SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-68/2019

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de diciembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], contra la resolución del Consejo General del INE identificada con la clave INE/CG464/2019, así como el Dictamen Consolidado INE/CG462/2019, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del referido partido, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, en el estado de Tabasco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional sobresee en el recurso de apelación SX-RAP-68/2019, al haber operado el principio de preclusión en materia electoral, pues el partido actor agotó su derecho de acción al impugnar la misma resolución en el diverso recurso de apelación SX-RAP-67/2019, por cuanto hace a una misma conclusión.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

1.                 Plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de 2018. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve[3], en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG104/2019, por el que se dan a conocer, entre otras cosas, los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales, Nacionales con acreditación local y de los Partidos Políticos Locales, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho.

2.                 Modificación de plazos. En sesión extraordinaria de dieciocho de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG422/2019, por el cual, entre otras cuestiones, modificó la fecha para la aprobación de los dictámenes y resoluciones relacionados con el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

3.                 Dictamen consolidado y resolución impugnada. El seis de noviembre en sesión extraordinaria el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG462/2019 y la resolución INE/CG464/2019, por la que se impusieron al partido político apelante diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, relacionadas, entre otras, con actividades del Comité Directivo estatal del PRI en el Estado de Tabasco.

4.                 Recurso de apelación. El doce de noviembre, el PRI interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable para impugnar el Dictamen y la Resolución precisadas en el punto anterior.

5.                  Recepción en Sala Superior. El veinte de noviembre siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] recibió el citado recurso de apelación, e integró el expediente SUP-RAP-157/2019.

6.                 Acuerdo Plenario de escisión de la Sala Superior. El veintisiete de noviembre, la Sala Superior acordó escindir la demanda de recurso de apelación presentada por el PRI, a fin de que esta Sala Regional asumiera competencia y resolviera lo conducente, respecto de distintas conclusiones sancionatorias vinculadas con el Comité Directivo Estatal en el estado de Tabasco, del referido instituto político.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

7.                 Recepción. El veintinueve de noviembre se recibió el medio de impugnación en esta Sala Regional.

8.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

9.                 Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió los escritos de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.            El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, en el Estado de Tabasco y b) por territorio, pues dicha entidad federativas se encuentran dentro de esta Tercera Circunscripción.

11.            Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], y d) por lo determinado por la Sala Superior del TEPJF en el Acuerdo General 1/2017, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las salas regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.

12.            Así como por lo decidido por la Sala Superior en el acuerdo dictado en el expediente SUP-RAP-157/2019.

SEGUNDO. Sobreseimiento.

13.            Este órgano jurisdiccional estima que se debe sobreseer en el presente medio de impugnación, porque se actualiza la figura procesal de la preclusión.

14.            Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, apartado 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.            Ello, porque la preclusión es una institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

16.            Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables, sean infinitas.

17.            De conformidad con dicho principio, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable, esto es, concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamada.

18.            Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse; así lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2a. CXLVIII/2008.[7]

19.            Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO, se refiere a esta figura jurídica como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; así, en virtud del principio de la preclusión, queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, por lo que éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

20.            De dicho criterio, se sigue que si la parte actora presentó su medio de impugnación ante la autoridad responsable dentro del término establecido, agotó su derecho procesal.

21.            Al respecto, este Tribunal ha fijado criterio relativo a la extinción del derecho de acción, en la Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

22.            En ese sentido, dicho criterio se refiere a que el actor legitimado activamente es el acreedor y la responsable encargada de tramitar, substanciar y resolver, es el deudor, y sobre la base anterior, si por primera vez se recepciona el escrito que haga valer un juicio o recurso, se cierra la posibilidad jurídica de realizar nuevos planteamientos respecto al derecho vulnerado, y de haber un segundo proveído, la consecuencia procesal recae en un desechamiento.

23.            En el caso, el doce de noviembre del año en curso, el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó ante la autoridad responsable el recurso de apelación por medio del cual controvierte la resolución INE/CG462/2019 e INE/CG464/2019 de seis de noviembre del año en curso, emitida por dicho órgano electoral en el que contiene el Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas correspondientes al ejercicio 2018, así como la resolución, respecto a las irregularidades encontradas el mencionado dictamen, que entre otras cuestiones, impuso una sanción pecuniaria al PRI, el cual dio origen al recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-67/2019.

24.            De igual forma, el citado instituto político, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el mismo doce de noviembre presentó ante la oficialía de partes de dicho organismo electoral local, el medio de impugnación por el que combate el mismo acuerdo emitido por el INE, referido en el párrafo anterior, y con el cual se formó el expediente que ahora se resuelve.

25.            En este orden, es evidente que el PRI intenta ejercer en dos ocasiones el derecho de acción, a través de sendos recursos de apelación, en contra de una misma resolución.

26.            En tal sentido, el derecho de ejercer la acción judicial se extinguió al ser ejercido válidamente en una ocasión, de conformidad con el principio de preclusión que rige en materia electoral, por lo que, la presentación de un medio de impugnación, en el que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente), y conforme a la razón fundamental referida, una vez extinguida o consumada la primera etapa procesal, no es posible regresar a ella.

27.            Lo anterior, porque si bien se ha admitido que las resoluciones del Consejo General del INE pueden ser impugnadas por los partidos políticos con interés en la causa, a través de sus representantes, pudiendo ser nacionales, estatales, distritales o municipales, lo cierto es que invariablemente están sujetos a la regla de oportunidad, sin pena de actualizarle la preclusión.

28.            Ahora bien, no escapa a esta Sala Regional que existe una excepción al referido principio, contenido en la tesis LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”, sin embargo, a juicio de esta Sala, el caso en análisis no actualiza el referido supuesto de excepción.

29.            Lo anterior, en razón de que aun y cuando la segunda demanda del representante del PRI, se presentó dentro del plazo legal, lo cierto es que se hacen planteamientos sustancialmente iguales en cuanto a su contenido, por tanto, en el caso bajo análisis no se actualiza la excepción a la regla.

30.            Lo anterior es así, pues del cotejo de las demandas se advierte que, por cuanto hace a la conclusión 2-C15-TB se trata de planteamientos idénticos, esto es, no se aducen hechos o agravios distintos.

31.            No pasa inadvertido que aun y cuando en la presente demanda, se señala una distinción en el rubro, mismo que identifica a la conclusión impugnada, así como en algunos párrafos, en esencia y conforme a lo razonado se determinan semejantes, por lo tanto, la intención es la misma.

32.            En efecto, ya que del cotejo realizado por este órgano jurisdiccional de los recursos presentados para combatir el acto impugnado INE/CG462/2019 e INE/CG464/2019 se tiene que la pretensión y causa de pedir. en ambos escritos, resultan iguales lo que descarta la posibilidad de actualizar la excepción descrita en el párrafo que antecede, o de una posible ampliación de la demanda.

33.            Máxime que, en la demanda del presente recurso, no se aduce la existencia de hechos desconocidos por el actor al momento de presentar la primera demanda, de manera que tampoco se actualizaría la hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”[8]

34.            Por tanto, el órgano jurisdiccional debe estarse a lo hecho valer en la primera demanda, esto es, la correspondiente al diverso recurso de apelación SX-RAP-67/2019, del índice de esta Sala Regional y desestimar cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como lo es la presentación de una segunda demanda en la que se controvierta el mismo acto reclamado.

35.            Cabe agregar que la aludida Primera Sala en la Tesis 1a. CCV/2013[9], ha señalado que la preclusión es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, toda vez que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; de ahí que dicha institución no contraviene el principio de justicia pronta que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que al efecto establezcan las leyes.

36.            Conforme con lo anterior, la demanda del SX-RAP-68/2019 no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el partido actor, dado que, como se ha analizado, agotó previamente su derecho de acción con la promoción del diverso SX-RAP-67/2019, por lo que se encuentra impedido legalmente para accionar por segunda vez ante este órgano jurisdiccional electoral federal, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto reclamado y autoridad responsable.

37.            Es así, que el principio de preclusión se configura respecto del segundo expediente.

38.            En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción del impugnante, lo conducente es sobreseer en el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-68/2019.

39.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee en el presente recurso de apelación, por las consideraciones expuestas en este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor; por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del TEPJF, en auxilio de las labores de esta Sala; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior referida, en atención al Acuerdo General 1/2017, y al Consejo General del INE, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y 48, párrafo 1, de la Ley General de Medios, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 


[1] En adelante PRI.

[2] En adelante INE.

[3] En adelante, las fechas que se indiquen corresponden al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante TEPJF.

[5] En adelante Constitución Federal.

[6] En adelante Ley General de Medios.

[7] "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.", consultable en 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, diciembre de 2008; página 301.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 130 a 133.

[9] "PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", consultable en 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013; página 565.