SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-60/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMADO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de diciembre dos mil diecinueve.

SENTENCIA que se emite en el recurso de apelación interpuesto por Morena, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, contra la resolución INE/CG470/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la  revisión de los informes anuales de ingresos y gasto del referido partido político, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, en la citada entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión y temática de agravios

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución controvertida debido a que la autoridad responsable, al imponer las sanciones por la omisión de destinar los porcentajes de financiamiento para “actividades específicas”, “capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres”, “liderazgos juveniles” y “estudios e investigación del estado de Chiapas” sí consideró que durante el ejercicio 2018, el partido recurrente recibió por parte del Instituto Electoral local una cantidad menor de recursos que los que inicialmente se habían aprobado; sin embargo, el partido actor omitió ejercer los recursos necesarios para realizar esas actividades en proporción a las cantidades realmente recibidas, aunado a que en el desahogo de los oficios de errores y omisiones no planteó y mucho menos justificó la imposibilidad de destinar a estas actividades el porcentaje de los recursos realmente recibidos. Además de que no le asiste el derecho al actor de exigir que la responsable siguiera aplicando un criterio para ejercicios anteriores, máxime que no planteó ni justificó la necesidad de ello.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Vencimiento del plazo para la entrega de informes. El tres de abril de dos mil diecinueve se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho.

2.                 Emisión y desahogo de oficios de errores y omisiones. El uno de julio del año en curso se notificó al representante financiero del partido actor en Chiapas el oficio INE/UTF/DA/8664/19 de errores y omisiones (primera vuelta) y éste se desahogó el quince de julio siguiente, mediante escrito CEE-CHIS-FINANZAS/42/2019.

3.                 Asimismo, el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve se notificó al partido actor, el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/9722/19 (segunda vuelta), el cual se desahogó el veintiséis de agosto siguiente mediante escrito CEE-CHIS-FINANZAS/55/2019.

4.                 Dictamen consolidado. El dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, en la Décima Séptima Sesión Extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó los proyectos de Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondientes al ejercicio dieciocho, así como las respectivas Resoluciones que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización.

5.                 Resolución impugnada. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG470/2019 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Morena, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, ordenándose un engrose.

6.                 Notificación de la resolución impugnada. El once de noviembre del año en curso se notificó la citada resolución INE/CG470/2019 con el engrose correspondiente al representante de Morena ante el Consejo General del INE.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

7.                 Demanda. El doce de noviembre del año en curso, Morena por medio de su representante propietario ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, Martín Darío Cázarez Vázquez, interpuso recurso de apelación a fin de impugnar la resolución INE/CG470/2019, en la que se le impusieron diversas multas por omisiones detectadas por la autoridad administrativa electoral nacional.

8.                 Recepción en Sala Superior. El diecinueve de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/1255/2019, mediante el cual, el secretario del Consejo General del INE remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

9.                 Remisión de la demanda a esta Sala Regional. En la misma fecha, el presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante acuerdo, determinó remitir el recurso de apelación a esta Sala Regional.

10.            Recepción. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se recibieron en esta Sala Regional la demanda respectiva y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación.

11.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-RAP-60/2019 y turnarlo a su ponencia, para los efectos legales correspondientes.

12.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el recurso de apelación, admitió el escrito de demanda y al no encontrarse pendiente diligencia por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la imposición de sanciones a Morena respecto a irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho instituto político, correspondiente al ejercicio de dos mil dieciocho en el Estado de Chiapas, entidad sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

14.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.            Así como lo dispuesto en el acuerdo general 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.

 SEGUNDO. Requisitos de procedencia

16.            Previo al estudio de fondo del recurso, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, apartado 1, 13 apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

18.            Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el acto impugnado fue emitido el seis de noviembre del presente año, y la demanda se presentó el doce del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido para la interposición de los medios de impugnación por la Ley antes invocada.

19.            Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio lo promueve el representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,[2] de conformidad con el artículo 45, apartados 1, incisos a), y II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.            Interés jurídico. Se considera satisfecho el presente requisito, en razón de que el partido recurrente estima que la determinación del Consejo General del INE afecta su esfera jurídica; ello, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.[3]

21.            Definitividad. Se satisface el requisito, ya que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, que no admite algún otro medio de impugnación.

22.            Así, al estar colmados los requisitos señalados, y al no actualizarse alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

TERCERO. Pretensión y temática de agravios

23.            La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución emitida por el Consejo General del INE con la clave INE/CG470/2019, en la parte atinente a la imposición de las sanciones[4] respecto a las conclusiones siguientes:

Conclusión

Falta

Sanción

 

 

 

8-C10-CI

El sujeto obligado, omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $125,523.46

$188,285.19 (Ciento ochenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco pesos 19/100 M.N.).

 

 

 

8-C14-CI

El sujeto obligado, omitió destinar el porcentaje mínimo del seis por ciento del financiamiento público ordinario 2018, para la capacitación promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $376,570.39.

$564,855.59 (Quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 59/100 M.N.)

 

8-C17-CI

El sujeto obligado, omitió destinar el importe de $188,285.20 para el rubro de liderazgos juveniles.

$282,427.80 (Doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintisiete pesos 80/100 M.N.).

 

 

8-C19-CI

El sujeto obligado, omitió destinar el importe de $125,523.46 para la generación de estudios e investigación de temas del estado de Chiapas.

$188,285.19 (Ciento ochenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco pesos 19/100 M.N.).

24.            Como causa de pedir señala que la resolución impugnada es ilegal porque, al no haber recibido el total del monto de financiamiento aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, estuvo imposibilitado para cumplir con las obligaciones señaladas en las citadas conclusiones.

25.            Su causa de pedir la sustenta en los motivos de agravio relacionados con los siguientes temas:

a) Incongruencia de la autoridad responsable al adoptar un criterio distinto en la fiscalización de 2018 al adoptado en el ejercicio 2017.

b) Indebida motivación porque la autoridad responsable no valoró que el partido actor, durante el ejercicio 2018, recibió una cantidad de financiamiento menor al aprobado y, por tanto, estaba imposibilitado para realizar las actividades cuyo incumplimiento se sanciona.

Metodología de estudio.

26.            Siguiendo un orden lógico, procede analizar, en primer lugar, los agravios que pretenden evidenciar que el partido actor recibió una cantidad menor de financiamiento y, con base en la determinación que se adopte, posteriormente, determinar si se actualiza la incongruencia mencionada en el inciso a).

27.            Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no le causa perjuicio al promovente, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[5] no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral. Enseguida se realiza el estudio correspondiente.

b) Indebida motivación porque la autoridad responsable no valoró que el partido actor, durante el ejercicio 2018, recibió una cantidad de financiamiento menor al aprobado y, por tanto, estaba imposibilitado para realizar las actividades cuyo incumplimiento se sanciona.

28.            En este tema, el partido recurrente, esencialmente, aduce que el Consejo General del INE no valoró que Morena no recibió la totalidad del financiamiento público aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Chiapas, sino una cantidad menor, lo que le imposibilitó cumplir a cabalidad con las obligaciones señaladas en la fracción XVIII del artículo 49 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas;[6] por tanto, no se tomaron en cuenta las circunstancias que rodeaban al instituto político al momento de cometer la infracción.

29.            Asimismo, señala que la responsable no consideró que derivado de tal ajuste presupuestal y la existencia del proceso electoral ordinario de Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales, además de diez elecciones municipales extraordinarias, la capacidad económica del partido se vio severamente menoscabada y se tuvo que priorizar la subsistencia del partido y, en consecuencia, los pagos de mantenimiento de inmuebles, pago de agua, electricidad y nómina; además, tuvo que cubrir gastos adicionales respecto a los procesos de selección de candidatos y demás desembolsos de la etapa preparatoria del proceso.

30.            En apoyo de sus argumentos, el recurrente señala que dicho instituto político, en el actual ejercicio, ha procurado cumplir con sus obligaciones y en ningún momento ha pretendido evadirlas, como se demuestra con la realización de los eventos denominados “Taller de Capacitación y Formación Política” y “Fortaleciendo Voces y Liderazgos Políticos de las Mujeres en Chiapas”. 

Consideraciones de esta Sala Regional

31.            Tales motivos de inconformidad son infundados, puesto que el Consejo General del INE sí tuvo por acreditado que el partido recurrente no recibió la totalidad del financiamiento aprobado en el acuerdo IEPC/CG-A/012/2018 y, al verificar si el partido destinó los porcentajes mínimos de financiamiento en “actividades específicas”, “capacitación promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres”, “liderazgos femeninos” y a “generación de estudios e investigación de temas del estado de Chiapas” no exigió la comprobación de tales erogaciones, en proporción a las cantidades aprobadas en el citado acuerdo, sino que las ajustó en proporción a las cantidades realmente entregadas.

32.            No obstante, el partido recurrente no manifestó en el desahogo de los respectivos oficios de errores y omisiones las circunstancias que ahora pretende hacer valer y que, a su decir, le impidieron destinar los porcentajes de su financiamiento a las referidas actividades, a efecto de que la autoridad pudiera justipreciarlas. 

33.            Menos aún, justificó la imposibilidad de destinar los recursos atinentes, a pesar de que los montos a comprobar fueron ajustados a los recursos realmente recibidos.

34.            En efecto, mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/8664/19 (1ª vuelta) la Unidad Técnica de Fiscalización informó al partido actor que, de la revisión a la documentación presentada se determinó la existencia de diversos errores y omisiones técnicas, a fin de que formulara las aclaraciones necesarias y proporcionara la documentación comprobatoria que en cada caso se requería, entre otras, respecto a los siguientes rubros:

Actividades Específicas

 

Al comparar las cifras reportadas en la balanza de comprobación, específicamente en la cuenta de “Actividades Específicas” contra las cifras señaladas en el Acuerdo IEPC/CG-A/012/2018, mediante el cual se aprobó el monto del financiamiento público ordinario otorgado al sujeto obligado, se observó que omitió destinar el dos por ciento del monto establecido en la normatividad, como se detalla a continuación:

 

Financiamiento público recibido para actividades ordinarias

2% Que le correspondía destinar para actividades específicas, según acuerdo No. IEPC/CG-A/012/2018

Importe que Morena registró como gastos para actividades específicas

Diferencia

(A)

(B)=(A*2%)

(C)

(D)=(B)-(C)

$17,524,602.65

$350,492.05

$0.00

 $350,492.05

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

        Las aclaraciones que a su derecho convenga.

(…)

 

Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres

 

Al comparar las cifras reportadas en la balanza de comprobación, específicamente en la cuenta de “Capacitación, Promoción y Liderazgo Político de las Mujeres” contra las cifras señaladas en el Acuerdo IEPC/CG-A/012/2018, mediante el cual se aprobó el monto del financiamiento público ordinario otorgado al sujeto obligado, se observó que omitió destinar el seis por ciento del monto establecido en la normatividad, como se detalla a continuación:

 

Financiamiento público recibido para actividades ordinarias

6% Que le correspondía destinar para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres según acuerdo No. IEPC/CG-A/012/2018

Importe que Morena erogó como gasto para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres

Diferencia

(A)

(B)=(A*6%)

(C)

(D)=(B)-(C)

$17,524,602.65

$1,051,476.16

$0.00

$1,051,476.16

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

        Las aclaraciones que a su derecho convenga.

(…)

 

Liderazgos Juveniles

 

Al comparar las cifras reportadas en la balanza de comprobación, específicamente en el rubro de “Liderazgos políticos juveniles” contra las cifras señaladas en el Acuerdo IEPC/CG-A/012/2018, mediante el cual se aprobó el monto del financiamiento público ordinario otorgado al sujeto obligado, se observó que omitió destinar el tres por ciento del monto establecido en la normatividad, como se detalla a continuación:

 

Financiamiento público recibido para actividades ordinarias

3% Que le correspondía destinar para los liderazgos juveniles según acuerdo No. IEPC/CG-A/012/2018

Importe que Morena erogó como gasto para los liderazgos juveniles

Diferencia

(A)

(B)=(A*3%)

(C)

(D)=(B)-(C)

$17,524,602.65

$525,738.08

$0.00

$525,738.08

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

        Las aclaraciones que a su derecho convenga.

(…)

 

Generación de estudios de investigación de temas del estado de Chiapas

 

Al comparar las cifras reportadas en la balanza de comprobación, específicamente en el rubro de “Investigación Socioeconómica y Política” contra las cifras señaladas en el Acuerdo IEPC/CG-A/012/2018, mediante el cual se aprobó el monto del financiamiento público ordinario otorgado al sujeto obligado, se observó que omitió destinar el dos por ciento del monto establecido en la normatividad, como se detalla a continuación:

 

Financiamiento público recibido para actividades ordinarias

2% Que le correspondía destinar para la generación de estudios de investigación de temas del estado de Chiapas según acuerdo No. IEPC/CG-A/012/2018

Importe que Morena erogó como gasto para la generación de estudios de investigación de temas del estado de Chiapas

Diferencia

(A)

(B)=(A*2%)

(C)

(D)=(B)-(C)

$17,524,602.65

$350,492.05

$0.00

$350,492.05

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

        Las aclaraciones que a su derecho convenga.

(…)

35.            Al respecto, el partido actor, mediante escrito de respuesta, identificado con la clave CEE-CHIS-FINANZAS/42/2019, manifestó lo siguiente:

Actividades específicas

 

En el presente ejercicio se procederá a destinar el dos por ciento del monto establecido en la normatividad, para Actividades Específicas, por un importe por $350,492.05, conforme al acuerdo IEPC/CG-A/012/2018.

 

(…)

 

Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres

 

En el presente ejercicio se procederá a destinar el seis por ciento del monto establecido en la normatividad, para la Capacitación, Promoción y Liderazgo Político de las Mujeres, por un importe por $1,051,476.16, conforme al acuerdo IEPC/CG-A/012/2018.

 

(…)

 

Liderazgos Juveniles

 

En el presente ejercicio se procederá a destinar el tres por ciento del monto establecido en la normatividad, para los liderazgos políticos juveniles, por un importe por $525,738,.08, conforme al acuerdo IEPC/CG-A/012/2018.

 

(…)

 

Generación de estudios de investigación de temas del estado de Chiapas

 

En el presente ejercicio se procederá a destinar el dos por ciento del monto establecido en la normatividad, para la generación de estudios de Investigación de temas del Estado de Chiapas, por un importe por $350,492.05, conforme al acuerdo IEPC/CG-A/012/2018.

 

36.            Posteriormente, mediante oficio INE/UTF/DA/9722/19 (2ª vuelta), la Unidad Técnica de Fiscalización realizó las observaciones que enseguida se señalan, a efecto de que el partido actor presentara las aclaraciones necesarias. 

Actividades Específicas

 

(…)

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se constató que presentó el Memorándum número IEPC.SE.DEAP.0231.2019 de fecha 11 de julio de 2019, signado por el Lic. Ernesto López Hernández, Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a través del cual se manifiesta el monto otorgado del Financiamiento Público 2018 que recibió MORENA, en ese sentido, esta autoridad procedió a realizar el cálculo del dos por ciento que le correspondía destinar para las Actividades Específicas, con base al importe real que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas otorgó al Instituto Político durante el ejercicio 2018, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

(…)

 

Según acuerdo IEPC/CG-A/012/2018

Según memorándum IEPC.P.SA.0231.2019

Importe según balanza de comprobación que MORENA registró como Actividades Específicas

Diferencia

Importe pendiente por ejercer según acuerdo IEPC/CG-A/012/2018

Financiamiento público que le correspondía recibir para actividades ordinarias

2% Que le correspondía destinar para actividades específicas

Financiamiento Público recibido

2% Que le correspondía destinar para las Actividades Específicas

(A)

(B)=(A*2%)

(C)

(D)=(C*2%)

(E)

(F)=(D)-(E)

(G)=(B)-(D)

$17,524,602.65

$350,492.05

$6,276,173.21

$125,523.46

$0.00

$125,523.46

$224,968.59

 

(…)

 

Ahora bien, por lo que respecta al importe señalado en la columna (F) del cuadro que antecede, por $125,523.46, se observó que el sujeto obligado no destino el dos por ciento del financiamiento público realmente recibido en el ejercicio 2018, para el desarrollo de las Actividades Específicas.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

Las aclaraciones que a su derecho convenga

(…)

Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se constató que presentó el Memorándum número IEPC.SE.DEAP.0231.2019 de fecha 11 de julio de 2019, signado por el Lic. Ernesto López Hernández, Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a través del cual se manifiesta el monto otorgado del Financiamiento Público 2018 que recibió el Partido del Trabajo, en ese sentido, esta autoridad procedió a realizar el cálculo del seis por ciento que le correspondía destinar para las Capacitación, Promoción y Liderazgo Político de las Mujeres, con base al importe real que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas otorgó al Instituto Político durante el ejercicio 2018, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Según acuerdo IEPC/CG-A/012/2018

Según memorándum IEPC.P.SA.0231.2019

Importe según balanza de comprobación que MORENA registró como Capacitación, Promoción y Liderazgo Político de las Mujeres

Diferencia

Importe pendiente por ejercer según acuerdo IEPC/CG-A/012/2018

Financiamiento público que le correspondía recibir para actividades ordinarias

6% Que le correspondía destinar para Capacitación, Promoción y Liderazgo Político de las Mujeres

Financiamiento Público recibido

6% Que le correspondía destinar para las Capacitación, Promoción y Liderazgo Político de las Mujeres

(A)

(B)=(A*6%)

(C)

(D)=(C*6%)

(E)

(F)=(D)-(E)

(G)=(B)-(D)

$17,524,602.65

$1,051,476.16

$6,276,173.21

$376,570.39

$0.00

$376,570.39

$674,905.77

 

(…)

 

Ahora bien, por lo que respecta al importe señalado en la columna (F) del cuadro que antecede, por $376,570.39, se observó que el sujeto obligado no destino el seis por ciento del financiamiento público realmente recibido en el ejercicio 2018, para el desarrollo de las actividades encaminadas a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.

 

(…)

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

        Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

(…)

 

Liderazgos Juveniles

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se constató que presentó el Memorándum número IEPC.SE.DEAP.0231.2019 de fecha 11 de julio de 2019, signado por el Lic. Ernesto López Hernández, Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a través del cual se manifiesta el monto otorgado del Financiamiento Público 2018 que recibió MORENA, en ese sentido, esta autoridad procedió a realizar el cálculo del tres por ciento que le correspondía destinar para Liderazgos políticos juveniles, con base al importe real que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas otorgó al Instituto Político durante el ejercicio 2018, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Según acuerdo IEPC/CG-A/012/2018

Según memorándum IEPC.P.SA.0231.2019

Importe según balanza de comprobación que MORENA registró como Liderazgos Juveniles

Diferencia

Importe pendiente por ejercer según acuerdo IEPC/CG-A/012/2018

Financiamiento público que le correspondía recibir para actividades ordinarias

3% Que le correspondía destinar para Liderazgos juveniles

Financiamiento Público recibido

3% Que le correspondía destinar para las Liderazgos juveniles

(A)

(B)=(A*3%)

(C)

(D)=(C*3%)

(E)

(F)=(D)-(E)

(G)=(B)-(D)

$17,524,602.65

$525,738.08

$6,276,173.21

$188,285.20

$0.00

$188,285.20

$337,452.88

 

(…)

 

Ahora bien, por lo que respecta al importe señalado en la columna (F) del cuadro que antecede, por $188,285.20, se observó que el sujeto obligado no destino el tres por ciento del financiamiento público realmente recibido en el ejercicio 2018, para el desarrollo de las actividades encaminadas a Liderazgos políticos Juveniles.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

        Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

(…)

 

 

Generación de estudios de investigación de temas del estado de Chiapas

 

(…)

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se constató que presentó el Memorándum número IEPC.SE.DEAP.0231.2019 de fecha 11 de julio de 2019, signado por el Lic. Ernesto López Hernández, Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a través del cual se manifiesta el monto otorgado del Financiamiento Público 2018 que recibió el Partido del Trabajo, en ese sentido, esta autoridad procedió a realizar el cálculo del dos por ciento que le correspondía destinar para Investigación Socioeconómica y Política, con base al importe real que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas otorgó al Instituto Político durante el ejercicio 2018, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Según acuerdo IEPC/CG-A/012/2018

Según memorándum IEPC.P.SA.0231.2019

Importe según balanza de comprobación que MORENA registró para la generación de estudios de investigación de temas del estado de Chiapas

Diferencia

Importe pendiente por ejercer según acuerdo IEPC/CG-A/012/2018

Financiamiento público que le correspondía recibir para actividades ordinarias

2% Que le correspondía destinar para la generación de estudios de investigación de temas del estado de Chiapas

Financiamiento Público recibido

2% Que le correspondía destinar para la generación de estudios de investigación de temas del estado de Chiapas

(A)

(B)=(A*2%)

(C)

(D)=(C*2%)

(E)

(F)=(D)-(E)

(G)=(B)-(D)

$17,524,602.65

$350,492.05

$6,276,173.21

$125,523.46

$0.00

$125,523.46

$224,968.59

 

(…)

 

Ahora bien, por lo que respecta al importe señalado en la columna (F) del cuadro que antecede, por $125,523.46, se observó que el sujeto obligado no destino el dos por ciento del financiamiento público realmente recibido en el ejercicio 2018, para el desarrollo de las actividades encaminadas a Investigación Socioeconómica y Política.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

        Las aclaraciones que a su derecho convenga.

37.            Finalmente, mediante escrito identificado con la clave CEE-CHIS-FINANZAS/42/2019, el partido recurrente desahogó el mencionado oficio de errores y omisiones y manifestó en cada caso, lo siguiente:

Actividades Específicas

 

Se hace la aclaración que se ha destinado el 2% correspondiente a Actividades Específicas según acuerdo IEPC/CG-A/012/2018, en el presente ejercicio 2019 dentro del evento denominado “Taller de Capacitación y Formación Política” realizado del 9 al 11 de agosto de 2019, se anexa en documentación adjunta al informe anual en el Sistema Integral de Fiscalización la siguiente documentación soporte y evidencias, de conformidad con el reglamento de fiscalización.

(…)

 

Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres

 

Se hace la aclaración que se ha destinado el 6% correspondiente a Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres según acuerdo IEPC/CG-A/012/2018 en el presente ejercicio 2019, se anexa en documentación adjunta al informe anual en el Sistema Integral de Fiscalización la siguiente documentación soporte.

(…)

Liderazgos Juveniles

 

En el presente ejercicio se procederá a destinar el tres por ciento del monto establecido en la normatividad, para los liderazgos políticos juveniles, por un importe por $188,285.20, conforme al financiamiento público realmente recibido en el ejercicio 2018.

 

Generación de estudios de investigación de temas del estado de Chiapas

 

En el presente ejercicio se procederá a destinar el dos por ciento del monto establecido en la normatividad, para la generación de estudios de Investigación de temas del Estado de Chiapas, por un importe por $125,523.46, correspondiente al financiamiento público realmente recibido en el ejercicio 2018.

38.            Como se observa, en cada rubro que dio origen a las conclusiones controvertidas, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo por acreditado[7] y sí tomó en consideración que el partido actor, durante el ejercicio 2018 no recibió la cantidad $17,524,602.65 (diecisiete millones, quinientos veinticuatro mil, seiscientos dos pesos 65/100), aprobados en el acuerdo IEPC/CG-A/012/2018, sino la cantidad de  $6,276,173.21 (seis millones doscientos setenta y seis mil, ciento setenta y tres pesos 21/100) y, en consecuencia, solamente exigió la comprobación de la erogación en las referidas actividades, en proporción al financiamiento realmente recibido por Morena.

39.            Por otro lado, como se observa del texto transcrito, el partido actor no mencionó en forma alguna que hubiera tenido alguna imposibilidad para erogar las cantidades por las actividades en cuestión, en proporción a las cantidades aprobadas en el citado acuerdo IEPC/CG-A/012/2018, ni menos aún, en proporción a los recursos recibidos realmente, sino que fue hasta la interposición de la demanda de este medio de impugnación, que hace valer de forma genérica las circunstancias que, a su decir, le impidieron realizar las actividades de referencia.

40.            Al respecto, se debe tener presente que conforme al procedimiento de fiscalización, si la Unidad Técnica de Fiscalización advierte la existencia de errores y omisiones técnicas le notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en éstas, para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada, así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes, tal y como se prevé en el artículo 291, apartado 1 del Reglamento de Fiscalización; sin embargo, si las aclaraciones o rectificaciones son insuficientes para tener por subsanadas las omisiones y errores encontrados, el artículo 294, apartado 1 del citado ordenamiento prevé la notificación de un segundo oficio de errores y omisiones.

41.            Por tanto, el partido recurrente debió referir y demostrar tales cuestiones en uso de su derecho de defensa, garantizado mediante la emisión del oficio de errores y omisiones.

42.            Además, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que no pueden otorgarse oportunidades adicionales a los sujetos obligados para subsanar sus observaciones, como lo sería que información no aportada o aclarada ante la autoridad fiscalizadora, se presente hasta la interposición del medio de impugnación que combate el dictamen consolidado y la resolución respectiva.[8]

43.            Finalmente, no pasa inadvertido que el actor refiere que el doce de septiembre del año en curso, se formuló una consulta a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, respecto a la posibilidad de que los subejercicios resultantes de la aplicación del ejercicio 2018 pudieran ser subsanados con los recursos del financiamiento público para actividades ordinarias del ejercicio fiscal 2019;[9] sin embargo, ello no le eximía de informar y justificar las circunstancias que le impedían realizar las citadas actividades al desahogar el oficio de errores y omisiones, máxime que la consulta se formuló con posterioridad a la emisión y desahogo de los dos oficios de errores y omisiones.

44.            En este orden, si bien, de acuerdo con el Reglamento de Fiscalización[10] los sujetos obligados pueden formular consultas a la autoridad fiscalizador, a se estima que una vez que se ha presentado el informe anual y, al margen del desahogo de los oficios de errores y omisiones, es improcedente que se formulen planteamientos a la autoridad administrativa electoral para tratar de justificar o subsanar las inconsistencias y posibles observaciones, a través de la formulación de consultas respecto a esos temas.

45.            Así, considerar que la formulación de tal consulta eximía al actor de justificar las imposibilidades mencionadas rompería con los procedimientos y finalidad que persigue el actual modelo de fiscalización. De ahí lo infundado del agravio hecho valer.

a) Incongruencia de la autoridad responsable al adoptar un criterio distinto en la fiscalización de 2018 al adoptado en el ejercicio 2017.

46.            En este tema, el actor refiere que es contradictorio que la autoridad responsable no le permita que los gastos proyectados en el ejercicio fiscal 2018 sean aplicados en el año que transcurre o en el 2020, cuando en ocasiones anteriores aprobó que los gastos programados en el ejercicio 2017 fueran ejecutados en el presente año.  

47.            Máxime que el doce de septiembre del año en curso, se formuló una consulta a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, respecto a la posibilidad de que los subejercicios resultantes de la aplicación del ejercicio 2018 pudieran ser subsanados con los recursos del financiamiento público para actividades ordinarias del ejercicio fiscal 2019.

48.            Dicho motivo de inconformidad es infundado

49.            En principio conviene precisar que la responsable no exigió la comprobación de las erogaciones en “actividades específicas”, “capacitación promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres”, “liderazgos femeninos” ygeneración de estudios e investigación de temas del estado de Chiapas”, respecto a la diferencia entre las cantidades aprobadas en el citado acuerdo IEPC/CG-A/012/2018 y las cantidades realmente entregadas y determinó que, una vez que el partido político recibiera las ministraciones pendientes de pago, se daría seguimiento al correcto ejercicio del recurso en el marco de la revisión al informe anual del ejercicio 2019.

50.            Por otro lado, ciertamente, en la resolución INE/CG61/2019[11] relativa a la fiscalización del ejercicio 2017, se aprobó sancionar con amonestación pública y mandar a seguimiento los gastos no ejercidos destinados para actividades específicas y para el liderazgo político de las mujeres, para que los partidos pudieran ejercer esos recursos durante el ejercicio 2019 y fueran revisados por la autoridad electoral cuando realizara la fiscalización, precisamente, del ejercicio 2019.

51.            Sin embargo, lo infundado del agravio se sostiene en la consideración de que la autoridad no se encuentra obligada a dar seguimiento en el periodo siguiente a aquel en que se observa una conducta. Esto a fin de dotar de certeza el modelo de fiscalización en el que la responsable cuenta con plazos acotados y donde la fiscalización debe realizarse en tiempo real, por lo que no puede estarse prorrogando la posibilidad de cumplimiento de los sujetos obligados respecto de observaciones que les han sido notificadas para que puedan defenderse.[12]

52.            En este sentido, se estima que el hecho de que, con antelación, la autoridad haya autorizado realizar, en ejercicios subsecuentes, recursos no ejercidos, no se traduce en un derecho adquirido del recurrente, en tanto que es necesaria una valoración de circunstancias que se presenten en cada ocasión.  

53.            Más aún, si se considera que la autoridad responsable sí determinó no exigir la comprobación del ejercicio de los recursos respecto a las actividades en estudio, respecto a los recursos aprobados, pero no recibidos efectivamente en 2018, y darles seguimiento en la fiscalización del ejercicio 2019, y que el actor no manifestó ni demostró la imposibilidad de realizar los gastos en proporción a los montos recibidos y, por tanto, que sus circunstancias implicaban la necesidad de adoptar un criterio similar al de la referida resolución INE/CG61/2019. 

54.            Por último, como ya se refirió, esta Sala Regional estima improcedente que a través de la formulación de consultas a la autoridad administrativa electoral se pretendan justificar o subsanar los errores y omisiones encontrados en el informe anual.

55.            Por lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, conforme al artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada 

56.            En virtud del Acuerdo General 1/2017, se ordena comunicar la presente resolución a la Sala Superior de este Tribunal electoral.

57.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

58.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG470/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE; de manera electrónica al recurrente, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 1/2017; así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y; al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, párrafo 3, 28, 29, apartados 1, 3, 5 y 48, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como del Acuerdo General 1/2017.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

1

 


[1] En adelante, Consejo General o INE.

[2] Lo que se acredita con la constancia de nombramiento expedida por el Secretario Ejecutivo del citado Instituto Electoral local, que obra a foja 41 del cuaderno principal.

[3] Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página http://www.trife.gob.mx

[4] Establecido en el resolutivo TRIGÉSIMO SEGUNDO de la resolución impugnada.

[5] Consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[6] Artículo 49.

1. Son obligaciones de los Partidos Políticos:

(…)

XVIII. Destinar al menos el 6% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que se les asigne, para la generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos, así como, al menos el 3% para liderazgos juveniles y otro 2% para la generación de estudios e investigación de temas del Estado de Chiapas;

[7] Tomando como base lo expuesto por el Memorándum IEPC.SE.DEAP.0231.2019, signado por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

[8] SUP-RAP-117/2019

[9] Lo que se corrobora con el acuerdo de la citada Comisión, CF/018/2019, disponible en la página electrónica: https://inter-app.ife.org.mx/consultacomisiones/init_search_getListaDocumentos.ife

[10] Artículo 16.

[11] Disponible en la página electrónica del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/102497/CGor201902-18-rp-4-MORENA.pdf

[12] SUP-RAP-112/2019.