SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-64/2021
ACTOR: ¡PODEMOS!
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de agosto de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el partido político ¡PODEMOS![1] a través de Francisco Garrido Sánchez, quien se ostenta como representante propietario ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.
El partido actor impugna el Dictamen Consolidado INE/CG1404/2021 y la resolución INE/CG1406/2021 emitida por el Consejo General del referido Instituto que, entre otras cuestiones, sancionó al partido político recurrente, con motivo de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las y los candidatos a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz.
Esta Sala Regional decide confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución controvertida, toda vez que, contrario a lo señalado por el partido actor, la autoridad responsable sí determinó de manera correcta las sanciones impuestas, además, porque contrario a lo señalado por el partido actor, lo establecido en el artículo 38, párrafos 1 y 5, no resulta inequitativo para los partidos políticos locales, pues su propósito es justamente tutelar la equidad en el uso de los recursos públicos.
De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado Acuerdo emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Dictamen Consolidado. Mediante sesión extraordinaria celebrada el veintidós de julio y concluida el veintitrés siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG1404/2021, relativo al Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas locales, de las candidaturas a cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
3. Acuerdo impugnado. En la misma fecha, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1406/2021 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de Ingresos y Gastos de campaña de las y los candidatos a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Veracruz.
4. Recepción. El dos de agosto, en contra de la resolución mencionada, el partido actor presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de demanda.
5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, mediante acuerdo ordenó formar el expediente SX-RAP-64/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda; además, al haberse presentado la demanda directamente ante esta Sala Regional requirió al Consejo General del INE el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
6. Trámite. El cinco y seis de agosto, se recibieron mediante correo electrónico, las constancias del trámite requerido, las cuales fueron recibidas posteriormente en original.
7. Radicación y reserva. El seis de agosto, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación y reservó la admisión por no contar con las constancias necesarias para resolver, mismas que fueron recibidas en la Oficialía de Partes el siete de agosto posterior.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; a) por materia, porque se impugna la resolución emitida respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las y los candidatos a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Veracruz; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Además, con base en lo dispuesto en el acuerdo general 7/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia relativos a la fiscalización de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local a las Salas Regionales.
12. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:
13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, en la misma está plasmado el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios pertinentes.
14. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que el acuerdo impugnado se emitió el veintitrés de julio y se le notificó vía correo electrónico[5] al actor el veintinueve de julio siguiente, por lo que, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del treinta de julio al dos de agosto, mientras que su escrito de demanda fue presentado en esta última fecha, con lo cual resulta evidente que se encuentra en tiempo.
15. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso de apelación lo promueve un partido político, en este caso el Partido ¡Podemos!, a través de quien se ostenta como representante propietario de dicho partido ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.
16. Al respecto, se hace mención que conforme al artículo 62, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], las Juntas Locales Ejecutivas del INE, son órganos permanentes que se integran por un Vocal Ejecutivo y los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y el Vocal Secretario, es decir, dicho órgano no cuenta con representación de los partidos políticos.
17. Ahora bien, el artículo 13, apartado 1, inciso a) fracción I, de la Ley General de Medios establece que, tratándose de la presentación de los medios de impugnación, corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución que se combate.
18. Empero, al tratarse de un partido político local que no tiene un registro ante el Consejo General del INE, en el caso se considera que debe reconocérsele legitimación activa, atendiendo a una interpretación pro persona, a efecto de permitirle el acceso a la justicia al partido que representa.
19. Máxime que, dicho Instituto informó a esta Sala Regional que Francisco Garrido Sánchez fue quien fungió como representante ante el Consejo local del INE en Veracruz, en el periodo en que se emitió el acto reclamado[7], por lo que se acredita el carácter con el que se ostenta.
20. Interés jurídico. Se encuentra acreditado, toda vez que el partido actor cuestión la resolución emitida por la autoridad responsable, por la cual se le sancionó económicamente.
21. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia al no existir otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
I. Pretensión, temas de agravio y método de estudio
22. La pretensión del recurrente es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, a fin de que se dejen sin efectos las sanciones económicas impuestas al Partido ¡Podemos!
23. El partido actor controvierte las conclusiones y sanciones siguientes:
No. | Conclusión | Sanción |
11.3_C5_VR Omitió presentar el anexo donde informe sobre la totalidad de los gastos centralizados y que hayan sido prorrateados. | $8,065.80 | |
2 | 11.3_C9_VR El sujeto obligado omitió dar aviso a la autoridad de la apertura de cuentas bancarias para el manejo de los recursos de campaña. | |
3 | 11.3_C10_VR El sujeto obligado omitió presentar los contratos de apertura de cuentas bancarias de 223 candidatos. | |
4 | 11.3_C6_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pagos a representantes generales que asistieron el día de la jornada electoral, por un monto de $473,174.80. | $473,174.80 |
5 | 11.3_C6_Bis_VR El sujeto obligado omitió destinar el 40% de su financiamiento público recibido, para actividades de campaña de sus candidatas, por un monto de $801,168.00, ya que no destinó recurso para este concepto. | $1,201,752.00 |
6 | 11.3_C1_VR El sujeto obligado omitió presentar 48 informes de campaña del cargo de Diputación Local. | $1,140,324.88 |
7 | 11.3_C3_VR El sujeto obligado omitió presentar 194 informes de campaña del cargo de Presidencia Municipal. | $862,323.64 |
8 | 11.3_C13_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de bardas, espectaculares y lonas de propaganda directa y genérica por un monto de $270,428.12. | $270,428.12 |
9 | 11.3_C14_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de eventos, publicidad en redes sociales y propaganda utilitaria no reportados y por un monto de $657,209.68. | $657,209.68 |
10 | 11.3_C15_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto 2 spots publicitarios por un monto de $29,000.00. | $29,000.00 |
11 | 11.3_C19_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de eventos y casas de campaña y por un monto de $673,385.55. | $673,385.55 |
12 | 11.3_C7_VR El sujeto obligado omitió realiza el prorrateo de gastos registrados en la contabilidad de la concentradora durante el periodo de corrección por un importe de $1,063,591.28. | $319,077.38 |
13 | 11.3_C8_VR El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación por un monto total de $1,063,591.28. | $26,589.78 |
14 | 11.3_C17_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF 1 casa de campaña y realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de la mismas valuado en $10,440.00. | $15,660.00 |
15 | 11.3_C18_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF 241 casas de campaña y realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de la mismas valuado en $2,516,040.00. | $3,774,060.00 |
16 | 11.3_C24_VR El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $96,195.19 | $14,429.28 |
24. Respecto a dichas conclusiones, el partido promovente sustenta su causa de pedir, esencialmente en que la autoridad responsable se apartó de los principios de Congruencia, Exhaustividad, Profesionalismo y Legalidad al adolecer la resolución impugnada de una indebida motivación y fundamentación respecto de la individualización e imposición de las sanciones consistentes en multas que resultan excesivas e inconstitucionales al quebrantarse los principios de igualdad frente a la ley y de proporcionalidad, así como una indebida interpretación de las normas y de los hechos que derivaron a la imposición de la sanción.
25. Ahora bien, por cuestión de método, el análisis de los agravios se realizará por conclusiones, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa algún perjuicio al recurrente de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[8]
II. Análisis específico por conclusiones
Tema 1. Conclusiones 11.3_C5_VR, 11.3_C9_VR y 11.3_C10_VR
a. Resolución
26. El Consejo General del INE estableció las siguientes conclusiones sancionatorias, mismas que vulneran el contenido de las siguientes disposiciones.
No. | Conclusión | Normatividad vulnerada |
11.3_C5_VR | Omitió presentar el anexo donde informe sobre la totalidad de los gastos centralizados y que hayan sido prorrateados. | |
11.3_C9_VR | El sujeto obligado omitió dar aviso a la autoridad de la apertura de cuentas bancarias para el manejo de los recursos de campaña. | Artículo 54 numeral 2 y 277, numeral 1, inciso e) del Reglamento de Fiscalización. |
11.3_C10_VR | El sujeto obligado omitió presentar los contratos de apertura de cuentas bancarias de 223 candidatos. | Artículo 277 numeral 1, inciso e) del Reglamento de Fiscalización. |
27. Una vez acreditadas las omisiones, se consideró que la falta era de carácter formal, sin reincidencia y que existió pluralidad en la conducta, por lo que determinó imponer una sanción económica consistente en una multa que asciende a 90 (noventa) Unidades de Medida y Actualización[9] para el ejercicio dos mil veintiuno, cuyo monto equivale a $8,065.80 (ocho mil sesenta y cinco pesos 80/100 M.N.).
b. Planteamiento
28. El partido actor sostiene que la resolución impugnada erróneamente considera que incurrió en las omisiones referidas.
29. Lo anterior, debido a que, respecto a la conclusión 11.3_C5_VR, mediante oficio POD/UTF-INE/EO-002/2021 de veintiuno de junio, signado por el Representante de Finanzas del partido actor informó en tiempo y forma sobre la totalidad de los gastos centralizados, por lo que la resolución carece de legalidad.
30. Por cuanto hace a las conclusiones 11.3_C9_VR y 11.3_C10_VR, manifiesta que resultan improcedentes, pues era imposible para el partido actor depositar la cantidad que la institución bancaria le requirió para aperturar las cuentas bancarias, debido a que se trata de un partido político estatal de reciente creación que cuenta con muy pocos recursos económicos, contrario a lo que sucede con los partidos políticos nacionales.
31. Por tanto, solicita se determine la inaplicación de la carga de haber aperturado cuentas bancarias para el manejo de los recursos de campaña, al encontrarse en una posición de desventaja frente a los partidos políticos nacionales.
32. Además, refiere que la misma situación aconteció con los candidatos que fueron postulados en cumplimiento de las acciones afirmativas de pueblos indígenas y afro mexicanos, los cuales se tratan de municipios que, por su estado de marginación y difícil acceso a medios de comunicación, en la mayoría de los casos, difícilmente existen establecimientos, comercios o prestadores de servicios que expidan comprobantes que cumplieran los requisitos exigidos en los lineamientos y manuales en materia de fiscalización.
33. Debido a lo anterior, señala que la autoridad responsable violenta el principio general de derecho “nadie está obligado a lo imposible”, pues soslayó observar el paradigma principio “pro persona”, consistente en aplicar la norma que más favorezca y garantice la maximización de los derechos humanos, que en el caso corresponden al pleno ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano, así como en su caso, inaplicar alguna disposición que restrinja o impida el pleno ejercicio de los mismos.
c. Decisión
34. Esta Sala Regional considera infundados los planteamientos expuestos, toda vez que contrario a lo manifestado por el actor, quedó demostrado que no informó en tiempo y forma sobre la totalidad de los gastos centralizados, aunado a que parte de una premisa inexacta al señalar que se le sancionó por no aperturar las cuentas bancarias correspondientes.
d. Justificación
35. Tal como lo sostuvo la autoridad responsable, se incumplió con lo establecido en el artículo 246, numeral 1, inciso i), del Reglamento de Fiscalización, el cual dispone que, junto con los informes de campaña deberá adjuntarse a través del Sistema de Contabilidad en Línea, un anexo en donde se mencionen todos los gastos centralizados que hayan ejercido y prorrateado, especificando cada una de las campañas beneficiadas.
36. Por tanto, del análisis efectuado por la autoridad fiscalizadora, mediante oficio INE/UTF/DA/28295/2021 se solicitó al partido actor presentar en el SIF lo siguiente: a. el papel de trabajo mediante el cual se detalle la distribución de los gastos prorrateados entre las campañas beneficiadas, especificando las pólizas donde se registró el gasto, y b. Las aclaraciones que a su derecho conviniera.
37. Dicho oficio, le fue notificado el quince de junio, sin embargo, el sujeto obligado presentó un escrito por correo electrónico el veintiuno de junio, esto es, fuera del plazo otorgado, debido a que tenía hasta el veinte de junio para emitir la respuesta correspondiente, sin que se haya adjuntado en el SIF lo solicitado por la autoridad fiscalizadora.
38. Por tanto, determinó que la observación no quedó atendida, incumpliendo con ello la normativa en materia de fiscalización.
39. Ahora bien, el recurrente sostiene que la autoridad fiscalizadora erróneamente consideró que se incurrió en una omisión, lo cual se considera incorrecto porque la autoridad fue muy precisa en mencionar que, si bien se presentó un escrito vía correo electrónico de manera extemporánea, del análisis a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que omitió presentar el informe de gastos centralizados.
40. Sin que en esta instancia el partido aporte mayores elementos para poder identificar la falta de valoración que supuestamente realizó la autoridad responsable.
41. Ahora bien, por otra parte, respecto a las conclusiones 11.3_C9_VR y 11.3_C10_VR, el partido actor parte de una premisa inexacta al señalar que la sanción impuesta resulta contraria al principio de igualdad frente a la ley debido a la imposibilidad de aperturar las cuentas bancarias al no contar con la cantidad que le solicitó la institución bancaria, pues el partido político local cuenta con un acceso limitado de recursos.
42. Lo anterior, debido a que las conclusiones de la resolución impugnada se refieren a la omisión del ente político de dar aviso de la apertura de las cuentas bancarias para el manejo de sus recursos de campaña, así como de presentar los contratos de apertura de las cuentas, es decir, derivado de los procedimientos de auditoría realizados por el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización, se detectó en las contabilidades de los candidatos señalados en los Anexo_8_VR_PODEMOS y Anexo_9_VR_PODEMOS del dictamen, el registro de las cuentas bancarias, así como la no localización de los contratos de apertura.
43. Debido a ello, la autoridad fiscalizadora concluyó que se incumplió con lo establecido en el artículo 277, numeral 1, inciso e) del Reglamento de Fiscalización, el cual refiere que los partidos políticos deberán de dar aviso a la Unidad Técnica de Fiscalización la apertura de las cuentas bancarias o de inversión dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo.
44. En ese contexto, se considera que el partido actor se equivoca al señalar que no contó con los recursos suficientes para abrir las cuentas bancarias, pues de acuerdo con lo reportado por el SIF, éstas sí se encontraban aperturadas, sin embargo, como se explicó, el partido fue omiso en reportarlas y presentar los contratos correspondientes.
Tema 2. Conclusión 11.3_C6_VR
a. Resolución
45. El Consejo General del INE estableció la siguiente conclusión sancionatoria, misma que vulnera el contenido de Artículo 216 bis, numeral 7 y 127 del RF, así como el artículo séptimo del Acuerdo INE/CG436/2021.
Conclusión |
11.3_C6_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pagos a representantes generales que asistieron el día de la jornada electoral, por un monto de $473,174.80. |
46. Acreditada la omisión, se consideró que la falta era de carácter sustantiva, sin reincidencia y se calificó como grave ordinaria, por tanto, se le impuso una sanción económica consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $473,174.80 (cuatrocientos setenta y tres mil ciento setenta y cuatro pesos 80/100 M.N.).
b. Planteamiento
47. Al respecto, el partido actor sostiene que, la autoridad responsable al arribar a la conclusión y, consecuentemente, a la imposición de la multa, derivado de la omisión de reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pagos a representantes generales que asistieron el día de la jornada electoral, dejó de tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-122/2021, en el cual revocó el acuerdo del Consejo General del INE que imponía la obligación de reportar y comprobar, por lo menos, al 25% de los representantes generales y de casilla en la jornada electoral como onerosos por cada entidad federativa.
48. Por tanto, desde su perspectiva, la Sala Superior de este Tribunal Electoral eximió a los institutos políticos de la pretendida obligación revocada, atendiendo discrecionalmente a la capacidad y posibilidad económica de cada instituto político.
49. Además, sostiene que, en el caso de los partidos locales de reciente creación, no se contó con los recursos económicos suficientes para llevar a cabo dicha obligación al encontrarse en una situación de inequidad y desventaja en comparación de los partidos políticos nacionales, por lo que solicita a esta Sala Regional se tomen en cuenta las condiciones jurídicas y materiales que ubican en situación de desventaja a los partidos políticos locales.
c. Decisión
50. Se estima infundado el agravio expuesto por el partido actor, debido a que la autoridad responsable no fue omisa en tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
d. Justificación
51. Al respecto, el diverso Acuerdo INE/CG436/2021 que contiene los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la comprobación de los gastos de las personas representantes generales y ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, fue controvertido por el partido político MORENA mediante el recurso de apelación SUP-RAP-126/2021, el cual fue acumulado al diverso SUP-RAP-122/2021 y resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión de dos de junio.
52. Ahora bien, si bien es cierto, la referida Sala determinó revocar el acuerdo impugnado, únicamente fue respecto de la medida referente al estatus de gratuidad u onerosidad de los representantes generales y de casilla que se hubiesen registrado previamente, aprobada por el Consejo General del INE establecida de forma específica en el párrafo segundo, del punto 7 del artículo primero de los Lineamientos, por ser contraria al principio de autodeterminación de los partidos políticos.
53. Lo anterior, debido a que no había sustento legal alguno que permita obligar a los sujetos obligados a reportar y comprobar por cada entidad federativa, un determinado porcentaje obligatorio de gasto, por concepto de representación del partido para el día de la jornada electoral ni tampoco se advirtió una limitante para les impida a los sujetos obligados reportar dicho gasto de forma exclusiva con recibos de gratuidad.
54. En el caso, la autoridad fiscalizadora detectó que el partido político actor reportó la asistencia de representantes onerosos, sin embargo, no identificó el pago correspondiente en el SIFIJE, lo cual le fue notificado el quince de junio mediante oficio INE/UTF/DA/28295/2021.
55. Y si bien, tal como se refirió en el apartado anterior, el partido actor presentó un correo electrónico fuera del plazo para emitir la respuesta correspondiente, de la revisión a los datos en el SIFIJE realizados en el periodo de corrección, la autoridad responsable identificó novecientos treinta y tres (933) registros de representantes generales y de casilla descritos en el Anexo_7_VR_PODEMOS, de los cuales no se emitieron Comprobantes Electrónicos de Pago, ni se registró el gasto en el SIF, por lo que la observación no quedó atendida.
56. De lo anterior, se desprende que, contrario a lo sostenido por el partido actor, la autoridad responsable no fue omisa en tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, pues de la resolución controvertida no se advierte que la Unidad haya establecido la obligación de gasto en los servicios personales de la representación partidista ante las mesas directivas de casilla en el veinticinco por ciento (25%) de los casos.
57. Pues únicamente detectó el registro de los representantes generales y de casilla reportados en el sistema por el partido político como onerosos, sin que el sujeto obligado reportara los egresos generados por dicho concepto.
58. Por tanto, esta Sala Regional considera que el partido político tuvo la oportunidad de reportar el gasto en cuestión de forma exclusiva con recibos de gratuidad, ya que el artículo 216 bis, en su párrafo tercero, señala que no serán considerados como aportación en especie a los partidos políticos, de entre otros, los servicios personales de militantes inscritos en el padrón respectivo, o simpatizantes, siempre que sean prestados de manera gratuita, voluntaria y desinteresada.
59. Es decir, correspondía al partido político decidir cuál era su estrategia política que iban a utilizar para proteger el voto que los beneficie el día de la jornada electoral a través de la labor de sus representantes en las casillas, por lo que era su responsabilidad reportar si sus representantes eran onerosos o con recibos de gratuidad.
Tema 3. Conclusiones 11.3_C6_Bis_VR, 11.3_C1_VR, 11.3_C3_VR, 11.3_C13_VR, 11.3_C14_VR, 11.3_C15_VR, 11.3_C19_VR, 11.3_C7_VR, 11.3_C8_VR 11.3_C17_VR y 11.3_C18_VR
a. Resolución
60. El Consejo General del INE estableció las conclusiones e impuso las sanciones económicas siguientes:
No. | Conclusión | Sanción |
1 | 11.3_C6_Bis_VR El sujeto obligado omitió destinar el 40% de su financiamiento público recibido, para actividades de campaña de sus candidatas, por un monto de $801,168.00, ya que no destinó recurso para este concepto. | $1,201,752.00 |
2 | 11.3_C1_VR El sujeto obligado omitió presentar 48 informes de campaña del cargo de Diputación Local. | $1,140,324.88 |
3 | 11.3_C3_VR El sujeto obligado omitió presentar 194 informes de campaña del cargo de Presidencia Municipal. | $862,323.64 |
4 | 11.3_C13_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de bardas, espectaculares y lonas de propaganda directa y genérica por un monto de $270,428.12. | $270,428.12 |
5 | 11.3_C14_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de eventos, publicidad en redes sociales y propaganda utilitaria no reportados y por un monto de $657,209.68. | $657,209.68 |
6 | 11.3_C15_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto 2 spots publicitarios por un monto de $29,000.00. | $29,000.00 |
7 | 11.3_C19_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de eventos y casas de campaña y por un monto de $673,385.55. | $673,385.55 |
8 | 11.3_C7_VR El sujeto obligado omitió realiza el prorrateo de gastos registrados en la contabilidad de la concentradora durante el periodo de corrección por un importe de $1,063,591.28. | $319,077.38 |
9 | 11.3_C8_VR El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación por un monto total de $1,063,591.28. | $26,589.78 |
10 | 11.3_C17_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF 1 casa de campaña y realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de la mismas valuado en $10,440.00. | $15,660.00 |
11 | 11.3_C18_VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF 241 casas de campaña y realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de la mismas valuado en $2,516,040.00. | $3,774,060.00 |
b. Planteamiento
61. Respecto a la conclusión 11.3_C6_Bis_VR, el partido actor señala que, mediante la adquisición y entrega de publicidad genérica a las candidatas de su instituto político, tanto para la elección de diputados como la de ayuntamientos, lo cual representó un gasto de $4,440,132.00 (cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil ciento treinta y dos 00/100 M.N.), que corresponde a un cuarenta y cuatro por ciento (44%), superó el cuarenta por ciento (40%) del financiamiento público recibido y exigido por la ley.
62. Sin embargo, sostiene que, posterior al informe que se rindió no existió requerimiento u observación alguna por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por lo que dicha sanción, carece de una debida motivación y fundamentación.
63. Por cuanto hace a las conclusiones 11.3_C1_VR 11.3_C3_VR, 11.3_C13_VR, 11.3_C14_VR, 11.3_C15_VR, 11.3_C19_VR, 11.3_C7_VR y 11.3_C8_VR, señala que sus candidatos tenían conocimiento y asumieron la obligación de presentar los informes correspondientes a los gastos de precampaña y posteriormente de campaña, aunado a que suscribieron la obligación y el compromiso de reportar el informe semanal de agenda de trabajo durante el proceso de campaña en el formato proporcionado dentro del manual del partido.
64. Asimismo, señala que el representante de finanzas del partido requirió a los candidatos a ediles y diputados postulados, la remisión de los documentos relativos a informes de gastos de campaña debidamente justificados, contratos y comprobantes fiscales que amparen los gastos efectuados durante la etapa de campaña, comodatos, contratos de donaciones, recibos de aportaciones de campaña y cualquier evidencia con la que se pueda comprobar los gastos realizados, con lo cual se demuestra que llevó a cabo las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a efecto de deslindarse de la responsabilidad.
65. Ahora bien, por cuanto hace a las conclusiones 11.3_C17_VR y 11.3_C18_VR refiere que a efecto de instrumentar las medidas preventivas contra el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y garantizar la salud de las personas, determinó e informó a sus candidatos que no era procedente instalar casas de campaña en los distritos y municipios en donde el instituto político participaría en las elecciones correspondientes; y que las oficinas que ocupa el Comité Central Ejecutivo serían las únicas que se encontrarían en funcionamiento, así como la unidad móvil de trabajo que funcionaría como centro de recepción de cualquier información.
66. Por tanto, si no existieron casas de campaña, ordenadas y reconocidas por el partido, resulta ilógico e incongruente la obligación de reportar gasto alguno de una circunstancia inexistente.
c. Decisión
67. Esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes por ser genéricos y no combatir las razones que sustentan la resolución impugnada, aunado a que el recurrente omitió dar respuesta en tiempo y forma a las observaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.
d. Justificación
68. La Sala Superior del TEPJF ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[10] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
69. De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
70. Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.
71. Sin embargo, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, porque ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.
72. En el caso, como se precisó en los temas anteriores, en el oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz, identificado con el número INE/UTF/DA/28295/2021, de quince de junio, y notificado al partido actor el mismo día, la Unidad realizó diversas observaciones al recurrente.
73. Sin embargo, el partido actor presentó un escrito por correo electrónico el veintiuno de junio, con relación a las observaciones realizadas, empero, no fue adjuntado en el SIF y fue presentado una vez concluido el plazo para emitir la respuesta correspondiente, es decir, de forma extemporánea, pues el plazo para que los sujetos obligados respondieran los oficios de errores y omisiones venció el veinte de junio a las doce horas.
74. Al respecto, la autoridad fiscalizadora argumentó en el Dictamen Consolidado que lo manifestado por el partido recurrente no puede ser valorados y analizados por la autoridad fiscalizadora, pues resulta claro que los plazos con los que cuentan los sujetos responsables para el cumplimiento de sus obligaciones no pueden extenderse o prolongarse más allá de lo que expresamente les concede la norma, pues esto lesiona de manera grave el modelo de fiscalización.
75. Asimismo, sostuvo que ello cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, permite conocer quienes se ajustaron a las disposiciones relativas al ingreso y gasto en materia electoral y, en su caso, las violaciones que hubieran cometido, dotando así el proceso de fiscalización de las campañas de legalidad y legitimidad, valores fundamentales del estado constitucional democrático.
76. Ahora bien, resulta importante resaltar que, dichas consideraciones, no están controvertidas por el partido actor, aunado a que tampoco manifiesta alguna dificultad para responder en tiempo y forma el oficio de errores y omisiones.
77. No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el recurrente manifiesta como agravio genérico que, en ningún momento fue omiso o rebelde para cumplir sus obligaciones en materia de fiscalización, pues el OPLEV fue negligente derivado del retraso injustificado en el registro de candidaturas, lo que ocasionó que se suscitaran una serie de errores en la información del Sistema Nacional de Registro, circunstancia que indujo a algunos errores al partido.
78. Sin embargo, dicho planteamiento resulta insuficiente para deslindarlo de la responsabilidad fincada por la autoridad responsable, pues no corresponden a un actuar indebido de la autoridad fiscalizadora.
79. Por tanto, debido a la generalidad de sus planteamientos, no resulta jurídicamente viable analizar la legalidad de la determinación impugnada, pues no controvierte frontalmente lo decidido por la autoridad responsable, además de que no hizo del conocimiento en tiempo y forma a la autoridad fiscalizadora sus aclaraciones respecto a las observaciones realizadas.
Tema 4. Conclusión 11.3_C24_VR
a. Resolución
80. El Consejo General del INE estableció la siguiente conclusión sancionatoria, misma que vulnera el contenido del artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización
Conclusión |
11.3_C24_VR El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $96,195.19 |
81. Acreditada la omisión, se consideró que la falta era sustancial o de fondo, sin reincidencia y se calificó como grave ordinaria y, por tanto, se le impuso una sanción económica consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $14,429.28 (catorce mil cuatrocientos veintinueve pesos 28/100 M.N.).
b. Planteamiento
82. Respecto a la referida conclusión, solicita la inaplicación del artículo 38, párrafos 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, al considerar que resulta contraria al principio de igualdad frente a la ley y desproporcionada, en virtud de las condiciones de inequidad que sufren los partidos políticos locales con respecto de los nacionales.
83. Lo anterior, debido a que, el hecho de disponer de recursos limitados dificulta en buena medida cumplir con las exigencias de un sistema de fiscalización que fue diseñado y pensado para partidos políticos nacionales.
84. Además, desde su perspectiva, se encuentran en una posición de desventaja, pues los partidos políticos nacionales tienen la posibilidad de obtener financiamiento público nacional por parte del INE y financiamiento público estatal por parte de cada uno de los OPLES, circunstancia que en principio les permite acceder potencialmente al doble de prerrogativas a que tienen derecho, a diferencia de los partidos locales que solo tienen acceso a financiamiento público estatal, lo cual limita en buena medida la posibilidad de afrontar las cargas administrativas que impone el reglamento de fiscalización.
85. Asimismo, señala que, en todo caso, la sanción debe ser de carácter formal, pues lo relevante es que se cumple con la obligación de rendir informes de gastos de campaña dentro de los términos que al efecto prevé la norma electoral, situación que sí cumplió cabalmente.
c. Decisión
86. A juicio de esta Sala Regional, el agravio esgrimido por el recurrente es, por una parte, infundado toda vez que, contrario a lo señalado por el partido actor, lo establecido en el artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización no resulta inequitativo para los partidos políticos locales, pues su propósito es justamente tutelar la equidad en el uso de los recursos públicos y, por otra inoperante, debido a que realiza planteamientos genéricos e imprecisos que no controvierten la legalidad del citado artículo reglamentario.
d. Justificación
87. En principio se hace necesario referir el contenido del artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización del INE, que señala es inconstitucional:
Artículo 38.
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
(…)
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.
(…)
88. Como se refirió, esta Sala Regional considera que el planteamiento, por una parte, es infundado.
89. En principio se debe tener presente que el artículo 41 de la Constitución Federal, establece el derecho de los partidos políticos a financiamiento público y a la par contempla el principio de equidad en la contienda.
90. El mismo artículo también prevé que será la propia ley la que ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los institutos políticos y dispondrá las sanciones que deban imponerse por su incumplimiento.
91. La base V, apartado B, párrafo tercero, del citado artículo constitucional, prevé como atribución del Consejo General del INE, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas.
92. Así, la previsión de fiscalización, vigilancia y control en el origen, uso y destino de los recursos empleados por los partidos políticos y candidaturas es de naturaleza constitucional, y dispone una reserva legal, a efecto de que en la ley secundaria se regulen los procedimientos específicos.
93. Al respecto, el Consejo General del INE emitió el Reglamento de Fiscalización en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en la LGIPE.
94. El citado Reglamento precisa los elementos de aplicación previstos en la LGIPE a fin de que la fiscalización se desarrolle de forma óptima, siempre y cuando se observen los principios constitucionales.
95. En ese sentido, el citado órgano de dirección del INE, en el artículo 38, del aludido reglamento estableció que los sujetos deben llevar a cabo el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos en tiempo real, es decir, dentro del plazo de tres días a su realización y su incumplimiento será considerado como una falta sustantiva, la cual será sancionada por el Consejo General.
96. Así, tal disposición, fue emitida a fin de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el sistema de fiscalización de los partidos políticos y dotar de eficacia las bases generales previstas en la legislación secundaria, específicamente por cuanto hace a generar la información en tiempo real.
97. De lo anterior se desprende que el Reglamento de Fiscalización fue expedido en atención a la facultad reglamentaria otorgada por la LGIPE en la que se establece el procedimiento para el registro de las operaciones que realicen los partidos políticos, es decir, en el reglamento se definen los elementos de aplicación, para que lo previsto en la ley pueda ser desarrollado en su óptima dimensión.
98. Lo anterior, supone que el reglamento atiende a lo establecido en la normativa legal, así como a los principios y valores orientados desde ella, y siempre deben observarse, entre otras cuestiones, los principios de reserva de Ley y de subordinación jerárquica.
99. Al respecto, lo infundado del agravio radica en que no le asiste la razón al actor, pues a juicio de este órgano jurisdiccional, el artículo 38, párrafos 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, son acordes a lo previsto en la Constitución federal, tal y como se precisa enseguida.
100. El partido actor parte de una premisa errónea, pues si bien, aduce que el artículo en cuestión es inequitativo para los partidos políticos locales respecto de los nacionales, los parámetros a partir de los cuales pretende construir dicha contravención constitucional con el precepto reglamentario son equívocos.
101. Lo anterior, pues el propósito de dicho artículo es justamente tutelar la equidad en el uso de los recursos, de manera eficaz y oportuna, incluso antes de que concluya el respectivo proceso comicial, para posibilitar que la autoridad electoral despliegue sus atribuciones fiscalizadoras, para verificar que los contendientes no se beneficien de la obtención o aplicación indebida de recursos durante una campaña y que respeten los límites legales, aparte de dar plena efectividad a la revisión y control de tales recursos, que resultan consustanciales al esquema de transparencia y rendición de cuentas de una sociedad auténticamente democrática y, en esa medida, del sistema de partidos inmerso en ella.
102. Igualmente, la propia disposición reglamentaria se considera apta para detectar e inhibir prácticas infractoras que podrían implicar un ocultamiento del origen del financiamiento o del gasto en exceso o un propósito fraudulento de evadir sus límites legales, mediante la omisión de su reporte; todo ello, en estrecha vinculación a la referida finalidad, que redunda en beneficio de la preservación de condiciones equitativas en el financiamiento público otorgado para proselitismo electoral y de los citados postulados de transparencia y rendición de cuentas.
103. Sin que la implementación de lo previsto por tal disposición, lesione o incida en el ejercicio de la prerrogativa partidista de acceder a las fuentes de recursos autorizadas constitucional y legalmente para financiar sus actividades de campaña, de emplear tales recursos con esos objetivos, ni mucho menos en los fines constitucionales encomendados a esos entes políticos, vinculados estrechamente al impulso de la participación democrática, a la integración de la representación popular y al acceso ciudadano al ejercicio del poder. De ahí que no resulten válidos los planteamientos del enjuiciante.[11]
104. Por tanto, el hecho de que a partir del diseño constitucional y legal respecto al financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales frente a los locales, no es razón suficiente para que, como lo pretende el actor, se justifique la omisión de realizar el registro contable en tiempo real, pues atendiendo justamente al principio de igualdad, es que todos los partidos políticos deben observar y cumplir en tiempo y forma con lo establecido en las normas.
105. En ese contexto, es incorrecto lo señalado por el actor en el sentido de que el no recibir financiamiento de manera igualitaria a los partidos políticos nacionales, lo pone en una situación de desventaja y supone que él no pueda cumplir con lo establecido en el reglamento, pues tal planteamiento sería tanto como aceptar que los partidos locales pueden incumplir con la normativa electoral por el hecho de recibir menos financiamiento, lo cual, es contrario a derecho.
106. Aunado a lo anterior, resulta inoperante el agravio debido a que el actor realiza argumentos imprecisos, que no controvierten, en principio, la legalidad del artículo reglamentario, o la vulneración a uno de los principios de reserva de Ley o subordinación jerárquica, para que esta Sala Regional pudiera estar en posibilidad de, en primer término, realizar un estudio de legalidad, en atención a que, como ya se señaló, tal artículo reglamentario deriva de las disposiciones desarrolladas en la Ley.
107. Además, porque los planteamientos expuestos por el actor no son suficientes para acoger su pretensión, pues no se advierte señalamiento específico mediante el cual justifique la inconstitucionalidad del reglamento en cuestión, esto es así, porque no señala de forma clara la razón por la cual el referido precepto reglamentario es contrario a la Constitución federal, pues solo hace apreciaciones genéricas.
108. Al haber resultado inoperantes e infundados los agravios expuestos por el partido actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, con fundamento en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios.
109. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
110. Por lo expuesto y fundado, se
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 7/2017 emitido por dicho órgano jurisdiccional; y por estrados físicos y electrónicos a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5; y 93, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del TEPJF.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente recurso de apelación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante partido actor o instituto político.
[2] En adelante, Ley General de Medios.
[3] En adelante TEPJF.
[4] En adelante Constitución Federal.
[5] Notificación visible en la foja 91 del expediente principal.
[6] En adelante, LGIPE.
[7] Visible a foja 140 del expediente principal del recurso de apelación en el que se actúa.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] En adelante UMA.
[10] Véase jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[11] Similar criterio se adoptó en el recurso de apelación SX-RAP-45/2016.