SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

 

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-66/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de agosto de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político Morena[1], por conducto de Mario Rafael Llergo Latournerie, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

En el caso, el recurrente controvierte la resolución INE/CG545/2022 relativa al procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos INE/Q-COF-UTF/169/2021, instaurado contra la coalición Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo[3] y Angy Estefanía Mercado Asencio, entonces candidata a diputada local en el distrito X, en Quintana Roo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Del trámite del recurso de apelación

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, porque con independencia de que el recurrente formula alegaciones sin controvertir los razonamientos que sustentan la determinación impugnada; lo cierto es que no acredita haber reportado el gasto del video objeto del procedimiento correspondiente, pues la evidencia que refiere en esta instancia no corresponde a la que llevó a la autoridad responsable a imponer la sanción cuestionada.

A N T E C E D E N T E S

I.                   Contexto

De la narración de hechos que el recurrente formula en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

1.                 Queja. El treinta de mayo de dos mil veintidós el Partido Acción Nacional presentó escrito de queja contra la Coalición y Angy Estefanía Mercado Asencio, mediante el cual denunció presuntos ingresos y gastos no reportados de campaña, derivados de un video que fue publicado en la página de Facebook del medio digital Voz de la Mujer Peninsular, en el marco del proceso electoral local 2021-2022 en Quintana Roo.

2.                 Resolución controvertida INE/CG545/2022. El veinte de julio siguiente, el Consejo General declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización y determinó sancionar, en lo que interesa a Morena en lo individual, por el porcentaje correspondiente al 57.58% del monto de la sanción, cuyo total fue por la cantidad de $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

3.                 Así, al recurrente en lo individual se le impuso la sanción a través de una reducción mensual del 25% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, hasta alcanzar la cantidad de $13,358.56 (trece mil trescientos cincuenta y ocho pesos 56/100 M.N.)

4.                 Recurso de apelación. El veinticuatro de julio posterior, Morena presentó ante la autoridad responsable demanda de recurso de apelación para controvertir la resolución referida en el punto anterior.

5.                 Recepción en Sala Superior. El veintinueve de julio se recibieron las constancias del medio de impugnación y con éstas se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-252/2022.

6.                 Acuerdo plenario de reencauzamiento. El tres de agosto, la Sala Superior acordó remitir a este órgano jurisdiccional federal la demanda interpuesta por el recurrente, por ser la autoridad competente para conocer del presente asunto.

II.                 Del trámite del recurso de apelación[4]

7.                 Recepción. El ocho de agosto fueron recibidas en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por la Sala Superior en relación con el presente medio de impugnación.

8.                 Turno. El mismo día, la magistrada presidenta interina de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-66/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

9.                 Radicación admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por Morena, por materia, ya que se trata de un asunto que se relaciona con la fiscalización de ingresos y gastos de campaña de una diputación local en el Estado de Quintana Roo, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021-2022; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

11.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a), g) y h), 173, párrafo 1; y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 6, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]. Así como lo dispuesto en el acuerdo general 1/2017, de la Sala Superior, que ordenó la delegación de competencia de este tipo de asuntos a las Salas Regionales.

12.            Además, porque la Sala Superior determinó en el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-252/2022, que esta Sala Regional es competente para conocer del presente recurso.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13.            Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

14.            Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen los agravios correspondientes.

15.            Oportunidad. En el caso se cumple con tal requisito, pues el acto impugnado se emitió el veinte de julio del año en curso, y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, esto es dentro de los cuatro días que establece la ley procesal de la materia; de ahí que resulte incuestionable su oportunidad.

16.            Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el CG del INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley.

17.            En la especie, quien apela es el partido político Morena, que cuenta con registro nacional ante la autoridad electoral, a través de Mario Rafael Llergo Latournerie, quien tiene acreditada su personería como representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del INE, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

18.            Interés jurídico. También se encuentra acreditado, ya que el recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le atribuyó responsabilidad y fue sancionado económicamente por la omisión de reportar gastos.

19.            Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, al tratarse de la imposición de sanciones por parte del CG del INE, y contra esta procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, cuya facultad para resolver está delegada en esta Sala Regional.

20.            Por ende, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación.

TERCERO. Estudio de fondo

21.            La pretensión de Morena es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada a fin de que quede sin efectos la sanción impuesta.

22.            Su causa de pedir la hace depender esencialmente de que, en su concepto, la imposición de la sanción vulnera en su perjuicio los principios de exhaustividad, legalidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica; por lo cual, tales manifestaciones se estudiarán en forma conjunta, sin que ello le provoque un perjuicio, como se establece en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]

Contexto de la controversia

23.            En principio, resulta conveniente explicar el origen de la controversia que, como ya se refirió en los antecedentes de la presente sentencia, inicia cuando el treinta de mayo del año que transcurre, la autoridad responsable recibió el escrito de queja suscrito por Azurena Canché Soberanis, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo, contra la Coalición y de la entonces candidata a diputada local Angy Estefanía Mercado Asencio.

24.            La denuncia se presentó por presuntos ingresos y gastos no reportados de campaña en el correspondiente informe, derivados de un video que fue publicado en la red social Facebook, del medio digital Voz de Mujer Peninsular”; por ende, se refirió que tales hechos podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos, en el marco del mencionado proceso electoral local.

25.            También, es importante destacar que el contenido del video en comento está confeccionado para indicar un posicionamiento en las encuestas que hasta ese momento le favorecían a la entonces candidata, para lo cual se transcribe su contenido, el cual ha sido corroborado por esta Sala Regional[7]:

Voz de la candidata: "Equipo les tengo muy buenas noticias todas las encuestas que tenemos apuntan que vamos primero y con muy buen margen esto es una demostración que la gente valoró nuestra forma de hacer campaña siendo honestos cercanos y lo más importante respetando al pueblo no pudo más contra nosotros la mentira y la grilla de lo que se está utilizando quienes representan el pasado quiero felicitarlos a todos por su entrega y por mantener vivos los valores que representan esta campaña por su alegría por su cercanía y por ser los mejores embajadores de este proyecto estamos frente a una nueva forma de hacer las cosas donde ustedes que los protagonistas donde se les valora y se les aprecia como personas es muy importante que no bajemos la Guardia y no confiarnos porque la elección se gana el 5 de junio y sabemos que los de enfrente no juegan limpio demos todo nuestro esfuerzo para garantizar esa victoria que hoy nos dan las encuestas les mando un fuerte abrazo a todos y nos seguiremos viendo en las calles porque el poder está en el pueblo".

26.            Ahora bien, en el caso, la autoridad responsable al emitir la resolución controvertida decidió sancionar al recurrente, por lo cual, en el presente asunto la litis se constriñe a determinar si la sanción impuesta fue ajustada a derecho.

Consideraciones de la resolución impugnada

27.            En la resolución impugnada se explica que la quejosa adjuntó a su escrito capturas de pantalla y una liga electrónica de la red social Facebook, para acreditar su dicho, en la cual el medio digital denominado “Voz de Mujer Peninsular” difundió un video y dos imágenes donde dirige el mensaje que ya ha sido transcrito.

28.            Posteriormente, se razona que la Unidad Técnica de Fiscalización[8] emplazó y requirió información a los sujetos incoados, corriéndoles traslado con las constancias del expediente, a fin de que contestaran por escrito lo que consideraran pertinente, expusieran los argumentos que a su derecho convinieran, así como para que ofrecieran y exhibieran las pruebas que respaldaran sus afirmaciones.

29.            En el caso que interesa, el partido recurrente dio contestación esencialmente en los términos siguientes:

     Que resultaba falso que el medio digital Voz de Mujer Peninsular hubiera producido o editado el video denunciado, pues ese video formó parte de un contrato celebrado con un proveedor diverso previsto en una póliza de Diario 44, Normal del primer periodo, registrada en el SIF;

     Que dicho video, fue publicado en la red social de la entonces candidata; sin embargo, después de una revisión de estrategia de campaña se advirtió que no cumplía con la narrativa y estrategia de campaña planteada por lo que se determinó dar de baja la publicación con el video correspondiente

     Que de la revisión íntegra a la página de Facebook se pudo percatar que se difund contenido de todas las fuerzas políticas y que todas ellas fueron el producto del derecho a la libertad de expresión y de información.

30.            A partir de lo anterior, el CG del INE determinó que la controversia consistía en determinar si la Coalición y la entonces candidata omitieron reportar ingresos y egresos o una posible aportación de ente prohibido, por la difusión, edición y difusión de un video alojado en Facebook del medio digital Voz de la Mujer Peninsular”.

31.            El CG del INE dividió el estudio en cuatro apartados, cuyas conclusiones se sintetizan en el cuadro siguiente:

Apartado

Decisión del INE

Apartado A1. Pronunciamiento respecto a la posible aportación del medio digital

No se acreditó que existiera propaganda pautada, o que los sujetos denunciados solicitaran y realizaran un pago por la promoción de esta en el perfil de Voz de Mujer Peninsular.

Se concluyó que no se actualizó una aportación indebida por parte del citado medio digital por difundir dicha publicación.

Apartado A2 Pronunciamiento respecto del gasto de la producción y edición del video digital

Como el partido Morena manifestó que el video denunciado estaba reportado en la póliza Diario, número 44 (cuarenta y cuatro), Normal del primer periodo, cuya descripción es: PROVISION FACT 1779 DEL PROVEEDOR MARKETING GLOBAL POR EDICION Y PRODUCCION DE VIDEO Y FOTOGRAFIA, MANEJO DE REDES Y HOSTING, entonces se procedió de la forma siguiente:

La UTF consultó en el SIF si existía una coincidencia en el reporte del concepto que se analizó, pues los sujetos obligados señalaron que dicho video estaba respaldado por tres pólizas distintas, reportadas en las operaciones de la candidata y de la coalición que la postuló; sin embargo, si bien se encontraron las pólizas que refieren, se argumentó que las muestras contenidas en las pólizas que alegaron los incoados no coincidían con el video sujeto a revisión.

Por tanto, se declaró fundado el procedimiento en cuanto a la omisión de reportar los gastos que fueron analizados.

Apartado B Determinación del monto involucrado del gasto no reportado

Derivado de lo anterior, se tuvo que el monto de los gastos no reportados en beneficio de la incoada ascendió a $23,200.00, por lo que se concluyó que resultaba razonable y objetivo considerar dicho monto como el involucrado para la determinación de la sanción correspondiente.

Apartado C Determinación de la responsabilidad de los sujetos incoados

Respecto a la conducta, se estimó que las respuestas de los entes políticos, incluida Morena no fueron idóneas para demostrar fehacientemente el debido reporte, pues no se observaron conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que la autoridad fiscalizadora consideró improcedente eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada.

32.            Posteriormente el INE procedió a la individualización de la sanción, para lo cual consideró lo siguiente:

a) Sobre el tipo de infracción, la consideró como omisión;

b) Respecto a las circunstancias de tiempo se razonó que sucedieron en el marco del proceso electoral local 2021-2022; de modo, se indicó que fue por la omisión de reportar en su informe de campaña la producción y edición de un video utilizado en favor de la candidata; y, respecto al lugar se precisó que los hechos ocurrieron en el Estado de Quintana Roo;

c) Se concluyó que no hubo comisión intencional o culposa de la falta;

d) En cuanto a la trascendencia de las normas transgredidas, también se explicó que hubo vulneración directa a la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, vulnerando lo previsto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización;

e) En lo tocante a los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño, perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, el INE estimó que la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, antes señalado;

f) Por la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, se tradujo en una falta de carácter sustantivo o de fondo; y,

g) Finalmente, sobre la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar, se concluyó que no había reincidencia.

33.            Luego, en la imposición de la sanción se señaló que los partidos, incluido el actor, contaban con capacidad económica; asimismo, se consideraron los saldos pendientes de Morena y tomando en consideración el convenio de coalición para postular candidaturas se concluyó que, al actor, en lo individual, le correspondía el 57.58% del monto total de la sanción.

34.            Por ende, se determinó que en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $13,358.56 (trece mil trescientos cincuenta y ocho pesos 56/100 M.N.).

Agravios del recurrente

35.            El actor afirma que la resolución impugnada vulnera los principios de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica, al tener por acreditada la omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización[9] los egresos generados por concepto del video.

36.            Esto, porque asevera que cuando se otorgó la garantía de audiencia a Morena, se precisaron de manera clara los reportes de los gastos efectuados por el video, materia de la litis, precisando que estos se encontraban en el SIF en la contabilidad ID 110281 con diversas pólizas.

37.            También indica que se originó la póliza 10 en el periodo 1 de ingresos, e introduce la captura de pantalla siguiente:

38.            El recurrente destaca el nombre del archivo “05 EVIDENCIA FINAL CAMPAÑA HISTORIA”, por lo cual, refiere que no vulneró la normatividad referida por la responsable, pues se ajustó a los lineamientos expuestos por la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización, para lo cual transcribe diversos preceptos de los referidos ordenamientos.

39.            Afirma que, contrario a lo señalado por la UTF, en cuanto a que no se localizó el video en cuestión, según su dicho, en el ID 110281 se encuentran reflejadas las muestras que identifican el video y los datos que amparan la producción de este por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.).

Postura de esta Sala Regional

40.            En consideración de esta Sala Regional los agravios son infundados según se explica.

41.            En principio, es importante tomar en consideración que, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.[10]

42.            Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[11], en relación con el citado principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.

43.            A partir de lo anterior, esta Sala estima que con independencia de que el recurrente no controvierte de manera frontal la totalidad de las consideraciones que sustentan la decisión en la imposición de la multa, pues simplemente refiere que se vulneró el citado principio de exhaustividad porque según su dicho la responsable no realizó las diligencias necesarias para el apoyo de la investigación, ni analizó correctamente las aclaraciones que realizó en su oportunidad, contrario a lo alegado no le asiste razón, pues resulta incierto que se hayan vulnerado los principios que señala.

44.            Esto es así, porque el recurrente hace depender la violación a tales principios, de afirmar que, al dar contestación al INE, precisó de manera clara que los reportes de los gastos efectuados por el video se encontraban en el SIF en la contabilidad ID 110281 con diversas pólizas.

45.            Sin embargo, esto no es así, porque como se desprende del expediente, el seis de junio de dos mil veintidós[12], la representación de Morena dio respuesta al emplazamiento que el INE le formuló en los términos siguientes:

(…)

Como se advierte del escrito de queja y el oficio notificado por esta autoridad, se encuentra investigando la presunta omisión de reportar ingresos y gastos o una posible aportación de ente prohibido, específicamente por la producción, edición y la difusión de un video en la red social Facebook, del medio digital Voz de Mujer Peninsular.

En la especie, es falso lo señalado por parte del quejoso al aseverar que el video denunciado haya sido producido y editado por el medio digital Voz de Mujer Peninsular. El video que hace referencia formó parte del contrato que mi representado celebró con diverso proveedor, previsto en la póliza de Diario 44, Normal del primer periodo registrada en el SIF.

Originalmente, dicho video fue publicado en la red social de la entonces candidata; sin embargo, tras una revisión del equipo de campaña del video y su publicación, fue posible advertir que el mismo no cumplía con la narrativa y estrategia de campaña planteada para el proceso electoral. Por lo anterior, se dio de baja publicación con el video correspondiente.

Mi representado desconoce si la página de Facebook a la que se hace referencia es efectivamente un medio de comunicación, pero es dable concluir que obtuvo el video denunciado durante el brevísimo tiempo que la publicación estuvo alojada en el perfil de la candidata de mi representado. En este sentido, se señala que la página de Facebook denunciada utilizó el video sin el consentimiento de mi representado o su candidata. Sin embargo, es posible apreciar del contenido de la publicación, que lo hizo en un ánimo informativo para que sus seguidores pudieran apreciar el modelo de comunicación de las diversas candidaturas.

De un análisis integral de la página de Facebook denunciada, esta autoridad podrá apreciar que la misma retomó videos de otras candidaturas igualmente sin que ello necesariamente implique propaganda electoral a favor de ellas.

En efecto, en la publicación en concreto que se denunció, es posible apreciar que tomó como relevante de ellos la cita que se hizo de diversas encuestas sobre la preferencia electoral por las y los candidatos a diputadas y diputados locales. Es decir, fue de carácter informativo.

El simple hecho de tomar el video y su publicación por otra página de Facebook de ninguna forma puede ser constitutivo de propaganda electoral, menos aun cuando el propio denunciante señala que se trata de un "medio de comunicación", por lo que al ser de carácter informativo se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión y de información.

Así, esta UTF pudo haber requerido información a mi representado para efecto que desde un principio se le hubiera podido aclarar el reporte del gasto en la grabación, producción y edición del video denunciado. Sin embargo, una vez aclarado el origen del gasto que representó el video denunciado, atenta y respetuosamente se solicita a esta autoridad que sobresea el presente procedimiento.

Ahora bien, en caso de que llegase a considerar que el texto de la publicación hecha por el perfil de Facebook denunciado se señala que la autoridad competente para en todo caso determinarlo sería el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Situación que se reitera, no debería ser considerado así puesto que el texto únicamente fue informativo respecto a las encuestas referidas en el video de la candidata de mi representado.

(…)

46.            Es relevante destacar que, contrario a lo afirmado en la demanda, en ningún momento se acredita la vulneración al principio de seguridad jurídica, ni de presunción de inocencia del actor, puesto que conforme al procedimiento legal establecido y como se observa de la transcripción anterior, se respetó su garantía de audiencia y defensa, de tal forma que pudo expresar lo que a su interés convino.

47.            Ahora bien, de lo trasunto, esta Sala Regional observa que el recurrente si bien refirió que el video en cuestión formó parte del contrato que celebró con un diverso proveedor, y que se encontraba previsto en la póliza de Diario 44, Normal del primer periodo registrada en el SIF, lo cierto es que en ese momento no se refirió a la evidencia que ahora indica en su demanda como evidencia: “05 EVIDENCIA FINAL DE CAMPAÑA HISTORIA”[13], puesto que dicho video no corresponde al que fue objeto de investigación.

48.            Se afirma lo anterior, ya que el video que dio origen a la sanción cuestionada es en el que se observa que la entonces candidata envía un mensaje referente primordialmente a que en las encuestas iban a la delantera, y en el que pedía no bajar la guardia y no confiarse en la jornada electoral que habría de llevarse a cabo, tal como ya se describió con la transcripción correspondiente, en el apartado del contexto de la controversia.

49.            Ahora bien, del análisis del video que ahora refiere el recurrente, registrado en la póliza 10 que obra en el expediente, se puede observar que ahí se hace una síntesis de los actos realizados en campaña por parte de la entonces candidata a diputada local.

50.            Se aprecia que la entonces candidata narra que realizó cuarenta y nueve eventos, treinta y dos reuniones y dieciocho entrevistas y el contenido de lo que narra la candidata es el siguiente:

(…)

Voz de la candidata: Escribí más de doscientas cincuenta páginas de historias increíbles de un pueblo que despertó y que está esperando al 5 de junio para avanzar en la transformación que queremos para este Estado. Hemos escuchado al pueblo con sol y lluvia, he hecho nuevos amigos en todos estos días de campaña, gente comprometida con el cambio y un mejor futuro.

El pasado está ahí para aprender de él y no cometer los mismos errores, es hora de avanzar.

Hemos dado una demostración de valores y de la política que verdaderamente nos merecemos, porque mientras los otros se encargaron de insultarnos, nosotros hemos demostrado un verdadero respeto a la gente.

Los ideales y valores que me impulsaron a participar en política son los mismos, solo que ahora el compromiso es aún mayor, esta es una oportunidad única para dar un paso hacia delante, de demostrar que estamos unidos como pueblo y que queremos una mejor calidad de vida para nuestras familias.

Yo te invito a dar ese paso juntos el cinco de junio, soy Estefanía Mercado y esta fue la historia de nuestra campaña cercana y honesta para pedir tu confianza y ser tu diputada por el distrito 10.

Sigamos contado esta historia juntos porque el poder está en el pueblo. Estefanía Mercado, candidata a diputada local por el distrito 10, morena, la esperanza de México.

(…)

51.            Como se observa, el contenido de imágenes y del mensaje que se envía es distinto al que fue analizado por el INE y por el que se le impuso la sanción; pues como se puede ver, el que ahora refiere el actor contiene un informe global de lo acaecido en la campaña, mientras que el examinado fue creado para informar que la entonces candidata estaba avanzando en primer lugar en las encuestas.

52.            Por ende, esta Sala Regional estima que la resolución controvertida fue apegada a derecho, pues en el caso no se acredita, que el recurrente hubiera reportado el gasto del video que fue sí fue objeto de análisis en el procedimiento correspondiente, por lo cual la sanción impuesta debe permanecer intocada.

53.            Adicional a lo anterior, es importante señalar que el recurrente no refiere qué diligencias debió haber realizado la autoridad fiscalizadora en apoyo a su investigación para arribar a otro resultado; máxime que, como se observa del contenido integral de la resolución impugnada, el INE llevó a cabo la recolección y evaluación de los elementos de prueba en investigación conforme a derecho, sin que el actor cuestione, como ya se dijo, de manera frontal dichas razones.

54.            Así, se considera que resultaba necesario que el recurrente identificara que tipo diligencias tenía que realizar la autoridad responsable para arribar a una conclusión distinta.

55.            Asimismo, esta Sala Regional estima que no se vulnera en perjuicio del recurrente el citado principio, pues no tampoco acredita en modo alguno que hubiere solicitado oportunamente alguna diligencia y que esta se hubiese dejado de atender de manera injustificada.

56.            Por tanto, se concluye que, contrario a sus afirmaciones, en el caso no existen razones concretas que acrediten que se vulneraron los principios de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica invocados sin sustento probatorio y argumentativo alguno.

57.            En consecuencia, al resultar infundados los agravios, lo procedente es, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, apartado 1 de la Ley General de Medios confirmar en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

58.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

59.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a la Sala Regional Ciudad de México, y a la Sala Superior de este Tribunal, esta última en atención al Acuerdo General 1/2017; y, por estrados, a todo interesado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] En lo sucesivo se le podrá citar como Morena, actor o recurrente.

[2] En lo sucesivo se citará como Consejo General, autoridad responsable o CG del INE.

[3] Integrada por los partidos Morena, del Trabajo Verde Ecologista de México y Fuerza por México y Angy Estefanía Mercado Asencio, que en lo sucesivo se le podrá denominar la Coalición.

[4] El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[5] En adelante Ley General de Medios.

[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[7] Contenido extraído de la página 4 de la resolución impugnada y corroborado con el video localizable en S:\EXPEDIENTES COMPLETOS\EXPEDIENTES COMPLETOS 2022\RAP\SX-RAP-66-2022\CD FOLIO 55\INE-Q-COF-UTF-169-2022-QROO, marcado como foja 78.

[8] En lo sucesivo UTF.

[9] Por sus siglas SIF.

[10] Véase Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[11] Véase Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[12] Tal como se observa de la resolución impugnada y que no es objetado por el actor.

[13] Consultable en S:\EXPEDIENTES COMPLETOS\EXPEDIENTES COMPLETOS 2022\RAP\SX-RAP-66-2022\CD FOLIO 55\INE-Q-COF-UTF-169-2022-QROO\Evidencias pólizas