SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-62/2022

ACTOR: FERNANDO LUIS REMES GARZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de julio de dos mil veintidós.

ACUERDO de improcedencia y reconducción de la vía, que se emite en el recurso de apelación citado al rubro, promovido por Fernando Luis Remes Garza, en su carácter de presidente municipal de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.

La parte actora controvierte el acuerdo plenario que declara la procedencia de las medidas de protección en favor de la actora ante esa instancia, emitido por el Tribunal Electoral de la citada entidad,[1] el cuatro de julio del año en curso en el expediente TEV-JDC-440/2022.

Así, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 46, fracción II, 49[2], 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la razón esencial de la jurisprudencia 11/99[3], y la jurisprudencia 1/97[4], esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada:

CONSIDERA[5]

PRIMERO. Improcedencia de la vía

1.                  El recurso de apelación no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada, pues quien acude a esta vía impugnativa es el presidente municipal de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, quien ostenta la calidad de autoridad responsable en el juicio ciudadano de origen el cual versa sobre la probable comisión de violencia política de género y obstaculización del ejercicio del cargo contra la actora en esa instancia.

2.                  En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 40, párrafo primero, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, el recurso de apelación es procedente durante el tiempo que transcurra entre dos procedimientos electorales federales, y durante la etapa de preparación de la elección, a fin de controvertir los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral (actualmente Instituto Nacional Electoral) que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político, que teniendo interés jurídico lo promueva.

3.                  En ese sentido, en el caso no se está en dicha hipótesis, por lo que resulta improcedente la vía del recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reconducción

4.                  El escrito presentado por la parte actora debe examinarse como juicio electoral, pues procede cuando para la controversia planteada no hay una vía específica en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5.                  Esta vía es producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que, dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, por lo mismo, debe integrarse un expediente de juicio electoral.

6.                  En esa tesitura, esta Sala Regional estima que, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, la demanda debe reconducirse a juicio electoral, con el fin de proteger los derechos presuntamente violados y resolver conforme a derecho corresponda.

7.                  En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva y, previa copia certificada de las constancias atinentes que queden en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta como juicio electoral a la magistratura ponente.

TERCERO. Recepción de constancias

8.                  Se instruye a la Secretaría General del Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio las remita al expediente que se integre con motivo de la presente determinación.

CUARTO. Archivo

9.                  Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

10.              Por lo expuesto y fundado se:

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente la vía del recurso de apelación promovido.

SEGUNDO. Se ordena la reconducción de la demanda referida a juicio electoral, a efecto de que esta Sala Regional resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1


[1] En lo sucesivo Tribunal Electoral local, responsable o TEV.

[2] El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[3] De rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[4] De rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[5] El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia de turno aleatorio, así como el Acuerdo General 2/2022 por el que se emitieron los Lineamientos respectivos; quedando sin efectos el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2017, DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVO AL REGISTRO Y TURNO DE LOS ASUNTOS PRESENTADOS ANTE LAS SALAS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.