SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-63/2022
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORADOR: JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de agosto de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político Morena,[1] por conducto de Mario Rafael Llergo Latournerie, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] en contra de la resolución INE/CG417/2022 aprobada por el citado Consejo en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos de clave INE/Q-COF-UTF/115/2021, instaurado en contra del entonces precandidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa del distrito federal 10, con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca y de Morena, en el marco de la precampaña del proceso electoral federal ordinario 2020-2021.
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida en virtud de que Morena no alcanzó a desvirtuar las consideraciones de la responsable por cuanto a que se acreditaron los elementos personal, temporal y subjetivo constitutivos de propaganda de precampaña, mediante el posicionamiento del nombre, la imagen y la intención de aspirar a la elección consecutiva del diputado federal denunciado.
Asimismo, porque el partido omitió presentar el informe de gastos de precampaña, así como efectuar acciones tendentes al deslinde correspondiente sobre la aportación de entes prohibidos por la ley.
De la narración de hechos que el partido actor hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El 30 de marzo de 2021, Rigoberto García Pérez denunció a Daniel Gutiérrez Gutiérrez, entonces precandidato a diputado federal por el 10 distrito electoral en Oaxaca, postulado por Morena, por la presunta omisión de presentar el informe de ingresos y egresos de la precampaña,[3] en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021.[4]
2. Consulta de competencia. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTC) del Instituto Nacional Electoral, por advertir una probable falta de competencia para conocer de los hechos denunciados.[5]
3. Acuerdo de competencia SRE-JE-107/2021. El catorce de julio de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral determinó que la competencia para conocer del asunto se surtía en favor de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
4. Lo anterior, en función de que es la autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización vinculados con quejas que versen sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, entre ellos, los partidos políticos.
5. Resolución controvertida (INE/CG417/2022). El treinta de junio de dos mil veintidós,[6] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización y determinó sancionar a Morena por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto, destino y aplicación de los ingresos y egresos de precampaña de Daniel Gutiérrez Gutiérrez, otrora precandidato a diputado federal de mayoría relativa. Asimismo, por haber recibido aportaciones de entes prohibidos por la normativa electoral en favor de dicha precandidatura.
6. Al respecto, se impusieron las siguientes sanciones:
a) Por la omisión de presentar el informe de ingresos y egresos de precampaña, una multa equivalente a novecientas cincuenta y ocho Unidades de Medida y Actualización vigentes para el año de dos mil veintiuno, equivalentes a la cantidad de $85,855.96 (Ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 96/100, M.N.)
b) Por la aportación de ente prohibido, una multa equivalente a cinco mil setecientas cincuenta y cinco Unidades de Medida y Actualización vigentes para el año de dos mil veintiuno, equivalentes a la cantidad de $515,763.10 (Quinientos quince mil setecientos sesenta y tres pesos 10/100, M.N.)
7. Recurso de apelación. El seis de julio, Morena presentó ante la autoridad responsable demanda de recurso de apelación en contra de la resolución antes señalada.
8. Recepción en Sala Superior. El trece de julio se recibieron en la Sala Superior las constancias del medio de impugnación y con éstas se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-204/2022.
9. Acuerdo de reencauzamiento. El dieciséis de julio, la Sala Superior acordó remitir a esta Sala Regional la demanda interpuesta por el recurrente, por ser la autoridad competente para conocer del presente asunto.
10. Recepción. El veinte de julio, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibieron la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por la Sala Superior en relación con el presente recurso.
11. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta interina de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-63/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[8] José Antonio Troncoso Ávila.
12. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia y admitió a trámite la demanda. En posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado el medio impugnativo, declaró cerrada la instrucción.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por Morena, por materia, ya que se trata de un asunto que se relaciona con un procedimiento de queja en materia de fiscalización de ingresos y gastos de precampaña de una diputación federal de mayoría relativa en el distrito 10 con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, correspondiente al proceso electoral federal ordinario 2020-2021; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a), g) y h), 173, párrafo 1; y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 6, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10]. Así como lo dispuesto en el acuerdo general 1/2017, de la Sala Superior, que ordenó la delegación de competencia de este tipo de asuntos a las Salas Regionales.
15. Y finalmente porque la Sala Superior determinó mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-204/2022 que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente recurso de apelación.
16. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
17. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen los agravios correspondientes.
18. Oportunidad. El acto impugnado se emitió el treinta de junio del año en curso, y en su demanda, el actor aduce que estuvo presente en la sesión extraordinaria de esa fecha, por lo cual, manifiesta haber tenido conocimiento de la resolución el mismo día.
19. Así las cosas, al existir reconocimiento expreso sobre la notificación automática, cobra aplicación la jurisprudencia 18/2009 de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[11]
20. Por ende, el plazo legal de cuatro días trascurrió del uno al seis de julio del año en curso, sin considerarse sábado dos y domingo tres por considerarse inhábiles, porque la materia de este asunto, aunque inicialmente surgió por un procedimiento de queja relacionado con propaganda de un precandidato a diputado federal, ese proceso electoral 2020-2021 ya culminó, por lo que no tiene ninguna repercusión en él y, por ende, no deben sumarse los días inhábiles.[12]
21. En tal sentido, si la demanda se presentó el seis de julio, es indudable que es oportuna.
22. Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley.
23. En el caso, quien interpone el recurso de apelación es Morena, partido político con registro nacional ante la autoridad electoral.
24. Por cuanto hace a Mario Rafael Llergo Latournerie, tiene acreditada su personería ya que la autoridad responsable le reconoce el carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE.
25. Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le declaró responsable y fue sancionado económicamente.
26. Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, al tratarse de la imposición de sanciones por parte del Consejo General del INE, y en contra de la misma procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya facultad para resolver está delegada en esta Sala Regional.
27. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación.
A) Pretensión y síntesis de agravios
28. La pretensión de Morena es que esta Sala Regional revoque lisa y llanamente la resolución impugnada porque, en su criterio, el actuar del CG del INE parte de una cuestión que enmarca la falta de competencia de la UTF para determinar responsabilidades por la supuesta vulneración al artículo 134 de la Constitución General.
29. Además, porque, aun de justificarse la competencia de dicha autoridad fiscalizadora, el estudio desplegado y sus conclusiones son incorrectas por cuanto a que se determinó la acreditación de los elementos personal y subjetivo sobre las conductas denunciadas.
30. En su estima, tales conductas fueron la labor de un diputado federal en cercanía con la población durante diversos eventos a los que acudió como invitado, más no encuadraban en actos de precampaña de Daniel Gutiérrez Gutiérrez, como aspirante a candidato por la vía de la elección consecutiva en el proceso electoral federal ordinario 2020-2021.
31. Por tanto, aduce que no debió tenerse por acreditado que las conductas denunciadas fueran actos de precampaña con beneficios económicos y, por ende, Morena no estaba obligado a presentar el informe de gastos correspondiente.
32. Los agravios del recurrente se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Agravio primero. Indebido análisis, examen y determinación del elemento subjetivo de los actos de precampaña. Morena sostiene que le causa agravio el que la responsable no fue exhaustiva en el análisis de las infracciones supuestamente acreditadas pues, a su decir, las publicaciones no incluyen expresiones o manifestaciones con llamamiento al voto ni se establecen equivalentes funcionales del mismo.
Sostiene que las publicaciones contienen frases descriptivas que sólo dan cuenta de la inscripción a una precandidatura.
Además, que respecto a la entrevista de ocho de enero de dos mil veintiuno, la responsable no refiere exactamente en qué frases basó su imputación respecto al elemento subjetivo, lo cual afecta la certeza y lo deja en estado de indefensión.
De la misma forma, considera que no acreditó el elemento personal pues los actos a los que asistió el sujeto denunciado fueron bajo la figura de diputado federal en cumplimiento a lo que dispone el artículo 8, numeral 1, fracción XV del Reglamento de la Cámara de Diputados[13] y no de precandidato. Asimismo, no se comprobó de manera contundente que se tratara de actos de precampaña.
Agravio segundo. Indebido análisis de la infracción consistente en aportación de entes prohibidos tales como la figura de diputado federal y de una persona moral denominada Consejo para el Desarrollo de los Pueblos de Oaxaca, Asociación Civil (CDEPO).
Menciona que le causa agravio la ilegal determinación relacionada con la aportación de recursos por entes prohibidos, ya que a su dicho no se acreditó ningún beneficio en favor del precandidato, sino de diversas comunidades de Oaxaca; pues alega que el diputado federal no organizó los eventos, ya que sólo acudió como invitado y estos tuvieron un carácter altruista y no electoral.
Por tanto, en su criterio, se aplicó de manera incorrecta el artículo 4 de los Lineamientos Sobre Elección Consecutiva de Diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 pues analizó incorrectamente el contenido de las publicaciones denunciadas, ya que tales actividades se vinculan estrechamente con la labor del diputado federal quien hizo las siguientes expresiones:[14]
- “Reitero mi compromiso de continuar trabajando y recorriendo mi distrito como lo he venido haciendo durante LA ACTUAL LEGISLATURA”.
- “Fruto de la colaboración con el amigo DIPUTADO”.
- “DESDE LA CÁMARA DE DIPUTADOS seguiré trabajando para legislar por todas y todos”.
Agravio tercero. Morena aduce que la resolución impugnada es incongruente, al haberse determinado indebidamente su responsabilidad sobre presuntos actos de precampaña y aportación de ente prohibido atribuida al diputado federal denunciado Daniel Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de aspirante a candidato por la vía de la elección consecutiva en el proceso electoral federal ordinario 2020-2021.
Refiere que fue indebido que el CG del INE le impusiera una multa por haber recibido aportaciones de entes prohibidos en beneficio de la precandidatura multicitada, en diversos eventos en donde se entregaron cobijas, pabellones, láminas, y se realizó el mantenimiento de una calle.
Sin embargo, a su decir, el diputado acudió como invitado de dos personas morales, y que la indumentaria que utilizó sólo lo identificaba con el cargo que ostentaba en ese momento sin existir la acreditación de nexo alguno con Morena; por lo que, en todo caso, son actos bajo la única responsabilidad del servidor público. Empero, la autoridad le atribuyó responsabilidad al partido.
Aduce que la responsabilidad del diputado federal debe ser entendida en conformidad con lo que establece el inciso g) del artículo 4 de los Lineamientos antes citados, específicamente en la parte que dice “… y que no están utilizando indistintamente su calidad de diputada o diputado con la de precandidata o precandidato…”.[15]
Como consecuencia de lo anterior, Morena aduce que, en todo caso, la conducta está relacionada con la promoción personalizada de un servidor público, lo cual incide en la prohibición constitucional que se verifica con total independencia de si dicho servidor participa o no en una contienda electoral.
De mismo modo, sostiene que no existen elementos de prueba siquiera indiciarios para suponer que las personas que asistieron a los eventos denunciados hayan sido convocadas por el partido, ni mucho menos que se tratara de simpatizantes o militantes de este.
A partir de lo anterior, manifiesta que existe un vicio de origen porque la Unidad Técnica de Fiscalización del INE carece de facultades y competencia para pronunciarse sobre violaciones al artículo 134 de la Constitución, ya que dicho concepto debe ser conocido en procedimiento especial sancionador y no en uno de queja por fiscalización. Ello, ya que se concluyó que el diputado federal desplegó actos en temporada de precampaña.
Por tanto, manifiesta que de considerarse válido el pronunciamiento de la Unidad Técnica de Fiscalización, únicamente se debe fincar responsabilidad respecto de las infracciones cometidas al servidor público en comento y no al partido en su calidad de garante, en conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 19/2015 de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
Agravio cuarto. Morena refiere que es incorrecto el estudio de conceptos que no constituyen gastos de precampaña. Le causa agravio la determinación de la responsable respecto de cuantificar como gastos de precampaña y dentro de la contabilidad del precandidato, los conceptos como cobijas, láminas, pabellones y manteamiento de una calle, ya que a su decir no son cuantificables en términos de lo dispuesto en el acuerdo INE/CG518/2020, y tampoco de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos.
Por tanto, en su criterio se vulnera el principio de taxatividad sobre el cual se encuentran regidos los procedimientos especiales sancionadores como garantía de la certeza jurídica sobre la existencia de conductas punibles.
33. Los conceptos de agravio pueden dividirse para su análisis en los siguientes ejes temáticos:
I. Falta de competencia de la UTF para conocer y pronunciarse sobre presuntas violaciones al artículo 134 constitucional;
II. Indebido acreditamiento de los elementos personal y subjetivo de los actos tildados como precampaña electoral;
III. Incorrecta clasificación de los gastos de precampaña y, por ende, indebido fincamiento de responsabilidades por omitir presentar el informe respectivo;
IV. Indebida determinación de haber recibido recursos de entes prohibidos y la responsabilidad al partido como garante.
A) Metodología de estudio
34. Con base en la síntesis de agravios que ha quedado descrita, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si fue correcto el análisis de la autoridad responsable respecto al procedimiento de queja, y como resultado de ello, la acreditación de las conductas infractoras como constitutivas de actos de precampaña, cuyos gastos no fueron reportados y se recibieron aportaciones de entes prohibidos.
35. Expuesto lo anterior, los agravios serán analizados primero lo relativo a la supuesta carencia de facultades de la UTF; ya que, de considerarse fundado, sería innecesario pronunciarse sobre los demás disensos en virtud de la falta de competencia de la autoridad sustanciadora.
36. Posteriormente, de ser el caso, se analizarán de manera conjunta los temas II y III, dada su estrecha vinculación y, finalmente, se analizará el tema IV.
37. Dicho método no le depara perjuicio al recurrente ya que lo importante es que se analicen integralmente todos los conceptos de agravio y no el orden en que esto se efectúe.
38. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[16]
B) Análisis
I. Falta de competencia de la UTF para conocer y pronunciarse sobre presuntas violaciones al artículo 134 constitucional
39. Morena aduce que la resolución impugnada contiene un vicio de origen que afecta el principio de congruencia debido a que, al revisar temas de fiscalización, termina por concluir la violación al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General.
40. En este orden de ideas, sostiene que la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[17] en su artículo 470, inciso a), establece que el Procedimiento Especial Sancionador (y no el procedimiento administrativo de queja en materia de fiscalización) es la vía competente para conocer y resolver, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, las conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 constitucional o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución.
41. Al respecto, en consideración de esta Sala Regional, el concepto de agravio es infundado debido a las siguientes razones.
42. En primer lugar, porque debe tenerse presente que el treinta y uno de mayo del año dos mil veintiuno, mediante oficio número INE/UTF/DRN/24269/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización dio vista a la Dirección de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE por advertirse el impedimento normativo por incompetencia previsto en el artículo 30, numeral 1, fracción VI del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
43. Como resultado de lo anterior, el catorce de julio de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] dictó el acuerdo por el que determinó la competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para conocer de los hechos denunciados en el expediente que fue identificado con la clave JD/PE/RGP/JD10/OAX/PEF/4/2021.
44. Al respecto, en lo que interesa al presente asunto, la Sala Regional Especializada determinó lo siguiente:
“17. El denunciante señala en su escrito de queja que Daniel Gutiérrez realizó varias actividades y acciones de precampaña, con la intención de verse favorecido en las encuestas que implementó MORENA; dichos actos fueron reproducidos a través de sus redes sociales de Facebook y Twitter, por lo que, en atención a ello, solicitó la revisión del informe de gastos de dicho ciudadano y del instituto político y, en caso de no existir dicho informe, se proceda al inicio del procedimiento administrativo sancionador para la fiscalización y/o revisión de los gastos de precampaña del ciudadano denunciado, tal y como se advierte a continuación:
18. Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos de referencia son competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, ya que, en términos del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización están vinculados con quejas, denuncias o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, entre ellos, los partidos políticos.
19. De ahí que le corresponda a ese órgano, dentro de un procedimiento administrativo de fiscalización, revisar el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos.
20. Por ello, en el caso el denunciante considera que se deben revisar los informes de gastos de precampaña de Daniel Gutiérrez y del instituto político que lo postuló, con la finalidad de verificar si las actividades realizadas por el ciudadano en cita fueron reportadas ante la autoridad fiscalizadora del INE. Así, se advierte que el asunto está vinculado con un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización.
21. En consecuencia, esta Sala Especializada estima que procede remitir las constancias que integran el expediente citado al rubro a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que, acorde con sus facultades, determine lo que a Derecho corresponda. Sin que pase inadvertido que la autoridad instructora en punto SÉPTIMO del proveído de catorce de junio, ordenó dar vista a dicha Unidad.”
45. En virtud de tales consideraciones, la competencia para analizar los hechos denunciados y sustanciar el procedimiento de queja quedó determinada, por autoridad jurisdiccional, en favor de la Unidad Técnica de Fiscalización.
46. Ahora bien, no escapa a la consideración de esta Sala Regional que, como resultado de los hallazgos obtenidos durante la instrucción del procedimiento, el uno de junio del año en curso, la titular de la UTF acordó ampliar el objeto de investigación en el procedimiento de mérito, toda vez que se generaron indicios sobre la configuración de una conducta que podría vulnerar la normativa en materia de fiscalización consistente en la aportación de entes impedidos, regulada en los artículos 25, apartado 1, inciso i), en relación con el 54, apartado 1 de la Ley General de Partidos Políticos.[19]
47. Ello, por concepto del uso de una camisa, chalecos, lonas, entrega de cobijas, pabellones, material de construcción (láminas), así como la realización del mantenimiento de la calle Manglares, ubicada en San Pedro Pochutla, Oaxaca. Todo lo cual, era atribuible de manera indiciaria al partido Morena y su otrora precandidato a diputado federal.
48. Sin embargo, en el estudio que se realiza en el subapartado B1 de la resolución impugnada, el CG del INE determinó que el uso de una camisa y chalecos bordados con el nombre del diputado federal, así como la lona en la que se aprecia también su nombre y cargo durante el período de precampaña, actualizaron la transgresión a la normativa electoral por tratarse de aportación de ente prohibido.
49. Cuestiones con las que la responsable tuvo por acreditado el hecho de que sirvieron para difundir la imagen del precandidato, sin colmarse los extremos de excepción en temporalidad electoral, relativos a que sean campañas de información, servicios educativos, de salud y de protección civil en casos de emergencia.
50. Por tanto, tales aspectos fueron catalogados como propaganda electoral que no fue reportada a la autoridad fiscalizadora y con base en los valores unitarios de dichos bienes, a partir de la matriz de precios correspondiente, se consideró que el partido omitió reportar las cantidades equivalentes al valor involucrado:
51. Con base en lo anterior, en lo que atañe a este agravio, el CG del INE concluyó lo siguiente:
Que los chalecos, una camisa, lonas, cobijas, láminas y pabellones, así como la realización del mantenimiento de la Calle Manglares ubicada en San Pedro Pochutla, Oaxaca, no fueron reportados en la contabilidad del denunciado, al no haber sido registrados por Morena.
Que Daniel Gutiérrez Gutiérrez argumentó en las respuestas a los requerimientos realizados por esa autoridad que se ostentaba como diputado federal en el periodo comprendido entre el ocho y el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno; esto es, durante el periodo de precampaña, de acuerdo con el calendario aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2020.
Que al haberse ostentado con la calidad de diputado federal, se tenía certeza de que el pago de la propaganda, consistente en chalecos, una camisa y lonas, lo realizó un diputado federal en beneficio de una precandidatura, y al ser servidor público forma parte de los entes prohibidos para realizar aportaciones a personas precandidatas.
Que los eventos en los cuales se entregaron cobijas, láminas y pabellones, así como el mantenimiento de la calle indicada tuvieron la presencia del sujeto denunciado y/o de personas que portaban chalecos con el nombre y cargo del denunciado.
Que con la presencia del sujeto denunciado en los diversos eventos, se generó un beneficio a su precampaña que debe cuantificarse.
Que en el presente caso se actualiza la conducta de aportación de ente prohibido.
52. Así, el CG del INE advirtió la existencia de elementos para configurar una conducta infractora por parte de Daniel Gutiérrez Gutiérrez en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos, por lo que concluyó que el precandidato vulneró lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i) en relación con el 54, numeral 1, de la LGPP.
53. A partir de lo expuesto, esta Sala Regional considera que no existe la falta de congruencia ni la invasión a la esfera de competencia de la Unidad de lo Contencioso Electoral, en virtud de que el análisis desplegado por la UTF, que a la postre fue sancionado por el CG del INE, está circunscrito a temas de fiscalización vinculados con el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados de los partidos políticos; las aportaciones a éstos y a los precandidatos por parte de entes prohibidos y la correspondiente omisión en la presentación de gastos de precampaña.
54. En este orden de ideas, no se considera que exista un pronunciamiento que implique la invasión de facultades de la Unidad de lo Contencioso Electoral como lo pretende hacer valer el recurrente, ya que las conclusiones en torno a la acreditación de las conductas denunciadas y la imposición de sanciones, se encuentran sustancialmente referidas al incumplimiento de los deberes legales que los partidos políticos deben observar en materia de fiscalización respecto al origen, monto, destino y aplicación de los recursos en precampaña electoral.
55. De ahí lo infundado del concepto de agravio.
II. Indebido acreditamiento de los elementos personal y subjetivo de los actos tildados como precampaña electoral
III. Incorrecta clasificación de los gastos de precampaña y, por ende, indebido fincamiento de responsabilidades por omitir presentar el informe respectivo
Acreditación de los elementos personal y subjetivo
56. Dentro del apartado A de la resolución impugnada, denominado “Omisión de presentar informes”, el CG del INE determinó que Morena, como obligado principal en temas relacionados con la fiscalización, omitió presentar el informe de gastos de precampaña del precandidato a la elección consecutiva en la diputación de mayoría relativa indicada.
57. Ello porque, en su consideración, las publicaciones y las fotografías en las que se advierte la entrega de los bienes y las obras realizadas sí actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo para ser catalogados como actos de promoción personalizada en tiempos de precampaña, en virtud de que, en todo momento se usaron chalecos, camisas y lonas que ostentaban el nombre del diputado federal y de su comportamiento en redes sociales se advirtió la intención inequívoca de participar en el proceso electoral y tener una continuidad en el cargo de diputado.
58. Además, en los eventos denunciados se advirtió su participación en la entrega de cobijas, pabellones, láminas y el mantenimiento de una calle.
59. Durante la instrucción del procedimiento se obtuvo que el precandidato sí presentó ante Morena su informe de gastos en ceros; sin embargo, fue el partido quien omitió presentarlo en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
60. Por dicho concepto, al ser el responsable original y primigenio, le impuso una multa por la cantidad de $85,855.96 que equivalen al 30% sobre el tope de gastos de precampaña de las diputaciones federales ($286,422.00).
61. Al respecto, Morena aduce que no estaba obligado a reportar los gastos de precampaña a la UTF ya que Daniel Gutiérrez Gutiérrez no realizó ningún acto de precampaña.
62. Además, que de las conductas denunciadas no se obtiene que se haya dado a conocer alguna propuesta con la finalidad de obtener un cargo de elección popular; o bien, que se haya identificado como precandidato para dicho cargo.
63. Asimismo, manifiesta que el partido no tuvo un periodo de precampañas y que los eventos fueron actividades de un diputado federal en cercanía con la comunidad, por lo que los gastos incorrectamente fueron clasificados como de precampaña.
64. Como resultado de lo anterior considera que no estaba obligado a presentar el informe correspondiente por el cual fue sancionado.
65. En concepto de esta Sala Regional los agravios son en una parte infundados y en otra inoperante en atención a lo siguiente.
66. En primer término, se considera que no le asiste razón al recurrente cuando aduce falta de exhaustividad porque del análisis de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable realizó la valoración de las pruebas documentales públicas y privadas que fueron ofrecidas con la queja, y aquellas otras obtenidas durante la sustanciación del procedimiento, así como de las técnicas cuyas imágenes y contenidos describió en las páginas sesenta y cinco a la setenta de la resolución impugnada.
67. Dentro del Apartado A de la resolución impugnada, en lo tocante al estudio de la omisión de presentar el informe de ingresos y egresos, la responsable ponderó, entre otros elementos lo siguiente:
Que el C. Daniel Gutiérrez Gutiérrez ad cautelam presentó ante el partido su informe en ceros y negaron que el ciudadano hubiera realizado propaganda de precampaña.
Que de la consulta en el SIF no se encontró que el partido Morena tuviera registrada a alguna persona precandidata a Diputación Federal; asimismo se ingresó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral (SNR), de donde se obtuvo un registro a nombre del C. Pablo Gómez Álvarez.
Que se solicitó a la Dirección de Auditoría a efecto de que verificara si el C. Daniel Gutiérrez Gutiérrez fue registrado como precandidato por el partido Morena, si presentó el informe de ingresos y egresos de precampaña y si de los monitoreos y verificaciones se observó algún evento propagandístico que configurara algún egreso o ingreso no reportado durante el periodo de precampaña. Al respecto, de la respuesta obtenida se desprende:
- Que el partido político Morena no registró precandidaturas para cargos de diputaciones.
- Que no se generó ID de contabilidad en el Sistema Integral de Fiscalización.
- Que no se presentó informe de ingresos y gastos correspondiente al periodo de precampaña.
- Que derivado de la revisión en los registros del sistema Integral de Monitoreos de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), dentro del periodo en que transcurrieron las precampañas, y de la propaganda detectada en vía pública, así como de las verificaciones a eventos y monitoreo en internet, no localizó gastos atribuibles al denunciado.
68. Ahora bien, del requerimiento de información que se hizo al CDEPO obtuvo lo siguiente:
Que el día cinco de diciembre de dos mil veinte, recibieron una solicitud por parte de la representante de los habitantes del fraccionamiento Lomas de San Pedro, a efecto de que se realizara el mantenimiento a la calle Manglares, sección primera, del citado fraccionamiento del Municipio de San Pedro Pochutla, manifestando que al dar contestación a dicha solicitud se hizo saber a la solicitante que el CDEPO no cuenta con monto de financiamiento para realizar el rastreo solicitado, proponiendo realizar un trabajo comunitario, mediante el tequio;
Que el CDEPO no hizo ninguna aportación económica, material, de herramienta, recursos humanos o cualquier otra respecto del mantenimiento a la multicitada calle, ya que el trabajo fue realizado por los habitantes de la referida calle mediante trabajo comunitario y tequios;
Que el día diecisiete de julio de dos mil veinte, el C. Daniel Gutiérrez Gutiérrez solicitó al comité directivo del Consejo separarse del cargo de presidente de dicha asociación, por lo que a partir de esa fecha no tiene injerencia en la toma de decisiones. (Al efecto, se exhibió una solicitud de licencia revocable)
Que el denunciado asiste a diversos eventos por invitación de la C. Cristina Saori Flores Pacheco, representante del fraccionamiento Lomas de San Pedro del Municipio de San Pedro Pochutla, quien suscribiría invitación al C. Daniel Gutiérrez Gutiérrez, ignorando si se realizó o no la invitación;
Que ignoran la asistencia de los ciudadanos que participaron en la obra.
69. Con la finalidad de atender al principio de exhaustividad, se realizó un segundo requerimiento al CDEPO, a fin de que proporcionara información respecto a su participación en los eventos celebrados los días once, veintidós, veintitrés, veintisiete, veintiocho, treinta y treinta y uno de enero del presente año, en dónde se entregaron cobijas, material de construcción y pabellones a los ciudadanos de Xoxocotlán, El Zapote, San Pedro Pochutla, El Arenoso, Santa María Huatulco, San Sebastián Coatlán, San Pablo Coatlán, Zimatlán y San Agustín Loxicha, Oaxaca.
70. De la respuesta a dicho requerimiento de información, obtuvo lo siguiente:
Que hicieron acto de presencia los días veintidós, veintisiete y treinta de enero del presente año para la entrega de cobijas, láminas y pabellones.
Que no tienen actividades registradas los días once, veintitrés, veintiocho y treinta y uno de enero.
Que la aportación de las cobijas fue realizada por la fundación “Dime y Juntos lo Hacemos” A.C.;
Que los pabellones fueron obsequiados por la dirección de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Servicios de Salud de Oaxaca;
Que las láminas de construcción fueron obsequiadas por el C. Sabas Vásquez Cruz.
Que ignoran el costo de cada unidad.
Que realizaron la invitación al C. Daniel Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Diputado Federal.
Que los eventos fueron coordinados por la asociación y los ciudadanos que solicitaron el apoyo.
71. De la valoración conjunta a las pruebas que fueron integradas al expediente, la responsable concluyó lo siguiente:
Que el denunciante presentó como pruebas links e imágenes tomadas del perfil de las redes sociales denominadas Facebook y Twitter del C. Daniel Gutiérrez Gutiérrez.
Que las pruebas aportadas por el quejoso tienen el carácter de pruebas técnicas por lo que esta autoridad procedió a certificar el contenido de los links teniendo certeza de la existencia de las publicaciones.
Que el denunciado se registró como precandidato y presentó su informe en ceros ante el partido Morena el dos de febrero del año dos mil veintiuno.
Que a los eventos denunciados por el quejoso, el denunciado acudió como invitado en su calidad de Diputado Federal, y que los chalecos y camisa que portaban él y las personas que lo acompañaban tenían bordado el nombre y cargo del ciudadano denunciado.
Que los eventos sucedieron en enero de dos mil veintiuno, es decir, durante el periodo de precampaña, el cual abarcó la temporalidad del 3 de diciembre de 2020 al 12 de febrero de 2021.
Que el mantenimiento de la calle Manglares fue gestionado y realizado por el CDEPO.
Que el partido político Morena omitió presentar informe de ingresos y egresos de la precampaña al cargo de Diputado Federal por el distrito X, en el estado de Oaxaca.
De igual manera coligió que esta autoridad colige que si bien es cierto el denunciado acudió como invitado a los eventos, también lo es que la ropa que portaban él y las personas que lo acompañaban tenían bordado su nombre y cargo, aunado a que los eventos sucedieron durante el mes de enero de 2021, específicamente los días once, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintisiete, veintiocho, treinta y treinta y uno.
Lo anterior en relación con lo establecido por los Lineamientos sobre elección consecutiva de Diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020 – 2021, en su artículo 4.
Asimismo, consideró que si bien el denunciado adujo que asistió a dichos eventos en su calidad de diputado federal, la normativa prohíbe que cuando un servidor público se encuentra en el ejercicio de sus labores, intervenga en la equidad en la contienda electoral a través del beneficio de su propia persona.
Aunado a lo anterior, que era dable destacar que la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para conocer de los hechos denunciados en el expediente que fue identificado con la clave JD/PE/RGP/JD10/OAX/PEF/4/2021, razón por la cual, coligió que Daniel Gutiérrez Gutiérrez obtuvo un beneficio de la participación en los multicitados eventos, a los cuales acudió con ropa que contenía su nombre y cargo como Diputado Federal, lo cual está prohibido por el artículo 134 de la Constitución Política, y toda vez que fue registrado en la selección interna del partido Morena, es que consideró que el denunciado llevó a cabo actos de precampaña.
Ahora bien, por cuanto hace al registro del ciudadano Daniel Gutiérrez Gutiérrez, ni él ni el partido político Morena señalaron fecha específica en la que se registró ante la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido para contender en el proceso de selección interna, sin embargo, de la información proporcionada por la Oficialía Electoral2 se desprende que acudió a realizar su registro el veinticuatro de enero de dos mil veintiuno.
Por lo tanto, de la concatenación del marco conceptual que expuso en la resolución y los hechos acreditados en la integración del procedimiento de mérito, concluyó que Daniel Gutiérrez Gutiérrez se registró al proceso de selección interna de la candidatura para Diputado Federal por el distrito X del estado de Oaxaca por el partido Morena, para el Proceso Electoral Federal Ordinario 2020 – 2021, que su carácter fue de aspirante, y que por los motivos expuestos previamente se entiende que fue un precandidato, que tenía la obligación de presentar su informe de precampaña, toda vez que fue el propio partido quien le permitió contender formalmente en el proceso de selección interna.
Aunado a lo anterior, se evidenció que el denunciado a lo anterior, se evidenció que dicho ciudadano realizó actividades con la finalidad de posicionar su imagen ante los simpatizantes y la militancia de Morena, en el marco de una contienda interna para el cargo a Diputado Federal por el distrito X del estado de Oaxaca.
Por tanto, consideró que la hipótesis prevista en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGPP y 445, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, no libera de la obligación de presentar informes de precampaña a las personas electas a través del método de contienda interna.
De este modo, resultaba evidente que Morena tenía la obligación de registrar a su precandidato, a efecto que fuera sujeto a los procedimientos de fiscalización, pues sólo así es posible garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos, asimismo advirtió que dicha obligación se comparte con las personas precandidatas, pues estos también se encargan de informar en un primer momento al partido político y posteriormente estos a la autoridad fiscalizadora.
En dicho tenor, no era válido suponer que, por el hecho de no haber sido registrados con la denominación específica de precandidatos por el partido político, no tuvieran la obligación de presentar los informes correspondientes, pues la ley exige su presentación sin hacer distinción alguna.
72. A partir de lo expuesto, el CG del INE razonó que no pasaba por alto el hecho de que tanto Morena como el ciudadano denunciado adujeron que no habían realizado actos de precampaña; sin embargo, que de los elementos de prueba que obraban en el expediente se podía arribar a una conclusión distinta.
73. Al efecto insertó la siguiente tabla:
Elemento encontrado | Imagen |
Imagen proveniente de la liga electrónica del perfil en Facebook de Renacimiento Oaxaca: https://www.facebook.com/RenacimientoDeOaxaca/photos/a.169575471471922/206302867799182/ Publicación de fecha ocho de enero del año dos mil veintiuno, en donde consta su registro como precandidato. | |
Imagen proveniente de la liga electrónica del perfil en Twitter del precandidato denunciado: https://twitter.com/DanielGtz_Oax/status/1347261346816126977 Publicación de fecha ocho de enero del año dos mil veintiuno, en donde consta su registro como precandidato. | |
Imagen proveniente de la liga electrónica del perfil en Facebook del C. Sabas Vásquez Cruz: https://www.facebook.com/photo?fbid=163619472182577&set=pcb.163619715515886 Publicación de fecha once de enero del año dos mil veintiuno, en donde consta la entrega de cobijas y se aprecian diversas personas portando chalecos bordados con el nombre del precandidato y su cargo. | |
Imagen proveniente de la liga electrónica del perfil en Facebook del precandidato denunciado: https://www.facebook.com/DanielGutierrezMX/photos/pcb.2776633079261333/2776632435928064/ Publicación de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno en donde se aprecia al precandidato portando una camisa bordada con su nombre y su cargo. | |
Imagen proveniente de la liga electrónica del perfil en Facebook del precandidato denunciado: https://www.facebook.com/DanielGutierrezMX/photos/pcb.2777214542536520/2777214369203204/ Publicación de fecha veintitrés de enero de dos mil veintiuno en donde consta la entrega de pabellones y se aprecia al precandidato portando una camisa bordada con su nombre y su cargo. | |
Imagen proveniente de la liga electrónica del perfil en Facebook del precandidato denunciado: https://www.facebook.com/DanielGutierrezMX/photos/pcb.2780386112219363/ Publicación de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno en donde consta la entrega de cobijas y se aprecian diversas personas portando chalecos bordados con el nombre del precandidato y su cargo. | |
Imagen proveniente de la liga electrónica del perfil en Facebook del precandidato denunciado: https://www.facebook.com/DanielGutierrezMX/photos/pcb.2780840468840594/2780839492174025/ Publicación de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno en donde consta la entrega de cobijas y se aprecian diversas personas portando chalecos bordados con el nombre del precandidato y su cargo. | |
Imagen proveniente de la liga electrónica del perfil en Facebook del precandidato denunciado: https://www.facebook.com/DanielGutierrezMX/photos/pcb.2782534568671184 Publicación de fecha treinta de enero de dos mil veintiuno en donde se aprecia una persona portando un chaleco bordado con el nombre del precandidato y su cargo. | |
Imágenes provenientes de las ligas electrónicas del perfil en Facebook del precandidato denunciado: https://www.facebook.com/DanielGutierrezMX/posts/2782927068631934https://www.facebook.com/DanielGutierrezMX/photos/pcb.2782927068631934/2782926818631959 Publicación de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintiuno en donde se aprecian diversas personas portando chalecos bordados con el nombre del precandidato y su cargo. |
74. Con base en lo anterior, para acreditar la existencia de los actos de precampaña, procedió al estudio de los elementos personal, temporal y subjetivo,[20] en concatenación con lo dispuesto en el artículo 211 de la LGIPE.[21]
75. Una vez razonado lo anterior, determinó que las publicaciones denunciadas reunían las características de los elementos personal, temporal y subjetivo, de acuerdo con lo siguiente:
Personal | Temporal | Subjetivo |
Se acredita, ya que se identifica en diversas imágenes donde aparece el C. Daniel Gutiérrez Gutiérrez, posicionando su imagen. Publicación de fecha 08 de enero de 2021
Publicación de fecha 08 de enero de 2021. | Se acredita, las imágenes fueron publicadas y difundidas en redes sociales el día 08 de enero de 2021, es decir, durante el periodo comprendido entre el 08 y el 31 de enero de 2021, esto es, durante el periodo de precampaña, de acuerdo con el Calendario aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2020. | Se acredita, en virtud de que, de las citadas publicaciones se advierten de manera sistemática y objetiva el posicionamiento del sujeto Daniel Gutierrez Gutierrez, mediante la frase “El día de hoy me registro como candidato para someterme al proceso interno de precandidaturas con base a la convocatoria emitida el 22 de diciembre de 2020, con el objeto de ser la propuesta de ꞏMorena para la Diputación Federal por el Distrito 10 con cabecera en Mihuatlán”; asimismo el video publicado el 08 de enero de 2021, consistente en una entrevista en el que menciona cómo se reelegirá, de su afinidad política con el partido Morena; de la consolidación de la 4T; así como de la terminación de diversas obras. |
Se acredita, ya que se identifica en diversas imágenes donde aparece el C. Daniel Gutiérrez Gutiérrez portando una camisa y diversas personas portando chalecos bordados con el nombre del precandidato y su cargo, así como una lona, posicionando su imagen. Publicación de fecha 11 de enero de 2021.
Publicación de fecha 22 de enero de 2021.
Publicación de fecha 23 de enero de 2021.
Publicación de fecha 27 de enero de 2021.
Publicación de fecha 28 de enero de 2021.
Publicación de fecha 30 de enero de 2021.
Publicación de fecha 31 de enero de 2021.
| Se acredita, las imágenes fueron publicadas y difundidas en redes sociales los días 11, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de enero de 2021, es decir, durante el periodo comprendido entre el 08 y el 31 de enero de 2021, esto es, durante el periodo de precampaña, de acuerdo con el Calendario aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2020. |
76. De lo expuesto, esta Sala Regional advierte que, por una parte, el elemento personal válidamente fue acreditado en ambos extremos por la responsable debido a que las imágenes y leyendas de las publicaciones que las acompañan no dejan lugar a dudas sobre la identificación personal del denunciado tanto por su nombre e imagen, como por la intención de contender por la candidatura. Asimismo, por la ostentación del cargo que en dicho momento ocupaba como diputado federal.
77. Por otra parte, el elemento temporal se encuentra fuera de todo tipo de controversia ya que las fechas de las publicaciones y los eventos que en ellas se relataron están ubicados en el período de precamapaña. Además de que no fue objeto de la impugnación ante esta instancia.
78. Por otra parte, el elemento subjetivo también se considera debidamente acreditado en virtud de que las imágenes y las leyendas con las que se acompañó su publicación en Facebook, manifiestan de forma inequívoca el apoyo a una opción electoral en favor de Morena.
79. En consonancia con ello, al tratarse de publicaciones en redes sociales, su propósito es trascender al conocimiento de la ciudadanía.
80. Incluso, al valorarse en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda puesto que se acompañaron de frases y leyendas en las que se manifiesta, sin lugar a dudas, no solo la intención de contender por un cargo de elección popular, sino las promesas de bienestar y la continuidad en abstracto de un proyecto realizado por un servidor público.
81. Claramente, de su literalidad se obtiene que buscan el apoyo de la ciudadanía tras la generación de promesas y compromisos de acompañamiento y bienestar, lo cual, adminiculado con la entrega de diversos bienes y servicios, hace que se cumpla este elemento.
82. Del análisis a las actas circunstanciadas de las diligencias para mejor proveer que obran en el expediente,[22] esta Sala Regional considera que, en efecto, tanto las imágenes como el contenido textual de las publicaciones donde fueron alojadas, contienen frases y leyendas que corroboran la satisfacción del elemento subjetivo, como a continuación se enuncia:
“El día de hoy me registro como candidato para someterme al proceso interno de precandidaturas con base a la convocatoria emitida el 22 de diciembre de 2020, con el objeto de ser la propuesta de #Morena para la Diputación Federal por el Distrito 10 con cabecera en Mihuatlán”.
En la imagen relacionada con la entrevista del ocho de enero de dos mil veintiuno se advierte la leyenda: “Nuestro objetivo es consolidar la #CuartaTransformación” y el denunciado manifiesta la intención de someterse al proceso interno de Morena para ser candidato a diputado federal por el distrito 10 de Oaxaca.
En otras publicaciones junto a las imágenes, se advierten las siguientes frases:
- “… les reitero mi compromiso de continuar trabajando para que a Loxicha le vaya bien.”
- “Les reitero no están solos, cuentan con todo mi apoyo”.
- “Amigas y amigos, tenemos en nuestras manos la gran oportunidad de concretar la #CuartaTansformación del país de la mano de nuestro Presidente Andrés Manuel López Obrador, los invito a que sigamos caminando juntos por #Loxicha, juntos por #Oaxaca y juntos por #México #UnidosSaldremosAdelante”.
83. De todo ello se advierte que, en efecto, de manera sistemática y objetiva existió el posicionamiento de Daniel Gutiérrez Gutiérrez, ya que en las imágenes se le identificó portando una camisa bordada con su nombre y a diversas personas portando chalecos bordados con el nombre y cargo del precandidato.
84. De igual manera, una lona con el nombre “Daniel” y cargo que en aquel momento ostentaba el precandidato, posicionando su imagen.
85. Lo anterior, en atención a que el entonces precandidato manifestó que asistió a los eventos en calidad de Diputado Federal, por lo que la responsable acertadamente consideró que los chalecos, la camisa bordada, así como la lona con su nombre y cargo, constituyen una aportación de un servidor público, que se considera ente prohibido en beneficio del propio denunciado, lo que vulnera lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
86. Publicaciones que, en criterio de esta Sala Regional acreditan los elementos personal y subjetivo que han sido analizados.
87. Al respecto, Morena sostiene que la responsable no evidenció los equivalentes funcionales para acreditar el elemento subjetivo.
88. Sin embargo, esta Sala no comparte tal razonamiento porque ha sido criterio de la Sala Superior[23] que en el uso de las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional, deben verificarse los siguientes elementos:
a) Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros); y
b) Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
89. De tal suerte que se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
90. Esta Sala Regional también ha considerado[24] que tal análisis debe incluir necesariamente el contexto integral del mensaje y las demás características expresas de ellos para determinar si los mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien—como lo señala la jurisprudencia 4/2018— un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
91. Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si su difusión puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, por un electorado potencial concretamente delimitado, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.
92. Por consiguiente, bajo un análisis integral y contextual, se advierte que desde un inicio se manifestó la intención por contender en la elección interna, se llevaron a cabo diversos eventos en los que claramente se posicionó su nombre, imagen, el cargo, los colores del partido y los mensajes en los que se encuadran promesas de bienestar, seguimiento y continuidad en el trabajo.
93. Continuidad que, para esa época y período electoral, no se podría entender de otra forma, si no es a través de la postulación a la elección consecutiva y el favorecimiento en el voto.
94. Ahora bien, sobre la base de una valoración propia de las constancias, en términos del artículo 16 de la Ley General de Medios, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, demuestran la sistematicidad y objetivo final del denunciado puesto que con posterioridad a las que fueron objeto de la denuncia, existe una en la que se da a entender el cumplimiento del objetivo inicialmente planteado.
95. Es decir, utilizando la misma imagen con la que anunció su objetivo para contender a la precandidatura mencionó lo siguiente:
“¡Buenos días amigas y amigos!, La Comisión Nacional de Encuestas de nuestro partido Morena Sí me informa que he sido favorecido por su preferencia para contender por la Diputación Federal Dtto. 10 con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz este 6 de junio, en consecuencia he formalizado mi inscripción como candidato e iré en fórmula con mi amigo y aliado Justino Díaz López, persona comprometida y coherente con los principios de esta #CuartaTransformación. Agradezco el respaldo de los militantes y simpatizantes de mi partido, su confianza es mi compromiso y mi responsabilidad responder ante tal encomienda, hermanas y hermanos, muchas gracias, no les vamos a fallar.”
96. Bajo estas conclusiones, a diferencia de lo que razona Morena, esta Sala considera que fue correcto el análisis de la responsable a partir de la valoración conjunta de todos y cada uno de los elementos de prueba que le fueron allegados con la denuncia, como de aquellos otros que se obtuvieron mediante los requerimientos que se formularon durante el procedimiento.
97. De tales elementos, se advierte una conducta sistemática, objetiva y reiterada que pasa por la intención de contender a la elección consecutiva de un cargo de elección de popular, a las promesas, compromisos y ofrecimientos sobre un trabajo que redundará en bienestar de la comunidad, sobre la base de una ideología partidista que es indudablemente identificable.
98. En otro orden de ideas, en lo tocante a que la autoridad responsable no expuso de manera directa qué expresiones de la entrevista de ocho de enero fueron las que conculcaron la normativa electoral, por cuanto a que actualizaron el elemento, esta Sala Regional considera que, tal alegación es inoperante porque aun con ello, Morena no alcanza a desvirtuar y derrotar los demás aspectos que ya fueron analizados.
99. Por tanto, a pesar de que en ese solo aspecto no se indique de manera específica qué frases pudieron comprometer la figura del denunciado en tal entrevista, lo cierto es que las publicaciones denunciadas, sus imágenes y mensajes insertos, denotan claramente y de manera específica el propósito del denunciado por cuanto a posicionar su imagen, nombre y aspiraciones en el marco del proceso electoral federal 2020-2021.
100. De ahí lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio.
Indebida clasificación de los gastos de precampaña
101. Morena sostiene que fue incorrecto que la responsable clasificara como gastos de precampaña los conceptos de cobijas, láminas, pabellones y mantenimiento de una calle, ya que, a su decir, no son cuantificables en términos de lo dispuesto en el acuerdo INE/CG518/2020, y tampoco de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos.
102. En su criterio, dicha conclusión vulnera el principio de taxatividad sobre el cual se encuentran regidos los procedimientos especiales sancionadores como garantía de la certeza jurídica bajo la existencia de conductas punibles.
103. En criterio de esta Sala Regional el agravio es infundado porque se considera que el partido actor realiza una interpretación errónea del Acuerdo INE/CG518/2020.
104. En efecto, la autoridad responsable le atribuyó el carácter de gastos de precampaña a los conceptos que ya han sido mencionados.
105. Al respecto, ponderó que el veintiocho de octubre de dos mil veinte, se aprobó el Acuerdo INE/CG518/2020, mediante el cual se determinaron las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo ciudadano y precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario y Locales Concurrentes 2020-2021, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de dicho proceso.
106. Sin embargo, antes de analizar dicha normativa, conviene estudiar las disposiciones legales de las que emana, a fin de determinar, si como lo afirma el recurrente, se vulneró el entramado normativo y el principio de taxatividad.[25]
107. Por principio de cuentas debe tenerse presente que el artículo 209 y 211 y de la LGIPE disponen lo siguiente:
Artículo 209.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 211.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
2. Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
108. Los artículos 75 y 79 de la LGPP disponen lo siguiente:
Artículo 75.
1. El Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;
IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y
V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes.
[…]
109. Por su parte el artículo 195 del Reglamento de Fiscalización establece lo siguiente:
Artículo 195.
De los conceptos integrantes del gasto de precampaña
1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1 de la Ley de Partidos, se estimarán como gastos de precampaña los relativos a propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, operativos, de propaganda utilitaria o similares, de producción de los mensajes para radio y televisión, anuncios espectaculares, bardas, salas de cine y de internet, gastos realizados en encuestas y estudios de opinión que tengan por objeto conocer las preferencias respecto a quienes pretendan ser precandidatos del partido político y cuyos resultados se den a conocer durante el proceso de selección de candidatos y se deberá cumplir con los requisitos dispuestos en el presente Reglamento, respecto de los de gastos de campaña.
2. El Consejo General emitirá antes del inicio de las precampañas, y una vez conocidas las convocatorias de los partidos políticos, los lineamientos que distingan los gastos del proceso de selección interna de candidatos que serán considerados como gastos ordinarios en términos del artículo 72, párrafo 2, inciso c) de la Ley de Partidos, de aquellos gastos que se considerarán como de precampaña.
110. Ahora bien, en conformidad con lo que dispone el artículo 75 de la LGPP, el artículo 18 del ACUERDO INE/CG518/2020 define los conceptos que se consideran gastos de precampaña de la siguiente manera:
GASTOS DE PRECAMPAÑA
Artículo 18. En términos de lo establecido en los artículos 209, párrafo 4 y 211, párrafos 1, 2 y 3; 230 en relación con el 243, numeral 2, de la LGIPE y 195, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, se consideran gastos de precampaña los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, todos los gastos realizados con motivo de la celebración de eventos políticos, propaganda utilitaria y otros similares que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos o precandidatas con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
b) Gastos operativos: consisten en los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son aquellos realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares. En todo caso, tanto el partido y precandidata o precandidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;
d) Gastos de producción de los mensajes de audio y video: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
e) Gastos realizados en anuncios espectaculares, salas de cine y de propaganda en internet, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento, respecto de los gastos de campaña;
f) Gastos realizados en encuestas y estudios de opinión que tengan por objeto conocer las preferencias respecto a quienes pretendan ser personas candidatas cuyos resultados se den a conocer durante el proceso de
selección de las y los candidatos.
111. De lo transcrito se advierte que, distinto a como lo aduce el partido recurrente, los gastos de precampaña, no encuentran una relación limitativa, tasada y estricta.
112. Razonarlo de esa manera implicaría contemplar en las normas todas y cada una de las posibilidades que, en materia de bienes y servicios, pueden erogarse como gasto en dicha etapa del proceso electoral.
113. Así, el que la norma establezca la expresión “todos los gastos realizados con motivo de la celebración de eventos políticos, propaganda utilitaria y otros similares”, genera la posibilidad de una gama amplia de conceptos.
114. Ahora bien, no se debe perder de vista que, en algunos casos, dichos gastos pueden incluso enmarcarse en una categoría prohibida. Sin embargo, el propósito y objetivo de un procedimiento de queja en materia de fiscalización cuyo eje rector es la omisión de presentar gastos, no tiene como finalidad el análisis de tal vulneración, sino precisamente lo relativo a la falta de transparencia de los recursos económicos de los partidos políticos en torno a su origen, monto, uso y destino.
115. De ahí que, si en la especie quedó acreditada la entrega de bienes y servicios, en tiempos de precampaña electoral, su clasificación no necesariamente debe ser tasada ni en forma alguna limitativa pues lo trascendental es haber omitido informarlo en tiempo y forma.
116. De ahí que no le asista razón a Morena.
Responsabilidad por la omisión de presentar informes de gastos
117. En esencia y como quedó relatado en la síntesis de agravios, Morena manifiesta que no estaba obligado a presentar informe alguno de gastos porque no tuvo precampañas.
118. Por tanto, al no existir precandidaturas al interior de su partido, no se generó la obligación de presentar el informe de precampaña correspondiente.
119. Además, en su opinión, las actividades desplegadas por personas que no están avaladas por el partido como personas precandidatas no podían generarle tal obligación.
120. En criterio de esta Sala Regional el agravio es infundado.
121. Ello porque, aun y cuando se afirme que no se llevaron actos de precampaña, existe el deber por parte del partido político y precandidatos de reportar que no hubo ingresos y egresos, obligándose a presentar el informe de precampaña en todo caso, en ceros, como lo hizo el precandidato ante el órgano interno de Morena el día dos de abril de dos mil veintiuno.
122. Además, el recurrente pasa por alto que la autoridad fiscalizadora del INE tiene la facultad de revisar el origen, monto, destino y la aplicación de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, personas precandidatas y candidatas, lo que obliga a los sujetos el trasparentar de manera permanente sus recursos.
123. De tal manera que el registro del aspirante a precandidato le generó al partido político la obligación de registrar al mismo y por ende informar sobre sus ingresos y gastos de precampaña, lo cual se logra, en primer lugar, mediante el registro de los ciudadanos en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR), y posteriormente con los informes de gastos que deben ser cargados en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), lo cual en el caso no aconteció.
124. En el mismo Apartado A de la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló que el régimen relativo a la presentación de informes de precampaña para los cargos de elección popular establece obligaciones diferenciadas para los precandidatos y los partidos políticos.
125. En ese orden de ideas, los partidos políticos no sólo son personas obligadas principales en materia de fiscalización sino también lo son, de manera solidaria.
126. De esta manera, los partidos políticos deberán llevar el control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por la totalidad de los precandidatos.
127. Así las cosas, el orden normativo electoral impone obligaciones para cumplir con dicho objetivo. Es por ello que existe una responsabilidad solidaria entre los partidos políticos y los precandidatos.
128. De tal manera que los partidos políticos y los precandidatos se encuentran sujetos a presentar ante el órgano fiscalizador del Instituto Nacional Electoral los informes de precampaña en los que se reporte el origen y el monto de la totalidad de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, tal y como lo disponen los artículos 79 de la LGPP antes citado y el numeral 223, apartado 7, 226, apartado 1, inciso c) y 239, apartado 3 del Reglamento de Fiscalización.[26]
129. La responsable claramente reconoció que Morena omitió registrar en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR) y en el propio Sistema Integral de Fiscalización (SIF), como precandidato, a Daniel Gutiérrez Gutiérrez, quien participó en el proceso de selección interna para contender al cargo de diputado federal por el distrito 10 del estado de Oaxaca, en el proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021.
130. Sin embargo, dicha omisión en modo alguno lo exime de las obligaciones principales que, como entidad de interés público, tiene respecto a la transparencia y rendición de cuentas respecto al origen, uso y destino de los recursos que se ven involucrados en las distintas etapas del proceso electoral.
131. Esto es así porque el partido en todo momento debe estar al tanto de sus precandidatos pues fue el propio Morena quien le permitió contender formalmente en el proceso de selección interna.
132. Por tanto, aun y cuando Morena haya omitido registrar como precandidato al sujeto denunciado por aducir que no había precampañas ni precandidaturas, lo cierto es que ello es una falacia con la que en modo alguno se puede ver eximido de sus responsabilidades por cuanto a transparentar de manera permanente sus recursos.
133. Ya que, en todo caso, existe el deber legal del partido de reportar que no hubo ingresos y/o gastos, para lo cual debió presentar un informe en ceros, tal y como lo hizo el denunciado con el partido.
134. En conclusión, Morena tenía la obligación original de presentar los informes de precampaña especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cada uno de los gastos generados en la etapa de la precampaña, aun cuando el partido no haya dado lugar a la citada etapa.
135. Al respecto, es importante destacar que el dos de febrero de dos mil veintiuno, el otrora precandidato Daniel Gutiérrez Gutiérrez presentó ante el órgano interno de Morena su informe respectivo en ceros, cumpliendo con ello la responsabilidad adquirida pues en ese momento era precandidato a diputado federal.
136. Por tanto, aun y cuando el precandidato sí presento su informe de gastos en ceros, el partido recurrente fue omiso en la presentación de este como obligado solidario del precandidato.
137. Morena argumenta e insiste que no era un sujeto obligado para presentar el informe de gastos correspondiente pues el partido no tuvo etapa de precandidaturas, lo cierto es que al momento de que el ciudadano Daniel Gutiérrez Gutiérrez tomó la figura de precandidato a diputado federal, en ese momento se generó la causa de dicha obligación.
138. Dicho criterio ha sido abordado por esta Sala Regional en precedentes, por ejemplo al resolver el expediente SX-RAP-54/2022 en el cual se determinó que las personas que participaron en procesos de selección interna de candidaturas, aunque no hubieran sido registradas como precandidatos les son aplicables las disposiciones en materia de fiscalización y; en consecuencia, deben cumplir, entre otras, con la obligación de presentar los informes de precampaña y reportar los ingresos y gastos realizados por dichos ciudadanos con motivo de tal participación.
139. Al respecto, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la LGIPE, establece la obligación para los partidos políticos de presentar informes de precampaña respecto de cada una de las precandidaturas, registradas para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
140. Por ende, las conductas y la omisión de presentar el informe de gastos respecto de la precampaña del precandidato que son atribuibles al partido actor infringen la normativa electoral que regula el régimen democrático, la transparencia y la rendición de cuentas como resultado del origen, monto, aplicación y destino de los recursos de los partidos políticos.
141. Como fundamento originario de lo expuesto, se tiene que el artículo 40 de la Constitución General estatuye el principio democrático, como principio de legitimidad del sistema; esto es, como el núcleo de comprensión de la propia Constitución y como directriz del ordenamiento en su conjunto.
142. Este principio se proyecta en su dimensión material (derechos humanos) y en su dimensión estructural (división de poderes, estructura y atribuciones de éstos y elección de órganos representativos y de gobierno), sin que ambas dimensiones puedan disociarse, dado que el principio democrático opera como principio de legitimación del Estado y del Derecho.
143. Por la naturaleza intrínseca que el Poder Constituyente concedió al principio democrático, su eficacia interpretativa irradia a todo el ordenamiento, pues dicho principio funge como núcleo armonizador de la unidad sistémica.
144. Con dicho propósito, la Constitución General ha fijado una serie de principios que rigen la materia electoral para promover la transparencia y la rendición de cuentas de los recursos utilizados en el ámbito electoral.
145. De este modo, el artículo 41 de la Constitución Federal establece principios rectores que permiten el equilibro del sistema, al favorecer la autenticidad de las elecciones, la igualdad de condiciones entre los contendientes, la transparencia en el uso de recursos y la operación de medios de control y vigilancia para el ejercicio del gasto.
146. Bajo tal presupuesto, en un sistema constitucional y democrático de derecho, el cumplimiento a la Carta Magna y a las disposiciones que de ella emanen, no puede ser una cuestión optativa que admita elección ante la voluntad discrecional de los gobernados.
147. Los esquemas normativos que tutelan los deberes legales en el marco de los procesos electorales en las etapas de precampaña y campaña, junto con las obligaciones inherentes al reporte del origen de los recursos, el uso y aprovechamiento del financiamiento público con dichos fines, cobran una trascendencia medular e inexcusable.
148. Con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución General, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se creó un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y las personas precandidatas, el cual atiende a la necesidad de un modelo de fiscalización integral, con base en un registro contable en línea, el cual debe ser de aplicación estricta a las personas obligadas. Sin excepción o modulación unilateral alguna.
149. Ahora, con relación al régimen financiero de los partidos políticos, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, personas precandidatas y todas las personas obligadas; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma”.
150. De ahí que los partidos políticos -y los precandidatos como obligados solidarios– tengan la obligación de presentar ante la autoridad electoral, entre otros, los informes de precampaña.[27]
151. Ello es así porque de su puntual y estricto cumplimiento pende no solo el cumplimiento al orden constitucional y legal mencionado, sino la satisfacción de todos y cada uno de los principios rectores de la materia electoral como presupuesto del respeto y equilibrio que se debe guardar entre los integrantes de la contienda electoral, la transparencia y la rendición de cuentas.
152. Razonarlo de otra manera sería tanto como justificar, desde la jurisdicción, las actividades y permisiones unilaterales de las partes que encuadran irregularidades; o bien, pretenden defraudar a la ley con actos y simulaciones que escapan a la revisión y escrutinio de las autoridades competentes o intentan sustraerse de estos.
IV. Indebida determinación de haber recibido recursos de entes prohibidos y la responsabilidad al partido como garante
153. Morena aduce que la responsable no examinó de manera correcta lo relacionado con la aportación de ente prohibido pues, en su criterio, se inobservó lo establecido en el artículo 4 de los Lineamientos sobre Elección Consecutiva de Diputados para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 y pasó por alto lo siguiente:
Es obligación de los diputados federales mantener un vínculo permanente con sus representados;
Ni las publicaciones ni los eventos denunciados implicaron un desvío de recursos materiales humanos o económicos con fines electorales;
Estuvo acreditado que el denunciado acudió a esos eventos en su carácter de servidor público y por invitación, en el sentido de que él no organizó los eventos;
Que los bienes donados (materiales de construcción, cobijas, etcétera) fueron adquiridos por una organización civil y no por el diputado;
Que dichos materiales no beneficiaron su candidatura sino a diversas personas que son integrantes de comunidades del estado de Oaxaca;
Los eventos no fueron de naturaleza electoral sino de altruismo;
Que el uso de los chalecos, playera y lona que aparecen en las publicaciones acreditan que el denunciado acudió en su calidad de diputado federal porque con ellos no se promovió su precandidatura, sino su calidad de servidor público.
154. Sostiene que no hay pruebas con las que se acredite que la persona moral, Consejo para el Desarrollo de los Pueblos de Oaxaca, Asociación Civil (CDEPO) haya aportado en especie a la precandidatura del denunciado.
155. En su opinión, por tanto, la responsable no fue exhaustiva en su análisis porque no acreditó cómo las cobijas, materiales de construcción y demás artículos donados a la población de Oaxaca beneficiaron la precandidatura del denunciado.
156. Al respecto, es importante traer a cuenta el detalle de las consideraciones de la responsable.
Apartado B de la resolución
Aportación de entes prohibidos
157. La responsable consideró que mediante los hechos denunciados se acreditó que Morena toleró y no se deslindó de la recepción de bienes provenientes de entes prohibidos (diputado federal, que es el precandidato y una persona moral (Consejo para el Desarrollo de los Pueblos de Oaxaca, A.C.)
158. Al efecto, concluyó lo siguiente:
En los eventos en que se entregaron cobijas, material de construcción (láminas) y pabellones, así como la realización del mantenimiento de la Calle Manglares ubicada en San Pedro Pochutla, Oaxaca, contaron con la presencia del sujeto denunciado y de personas que portaban chalecos con el nombre y cargo del denunciado.
Con la presencia del sujeto denunciado y de las personas que portaban chalecos con el nombre y cargo del denunciado a los diversos eventos, se generó un benefició a su precampaña que debe cuantificarse.
Las cobijas, láminas y pabellones, así como la realización del mantenimiento de la Calle Manglares ubicada en San Pedro Pochutla, Oaxaca, fueron una aportación en especie de una Asociación Civil, esto es, una persona moral, que es un ente prohibido por la normatividad electoral en materia de fiscalización para realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos y precandidatos.
Los eventos fueron públicos, tan es así que el denunciado los compartió en su página personal de Facebook.
159. Consideró que las respuestas de los sujetos obligados no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que no era procedente eximir al partido Morena, de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditaron ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
160. Por tanto, que era imputable la responsabilidad de la conducta infractora por la omisión de rechazar aportaciones de entes prohibidos, en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2020 – 2021, pues no presentaron acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales son originalmente responsables.
161. En consecuencia, le impuso una sanción económica de $515,763.10 (Quinientos quince mil setecientos sesenta y tres pesos, 10/100, M.N.), que equivalen al 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado como gastos cuyo beneficio se acreditó en favor de la candidatura del denunciado.
162. En criterio de esta Sala Regional el agravio es infundado porque se considera que las conclusiones de la responsable son correctas.
163. Por principio de cuentas debe tenerse presente que el artículo 54, incisos a) y f) disponen lo siguiente:
Artículo 54.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
[…]
f) Las personas morales, y
[…]
164. En este orden de ideas, no le asiste razón a Morena porque de las pruebas aportadas con el escrito de queja y de los informes que se obtuvieron vía sendos requerimientos, válidamente se puede acreditar, por una parte que, a pesar de que el diputado federal adujo asistir en su calidad de invitado, lo cierto es que en los eventos públicos se advierte el despliegue estructurado y preparado con toda una mecánica de equipo.
165. Por otra parte, de los informes obtenidos, quedó claramente acreditado que (CDEPO) fungió como facilitadora y gestora de los bienes y apoyos que se entregaron a la población del distrito. Sin olvidar que hasta julio de dos mil veinte, el diputado denunciado era el presidente de dicha asociación civil.
166. Esto es, el hecho de que en las imágenes se advierta con claridad la promoción del nombre “Daniel” y su cargo en las camisas, lonas y chalecos que portaba la gente de su equipo, denota que no se trató de una cuestión espontánea como resultado de una mera invitación.
167. Por el contrario, las imágenes lo posicionan en un primer plano y carácter principal de forma inequívoca y en posición de mostrar la entrega de los bienes a la población.
168. Lo cual, analizado en todo su contexto, y bajo las consideraciones que ya fueron descritas, genera el ánimo y la convicción de esta Sala por considerar que sí se buscaba la obtención de un beneficio mediante el despliegue de dichos actos.
169. Otro aspecto que es de medular importancia para presumir la planeación estructurada es que, precisamente el diputado denunciado es fundador de la (CDEPO) y fue su presidente desde su constitución y hasta el veinte de julio de dos mil veinte, en que solicitó una licencia temporal y revocable, tal y como se obtuvo durante la sustanciación del procedimiento.
170. En consecuencia, los argumentos sobre la falta de relación de la (CDEPO) –como facilitadora y gestora para la obtención de las cobijas, pabellones, láminas y la reparación de una calle–, con el diputado federal, se desvanecen ante la realidad de su estructura y presidencia.
171. Y se insiste, si en realidad se tratara de eventos altruistas espontáneos en los que el diputado asistió como invitado, no se justifica que exista toda una estructura de propaganda a partir de lonas con su nombre y la (CDEPO), camisas y chalecos bordados con su nombre y cargo bajo la misma tipología de letra y colores.
172. Y menos aún en temporada de precampaña y a sabiendas de la existencia en la prohibición expresa que se contiene en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General.[28]
173. Ahora, no está sujeto a controversia que el diputado federal no tenía la obligación de separarse del cargo, cuestión que, en efecto no se ordena en esos términos por el artículo 59 de la Constitución General.
174. Con relación a este tema, el artículo 4 de los LINEAMIENTOS SOBRE ELECCIÓN CONSECUTIVA DE DIPUTACIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, establece lo siguiente:
Artículo 4. Las diputadas y diputados que opten por la elección consecutiva en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 podrán permanecer en el cargo.
Las y los diputados que busquen ser electos de manera consecutiva y que permanezcan en el cargo:
a) No podrán dejar de acudir a las sesiones o reuniones del órgano legislativo por realizar actos de campaña;
b) No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales; y
c) Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo; y
Las y los diputados que busquen ser electos de manera consecutiva y no se hayan separado del cargo, deberán contar en todo momento con todos los recursos públicos que le sean inherentes al cargo, debiendo aplicar dichos recursos con apego a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional.
Además de lo anterior, las legisladoras y legisladores que buscan ser electos de manera consecutiva para un segundo período deberán atender las medidas siguientes, que de manera enunciativa y no limitativa se señalan y que buscan garantizar la equidad en la contienda, respecto de precandidatas, precandidatos o aspirantes que buscan ser candidatas o candidatos por primera vez o que lo han sido en períodos no inmediatos.
a) El artículo 238, numeral 1, inciso g) de la LGIPE señala que las y los legisladores que busquen ser electos de manera consecutiva deberán manifestar su intención y su decisión de ajustarse a las previsiones y límites establecidos por la normatividad. En este tenor, deberán adjuntar a la referida carta de intención, una relación de los módulos de atención ciudadana u otras oficinas de gestión con que cuenten, indicando los domicilios, teléfonos, cuentas de correo electrónico, así como los servicios que en las mismas se proporcionan de manera permanente. Asimismo, deberán entregar una relación con los datos generales del personal de apoyo con que cuenten tanto en la Cámara de Diputados como en sus módulos u oficinas de gestión. Dichos módulos podrán ser verificados por la autoridad sin aviso previo, con la finalidad de obtener información y detectar posibles actos o prácticas inusuales o irregulares.
b) Una vez que tenga conocimiento de las diputadas y los diputados que han manifestado su intención de buscar la elección consecutiva, el INE solicitará a los partidos políticos a cuyo Grupo Parlamentario pertenezcan las legisladoras y legisladores en ese supuesto, para que hagan llegar copia de su normatividad conforme a la cual se hacen asignaciones de recursos y subvenciones, así como la relación de asignaciones realizadas a las diputadas y los diputados que hayan manifestado intención de ser electos de manera consecutiva en el transcurso del año. Aunado a lo anterior, la autoridad podrá solicitar al órgano competente de la Cámara de Diputados y Diputadas la relación de módulos y oficinas de gestión de las y los diputados, así como, en su caso, los recursos y subvenciones que se les asignan para la operación de las mismas, de manera que se tenga un medio de verificación y cotejo de la información desde la manifestación de intención.
[…]
e) Si una legisladora precandidata o un legislador precandidato decide abrir una oficina específica para su actividad proselitista, deberá informar de ello al INE, indicando la ubicación de la misma; los servicios que proporcionará, horarios de atención; fuentes de financiamiento para el sostenimiento de dichas instalaciones y el personal que laborará en dicha oficina. De esta manera se podrá cotejar la información aunado a que se contará con elementos objetivos para determinar si dichas actividades son susceptibles de realizarse con los recursos que su partido le hubiera asignado para su actividad de precampaña o, en todo caso, determinar la licitud de sus aportaciones.
f) La legisladora o el legislador en busca de la elección consecutiva no podrá prometer o condicionar programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales ni podrá intervenir de modo alguno en facilitar u obstaculizar ningún tipo de trámite en la demarcación por la que contiende.
g) Las y los diputados que se encuentren en precampaña en busca de una nueva postulación deberán entregar a la autoridad competente con la periodicidad que se determine, un calendario de actividades de precampaña que tenga previstas, las cuales podrán cotejarse para verificar el desarrollo de las mismas y que no están utilizando indistintamente su calidad de diputada o diputado con la de precandidata o precandidato, aunado a que todas esas actividades deberán estar claramente identificadas con una leyenda perceptible a simple vista sobre el proceso de precampaña.
h) Además de las anteriores, la autoridad podrá adoptar todas aquellas acciones y medidas que estime necesarias e idóneas para la plena eficacia de su atribución de garantizar la equidad en la contienda y prevenir el uso indebido de los recursos o subvenciones y solicitar el apoyo y colaboración de otras autoridades en materia fiscal, hacendaria, financiera, de auditoría, ministerial y cualquier otra que resulte idónea para recabar información sobre las investigaciones que se lleven a cabo, para preservar la equidad en la contienda.
175. De lo anterior se obtiene que existía una serie de obligaciones de los diputados federales que optaran por elección consecutiva, las cuales no se cumplieron.
176. Además, no basta con que Morena señale que el diputado actuó en cumplimiento a sus deberes en función de lo que establece el lineamiento citado y el Reglamento de la Cámara de Diputados por cuanto a tener la obligación de un vínculo permanente con sus representados.
177. Ello es así porque dicho vínculo, de acuerdo con lo que establece la fracción XV del artículo 8 del citado Reglamento, debe ser a través de una oficina física y/o virtual de enlace legislativo en el distrito por el que haya sido electo.
178. Empero, pasa por alto que la fracción VII del citado artículo les prohíbe expresamente realizar actos que sean incompatibles con la función que desempeñan, así como ostentarse con el carácter de legislador en toda clase de asuntos o negocios privados.
179. Asimismo, la fracción XIII los obliga a renunciar a obtener, por la realización de actividades inherentes a su cargo o su impacto, beneficios económicos o en especie para, entre otros, “d) socios o empresas de las que el diputado haya sido parte”.
180. Y por mencionar una más, la fracción XIV les ordena “Adecuar todas sus conductas a los ordenamientos respectivos y evitar que los recursos económicos, humanos, materiales y telemáticos, de que disponga para el ejercicio de su cargo, se destinen a otros fines”.
181. Sin embargo, Morena parte de una premisa incorrecta en sus disensos porque las conductas reprochables y por las que se le impusieron sendas sanciones consistieron en la omisión de presentar el informe de gastos de precampaña y por recibir, sin rechazo y deslinde alguno, las aportaciones de dos entes prohibidos derivado de diversas donaciones que beneficiaron a la precampaña aludida.
182. Por tanto, si bien es cierto que la jurisprudencia 19/2015,[29] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, prevé que los partidos políticos no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, también lo es que dicho criterio no es aplicable al caso en concreto, toda vez que el ciudadano Daniel Gutiérrez Gutiérrez utilizó la propaganda de mérito para su promoción personal beneficiándose en calidad de precandidato. Por ende, Morena en calidad de garante de sus precandidatos, tenía la obligación de deslindarse.
183. Es decir, contrario a lo que razona el recurrente, no se le hace responsable por el actuar del diputado federal, sino que se le responsabiliza por haber tolerado la recepción de beneficios provenientes de entes impedidos a las aspiraciones de su precandidato en calidad de garante.
184. Lo anterior, tal y como lo dispone la jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE,[30] y el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización.[31]
185. De ahí lo infundado del concepto de agravio.
186. Como resultado del análisis desplegado por esta Sala Regional, al considerar que fue correcta la determinación de la responsable, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 47, apartado 1 de la Ley General de Medios.
187. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
188. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de esta Sala Regional. De manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del INE, a la Sala Superior, en atención al Acuerdo General 1/2017, y a la Sala Regional Ciudad de México. Por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo sucesivo se le podrá citar como Morena, actor o recurrente.
[2] En lo sucesivo se citará como Consejo General, autoridad responsable o CG del INE.
[3] Basando su denuncia en la existencia de difusión de imágenes en la página de Facebook del denunciado; lo cual, desde la perspectiva del quejoso, podría actualizar irregularidades en materia de fiscalización dada la realización de actos de precampaña y promoción personalizada.
[4] El procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos quedó identificado con la clave de expediente INE/Q-COF-UTF/115/2021, y fue sustanciado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
[5] Ello, derivado del impedimento normativo por incompetencia previsto en el artículo 30, numeral 1, fracción VI del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, toda vez que dentro del escrito de queja podría configurarse la coacción del voto a través de dádivas por la entrega de cobijas, pabellones y mantenimiento de una calle.
[6] Para efectos de este apartado de antecedentes, las fechas se entenderán que corresponden al año en curso, salvo precisión para indicar lo contrario.
[7] El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
[8] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[9] En lo sucesivo se podrá abreviar por su acrónimo TEPJF.
[10] En adelante se citará como Ley General de Medios.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31, así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-JDC-10/2019.
1. Serán obligaciones de los diputados y diputadas:
[…]
XV. Mantener un vínculo permanente con sus representados, a través de una oficina física y/o virtual de enlace legislativo en el distrito o circunscripción para el que haya sido electo.
[14] Artículo 4. Las diputadas y diputados que opten por la elección consecutiva en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 podrán permanecer en el cargo.
Las y los diputados que busquen ser electos de manera consecutiva y que permanezcan en el cargo:
[…]
b) No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales; y
c) Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo; y
Las y los diputados que busquen ser electos de manera consecutiva y no se hayan separado del cargo, deberán contar en todo momento con todos los recursos públicos que le sean inherentes al cargo, debiendo aplicar dichos recursos con apego a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional.
[…]
[15] […] g) Las y los diputados que se encuentren en precampaña en busca de una nueva postulación deberán entregar a la autoridad competente con la periodicidad que se determine, un calendario de actividades de precampaña que tenga previstas, las cuales podrán cotejarse para verificar el desarrollo de las mismas y que no están utilizando indistintamente su calidad de diputada o diputado con la de precandidata o precandidato, aunado a que todas esas actividades deberán estar claramente identificadas con una leyenda perceptible a simple vista sobre el proceso de precampaña.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[17] En lo sucesivo se le podrá citar como LGIPE.
[18] En los autos del juicio electoral de clave SRE-JE-107/2021.
[19] En lo sucesivo podrá citársele como LGPP.
[20] a) Elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, personas aspirantes o precandidatas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
b) Elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen durante el periodo de precampaña.
c) Elemento subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.
[21] Artículo 211.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
(...)”
[22] Consultable a páginas 487 a 525 del Expediente Escaneado.
[23] Al resolver el SUP-REP-700/2018.
[24] Al resolver el SX-JE-101/2022.
[25] Al respecto y en virtud de que los procedimientos sancionadores en materia electoral son el resultado interpretativo y de aplicación práctica que emana del ius puniendi de la materia penal, debe considerarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014, sostuvo que tratándose de la materia penal, el ordenamiento constitucional reconoce una exigencia de racionalidad lingüística, a la cual se le conoce como principio de taxatividad. Principio que constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de Derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho. De este modo, el principio de taxatividad se entiende como aquél que garantiza que las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
[26] Artículo 223.
Responsables de la rendición de cuentas
[…]
7. Los partidos serán responsables de:
a) Presentar los informes de gastos de precampaña o campaña de sus precandidatos y candidatos.
b) Respetar el tope de gastos de precampaña y campaña establecidos por el Consejo General.
c) La información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.
d) Expedir recibos foliados por los ingresos recibidos para sus precampañas y campañas.
e) Verificar que los egresos realizados sean pagados con cheque de la cuenta bancaria autorizada por el CEN o CEE’s que contengan la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, que sean nominativos y que se documentan con facturas que cumplen con requisitos fiscales.
f) Las demás acciones que al respecto se establezcan en el Reglamento.
Artículo 226.
De las infracciones de los partidos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, en relación con el 442 de la Ley de Instituciones, constituyen infracciones de los Partidos Políticos, las siguientes:
[…]
c) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en la Ley de Instituciones, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
[…]
Artículo 239.
Formato en el que se reportan
[…]
3. Los partidos políticos deberán presentar los informes de precampaña federal o
local, conforme las reglas dispuestas en el artículo 79, numeral 1, inciso a) de la
Ley de Partidos y 246 del Reglamento.
[27] Tal y como se establece en el Título Octavo “DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS”, capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de la LGIPE, y en Libro Segundo “DE LA CONTABILIDAD” del Reglamento de Fiscalización.
[28] Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
[…]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[29] CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22; así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34; así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[31] Artículo 212.
Deslinde de gastos
1. Para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento:
2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica.
3. Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica.
4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.
5. Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.
6. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho.
7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento.
Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado.