SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-61/2022

ACTOR: PODEMOS MOVER A CHIAPAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de junio de dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN que se emite en el recurso de apelación promovido por Podemos Mover a Chiapas[1], por conducto de Peter Morales Robles, quien se ostenta como representante propietario del referido partido ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[2].

El partido actor controvierte el acuerdo INE/CG663/2020 de quince de diciembre de dos mil veinte, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], respecto de las irregularidades encontradas derivado de las auditorias especiales realizada a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los partidos políticos locales, de conformidad con lo ordenado en el acuerdo CF/023/2019.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I.El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente recurso de apelación, toda vez que, con independencia de que se actualice alguna otra, en el caso se configura la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad, por haberse promovido fuera del plazo legalmente establecido para ello.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                 Acuerdo INE/CG462/2019. el seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que ordenó la realización de auditorias especiales.

3.                 Acuerdos CF/23/2019 y CF/24/2019. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización, en observancia a lo dispuesto por el Consejo del INE, ordenó el inició de las “Auditorías Especiales a los rubros de activos fijos e impuestos por pagar”, así como un “Programa Único de Regularización de Saldos de activo, pasivo y patrimonio”

4.                 Acuerdo INE/CG183/2020. El treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo, por el que se dieron a conocer los plazos de ley para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, así como de las auditorías especiales y regularización de saldos ordenadas mediante los acuerdos CF/23/2019 y CF/24/2019.

5.                 Dictamen consolidado. El tres de diciembre de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de dictamen consolidado respecto de las irregularidades encontradas de la auditoría especial realizada a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los partidos políticos locales.

6.                 Resolución impugnada. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG663/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado relativo a las auditorias especiales realizada a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los partidos políticos locales, mediante la cual impuso al actor diversas sanciones.

II.               Del medio de impugnación federal

7.                 Presentación de la demanda y remisión al Consejo General del INE. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el partido actor presentó ante el Consejo General del IEPC, demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior.

8.                 En misma fecha, se remitió el medio de impugnación referido, a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local del INE en el estado de Chiapas. Lo anterior, fue recibido en la Oficialía de Partes del INE el veintitrés de mayo posterior.

9.                 Recepción y turno. El treinta de mayo, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente medio de impugnación; el mismo día la Magistrada Presidenta Interina, acordó integrar el expediente SX-RAP-61/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

10.            Acuerdo de radicación y requerimiento. El uno de junio, la Magistrada instructora, radicó la demanda, asimismo a fin de contar con mayores elementos requirió tanto al Consejo General del INE como al Consejo General del IEPC, para efectos de que remitieran las constancias de notificación de la resolución INE/CG663/2020, realizadas al partido actor.

11.            Cumplimiento a requerimiento. El dos de junio, las autoridades requeridas, remitieron las constancias atinentes en cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo anterior.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, a) por materia, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General derivado de las auditorias especiales realizada a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los partidos políticos locales, mediante la cual se impusieron diversas sanciones al partido podemos mover a Chiapas con registro ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y b) por territorio, puesto que la entidad federativa, corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.            Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173, párrafo primero, y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 40 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.            Así como lo dispuesto en el acuerdo general 7/2017, de la Sala Superior, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados sobre la determinación y distribución de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas como entidades de interés público de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa en la que impacte la prerrogativa atinente.

SEGUNDO. Improcedencia  

15.            Esta Sala Regional considera que el recurso de apelación que nos ocupa es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda, en términos de lo previsto en la Ley de Medios, ya que su presentación es extemporánea.

16.             Al respecto, el artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación deberán promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

17.            En ese sentido, el artículo 30, apartado 1, de la citada Ley, establece lo relativo a las notificaciones, y dispone que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

18.            Con base en la disposición anterior, la jurisprudencia 19/2001,[5] emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ” señala que para que opere este tipo de notificaciones deben cumplirse los siguientes requisitos:

          La presencia del representante del partido en la sesión donde se generó el acto impugnado, y

          Que éste tuviera a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o la resolución, además de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, debido al material adjunto a la convocatoria correspondiente.

19.            En este orden de ideas, los partidos políticos que cuenten con representación ante los diversos Consejos quedarán legalmente notificados de manera automática del contenido de la resolución o acuerdos emitidos por esa autoridad electoral administrativa, en la misma fecha de la sesión en que sea aprobada la determinación administrativa que se controvierta.

20.            Así si el medio de impugnación se presenta fuera del plazo de cuatro días, éste será improcedente, lo que genera su desechamiento de plano, según lo establecen los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), de la citada Ley.

Caso concreto

21.            En el caso, el actor impugna la Resolución INE/CG663/2020, emitida por el Consejo General del INE, el quince de diciembre de dos mil veinte, relativo a las irregularidades encontradas derivado de las auditorias especiales realizada a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los partidos políticos locales, de conformidad con lo ordenado en el acuerdo CF/023/2019

22.            No obstante, al advertir que se pretendió impugnar una resolución del INE, casi dos años después de su emisión, la Magistrada Instructora mediante acuerdo de uno de junio del presente año, requirió tanto al Consejo General del INE, como al Consejo General del IEPC, las constancias de notificación realizadas al partido actor, así como diversa documentación, la cual fue desahogada y remitida por las autoridades requeridas.

23.            De dicha documentación se advierte que mediante sesión extraordinaria de treinta de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPC, hizo del conocimiento y dio cuenta de la resolución INE/CG663/2020, así como el Dictamen Consolidado INE/CG655/2020, entre otros, al licenciado Peter Morales Robles representante propietario del partido Podemos Mover a Chiapas, parte actora en el presente medio de impugnación.

24.            En virtud de lo anterior, es claro para esta Sala Regional que el caso, operó la notificación automática, y a partir de esa fecha, existe conocimiento cierto del acto que ahora pretende impugnar, ya que el representante propietario del partido Podemos Mover a Chiapas ante el Consejo General del IEPC se encontró presente en la sesión extraordinaria de treinta de diciembre de dos mil veinte, donde se dio a conocer la resolución controvertida.

25.            De esta manera, del acta de sesión extraordinaria de treinta de diciembre, se desprende lo siguiente:

El C. Secretario del Consejo, Manuel Jiménez Dorantes. – Consejero Presidente, si me lo permite, se ha integrado a la sesión siendo las diez horas con treinta y siete minutos la representación del partido podemos mover a Chiapas, el Licenciado Peter Morales Robles,

26.            De lo anterior, se considera que existe plena certeza de que el representante del partido Podemos Mover a Chiapas, estuvo presente en forma virtual, en la sesión extraordinaria donde se dio a conocer la resolución controvertida y que se tuvo por notificado de forma automática una vez que finalizo la referida sesión, de acuerdo con el articulo 30 de la Ley de Medios.

27.            Bajo tales circunstancias fácticas y normativas, es posible concluir que, si el partido recurrente fue notificado automáticamente del acto impugnado en la sesión de treinta de diciembre de dos mil veinte, el plazo de cuatro días para la interposición del medio de impugnación transcurrió del treinta y uno de diciembre de dos mil veinte al seis de enero de dos mil veintiuno sin contar viernes uno, sábado, dos y domingo tres de enero de dos mil veintiuno por ser inhábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, en razón que la resolución controvertida no esta vinculada, de manera inmediata y directa, con un proceso electoral federal o local.

28.            Incluso, aun de considerar el periodo vacacional de la autoridad responsable, en nada cambiaría el sentido de la presente determinación, al haber transcurrido en exceso el plazo para impugnar.

29.            Ya que, si el escrito de demanda fue presentado hasta el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, es evidente que se interpuso de manera extemporánea.

30.            No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el partido recurrente manifiesta haber sido notificado del acto impugnado en una fecha posterior, pero en los términos expuestos, existe certeza sobre el conocimiento previo del acto impugnado, por lo que la sola manifestación de recurrente no es apta para renovar el plazo para impugnar, pues ésta no puede constituir una segunda oportunidad para controvertir la determinación impugnada.

31.            Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 18/2009 de rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES”.[6]

32.            En conclusión, de conformidad con lo expuesto y toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, b), de la Ley de Medios, con fundamento en el artículo 9, numeral 3, de la citada Ley, esta Sala Regional considera que lo procedente es desechar de plano la demanda interpuesta por el partido Podemos Mover a Chiapas.

33.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

34.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta de correo señalada en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General tanto del Instituto Nacional Electoral como del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; en atención al Acuerdo General 7/2017; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 48, de la Ley General de Medios, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención a los Acuerdos Generales 1/2017, 17/2017 y 04/2020 aprobados por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el recurso, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo sucesivo podrá citarse como actor, partido actor o instituto político.

[2] En lo sucesivo, podrá citarse como Instituto electoral local, o por sus siglas IEPC.

[3] En lo sucesivo, podrá citarse por sus siglas como INE

[4] En adelante Constitución Federal.

[5] Jurisprudencia 19/2001. NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Justicia Electora. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.

[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 20 y 21.