SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.
RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SX-RAP-60/2017.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de octubre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario, ante el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz[1], a fin de impugnar la resolución INE/CG250/2017, aprobada por el Consejo General del INE, respecto del expediente INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER, que entre otras cuestiones sancionó al partido recurrente, con motivo del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos[2], instaurado en contra de los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la Coalición “Veracruz el cambio sigue” y su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Platón Sánchez, Veracruz, en el marco del proceso electoral ordinario 2016-2017.
Esta Sala Regional desecha de plano el recurso de apelación SX-RAP-60/2017, al haber operado el principio de preclusión en materia electoral, pues el partido actor agotó su derecho de acción al impugnar la misma resolución en el diverso recurso de apelación SX-RAP-49/2017.
De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.
2. Aprobación del Convenio de Coalición. El día 15 de febrero de 2017, mediante acuerdo OPLEV/CG028/2017 se aprobó el registro del convenio de coalición total suscrito por los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, denominada “Veracruz el cambio sigue”.
3. Queja. El doce de junio de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización[3] recibió el oficio OPLEV/SE/5388/V/2017 signado por el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, mediante el cual se remitió el escrito de queja presentado por la Roxana Lemus Morales, quien se ostentó como representante de Mayreth Martínez Peñaloza, otrora candidata independiente a la presidencia municipal de Platón Sánchez.
4. Los hechos denunciados consistieron en gastos erogados el día trece de mayo del presente año en un evento de la candidata de la coalición “Veracruz el cambio sigue”, al cargo de presidente municipal de Platón Sánchez, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2016-2017, en el estado de Veracruz.
5. Admisión de queja. El quince de junio de dos mil diecisiete, la UTF del INE acordó la admisión a trámite y sustanciación de la queja, la cual fue registrada bajo el expediente con clave de identificación INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER.
6. Inicio de procedimiento y requerimientos. El día siguiente, la UTF notificó a lo sujetos denunciados el inicio del procedimiento, corrió traslado con las constancias y escrito de queja a los representantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y requirió la información que consideró necesaria para resolver.
7. Contestación de requerimientos. El dieciséis y veinte de junio la UTF recibió los escritos por los que los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional dieron respuesta a los requerimientos formulados.
8. Notificación a candidata. El veintitrés de junio se notificó a la otrora candidata Elvira Cruz Hunter el inicio del procedimiento y se le requirió información relacionada con las erogaciones denunciadas.
9. Verificaciones en el SIF. El veintiuno de junio la UTF levantó razón y constancia de los registros en dicho sistema en relación con la agenda de eventos y gastos de los sujetos obligados, y el veintisiete del mismo mes respecto de los registros por erogaciones de lonas, mantas, pancartas o vini-lonas.
10. Emplazamientos. El veintitrés y veintiocho de junio la UTF emplazó a los representantes del PAN y PRD respectivamente, por la presunta omisión de la coalición “Veracruz el cambio sigue” de reportar gastos de campaña; y requirió a la otrora candidata de la coalición, para que dieran cumplimiento al requerimiento de información solicitada y manifestaran lo que a su derecho conviniera.
11. Respuesta al emplazamiento. El veintisiete de junio y el cuatro de julio el Partido de la Revolución Democrática dio respuesta al emplazamiento. El tres de julio lo hizo la otrora candidata Elvira Cruz Hunter, sin que exista constancia de que el Partido Acción Nacional haya dado cumplimiento al emplazamiento formulado por UTF.
12. Cierre de instrucción del procedimiento de queja. El diez de julio la UTF cerró la instrucción del procedimiento de queja, y en su oportunidad, formulo el proyecto de resolución de la queja, para ser sometido a la aprobación del Consejo General del INE.
13. Resolución impugnada. El catorce de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG250/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el proyecto referido en el punto anterior, que entre otras cuestiones, concluyó y sancionó al partido recurrente de la forma siguiente:
Conclusión.
[…]
En consecuencia, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Acción Nacional en lo individual lo correspondiente al 66.99% (sesenta y seis punto noventa y nueve) del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 305 (trescientos cinco) Unidad de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $23,024.45 (veintitrés mil veinticuatro pesos 45/100 M.N.).
Finalmente al Partido de la Revolución Democrática en lo individual lo correspondiente al 33.01% (treinta y tres punto cero uno por ciento) del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 150 (ciento cincuenta) Unidad de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $11,323.50 (once mil trescientos veintitrés pesos 50/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
RESUELVE
PRIMERO. Se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la Coalición “Veracruz el cambio sigue”, en los términos del Considerando 2, apartados A y B, de la presente resolución.
SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 3, en relación con el Considerando 2, Apartado A y B, se impone al Partido Acción Nacional multa equivalente a 305 (trescientos cinco) Unidad de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $23,024.45 (veintitrés mil veinticuatro pesos 45/100 M.N.).
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 3, en relación con el considerando 2, Apartado A y B, se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa equivalente a 150 (ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $11,323.50 (once mil trescientos veintitrés pesos 50/100 M.N.).
CUARTO. Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización que durante la revisión al Informe de Campaña de los Ingresos y Gastos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de la Coalición “Veracruz el cambio sigue” integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se considere el monto de $22,982.84 (veintidós mil novecientos ochenta y dos pesos 84/100 M.N.) para efectos del tope de gastos de campaña. De conformidad con lo expuesto en el considerando 4 de la presente resolución.
[…]
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación.
14. Recurso de apelación. El veinticinco de julio del presente año, el partido actor interpuso recurso de apelación por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV.
15. Recepción en Sala Regional. En su oportunidad se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el asunto identificado al rubro.
16. Turno. El veintiséis de julio, se formó el expediente SX-RAP-60/2017, y se turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, por estar relacionado con el expediente SX-RAP-49/2017.
17. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y geografía política, al tratarse de recursos de apelación interpuestos por un partido político, contra la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativo a la realización de actos que podrían ser constitutivos de violaciones a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de Veracruz.
19. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, a); 192, párrafo primero, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4, apartado 1; 6, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Así como en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la sala regional de la circunscripción correspondiente.
21. Este órgano jurisdiccional estima que se debe desechar de plano el medio de impugnación, porque se actualiza la figura procesal de la preclusión.
22. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios.
23. Ello, porque la preclusión es una institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.
24. Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables, sean infinitas.
25. De conformidad con dicho principio, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable, esto es, concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamada.
26. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse; así lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2a. CXLVIII/2008.[5]
27. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO", se refiere a esta figura jurídica como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; así, en virtud del principio de la preclusión, queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, por lo que éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.
28. De dicho criterio, se sigue que si la parte actora presentó su medio de impugnación ante la autoridad responsable dentro del término establecido, agotó su derecho procesal.
29. Al respecto, este Tribunal ha fijado criterio relativo a la extinción del derecho de acción, en la Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
30. En ese sentido, dicho criterio se refiere a que el actor legitimado activamente es el acreedor y la responsable encargada de tramitar, substanciar y resolver, es el deudor, y sobre la base anterior, si por primera vez se recepciona el escrito que haga valer un juicio o recurso, se cierra la posibilidad jurídica de realizar nuevos planteamientos respecto al derecho vulnerado, y de haber un segundo proveído, la consecuencia procesal recae un su desechamiento.
31. En el caso, el dieciocho de julio del año en curso, el PRD, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó ante la autoridad responsable el recurso de apelación por medio del cual controvierte la resolución INE/CG250/2017 de catorce de julio del año en curso, emitida por dicho órgano electoral en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER, que, entre otras cuestiones, impuso respectivamente, sanciones pecuniarias al PAN y PRD, el cual dio origen al recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-49/2017.
32. De igual forma, el citado instituto político, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV, el veinticinco de julio posterior presentó ante la oficialía de partes de dicho organismo electoral local, el medio de impugnación por el que combate el mismo acuerdo emitido por el INE, referido en el párrafo anterior, y con el cual se formó el expediente que ahora se resuelve.
33. En este orden, es evidente que el PRD intenta ejercer en dos ocasiones el derecho de acción, a través de sendos recursos de apelación, en contra de una misma resolución.
34. En tal sentido, el derecho de ejercer la acción judicial se extinguió al ser ejercido válidamente en una ocasión, de conformidad con el principio de preclusión que rige en materia electoral, por lo que, la presentación de un medio de impugnación, en el que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente), y conforme a la razón fundamental referida, una vez extinguida o consumada la primera etapa procesal, no es posible regresar a ella.
35. Lo anterior, porque si bien se ha admitido que las resoluciones del Consejo General del INE pueden ser impugnadas por los partidos políticos con interés en la causa, a través de sus representantes, pudiendo ser nacionales, estatales, distritales o municipales, lo cierto es que invariablemente están sujetos a la regla de oportunidad, so pena de actualizarle la preclusión.
36. Ahora bien, no escapa a esta Sala Regional que existe una excepción al referido principio, contenido en la tesis LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”, sin embargo, a juicio de esta Sala, el caso en análisis no actualiza el referido supuesto de excepción.
37. Lo anterior, en razón de que aun y cuando en la demanda del representante del PRD ante el OPLEV, se hacen valer planteamientos sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, ella no se presentó dentro del plazo legal previsto para ello, por tanto, en el caso bajo análisis no se actualiza la excepción a la regla.
38. En ese sentido, es de tenerse en cuenta que en la demanda del presente recurso, no se aduce la existencia de hechos desconocidos por el actor al momento de presentar la primer demanda, de manera que tampoco se actualizaría la hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”[6]
39. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe estarse a lo hecho valer en la primera demanda, esto es, la correspondiente al diverso recurso de apelación SX-RAP-49/2017, del índice de esta Sala Regional y desestimar cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como lo es la presentación de una segunda demanda en la que se controvierta el mismo acto reclamado.
40. Cabe agregar que la aludida Primera Sala en la Tesis 1a. CCV/2013[7], ha señalado que la preclusión es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, toda vez que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; de ahí que dicha institución no contraviene el principio de justicia pronta que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que al efecto establezcan las leyes.
41. Conforme con lo anterior, la demanda del SX-RAP-60/2017 no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el partido actor, dado que, como se ha analizado, agotó previamente su derecho de acción con la promoción del diverso SX-RAP-49/2017, por lo que se encuentra impedido legalmente para accionar por segunda vez ante este órgano jurisdiccional electoral federal, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto reclamado y autoridad responsable.
42. Es así, que el principio de preclusión se configura respecto del segundo expediente.
43. En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción del impugnante, lo conducente es desechar de plano la demanda del expediente identificado con la clave SX-RAP-60/2017.
44. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
45. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano, la demanda de recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución INE/CG250/2017, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del expediente INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER, por las consideraciones precisadas en este fallo.
Notifíquese: personalmente al recurrente; por correo electrónico u oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En lo sucesivo OPLEV.
[2] Identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/105/2017/VER.
[3] En adelante UTF.
[4] Constitución Federal.
[5] "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.", consultable en 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, diciembre de 2008; página 301.
[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 130 a 133.
[7] "PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", consultable en 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013; página 565.