RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SX-RAP-61/2009 Y SX-RAP-62/2009, ACUMULADO ACTORES: PARTIDOS DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA CYNTHIA HURTADO OLEA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido del Trabajo y Convergencia, en contra de la resolución CLR/20/007/09 de treinta de mayo de dos mil nueve, dictada en los expedientes RSG/CL/OAX/010/09, RSG/CL/OAX/011/09 y RSG/CL/OAX/012/09 acumulados, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El seis de mayo de dos mil nueve, se recibió en las instalaciones del 04 Consejo Distrital Electoral, con sede en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, escrito signado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual denuncia la colocación de propaganda electoral, y solicita se inicie procedimiento especial sancionador, en contra de Aristarco Aquino Solís, candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa de la Coalición denominada “Salvemos a México”; y a los partidos políticos del Trabajo y Convergencia integrantes de la misma.
b) El siguiente día once de mayo, el citado 04 Consejo Distrital llevo a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que comparecieron los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, Convergencia y del Trabajo, este ultimo en representación del referido Candidato a Diputado Federal.
c) El trece de mayo del año en curso, el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, emitió resolución en el expediente identificado bajo el número CD04/OAX/PE/PRI/001/2009, donde se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Se declara fundada la queja o denuncia interpuesta por el Licenciado Adalberto López Saturno, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional instaurado en contra del C. Aristarco Aquino Solís, candidato propietario a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, por la Coalición Salvemos a México, y en contra de los Partidos Políticos del Trabajo y Convergencia.
SEGUNDO.- Se impone al C. Aristarco Aquino Solís, Candidato propietario a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, por la Coalición Salvemos a México, una multa de $16,220.80 (DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS 80/100 M.N.) que corresponde a doscientos noventa y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
(…)
QUINTO.- Se ordena al ciudadano Aristarco Aquino Solís, Candidato propietario a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por la Coalición Salvemos a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 70, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contados a partir de la notificación proceda al retiro físico de la propaganda electoral colocadas en los Municipios de Tlacolula de Matamoros y Ocotlán de Morelos.
SEXTO.- Se impone a los Partidos Políticos del Trabajo y Convergencia la sanción consistente en una amonestación pública, en términos de lo establecido en el considerando once de esta Resolución, la cual constituye una medida suficiente a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro”.
d) En la misma fecha, durante la sesión extraordinaria número 14/EXT/05-2009 fueron notificados automáticamente los Representantes de los partidos políticos citados, y el quince de mayo siguiente, mediante acta de notificación, el candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa
e) El diecisiete de mayo del presente año, inconforme con la resolución referida, el representante del Partido del Trabajo interpuso recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Oaxaca.
f) El siguiente día dieciocho, inconformes con la resolución citado, tanto el representante de Convergencia, como Aristarco Aquino Solís, candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa de la Coalición denominada “Salvemos a México”, respectivamente, interpusieron sendos recursos de revisión ante el citado Consejo Local.
g) El treinta de mayo de la presente anualidad, el 04 Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, emitió la resolución CLR/20/007/09 recaída a los expedientes RSG/CL/OAX/010/09, RSG/CL/OAX/011/09 y RSG/CL/OAX/012/09 acumulados, en la que resolvió lo siguiente:
(…)
SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de revisión número RSG/CL/OAX/012/09, presentado por el Representante Propietario de Convergencia Partido Político Nacional ante el 04 Consejo Distrital en el estado de Oaxaca, en los términos de lo precisado en el considerando TERCERO de la presente resolución.
TERCERO.- Se declaran infundados los recursos de revisión presentados por el ciudadano Adrián Santiago Cruz, Representante del Partido del Trabajo ante el 04 Consejo Distrital y el ciudadano Aristarco Aquino Solís, Candidato por el Principio de Mayoría Relativa por la Coalición “Salvemos a México” en el 04 Distrito Electoral Federal, en términos de lo señalado en el considerando QUINTO de la presente resolución.
CUARTO.- Se confirma la resolución de fecha trece de mayo de dos mil nueve, aprobada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, en el expediente identificado bajo el número CD04/OAX/PE/PRI/001/2009.
II. Recurso de Apelación.
a) El tres de junio de dos mil nueve, el Partido del Trabajo y Convergencia, a través de sus representantes, interpusieron diversos recursos de apelación en contra de la resolución antes mencionada. El siguiente día seis el Partido Revolucionario Institucional, compareció como tercero interesado en ambos recursos.
b) El diez de junio siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibieron los oficios número SCL/802/2009 y SCL/803/2009, suscritos por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, el primero acompañado del expediente ATG/CL/OAX/008/2009 y el segundo con diversa documentación, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos.
c) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-RAP-61/2009 y SX-RAP-62/2009, respectivamente, y turnarlos a esta ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-289/2009 y TEPJF/SRX/SGA-290/2009, de la misma fecha, emitidos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
d) Mediante proveídos de fecha dieciséis de junio del presente año, la Magistrada Instructora, acordó admitir las demandas toda vez que fueron presentadas de manera oportuna, así como por personas legítimas.
e) Por autos de veintitrés de junio del año en curso, se declaró cerrada la instrucción en ambos recursos, dejando los asuntos en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SX-RAP-61/2009 y SX-RAP-62/2009, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ambos se impugna la resolución CLR/20/007/09 de treinta de mayo de dos mil nueve, dictada en el expediente RSG/CL/OAX/010/09 y acumulados RSG/CL/OAX/011/09 y RSG/CL/OAX/012/09, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Oaxaca.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación correspondiente al expediente SX-RAP-62/2009, al diverso recurso SX-RAP-61/2009, por ser éste el que se recibió en primer lugar. Lo anterior para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
TERCERO. Resolución impugnada y recursos de apelación. Resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada así como los agravios expresados en las demandas de los actores, porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 2, de la citada Ley de Medios de Impugnación. Además, se tienen a la vista de esta Sala Regional los mencionados documentos para su debido análisis.
CUARTO. Estudio de Fondo.
Por cuestiones de método se analizaran primero los agravios hechos valer por Convergencia en defensa de lo resuelto contra el Partido del Trabajo y después los que enderezan tanto Convergencia como el Partido del Trabajo en defensa del candidato, y finalmente el agravio del Partido del Trabajo enderezado a controvertir las formalidades del procedimiento, sin que cause agravio su estudio en forma diferente a la planteada.
Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/2000, consultable en la página veintitrés, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: “AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”
Partido Político Convergencia.
La demanda de recurso de apelación, del Partido Político Convergencia señala como acto impugnado la resolución CLR/20/007/09 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Oaxaca, a través de la cual entre otras cuestiones, se resolvió declarar improcedente el recurso de revisión presentado por el ahora partido actor, declarar infundados los recursos interpuestos por el Partido del Trabajo y por el C. Aristarco Aquino Solís candidato a diputado, así como confirmar la resolución impugnada.
Para impugnar tal determinación, el promovente hace valer en esencia los siguientes motivos de inconformidad:
a) Que el Consejo Local no atendió lo reclamado por el Partido del Trabajo en su recurso de revisión y se limitó a transcribir los artículos legales en los que fundó su criterio sin esgrimir argumentos lógico-jurídicos. Asimismo la responsable dejo de observar el término de 48 horas que la ley electoral establece para llevar a cabo la sesión extraordinaria.
b) De igual manera le causa agravio que la responsable no haya realizado un análisis exhaustivo del agravio segundo del recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo, en relación al valor probatorio que se le otorgó al acta circunstanciada en la cual se hizo constar la existencia de propaganda.
Se estiman inoperantes los argumentos que endereza contra lo resuelto al Partido del Trabajo, ya que si bien es cierto que el partido actor se encuentra legitimado para controvertir los actos y resoluciones que estime afecten su derecho, en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 40, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no menos cierto resulta que dicha facultad se centra exclusivamente a la defensa de sus propios intereses, más no así, como lo pretende en su demanda a la defensa del Partido del Trabajo, ya que ésta, en todo caso, corresponde a los titulares de similares derechos.
El partido actor, en su impugnación no aduce el derecho o derechos que se le conculcaron con el acto reclamado, absteniéndose de expresar los que de su acervo jurídico fueron transgredidos, de igual manera omite expresar argumentos para demostrar que los agravios esgrimidos son tutelables en su calidad de derecho difuso, por lo que al no expresar cuál es el derecho colectivo supuestamente transgredido, no es posible deducir la acción tuitiva de interés difuso.
En este sentido, un derecho colectivo genera intereses difusos supra-individuales que afectan a una colectividad, respecto del cual se legitima a los partidos políticos para ejercer acciones impugnativas, con la finalidad de tutelar dichos intereses difusos, colectivos o de grupo, esto es, para impugnar actos o resoluciones que, aún sin afectar su interés jurídico directo, afecten el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, sin que determinadas personas, individualmente consideradas, estén legitimadas, conforme a Derecho, para defender en juicio esos intereses colectivos o difusos.
Este ha sido el criterio sostenido, en las jurisprudencias identificadas con los rubros: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas seis a ocho y doscientas quince a doscientas diecisiete, respectivamente.
En el caso que se resuelve, para esta Sala Regional es claro que aun supliendo la deficiencia de la queja no se podría considerar que el partido político actor haga valer una acción de interés difuso; entre otras razones, porque el Partido del Trabajo, a quien supuestamente representa, acude ante este órgano jurisdiccional presentando su propio recurso de apelación.
Tampoco podría considerarse que el Partido Convergencia esté legitimado para acudir en defensa del Partido del Trabajo por contender ambos a través de la denominada coalición “Salvemos a México”, esto en razón de lo siguiente:
El artículo 12, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte, el artículo 98, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que, el convenio de coalición contendrá, para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentará la representación de la coalición.
Además es necesario hacer mención del convenio de Coalición "Salvemos a México" en la parte relativa a la representatividad:
"CLÁUSULAS
OCTAVA. La representación de la Coalición Electoral Total, para los efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde de manera conjunta, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quienes realizarán la interposición de los medios de impugnación".
Una vez señalado lo anterior, debe decirse que en todo caso quienes se encuentran legitimados para la interposición de la presente vía federal son precisamente los representantes de la coalición, conforme a lo establecido en los artículos citados.
En este sentido, la calidad del representante del Partido Convergencia, no es suficiente para intentar el presente recurso de apelación a nombre del Partido del Trabajo, toda vez que como se ha puesto de manifiesto, no esta acreditado que dicha persona está facultada para actuar en representación legal de la Coalición "Salvemos a México" ya que, aun cuando suscribe la demanda en su calidad de representante de Convergencia y en nombre del Partido del Trabajo -ente político que es integrante de la Coalición "Salvemos a México"- no se puede soslayar lo previamente pactado por dichos Partidos Políticos, en el convenio de coalición.
Ahora bien, lo inoperante de los conceptos de agravio no solo proviene de lo dicho anteriormente sino que además no ataca en modo alguno las consideraciones vertidas por la responsable, que sirvieron de base para resolver en el sentido en el que lo hizo, ya que en la sentencia impugnada el Consejo Local determinó declarar improcedente el recurso de revisión del apelante, al haber interpuesto el medio de impugnación de manera extemporánea.
Esto es así porque el partido actor fue notificado automáticamente, en la sesión del trece de mayo de dos mil nueve de la resolución dictada por el Consejo Distrital, entonces el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del catorce al diecisiete de mayo del año en curso y este fue presentado por el ahora recurrente el dieciocho siguiente cuando ya había transcurrido el plazo legal para impugnar.
El actor deja de tomar en cuenta esas consideraciones en la demanda en estudio, en tanto no controvirtió el desechamiento a través del recurso de apelación presentado ante esta Sala.
Partidos del Trabajo y Convergencia. Agravios enderezados en contra de la sanción impuesta al candidato.
El Partido del Trabajo aduce en esencia:
- Que la autoridad responsable funda parcialmente su resolución y hace una motivación inexacta, ya que aunque toma en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al individualizar la sanción solamente transcribe los conceptos. Asimismo, se queja de que la autoridad responsable no se cercioró de que el candidato a diputado contaba con la capacidad económica suficiente para cubrir el monto de la multa la cual resultaba irrazonable, excesiva e inconstitucional, así como que no hay razonamiento para determinar la cuantía de la multa, y la falta de justificación para que la sanción sea la cantidad de un salario mínimo multiplicada por los doscientos noventa y seis pendones.
El Partido Convergencia endereza los siguientes agravios:
- La resolución impugnada viola la Constitución y el Código electoral vigente ya que sancionó al candidato con una multa económica cuando este no fue llamado al procedimiento y no obran datos que deduzcan su responsabilidad, además de que la sanción económica resulta desproporcionada en relación con la conducta calificada.
- Se queja también de la ausencia de criterios uniformes tanto del Consejo Distrital como del Consejo Local para interpretar, investigar y sancionar conductas de los partidos políticos y candidatos sobre la colocación de propaganda electoral, razón por la cual se debió remitir los recursos de revisión al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esta Sala Regional estima que los anteriores motivos de inconformidad resultan inoperantes en atención a las consideraciones siguientes:
Se estima que los enjuiciantes carecen de interés jurídico para impugnar la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del candidato, ya que la sanción económica impuesta recayó solo al referido candidato y no así a los partidos ahora actores.
Lo anterior, porque el derecho a impugnar esta sanción es un interés directo que se actualiza solamente a favor de quien resiente una afectación o vulneración en su esfera jurídica y que recurre a la jurisdicción con la intención de ser restituido en el derecho sustancial transgredido.
En efecto, los partidos políticos no pueden acudir en defensa de Aristarco Aquino Solís debido a que la sanción equivalente a la cantidad de $16,220.80 (dieciséis mil doscientos veinte pesos 80/100 M.N.), se trata de una afectación directa al patrimonio del candidato y no así al de los promoventes.
Como se ha explicado anteriormente, no se podría considerar que los partidos políticos actores pudieran hacer valer una acción de interés difuso, entre otras razones, porque el candidato a quien supuestamente representan tuvo la posibilidad jurídica para presentar ante este órgano jurisdiccional un recurso de apelación y alegar lo que a su derecho conviniera y a su vez ofrecer y desahogar pruebas para desvirtuar los hechos controvertidos.
En consecuencia, el interés directo de los enjuiciantes, como elemento indispensable para la procedibilidad del medio de impugnación, no se actualizó, así como no se advirtió la existencia de un agravio en su perjuicio.
Partido del Trabajo
Finalmente, el partido del Trabajo aduce el siguiente agravio:
- Que la autoridad responsable debió cerciorase si se cumplieron las formalidades del procedimiento, violando en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias y el 10 de Reglamento de sesiones de los Consejo Locales y Distritales.
Esto es así porque después de la audiencia de pruebas y alegatos del nueve de mayo del presente año, fue convocado a la sesión extraordinaria del Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral a celebrarse el siguiente día trece, lo cual considera una violación flagrante, toda vez que se celebró 45 horas después de su notificación, debiendo ser en un término de 48 horas. .
El agravio resulta infundado, en razón de lo siguiente:
El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca determinó, que atendiendo al marco normativo aplicable, tanto del artículo 10, párrafo 2 del Reglamento de Sesiones de los Consejo Locales y Distritales que a la letra dice:
Artículo 10.
…….
Convocatoria a sesión extraordinaria.
2. Tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, deberá realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. Sin embargo, en aquellos casos que el Presidente considere de extrema urgencia o gravedad, podrá convocar a sesión extraordinaria fuera del plazo señalado e incluso no será necesaria convocatoria por escrito cuando se encuentren presentes en un mismo local todos los integrantes del Consejo.
Como lo relativo a lo establecido en el Procedimiento Especial Sancionador, el artículo 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
Artículo 370
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
…………
Se faculta a la autoridad a convocar a sesión de manera urgente, incluso antes del plazo estipulado para sesiones extraordinarias tal y como fue le caso de la sesión de trece de mayo de dos mil nueve, además de que es una característica de este procedimiento especial la brevedad de los plazos para la sustanciación y resolución.
Ahora bien, el artículo 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Instituto Federal Electoral, es el órgano especializado en la materia, encargado de organizar los procesos electorales federales, así como vigilar que los mismos se desarrollen acorde con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, a efecto de generar las circunstancias necesarias para que el voto ciudadano sea universal, libre, secreto y directo. Asimismo, en su calidad de organismo público autónomo estatal, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales, se encuentra facultado para imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia.
Para garantizar este cumplimiento, se estableció en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, diversos procedimientos en materia de Sanciones, contenidos en el Libro Séptimo de este ordenamiento. Entre ellos, se establecieron procedimientos que atienden a diversas violaciones denunciadas, entre ellos el procedimiento sancionador ordinario y el procedimiento especial sancionador, además del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gastos de los partidos políticos.
En términos del artículo 361, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede iniciar el procedimiento sancionador ordinario a instancia de parte interesada o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras
Por otra parte, de conformidad al artículo 367 del citado ordenamiento, se prevé el procedimiento especial sancionador, mismo que se instruirá dentro de los procedimientos electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la base III párrafo segundo del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas para los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; o,
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o de campaña.
Estas faltas deben ser sancionadas mediante procedimientos expeditos, en virtud de la necesidad de hacer cesar cualquier acto que presuntamente pueda entrañar una violación a los principios o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral, como es la equidad en la contienda entre los participantes de un proceso electoral federal que se encuentre en curso.
Ahora bien, los plazos previstos para la sustanciación del procedimiento especial sancionador son más reducidos en comparación con los previstos para el desahogo de las etapas del procedimiento ordinario sancionador, pues, como se ha acotado, la naturaleza de las materias objeto de estudio del procedimiento especial sancionador exigen mayor diligencia en su sustanciación.
En este sentido, la tramitación de este procedimiento queda prevista en atención a las siguientes disposiciones del Código de la materia:
Artículo 368
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.
Artículo 369
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 370
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.
De conformidad con estas disposiciones, se advierte que el procedimiento especial sancionador dará inicio con la presentación de la denuncia correspondiente. El órgano del Instituto que reciba o presente la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que ésta la examine, junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando no cumpla con los requisitos de procedibilidad. En el supuesto de desechamiento, la Secretaría debe notificar al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; la resolución debe ser confirmada por escrito.
Cuando se admita la denuncia, se debe emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse en cuarenta y ocho horas. En el escrito respectivo se informará al denunciado sobre la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia, con sus anexos.
Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias.
La audiencia de pruebas y alegatos se debe celebrar de manera ininterrumpida, en forma oral, conducida por la Secretaría, haciéndola constar por escrito.
Iniciada la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante, a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma los hechos que motivaron la denuncia y haga una relación de las pruebas que, a su juicio los corroboran. Si el procedimiento se inició de oficio la Secretaría actuará como denunciante.
Dentro de la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en un tiempo no mayor de treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen los hechos que le son imputados. En el procedimiento administrativo sancionador especial no son admisibles más pruebas que la documental y la técnica.
La Secretaría deberá resolver sobre la admisión de pruebas y, acto seguido, procederá a su desahogo; concluida esta etapa, la Secretaría concederá, en forma sucesiva, el uso de la voz al denunciante y al denunciado o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Celebrada la audiencia, la Secretaría debe formular un proyecto de resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para presentarlo al consejero presidente, quien debe convocar a los demás miembros del Consejo General a una sesión de resolución, que se deberá celebrar dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. De estar comprobada la infracción denunciada, este órgano, según sea el caso, deberá ordenar la cancelación inmediata de la transmisión, en radio y televisión, de la propaganda política o electoral, motivo de la denuncia; el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cualquiera que sea su forma o medio de difusión; asimismo deberá imponer las sanciones correspondientes.
El citado ordenamiento establece que, en el caso de las denuncias que tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, a denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada.
Dicho funcionario ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento especial y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo; y en su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo.
La norma mandata, que cuando se vulneren las disposiciones en materia de propaganda política o electoral, el Instituto Federal Electoral deberá sancionar esas faltas, a través de procedimientos expeditos establecidos en la ley para esos efectos, como lo es el procedimiento especial sancionador, en los que es factible ordenar la cancelación inmediata de la propaganda contraria al orden jurídico de la materia.
En el presenta caso la denuncia presentada surgió por la ilegal colocación de propaganda electoral de Aristarco Aquino Solís candidato a Diputado Federal de la Coalición Salvemos a México integrada por los Partidos Políticos Convergencia y del Trabajo, por lo que el Consejo Distrital inicio un procedimiento especial sancionador.
El artículo 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé un término breve para la resolución de quejas o denuncias, y fue estimado por el legislador como suficiente para que la Secretaría formulara un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia, y se presentará al Consejero Presidente para que en un plazo igual, es decir, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del proyecto, lo someta a consideración del Pleno del Consejo General para su discusión y, en su caso, resolución.
Esto es, porque se reconoció que las trasgresiones de la naturaleza apuntada, pueden ocasionar un daño irreversible a los distintos actores políticos, surgiendo la necesidad de que la autoridad defina con prontitud, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas si las conductas que le sean denunciadas constituyen una infracción, y de ser así, sean sancionadas, con el objeto de inhibir la comisión de actos ilícitos y perniciosos que entrañan afectaciones como la apuntada.
En el caso el actor alega que el día once de mayo del año en curso se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, misma que concluyo a las doce horas con cuarenta y cinco minutos y en la que acto seguido siendo casi las trece horas, fue notificado mediante oficio SC04CD/08818/2009 de la celebración de la sesión extraordinaria del 04 Consejo Distrital a efectuarse a partir de las doce horas del siguiente día trece, por lo que la mencionada sesión se celebraría cuarenta y cinco horas después de haber sido notificado lo cual considera una violación flagrante, toda vez que a consideración del promovente debió de llevarse a cabo en un término de cuarenta y ocho horas.
Como ya quedo demostrado la autoridad responsable no estaba sujeta a sesionar y resolver una vez vencidas las cuarenta y ocho horas como erróneamente lo aduce el actor, ya que el Código electoral tratándose de un procedimiento especial sancionador otorga al juzgador la obligación de emitir un fallo antes de cuarenta y ocho horas, como en la especie lo hizo la responsable, por tanto este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo sostenido, la autoridad si cumplió de manera fehaciente las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-62/2009 al diverso SX-RAP-61/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución CLR/20/007/09 de treinta de mayo de dos mil nueve, dictada en el expediente RSG/CL/OAX/010/09 y acumulados, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos actores a través de la responsable, al Partido del Trabajo, en el domicilio ubicado en la calle de Xicotencatl numero 1017, colonia centro, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; a Convergencia en el domicilio ubicado en el numero 419 de la calle de Porfirio Díaz, colonia centro, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; así como al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la carretera Internacional numero 1503, Santa Rosa Panzacola, ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, C.P. 68010; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca y al 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, acompañado de copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |