SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-66/2021
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de agosto de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] contra la resolución INE/CG1375/2021 y el Dictamen Consolidado respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y concejalías a los ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Oaxaca.
ÍNDICE
II. Trámite del recurso de apelación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución y dictamen impugnados, al resultar inoperantes e infundados los agravios expuestos, dado que, por una parte, omiten controvertir las consideraciones de la responsable y, por otro lado, el actor no demuestra que sí registró oportunamente las operaciones determinados por la autoridad responsable. Además de que las sanciones impuestas sí son proporcionales y atienden a criterios de proporcionalidad y a los porcentajes de aportaciones establecidos en los convenios de la coalición que integró el recurrente.
De las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Resolución impugnada INE/CG1375/2021. El veintidós de julio de dos mil veintiuno en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y concejalías a los ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Oaxaca.
3. Demanda. El veintiséis de julio posterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Rubén Moreira Valdez, representante del referido partido político ante el Consejo General del INE presentó la demanda de presente recurso de apelación.
4. Recepción y turno. El tres de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación, en la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SX-RAP-66/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, ya que por materia, se trata de un recurso de apelación mediante el cual se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE respecto de irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a cargos de diputaciones y concejalías, del Estado de Oaxaca, y, por territorio, porque entidad federativa pertenece a esta circunscripción.
7. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, y 176 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
8. Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
9. El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación.
10. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.
12. En consecuencia, si la demanda se presentó el veintiséis de julio, evidentemente resulta oportuna. Aún más, de considerar como fecha de emisión de la resolución impugnada el veintidós de julio, la demanda seguiría siendo oportuna.
13. Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley.
14. En el caso, quien interpone el recurso de apelación es el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
15. Aunado a ello, en los convenios de coalición celebrados entre los partidos Acción Nacional Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[4] se estableció que el responsable de las finanzas de la Coalición sería el PRI y que tanto el órgano de gobierno como los representantes de los partidos coaligados quedarían facultados para la interposición de los medios de impugnación.
16. Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le sancionó económicamente en lo individual, así como en su calidad de integrante de la Coalición “Vamos por Oaxaca”.
18. En atención a que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es analizar el fondo de la controversia que se plantea.
Pretensión, agravios y método de estudio
19. La pretensión del PRI consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y deje sin efectos las sanciones impuestas.
20. En concreto, el PRI impugna las conclusiones sancionatorias impuestas a dicho instituto político y a la Coalición “Va por Oaxaca”, respecto a las candidaturas correspondientes a la mencionada entidad federativa.
21. Para tales efectos, el recurrente formula los agravios y clasifica las conclusiones sancionatorias en dos grandes grupos, el primero correspondiente al PRI y, el segundo, respecto a la Coalición “Va por Oaxaca”. Dentro de estos grupos, el actor impugna algunas conclusiones en lo individual y expone agravios comunes a las conclusiones de cada grupo.
22. Por cuestión de método y bajo estas premisas, el análisis de los agravios se realizará, siguiendo el orden de grupos planteado por el actor o de forma conjunta, atendiendo a su temática, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.
23. Enseguida se realiza el estudio de los agravios conforme al siguiente índice.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
1. Conclusiones 02 C1 OX y 02 C7 OX
2. Conclusiones 02 C2 OX y 02 C3 OX
3. Conclusiones 02 C4 OX, 02 C5 OX y 02 C6 OX
4. Conclusiones 02_C8_OX y 2 C9 OX
5. Conclusiones 02_C10_OX y 02_C11_OX
6. Conclusiones 02_C13_OX, 02_C15_OX, 02_C16_OX y 02_C17_OX
7. Conclusión 02_C20_OX
COALICIÓN VA POR OAXACA
1. Conclusiones 12_C1_OX, 12_C4_OX, 12_C5_OX, 12_C6_OX, 12_C8_OX, 12_C10_OX y 12_C20_OX
2. Conclusión 12_C2_OX
3. Conclusión 12_C3_OX
4. Conclusión 12_C7_OX
5. Conclusiones 12_C11_OX, 12_C13_OX, 12_C14_OX y 12_C15_OX
6. Conclusión 12_C19_OX
7. Conclusión 12_C22_OX
24. Enseguida se analizan los agravios en el orden ante señalado.
1. Conclusiones 02 C1 OX y 02 C7 OX
No. | Conclusión |
02_C1_OX | El sujeto obligado omitió presentar con diez días de antelación al inicio de la campaña electoral, la distribución del financiamiento |
02_C7_OX | El sujeto obligado informó de manera extemporánea la cancelación de 17 eventos de la agenda de actos públicos. |
Agravios
Indebida motivación ya que sí se presentó oportunamente la información
25. Respecto a la primera conclusión, 2_C1_OX, el PRI refiere que es equivocada la conclusión porque sí presentó oportunamente el aviso de distribución de financiamiento en respuesta al oficio de errores y omisiones; por tanto, en su concepto, se debe revocar la falta.
Consideraciones de esta Sala Regional
26. Los agravios resultan infundados, dado que tales argumentos son ineficaces para desvirtuar la determinación de la autoridad fiscalizadora en que se sustenta la sanción; inclusive, de las propias manifestaciones del actor y de su respuesta al oficio de errores y omisiones se desprende que no cumplió con la obligación de presentar el aviso de distribución de financiamiento a que hace referencia la conclusión en análisis con la anticipación de diez días previos al inicio de las campañas electorales.
27. En efecto, de conformidad con en el artículo 51 numeral 1, inciso b), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, éstos deben informar a la Comisión de Fiscalización el porcentaje de distribución de financiamiento para campaña, así como la distribución por tipo de campaña, a más tardar diez días antes del inicio de la campaña electoral, a fin de que los avisos se sometan al conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
28. En el caso concreto, de los argumentos de la demanda y de las constancias de autos[6] se advierte que la información de referencia fue presentada mediante oficio CDE/OAX/SFA/FGC/012/021 el veintisiete de abril del año en curso.
29. Ahora bien, es un hecho notorio que las campañas electorales para este proceso electoral local, para el caso de diputaciones, iniciaron el veinticuatro de abril, y para el caso de concejalías, el cuatro de mayo.
30. Así, el aviso se presentó tres días después de haber iniciado las campañas de diputados, y siete días antes de que iniciaran las campañas electorales a integrantes de los ayuntamientos; de ahí que en ningún caso se presentó con la anticipación de diez días que prevén las disposiciones legal y reglamentaria antes señaladas y, en consecuencia, el agravio resulte infundado.
Indebida motivación, ya que la cancelación de eventos se originó por las medidas de seguridad sanitaria derivadas de la pandemia.
31. En relación con la conclusión 2_C7_OX, refiere el demandante que, debido a las medidas de seguridad sanitaria establecidas por el Consejo General de Salubridad para evitar los contagios del virus COVID-19, en diversos municipios del Estado los pobladores cerraban los accesos para prevenir contagios, lo que provocó cambios bruscos en la realización de eventos.
32. Además, la orografía y el clima del estado dificultó realizar eventos presenciales, recorridos y caminatas que se habían programados y los candidatos no tenían la posibilidad de cancelarlos oportunamente.
33. Asimismo, los escasos medios tecnológicos disponibles dificultaban enviar oportunamente e intercambiar la información sobre la fiscalización.
34. También se presentó la situación de que, al llegar a los eventos se advertía un número mayor de asistentes de los que se tenían programados y obligaba al partido a cambiar inesperadamente las sede, fechas u horarios de los eventos e incluso a cancelarlos, en aras de salvaguardar la salud de los asistentes.
Consideraciones de esta Sala Regional
36. En efecto, con tales argumentos el actor pretende justificar por qué se cancelaron los eventos en cuestión, siendo que la sanción no se refiere a la cancelación en sí, sino a la omisión de registrar tal cancelación dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que iba a realizarse el evento.
37. Aunado a ello, el apelante expone argumentos genéricos, que por lo mismo no son aptos para desvirtuar las consideraciones del dictamen consolidado y la resolución impugnada en las que se finca la conclusión sancionatoria.
38. En efecto, en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/26582/2021, la UTF le informó al apelante, en su calidad de sujeto obligado que: De la revisión a la agenda de eventos, se observó que reportó eventos con el estatus “cancelado”, que excede el plazo de 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.
39. En respuesta, el sujeto obligado informó que, derivado de la pandemia por COVID-19 se determinó por medidas de seguridad, la cancelación de los eventos ya que las autoridades de dichos municipios consideraron que no era el momento de realizar actividades de proselitismo político masivos, ante el riesgo de contagiar a la comunidad y exhortando a los simpatizantes y militantes de no asistir, por tal motivo las autoridades cancelaron al momento los eventos a realizarse, apegándose al Decreto del Gobierno del Estado publicado en el periódico oficial el 22 de abril del año 2020 así como al comunicado que expidió la Secretaria de Salud del estado de Oaxaca de fecha 02 de marzo del 2021.
40. En continuidad, en el Dictamen Consolidado se determinó que, aun cuando señaló que los eventos fueron reportados con las formalidades previstas y que los eventos observados corresponden a modificaciones en las agendas de eventos, el sujeto obligado excedió el plazo establecido en la normativa para informar de la cancelación de los eventos.
41. Ahora, el apelante insiste en justificar las razones por las que se cancelaron los eventos, pero no controvierte ni justifica los motivos por los que no informó de tales cancelaciones dentro las 48 horas siguientes a la fecha en que se iba a celebrar cada evento, con independencia de que tales justificaciones debieron hacerse valer en la respuesta al citado oficio de errores y omisiones.
42. Finalmente, el actor hace valer dificultades técnicas para enviar información –por escasos recursos tecnológicos– pero, en concepto de esta Sala Regional, omite justificar en cada uno de los 17 registros sancionados dichas dificultades, máxime que de acuerdo con el Anexo 4_OX_PRI, 13 de estos registros corresponden al municipio de Oaxaca de Juárez, es decir, a la capital del Estado, la cual, en principio, no presupone dificultades para acceder a la internet o para la disposición de recursos tecnológicos, lo que, en todo caso correspondía demostrar en este medio de impugnación al partido político respecto a cada uno de los registros.
Desproporcionalidad de las sanciones.
43. El PRI señala que las faltas respecto a las conclusiones 02_C1_OX y 02_C7_OX, que fueron calificadas de forma incorrecta, pues no es reincidente.
44. Además, se duele porque la autoridad responsable omitió analizar la capacidad económica del recurrente respecto al financiamiento público que recibe, de tal forma que no consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido, tal como el cumplimiento de obligaciones adquiridas, como el pago de adeudos y contratos con acreedores.
45. Por otra parte, refiere el partido actor que el Consejo General del INE omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
46. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
Consideraciones de esta Sala Regional
47. En concepto de esta Sala Regional, los agravios en cuestión, por una parte, resultan infundados y, en la otra porción son inoperantes, dado que la ausencia de la reincidencia no es una atenuante; además, sí se consideró su capacidad económica y el promovente omite identificar de forma concreta cuáles, cómo y en qué proporción la multa impuesta le afectará en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas.
48. Adicionalmente, los argumentos respecto a la incorrecta calificación y desproporcionalidad de la sanción que expone el actor, se basan en un supuesto distinto y una interpretación inexacta de la jurisprudencia que invoca en su beneficio.
49. En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que si bien los temas de culpabilidad y la reincidencia son elementos que deben ser estudiados al analizar las conductas infractoras, como en el caso aconteció, en modo alguno el hecho de que el apelante no haya sido reincidente, sirva como elemento atenuante ni desvirtúa el carácter sustantivo de la falta o la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, ya que el dolo y/o la reincidencia –en caso de que queden acreditadas– son circunstancias que se pueden tomar en consideración para aumentar la graduación de las conductas y, consecuentemente, el monto de las sanciones; pero su ausencia no se puede considerar una atenuante en beneficio del sujeto infractor.[7]
51. En el considerando en cuestión se determinó que, entre otros, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones impuestas. Para ello se consideró: a) el monto de financiamiento asignado mediante acuerdo IEEPCO-CG-01/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[8], y b) saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones impuestas en diversos procedimientos administrativos sancionadores.[9]
52. Con base en lo anterior, se determinó que el PRI, entre otros partidos que cuentan con financiamiento local y federal, tiene la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias impuestas en la resolución controvertida; en consecuencia, no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica.
53. De ahí que no le asista razón al apelante en el sentido de que se omitió analizar su capacidad económica y no se consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido; aunado a que omite identificar de forma concreta cuáles, cómo y en qué proporción la multa impuesta le afectará en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas, como parte de sus actividades ordinarias y en relación con su objeto partidista, ya que tales afirmaciones resultan genéricas e imprecisas.
54. Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional son inexactas las aseveraciones en cuanto a que el Consejo General del INE omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, porque la sanción impuesta no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
55. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor[10] radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto sí se consideraron tales elementos.
56. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron los elementos siguientes:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
57. Asimismo, como ya se evidenció, también se consideró la capacidad económica del sujeto obligado.
58. Por tanto, no le asiste razón al apelante respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
59. A lo expuesto y para terminar este apartado, cabe agregar, que el recurrente no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
2. Conclusiones 02 C2 OX y 2 C3 OX
Conclusión |
02_C2_OX El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de casas de campaña y por un monto de $15,000.00 |
02_C3_OX El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de casas de campaña y por un monto de $3,000.00 |
Agravios
Indebida motivación sobre las casas de campaña
60. El actor refiere que la casa de campaña de Tapanatepec con ID contable 97379 no presentó ningún ingreso ni gastos erogados porque su candidata renunció súbitamente a su candidatura, motivada por delincuencia organizada que podrían atentar contra su vida. En este sentido, señala el apelante que el desarrollo del proceso local y, en todo el país, estuvo lleno de atentados en contra los candidatos y sus familias.
61. Aduce que en el caso de los municipios de Armenta y Trinidad de Zaachila son pequeños y difícilmente se tiene acceso a la documentación soporte que conlleva una casa de campaña, por lo cual no se usó una casa de campaña establecida; además, son comunidades marginadas y por el poco recurso que se destinó para su campaña es imposible registrar el beneficio
62. En el caso de Santiago Huajolotitlán, con el ID 106797, el Comité Directivo Estatal registró el gasto en la contabilidad 97296 y el área de programación debió hacer la corrección y no duplicar la contabilidad. De esta forma, señala que el registro 106797 no tiene razón de ser y no debía ser observado.
63. Adicionalmente, señala que las bases para el cálculo del gasto por casas de campaña son incorrectas ya que no se tomaron en cuenta las condiciones económicas de los municipios donde ocurrió la falta, ya que, en la mayoría de los casos, son municipios donde predomina la propiedad comunal y ejidal y con condiciones de marginación social económica y de redes de comunicación.
Consideraciones de esta Sala Regional
65. Los argumentos del recurrente son infundados en una porción e inoperantes por la otra.
66. En principio, conviene señalar que mediante el correspondiente oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/26582/2021, la UTF informó al promovente que, de la verificación al SIF, se observó que omitió reportar las casas de campaña de los candidatos y el registro contable por la aportación en especie por el uso de los bienes inmuebles o los gastos realizados, de las candidaturas a primeros concejales de San Pedro Tapanatepec, Santiago Suchilquitongo, Trinidad Zaachila, Santo Domingo Armenta, San Pedro Pochutla, Santiago Huajolotitlán y San Juan Guichicovi.
67. En consecuencia, se solicitó al sujeto obligado:
En caso de tratarse de una aportación en especie: los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad; los contratos de donación o comodato debidamente requisitado y firmado; dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada una de las aportaciones realizadas; evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de tratarse de una erogación realizada por el sujeto obligado: Los comprobantes correspondientes a los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normatividad; los contratos de arrendamiento, debidamente requisitados y firmados, y los avisos de contratación respectivos.
68. En ambos supuestos también se solicitó: el registro de las direcciones de las casas de campaña; los registros del ingreso y gasto en su contabilidad; en su caso, los informes de campaña con las correcciones que procedan, y las aclaraciones que a su derecho convinieran.
69. En respuesta a lo anterior, el sujeto obligado informó:
Santiago Suchilquitongo, Trinidad Zaachila y Santo Domingo Armenta; son municipios donde el régimen de propiedad se caracteriza porque la titularidad de los bienes inmuebles corresponde a la comunidad es decir; son del tipo comunal o ejidal, por tal razón carecen de documentos que puedan acreditar la propiedad en el registro público de la misma, incluso en algunos casos argumentaron que aun cuando tenían la posesión de dichos documentos, no podían proporcionarnos, en razón a la desconfianza, señalando que podían hacer uso indebido de estos, aun cuando se les hizo hincapié en que solo serían copias de los originales, se negaron a proporcionar dicha documentación.
En otro escenario existen municipios donde son pocos los habitantes y simplemente las reuniones se realizaban en casas particulares o lugares públicos y por lo corto de la campaña no se vieron en la necesidad de rentar un local para esos fines políticos. Así mismo hay que considerar el hecho de que la cantidad de recurso público y privado que se les asignó fue realmente poco oneroso.
En el caso de San Pedro Pochutla, se trató de una candidatura en común, por tanto, el registro de casa de campaña quedo asentado en la contabilidad del Partido de la Revolución Democrática, en la lógica, que el candidato es de origen partidista de ese partido, se debía de registrar en aquel los gastos que considero pertinentes. El PRI únicamente reportó en la contabilidad el beneficio que se le proporcionó en cuanto al financiamiento público y el prorrateo de publicidad genérica.
En cuanto a la Concejalía de Santiago Huajolotitlan con numero de id:106797, este comité registró el gasto pertinente en la contabilidad con numero de ID: 97296, ya que fue la primera contabilidad que apertura y reconoció el SIF y el área de programación debió hacer la corrección pertinente y no duplicar la contabilidad. Situación que se alude en el punto 25 del presente oficio.
70. Además, por lo que hace a la conclusión 2 C3 OX, el sujeto obligado contestó:
Este municipio, es otro caso donde imperan los bienes inmuebles a título de propiedad bajo el régimen comunal y ejidal, por tal razón carecen de documentos que puedan acreditar la propiedad de una casa o local, incluso argumentaron que no podían dar los papales en razón a la desconfianza, aun cuando se les hizo incapié en que solo serían copias de los originales, se negaron a proporcionar dicha documentación.”
71. Sentado lo anterior, en principio es necesario precisar que la observación respecto al registro contable de la casa de campaña del candidato a la primera concejalía de San Pedro Pochutla sí se tuvo por atendida.
72. Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional devienen inoperantes los argumentos de la demanda en el sentido de que en los municipios de Santo Domingo Armenta, Trinidad de Zaachila y San Juan Guichicovi no se usaron casas de campaña y que la resolución y dictamen carecen de soporte con pruebas técnicas como un acta de verificación que acredite la existencia de las casas de campaña, porque en la respuesta del oficio de errores y omisiones el sujeto obligado no negó su inexistencia, sino más bien la aceptó implícitamente al tratar de justificar una presunta imposibilidad de exhibir la documentación comprobatoria solicitada.
73. Además de ello, pretendió justificar tal imposibilidad con la presunta inexistencia de documentación que acreditar la propiedad de los inmuebles, tal como las constancias correspondientes del Registro Público de la Propiedad, es decir, con documentación que no fue la solicitada. Esto, con independencia de la veracidad de tales justificaciones.
74. Por otro lado, el actor no refuta las consideraciones del Dictamen Consolidado respecto a que no presentó escrito o evidencias donde se hubiera informado de la renuncia de la candidata Angela Tapia Velázquez, primer concejal del municipio de San Pedro Tepanatepec, sino que únicamente se limita a reiterar lo señalado en su respuesta al oficio de errores y omisiones, sin que argumente y demuestre haber informado en su oportunidad de la citada renuncia.
75. Respecto al caso de la casa de campaña de Santiago Huajolotitlán, el actor señala que la contabilidad de esa candidatura fue duplicada y que el registro correspondiente se realizó en el ID 97296 y para tales efectos adjunta una captura de pantalla en donde aparecen ese identificador y el ID:106797, pero no el registro de los gastos por la casa de campaña.
76. Al respecto, de la consulta del SIF, se advierte que el ID con 97296 contiene 4 registros, pero ninguno de estos corresponde a una casa de campaña, es decir, no fue registrado, como se señala en el Dictamen Consolidado.
77. Por otra parte, en cuanto al señalamiento de que las bases para el cálculo del gasto por casas de campaña son incorrectas ya que no se tomaron en cuenta las condiciones económicas de los municipios donde ocurrió la falta, en concepto de esta Sala Regional resulta inoperante, puesto que en el propio dictamen se desarrolla la metodología para la matriz de precios 72175, de la forma siguiente:
Se consideró información relacionada en los registros del SIF por los sujetos obligados y se identificaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados. En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar y se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el Registro Nacional de Proveedores
Finalmente, se determinó que los comprobantes fiscales presentados por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, con lo cual se fijó un costo para casa de campaña de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100).
78. Como se observa y, en suma, esta Sala Regional observa que sí se consideró la ubicación de las casas de campaña y se desarrollo la metodología para verificar su costo, y el actor no controvierte ni expone de forma concreta las razones por las que considera que debió fijarse para cada una de las casas de campaña un valor distinto.
Desproporcionalidad de las sanciones.
79. El PRI menciona que las faltas respecto a ambas conclusiones, 2 C2 OX y 2 C3 OX, fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
80. Además, porque la responsable omitió analizar la capacidad económica del recurrente, respecto al financiamiento público que recibe, de tal forma que no consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido, tal como el cumplimiento de obligaciones adquiridas, como el pago de adeudos y contratos con acreedores.
81. Por otra parte, refiere el partido actor que la responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
82. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
Consideraciones de esta Sala Regional
85. En el considerando en cuestión se determinó que, entre otros, el PRI cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones impuestas. Para ello se consideró: a) el monto de financiamiento asignado mediante acuerdo IEEPCO-CG-01/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y b) saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones impuestas en diversos procedimientos administrativos sancionadores.
86. Con base en lo anterior, se determinó que el PRI, entre otros partidos que cuentan con financiamiento local y federal, tiene la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias impuestas en la resolución controvertida; en consecuencia, no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica.
87. De ahí que no le asista razón al actor en el sentido de que se omitió analizar su capacidad económica y no se consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido; aunado a que omite identificar de forma concreta cuáles, cómo, y en qué proporción la multa impuesta le afectará en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas, como parte de sus actividades ordinarias y en relación con su objeto partidista.
88. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
89. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
90. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron los elementos siguientes:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
91. Asimismo, también se consideró la capacidad económica del sujeto obligado.
92. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
93. A lo expuesto, cabe agregar, que el recurrente no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
3. Conclusiones 02 C4 OX, 02 C5 OX y 02 C6 OX
02_C4_OX El sujeto obligado informó de manera extemporánea 168 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración |
2 C5 OX El sujeto obligado informó de manera extemporánea 86 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. |
2 C6 OX El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. |
Indebida motivación ya que el desfase en las operaciones no le es atribuible.
94. Aduce el recurrente que la extemporaneidad en el registro se debe al desfase en la validación de los candidatos por parte del Instituto Electoral local; por tanto, al retrasarse la validación de los candidatos, ocasionó que no se pudiera liberar la apertura del sistema, creando el desfase en el registro de operaciones.
95. Además, señala que el SIF no apertura con la debida antelación de siete días hábiles, a fin de poder dar cumplimiento al artículo 143 del RF, aunado a las fallas internas que presenta el Sistema.
Consideraciones de esta Sala Regional
96. Los argumentos del actor son inoperantes, ya que, por un lado, esas situaciones no las hizo valer ante la autoridad fiscalizadora al contestar el oficio de errores y, por otra parte, porque los eventos realizados dentro de los siete días siguientes al inicio del periodo de campaña la observación quedó sin efectos.
97. En este sentido, en el oficio de errores y omisiones se realizó la observación de que el sujeto obligado reportó eventos previamente a su realización; sin embargo, éstos no cumplieron con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.
98. Al respecto el sujeto obligado contestó: “…se declara que, si bien es cierto que hubo extemporaneidad en nuestro reporte, nuestro interés siempre fue informar la realización de eventos, con el fin que los mismos quedaran registrados en el Sistema Integral de Fiscalización y no por algún otro medio, para no impedir la transparencia en la rendición de cuentas, que es el fin principal de la autoridad fiscalizadora”.
99. De ahí que el actor no planteó ni justificó el retraso en el registro de eventos en el supuesto desfase en el registro de los candidatos por parte del Instituto Electoral local.
100. Además, como se puede advertir del Dictamen Consolidado y de su anexo 1_OX_PRI, se consideró que los eventos realizados desde el inicio del periodo de campaña y hasta el dieciocho de mayo se encontraban en el supuesto del Acuerdo CF/05/2017, punto Cuarto, que refiere a los eventos que se realicen dentro de los 7 días siguientes al inicio de campaña, se otorga la facilidad de que se registren con un periodo de antelación que podrá ser menor a los siete días de la fecha de evento; por lo que la observación quedó sin efectos respecto a dichos eventos.
101. Finalmente, el actor no justifica cómo es que el presunto desfase en el registro de candidaturas no impidió realizar los actos de campaña, pero si su registro, máxime si los eventos realizados dentro de los siete días posteriores al inicio de la campaña no fueron observados.
102. Por todas estas razones se califican como inoperantes los planteamientos del recurrente.
Indebida motivación, ya que no se consideraron las medidas de seguridad sanitaria derivadas de la pandemia.
103. Refiere el demandante que, debido a las medidas de seguridad sanitaria establecidas por el Consejo General de Salubridad para evitar los contagios del virus COVID-19, en diversos municipios del Estado los pobladores cerraban los accesos para prevenir contagios, lo que provocó cambios bruscos en la realización de eventos.
104. Además, la orografía y el clima del estado dificultó realizar eventos e informar oportunamente.
105. Asimismo, los escasos medios tecnológicos disponibles dificultaban enviar oportunamente e intercambiar la información sobre la fiscalización, ocasionando el desfase en los periodos de registro de dicha información.
106. También se presentó la situación de que, al llegar a los eventos se advertía un número mayor de asistentes de los que se tenían programados y obligaba al partido a cambiar inesperadamente las sede, fechas u horarios de los eventos e incluso a cancelarlos, en aras de salvaguardar la salud de los asistentes.
Consideraciones de esta Sala Regional
107. De igual forma, se estiman inoperantes los argumentos anteriores, ya que el actor pretende justificar supuestos cambios en la realización de eventos en cuestión, circunstancia que no fue hecha valer en el oficio de errores y omisiones. Aunado a ello, el promovente expone argumentos genéricos e imprecisos, que por lo mismo no son aptos para desvirtuar las consideraciones del dictamen consolidado y la resolución impugnada en las que se finca la conclusión sancionatoria.
108. Finalmente, el actor hace valer en esta instancia dificultades técnicas para enviar información –por escasos recursos tecnológicos– pero dicha circunstancia debió hacerla valer al contestar el oficio de errores y omisiones y justificar las supuestas dificultades para acceder a la internet o para la disposición de recursos tecnológicos respecto a cada uno de los registros.
Desproporcionalidad de la sanción.
109. El PRI señala que la falta fue calificada de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
110. Además, porque la autoridad responsable omitió analizar la capacidad económica del recurrente, respecto al financiamiento público que recibe, de tal forma que no consideró que las multas en su conjunto ascienden al 25 % de la ministración mensual y con ello se afectarían las actividades ordinarias del partido, tal como el cumplimiento de obligaciones adquiridas, como el pago de adeudos y contratos con acreedores.
111. Por otra parte, refiere el partido actor que la responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
112. A criterio del apelante, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
114. Por otra parte, en el considerando 20 “Capacidad económica de los partidos políticos” de la resolución impugnada se verificó que la sanción no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
115. En el considerando en cuestión se determinó que, entre otros, el apelante cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones impuestas. Para ello se consideró: a) el monto de financiamiento asignado mediante acuerdo IEEPCO-CG-01/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y b) saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones impuestas en diversos procedimientos administrativos sancionadores.
116. Con base en lo anterior, se determinó que el PRI, entre otros partidos que cuentan con financiamiento local y federal, tiene la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias impuestas en la resolución controvertida; en consecuencia, no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica.
117. De ahí que no le asista razón al actor en el sentido de que se omitió analizar su capacidad económica y no se consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido; aunado a que omite identificar de forma concreta cuáles, cómo, y en qué proporción la multa impuesta le afectará en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas, como parte de sus actividades ordinarias y en relación con su objeto partidista.
118. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General del INE omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
119. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
120. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron los siguientes elementos:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
121. Asimismo, como ya se evidenció, también se consideró la capacidad económica del sujeto obligado.
122. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
123. Cabe agregar, para terminar este apartado, que el apelante no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
4. Conclusiones 02_C8_OX y 2 C9 OX
2 C8 OX El sujeto omitió presentar documentación faltante CFDI obligado por un monto de $47,061.65. |
2 C9 OX El sujeto omitió presentar documentación faltante CFDI obligado por un monto de $50,400.00 |
Agravios
Indebida motivación, dado que se trata de donaciones en especie que no requieren CFDI.
124. El apelante señala que las donaciones en especie se caracterizan porque los pagos son efectuados directamente por el o las simpatizantes cuyas facturas o notas de compra se expiden a nombre de particulares. Por tal motivo los CFDI no tienen el complemento INE de las contabilidades.
125. En este sentido, refiere que los gastos pagados con recursos públicos y a nombre de los partidos políticos si requieren el comprobante de pago con su respectivo XML o CFDI y con el complemento INE, pero no las aportaciones en especie, donde sólo de debe cuantificar el beneficio por ser un ingreso privado a la campaña.
Consideraciones de esta Sala Regional
126. Dichos argumentos son infundados.
127. En principio, se debe precisar que la sanción no se deriva de la falta del complemento INE de los comprobantes fiscales digitales (CFDI), es decir, en deficiencias en los CFDI como pretende argumentar el actor, sino en la omisión de presentar tales comprobantes.
128. Ahora bien, al desahogar el oficio de errores y omisiones, el actor señaló que no exigió que dichos gastos fueran soportados con facturas que cumplieran con todos los requisitos que marca el código fiscal de la federación en su art. 29 y 29-A, así como 46 del RF, pero si registró en el SIF las notas de ventas de los proveedores de servicios, con la finalidad de tener el valor nominal o precio de mercado del mismo.
129. Sin embargo, contrario a lo que el actor argumenta en su demanda, de conformidad con el artículo 108, numeral 2, del RF, si estaba obligado a exhibir los CFDI, aun cuando se trate de donaciones en especie por parte de particulares, pues dicha disposición señala que cuando el bien aportado sea considerado gasto de campaña en términos del artículo 76 de la Ley General de Partidos Políticos, el aportante deberá proporcionar la factura que ampare la compra de los bienes o contratación y el valor de registro será invariablemente el consignado en dicho documento.[11]
Desproporcionalidad de las sanciones
130. Respecto de ambas conclusiones, el PRI señala que las faltas fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
131. Además, porque la responsable omitió analizar la capacidad económica del recurrente, respecto al financiamiento público que recibe, de tal forma que no consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido, tal como el cumplimiento de obligaciones adquiridas, como el pago de adeudos y contratos con acreedores.
132. Por otra parte, refiere el partido actor que la autoridad responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
133. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
134. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, puesto que como ya se ha señalado, el dolo y la eventual reincidencia en las conductas cometidas únicamente son susceptibles de agravar una sanción, sin que deba considerarse que su ausencia sirva como una atenuante.
135. Por otra parte, en el considerando 20 “Capacidad económica de los partidos políticos” de la resolución impugnada se verificó que la sanción no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
136. En el considerando en cuestión se determinó que, entre otros, el PRI cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones impuestas. Para ello se consideró: a) el monto de financiamiento asignado mediante acuerdo IEEPCO-CG-01/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y b) saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones impuestas en diversos procedimientos administrativos sancionadores.
137. Con base en lo anterior, se determinó que el PRI, entre otros partidos que cuentan con financiamiento local y federal, tiene la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias impuestas en la resolución controvertida; en consecuencia, no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica.
138. De ahí que no le asista razón al actor en el sentido de que se omitió analizar su capacidad económica y no se consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido; aunado a que omite identificar de forma concreta cuáles, cómo, y en qué proporción la multa impuesta le afectará en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas, como parte de sus actividades ordinarias y en relación con su objeto partidista.
139. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General del INE omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
140. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
141. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron los siguientes elementos:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
142. Asimismo, como ya se evidenció, también se consideró la capacidad económica del sujeto obligado.
143. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
144. Además, el recurrente no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
5. Conclusiones 02_C10_OX y 02_C11_OX
02_C10_OX El sujeto obligado incumplió con la obligación de acreditar que los bienes y/o servicios aportados a su campaña, por montos superiores a 90 UMA fueron realizados mediante cheque o transferencia electrónica, por un monto de $391,388.82. |
02_C11_OX El sujeto obligado recibió aportación de tres anuncios espectaculares, por un importe de $7,500.00. |
Agravios
Indebida fundamentación y motivación
145. Refiere el demandante que la autoridad responsable incurre en una indebida fundamentación y motivación porque las aportaciones a que hace referencia la conclusión son en especie y el apartado 3 del artículo 104 del Reglamento de Fiscalización se refiere a aportaciones en efectivo.
146. Además, la autoridad responsable clasifica a tales aportaciones como “aportaciones en efectivo superiores a 90 UMA”, con lo cual, incorrectamente se le sanciona ya que el artículo 104, párrafo 1, se refiere a específicamente a aportaciones en efectivo de precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes. Además, el numeral 2 de dicho artículo se refiere a salarios mínimos y la resolución controvertida se refiere a UMA, por lo que, al tener un valor distinto ambos conceptos, las cantidades que no superen los 90 salarios mínimos no debieron ser observadas.
147. Además, el citado artículo se refiere a aportaciones en especie que realicen “los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a sus propias campañas” y no se refiere a los simpatizantes o militantes; por tanto, la imposición de las sanciones que se encuentran en este supuesto es indebida.
148. Adicionalmente, expresa que los artículos 105 a 110 del Reglamento de Fiscalización no establecen que las aportaciones en especie deban ser pagadas con cheque o transferencia, sino que estas deben sujetarse a los límites de que dispone el artículo 56 de la Ley General de Partidos Políticos, que es equivalente a $340,672.44 (trescientos cuarenta mil seiscientos setenta y dos pesos 44/100 M.N.) que es el límite fijado para las aportaciones privadas para el proceso electoral ordinario.
149. También refiere que, en el caso de los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec, Santa Lucía del Camino y Santiago Pinotepa Nacional, no se cuenta con el comprobante o cheque; sin embargo, para el caso de la aportación del candidato del municipio de San Pedro Mixtepec, si tiene acreditada la orden de pago y transferencia de su propia cuenta a la del proveedor.
Consideraciones de esta Sala Regional
150. Los agravios son inoperantes respecto a un registro e infundados por lo que hace a los demás registros materia de la conclusión.
151. En principio, es necesario especificar que, efectivamente, de la consulta al ID de contabilidad 97394 en el SIF, correspondiente al candidato a primer concejal de San Pedro Mixtepec, se advierte que sí se registró el CFDI correspondiente, y en su formato PDF, se aprecia en el apartado forma de pago: Transferencia electrónica de fondos (incluyeSPEI).
152. No obstante, de la revisión del dictamen consolidado y de su Anexo 7_OX_PRI, se advierte que la observación respecto a tal registro se tuvo por atendida. De ahí que el agravio, en esta parte resulte inoperante.
153. También, resulta inoperante el planteamiento de que las aportaciones le son aplicables los límites previstos en el artículo 56 de la Ley General de Partidos Políticos, puesto que la conclusión sancionatoria no deriva de que las aportaciones hubieran rebasado algún límite, sino del hecho de no haber acreditado que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante.
154. Respecto a que el artículo 104 del Reglamento de Fiscalización se refiere a salarios mínimos y no a UMA, por lo que, las cantidades que no superen los noventa salarios mínimos no debieron ser observadas es infundado, puesto que la determinación de la responsable en este tema, al determinar los montos de las aportaciones en UMA, tiene respaldo jurídico.
155. En efecto, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; en ese sentido, la determinación del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[12] corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
156. Cabe señalar que en el artículo tercero transitorio del decreto referido en el párrafo precedente establece:
“A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.”
157. Por lo anterior, fue correcto que el Dictamen y la resolución impugnada tomaran como referencia noventa Unidades de Medida y Actualización, en lugar de salarios mínimos.
158. Así también, es infundado el argumento relativo a que el mencionado artículo 104 se refiere a aportaciones en efectivo, pues el propio artículo señala que las aportaciones en especie que superen el monto señalado deberán comprobarse con la documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo actor realiza una lectura parcial del mismo, tal como se advierte de la siguiente transcripción.
Artículo 104. Control de las aportaciones de aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos
1. Las aportaciones de precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes, deberán depositarse en la cuenta bancaria exclusiva para la administración de los gastos tendentes a obtener el apoyo ciudadano de la precampaña o campaña, según corresponda. 2. Las aportaciones por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación. El monto se determinará considerando la totalidad de aportaciones realizadas por una persona física, siendo precampaña o campaña, o bien, en la obtención del apoyo ciudadano.
Adicionalmente, para las aportaciones en especie que realicen los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a sus propias campañas, que superen el monto a que se refiere el presente numeral, deberán comprobarse con la documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante.
159. Finalmente, también son infundados los agravios respecto a que el citado artículo se refiere a aportaciones en especie que realicen “los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a sus propias campañas” y no se refiere a los simpatizantes o militantes, por tanto, no se le debía sancionar por las aportaciones realizadas por éstos.
160. Cabe precisar que, de acuerdo con el Dictamen Consolidado y su Anexo 7_OX_PRI, la autoridad responsable determinó tener por no atendida la observación, entre otras, de las aportaciones en especie realizadas por simpatizantes relacionadas con los ID contables: 97391, 97384, 97374[13], 97393[14] y 97382 porque no fueron presentados los cheques o comprobantes de transferencias.
161. Al respecto, si bien la citada disposición reglamentaria, de manera expresa señala a los aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos de partido político, lo cierto es que mediante acuerdo CF/013/2018 la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, determinó que las aportaciones en especie superiores a noventa unidades de medida y actualización de militantes y simpatizantes también deben cumplir con el requisitos de comprobar que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo del aportante, pues con ello se evita que ingresen recursos a los sujetos regulados vía financiamiento privado en especie que no cumpla con alguno de los requisitos expresamente establecidos en las normas o genere las conductas siguientes:
a. Que las aportaciones en especie provengan de terceras personas que, incluso, pueden ser entes prohibidos.
b. Que se desconozca la identidad del aportante original.
c. Que se dificulte el conocimiento del origen del recurso para adquirir el bien o servicio aportado.
162. Ahora bien, en el expediente SUP-RAP-331/2018, al analizar el referido acuerdo CF/013/2018, la Sala Superior de este Tribunal determinó que las aportaciones en especie que realicen los simpatizantes y militantes, cuando superen las 90 UMA se deben hacer mediante cheque o transferencia electrónica.
163. En este sentido, sentenció que existe un deber jurídico, tanto para el aportante como para el partido político, relativo a que toda aportación que supere la mencionada cantidad se haga por cheque o transferencia electrónica, ya sea directamente a la cuenta del partido político, candidato o prestador del bien o servicio; de ahí que si la aportación excede las mencionadas 90 (noventa) Unidades de Medida y Actualización, y no se hace en las anotadas condiciones, se debe sancionar.
164. Por consecuencia, no le asiste la razón al apelante.
Indebida motivación porque no existe una intención específica de cometer la falta.
165. Respecto a ambas conclusiones, 02_C10_OX y 02_C11_OX, el apelante señala que las calificaciones de las faltas son incorrectas porque dicho instituto privilegió hacer las tareas de fiscalización lo más apegadas a la realidad; por tanto, no hubo la intención de cometer la falta o dolo del sujeto obligado.
Consideraciones de esta Sala Regional
166. Tales argumentos son infundados, ya que si bien en la resolución impugnada se indica que no obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse que el sujeto obligado actuó con dolo, como ya se ha señalado, el dolo en las conductas cometidas únicamente es susceptible de agravar una sanción, sin que deba considerarse que su ausencia sirva como una atenuante.
Desproporcionalidad de las sanciones
167. Respecto de ambas conclusiones, el apelante señala que las faltas fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
168. Además, porque la autoridad responsable omitió analizar la capacidad económica del recurrente, respecto al financiamiento público que recibe, de tal forma que no consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido, tal como el cumplimiento de obligaciones adquiridas, como el pago de adeudos y contratos con acreedores.
169. Por otra parte, refiere el partido actor que la autoridad responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
170. A criterio del apelante, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
Consideraciones de esta Sala Regional
171. El agravio es infundado, puesto que como ya se ha señalado, el dolo y la eventual reincidencia en las conductas cometidas únicamente son susceptibles de agravar una sanción, sin que deba considerarse que su ausencia sirva como una atenuante.
172. Por otra parte, en el considerando 20 “capacidad económica de los partidos políticos” de la resolución impugnada se verificó que la sanción no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
173. En el considerando en cuestión se determinó que, entre otros, el PRI cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones impuestas. Para ello se consideró: a) el monto de financiamiento asignado mediante acuerdo IEEPCO-CG-01/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y b) saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones impuestas en diversos procedimientos administrativos sancionadores.
174. Con base en lo anterior, se determinó que el PRI, entre otros partidos que cuentan con financiamiento local y federal, tiene la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias impuestas en la resolución controvertida; en consecuencia, no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica.
175. De ahí que no le asista razón al actor en el sentido de que se omitió analizar su capacidad económica y no se consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido; aunado a que omite identificar de forma concreta cuáles, cómo, y en qué proporción la multa impuesta le afectará en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas, como parte de sus actividades ordinarias y en relación con su objeto partidista.
176. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General del INE omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
177. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
178. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron los elementos siguientes:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
179. Asimismo, como ya se evidenció, también se consideró la capacidad económica del sujeto obligado.
180. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
181. Además, el recurrente no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
6. Conclusiones 02_C13_OX, 02_C15_OX, 02_C16_OX, 02_C17_OX
02_C15_OX El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto monitoreo de internet por un monto de $21,186.30. |
02_C16_OX El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de Spot publicitarios en radio y televisión, valuados en $66,400.00. |
02_C17_OX El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos operativos y publicidad, por un monto de $80,133.47. |
Agravios
Indebida motivación sobre propaganda en vía pública.
182. Aduce el demandante respecto a la conclusión 02_C13_OX, que la tabla que presenta con las observaciones del Comité Directivo Estatal del PRI de Oaxaca, como anexo 3.5.1, contiene elementos que demuestran que son incorrectas las observaciones ya que su contenido hace referencia a campañas en coalición
Indebida motivación sobre propaganda en internet.
183. En relación con la conclusión 02_C15_OX aduce el actor que pone a disposición el anexo 3.5.1.0 con las precisiones correspondientes para solventar el requerimiento.
Indebida motivación sobre spots en radio y televisión.
184. Señala el recurrente que es incorrecta la conclusión 02 C16 OX sobre gastos de radio y televisión ya que el CEN ejecuta la prerrogativa y realiza el prorrateo, y dicho órgano hará las aclaraciones pertinentes.
Indebida motivación sobre propaganda en internet.
185. En relación con la conclusión 02_C17_OX aduce el actor que pone a disposición el anexo 3.5.24 con las precisiones correspondientes para solventar el requerimiento.
Consideraciones de esta Sala Regional
186. Los agravios antes referidos son inoperantes, toda vez que el apelante se limita a hacer afirmaciones genéricas sobre presuntas aclaraciones contenidas en una tabla, la cual no se contiene en su demanda y tampoco se anexa a la misma.
187. De esta manera, el apelante incumple la carga argumentativa de desvirtuar las consideraciones que sustentaron la resolución impugnada y el Dictamen Consolidado y es omiso en dar razones que permitan que esta Sala Regional confronte los argumentos de la autoridad responsable.
188. Así pues, la sola manifestación del PRI en el sentido de que las conclusiones sancionatorias son incorrectas es insuficiente para realizar el contraste de las razones y la revocación pretendida; sin que ello pueda motivar que esta Sala Regional realice un análisis oficioso del procedimiento de fiscalización.
189. Aunado a lo anterior, la conclusión 02_C17_OX se refiere a gastos operativos y publicidad no a propaganda en internet, con lo cual resultaría incongruente y más allá de una suplencia de la queja tratar de encuadrar los agravios en alguna conclusión no impugnada o referida por el actor, porque ello derivaría, más bien, en un análisis oficioso, para lo cual, esta Sala Regional se encuentra impedida.
Desproporcionalidad de las sanciones
190. Respecto de todas las conclusiones de este apartado (02_C13_OX, 02_C15_OX, 02_C16_OX y 02_C17_OX) el PRI señala que las faltas fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
191. Además, porque la autoridad responsable omitió analizar la capacidad económica del recurrente, respecto al financiamiento público que recibe, de tal forma que no consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido, tal como el cumplimiento de obligaciones adquiridas, como el pago de adeudos y contratos con acreedores.
192. Por otra parte, refiere el partido actor que la autoridad responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
193. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
194. En concepto de esta Sala Regional el agravio es infundado, puesto que como ya se ha señalado, el dolo y la eventual reincidencia en las conductas cometidas únicamente son susceptibles de agravar una sanción, sin que deba considerarse que su ausencia sirva como una atenuante.
195. Por otra parte, en el considerando 20 “Capacidad económica de los partidos políticos” de la resolución impugnada se verificó que la sanción no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
196. En el considerando en cuestión se determinó que, entre otros, el PRI cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones impuestas. Para ello se consideró: a) el monto de financiamiento asignado mediante acuerdo IEEPCO-CG-01/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y b) saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones impuestas en diversos procedimientos administrativos sancionadores.
197. Con base en lo anterior, se determinó que el PRI, entre otros partidos que cuentan con financiamiento local y federal, tiene la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias impuestas en la resolución controvertida; en consecuencia, no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica.
198. De ahí que no le asista razón al actor en el sentido de que se omitió analizar su capacidad económica y no se consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido; aunado a que omite identificar de forma concreta cuáles, cómo, y en qué proporción la multa impuesta le afectará en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas, como parte de sus actividades ordinarias y en relación con su objeto partidista.
199. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General del INE omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
200. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
201. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron los elementos determinados por la superioridad para la graduación de la falta.
202. Asimismo, como ya se evidenció, también se consideró la capacidad económica del sujeto obligado.
203. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
204. Aunado a ello, el recurrente no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
Conclusión |
02_C20_OX El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 70 de sus operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $408,533.85. |
Indebida motivación ya que sí cumplió con el registro de gastos y el sistema presentó fallas aunado a la dificultad para registrar la información.
205. Señala que es cierto que no se cumplió la presentación en tiempo real de 33 operaciones, pero si se cumplió con la obligación de reportar los gastos y los beneficios de cada una de las contabilidades.
206. Además, el SIF presentó fallas en la apertura de las contabilidades, y en varias ocasiones se cayó el sistema y, a pesar de ello, no se prorrogó el plazo por los días en que no funcionó.
207. Aunado a ello, explica que no hay garantía de que en todas las exista internet o telefonía con los requerimientos mínimos con los que opera el SIF, lo que dificultó las tareas de cumplimiento.
208. También, a pesar de que se procuró que los candidatos cumplieran con las obligaciones de fiscalización el tiempo de campaña es muy corto para cumplir con todos los módulos al 100%.
Consideraciones de esta Sala Regional
209. Tales agravios son inoperantes, pues el actor se limita a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas, pues omite identificar los eventos en concreto y las fallas técnicas por las que no estuvo en posibilidad de realizar el registro de cada operación durante los tres días siguientes a que ocurrieron.
210. En este sentido, al desahogar el mencionado oficio de errores y omisiones del demandante refirió que se tuvieron problemas técnicos en los días y horas contendidas en una tabla que insertó en su oficio de contestación CDE/OAX/PRI/SFA/FGC/043-2021.[15]
211. En dicha tabla únicamente relacionó doce referencias contables con presuntas incidencias ocurridas en tres fechas, a saber: el veintitrés de mayo a las 19:20; el veinticinco de mayo a las, 23:30 y 23:32, y el uno de junio a las 00:19 y a las 00:32.
212. Ahora, ante esta Sala Regional, omite señalar en cada caso concreto las supuestas incidencias que le impidieron registrar las setenta operaciones durante los tres días siguientes a que ocurrieron. Además de tal deficiencia argumentativa, el actor omite exhibir prueba alguna de las fallas técnicas del SIF que acrediten que durante los tres días siguientes a cada operación estuvo impedido para realizar su registro.
Desproporcionalidad de las sanciones.
213. El PRI señala que las faltas fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
214. Además, porque la responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
215. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
Consideraciones de esta Sala Regional
216. Los agravios son infundados puesto que como ya se ha señalado, el dolo y la eventual reincidencia en las conductas cometidas únicamente son susceptibles de agravar una sanción, sin que deba considerarse que su ausencia sirva como una atenuante.
217. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General del INE omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
218. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
219. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron los siguientes elementos:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
220. También se consideró la capacidad económica del sujeto obligado.
221. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
222. Aunado a ello, el recurrente no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
COALICIÓN VA POR OAXACA
1. Conclusiones 12_C1_OX, 12_C4_OX, 12_C5_OX, 12_C6_OX, 12_C8_OX, 12_C10_OX y 12_C20_OX
No. | Conclusióes |
El sujeto obligado no registró la totalidad del convenio de financiamiento público de la Coalición por un importe de $1,484,683.27, no obstante, lo anterior, se acreditó que el reporte no se realizó con veracidad. | |
12_C4_OX. | El sujeto obligado informó de 867 eventos con el estatus “por realizar”, en vez de realizado o cancelado, una vez concluido el periodo de campaña |
12_C5_OX. | El sujeto obligado informó de manera extemporánea la cancelación de 28 eventos de la agenda de actos públicos. |
12_C6_OX. | Omisión de presentar la documentación correspondiente a los ingresos recibidos por un monto de $106,128.76. |
El sujeto obligado omitió presentar la hoja membretada, contratos de prestación de servicios, la relación pormenorizada de 11 registros por la cantidad de $363,421.20. | |
12_C10_OX. | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en las evidencias fotográficas de 128 hallazgos detectados en la vía pública. |
El sujeto obligado presentó los avisos de contratación en forma extemporánea por un monto total de $3,306,476.25 |
Agravios
Desproporción de la sanción porque no atiende a los porcentajes de aportación.
223. Respecto a las conclusión12_C1_OX, 12_ C5_ OX, 12 C6 OX, 12 C8 OX 12 C10 OX y 12 C20 OX el recurrente refiere que la sanción es desproporcionada para el PRI, ya que se le sanciona con el 66%, frente al 26% del PAN y 7.5% al PRD, no obstante que en el convenio se acordó que las aportaciones serían del 40%, 30% y 30% respectivamente y, en consecuencia, la sanción debió ajustarse a estos porcentajes.
Consideraciones de esta Sala Regional
224. Tales argumentos son infundados como se explica enseguida.
225. En términos de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, para fijar el monto de la sanción correspondiente, tratándose de faltas cometidas por uno o más partidos coaligados, se debe estar a lo dispuesto en el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos integrantes de la coalición.
226. Además, dicho fue sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis XXV/2002, de rubro: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.”
227. Dicho criterio prevé que las infracciones a las disposiciones aplicables, cometidas por los partidos que integran una coalición deben ser sancionadas de manera individual. Ello, partiendo de la base de que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, dado que se trata de uniones temporales, cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección. De ahí que resulte válido que se considere a los partidos coaligados como coautores.
228. Ahora bien, en el considerando 21 de la resolución impugnada se estableció que para fijar el monto de la sanción que en su caso corresponda, se estaría a lo dispuesto en el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, en términos de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, de la forma siguiente:
Partido político | Financiamiento público para gastos de campaña | Porcentaje de Aportación | Aportación (A) | Total (B) | Porcentaje de sanción C=(A*100)/B |
PAN | $4,525,321.56 | 15% | $678,798.23 | $3,207,422.91 | 21.16% |
PRI | $9,053,079.97 | 20% | $1,810,615.99 | 56.45% | |
PRD | $4,786,724.57 | 15% | $718,008.69 | 22.39% |
229. No obstante, también se señaló que para corroborar el monto de aportación de cada uno de los partidos coaligados se procedió a realizar un análisis a la información contable registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, en la que en concatenación a lo previamente acordado por los partidos coaligados se advirtió que el porcentaje de participación de cada uno de los partidos integrantes es el siguiente:
Partido Político | Porcentaje de Aportación |
PAN | 26.27%% |
PRI | 66.22% |
PRD | 7.50% |
230. Adicionalmente se determinó que en el convenio de coalición para la elección de diputados se fijaron los porcentajes que enseguida se señalan y su equivalencia respecto a las cifras de financiamiento y aportaciones.
Partido político | Financiamiento público para gastos de campaña | Porcentaje de Aportación | Aportación (A) | Total (B) | Porcentaje de sanción C=(A*100)/B |
PAN | $4,525,321.56 | 30% | $1,357,596.47 | $6,414,845.83 | 21.16% |
PRI | $9,053,079.97 | 40% | $3,621,231.99 | 56.45% | |
PRD | $4,786,724.57 | 30% | $1,436,017.37 | 22.39% |
231. No obstante, con la finalidad de corroborar el monto de aportación de cada uno de los partidos coaligados se procedió a realizar un análisis a la información contable registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, de la que se advirtió que el porcentaje de participación de cada uno de los partidos integrantes es el siguiente:
Partido Político | Porcentaje de Aportación |
26.27%% | |
PRI | 66.22% |
PRD | 7.50% |
232. En continuidad con lo anterior, la resolución impugnada, en su apartado correspondiente señala que para fijar la sanción, en virtud de la existencia de varias infracciones de varias infracciones y la sanción correspondía a diversos partidos que integran la Coalición “Va por Oaxaca”, se tendría en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, de conformidad con el Considerando de capacidad económica, tal y como se establece en el artículo 340, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
233. Ahora, para desvirtuar tal aseveración, el actor señala que, en el convenio de coalición signado por dicho instituto político, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática se fijó una proporción de 40%, 30% y 30%, respectivamente.
234. No obstante, conviene precisar que, respecto al convenio de coalición aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[16] y como lo señaló el actor al contestar el correspondiente oficio de errores y omisiones[17], para la elección de concejalías se determinaron los porcentajes de aportaciones siguientes:
PAN 15%. Para la elección de concejales a los ayuntamientos sujetos al régimen de partido políticos del estado de Oaxaca: el monto será el equivalente de total del 15% del financiamiento público que reciba para actividades tendientes a la obtención del voto de los municipios que integran la coalición.
PRI 20%. Para la elección de concejales a los ayuntamientos sujetos al régimen de partido políticos del estado de Oaxaca: el monto será el equivalente de total del 20% del financiamiento público que reciba para actividades tendientes a la obtención del voto de los municipios que integran la coalición.
PRD 15%. Para la elección de concejales a los ayuntamientos sujetos al régimen de partido políticos del estado de Oaxaca: el monto será el equivalente de total del 15% del financiamiento público que reciba para actividades tendientes a la obtención del voto de los municipios que integran la coalición.
235. Por otro lado, respecto al convenio de coalición para la elección de diputados locales de mayoría relativa[18] se determinaron los porcentajes de aportaciones siguientes:
PAN 30% Del financiamiento público que reciba para actividades tendientes a la obtención del voto de los distritos locales que integren la coalición.
PRI 40% Del financiamiento público que reciba para actividades tendientes a la obtención del voto de los distritos locales que integren la coalición.
PRD 30% Del financiamiento público que reciba para actividades tendientes a la obtención del voto de los municipios que integran la coalición
236. Así pues, ante la circunstancia de que la coalición, para el caso de concejalías, fue parcial y que los porcentajes de aportaciones señalados en los convenios no reflejan propiamente la proporción de cada partido respecto a los otros integrantes de la Coalición, sino una proporción de su financiamiento en relación con todas las candidaturas que corresponden a cada partido político, se estima apegado a derecho que la autoridad fiscalizadora verificara el porcentaje de aportación con base en el análisis de la información contable registrada en el Sistema Integral de Fiscalización.
237. Ahora bien, el partido actor no cuestiona que los porcentajes de aportaciones no corresponda a la información contable de cada uno de los integrantes registrada en el SIF.
238. De ahí que los argumentos del partido recurrente se estimen ineficaces para desvirtuar las consideraciones de la resolución impugnada en el sentido de que para fijar el monto de las sanciones sí atendió al porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados.
Indebida motivación, porque la cancelación de eventos se originó por las medidas de seguridad sanitaria derivadas de la pandemia.
239. En relación con la conclusión 12 C5 OX el partido demandante menciona que, debido a las medidas de seguridad sanitaria establecidas por el Consejo General de Salubridad para evitar los contagios del virus COVID-19, en diversos municipios del Estado los pobladores cerraban los accesos para prevenir contagios, lo que provocó cambios bruscos en la realización de eventos.
240. Además, la orografía y el clima del estado dificultó realizar eventos presenciales, recorridos y caminatas que se habían programados y los candidatos no tenían la posibilidad de cancelarlos oportunamente.
241. Asimismo, los escasos medios tecnológicos disponibles dificultaban enviar oportunamente e intercambiar la información sobre la fiscalización.
242. También se presentó la situación de que, al llegar a los eventos se advertía un número mayor de asistentes de los que se tenían programados y obligaba al partido a cambiar inesperadamente las sede, fechas u horarios de los eventos e incluso a cancelarlos, en aras de salvaguardar la salud de los asistentes.
Consideraciones de esta Sala Regional
243. Dichos argumentos son inoperantes, dado que el actor omite controvertir las razones por las que se originó la conclusión sancionatoria. En efecto, con tales argumentos el actor pretende justificar porqué se cancelaron los eventos en cuestión, siendo que la sanción no se refiere a la cancelación en sí, sino a la omisión de registrar tal cancelación dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que iba a realizarse el evento.
244. Aunado a ello, el promovente expone argumentos genéricos, que por lo mismo no son aptos para desvirtuar las consideraciones del dictamen consolidado y la resolución impugnada en las que se finca la conclusión sancionatoria.
245. En efecto, en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/26594/2021, la UTF le informó al recurrente, en su calidad de sujeto obligado que, de la revisión a la agenda de eventos, se observó que reportó eventos con el estatus “cancelado”, que excede el plazo de 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.
246. En respuesta, el sujeto obligado informó que, derivado de la pandemia por COVID-19 se determinó por medidas de seguridad la cancelación de los eventos ya que las autoridades de dichos municipios consideraron que no era el momento de realizar actividades de proselitismo político masivos, ante el riesgo de contagiar a la comunidad y exhortando a los simpatizantes y militantes de no asistir, por tal motivo las autoridades cancelaron al momento los eventos a realizarse, apegándose al decreto del Gobierno del Estado publicado en el periódico oficial el 22 de abril del año 2020 así como el comunicado que expidió la Secretaria de Salud del estado de Oaxaca de fecha 02 de marzo del 2021.
247. En continuidad, en el Dictamen Consolidado se determinó que, aun cuando señaló aun cuando el sujeto obligado manifestó que las cancelaciones fueron realizadas por medidas de seguridad sanitarias, excedió el plazo de cancelación de 48 horas.
248. Ahora, el actor insiste en justificar las razones por las que se cancelaron los eventos, pero no controvierte ni justifica los motivos por los que no informó de tales cancelaciones dentro las 48 horas siguientes a la fecha en que se iba a celebrar cada evento, con independencia de que tales justificaciones debieron hacerse valer en la respuesta al citado oficio de errores y omisiones.
249. Por tanto, no le asiste la razón al apelante.
Indebida motivación al señalar que las evidencias carecen de veracidad.
250. En relación con la conclusión 12 C10 OX, refiere el recurrente que las evidencias presentadas si reflejan las dimensiones de las lonas y el programa SIMEI no puede tener mayor veracidad que aquellas. En este sentido, aduce que las lonas no rebasan las medidas manifestadas en la facturación reportada en la contabilidad. Máxime si los recursos que el OPLE les proporciona para las campañas, por escasos, limitan la contratación de exorbitantes de bienes o servicios.
Consideraciones de esta Sala Regional
251. Los argumentos planteados son inoperantes porque no controvierten las consideraciones del dictamen consolidado, inclusive son contradictorias con su pretensión, pues pretende desacreditar los elementos que el propio sujeto obligado utilizó para justificar los gastos.
252. En efecto, en el Dictamen Consolidado se determinó que las evidencias fotográficas de la publicidad colocada en la vía pública presentadas por el sujeto obligado correspondían a las muestras contenidas en las actas de monitoreo del SIMEI que esa autoridad le notificó, por lo que no era posible contrastar y verificar que se trata de cada concepto detectado.
253. En este sentido, el actor omite controvertir frontalmente las consideraciones de la responsable y, por el contrario, pretende desacreditar las evidencias de la autoridad responsable, siendo que fueron las que él utilizó para tratar de justificar las erogaciones correspondientes.
254. Aunado a ello, el actor vierte manifestaciones genéricas y subjetivas respecto a que lo exiguo de los recursos no le permitían gastar cantidades exorbitantes, pero como se dijo, sin justificar y demostrar plenamente que las vinilonas detectadas no correspondan a las medidas determinadas por la autoridad fiscalizadora.
Indebida motivación porque la falta no debió ser sancionada.
255. Señala el actor que la conclusión 12 C20 OX no tiene justificación, puesto que no consiste en la falta de soporte documental, sino en la mera presentación extemporánea, lo que no afecta a terceras personas ni las operaciones de compra-venta, tampoco los costos de la tabla anexa afectan las obligaciones contraídas.
Consideraciones de esta Sala Regional.
256. Previo al desarrollo de la calificativa del agravio, conviene precisar que, respecto a la citada conclusión, en el Dictamen Consolidado se determinó que el sujeto obligado presentó los avisos de contratación en forma extemporánea por un monto total de $3,306,476.25 (Tres millones trescientos seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 25/100 M.N.).
257. Ahora bien, los agravios devienen inoperantes puesto que las condiciones hechas valer por el actor, en lo sustancial, fueron analizadas por la autoridad responsable y el actor omite exponer alguna contrargumentación tendente a desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, a fin de aportar elementos argumentativos para analizar si procede o no revocar la sanción.
258. En efecto, al calificar la falta e individualizar la sanción se tuvo en consideración, entre otras cuestiones, lo siguiente:
Que la falta no vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se trata de la puesta en peligro de los principios en comento, sin que ello obstaculice la facultad de revisión de la autoridad electoral, esto es, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo certeza respecto a las actividades realizadas por el sujeto infractor, así como del origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado.
Que la falta de entrega de documentación requerida, por sí misma constituye una mera falta formal, porque con esa infracción no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.
Que las irregularidades cometidas únicamente se traducen en la existencia de faltas formales que solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el adecuado control de recursos, sin que exista una afectación directa.
259. Sentado lo anterior, la posición del actor en lo sustancial coincide con las consideraciones de la resolución impugnada; por tanto, omite formular planteamientos tendentes a poner en evidencia la ilegalidad de dicha resolución, aunado a que tampoco expone o desarrolla la tabla de costos que enuncia.
260. De ahí que se estimen inoperantes los planteamientos en estudio.
Desproporcionalidad de las sanciones
261. El PRI señala respecto de todas las conclusiones señaladas, 12_C1_OX,12_C4_OX, 12_C5_OX, 12_C6_OX, 12_C8_OX, 12_C10_OX y 12_C20_OX, que las faltas fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
262. Además, se inconforma, porque la autoridad responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
263. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
Consideraciones de esta Sala Regional
265. Además, en cuanto a que se omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
266. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
267. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron los elementos necesarios para graduar la sanción.
268. También se consideró la capacidad económica del sujeto obligado.
269. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
270. Además, el actor omite mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
2. Conclusión 12_C2_OX
Conclusión |
12_C2_OX. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 206 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. |
Agravios
Indebida motivación ya que el desfase en las operaciones no le es atribuible.
271. Señala el recurrente que la extemporaneidad en el registro se debe al desfase en la validación de los candidatos por parte del Instituto Electoral local; por tanto, al retrasarse la validación de los candidatos, ocasionó que no se pudiera liberar la apertura del sistema, creando el desfase en el registro de operaciones.
272. Además, señala que el SIF no apertura con la debida antelación de siete días hábiles, a fin de poder dar cumplimiento al artículo 143 del RF, aunado a las fallas internas que presenta el Sistema.
273. También refiere que las fallas internas del SIF limitó drásticamente la retroalimentación de la información en tiempo y forma.
Consideraciones de esta Sala Regional.
274. Los argumentos del actor son inoperantes, ya que, por un lado, esas situaciones no las hizo valer ante la autoridad fiscalizadora al contestar el oficio de errores y omisiones y, por otra parte, porque los eventos realizados dentro de los siete días siguientes al inicio del periodo de campaña la observación quedó sin efectos.
275. En este sentido, en el oficio de errores y omisiones se realizó la observación de que el sujeto obligado reportó eventos previamente a su realización; sin embargo, éstos no cumplieron con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.
276. Al respecto, al contestar el oficio de errores y omisiones el sujeto obligado no controvirtió la extemporaneidad de los registros, sino se limitó a citar las consideraciones de un precedente de la Sala Superior (SUP-RAP/2021), en la parte relativa a que, si un evento no es reportado con 7 días previos a su realización, no hace imposible la fiscalización y comprobar el origen y destino de los gastos erogados en su caso en los eventos realizados, por lo que, a su juicio deberían quedar sin efectos las observaciones formuladas.
277. De ahí que el actor no planteó ni justificó el retraso en el registro de eventos en el supuesto desfase en el registro de los candidatos por parte del Instituto Electoral local.
278. Además, como se puede advertir del Dictamen Consolidado y de su anexo 2_OX_COA VXO, se consideró que los eventos realizados dentro de los siete días siguientes al inicio del periodo de campaña se ubicaban en el supuesto del Acuerdo CF/05/2017, punto Cuarto, que refiere a los eventos que se realicen dentro de los 7 días siguientes al inicio de campaña, se otorga la facilidad de que se registren con un periodo de antelación que podrá ser menor a los siete días de la fecha de evento; por lo que la observación quedó sin efectos respecto a dichos eventos.
279. Finalmente, el actor no justifica cómo es que el presunto desfase en el registro de candidaturas no impidió realizar los actos de campaña, pero si su registro, máxime si los eventos realizados dentro de los siete días posteriores al inicio de la campaña no fueron observados.
280. Por todas estas razones se califican como inoperantes los planteamientos del recurrente.
Indebida motivación, ya que la cancelación de eventos se originó por las medidas de seguridad sanitaria derivadas de la pandemia.
281. El partido demandante menciona que, debido a las medidas de seguridad sanitaria establecidas por el Consejo General de Salubridad para evitar los contagios del virus COVID-19, en diversos municipios del Estado los pobladores cerraban los accesos para prevenir contagios, lo que provocó cambios bruscos en la realización de eventos.
282. Además, la orografía y el clima del estado dificultó realizar eventos presenciales, recorridos y caminatas que se habían programados y los candidatos no tenían la posibilidad de cancelarlos oportunamente.
283. Asimismo, los escasos medios tecnológicos disponibles dificultaban enviar oportunamente e intercambiar la información sobre la fiscalización.
Consideraciones de esta Sala Regional.
284. Los agravios son inoperantes, en primer lugar, porque, al contestar el oficio de errores y omisiones el sujeto, obligado no controvirtió la extemporaneidad de los registros, sino se limitó a citar las consideraciones de un precedente de la Sala Superior (SUP-RAP/2021), en la parte relativa a que, si un evento no es reportado con 7 días previos a su realización, no hace imposible la fiscalización y comprobar el origen y destino de los gastos erogados en su caso en los eventos realizados, por lo que, desde su punto de vista, deberían quedar sin efectos las observaciones formuladas.
285. De ahí que el actor no planteó ni justificó el retraso en el registro de eventos.
286. Además, las manifestaciones del actor son genéricas e imprecisas y dejan de controvertir de manera directa las consideraciones del acto impugnado, faltando a su deber de señalar de forma concreta cómo o qué aspectos no fueron o debían ser analizados.
287. Al respecto, se debe tener presente que, al expresar cada concepto de agravio, se deben exponer los argumentos que se consideren pertinentes para demostrar la ilegalidad de lo que se reclama, porque los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán desestimados, y difícilmente podrán alcanzar su pretensión, como ocurre en la especie, en la que el partido no confronta su respuesta con lo razonado por el órgano fiscalizador.
Desproporción de la sanción porque no atiende a los porcentajes de aportación.
288. También respecto a la conclusión 12 C2 OX el apelante refiere que la sanción es desproporcionada para el PRI, ya que se le sanciona con el 66%, frente al 26% del PAN y 7.5% al PRD, no obstante que en el convenio se acordó que las aportaciones serían del 40%, 30% y 30% respectivamente y, en consecuencia, la sanción debió ajustarse a estos porcentajes.
Consideraciones de esta Sala Regional
290. Adicionalmente, el partido actor no cuestiona que los porcentajes de aportaciones no corresponda a la información contable de cada uno de los integrantes registrada en el SIF.
Desproporcionalidad de la sanción
291. El partido actor señala que las faltas fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
292. Además, porque la autoridad responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
293. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
Consideraciones de esta Sala Regional
294. Los agravios son infundados, puesto que el dolo, como ya se explicó, en las conductas cometidas únicamente es susceptibles de agravar una sanción, sin que deba considerarse que su ausencia sirva como una atenuante.
295. Además, en cuanto a que se omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
296. Además, si se consideraron las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
297. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron, entre otras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; omisión intencional o culposa de la falta; la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar, así como la capacidad económica del sujeto obligado.
298. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
299. Además, el actor omite mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
Conclusión |
12_C3_OX. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 106 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración |
Agravios
Indebida motivación, ya que la cancelación de eventos se originó por las medidas de seguridad sanitaria derivadas de la pandemia.
300. Refiere el demandante que, debido a las medidas de seguridad sanitaria establecidas por el Consejo General de Salubridad para evitar los contagios del virus COVID-19, en diversos municipios del Estado los pobladores cerraban los accesos para prevenir contagios, lo que provocó cambios bruscos en la realización de eventos.
301. Además, la orografía y el clima del estado dificultó realizar eventos presenciales, recorridos y caminatas que se habían programados y los candidatos no tenían la posibilidad de cancelarlos oportunamente.
302. Asimismo, los escasos medios tecnológicos disponibles dificultaban enviar oportunamente e intercambiar la información sobre la fiscalización.
Consideraciones de esta Sala Regional
303. Los agravios son inoperantes, ya que el actor formula cuestiones novedosas que no hizo valer en su oficio de respuesta al diversos de errores y omisiones, de tal forma que la autoridad fiscalizadora no tuvo la oportunidad de valorarlas. Aunado a ello, los argumentos son genéricos e imprecisos y omiten controvertir en forma concreta y frontal las consideraciones de la responsable en las que se basa la conclusión sancionatoria.
304. Al respecto, al desahogar el oficio de errores y omisiones el sujeto obligado expresó:
“El interés de la “Coalición”, siempre fue informar la realización de eventos, con el fin que los mismos quedaran registrados en el sistema integral de fiscalización y no por algún otro medio, para no impedir la transparencia en la rendición de cuentas, que es el fin principal de la autoridad fiscalizadora. (Jurisprudencia 09/2016).
Sin embargo, apelamos al buen criterio de esa Unidad Técnica, ya que, en el caso de las caminatas, reuniones vecinales, recorridos a pie, que son observadas como extemporáneos, son actos desarrollados en condiciones donde no se erogó recurso alguno. De ahí que se solicita que sean estos argumentos los que orienten la decisión final de este órgano auditor.”
305. Así, el recurrente no controvirtió la extemporaneidad en el registro de los eventos y no hizo valer las circunstancias que ahora pretende formular en esta Sala Regional.
306. Finalmente, es de señalar que el promovente pretende justificar las razones por las que los eventos fueron modificados, pero como ya se explicó, no refuta su extemporaneidad en su registro.
Desproporción de la sanción porque no atiende a los porcentajes de aportación.
307. También, respecto a esta conclusión 12_C3_OX el actor refiere que la sanción es desproporcionada para el PRI, ya que se le sanciona con el 66%, frente al 26% del PAN y 7.5% al PRD, no obstante que en el convenio se acordó que las aportaciones serían del 40%, 30% y 30% respectivamente y, en consecuencia, la sanción debió ajustarse a estos porcentajes.
Consideraciones de esta Sala Regional
308. Dichos planteamientos son infundados, puesto que como ya se refirió previamente, sí se atendió a los porcentajes de aportación, con base en lo dispuesto en los convenios de coalición y dada la falta de especificidad de esto, se atendió a la información financiera del SIF de los integrantes de la Coalición para determinar las proporciones.
309. Además, el recurrente no controvierte las consideraciones y cifras que se determinaron para fijar los porcentajes de aportaciones.
Desproporcionalidad de la sanción
310. El partido actor señala que las faltas fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
311. Además, porque la responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
312. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
Consideraciones de esta Sala Regional
314. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
315. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
316. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron los siguientes elementos, tal como se puede apreciar en la resolución impugnada.
317. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
318. Además, el recurrente omite realizar mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
4. Conclusión 12_C7_OX
Conclusión |
12_C7_OX El sujeto obligado presentó comprobantes fiscales digitales con ID del periodo ordinario a Campaña, por un monto de $ 289,183.12. |
Agravios
Indebida motivación de la conclusión ya que se trata de gastos en especie.
319. Refiere el demandante que la conclusión adolece de indebida motivación ya que no fue dinero lo que se depositó a la cuenta concentradora, sino únicamente se registró el beneficio obtenido del gasto diario propio para distribuirlo a las campañas beneficiadas. Señala que ambos gastos fueron expuestos en la tabla que antecede y fueron pagados con recursos ordinarios y que al transferir el beneficio en especie a la concentradora no se duplicó el gasto, sino que en realidad se acreditó como gasto en especie.
Consideraciones de esta Sala Regional
320. Para mejor comprensión de la conclusión en estudio, previamente es pertinente transcribir las consideraciones del Dictamen consolidado.
(…) al realizar la verificación de los registros contables conforme a las aportaciones que realiza el Partido Revolucionario Institucional de su periodo ordinario con ID 451 a la campaña 2021 en la cuenta concentradora ID 87077 y 97765 se determinó lo siguiente:
1.- La factura F-1028 por un importe de $39,183.12 registrada en la PN-EG-2-06/21, corresponde al ID de contabilidad 451 del Proceso Ordinario del Partido Revolucionario Institucional; se realizó el registro de la aportación, sin embargo, el ID “complemento INE” descrito en la factura corresponde al ID 451 de contabilidad del Recurso Ordinario, por lo que el gasto está registrado en ambas contabilidades, por tal razón la observación no quedó atendida.
2.-Referente a la póliza PN1-IG-5-06/21 por un importe de $250,000.00, el cual se registró en el ID 97765 de la cuenta concentradora del Partido Revolucionario Institucional, registró la factura número 210 con el ID 451 del periodo ordinario del mismo partido; por lo que también está registrando en ambas contabilidades.
321. Sentado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional los agravios son inoperantes, ya que el actor parte de la premisa equivocada de que la sanción procede de la transferencia de recursos del gasto ordinario a campaña o que se duplicó el gasto; sin embargo, del análisis detallado del Dictamen Consolidado, se advierte que la sanción se originó por haber registrado dos CFDI en la contabilidad de campaña que ya habían sido registrado en la cuenta concentradora del partido durante el periodo ordinario.
322. En este sentido, el actor acepta que el importe de las facturas en cuestión si procede de recursos del periodo ordinario.
323. De esta forma, la conducta sancionada no se refiere propiamente a la transferencia de recursos, de una contabilidad a otra, sino al registro de una contabilidad de facturas por egresos que ya habían sido registradas.
324. Así, si los planteamientos del actor no se encaminan a desvirtuar el hecho de que los comprobantes fueron registrados como gastos de campaña, pero dichas facturas corresponden a periodo ordinario y según el complemento INE de éstas ya habían sido registradas en una ID contable, tales alegaciones se estiman inoperantes.
Desproporción de la sanción porque no atiende a los porcentajes de aportación.
325. También, respecto a esta conclusión el actor refiere que la sanción es desproporcionada para el PRI, ya que se le sanciona con el 66%, frente al 26% del PAN y 7.5% al PRD, no obstante que en el convenio se acordó que las aportaciones serían del 40%, 30% y 30% respectivamente y, en consecuencia, la sanción debió ajustarse a estos porcentajes.
Consideraciones de esta Sala Regional
326. Dichos argumentos son infundados, porque tal como se observa de la resolución impugnada la sanción se impuso atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición “Va por Oaxaca”, en los porcentajes determinados en la propia resolución, en su considerando 21, esto es, con base en los porcentajes de votación señalados en los convenios de Coalición y, ante la falta de precisión de las cláusulas correspondientes, en el análisis a la información contable registrada en el Sistema Integral de Fiscalización.
327. Metodología que se estimó correcta y que no es controvertida por el actor.
Desproporcionalidad de la sanción
328. El partido actor señala que las faltas fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
329. Además, porque la autoridad responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
330. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
Consideraciones de esta Sala Regional
331. Los agravios son infundados, puesto que como ya se ha señalado, la eventual reincidencia en las conductas cometidas únicamente es susceptible de agravar una sanción, sin que deba considerarse que su ausencia sirva como una atenuante.
332. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General del INE omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
333. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
334. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron los siguientes elementos, tal como se puede apreciar en la resolución impugnada.
335. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción si realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
336. Además, el recurrente omite realizar mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
5. Conclusiones 12_C11_OX, 12_C13_OX, 12_C14_OX y 12_C15_OX
Conclusión |
12_C13_OX El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto monitoreo de internet por un monto de $33,947.99 |
12_C14_OX El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de spots de radio y televisión por un monto de $23,200.00. |
12_C15_OX El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto monitoreo de eventos políticos por un monto de $194,055.11. |
Agravios
Indebida motivación porque los mensajes corresponden a la campaña federal.
337. Respecto a la primera de las conclusiones señaladas, 12_C11_OX, el actor expresa que los mensajes a que se refiere esta conclusión corresponden a gastos erogados por las campañas federales que no pueden ser acreditados en las candidaturas locales. En este sentido, a decir del promovente, el promocional en cuestión se encuentra pautado en el ámbito federal y en el mensaje se lee y se escucha “Vota PAN”, frase que se dirige a solicitar el voto por los candidatos federales, por tanto, su ámbito de transmisión corresponde al pautado federal y no local.
338. No obstante, la UTF omitió señalar la identificación del pautado, así como el partido responsable del mismo, en contravención a las obligaciones previstas en el artículo 4 de la Ley General de Partidos Políticos.
Consideraciones de esta Sala Regional
339. El agravio es inoperante porque no coincide con la conclusión.
340. En efecto, de acuerdo con el Anexo 8_OX_COA VXO, relacionado con la conclusión en estudio, el sujeto obligado omitió realizar el reconocimiento del gasto por concepto de bardas, vinilonas y espectaculares.
341. En forma alguna la conclusión se refiere a spots de radio o televisión.
342. Además, los agravios expuestos por el actor los relaciona, sin lugar a duda, con la conclusión 12_C11_OX, en tanto que de los argumentos que expone no es posible desprender e identificar con toda certeza que se refiere a una conclusión distinta.
343. En este sentido, conviene recordar que ya se indicó que sería incongruente y más allá de una suplencia de la queja tratar de encuadrar los agravios en alguna conclusión no impugnada o referida por el actor, porque ello derivaría, más bien, en un análisis oficioso, para lo cual, esta Sala Regional se encuentra impedida para examinar el presente agravio en los términos en que fue formulado por el apelante.
Desproporción de las sanciones porque no atienden a los porcentajes de aportación.
344. En relación con todas las conclusiones señaladas en la tabla que antecede, 12_C11_OX, 12_C13_OX, 12_C14_OX y 12_C15_OX, el recurrente expresa como agravio común que las sanciones impuestas en estas conclusiones son desproporcionadas para el PRI, ya que se le sanciona con el 66%, frente al 26% del PAN y 7.5% al PRD, no obstante que en el convenio se acordó que las aportaciones serían del 40%, 30% y 30% respectivamente y, en consecuencia, la sanción debió ajustarse a estos porcentajes.
Consideraciones de esta Sala Regional
345. Los argumentos son infundados, pues como ya se explicó ampliamente, la autoridad fiscalizadora válidamente determinó los porcentajes, pues ante la circunstancia de que la coalición, para el caso de concejalías, fue parcial y que los porcentajes de aportaciones señalados en los convenios no reflejan propiamente la proporción de cada partido respecto a los otros integrantes de la Coalición, sino una proporción de su financiamiento para todas las candidaturas de cada partido político, se estima apegado a derecho que la autoridad fiscalizadora verificara el porcentaje de aportación con base en el análisis de la información contable registrada en el Sistema Integral de Fiscalización y determinara los porcentajes de 26.27% 66.22% 7.50% para el PAN, PRI y PRD, respectivamente.
346. Adicionalmente, el partido actor no cuestiona que los porcentajes de aportaciones no corresponda a la información contable de cada uno de los integrantes registrada en el SIF.
Desproporcionalidad de la sanción
347. El PRI señala que las faltas respecto a ambas conclusiones fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
348. Además, porque la autoridad responsable omitió analizar la capacidad económica del recurrente, respecto al financiamiento público que recibe, de tal forma que no consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido, tal como el cumplimiento de obligaciones adquiridas, como el pago de adeudos y contratos con acreedores.
349. Por otra parte, refiere el partido actor que la responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
350. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
Consideraciones de esta Sala Regional
351. Los agravios son infundados, ya que efectivamente, en la resolución impugnada se indica que no obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse que el sujeto obligado no es reincidente; sin embargo, como ya se señaló previamente, los temas de culpabilidad y la reincidencia son elementos que deben ser estudiados al analizar las conductas infractoras, como en el caso aconteció, en modo alguno el hecho de que el recurrente no haya sido reincidente, sirva como elemento atenuante ni desvirtúa el carácter sustantivo de la falta o la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, ya que el dolo y/o la reincidencia –en caso de que queden acreditadas– son circunstancias que se pueden tomar en consideración para aumentar la graduación de las conductas y, consecuentemente, el monto de las sanciones; pero su ausencia no se puede considerar una atenuante en beneficio del sujeto infractor.
352. Por otra parte, en el considerando 20 “Capacidad económica de los partidos políticos” de la resolución impugnada se verificó que la sanción no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
353. En el considerando en cuestión se determinó que, entre otros, el PRI cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones impuestas. Para ello se consideró: a) el monto de financiamiento asignado mediante acuerdo IEEPCO-CG-01/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y b) saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones impuestas en diversos procedimientos administrativos sancionadores.
354. Con base en lo anterior, se determinó que el PRI, entre otros partidos que cuentan con financiamiento local y federal, tiene la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias impuestas en la resolución controvertida; en consecuencia, no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica.
355. De ahí que no le asista razón al actor en el sentido de que se omitió analizar su capacidad económica y no se consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido; aunado a que omite identificar de forma concreta cuáles, cómo, y en qué proporción la multa impuesta le afectará en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas, como parte de sus actividades ordinarias y en relación con su objeto partidista.
356. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
357. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
358. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron, entre otros elementos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; comisión intencional o culposa de la falta; la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar, así como la capacidad económica del sujeto obligado.
359. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción sin realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
360. A lo expuesto, cabe agregar, que al igual que en diversas conclusiones ya analizadas, el recurrente no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
Conclusión |
12_C19_OX. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación por un importe de $347,329.82 |
Agravios
Indebida motivación porque la falta es atribuible a las fallas que presentó el SIF.
361. Señala que es cierto que no se cumplió la presentación en tiempo real de 33 operaciones, pero si se cumplió con la obligación de reportar los gastos y los beneficios de cada una de las contabilidades.
362. Además, el SIF presentó fallas en la apertura de las contabilidades, y en varias ocasiones el SIF aparecía como “NO DISPONIBLE” pero no se prorrogó el plazo por los días en que no funcionó.
363. Aunado a ello, no hay garantía de que en todas las exista internet o telefonía con los requerimientos mínimos con los que opera el SIF, lo que dificultó las tareas de cumplimiento.
364. También, a pesar de que se procuró que los candidatos cumplieran con las obligaciones de fiscalización el tiempo de campaña es muy corto para cumplir con todos los módulos al 100%.
Consideraciones de esta Sala Regional
365. Tales argumentos son inoperantes, dado que el actor se limita a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas pues omite identificar los eventos en concreto y las fallas técnicas por las que no estuvo en posibilidad de realizar el registro de cada operación durante los tres días siguientes a que ocurrieron.
366. Al desahogar el mencionado oficio de errores y omisiones del demandante refirió que se tuvieron problemas técnicos en los días y horas contendidas en una tabla que insertó en su oficio de contestación CDE/OAX/PRI/SFA/FGC/041-2021.
367. En dicha tabla únicamente relacionó siete referencias contables con presuntas incidencias ocurridas en cuatro fechas, a saber: el veintisiete de abril a las 22:15; el treinta de mayo a las, 19:50, treinta y uno de mayo a las 23:12, el tres de junio a las 17:42 y el cuatro de junio a las 18: 20 y 21:20.
368. Ahora ante esta Sala Regional omite señalar en cada caso concreto las supuestas incidencias que le impidieron registrar las treinta y tres operaciones durante los tres días siguientes a que ocurrieron. Además de tal deficiencia argumentativa, el actor omite exhibir prueba alguna de las fallas técnicas del SIF que acrediten que durante los tres días siguientes a cada operación estuvo impedido para realizar su registro.
Desproporción de las sanciones porque no atienden a los porcentajes de aportación.
369. El actor refiere que las sanciones impuestas en estas conclusiones son desproporcionadas para el PRI, ya que se le sanciona con el 66%, frente al 26% del PAN y 7.5% al PRD, no obstante que en el convenio se acordó que las aportaciones serían del 40%, 30% y 30% respectivamente y, en consecuencia, la sanción debió ajustarse a estos porcentajes.
Consideraciones de esta Sala Regional.
370. Tales motivos de inconformidad son infundados, puesto que, como ya quedó establecido, los porcentajes considerados por la autoridad fiscalizadora fueron fijados ante la circunstancia de que la coalición, para el caso de concejalías fue parcial, y que los porcentajes de aportaciones señalados en los convenios no reflejan propiamente la proporción de cada partido respecto a los otros integrantes de la Coalición, sino una proporción de su financiamiento para todas las candidaturas de cada partido político; por tanto, se estimó apegado a derecho que la autoridad fiscalizadora verificara el porcentaje de aportación con base en el análisis de la información contable registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, a partir del cual definió los porcentajes controvertidos por el actor.
371. Además, el partido actor no cuestiona que los porcentajes de aportaciones no corresponda a la información contable de cada uno de los integrantes registrada en el SIF.
Desproporcionalidad de la sanción
372. El PRI señala que las faltas respecto a ambas conclusiones fueron calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
373. Además, porque la responsable omitió analizar la capacidad económica del recurrente, respecto al financiamiento público que recibe, de tal forma que no consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido, tal como el cumplimiento de obligaciones adquiridas, como el pago de adeudos y contratos con acreedores.
374. Por otra parte, refiere el partido actor que la responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
375. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
Consideraciones de esta Sala Regional
377. Por otra parte, en el considerando 20 “Capacidad económica de los partidos políticos” de la resolución impugnada se verificó que la sanción no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia y se determinó que el PRI, entre otros partidos que cuentan con financiamiento local y federal, tiene la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias impuestas en la resolución controvertida; en consecuencia, no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica.
378. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General del INE omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
379. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
380. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron, entre otros elementos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; comisión intencional o culposa de la falta; la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar, así como la capacidad económica del sujeto obligado.
381. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción sin realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
382. A lo expuesto, cabe agregar, que al igual que en diversas conclusiones ya analizadas, el recurrente no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
7. Conclusión 12_C22_OX
Conclusión |
12_C22_OX El sujeto obligado excedió el tope de gastos del periodo de campaña; por un monto de $-65,592.77.
Por lo anterior, se considera dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al Organismo Público Local del estado de Oaxaca, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente. |
Agravios
Indebida motivación porque la metodología utilizada no es correcta y los gastos son genéricos.
383. Señala el actor que el rebase únicamente se basa en una acumulación anticipada, es decir, en un mero supuesto.
384. En el caso del ayuntamiento de Santa María Tecomavaca se hace referencia a gastos no reportados, pero estos son gastos genéricos y están acreditados en las campañas federales.
385. Además de la publicidad no se identifica algún beneficio a algún candidato en particular, por lo que debió prorratearse entre todas las campañas del PRI en Oaxaca.
386. De igual forma sucede con el ayuntamiento de San Sebastián Ixcapa, cuyos gastos son genéricos y no tienen la imagen del candidato debieron ser repartidos proporcionalmente en las campañas de la coalición.
Consideraciones de esta Sala Regional
387. Los planteamientos en cuestión son inoperantes pues el actor pretende desvirtuar las consideraciones de la responsable con meros señalamientos genéricos e imprecisos.
388. En este sentido, omite exponer a qué se refiere cuando señala que el rebase procede de una acumulación anticipada y cuáles son los conceptos que a su juicio la integran.
389. Así también omite identificar a qué gastos se refiere cuando los califica como genéricos. Menos aún los relaciona con cada ID contable, ni menos con un registro o con las pólizas del SIF de los ID.
390. Máxime si se considera que el rebase de tope de gastos de campaña se integra con propaganda, propaganda utilitaria, gastos operativos de campaña y diversos gastos no reportados, según el Anexo 17_OX_COA VXO.
Desproporcionalidad de la sanción.
391. El PRI señala que la fue calificadas de forma incorrecta, pues no se consideró que el sujeto obligado no es reincidente.
392. Además, porque la responsable omitió analizar la capacidad económica del recurrente, respecto al financiamiento público que recibe, de tal forma que no consideró que las multas en su conjunto afectarían las actividades ordinarias del partido, tal como el cumplimiento de obligaciones adquiridas, como el pago de adeudos y contratos con acreedores.
393. Por otra parte, refiere el partido actor que la responsable omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, lo cual es incorrecto.
394. A criterio del PRI, la sanción inicialmente se debe ubicar en el extremo mínimo y, a partir de ahí se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor así como las relativas al modo tiempo y lugar de la ejecución de los hechos lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
Consideraciones de esta Sala Regional
396. Por otra parte, en el considerando 20 “capacidad económica de los partidos políticos” de la resolución impugnada se verificó que la sanción no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia y se determinó que el PRI, entre otros partidos que cuentan con financiamiento local y federal, tiene la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias impuestas en la resolución controvertida; en consecuencia, no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica.
397. Ahora bien, en cuanto a que el Consejo General omitió realizar la graduación de las sanciones, pues de forma inmediata y sin fundamento alguno fijó la multa en el punto intermedio entre la mínima y la máxima, en concepto de esta Sala Regional, son inexactas tales aseveraciones, pues la sanción impuesta, en primer lugar, no se determinó con base en una disposición que, como afirma el promovente, contenga una escala o un parámetro entre un mínimo y un máximo que permita “saltar” a un punto intermedio, lo cual, además tampoco ocurrió.
398. Por otro lado, lo relevante de la tesis invocada por el actor radica en que para graduar la sanción se deben considerar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos. Siendo que en el caso concreto si se consideraron tales elementos.
399. En efecto, para graduar las sanciones en estudio y con base en las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-5/2010, se consideraron, entre otros elementos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; comisión intencional o culposa de la falta; la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar, así como la capacidad económica del sujeto obligado.
400. Por tanto, no le asiste razón al actor respecto a que se le impuso la sanción sin realizar su graduación y saltando al punto intermedio de un posible catálogo de opciones.
401. A lo expuesto, finalmente cabe agregar, que al igual que en diversas conclusiones ya analizadas, el recurrente no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas que se analizan o la transcendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.
402. Como resultado de que al haber resultado infundados e inoperantes los agravios en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución y dictamen impugnados, respecto a las conclusiones anotadas en esta ejecutoria.
403. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
404. Por lo expuesto y fundado, se:
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Sala Superior; y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y el Acuerdo General 1/2017.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante también se le podrá menciona como partido actor o actor o PRI.
[2] En adelante se podría citar como INE.
[3] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[4] Consultable en la página oficial de dicho instituto: https://www.ieepco.org.mx/convenios-de-coalicion-2021 la cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las tesis 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729
[5] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “Ius Electoral”: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[6] Oficio de respuesta CDE/OAX/PRI/SFA/FGC/012-2021 que obra en autos en versión electrónica con el nombre Anexo R1_OX_COA VXO.pdf
[7] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-62/2021.
[8] Partido Revolucionario Institucional: $30,176,933.22
[9] PRI: $ 1,337,875.50
[10] Tesis XXVIII/2003. SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. En la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que permiten una graduación, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.
[11] Artículo 108. Ingresos por donaciones de bienes muebles 1. Los ingresos por donaciones de bienes muebles que reciban los sujetos obligados deberán registrarse conforme a su valor comercial, determinado de la forma siguiente:
(…)
2. Cuando el bien aportado sea considerado gasto de campaña en términos del artículo 76 de la Ley de Partidos, el aportante deberá proporcionar la factura que ampare la compra de los bienes o contratación y el valor de registro será invariablemente el consignado en dicho documento.
[12] La Unidad de Medida y Actualización es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
[13] Consecutivo 7, “PAGO DE MANTA, VINILONA Y BANDERAS UTILIZADAS EN EL EVENTO DEL CIERRE DE CAMPAÑA APORTADAS POR SIMPATIZANTE”
[14] Consecutivos 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 “DONACION DE PINTURA PARA PINTAS DE BARDAS”, DONACION DE GASOLINA POR SIMPATIZANTE, DONACION DE MOBILIARIO POR SIMPATIZANTE, DONACION DE PAPELERIA POR SIMPATIZANTE, “DONACION DE RENTA DE PERIFONEO”, “DONACION DE RENTA DE PERIFONEO”, “DONACION DE AUDIO/SONIDO POR MILITANTE” y “DONACION CUBREBOCAS POR MILITANTE”
[15] El cual se contiene en el archivo electrónico como Anexo R1_OX_PRI.pdf
[16] Consultable en la página oficial de dicho instituto: https://www.ieepco.org.mx/convenios-de-coalicion-2021 la cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las tesis 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729
[17] Oficio CDE/OAX/PRI/SFA/FGC/041-2021, localizable en el expediente en versión electrónica como: Anexo R1_OX_COA VXO.pdf
[18] Idem.