presentación del escrito de tercero interesado

 

12:00 hrs

[24 hrs]

12:00 hrs

[48 hrs]

12:00 hrs

[72 hrs]

Vence el plazo

26.  Lo anterior, se corrobora con la razón de retiro de la cédula de notificación, firmada por el notificador de instrucción recursal, con la que hace constar que dentro del plazo concedido para que comparecieran los terceros interesados, no se presentó escrito.

VIII.  PRESUPUESTOS PROCESALES

27.  El RAP cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 13, apartado1, inciso a), fracción I, 40 y 45 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

28.  Forma. El RAP se presentó por escrito ante el órgano señalado como responsable, y en él se hace constar la denominación del partido político que lo interpone, así como el nombre y firma de quien se ostenta como su representante; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y a la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; así como los agravios que se le causa y los preceptos presuntamente violados.

29.  Oportunidad. El RAP se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[5].

Febrero/marzo 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

25

26

27

28

29

1

2

 

 

 

 

Sesión especial del CGINE en la que se emitió el acuerdo de registro

 

3

4

5

6

7

8

9

 

Notificación del acuerdo de registro al PVEM[6]

Plazo para impugnar

 

[día1]

[día 2]

[día 3]

[día 4]
Presentación del RAP

30.  Dado que, en la respectiva sesión especial, el CGINE aprobó realizar diversas adecuaciones y modificaciones al proyecto del acuerdo de registro, por lo que sería objeto de un engrose, para efectos de la notificación de ese acuerdo de registro y para el cómputo del plazo para interponer el RAP, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2022[7].

31.  Legitimación y personería. El RAP es interpuesto por parte legítima, dado que lo hizo un partido político nacional (PVEM) a fin de impugnar el registro del candidato cuestionado por parte del CGINE mediante el acuerdo de registro.

32.  Asimismo, el RAP se presentó por conducto del representante suplente del PVEM ante el CGINE, cuya personería se encuentra reconocida por el propio CGINE en su informe circunstanciado.

33.  Interés. Se satisface este requisito, al contar el PVEM con interés tuitivo o difuso para impugnar los actos de las autoridades electorales que, desde su perspectiva, podrían transgredir los principios y reglas que rigen a la función electoral[8]. En el caso, el registro aprobado por CGINE del candidato cuestionado en la candidatura propietaria de la primera formula al Senado de la República por Yucatán, mediante el acuerdo de registro, y por considerar que tal candidato cuestionado no reúne las condiciones para ser postulado por la acción afirmativa de personas afromexicanas.

34.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la resolución reclamada es definitiva y firme.

IX.  PRUEBAS RESERVADAS

35.  En forma previa al estudio del fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de las pruebas que el PVEM ofrece y solicita que esta Sala Xalapa requiera, las cuales, fueron reservadas mediante proveído de veinticinco de marzo de esta anualidad, consistentes en:

         Un informe rendido por la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale entre otros a Rolando Rodrigo Zapata Bello es o fue representante popular y se autoadscriba como afromexicano.

         Un informe rendido por la Secretaría General de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Yucatán en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Rolando Rodrigo Zapata Bello es o fue representante popular y que se autoadscriba como afromexicano.

         Un informe rendido por la DEPPP del INE en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale si Rolando Rodrigo Zapata Bello se ha postulado como candidato y se ha autoadscrito como afromexicano.

         Un informe rendido por la Secretaría Ejecutiva del IEPC en el que indique si dentro de sus archivos obra documentación que avale que Rolando Rodrigo Zapata Bello se ha postulado como candidato y se ha adscrito como afromexicano.

36.  A juicio de esta Sala Xalapa, no ha lugar a admitir las citadas pruebas, toda vez que no fueron aportadas con su demanda y no existen constancias en autos que indiquen que las hubiera solicitado a la responsable y que no se le hayan entregado, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios.

X.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

37.  El presente asunto tiene su origen en la aprobación del registro del candidato cuestionado en la primera fórmula de candidaturas al Senado de la República correspondiente a Yucatán, y postulado por la Coalición al amparo de la acción afirmativa de personas afromexicanas.

a.  Consideraciones del acuerdo de registro

38.  El CGINE estableció:

         El punto Vigésimo de los Criterios estableció que se debería postular una fórmula de personas afromexicanas por el principio de MR en cualquiera de las entidades federativas.

         La Secretaría del CGINE, por conducto de la respectiva dirección ejecutiva, verificó los registros de las candidaturas a las senadurías de MR y RP para determinar el cumplimiento de las acciones afirmativas conforme con el anexo dos del propio acuerdo de registro.

         En lo que interesa, en el anexo dos del acuerdo de registro se estableció:

Coalición Fuerza y Corazón por México

Acción Afirmativa Personas Afromexicanas

Nombre

Entidad y fórmula

Prop./Supl.

Documento

Elementos que acredita

Cumple

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Yucatán

Formula 1

Propietario

1. Carta de autoadscripción afromexicana

La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad Afromexicana

         Por tanto, se registraron de manera supletoria las fórmulas de candidaturas a las senadurías de MR relativas al PEF, entre ellas, la del candidato cuestionado.

b.  Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

39.  La pretensión del PVEM es que se revoque el registro del candidato cuestionado, el cual fue realizado de manera supletoria por el CGINE, mediante el acuerdo de registro.

40.  Su causa de pedir la sustenta en la supuesta falta de exhaustividad, así como de una debida fundamentación y motivación del acuerdo de registro.

41.  Al efecto, el PVEM formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

         Las acciones afirmativas son medidas que pueden afectar el ejercicio de los derechos de participación política de las personas integrantes de los pueblos y comunidades afromexicanas, al tener por objeto la modulación de cuotas a fórmulas reservadas en su beneficio, en el registro de candidaturas a cargos de elección popular, para garantizar el aumento en su representación política.

         De acuerdo con lo narrado por el PVEM, entre la ciudadanía yucateca, sí existen auténticos miembros de la comunidad afromexicana, quienes pueden representar las causas de este grupo vulnerable en el Senado de la República.

         La determinación adoptada por el CGINE, carece de una debida fundamentación y motivación en cuanto hoy al análisis y estudio de los documentos exhibidos respecto del candidato cuestionado, pues resulta evidente que carece la condición que afirmaron sostener para acceder a esa candidatura por la vía de la acción afirmativa afromexicana.

         El motivo de inconformidad radica en que el candidato cuestionado manifestó bajo protesta de decir verdad que se autoadscribía como persona afromexicana, faltando con ello a la verdad.

         Si bien basta con que una persona se auto adscriba como afromexicana, ello permite que personas que nunca manifestaron serlo ni han luchado por ese grupo en desventaja desde las esferas del poder político, como en el caso del candidato cuestionado, puedan acceder indebidamente a una candidatura por la acción afirmativa afromexicana.

         De lo narrado en el RAP, el PVEM señala que el candidato cuestionado no ha sido excluido de la vida política de la nación, al haber ocupado diversos cargos como diputado federal, gobernador de Yucatán, entre otros, por lo que no se puede ni siquiera presumir que haya sufrido marginación.

         Es dable advertir el uso perverso que el candidato cuestionado pretende darle a la acción afirmativa, dado que durante su carrera política y pública nunca se ha manifestado a favor de la comunidad afromexicana, cuando pudo haberlo hecho en cualquiera de los cargos públicos que ha desempeñado.

         El candidato cuestionado indebidamente pretende acceder a un escaño a través de la acción afirmativa afromexicana, con lo cual deja sin una representación efectiva a las personas que se autoadscriben como afromexicanas.

         El candidato cuestionado en momento alguno ha manifestado que su candidatura sea el resultado de ser el representante de una acción afirmativa, como en el desplegado que publicó y en el que no manifiesta acción alguna que vaya a realizar en beneficio de la comunidad afromexicana, cuando se pretende que sea una de las voces de tal comunidad.

         Resulta inverosímil que se haya otorgado el registro al candidato cuestionado, dado que el CGINE no debió tener por colmado el requisito por la simple manifestación del solicitante, sino que debió haber analizado que se trataba de una figura pública conocida y que ha contado con las posibilidades desde el ámbito público para reconocer a ese grupo y defenderlo por sentirse parte de él, sin que lo hubiera hecho.

c.  Identificación del problema jurídico a resolver

42.  La controversia por resolver en el presente RAP radica en determinar si fue jurídicamente correcto que el CGINE determinara que el candidato cuestionado reunía las condiciones para ser postulado por la acción afirmativa afromexicana sólo con la carta de autoadscripción a esa comunidad que suscribió, o, como lo dice el PVEM, debió analizar las circunstancias particulares del señalado candidato cuestionado para la procedencia de su registro conforme con tal acción afirmativa.

d.  Metodología

43.  Dado que el PVEM sustenta su causa de pedir en la indebida fundamentación y motivación del acuerdo de registro, así como en su falta de exhaustividad, al no verificar que el candidato cuestionado reuniera los elementos para ser postulado por la acción afirmativa afromexicana, más allá de la mera carta de autoadscripción, los motivos de agravios se analizarán de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[9].

XI.  ESTUDIO

a.  Tesis de la decisión

44.  Se deben desestimar por ineficaces los motivos de agravio formulados por el PVEM, dado que, contrario a lo que alega, no existe una base legal para exigir mayores requisitos para acreditar la pertenencia al grupo de personas afrodescendiente o afromexicanas, debido a su propia característica y respeto a la conciencia de identidad y dignidad de las personas, pues, se insiste, se trata de un aspecto personalísimo de quienes en lo individual sin que pueda exigírseles su pertenencia a un grupo u organización determinada para dotarlas de esa característica.

45.  Los motivos de agravio formulados por el PVEM parten de la falsa premisa de que el CGINE debió analizar las circunstancias particulares del candidato cuestionado para verificar su autoadscripción como personas afromexicana, aunado a que constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas que contienen estereotipos en cuanto a las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas, por lo que, de forma alguna, pueden ser considerados como válidos para desvirtuar la conciencia de identidad del candidato cuestionado.

46.  Aunado a que las expresiones del PVEM devienen, incluso, en estereotipos raciales y sociales, en relación con las personas afromexicanas y, en general, de aquellas pertenecientes a los diversos grupos vulnerables.

b.  Parámetro de control

b.1.  Acciones afirmativas

47.  La Sala Superior ha sustentado que las acciones afirmativas dimanan de una interpretación progresiva, teleológica, y sistemática de nuestra Constitución y tienen como propósito aminorar la discriminación por determinada condición y garantizar la participación de las personas en la vida democrática del país.

48.  También ha señalado que se trata de una medida compensatoria para grupos en situación de vulnerabilidad o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales[10].

49.  Las acciones afirmativas están diseñadas para acelerar la participación de personas que pertenecen a grupos excluidos, invisibilizados y subrepresentados que por cuestiones estructurales no podrían acceder a los espacios de representación, deliberación y toma de decisiones[11].

50.  En la jurisprudencia 11/2015[12], se establece que la finalidad de las acciones afirmativas es hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades y que las personas destinatarias son quienes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

51.  Asimismo, las acciones afirmativas operan como medidas restitutorias, toda vez que permiten la realización del derecho a la participación y a la representatividad política de aquellos grupos que históricamente han sido discriminados e invisibilizados, por ende, se les ha negado que sus visiones y sus luchas sean parte del debate democrático y, por tanto, incluidas en la construcción de la legislación y las políticas públicas.

52.  Sobre lo apuntado, es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:

         Sus elementos fundamentales son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[13].

         Son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[14].

         Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitadas, afromexicanas, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[15].

         Constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[16].

53.  Por ello, la implementación de las acciones afirmativas, implica un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución general y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[17].

54.  De esta forma es criterio de la Sala Superior que la implementación de acciones afirmativas tiene como fin hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de igualdad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad[18].

b.1.1.  Avance de las acciones afirmativas en los PEF conforme con las sentencias de la Sala Superior[19]

55.  El SUP-RAP-726/2017, representó el primer precedente importante para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos vulnerables o históricamente discriminados. En ese asunto, se impugnó el acuerdo INE/CG508/2017, mediante el cual se determinaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el PEF 2017-2018, y la Sala Superior confirmó la inclusión de la medida compensatoria en favor de la población indígena, con lo que se garantizaba la participación de, al menos 13 integrantes de ese grupo en la Cámara de las Diputaciones.

56.  Más adelante, la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-121/2020 y acumulados, a través del cual se analizó el acuerdo INE/CG572/2020, por el que se aprueban los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios durante el PEF 2020-2021, ordenó que el CGINE delimitara los 21 distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por MR, según la acción afirmativa indígena, así como para que se implementaran medidas afirmativas para personas con discapacidad y también para aquellos grupos que ameritaran contar con una representación legislativa para diseñar acciones afirmativas tendentes a lograr la inclusión de representantes populares de esos grupos mediante la postulación de candidaturas.

57.  En acatamiento a lo anterior, mediante el acuerdo INE/CG18/2021, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el PEF 2020-2021 para especificar los 21 distritos en que los PPN y las coaliciones debían postular personas indígenas, así como para aprobar acciones afirmativas para personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y personas afromexicanas.

58.  En el SUP-RAP-21/2021 y acumulados, al estudiar la legalidad del referido acuerdo INE/CG18/2021, la Sala Superior determinó modificarlo, a fin de que fueran diseñadas e implementadas acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.

59.  En cumplimiento, el CGINE emitió el acuerdo INE/CG160/2021, a fin de ordenar a los PPN registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero dentro de los primeros diez lugares de cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones plurinominales.

60.  Dicho acuerdo fue impugnado a través del SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados, determinándose modificarlo a fin de que se estableciera que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podían ser postuladas por los PPN para cumplir con dicha acción afirmativa.

b.1.2.  Acciones afirmativas para el PEF 2023-2024

61.  El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el CGINE aprobó el acuerdo INE/CG527/2023, por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el PEF 2023-2024.

62.  En el caso de las acciones afirmativas para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual, en pobreza y mexicanas migrantes residentes en el extranjero, los partidos debían postular 20 fórmulas a diputaciones y 4 a senadurías.

63.  Sin embargo, tal acuerdo fue impugnado, y al resolver los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, la Sala Superior determirevocarlo, a fin de que se emitiera uno diverso en el que, entre otras cuestiones:

         Se reviviera el modelo normativo implementado en el PEF 2020-2021, tratándose de diputaciones por ambos principios, porque atendía a un modelo de representatividad más efectiva.

         Se respetase en todo momento el principio de paridad de género, incluyendo a los mismos grupos vulnerables contemplados en la elección anterior.

         Para el caso de los distritos electorales cuya concentración indígena fuera de al menos el 60 % de la población total, se garantizase la postulación exclusiva de candidaturas indígenas.

         Para las senadurías, se incluyera una acción afirmativa en la que se destinaran 9 espacios distribuidas de la siguiente manera:

o        5 para personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; y

o        4 para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y mexicanas residentes en el extranjero.

64.  En acatamiento a lo anterior, el CGINE emitió el acuerdo INE/CG625/2023, en el que se definieron las acciones afirmativas para los grupos vulnerables de la siguiente forma:

         Los PPN y coaliciones deberían postular 3 fórmulas de candidaturas integradas por personas afromexicanas en cualquiera de los 300 Distritos Electorales y 1 por el principio de representación proporcional en cualquiera de las cinco circunscripciones, debiendo ubicarla en los primeros diez lugares de la lista.

         En las candidaturas a senadurías, deberían postular una fórmula de personas afromexicanas por MR en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad.

         Los PPN y coaliciones deberán postular fórmulas de candidaturas a diputaciones de MR integradas por personas con discapacidad en 6 de los 300 distritos que conforman el país. Asimismo, en las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, los PPN deberán postular 2 fórmulas integradas por personas con discapacidad. Dichas fórmulas podrán postularse en cualquiera de las 5 circunscripciones electorales y deberán ubicarse en los primeros diez lugares de la lista respectiva.

         Respecto a las candidaturas a senadurías, los PPN deberán postular una fórmula de personas con discapacidad dentro de los quince primeros lugares de la lista de representación proporcional.

         Dentro de las candidaturas a diputaciones federales de MR, los PPN y, en su caso, coaliciones, deberán postular cuando menos 2 fórmulas de personas de la diversidad sexual en cualquiera de los 300 Distritos Electorales federales y para el caso del principio de representación proporcional, deberían postular 1 fórmula dentro de los primeros diez lugares de la lista de cualquiera de las cinco circunscripciones electorales. Las 3 postulaciones deben realizarse de manera paritaria (2/1) con la mínima diferencia por tratarse de un número non.  Asimismo, respecto a las candidaturas a senadurías, los PPN deberán postular una fórmula de personas de la diversidad sexual por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad que se indica en el punto vigésimo quinto del presente acuerdo, y

         Los PPN debían registrar una fórmula de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional integrada por personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales dentro de los primeros diez lugares. En ese sentido, de las 5 personas postuladas 3 deberán ser de distinto género.  Asimismo, los PPN deberán postular una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero dentro de los primeros quince lugares de la lista de senadurías por el principio de representación proporcional.

b.2.  Derechos político-electorales de las personas afromexicanas

65.  En los Estados Unidos Mexicanos viven 2576,213 personas que se reconocen como afromexicanas, mismas que representan el 2% de la población nacional, destacando las poblaciones que se encuentran en las entidades federativas de Guerrero, Estado de México, Veracruz de Ignacio de la Llave, Oaxaca y Ciudad de México, por ser las más numerosas[20].

66.  Adicionalmente, a partir de los datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022 (ENADIS), elaborada por el INEGI, se advierte:

         52.7% de las personas consideran que los derechos de las personas afrodescendientes se respetan poco o nada.

         29.7% de las personas afrodescendientes declaró haber enfrentado discriminación por su apariencia física y el 22.9% señaló que se les discrimina mucho en los tribunales o juzgados.

67.  La Constitución general, en su artículo 1º, reconoce que todas las personas gozarán de los mismos derechos humanos. Asimismo, contempla una cláusula que proscribe la discriminación, entre otros factores, por origen étnico.

68.  Adicionalmente, en el apartado C del artículo 2º de la propia Constitución general reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación.

69.  Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que los Estados Parte deberán garantizar los derechos de todas las personas, sin distinción alguna de raza, color u origen nacional[21]. Asimismo, se garantizan los derechos de participación política[22] y el derecho a vivir sin discriminación[23].

70.  Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé la obligación de los Estados Parte de garantizar los derechos humanos sin discriminación, por diversos motivos, entre los que se encuentra raza, color u origen nacional[24].

71.  Por su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial prevé que los Estados Parte se comprometen a garantizar los derechos políticos, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico[25].

72.  En el plano del sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que los Estados Parte deberán respetar y garantizar los derechos humanos, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico[26]; así como la protección a los derechos políticos de la ciudadanía[27].

73.  Por su parte, la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia contempla que la discriminación puede basarse, entre otras categorías, por motivos de identidad cultural, origen social o características genéticas[28]; asimismo, contempla la obligación de los Estados Parte de adoptar acciones afirmativas[29] y de asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades[30].

74.  Finalmente, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia prevé que la discriminación racial puede estar basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico[31]; asimismo, contempla el derecho a igual protección contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada[32] y, el compromiso de los Estados Parte de adoptar acciones afirmativas[33].

75.  De esta forma, en el acuerdo por el cual se aprobaron los Criterios, se estableció que los PPN y las coaliciones deberían postular, en lo que interesa, al menos, una fórmula de candidaturas de MR al Senado de la República integrada por personas afromexicanas de MR en cualquier entidad federativa, de acuerdo con el criterio de competitividad.

76.  Asimismo, el CGINE estableció que el PEF 2020-2021, conforme con los respectivos Criterios, no fue necesario que las candidaturas postuladas por los PPN o las coaliciones al amparo de la acción afirmativa de personas afromexicanas presentaran alguna documentación comprobatoria para acreditar su pertenencia a ese grupo. De ahí que, de acuerdo con lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia que pronunció en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, esa misma regla debería ser aplicada en el PEF 2023-2024, por lo que, al momento de solicitar el registro para las candidaturas, tanto de MR como de representación proporcional, se deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que son parte de algún pueblo o comunidad afromexicana.

b.3.  Perspectiva intercultural en relación con las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas

77.  De acuerdo con el Protocolo SCJN, los principios y los derechos generales de la perspectiva Intercultural son:

         Igualdad y no discriminación.

         Libre determinación.

         Acceso a la justicia.

78.  La violación a la igualdad formal produce:

         Discriminación directa: cuando existe una distinción en la norma o en su aplicación, con base en una categoría sospechosa o por algún motivo sin sustento constitucional.

         Discriminación indirecta: cuando la aplicación de la ley o su contenido es aparentemente neutra, pero su efecto o resultado es la diferenciación o exclusión desproporcionada de un grupo social sin una justificación objetiva.

79.  Por ello, en los casos en los que se ven involucradas personas, pueblos y/o comunidades afrodescendientes o afromexicanas, se deben juzgar a partir de un enfoque diferenciado, para que la situación individual de esas personas, pueblos y comunidades (vulnerables e históricamente discriminados) no represente una desventaja frente a la normatividad aplicable.

80.  El objetivo es implementar acciones que equiparen las oportunidades entre determinados grupos de personas y la población en general, a partir de sus:

         Particularidades: situaciones que les impiden ejercer sus derechos en igualdad (desventajas sociodemográficas).

         Diferencias: particularidades políticas y culturales (lengua y cosmovisiones).

81.  En efecto, las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes o afromexicanas constituyen un grupo que requiere una metodología especial para el análisis jurídico adecuado de los asuntos que se les relacionan, así como de un enfoque diferenciado cuando se trata de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad, para, con ello, evitar interpretaciones normativas discriminatorias, o detectar cuando una norma, conducta o acto las discrimina por no ser, en sí mismas, neutras y cuando hay estereotipos raciales implicados.

82.  Las diferencias de estas poblaciones respecto de la sociedad mayoritaria, deben de ser reconocidas y atendidas a través de medidas adecuadas para que puedan ser expresadas, sin que constituyan una desventaja social ni jurídica.

83.  La importancia de los enfoques diferenciados radica en reconocer que las personas no están constituidas en grupos heterogéneos, sino que su desarrollo de vida se encuentra condicionado por rasgos de identidad como la edad, la etnia, la situación económica, el origen nacional, el género, entre otros[34], lo que implica que las problemáticas no son las mismas para todas las personas, sobre todo tratándose de grupos sociales que enfrentan situaciones de discriminación.

84.  La aplicación de los enfoques diferenciados permite visibilizar y atender la discriminación interseccional y la desigualdad estructural que sufren muchas de las mujeres que acuden a la justicia electoral.

85.  La discriminación interseccional resulta de la suma de características en una misma persona, por ejemplo, una mujer indígena y en la pobreza, que genera, entonces, una opresión única que sólo se entiende mediante el análisis conjunto de estas características, por lo que impartir justicia con enfoques diferenciados permite que todos los factos de discriminación presentes (que generan la discriminación interseccional) puedan analizarse integral.

86.  Por su parte, la desigualdad estructural conlleva un sistema de opresión en contra, en este caso, de las mujeres derivado de una exclusión y marginación histórica que les impide acceder a sus derechos y gozar de su ejercicio de manera plena, como lo son, precisamente, sus derechos de participación política. Tal exclusión parte de patrones cotidianos que se replican sistemáticamente y que impactar de forma continua en la vida de las mujeres.

87.  Por tanto, los tribunales deben adoptar enfoques diferenciados para poder combatir la discriminación interseccional y la desigualdad estructural para impartir justicia, entre ellas, el de remover las barreras impuestas por la interseccionalidad o la desigualdad estructural.

88.  Por su parte, la libre determinación:

         Como principio, representa un criterio de optimización interpretativa que conduce a la realización y observancia plena de sus derechos, y debe orientar el proceder de todas las autoridades, incluyendo las jurisdiccionales, al interpretar la afectación de ellos.

         Como derecho, implica la facultad de decidir las formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como sus asuntos internos y locales. Además, involucra la posibilidad de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos.

89.  En ese sentido, el derecho a la autonomía tiene como objetivo el que estas poblaciones puedan tomar decisiones por sí mismas de conformidad con el orden jurídico en relación con su territorio, recursos naturales, organización sociopolítica, económica, justicia, educación, lengua, salud y cultura.

90.  Algunas potestades que se desprenden de este derecho relacionadas con la vida interna de los pueblos y comunidades afrodescendientes o afromexicanas son:

         Decidir formas internas de convivencia y organización socioeconómica, política y cultural.

         Aplicar sistemas normativos propios en la regulación y solución de conflictos internos.

         Elegir autoridades o representantes para el ejercicio de formas propias de gobierno interno.

         Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

         Contar con representantes en los ayuntamientos con población protegida por el artículo 2º de la Constitución general.

91.  Por su parte, el autogobierno constituye una dimensión política de la libre determinación. Implica establecer un gobierno propio, electo bajo sus reglas y por las personas que conforman tal colectividad.

         Reconocimiento, mantenimiento o defensa de la autonomía de los pueblos para elegir sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres.

         Ejercicio de formas propias de gobierno interno, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

         Participación plena en la vida política del Estado.

         Participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas.

92.  De esta forma, entre las obligaciones que derivan de juzgar con perspectiva intercultural en relación con las personas, pueblos y comunidades indígenas, se encuentra la de hacer efectiva la autoadscripción (término que alude a la consideración que tiene de sí una persona o colectivo, es decir, a la conciencia de identidad).

         Criterio distintivo de la autoadscripción: la identidad afrodescendiente o afromexicana[35].

o        Personas afromexicanas: aquellas de nacionalidad mexicana que descienden de mujeres y hombres que llegaron del continente africano, en su mayoría, en condiciones de esclavitud, durante la época colonial.

o        La autoadscripción será el criterio determinante para el reconocimiento de derechos.

         Reconocer la autoadscripción sin estereotipos.

o        La presencia de estereotipos tiene efectos negativos durante todo el proceso y vulnera el principio de igualdad.

o        Deber de las personas juzgadoras analizar la presencia de estereotipos sobre la identificación de a las personas y comunidades afrodescendientes y afromexicanas.

o        La obligación de desechar estereotipos deriva de la garantía de imparcialidad judicial.

o        La SCJN ha señalado que el hecho que la persona indígena no viva en una comunidad indígena no anula su identidad y su derecho a la autoadscripción.

o        Amparo Directo en Revisión 1624/2008, no es válido considerar que solo las personas monolingües en lengua indígena son las legítimas beneficiarias de los derechos reconocidos en el artículo 2º del a Constitución general.

o        Protección jurídica prevista en el artículo 2º de la Constitución general es aplicable sin importar la denominación que se asuma, sea la categoría identitaria indígena o afrodescendiente.

o        La Corte IDH sostuvo que la autoidentificación es el criterio determinante para ser considerado como parte de un pueblo indígena o tribal.

o        Dos aspectos relacionados con el reconocimiento de la autoadscripción sin estereotipos: i. Posibilidad de que sean multilingües; ii. Hablen una lengua distinta al español, no debe asumirse que son extranjeras.

o        En México existe la idea de que en la población no existen personas pertenecientes a estas colectividades y, en caso de que existan, son extranjeras.

         Efectos de la autoadscripción dentro del proceso:

o        La identificación como afrodescendiente o afromexicana en el proceso, genera deberes de protección especiales y diferenciados a cargo del Estado.

o        La autoadscripción es el elemento que activa el deber de juzgar con perspectiva intercultural.

o        Los efectos jurídicos de la autoadscripción se pueden exigir en cualquier tipo de procedimiento o juicio.

         Manifestaciones de la autoadscripción:

o        Al reconocer la autoadscripción, la persona juzgadora siempre debe tener una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas.

o        En casos de duda o sospecha, las personas juzgadoras deben realizar dos acciones distintas: i. Nombrar inmediatamente una persona intérprete y una persona defensora; ii. Valorar de forma integral y particular, para determinar si se encuentra frente a una persona perteneciente a una comunidad.

93.  De esta manera, sólo en el caso de no existir una autoadscripción individual, se debe tener como base para determinarla, lo siguiente:

         Constancia autoridad comunitaria.

         Prueba pericial antropológica.

         Testimonios.

         Criterios etnolingüísticos.

         Cualquier otro medio para acreditar la pertenencia.

94.  Asimismo, se señala que, conforme con el criterio de la SCJN, es deseable considerar respecto de la autoadscripción colectiva:

         Estructura social diferente a la de otros sectores.

         Instituciones diferentes a las de otros estratos.

         Aspectos colectivos que se les tiene que dar protección incluso por encima de derechos individuales.

         Sentido de pertenencia a una comunidad.

         Práctica de tradiciones y costumbres culturales.

         Uso, fomento y transmisión de herencia cultural a las generaciones futuras.

         Prácticas medicinales y de salud tradicionales.

95.  De esta manera, existe una estrecha relación entre la autoadscripción individual y colectiva, toda vez que la identidad individual implica la identificación con un grupo. Por ello, si alguien se ostenta como integrante de una comunidad, la persona juzgadora debe reconocer los derechos que corresponden esa persona, sin que ello implique a que esa persona realmente pertenece a la comunidad[36]. Lo anterior, como una protección aplicable a la persona aun cuando cierta comunidad no la reconozca como su integrante, pues tales derechos, en su perspectiva individual, no dependen de la pertenencia a una comunidad.

96.  El propio Protocolo SCJN establece como otra de las obligaciones que impone el juzgar con perspectiva intercultural, el de analizar el contexto objetivo y subjetivo:

         El contexto objetivo es el escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales, el cual en ocasiones se manifiesta a través de un entorno sistemático de opresión.

         El contexto subjetivo se conoce a través del ámbito particular de una relación o en una situación concreta que coloca a la persona en posición de vulnerabilidad, con la posibilidad de ser agredida y victimizada; en otras palabras, atiende a la situación específica de la persona o personas involucradas en la controversia.

         En un caso concreto, primero deberá verificarse el entorno general (contexto objetivo), para dar paso a un estudio del entorno particular (contexto subjetivo) de las personas que participan en la controversia.

97.  De igual manera, el referido Protocolo SCJN señala como obligaciones relacionadas con la resolución del fondo, las siguientes:

         Desechar los estereotipos étnicos y raciales.

o        La identidad como persona afrodescendiente o afromexicana tampoco se puede condicionar a que se viva dentro de una comunidad, o por una cuestión de índole geográfica.

o        Las personas afrodescendientes son extranjeras.

o        Las personas indígenas y las personas afrodescendientes y afromexicanas son un mismo grupo.

o        Las personas afrodescendientes, especialmente las mujeres, son proclives a las conductas sexuales.

o        De acuerdo con la SCJN, si la justicia no respeta esta diversidad cultural, termina siendo una justicia discriminatoria desde la que se impone un parámetro cultural a quienes responden a una cultura distinta.

         Articular los sistemas normativos estatal, así como de los pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas.

o        El artículo 2º de la Constitución general señala que las especificidades culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deberán ser tomadas en cuenta en los juicios y procedimientos en los que participen (nivel externo del derecho de acceso a la justicia).

o        Determinación del derecho aplicable a partir de la resolución de un eventual conflicto de normas.

o        Determinación de la interpretación pertinente, donde se decide cómo debe entenderse una norma del orden jurídico del Estado central o cómo deben valorarse los hechos desde una perspectiva intercultural.

         Dictar reparaciones con perspectiva intercultural.

         Adecuar culturalmente las sentencias.

98.  Tal como lo ha sustentado este TEPJF en relación con la perspectiva intercultural tratándose de personas, pueblos y comunidades indígenas, el reconocimiento a la libre determinación y autonomía de las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes o afromexicanas, exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades[37].

99.  De ahí que, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos de las comunidades afrodescendientes y afromexicanas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas afrodescendientes y afromexicanas, así como, en su caso, los derechos colectivos de los pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas, conforme el principio de maximización de su autonomía[38].

c.  Análisis de caso

100.  Como se ha señalado, el PVEM considera indebido el registro del candidato cuestionado por la acción afirmativa afromexicana, dado que no bastaba la mera manifestación de ese candidato cuestionado, sino que el CGINE debió analizar su trayectoria como servidor público para verificar su autoadscripción afromexicana, así como otras cuestiones relacionadas con su ámbito personal.

101.  Se desestiman por ineficaces los motivos de agravio planteados por el PVEM, dado que, conforme con los Criterios, para acreditar la identidad a un pueblo o comunidad afrodescendiente o afromexicana no se requiere más que la autoadscripción simple, conforme con los Criterios, sin que exista sustento jurídico alguno para exigir mayores requisitos.

102.  Aunado a que las expresiones del PVEM devienen, incluso, en estereotipos raciales y sociales, en relación con las personas afromexicanas y, en general, de aquellas pertenecientes a los diversos grupos vulnerables.

103.  El artículo 1º de la Constitución general prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

104.  La Primera Sala de la SCJN ha señalado que las distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, también conocidas como categorías sospechosas requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.

105.  Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución general como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria.

106.  Si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las desventajas que sufren.

107.  De ahí que la interpretación directa del artículo 1º de la Constitución general, en torno al principio de igualdad, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, subyace como elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley[39].

108.  En relación con las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas, el término negro, que antes era una categoría racial construida históricamente conforme a una lógica de estereotipos y prejuicios, con una función diferenciadora, de estratificación y exclusión, ha sido motivo de una reasignación, de manera que la negritud se ha transformado en un método de reafirmación de subjetividades.

109.  En ese contexto, como se ha señalado en el apartado de Parámetro de control, la autoadscripción es el término que aluce a la consideración que tiene de sí misma una persona o colectivo, esto es, a la conciencia de identidad.

110.  La mencionada Primera Sala de la SCJN ha definido a la autoadscripción como el acto voluntario de las personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado.

111.  En concordancia con lo anterior, si la autoadscripción es una manifestación de identidad y pertenencia cultural con la finalidad de acceder a la jurisdicción del Estado, en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte las personas indígenas, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales[40].

112.  Por tanto, de acuerdo con la referida Primera Sala de la SCJN, las prerrogativas previstas en el artículo 2º de la Constitución general tienen vigencia en todo momento, con independencia del momento cuando se realice la autoadscripción[41], ni es necesario demostrar tal autoadscripción a través de documentos oficiales o que debiera existir un registro o reconocimiento previo de las autoridades, precisamente, porque la autoadscripción se basa en la conciencia de identidad[42].

113.  En ese sentido, la Sala Superior ha señalado (al retomar los criterios de autoadscripción definidos por la Corte IDH en la Opinión Consultiva 24) y establecer, en el juicio de la ciudadanía 304 de 2018 y las tesis[43] que de él derivaron en las dos premisas siguientes:

         La autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.

         El Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

114.  La Corte IDH ha señalado[44] que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. En este marco, juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona. De conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.

115.  La Sala Superior ha sustentado, en este contexto, que si bien la autoadscripción, como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la conciencia de identidad de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás[45].

116.  En efecto, la Sala Superior ha considerado que la manifestación de pertenencia es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona; por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta, y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas[46].

117.  En ese mismo sentido, la SCJN[47] sostuvo que la identidad de género se integra a partir de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia y no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida[48].

118.  De esta forma, conforme con los parámetros internacionales de derechos humanos, la conciencia de identidad se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada[49].

119.  Conforme con el criterio de la Primera Sala de la SCJN, si la autoadscripción es el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado Mexicano, al tratarse de una manifestación de identidad y expresión de pertenencia cultural que no depende de la anuencia del Estado o de algún proceso para su reconocimiento, aun cuando sus efectos o consecuencias jurídicas sí pueden modularse, dependiendo de las circunstancias del caso particular[50].

120.  En ese sentido y en el caso, conforme con los criterios de la Sala Superior y de la SCJN, cuando una persona se autoadscriba como afrodescendiente o afromexicana, conforme con su conciencia de identidad, esa autoadscripción simple es suficiente para considerarla como perteneciente a un pueblo o comunidad afrodescendiente o afromexicana[51].

121.  Lo anterior toda vez que este tipo de medidas tienen como finalidad dotar de certeza a los contendientes, autoridades y al electorado, respecto de la observancia plena a los principios que rigen las elecciones y, de manera particular, al acceso a la igualdad real de oportunidades en el acceso a los órganos representativos de la voluntad popular.

122.  Por tanto, contrario a lo alegado por el PVEM, no existe una base legal para exigir mayores requisitos para acreditar la pertenencia al grupo de personas afrodescendiente o afromexicanas, debido a su propia característica y respeto a la conciencia de identidad y dignidad de las personas, pues, se insiste, se trata de un aspecto personalísimo de las personas en lo individual sin que pueda exigírseles su pertenencia a un grupo u organización determinada para dotarlas de esa característica.

123.  Es decir, se los señalado la Sala Superior, la imposición de condicionantes adicionales a las señaladas por el CGINE, como lo es la autoadscripción simple, resultaría violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y conciencia identidad de las personas que se inscriben dentro del grupo o sector de personas afrodescendientes o afromexicanas[52].

124.  En la línea argumentativa desarrollada en este fallo, y juzgando desde la perspectiva intercultural en relación con las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas, se desestiman por ineficaces, los motivos de agravio formulados por el PVEM, dado que parte de la falsa premisa de que el CGINE debió analizar las circunstancias particulares del candidato cuestionado para verificar su autoadscripción como personas afromexicana.

125.  Como se ha establecido, en los Criterios, para el caso de la acción afirmativa de personas afromexicanas, el único requisito era la manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la respectiva candidatura era parte de algún pueblo o comunidad afromexicana, esto es, bastaba con la autoadscripción simple.

126.  De esta manera, el CGINE no estaba obligado a verificar si, conforme con las circunstancias particulares de candidato cuestionado o de cualquier otra candidatura presentada bajo la referida acción afirmativa, reunía las condiciones necesarias para considerarse como afrodescendiente o afromexicana, por identificarse con ese grupo, particularmente, con un pueblo o comunidad.

127.  Por el contrario, como se ha desarrollado, la autoadscripción, al estar identificada con la conciencia de identidad, no requiere ser probada ni demostrada por la persona, ni, menos aún, ser verificada por los órganos del Estado Mexicano (salvo el caso de la acción afirmativa indígena), precisamente, porque, para advertir quiénes son las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes en la conciencia de identidad. Esto es, que la autoadscripción goza de una presunción de veracidad reforzada que, para poder ser desvirtuada, se requiere que quien la cuestiones aporte los elementos necesarios para acreditar fehacientemente que la persona cuestionada no puede considerarse como perteneciente al grupo, pueblo o comunidad.

128.  Lo anterior, implica que, para evitar algún fraude a los principios y normativa en materia electoral, se pueda cuestionar la autoadscripción de la persona, pero, corresponde a quien afirme que no se reúnen las condiciones para ser que pueda ser considerada como parte del grupo, comunidad o pueblo, demostrar fehacientemente esa cuestión.

129.  La autoconciencia o la autoadscripción constituye el criterio determinante para definir quiénes son las personas, los pueblos y las comunidades afrodescendientes o afromexicanas (en términos del artículo 2º, párrafo tercero, de la Constitución general), de manera que la autoidentificación, aun cuando es un elemento propio del sujeto por pertenecer a su fuero interno, no tiene una connotación ambigua o inferencial, pues la autoconciencia puede delimitarse por las características y afinidades del grupo al que se estima pertenecer, de las cuales se desprenden diversos elementos objetivos comprobables y particulares, como son[53]:

         La continuidad histórica;

         La conexión territorial; y

         Las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas, o parte de ellas.

130.  Por tanto, en este caso y dado que los Criterios no exigían elementos adicionales para acreditar la autoadscripción afromexicana, más allá de la mera manifestación bajo protesta de decir verdad, en el caso, correspondía al PVEM desvirtuar fehacientemente esa manifestación de conciencia de identidad.

131.  Lo anterior, porque exigir una autoadscripción calificada de identidad con las población afrodescendiente y afromexicana resultaría un requisito contrario al principio de igualdad y no discriminación, precisamente, al ser contrario al derecho a la conciencia de identidad que gozan las personas que, precisamente, se identifican como integrantes de los pueblos y comunidades afromexicanas y afrodescendientes[54].

132.  Esta Sala Xalapa ha reconocido que obligar a la autoadscripción en su modalidad calificada, impondría a las personas que pretendas ser postuladas bajo las diversas acciones afirmativas, que realicen determinadas conductas para poder acreditar un reconocimiento público y poder ser electas; por lo que imponer tal carga, implicaría delimitar la actuación de las personas conforme con su conciencia de identidad, pues, paradójicamente, se impone el deber de realizar actos que deben quedar en la libre y personal desarrollo de las personas, y consecuentemente la materialización al derecho de igualdad y no discriminación.

133.  De ahí que, en el caso, el acuerdo de registro, en lo correspondiente al candidato cuestionado, se encuentra debidamente fundado y motivado, aunado a que no carece de exhaustividad, pues, como se ha señalado, para su registro, al amparo de la acción afirmativa afromexicana sólo se requería la autoadscripción simple, mediante la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de pertenecer aun pueblo o comunidad afrodescendientes o afromexicana.

134.  Por tanto, correspondía al PVEM demostrar la supuesta falta de veracidad de tal manifestación, más allá de presunciones estereotipadas respecto de las circunstancias particulares del candidato cuestionado.

135.  Como se ha establecido en este fallo, el reconocimiento de la autoadscripción, tratándose de personas, pueblos o comunidades afrodescendientes y afromexicanas, debe ser sin estereotipos, pues, incluso, el hecho de que una persona afrodescendiente o afromexicana no viva en una comunidad afrodescendiente o afromexicana no anula su conciencia de identidad ni su derecho a la autoadscripción, ni es válido considerar que sólo quienes reúnen ciertas características raciales, culturales o de lenguaje son las legítimas beneficiarias de so derechos reconocidos en el artículo 2º de la Constitución general [55].

136.  En ese contexto, las manifestaciones del PVEM en el sentido de que el candidato cuestionado no puede ser considerado como persona afrodescendiente o afromexicana, debido a que, desde su perspectiva, no ha sido discriminado por esa condición, o que previamente no se había manifestado como perteneciente a esos pueblos o comunidades, ni que, en los distintos cargos públicos que ha desempeñado no ha realizado acciones a favor de tales comunidades y pueblos, o porque tienen ciertas condiciones sociales, económicas y de educación, son ineficaces para desvirtuar de manera fehaciente su conciencia de identidad.

137.  Por el contrario, resultan expresiones estereotipadas, respecto a que las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas deben reunir condiciones de pobreza, deben vestir y hablar de determinada forma, vivir en un determinado espacio geográfico, que son subdesarrolladas o primitivas, por lo que, si no tienen esas características, no es necesario hacer un análisis intercultural.

138.  Expresiones que, por sí misma, resultan discriminatorias, al asumir de forma racista los estereotipos y las condiciones que deben reunir las personas afrodescendientes y afromexicanas.

139.  De igual manera, las expresiones del PVEM respecto a la supuesta falta de acciones en el desarrollo del servicio público que ha prestado el candidato cuestionado o de propuestas a favor de las personas, comunidades y pueblos que pretende representar, resultan ineficaces para desvirtuar la legalidad del acuerdo de registro, en la medida que se tratan de meras expresiones genéricas y subjetivas, así como que, en todo caso, estarían relacionadas con la autoadscripción calificada, que, como se ha señalado, no resulta exigible, al menos, para el PEF 2023-2024.

140.  Considerar que, para poder acreditar la pertenencia a la comunidad afrodescendiente o afromexicana se deben realizar manifestaciones en el ámbito público de las personas, sería atentar contra las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, pues justamente la protección de estas prerrogativas va encaminada a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones.

141.  Por lo que, como se ha asentado en este fallo, el Estado Mexicano no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física; un estilo de vida privada en particular; un reconocimiento comunitario, para tener por comprobada la conciencia identidad afrodescendiente o afromexicana de una persona. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

142.  Así, no le asiste la razón al PVEM en el sentido de que, en los espacios públicos que ha ocupado el candidato cuestionado, en los diversos cargos públicos que ha desempeñado en Yucatán y en el ámbito federal, no ha trabajado en favor de los pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas, porque sería imponer un parámetro limitante a quienes ostentan esos cargos públicos un determinado modo de actuar, lo que, es contrario a sus derechos humanos.

143.  Finalmente, la manifestación de la conciencia de identidad se pude realizar en cualquier momento, sin que ello implique que la persona en cuestión no gozara de los derechos que el artículo 2º de la Constitución general reconoce a las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas, de manera que, contrario a la pretensión del PVEM, el hecho de que, posiblemente, el candidato cuestionado no hubiera manifestado su autoadscripción, de forma alguna presupone ni acredita que no se identifique como perteneciente a esos pueblos y comunidades.

144.  De ahí que se deban desestimar por ineficaces los planteamientos del PVEM, dado que son vagos e imprecisos que no controvierten de manera frontal la validez del acuerdo de registro, al limitarse a señalar que no se verificaron las circunstancias particulares del candidato cuestionado, sin que aporte los elementos de pruebas idóneos y eficaces para desvirtuar la manifestación de la conciencia de identidad expresada mediante la autoadscripción de ese candidato cuestionado a los pueblos y comunidades afrodescendientes o afromexicanas.

d.  Decisión: se debe confirmar el registro del candidato cuestionado, dado que para esos efectos era suficiente la autoadscripción simple

145.  Se debe confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo de registro, al desestimarse por ineficaces los motivos de agravio formulados por el PVEM, dado que, en el caso, no existe una base legal para exigir mayores requisitos para acreditar la pertenencia al grupo de personas afrodescendiente o afromexicanas, más allá de la autoadscripción o manifestación, ni la obligación jurídica del CGINE para verificar esa conciencia de identidad.

146.  De manera que tales motivos de agravio devienen en manifestaciones genéricas y subjetivas que de manera alguna desvirtúan esa conciencia de identidad manifestada por el candidato cuestionado en el sentido de pertenecer al grupo afromexicano.

XII.  RESUELVE

UNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de registro.

Notifíquese, personalmente al PVEM y al candidato cuestionado, por conducto de la Sala Regional de este TEPJF con sede en la Ciudad de México, de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al CGINE, y a la referida Sala Regional con sede en la Ciudad de México, y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] A partir de este punto, las fechas que se citen en el presente fallo corresponden al presente año de dos mil veinticuatro

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40 y 42, de la Ley de Medios.

[3] Escrito visible en la foja 152 del expediente.

[4] Cédula de publicación visible en la foja 125 del expediente.

[5] En el entendido que, como el asunto está relacionado con el PEF 2023-2024 en curso, sólo todos los días los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.

[6] Tal como se advierte del diverso acuerdo INE/CG273/2024 (relativo al desahogo de los requerimientos formulados, entre otro, en el acuerdo de registro, así como a las solicitudes de sustituciones a las candidaturas a senadurías y diputaciones), en cuyo antecedente XXIII se señala; Notificación de los Acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024. En fecha 4 de marzo de 2024, a las 18:52 horas, los Acuerdos referidos fueron notificados a todos los PPN, (https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166871/CGext202403-12-ap-Unico.pdf).

[7] PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.

[8] Jurisprudencia 15/2000. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[9] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como SUP-JDC-73/2024.

[11] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-584/2021.

[12] ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[13] Jurisprudencia 11/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[14] Jurisprudencia 3/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.

[15] Jurisprudencia 43/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

[16] Jurisprudencia 30/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[17] Sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-726/2018.

[18] Sentencias pronunciadas en los expedientes SUP-JE-1142/2023 y acumulados, así como SUP-JDC-73/2024.

[19] Conforme con la sentencia que la Sala Superior pronunció en el expediente SUP-JDC-73/2024.

[20] De acuerdo con los datos obtenidos del Censo de Población y Vivienda 2020 del INEGI, disponible en: https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/afromexicanos.aspx?tema=P.

[21] Artículo 2.1.

[22] Artículo 25.

[23] Artículo 26.

[24] Artículo 2.2.

[25] Artículo 5.c.

[26] Artículo 1.1.

[27] Artículo 25.

[28] Artículo 1.1.

[29] Artículo 5.

[30] Artículo 9.

[31] Artículo 1.

[32] Artículo 2.

[33] Artículo 5.

[34] Protocolo de la SCJN.

[35] De acuerdo con la SCJN, SCJN, identidad indígena no requiere ser probada ni demostrada por la persona, pues el derecho a expresar la identidad es constitucional y convencional (aplicable a afrodescendientes)

Amparo en Revisión 631/2012, criterio para advertir quiénes son las personas pueblos y comunidades indígenas es la conciencia de su identidad.

Amparo Directo 77/2012, autoadscripción se presenta también cuando la persona asume como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los pueblos indígenas.

[36] Amparo en Revisión 1041/2019, la propia comunidad indígena era quien podía determinar cuáles son los rasgos sociales que caracterizan a sus integrantes y no la persona juzgadora.

[37] Jurisprudencia 19/2018. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[38] Jurisprudencia 37/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.

[39] Tesis: 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.). IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 720.

[40] Tesis: 1a./J. 91/2022 (11a.). DERECHO DE TODA PERSONA A SER RECONOCIDA COMO PARTE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA. LA AUTOADSCRIPCIÓN COMO INTEGRANTE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA QUE REALIZA UNA PERSONA HASTA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO REQUIERE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO ANALICE SI ES POSIBLE DETONAR EN SU FAVOR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PAÍS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, julio de 2022, Tomo II, página 1933.

[41] Tesis: 1a. CCCLXVII/2015 (10a.). PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL TIENEN VIGENCIA DURANTE TODO EL PROCESO PENAL, SIN QUE OBSTE EL MOMENTO EN EL QUE SE REALICE LA AUTOADSCRIPCIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 989.

[42] Tesis: 1a./J. 57/2022 (11a.). AUTOADSCRIPCIÓN INDÍGENA. NO ES NECESARIO DEMOSTRARLA A TRAVÉS DE DOCUMENTOS OFICIALES O QUE EXISTA UN REGISTRO O RECONOCIMIENTO PREVIO DE LAS AUTORIDADES PARA SU IDENTIFICACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, junio de 2022, Tomo V, página 4016.

[43] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-304/2018.

Tesis I/2019. AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 27 y 28.

Tesis II/2019. AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 28 y 29.

[44] Párrafo 88 de la OC-24/17 citada anteriormente. El resaltado es propio y los pies de página del original fueron omitidos.

[45] Sentencia pronunciada en los expedientes SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

[46]  Ídem.

[47] Véase el amparo directo 6/2008.

[48] Tesis aislada LXXIV/209, de rubro: “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”

[49] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.

[50] Tesis: 1a. CCCXXX/2014 (10a.). PERSONAS INDÍGENAS. LOS EFECTOS O CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU AUTOADSCRIPCIÓN PUEDEN MODULARSE. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 611.

[51] Conforme con la razón de decisión de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JDC-601/2022 de la Sala Superior.

[52] Razón de decisión de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-930/2021.

[53] Tesis: 1a. CCXXXIV/2013 (10a.). PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOCONCIENCIA O LA AUTOADSCRIPCIÓN PUEDE DELIMITARSE POR LAS CARACTERÍSTICAS Y AFINIDADES DEL GRUPO AL QUE SE ESTIMA PERTENECER. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 743.

[54] Razón de decisión de la sentencia que esta Sala Xalapa pronunció en el expediente SX-JRC-28/2023.

[55] Razón de decisión de la sentencia emitida en el amparo directo en revisión 1624/2008.