SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-68/2025
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: ARMANDO CORONEL MIRANDA, GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI, JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO LÁRRAGA CUEVAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], contra la resolución INE/CG848/2025, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y candidaturas independientes a los cargos de presidencias municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025[3] en el estado de Veracruz, aprobada por el referido Consejo General.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución cuestionada, únicamente respecto a las conclusiones 3-C16-VR, 3-C17-VR y 3-C18-VR porque, el INE dejó de analizar las aclaraciones de 1,431 eventos sobre los cuales el actor identificó en la respuesta al oficio de errores y omisiones, sin que la autoridad fiscalizadora se pronunciara al respecto.
Por ende, lo procedente es que el INE emita una nueva resolución en la que se pronuncie respecto a las aclaraciones de los 1,431 eventos formulados por el apelante, para que, de resultar procedentes, vuelva a calificar la falta, y –en su caso– reindividualice la sanción impuesta.
Respecto al resto de las conclusiones, quedan intocadas las sanciones, porque contrario a lo afirmado por el actor, la multa impuesta por el INE al recurrente está debidamente fundada y motivada y no fue excesiva, pues de la revisión del dictamen consolidado y sus anexos, que constituyen la motivación de la decisión, se observa que la decisión de la autoridad responsable en cada conclusión fue ajustada a derecho.
Además, en dichas conclusiones, en general, el sujeto obligado proporcionó datos de pólizas que no fueron localizadas y la información que proporcionó con su escrito de “revalorización”, la autoridad responsable estaba impedida para considerarla, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
De lo narrado por el partido recurrente en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:
1. Oficio de errores y omisiones. El dieciséis de junio de dos mil veinticinco[4], la Unidad Técnica de Fiscalización[5] del INE notificó al Partido del Trabajo en el estado de Veracruz el oficio INE/UTF/DA/23194/2025 de errores y omisiones, derivado de la revisión de ingresos y gastos de campaña del citado partido, en el marco de la elección de presidencias municipales en el estado de Veracruz, durante el PEL 2024-2025.
2. Respuesta del PT. El veintiuno de junio, el Partido del Trabajo, mediante el oficio PT-CONTABILIDAD-229-2025, dio respuesta al oficio de errores y omisiones referido en el punto que antecede.
3. Resolución INE/CG848/2025. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución relativa a las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y candidaturas independientes a los cargos de presidencias municipales, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario[6] 2024-2025, en Veracruz.
4. Presentación. El uno de agosto, el Partido del Trabajo presentó demanda de recurso de apelación dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la resolución antes mencionada, radicándose el expediente SUP-RAP-184/2025.
5. Acuerdo de Sala. El diez de agosto, la Sala Superior determinó reencauzar el expediente referido a esta Sala Regional, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.
6. Recepción y turno. El doce de agosto, se recibieron las constancias respectivas y, en esa misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-68/2025, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, lo admitió a trámite y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar la sentencia correspondiente.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña del Partido del Trabajo en el estado de Veracruz, correspondientes a la elección de presidencias municipales en dicha entidad federativa, en el marco del PEL 2024-2025; y b) por territorio, pues la controversia se circunscribe a una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 251, 252, 253, fracción IV, inciso f), 263 fracciones I y XII, y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8]; y los artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
10. El presente recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
11. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto controvertido.
12. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada fue aprobada el veintiocho de julio, por lo que, si el medio de impugnación fue presentado el uno de agosto siguiente, resulta evidente su oportunidad al encontrarse dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley General de Medios.
13. Lo anterior, bajo la premisa de que todos los días y horas son hábiles, ya que el presente asunto se encuentra relacionado con el PEL 2024-2025 en el estado de Veracruz.
14. Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos porque quien interpone el recurso de apelación es el PT, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
15. Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le impusieron sanciones económicas.
16. Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del INE, y contra la misma procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
17. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente recurso, enseguida se realiza el estudio de la controversia planteada.
- Conclusiones impugnadas, pretensión, agravios y método de estudio.
18. El actor controvierte las siguientes conclusiones sancionatorias:
03-C5-VR El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $347,158.26 De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña |
03-C6-VR El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 18 eventos onerosos. |
03-C8-VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $796,032.61 |
03-C9-VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en casas de campaña por un monto de $288,686.21 |
03-C12-VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de bandera, batucada, botarga, cantantes y grupos musicales, carro alegórico, chaleco, coroplast, escenario, gasto en transporte terrestre de personal, gorra, grupo musical, jingle, juegos de feria, lona, mandil, mariachi, micrófono, pipa de agua, playera, pódium, publicidad pagada o pautada, video, vinilonas y volantes por un monto de $299,646.08 |
03-C16-VR El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2527 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. |
03-C17-VR El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2077 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. |
03-C18-VR El sujeto obligado informó de manera extemporánea 493 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. |
19. La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se tengan por solventadas las observaciones que se le hicieron mediante el oficio de errores y omisiones y, por otro lado, que se vuelvan a individualizar o se dejen sin efectos las sanciones.
20. El estudio de los agravios se realizará en el orden seguido por el recurrente en su escrito de demanda, sin que tal proceder le genere un agravio o perjuicio al promovente, pues de cada conclusión serán consideradas las alegaciones que formuló de manera integral[10].
- Marco normativo
o Fundamentación y motivación
21. El artículo 16 de la Constitución federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos. La contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: (i) la derivada de su falta y (ii) la correspondiente a su inexactitud.
22. Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
23. Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] como la Sala Superior[12] han sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
24. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
25. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
26. La obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
27. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
28. Finalmente, el principio de exhaustividad se tutela en el artículo 17 de la Constitución Federal que reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, la cual debe ser impartida por los órganos jurisdiccionales autorizados de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
29. El principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[13].
30. La observancia de ese principio requiere el deber de agotar, cuidadosamente, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[14].
31. Enseguida, conforme a la metodología anunciada, a continuación se procederá al análisis de las conclusiones.
- Conclusión 03-C5-VR
Conclusión |
03-C5-VR El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $347,158.26 De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña |
- Planteamientos del actor
32. El PT argumenta que en la conclusión en estudio se le impone una sanción por supuestas omisiones de reporte de gastos que sí fueron debidamente registrados.
33. A decir del recurrente, la autoridad responsable no consideró el escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025 y sus anexos, presentado en respuesta al oficio de errores y omisiones, así como el diverso oficio PT-CONTABILIDAD-230-2025 presentado el 22 de julio del año en curso.
34. Precisa que, con el primero de los escritos presentó las referencias contables en cada contabilidad en la que se podían verificar los registros que supuestamente no se habían reportado.
35. Asimismo, señala que en el segundo escrito se presentaron 19 carpetas con material impreso y un disco duro con el respaldo digital de los expedientes referenciados en dicho oficio, correspondientes a 341 hallazgos que la autoridad tenía como observaciones no atendidas y, a su decir, tal información ya se había proporcionado desde la respuesta al oficio de errores y omisiones; sin embargo, la autoridad responsable solo atendió uno de estos expedientes, en el caso, el relativo al consecutivo 116.
37. Así, a decir del actor, la responsable solo tomó en consideración 1 de los 341 expedientes que le fueron entregados, y solo disminuyó de 532 a 531 los hallazgos no reportados, sin que aclarara los restantes 340 expedientes, pues no se advierte en el dictamen de qué manera se desvirtúa la información proporcionada de los 340 expedientes.
38. A partir de ello, el actor concluye que no se actualiza la infracción al artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE y 127 del Reglamento de Fiscalización[15], pues desde la contestación al oficio de errores y omisiones se aportaron los elementos para tener por atendidos los gastos supuestamente no reportados relacionados en el anexo 3.5.2 de dicho oficio, pero la autoridad responsable no los tomó en consideración.
- Consideraciones de esta Sala Regional
39. A juicio de esta Sala Regional, los agravios son infundados, ya que es inexacto que el partido hubiera aportado en su escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025 de respuesta al oficio de errores y omisiones, las carpetas y documentación que señala y que, a su juicio, no fue considerada y, si bien, mediante escrito de “revalorización” de 22 de julio CONTABILIDAD-230-2025 aportó diversa documentación, lo cierto es que la autoridad responsable estaba impedida legalmente para considerarla, como se desarrolla enseguida.
40. En el caso concreto, mediante oficio INE/UTF/DA/23194/2025 del 16 de junio de 2025, la UTF le informó al partido actor que, del monitoreo realizado durante los periodos de intercampaña y campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito local, los cuales se detallaban en el Anexo 3.5.2.
41. Por ello, le solicitó:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.
El informe pormenorizado de espectaculares.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
En caso de donaciones, los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
En caso de comodatos, el documento del criterio de valuación utilizado.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, el informe de campaña con las correcciones respectivas.
La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.
En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada.
Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa.
La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos/candidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
42. Mediante escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025 de respuesta al oficio de errores y omisiones, el sujeto obligado señaló textualmente:
Lo que respecta a la presente me permito manifestar a la autoridad que todos los hallazgos señalados en su anexo se encuentran debidamente reconocidos en el SIF por lo tanto se adjunta el anexo que indica la póliza donde se localizan los gastos correspondientes dando así respuesta a cada una de las solicitudes ubicado en:
-Año del proceso electoral: 2024-2025
-Ámbito: LOCAL
-Entidad: Veracruz
-Tipo de Candidatura: Concentradora
-ID Contabilidad: 36901
• En el apartado de Informes - Documentación adjunta del informe
-Periodo: 1
-Etapa: Corrección
-Número de observación: 11
-Tipo de clasificación: OTROS ADJUNTOS
-Archivo renombrado: ANEXO 3.5.2 _PT PUNTO 11
43. Como se advierte, el actor solo aportó un archivo en Excel denominado ANEXO 3.5.2 _PT PUNTO 11 en el que únicamente se limitó a señalar los números de las pólizas que supuestamente amparaban el registro, datos de supuestos archivos del SIF o bien, el señalamiento: “NO APLICA / GASTO ORDINARIO / SEGUIMIENTO”.
44. Así, en principio, contrario a lo que señala el actor, con el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones no adjuntó las carpetas con los archivos de cada consecutivo que a su juicio justificaban lo solicitado en el oficio de errores y omisiones.
45. En este contexto, en el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:
Del análisis de las aclaraciones y la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, se consideró que la respuesta no cumplía con los requisitos establecidos. Aunque se indicó que se realizó el registro contable de los gastos no reportados y se incluyó un anexo con la referencia contable correspondiente, en la revisión efectuada no se identificaron los elementos necesarios para confirmar el reconocimiento contable
Adicionalmente, mediante escrito PT-CONTABILIDAD -230-2025 de fecha 22 de julio de 2025, el partido presentó aclaraciones y documentación soporte, determinando lo siguiente
En el caso de los gastos identificados con el número (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 7_PT_VR, se constató que el sujeto obligado realizó el registro correspondiente mediante diversas pólizas contables debidamente elaboradas. Adicionalmente, se adjuntó la totalidad de la documentación soporte exigida por la normativa aplicable, incluyendo contratos debidamente firmados, facturas emitidas conforme a los estándares fiscales, recibos de aportación y evidencia fotográfica en calidad de muestra, lo que otorga certeza sobre la procedencia y justificación de los gastos. Por tal motivo, la autoridad fiscalizadora determina que, respecto a este rubro, la observación queda debidamente atendida.
Asimismo, en específico del oficio remitido con fecha 22 de julio del presente, se da por atendido el consecutivo 116 del Anexo 7_PT_VR, señalado con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del citado anexo.
Por lo que refiere a los gastos marcados con el número (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 7_PT_VR, el hallazgo corresponde a registros generados durante el periodo de intercampaña, específicamente relacionados con campañas de afiliación. Dichas actividades se consideran vinculantes con el gasto ordinario del sujeto obligado, conforme a la interpretación normativa vigente. No obstante, dada la naturaleza de estos gastos y el periodo en que fueron generados, la autoridad fiscalizadora determina que será necesario darles seguimiento en el Informe Anual 2025, a fin de verificar su adecuada incorporación, reconocimiento y justificación en el ejercicio fiscal correspondiente.
Los gastos clasificados con el número (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 7_PT_VR, esta autoridad realizo una revisión exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, sin embargo no se localizó el registro contable de los gastos detectados en vía pública, si bien dichos hallazgos corresponden a propaganda genérica, esta autoridad constató que pertenecen en demarcación territorial y benefician a los candidatos del Partido del Trabajo, por lo anterior, en cuanto a este punto el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña de los candidatos pertenecientes a los municipios donde se localizaron los hallazgos, quedando no atendida.
Por lo que corresponde a los gastos en los que se puede identificar propaganda que es personalizada y que beneficia a candidatos que fueron registrados en el periodo de campaña y que se identifican señalados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 7_PT_VR del presente dictamen, esta autoridad procedió a realizar la revisión exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, sin embargo, no se localizó el registro contable de los gastos de la propaganda en vía pública, toda vez que beneficia a candidatos que contendieron por un cargo durante el periodo de campaña, ahora bien esta Unidad de Fiscalización al no localizar los registros contables conforme a la normativa, ni del reconocimiento del beneficio en los candidatos, por lo que, en este punto la observación quedó no atendida.
46. A partir de lo anterior, queda claro que la razón por la que los registros observados se tuvieron por no atendidos fue porque a partir del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones –aunque en este se incluyó un anexo con la supuesta referencia contable correspondiente– en la revisión efectuada no se identificaron los elementos necesarios para confirmar tales registros.
47. Esto es, con las referencias señaladas por el actor en su escrito de respuesta PT-CONTABILIDAD-229-2025 se concluyó que no era posible tener por solventadas las observaciones del oficio de errores y omisiones, y esta consideración no es controvertida por el actor, es decir, el actor no señala ni justifica por cada hallazgo cómo es que con cada referencia que proporcionó con el escrito de respuesta sí era suficiente para ubicar y tener por hecho debidamente el registro contable.
48. Distinto a ello, el recurrente se centra –tomando como base el argumento erróneo de que sí había aportado la misma documentación desde la respuesta al oficio de errores y omisiones– en señalar que no se tomaron en consideración las pólizas y documentación de 340 de los 341 registros contables que le hizo llegar a la UTF en un disco duro anexo al escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025 presentado el 22 de julio del año en curso, es decir, una vez que ya se había circulado el proyecto de dictamen.
49. No obstante, si bien la autoridad tuvo por solventado 1 de los registros, y el actor señala que no se tomaron en consideración los 340 restantes, lo cierto es que legalmente la autoridad fiscalizadora estaba impedida para tomarlos en consideración.
50. En efecto, el artículo 290 del Reglamento de Fiscalización dispone que los plazos para la entrega del informe de ingresos y egresos de campaña, así como los plazos relativos a la entrega de documentación comprobatoria y aquella que los partidos, coaliciones o candidatos independientes proporcionen para subsanar errores u omisiones, serán definitivos.
51. El mismo artículo, en su párrafo 2, precisa que los sujetos obligados no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de los plazos legalmente establecidos y la Unidad Técnica estará impedida para valorarlos, salvo que la información o documentación representen pruebas supervenientes.
52. Aunado a lo anterior, el PT indica que entregó los expedientes de los registros contables en forma impresa y en archivos electrónicos contenidos en un disco duro; sin embargo, el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización prohíbe tal posibilidad, pues establece que en ningún caso se aceptará información por escrito o en medio magnético, a excepción de aquella documentación expresamente establecida en el reglamento.
53. Es más, de haber revisado las nuevas referencias se daría una segunda oportunidad no prevista reglamentariamente, en perjuicio de los principios de igualdad y seguridad jurídica frente a los demás sujetos obligados.
54. Finalmente, no pasa inadvertido que la UTF tomó en consideración las aclaraciones y documentación soporte remitidas con el escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025 de 22 de julio de 2025 y con ello, dio por atendido el consecutivo 116 del Anexo 7_PT_VR; sin embargo, ello de ninguna forma podría generar una nueva oportunidad para solventar las observaciones del oficio de errores y omisiones o para aportar nueva documentación; mucho menos generaba la obligación de la UTF de atender las aclaraciones y valorar documentación adicional aportada extemporáneamente para los demás consecutivos.
55. Si bien, se dio por atendido el consecutivo 116 del Anexo 7_PT_VR, al margen de las disposiciones reglamentarias, lo cierto es que no se podría dejar sin efectos tal decisión, ya que ello sería contrario al principio non reformatio in peius o no reformar en perjuicio, en el sentido que la determinación que ahora se adopta no puede agravar o perjudicar la situación del demandante cuando presentó su impugnación.[16]
56. Con todo lo anterior, se concluye que la autoridad responsable no incurrió en la falta de motivación y de exhaustividad que hace valer el actor porque sí expuso las razones por las cuales no se tuvieron por solventados los registros de los gastos por los hallazgos observados en el oficio de errores y omisiones y, por otro lado, no estaba obligada a tomar en consideración la documentación allegada fuera de los plazos, en el caso, mediante escrito CONTABILIDAD-230-2025 presentado el 22 de julio.
Conclusión 03-C6-VR
Conclusión |
03-C6-VR El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 18 eventos onerosos. |
- Planteamientos del actor
57. El PT señala que desde la contestación al oficio de errores y omisiones, se le señaló a la UTF las referencias contables del SIF en las cuales se podían verificar los registros en los que se concluyó que eran gastos no reportados (folio PT-CONTABILIDAD-229-2025).
58. Refiere que, mediante el oficio PT-CONTABILIDAD-230-2025, se le entregaron a la UTF 37 pruebas que evidenciaban que los respectivos gastos se encontraban registrados en el SIF; sin embargo, la autoridad responsable hizo caso omiso de las pruebas que recibió para corregir el número de hallazgos, así como el monto involucrado, puesto que solo valoró 21 de los 37 eventos entregados y detallados.
59. Así, no consideró 19 eventos que sí estaban registrados en el SIF, y que, por tanto, debió corregir y modificar el criterio de onerosos a extemporáneos.
60. No obstante que, con los correspondientes oficios, se le hizo entrega a la UTF de los elementos con los que se probaba que sí se encontraban registrados en el SIF los correspondientes gastos, de manera que se trataban de gastos y eventos reportados.
61. De esta forma, sólo disminuyó de 39 a 18 eventos, de manera que sólo valoró 21 de ellos, y los 16 restantes los ignoró, sin que tenga certeza de cuáles fueron esos 21 eventos modificados., sin que se señale por qué fueron insuficientes las pruebas entregadas para que continuaran siendo hallazgos no atendidos y gastos no reportados.
- Consideraciones de esta Sala Regional
62. A juicio de esta Sala Regional, son inoperantes los motivos de agravio, al ser argumentos genéricos, subjetivos e insuficientes para desvirtuar las consideraciones que sustentan a la conclusión 3_C6_VR dado que la UTF sí atendió las alegaciones del PT en el folio PT-CONTABILIDAD-230-2025, tanto en el dictamen consolidado como en su ANEXO9-_PT_VR, en tanto que, en este RAP, se limita a señalar que presentó los elementos para acreditar que sus gastos estaban registrados y que se dejaron de considerar 19 eventos, sin que precise cuáles fueron esos elementos, y partiendo de la premisa errónea de que, al haber registrado los correspondientes gastos, se le debía de tener por registrados los eventos en las agendas.
63. Al efecto, se debe partir de que se está sancionando al PT por no haber registrado 18 eventos onerosos en la agenda de eventos, y no por haber omitido reportar sus gastos, como parece plantearse en este RAP.
64. De conformidad con el artículo 143 Bis, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados deben registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, en la agenda de eventos, los actos que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo de campaña. Cabe señalar que la agenda de eventos presentada por los sujetos obligados en el SIF es el insumo principal con el que cuenta la Unidad Técnica de Fiscalización para programar y ordenar el desarrollo de visitas de verificación a eventos políticos de campaña.
65. De acuerdo con las constancias que obran en autos, y del propio dictamen consolidado, se advierte que la UTF hizo del conocimiento del PT (en el oficio de errores y omisiones) que se verificaron diversos eventos que no fueron reportados en las agendas de las candidaturas, y los cuales se detallaron en el Anexo 3.5.17; de acuerdo con tal anexo, el PT dejó de registrar 39 eventos públicos.
66. La adenda al ID 13 del dictamen consolidado[17], establece lo siguiente:
10
En el ID 13, página 16, se modifica análisis, conclusión, falta concreta y artículo que incumplió respecto a eventos no reportados en la agenda
Dice:
Análisis
No atendida
(…)
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando el Sujeto Obligado informa que los hallazgos se encuentran debidamente registrados, es menester mencionar que la observación es por la falta de registro de eventos en la agenda pública de los candidatos y no por los gastos no reportados de dichos eventos, por lo que, esta autoridad determinó lo siguiente:
(…)
Asimismo, el Instituto Nacional Electoral en el desempeño de sus atribuciones como autoridad fiscalizadora, ordena…
(…)
Conclusión
3_C6_VR
El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 39 eventos onerosos.
(…)
Falta Concreta
Eventos no reportados en la agenda, no obstante, la autoridad detectó la celebración de eventos onerosos.
(…)
Artículo que incumplió
Artículos 25, numeral 1, inciso a) de la LGPP, con relación al artículo 143 bis y 127, numeral 3 del RF.
(…)
Debe decir:
Análisis
No atendida
(…)
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando el Sujeto Obligado informa que los hallazgos se encuentran debidamente registrados, es menester mencionar que la observación es por la falta de registro de eventos en la agenda pública de los candidatos y no por los gastos no reportados de dichos eventos.
Adicionalmente, mediante escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025 de fecha 22 de julio de 2025, el partido presentó aclaraciones y documentación soporte, determinando lo siguiente:
De los eventos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 9_PT_VR después de una búsqueda en la agenda de los candidatos, así como, atendiendo a la respuesta del Sujeto Obligado, se detectó que los eventos señalados en el anexo, se registraron de manera extemporánea a la realización de los eventos, de acuerdo con los datos que se señalan en las columnas “P” y “Q” del ANEXO 9_PT_VR del presente dictamen, por lo que en lo que respecta a estos eventos, se considera no atendido.
Respecto de los eventos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 9_PT_VR se verificó la agenda de los candidatos sin localizar el registro de 18 eventos de acuerdo con la fecha y hora en la que se llevó a cabo, por lo que se actualiza la conducta de omitir registrar actos públicos en la agenda de eventos, sin embargo, esta autoridad lo define como evento oneroso, por lo que en estos la observación se considera no atendido.
Asimismo, el Instituto Nacional Electoral en el desempeño de sus atribuciones como autoridad fiscalizadora, ordena…
(…)
Conclusión
3_C6_VR
El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 18 eventos onerosos.
3_C6BIS_VR
El sujeto obligado informó de manera extemporánea 21 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.
(…)
Falta Concreta
Eventos no reportados en la agenda, no obstante, la autoridad detectó la celebración de eventos onerosos.
Eventos registrados extemporáneamente de manera posterior o el mismo día de su celebración.
(…)
Artículo que incumplió
Artículos 25, numeral 1, inciso a) de la LGPP, con relación al artículo 143 bis y 127, numeral del RF.
Artículo 143 Bis del RF.
(…)
67. Como se advierte, en la versión original o primigenia del ID 13 del dictamen consolidado, se establecía que el PT dejó de registrar en las respectivas agendas, 39 eventos onerosos, al considerar la UTF la respuesta al oficio de errores y omisiones como insatisfactoria, pues la observación era por la falta de registro de eventos en la agenda pública de la candidatura, y no por los gastos no reportados de tales eventos, de ahí la conclusión sancionatoria 3_C6_VR.
68. Asimismo, se estableció (tal como quedó en el dictamen consolidado aprobado por el Consejo General) que, adicional a lo ya señalado:
El PT presentó el escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025, por el que realizó diversas aclaraciones y aportó diversa documentación.
Los eventos señalados con (1) en la columna referencia dictamen, del ANEXO 9_PT_VR, después de una búsqueda en la agenda de los candidatos, así como, atendiendo a la respuesta del PT, se detectó que los eventos señalados en el anexo se registraron de manera extemporánea a su realización
o Conforme con los datos de las columnas P y Q.
o Se consideró no atendida la observación respecto de esos eventos.
Los eventos señalados con (2), se verificó la agenda de las candidaturas sin localizar el registro de 18 eventos de acuerdo con la fecha y hora en la que se llevó a cabo.
o Se actualizó la conducta de omitir registrar actos públicos en la agenda de eventos.
o Se definieron como eventos onerosos.
o La observación se considera no atendida.
69. En materia de fiscalización, las adendas a los dictámenes consolidados son documentos complementarios que la UTF presenta a la Comisión de Fiscalización y/o al Consejo General, para incorporar ajustes, precisiones o información adicional a esos dictámenes ya elaborados sobre los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.
70. Las adendas no sustituyen a los dictámenes, sino que se trata de anexos o actualizaciones que reflejan, entre otras cuestiones, correcciones técnicas o de cálculo, y que permiten que en el correspondiente dictamen consolidado se establezca con exactitud, también, entre otros puntos, la narrativa de cumplimiento o incumplimiento de cada sujeto obligado. Son la vía formal para afinar y cerrar el trabajo de fiscalización antes de que el Consejo General emita la resolución definitiva, asegurando que ésta se base en la información más completa y actualizada posible.
71. En el caso, por medio de la adenda al dictamen consolidado se modificó el análisis a la observación relativa a que el PT habría dejado de registrar 39 eventos en las agendas de las respectivas candidaturas, así como la conclusión sancionatoria 3_C6_VR, a partir, precisamente, de las aclaraciones y elementos que el PT presentó con su escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025.
72. En el caso, y con independencia de lo correcto o no de atender al segundo escrito aclaratorio[18], lo inoperante de los motivos de agravio del PT radica en que la UTF no dejó de analizar y de dar respuesta a los 18 eventos respecto de los cuales determinó que no se registraron en las agendas de las candidaturas, y el PT aduce que no fueron consideraros por esa UTF.
73. Como se ha precisado, en la adenda y en el dictamen consolidado respecto del ID 13, se estableció que no quedó atendida la respectiva observación, dado que:
La respuesta al oficio de errores y omisiones fue insatisfactoria, dado que se observó la falta de registros en la agenda pública de las candidaturas, no por los gastos no reportados de tales eventos:
Del escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025 y después de una nueva búsqueda en las agendas de las candidaturas:
o Los 21 eventos con referencia (1) del ANEXO 9_PT_VR, se registraron de manera extemporánea a la realización de los eventos.
o Los 18 eventos referenciados como (2) de ese mismo ANEXO, aun cuando se verificó la agenda, no se localizaron de acuerdo con la fecha y hora en los que se realizaron, aunado a que se definieron como onerosos.
74. Las anteriores consideraciones dieron lugar a las conclusiones sancionadoras 3_C6_VR (omisión de registrar eventos) y la 3_C6BIS_VR (registro extemporáneo).
75. Así, la autoridad responsable sí atendió lo que manifestó el recurrente en su referido escrito en relación con los 39 eventos observados en el oficio de errores y omisiones, como no registrados en las agendas públicas, pues determinó que, respecto de 21, se halló en el SIF que se registraron de forma extemporánea, y de los 18 restantes, no se encontró registro alguno, por lo que se tenían como no reportados, todo ello en términos de la información contenida en el ANEXO 9_PT_VR.
76. Los anexos a los dictámenes consolidados de la UTF forman parte integral de los propios dictámenes, por lo que comparten su fuerza jurídica.
77. Por tanto, al tratarse de documentos públicos, tienen la presunción de autenticidad y veracidad propia de los actos emitidos por autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones; de manera que, la información contenida en sus cuadros, tablas y análisis incluidos sirven como prueba documental pública de los hallazgos de fiscalización, con valor probatorio pleno, la cual puede ser desvirtuada con prueba en contrario.
78. Asimismo, tales anexos cuentan con un valor decisorio:
Base de la resolución: Las cifras y razonamientos de los anexos son insumo directo para determinar sanciones, ajustes y conclusiones sobre el cumplimiento de la normativa.
Incidencia en el fallo: Un error o inconsistencia en los anexos puede modificar el sentido de la resolución del Consejo General y, en su caso, de la sentencia jurisdiccional.
Efecto vinculante: Lo que se consigna en los anexos, al estar aprobado, obliga tanto al INE como a los sujetos fiscalizados, salvo que sea revocado o modificado por autoridad jurisdiccional.
79. Los anexos son parte sustantiva y no meramente ilustrativa del dictamen consolidado, que tienen valor jurídico como parte del acto administrativo, de relevancia procesal como pieza del procedimiento de fiscalización, fuerza probatoria como documento público y peso decisorio, porque inciden directamente en la determinación de conclusiones y sanciones.
80. Así, contrario a lo alegado por el PT, la UTF no destendió o dejó de lado los 18 eventos por los que se le está sancionando, sino que los especificó en el ANEXO 9_PT_VR, y respecto de ellos estableció en el dictamen consolidado que, aun conforme con lo alegado y presentado en los escritos aclaratorios respecto de esos 18 actos, no se encontró en el SIF registro alguno en las respectivas agendas.
81. De esta manera, se estima que el dictamen consolidado, respecto a la conclusión sancionatoria 3_C6_VR, se encuentra debidamente fundado y motivado, en la medida que en el ANEXO 9_PT_VR, se especificaron los eventos que fueron encontrados, conforme con las respectivas actas de verificación, y respecto de los cuales, no se encontró en el SIF su registro en las agendas de las correspondientes candidaturas.
82. En esa línea argumentativa, no le asiste la razón al PT cuando aduce que la autoridad responsable sólo valoró los 21 eventos que se consideraron como registrados de manera extemporánea, en tanto que ignoró los 18 restantes, pues, como se ha demostrado, en el ID 13 (adenda y dictamen consolidado), se determinó que, respecto de ellos, no se encontró en el SIF que se hubieren reportado en la agenda de las candidaturas.
83. El hecho de que en la adenda ni en el la versión final del dictamen consolidado se hubieran señalado, listado o evidenciado cuáles eran los 21 eventos que se registraron de forma extemporánea ni los 18 motivo de la sanción ante la omisión de registrarlos en las correspondientes agendas, de manera alguna causa un perjuicio o deja en estado de indefensión al PT, en la medida que tal relación de eventos y la respectiva información base de las conclusiones sancionatorias 3_C6_VER y 3_C6BIS_VER se encontraba en el ANEXO 9_PT_VR, el cual, como se ha señalado forma parte integral del dictamen consolidado, y por ello comparte su naturaleza y características jurídicas y procesales, por lo que le era vinculante al propio PT.
84. Asimismo, el hecho de que al PT se le hubiera tenido como no atendida la observación respecto de los 18 eventos no registrados en las agendas, de forma alguna implicó que la UTF los desatendiera, dejara de lado, o nos los haya analizado conforme con los escrititos aclaratorios presentados.
85. Ello, en virtud de que, como se ha establecido, la UTF determinó que, a pesar de las aclaraciones y elementos presentados por el PT, la observación se tenía como no subsanada.
86. Al efecto, es de señalar que es criterio de la Sala Superior[19] que, en términos de los artículos 190 a 200 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 72 a 84 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 287 a 296 del Reglamento de Fiscalización, el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos de los sujetos obligados se funda en lo informado por los partidos políticos (conforme con sus obligaciones de rendición de cuentas y transparencia en la administración de sus recursos) y, si bien se pueden realizar visitas de verificación, a fin de corroborar el cumplimento de las obligaciones y la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, lo cierto es que la función fiscalizadora en tal procedimiento se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes de campaña.
87. De esta forma, en tales procedimientos administrativos la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización, pesa sobre el propio sujeto obligado.
88. Siguiendo esa línea argumentativa, también carece de razón el PT al alegar que aportó los elementos e información necesarias para que la UTF hubiera concluido que esos 18 eventos fueron registrados de manera extemporánea. Ello, porque más allá de que no especifica cuáles serían esos elementos e información, su alegato se funda en la premisa errónea de que, al haber registrado los correspondientes gastos de esos eventos, se tendría que considerar que se registraron de forma extemporánea en el SIF.
89. No obstante, el actor confunde sus obligaciones en materia de fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, en la medida que el registrar en el SIF los eventos en la agenda pública de las candidaturas con la antelación y los términos establecidos en el Reglamento de Fiscalización es una obligación distinta a la de registrar los gastos relativos a tales eventos, al tener finalidades específicas de fiscalización distintas:
El reportar lo eventos en las agendas, permitir a la UTF poder verificar tanto la realización del evento, así como los gastos relativos.
El registrar los gastos el comprobar que lo asentado en los informes de ingreso y gastos de campaña, coincida con lo realmente gastado y registrado.
90. De manera que el PT estaba vinculado a dar cumplimiento a ambas obligaciones, sin que el reportar los correspondientes gastos sea suficiente para subsanar la omisión de registrar los eventos en las correspondientes agendas de las candidaturas.
91. Lo anterior, sin que pase inadvertido que, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones (PT-CONTABILIDAD-230-2025), el PT manifestó que, respecto de los eventos observados, que por un error no se cambió su estatus a cancelado.
92. Si bien el PT hace la relación de esos eventos y señalando el correspondiente ID, lo cierto es que ello es insuficiente para revocar la conclusión sancionadora, pues finalmente no controvierte lo señalado en el dictamen consolidado.
93. Esto porque el ID que identifica no corresponde al registro del evento que fue observado y que dice el PT que modificó su estatus a cancelado, sino al ID con el que se específica, precisamente, el evento respecto del cual, en la respectiva acta de verificación, se hizo constar su existencia.
94. Asimismo, porque, como se ha señalado, el PT no controvierte de manera eficaz que en el dictamen consolidado se estableció que, a pesar de sus escritos PT-CONTABILIDAD-229-2025 y PT-CONTABILIDAD-230-2025, la UTF realizó la correspondiente búsqueda en el SIF, sin encontrar evidencia alguna de que los 19 eventos motivo de la conclusión sancionatoria hubieran sido registrados en las correspondientes agendas, aunado que, se insiste, pretendió que se le tuviera por atendida la observación de esa omisión de registro de eventos, con el correspondiente reporte de los gastos que implicaron.
95. En conclusión, son inoperantes los motivos de agravio del para controvertir y desvirtuar las consideraciones que sustentan a la conclusión sancionatoria 3_C6_VR, dado que la autoridad responsable sí se pronunció respecto de la totalidad de los 39 eventos que fueron observados como no registrados en las agendas de las candidaturas, pues conforme con la información que el propio PT proporcionó en sus escritos aclaratorios, determinó que, de una búsqueda en el SIF, 21 eventos fueron registrados de manera extemporánea, y 18 no se registraron en las respectivas agendas, de conformidad con los datos desglosados en el ANEXO 9_PT_VER.
96. Consideraciones que, se insiste, no son controvertidas eficazmente, dado que aunado a que el PT no especifica cuáles serían los elementos que la UTF supuestamente no consideró, parte de la premisa equivocada de que, al haber reportado los gastos de esos 18 eventos, se tendrían que haber tenido por registrados en las agendas, cuando se trata de dos obligaciones distintas, y el PT debió de cumplir con ambas.
Conclusión 03-C8-VR
Conclusión |
03-C8-VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $796,032.61 De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. |
- Planteamientos del actor
97. El PT refiere que, en el dictamen consolidado, antes de la adenda, se había determinado que 184 hallazgos de gastos por eventos de campaña no habían sido localizados, a pesar de que en el escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025 de respuesta al oficio de errores y omisiones se señalaron las referencias contables; por ello, mediante escrito de “revalorización” PT-CONTABILIDAD-230-2025 se entregaron 175 expedientes de manera digital e impresa respecto de 184 hallazgos, pero la autoridad responsable únicamente valoró 6 de éstos.
98. A juicio del apelante, la autoridad responsable no precisa cuáles fueron las razones por las que no valoró los restantes registros. Además, señala que en los 175 expedientes entregados a la autoridad responsable se aportaron los mismos elementos que ya se encontraban en el SIF, por lo que no había razón para que no se atendieran.
99. A manera de ejemplo de consecutivos no atendidos, el actor refiere que en los consecutivos 212, 215 y 223 del anexo 3.5.21 del oficio de errores y omisiones sí realizó los registros contables e inserta en su demanda imágenes de pólizas, cédulas del SIMAC de los hallazgos e imágenes de las evidencias; asimismo y, en anexo, la relación y los archivos supuestamente remitidos a la autoridad fiscalizadora.
100. A decir del PT, desde la respuesta al oficio de errores y omisiones, la autoridad contó con los elementos necesarios para darlos por atendidos, pues en el anexo del escrito de respuesta se proporcionaron las pólizas, pero la autoridad no las atendió y, por ello, esa información se le entregó nuevamente mediante el escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025, a fin de que tuviera elementos para relaborar los hallazgos, pero no lo hizo.
101. Así, refiere que, a pesar de que se le entregó tal información, la responsable solo atendió 6 registros y no aclaró porque la documentación entregada fue insuficiente para tener por atendidos los hallazgos. Por ende, no se demuestra una revisión exhaustiva respecto de los elementos que se le hicieron llegar, de tal forma que la autoridad no desvirtúa la información que se le proporcionó respecto de 169 hallazgos.
102. Así concluye que, en su estima, no se actualiza la infracción al artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE y 127 del Reglamento de Fiscalización.
- Consideraciones de esta Sala Regional
103. Los agravios son infundados, ya que es inexacto que el partido hubiera aportado en su escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025 de respuesta al oficio de errores la misma documentación anexa al escrito de “revalorización” de 22 de julio CONTABILIDAD-230-2025 y, si bien mediante este último aportó diversa documentación, lo cierto es que la autoridad responsable estaba impedida legalmente para considerarla, como se desarrolla enseguida.
104. En efecto mediante oficio INE/UTF/DA/23194/2025 del 16 de junio de 2025, la UTF le informó al PT que, de la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante los periodos de intercampaña y campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas, los cuales se detallaban en el Anexo 3.5.21. Por ello, le solicitó:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.
El informe pormenorizado de espectaculares.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
En caso de donaciones, los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
En caso de comodatos, el documento del criterio de valuación utilizado.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, el informe de campaña con las correcciones respectivas.
La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.
En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada.
Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa.
La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos/candidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
105. Mediante escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025 de respuesta al oficio de errores y omisiones, el PT señaló textualmente:
Lo que respecta a la presente me permito manifestar a la autoridad que todos los hallazgos señalados en su anexo se encuentran debidamente reconocidos en el SIF por lo tanto se adjunta el anexo que indica la póliza donde se localizan los gastos correspondientes dando así respuesta a cada una de las solicitudes.
• Sección Campaña
-Año del proceso electoral: 2024-2025
-Ámbito: LOCAL
-Entidad: Veracruz
-Tipo de Candidatura: Concentradora
-ID Contabilidad: 36901
• En el apartado de Informes - Documentación adjunta del informe
-Periodo: 1
-Etapa: Corrección
-Número de observación: 15
-Tipo de clasificación: OTROS ADJUNTOS
-Archivo renombrado: ANEXO 3.5.21_PT PUNTO 15
Por lo tanto, solicitamos a la autoridad en cumplimiento del principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 constitucional tener por reconocidos y registrados los gastos en el SIF de manera correcta.” (sic)
106. A dicho escrito, y en lo que atañe a la presente conclusión, el actor solo aportó un archivo en Excel denominado ANEXO 3.5.21_PT PUNTO 15 en el que incluyó diversas referencias que supuestamente amparaban el registro en cada consecutivo.
107. Así, en principio, contrario a lo que señala el actor, con el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones no adjuntó las carpetas con los archivos de cada consecutivo que a su juicio justificaban lo solicitado en el oficio de errores y omisiones.
108. En este contexto, en el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta se realizó el registro contable de los gastos no reportados, de la revisión a las pólizas a las que hace referencia, no se detectaron elementos que permitan dar certeza al registro de los hallazgos capturados en eventos; derivado de ello, se determinó lo siguiente:
Respecto de los gastos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 11_PT_VR del presente dictamen, se constató que el sujeto obligado realizó el registro del gasto mediante diversas pólizas, así como adjuntó la documentación correspondiente consistente en contratos, facturas, recibos de aportación y evidencias fotográfica (muestras) con la totalidad de los requisitos que establece la normativa que permiten dar valor al registro del gasto; por tal razón, en este punto la observación queda atendida.
Por lo que corresponde a los gastos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 11_PT_VR del presente dictamen, se localizaron hallazgos que no son vinculantes con el sujeto obligado u otrora candidatos a la presidencia municipal, por lo que, en este punto la observación queda sin efectos.
Por lo que corresponde a los gastos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 11_PT_VR del presente dictamen, los hallazgos se localizaron en el periodo de intercampaña derivados de asambleas y campañas de afiliación, actividades vinculantes con el gasto ordinario del sujeto obligado, por lo que, en este punto se dará seguimiento en el Informe Anual 2025.
Por lo que corresponde a los gastos señalados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 11_PT_VR del presente dictamen, esta autoridad procedió a realizar la revisión exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, sin embargo, no se localizó el registro contable de los gastos capturados en las visitas de verificación, por lo que, en este punto la observación quedó no atendida.
109. A partir de lo anterior, queda claro que sí se atendieron las referencias indicadas por el PT en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, tan es así, que los registros señalados con el numeral (1) se tuvieron por atendidos; se detectó que algunos hallazgos no estaban vinculados con el sujeto obligado o sus candidatos a presidencias municipales (numeral 2); y los señalados con el numeral (3) eran gastos de intercampaña.
110. Ahora bien, los registros marcados con el numeral (4) del citado anexo se tuvieron por no atendidos, pero ello obedeció a que, a partir del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, en la revisión efectuada no se identificaron los elementos necesarios para confirmar tales registros.
111. Esto es, con las referencias señaladas por el actor en su escrito de respuesta PT-CONTABILIDAD-229-2025 se concluyó que los registros contables no fueron localizados y, por ello, no era posible tener por solventadas las observaciones del oficio de errores y omisiones, y esta consideración no es controvertida por el actor; es decir, el actor no señala ni justifica por cada hallazgo, cómo es que con las referencias que proporcionó en cada consecutivo de su anexo al escrito de respuesta, sí era suficiente para ubicar y tener por hecho debidamente el registro contable.
112. Distinto a ello, el recurrente se centra –tomando como base el argumento erróneo de que si había aportado la misma documentación desde la respuesta al oficio de errores y omisiones– en señalar que no se tomaron en consideración las pólizas y documentación de 169 registros contables que le hizo llegar a la UTF anexos al escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025 presentado el 22 de julio del año en curso, es decir, una vez que ya se había circulado el proyecto de dictamen.
113. No obstante, si bien la autoridad tuvo por solventados 6 de los registros, y el actor señala que no se tomaron en consideración los 169 restantes, además de que en el dictamen no se señala que se haya considerado el escrito de “revaloración” del 22 de julio, lo cierto es que legalmente la autoridad fiscalizadora estaba impedida para tomarlos en consideración.
114. En efecto, el artículo 290 del Reglamento de Fiscalización dispone que los plazos para la entrega del informe de ingresos y egresos de campaña, así como los plazos relativos a la entrega de documentación comprobatoria y aquella que los partidos, coaliciones o candidatos independientes proporcionen para subsanar errores u omisiones, serán definitivos.
115. El mismo artículo, en su párrafo 2, precisa que los sujetos obligados no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de los plazos legalmente establecidos y la Unidad Técnica estará impedida para valorarlos, salvo que la información o documentación representen pruebas supervenientes.
116. Aunado a lo anterior, el PT indica que entregó los expedientes de los registros contables en 19 carpetas en material impreso y un disco duro con el respaldo digital; sin embargo, el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización prohíbe tal posibilidad, pues establece que en ningún caso se aceptará información por escrito o en medio magnético, a excepción de aquella documentación expresamente establecida en el reglamento.
117. De haber revisado las nuevas referencias se daría una segunda oportunidad no prevista reglamentariamente, en perjuicio de los principios de igualdad y seguridad jurídica frente a los demás sujetos obligados.
118. Por todo lo anterior, se concluye que la autoridad responsable no incurrió en la falta de motivación y de exhaustividad que hace valer el actor porque sí expuso las razones por las cuales no se tuvieron por solventados los registros de los gastos por los hallazgos observados en el oficio de errores y omisiones y, por otro lado, no estaba obligada a tomar en consideración la documentación allegada fuera de los plazos mediante escrito CONTABILIDAD-230-2025 presentado el 22 de julio.
Conclusión 03-C9-VR
Conclusión |
03-C9-VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en casas de campaña por un monto de $288,686.21 De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. |
- Planteamientos del actor
119. El PT sostiene que la autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar los 63 expedientes proporcionados, que, a su decir, evidencian que los gastos observados sí fueron debidamente reportados en el SIF.
120. Refiere que la UTF no se pronunció respecto al contenido de dichas carpetas, lo que, en su concepto, lo dejó en estado de indefensión, ya que esas evidencias acreditaban el registro oportuno de los gastos, mismos que no debieron considerarse como no reportados.
121. Además, señala que fue incorrecto que la autoridad responsable tuviera por no atendidas las observaciones realizadas al partido, toda vez que sí respondió al oficio de errores y omisiones mediante el escrito identificado como PT-CONTABILIDAD-229-2025, aportando las referencias contables en las que podían verificarse los registros correspondientes.
122. Asimismo, indica que mediante el escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025, presentado el 22 de julio del año en curso, entregó 63 expedientes que, a su juicio, desvirtuaban las observaciones señaladas por la autoridad, pero la responsable omitió pronunciarse sobre ellos.
123. Como ejemplo, señala los consecutivos 74, 75 y 84 del anexo 12_PT_VR del dictamen, respecto de los cuales afirma que sí presentó los registros contables. En respaldo, adjuntó a su demanda pólizas contables, cédulas del SIMAC e imágenes de las evidencias respectivas, además de capturas de pantalla y una relación de archivos entregados a la autoridad fiscalizadora.
124. A partir de lo anterior, el recurrente concluye que la autoridad no tomó en cuenta ninguno de sus anexos, sin justificar por qué no fueron considerados, ni explicar de qué forma se desvirtuaba la información contenida en ellos.
125. En consecuencia, el partido estima que no se actualiza la infracción al artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE ni al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, ya que desde su contestación al oficio de errores y omisiones se entregaron los elementos necesarios para tener por atendidos los gastos señalados en el anexo 3.5.2 del propio oficio.
- Consideraciones de esta Sala Regional
126. A juicio de esta Sala Regional, los agravios son infundados, ya que es inexacto que el partido hubiera aportado en su escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025 de respuesta al oficio de errores y omisiones las carpetas y documentación que que, a su juicio, no fue considerada y, si bien, mediante escrito de “revalorización” de 22 de julio CONTABILIDAD-230-2025 aportó diversa documentación, lo cierto es que la autoridad responsable estaba impedida legalmente para considerarla.
127. En el caso concreto, mediante oficio INE/UTF/DA/23194/2025 del 16 de junio, la UTF le informó al partido actor que, del monitoreo realizado en las visitas de verificación a casas de campaña durante los periodos de intercampaña y campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito local, los cuales se detallaban en el Anexo 3.5.22. Por ello, le solicitó:
128. En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones,
Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos:
El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
La evidencia fotográfica de los gastos
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
129. Mediante escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025 de respuesta al oficio de errores y omisiones, el sujeto obligado señaló textualmente:
Lo que respecta a la presente me permito manifestar a la autoridad que todos los hallazgos señalados en su anexo se encuentran debidamente reconocidos en el SIF por lo tanto se adjunta el anexo que indica la póliza donde se localizan los gastos correspondientes dando así respuesta a cada una de las solicitudes
Por lo tanto, solicitamos a la autoridad en cumplimiento del principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 constitucional tener por reconocidos y registrados los gastos en el SIF de manera correcta.
• Sección Campaña
-Año del proceso electoral: 2024-2025
-Ámbito: LOCAL
-Entidad: Veracruz
-Tipo de Candidatura: Concentradora
-ID Contabilidad: 36901
• En el apartado de Informes - Documentación adjunta del informe
-Periodo: 1
-Etapa: Corrección
-Número de observación: 16
-Tipo de clasificación: OTROS ADJUNTOS
-Archivo renombrado: ANEXO 3.5.22 _PT PUNTO 16
130. Como se advierte, el actor solo aportó un archivo en Excel denominado ANEXO 3.5.22 _PT PUNTO 16 en el que señaló datos de supuestos registros contables en el SIF.
131. Así, en principio, es incorrecta la afirmación del actor relativa a que en el escrito de revalorización se presentaron “los mismos elementos” que en la respuesta al oficio de errores y omisiones, ya que con éste no adjuntó las carpetas con los archivos de cada consecutivo que, a su juicio, justificaban lo solicitado en el oficio de errores y omisiones.
132. En este contexto, en el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta se realizó el registro contable de los gastos detectados en casas de campaña, de la revisión a la contabilidad de los candidatos y las referencias contables que el propio partido proporciono, no se encontraron los elementos para dar certeza del registro; derivado de ello, se determinó lo siguiente:
Respecto de los gastos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 12_PT_VR del presente dictamen, se constató que el sujeto obligado realizó el registro del gasto mediante diversas pólizas, así como adjuntó la documentación correspondiente consistente en contratos, facturas y evidencias fotográfica (muestras) con la totalidad de los requisitos que establece la normativa que permiten dar valor al registro del gasto; por tal razón, en este punto la observación queda atendida.
Por lo que corresponde a los gastos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 12_PT_VR del presente dictamen, los hallazgos se localizaron en el periodo de intercampaña derivados de “casas de campaña no reportadas en contabilidad”, lo que se encuentra vinculados con el gasto ordinario del sujeto obligado, por lo que, en este punto los gastos quedan para seguimiento en el Informe Anual 2025.
Por lo que corresponde a los gastos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 12_PT_VR del presente dictamen, esta autoridad procedió a realizar la revisión exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, sin embargo, no se localizó el registro contable de los gastos capturados en las visitas de verificación, por lo que, en este punto la observación quedó no atendida.
Por último, los gastos relativos a pelotas del Anexo 12_PT_VR del presente dictamen, corresponden a gastos que no se vinculan con la obtención del voto por parte del sujeto obligado. En consecuencia, se determinó que el sujeto obligado incurrió en erogaciones no vinculadas con dicho fin por un monto de $2,505.60.
133. A partir de lo anterior, queda claro que la razón por la que los registros observados se tuvieron por no atendidos fue porque a partir del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones –aunque en este se incluyó un anexo con la supuesta referencia contable correspondiente– en la revisión efectuada no se identificaron los elementos necesarios para confirmar tales registros.
134. Esto es, con las referencias señaladas por el actor en su escrito de respuesta PT-CONTABILIDAD-229-2025 se concluyó que no era posible tener por solventadas las observaciones del oficio de errores y omisiones, y esta consideración no es controvertida por el actor, es decir el actor no señala ni justifica por cada hallazgo cómo es que con cada referencia que proporcionó con el escrito de respuesta sí era suficiente para ubicar y tener por hecho debidamente el registro contable.
135. Distinto a ello, el actor se centra –tomando como base el argumento erróneo de que sí había aportado la misma documentación desde la respuesta al oficio de errores y omisiones– en señalar que no se tomaron en consideración las pólizas y documentación de 66 registros contables que le hizo llegar a la UTF en un disco duro anexo al escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025 presentado el 22 de julio del año en curso, es decir, una vez que ya se había circulado el proyecto de dictamen.
136. No obstante, lo cierto es que, legalmente, la autoridad fiscalizadora estaba impedida para tomarlos en consideración.
137. En efecto, como ya quedó establecido el artículo 290 del Reglamento de Fiscalización dispone que los plazos relativos a la entrega de documentación comprobatoria y aquella que los partidos, coaliciones o candidatos independientes proporcionen para subsanar errores u omisiones, serán definitivos y que los sujetos obligados no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de los plazos legalmente establecidos y la Unidad Técnica estará impedida para valorarlos, salvo que la información o documentación representen pruebas supervenientes.
138. Aunado a lo anterior, el PT indica que entregó los expedientes de los registros contables en forma impresa y en archivos electrónicos contenidos en un disco duro; sin embargo, el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización prohíbe tal posibilidad, pues establece que en ningún caso se aceptará información por escrito o en medio magnético, a excepción de aquella documentación expresamente establecida en el reglamento.
139. De haber revisado las nuevas referencias se daría una segunda oportunidad no prevista reglamentariamente, en perjuicio de los principios de igualdad y seguridad jurídica frente a los demás sujetos obligados.
140. Con todo lo anterior se concluye que la autoridad responsable no incurrió en la falta de motivación y de exhaustividad que hace valer el actor porque sí expuso las razones por las cuales no se tuvo por solventado el registro de los gastos por los hallazgos observados en el oficio de errores y omisiones y, por otro lado, no estaba obligada a tomar en consideración la documentación allegada fuera de los plazos mediante escrito CONTABILIDAD-230-2025 presentado el 22 de julio.
- Conclusión 03-C12-VR
Conclusión |
03-C12-VR El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de bandera, batucada, botarga, cantantes y grupos musicales, carro alegórico, chaleco, coroplast, escenario, gasto en transporte terrestre de personal, gorra, grupo musical, jingle, juegos de feria, lona, mandil, mariachi, micrófono, pipa de agua, playera, pódium, publicidad pagada o pautada, video, vinilonas y volantes por un monto de $299,646.08 |
- Planteamientos del actor
141. Respecto a esta conclusión, el PT sostiene que la autoridad responsable no fue exhaustiva al revisar los apartados del SIF ni al valorar debidamente la documentación presentada en respuesta al oficio de errores y omisiones.
142. Indica que aportó 47 expedientes adicionales, los cuales —según su dicho— no fueron considerados por la UTF, a pesar de que en ellos constaba que los gastos observados sí habían sido reportados oportunamente en el SIF
143. Manifiesta que estos expedientes fueron entregados en tiempo y forma como medio de prueba para acreditar el registro de los gastos observados, pero la autoridad no valoró su contenido ni realizó un análisis adecuado sobre su procedencia, limitándose a afirmar en el dictamen que no fueron aportados, sin mayor motivación.
144. A manera de ejemplo de consecutivos que sí fueron atendidos, el actor refiere que en los consecutivos 45, 46 y 50 del anexo 15_PT_VR del dictamen sí realizó los registros contables e inserta en su demanda imágenes de pólizas, cédulas del SIMAC de los hallazgos e imágenes de las evidencias; asimismo aporta capturas de pantalla de las carpetas de los consecutivos y, en anexo, la relación y los archivos supuestamente remitidos a la autoridad fiscalizadora, pero señala que, contrario a éstos, la responsable no consideró los 47 expedientes que se le proporcionaron.
145. A partir de lo anterior, el partido concluye que la autoridad no tomó en cuenta ninguno de sus anexos, sin justificar por qué no fueron considerados, ni explicar de qué forma se desvirtuaba la información contenida en ellos.
146. En consecuencia, el partido sostiene que la sanción impuesta resulta indebida, ya que —a su juicio— los gastos no corresponden a un supuesto de omisión en el reporte, como lo afirma la responsable, sino a egresos debidamente registrados en los plazos establecidos por la normativa aplicable.
- Consideraciones de esta Sala Regional
147. A juicio de esta Sala Regional, los agravios son infundados, ya que es incorrecto que el partido hubiera aportado en su escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025 de respuesta al oficio de errores y omisiones, las carpetas y documentación que señala y que, a su juicio, no fue considerada y, si bien, mediante escrito de “revalorización” de 22 de julio CONTABILIDAD-230-2025 aportó diversa documentación, lo cierto es que la autoridad responsable estaba impedida legalmente para considerarla, como se desarrolla enseguida.
148. En el caso concreto, mediante oficio INE/UTF/DA/23194/2025 del 16 de junio, la UTF le informó al PT que, del monitoreo realizado durante los periodos de campaña, se detectaron gastos de propaganda en internet que el sujeto obligado omitió reportar en los informes, los cuales se detallaban en el Anexo 3.5.10.2.
149. Por ello, le solicitó:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones,
Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos
El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
Las muestras y/o fotografías de los bienes o propaganda.
La relación detallada de propaganda en internet.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
150. Mediante escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025 de respuesta al oficio de errores y omisiones, el sujeto obligado señaló textualmente:
Lo que respecta a la presente me permito manifestar a la autoridad que todos los hallazgos señalados en su anexo se encuentran debidamente reconocidos en el SIF por lo tanto se adjunta el anexo que indica la póliza donde se localizan los gastos correspondientes dando así respuesta a cada una de las solicitudes ubicado en:
• Sección Campaña
-Año del proceso electoral: 2024-2025
-Ámbito: LOCAL
-Entidad: Veracruz
-Tipo de Candidatura: Concentradora
-ID Contabilidad: 36901
• En el apartado de Informes - Documentación adjunta del informe
-Periodo: 1
-Etapa: Corrección
-Número de observación: 19
-Tipo de clasificación: OTROS ADJUNTOS
-Archivo renombrado: ANEXO 3.5.10.2 _PT PUNTO 19
151. Como se advierte, el actor solo aportó un archivo en Excel denominado ANEXO 3.5.10.2 _PT PUNTO 19 en el que únicamente señaló diversas referencias contables del SIF.
152. Así, en principio, contrario a lo que señala el actor, con el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones no adjuntó los mismos elementos del oficio de errores y omisiones, a no adjuntó las carpetas con los archivos de cada consecutivo que a su juicio justificaban lo solicitado en el oficio de errores y omisiones.
153. En este contexto, en el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta que subsanó la totalidad de los gastos no reportados, esta autoridad realizó la revisión y constató que aún persisten gastos detectados en las visitas de verificación que no se localizan en su contabilidad, derivado de ello, se determinó lo siguiente:
Respecto de los gastos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15_PT_VR del presente dictamen, se constató que el sujeto obligado realizó el registro del gasto mediante las pólizas contables en la contabilidad correspondiente como se señala en la columna “Referencia contable”, así mismo adjuntó la documentación correspondiente consistente en contratos de aportación, CFDI, XML, recibos internos, cotizaciones y evidencias fotográfica (muestras) que permiten dar valor a la donación en especie efectuada por los aportantes; por tal razón, en este punto la observación queda atendida.
Por lo que corresponde a los gastos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15_PT_VR del presente dictamen, se constató que los hallazgos señalados no corresponden al sujeto obligado, por tal motivo, dichos gastos se consideran sin efectos.
Por lo que corresponde a los gastos señalados con (2a) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15_PT_VR del presente dictamen, se constató que los hallazgos señalados cuentan con duplicidad, por tal motivo, dichos gastos se consideran sin efectos.
Por lo que corresponde a los gastos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15_PT_VR del presente dictamen, esta autoridad procedió a realizar una revisión exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, toda vez que omitió presentar documentación con la cual acredite el reporte de los hallazgos identificados, por lo que, en este punto la observación quedó no atendida.
Asimismo, se identificaron gastos por concepto de juegos de feria (tren) y 1 pipa de agua que no guardan relación con la obtención del voto durante el proceso de campaña, conforme a lo señalado en los consecutivos 416 y 244 del Anexo 15_PT_VR del presente dictamen. En consecuencia, se determinó que el sujeto obligado incurrió en erogaciones no vinculadas con dicho fin por un monto de $6,684.00.
Cabe señalar que el hallazgo de 1 pipa de agua identificado en el consecutivo 244 el Anexo 15_PT_VR del presente dictamen, corresponden a dádivas, dado que se puede identificar cómo el candidato a la presidencia municipal proporciona servicios de agua potable, por lo que se interpreta como una coacción al voto.
Con lo anterior se percibe la presión al elector para obtener el voto a través de la entrega de bienes. Actualizando entonces, una conducta estrictamente prohibida para los partidos, candidatos y equipos de campaña durante dicho periodo. Por tal motivo, se está autoridad determinó dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FISEL) y al Organismo Público Local Electoral (OPLEV) por una posible violación a la LGIPE en el artículo 209.
154. A partir de lo anterior, queda claro que la razón por la que los registros observados se tuvieron por no atendidos fue porque a partir del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones –aunque en este se incluyó un anexo con las supuestas referencias contables correspondiente– en la revisión efectuada no se identificaron los elementos necesarios para confirmar tales registros.
155. Esto es, con las referencias señaladas por el actor en su escrito de respuesta PT-CONTABILIDAD-229-2025 se concluyó que no era posible tener por solventadas las observaciones del oficio de errores y omisiones, y esta consideración no es controvertida por el actor, es decir el actor no señala ni justifica por cada hallazgo cómo es que con cada referencia que proporcionó con el escrito de respuesta, sí era suficiente para ubicar y tener por hecho debidamente el registro contable.
156. Distinto a ello, el actor se centra –tomando como base el argumento erróneo de que si había aportado la misma documentación desde la respuesta al oficio de errores y omisiones– en señalar que no se tomaron en consideración las pólizas y documentación de 43 registros contables que le hizo llegar a la UTF en un disco duro anexo al escrito PT-CONTABILIDAD-230-2025 presentado el 22 de julio del año en curso, es decir, una vez que ya se había circulado el proyecto de dictamen.
157. No obstante, lo cierto es que legalmente la autoridad fiscalizadora estaba impedida para tomarlos en consideración.
158. En efecto, el artículo 290 del Reglamento de Fiscalización dispone que los plazos relativos a la entrega de documentación comprobatoria y aquella que los sujetos obligados proporcionen para subsanar errores u omisiones, serán definitivos.
159. El mismo artículo en su párrafo 2 precisa que los sujetos obligados no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de los plazos legalmente establecidos y la Unidad Técnica estará impedida para valorarlos, salvo que la información o documentación representen pruebas supervenientes.
160. Aunado a lo anterior, el PT indica que entregó los expedientes de los registros contables en forma impresa y en archivos electrónicos contenidos en un disco duro; sin embargo, el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización prohíbe tal posibilidad, pues establece que en ningún caso se aceptará información por escrito o en medio magnético, a excepción de aquella documentación expresamente establecida en el reglamento.
161. Con todo lo anterior se concluye que la autoridad responsable no incurrió en la falta de motivación y de exhaustividad que hace valer el actor, porque sí expuso las razones por las cuales no se tuvo por solventado el registro de los gastos por los hallazgos observados en el oficio de errores y omisiones y, por otro lado, no estaba obligada a tomar en consideración la documentación allegada fuera de los plazos mediante escrito CONTABILIDAD-230-2025 presentado el 22 de julio.
- Conclusiones 3-C16-VR, 3-C17-VR y 3-C18-VR
Conclusiones |
03-C16-VR El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2527 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. |
03-C17-VR El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2077 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. |
03-C18-VR El sujeto obligado informó de manera extemporánea 493 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. |
162. El análisis de estas conclusiones se realizará de manera conjunta, dado que el actor así lo planteó, tal como se anunció en la metodología de estudio.
- Planteamientos del actor
163. El recurrente señala que la responsable lo multó porque informó de manera extemporánea diversos eventos de la agenda de actos públicos; sin embargo, desde su óptica, los registros que está calificando como “extemporáneos” en realidad fueron modificaciones o cancelaciones de las agendas que se realizaron dentro del plazo previsto por la normativa.
164. El actor afirma, que dicha situación no puede advertirse del SIF, porque indebidamente no registra el historial de todos los movimientos y/o modificaciones, ya que únicamente se registra el último movimiento realizado.
165. Señala que esta omisión en el manejo del SIF le impidió demostrar que el registro de la agenda se hizo en tiempo y forma, y que posteriormente se realizaron modificaciones y/o cancelaciones de eventos dentro del plazo permitido por el Reglamento de Fiscalización circunstancia que no le puede ser atribuida.
166. A decir del actor, la correcta interpretación del artículo 143 Bis del Reglamento, debe ser que, si se permite hacer cancelaciones de eventos en la agenda posteriormente a su registro en el sistema en línea, con mayor razón, está permitido hacer modificaciones para agregar eventos, pues la aplicación del mismo plazo para la modificación de agendas, a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores al día de la celebración del evento, también garantiza la transparencia y verificación de los recursos que persigue la fiscalización.
167. En estima del actor, si existe una omisión en la normativa en materia de fiscalización de prever un plazo específico para la realización de modificaciones en la agenda de eventos, entonces, esta puede subsanarse –según afirma– a partir de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 143 Bis, ya que si se establece el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores al día del evento para registrar cancelaciones, con mayor razón ese mismo plazo se debe aplicar para realizar modificaciones.
168. Así, el actor reitera lo que señaló en su respuesta al oficio de errores y omisiones, en el sentido de hacer valer la inconstitucionalidad de la reglamentación y la forma de operación del portal del INE al no registrar el historial de todos los movimientos que se hacen, y al no existir un elemento que permita diferenciar la fecha y hora de captura del evento, con la de la última modificación; lo cual, –afirma– le genera perjuicio, pues estima que se generó la falsa percepción de que los registros realizados a la agenda fueron los únicos que se hicieron, por ende, se concluyó incorrectamente que fueron realizados de forma extemporánea.
169. Al respecto, precisa que esto no se trata de una falla en el SIF, sino de una situación no prevista, pues las bitácoras por evento no registran todos los movimientos que el partido realiza; circunstancia que fue hecha de conocimiento del INE mediante el oficio PT-CONTABILIDAD-230-2025, donde afirma que el partido fiscalizado presentó aclaraciones pertinentes a las observaciones realizadas por la autoridad.
170. Sobre el particular, sostiene que en el referido oficio anexó un desglose de aquellos casos en que las modificaciones y/o cancelaciones en las agendas estuvieron dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al día en que iban a realizarse o que se realizó el evento, para que la autoridad revisara en su base de datos los registros y los últimos movimientos.
171. En dicho oficio, insertó las imágenes que se muestran enseguida, las cuales también agregó en su demanda:
172. Por ende, para el recurrente, el INE lo deja en estado de indefensión, al limitarse a señalar que el sujeto fiscalizado no presentó pruebas, porque desde su perspectiva, es la propia autoridad la que tiene acceso a la base de datos del SIF; y, por tanto, puede obtener información idónea para corroborar sus afirmaciones.
173. A partir de lo anterior, el recurrente solicita que se modifique la clasificación de los registros, y se consideren como modificaciones o cancelaciones a las agendas realizadas dentro del plazo previsto de cuarenta y ocho horas que establece el Reglamento de Fiscalización.
- Consideraciones de esta Sala Regional
174. Para esta Sala Regional los agravios son fundados y suficientes para revocar, únicamente en lo relativo a estas conclusiones, pues el INE dejó de analizar las aclaraciones que el partido formuló, como se explica enseguida.
175. Para el análisis de los agravios relacionados con las conclusiones 3-C16-VR, 3-C17-VR y 3-C18-VR, enseguida se presenta un cuadro, en el que se identifica la respuesta del PT al oficio de errores y omisiones[20], así como las razones expuestas por la autoridad fiscalizadora al emitir el dictamen consolidado.
176. Esto, con la finalidad de contrastar si, como lo afirma el actor, la autoridad responsable lo sancionó de manera incorrecta, o si su decisión se ajusta a derecho.
CONCLUSIÓN | RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO, MEDIANTE OFICIO PT-CONTABILIDAD-229-2025 | ANÁLISIS DEL INE |
3-C16-VR
El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2,527 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.
La falta concreta y el artículo incumplido son los siguientes:
Eventos registrados extemporáneamente de manera previa a su celebración.
Artículo 143 bis del RF. | Lo que respecta a la presente observación y como se manifestó en la confronta del día 19 de junio, me permito aclarar puntualmente que el hecho de que las agendas de eventos no se hayan reportado en tiempo y forma tal cual lo establece el Reglamento de Fiscalización se debe principalmente a un factor QUE LA AUTORIDAD NO PREVÉ RELACIONADO CON TEMAS DE INSEGURIDAD que se vivieron en el proceso de campaña que nos ocupa. …. (Se insertan capturas de pantalla, las cuales no se considera necesario insertar, pues incluso son las mismas que se pueden observar en la demanda federal del PT.)[21]
(A partir de la página 97 del señalado escrito de respuesta del PT, a continuación, se transcribe la respuesta relacionada con el registro de agendas.)[22]
Aunado a lo anterior, gran parte de los registros que esa autoridad está clasificando como “extemporáneos”, cuando en realidad, fueron modificaciones o cancelaciones que se realizaron a las agendas dentro del plazo previsto por la normativa, es decir, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento que permite el Reglamento de Fiscalización en su Artículo 143 Bis.
Al afirmar que la agenda de eventos también puede modificarse dentro de las 48 horas posteriores a la realización del evento, no se ignora que el Reglamento de Fiscalización omite prever un plazo específico para la modificación de eventos, pues el artículo 143 Bis sólo determina aquél en el que se debe realizar el registro (el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos) o cancelación del evento (a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento). Sin embargo, la posibilidad de modificar la agenda de eventos durante campaña sí puede realizarse en el SIF, tal y como se advierte del Manual del Usuario para la operación del sistema versión 4.0:
Captura de la página 115 del Manual.
En ese sentido, es evidente que ante la omisión de prever un plazo específico en la normativa en materia fiscalización para que los partidos políticos modifiquemos la agenda de eventos, pero sí se prevé un plazo para registrar cancelaciones con 48 horas posteriores a la realización del evento, con mayor razón el referido plazo sería aplicable para las modificaciones de los eventos. En otras palabras, si ese Instituto Nacional Electoral consideró que se cumplían las finalidades de la fiscalización, entre éstas la transparencia y verificación de los gastos en eventos públicos al determinar la posibilidad de registrar la cancelación de eventos en la agenda a más tardar en las 48 horas posteriores a la fecha en que iba a realizarse el evento, la aplicación del mismo plazo para la modificación de agendas también garantiza la transparencia y verificación de la aplicación de los recursos destinados para las campañas electorales que persigue la fiscalización en los procesos electorales. Con la única diferencia que, en el caso de las modificaciones, el plazo de 48 horas posteriores tendría que considerar la realización o no del evento, pues sobre éstos puede modificarse diversa información general y no sólo aquellos datos que se refieren a la fecha y hora del evento.
Derivado de lo anterior, se anexa al presente oficio un desglose de aquellos casos (modificaciones y cancelaciones) en los que las modificaciones a las agendas estuvieron dentro de las 48 horas posteriores al día en que iba realizarse o que se realizó el evento o actividad prevista las cuales se solicita a la autoridad dejar sin efecto. En ese sentido, los registros previstos en el ANEXO denominado AGENDAS, los cuales son 1,431 eventos deberán ser reconocidos como modificaciones o cancelaciones que cumplen con el plazo de 48 horas posteriores a la fecha de realización del evento que prevé del Artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización. A manera de ejemplo se adjuntan capturas de pantalla de casos en los que encuadran en el supuesto apuntado:
(Capturas de pantalla que no se vuelven a reproducir pues ya se hizo en párrafos anteriores).[23] ….
Precisado lo anterior, derivado de las observaciones de esa Unidad Técnica relacionado con los casos de extemporaneidad en modificaciones, cancelaciones o registros de agendas de eventos, el sujeto obligado se inconforma que en el portal del INE indebidamente no queda registro o historial de todos los movimientos que se hacen en éste, es decir, no existe un elemento en el SIF que permita diferenciar la fecha y hora de captura del evento, con la fecha y hora de última modificación, sino que en éste sólo aparece la hora y fecha de la última modificación realizada, con lo cual se genera la falsa percepción de que el partido subió extemporáneamente las agendas en cuestión. Lo anterior es relevante, ya que esta omisión en el diseño y operación del SIF impide al partido político demostrar con la información contenida en el sistema que el registro de una modificación o cancelación en la agenda de eventos se realizó dentro del plazo permitido por el Reglamento de Fiscalización, en las 48 horas posteriores a la fecha de realización del evento.
En ese sentido, se considera pertinente hacer valer la inconstitucionalidad de la reglamentación y la forma de operación del portal del INE en cuestión, ello en razón de que al momento de utilizar dicho portal no se genera certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad para los sujetos obligados, principios que deben regir toda actuación estatal de conformidad con el artículo 41, base V, apartado A, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pues para cumplir con dichas obligaciones el mencionado portal debería registrar todos los movimientos que realizan los sujetos obligados, pues es la única manera de que se vea reflejada la realidad de los registros, modificaciones, cancelaciones y/o sustituciones que hacen los sujetos obligados dentro de los plazos permitidos por la normativa, con lo cual los partidos podamos demostrar el cumplimiento del registro en tiempo.
Así, la indebida reglamentación y materialización del portal del INE que se menciona, en el presente caso, le genera un perjuicio al partido al que represento en razón de que no permite que se vea reflejado en el sistema que el partido que, efectivamente, cumplió con la obligación de registrar las agendas en cuestión en el plazo de 7 días que establece la normativa, sino que, genera la falsa percepción de que las modificaciones realizadas a las agendas fueron el único registro realizado por el partido y, por tanto, la autoridad llegó a la indebida observación de que la captura o registro de los eventos fue extemporánea.
Cabe resaltar que esa autoridad es la que cuenta con la información (en la bitácora y/o registros del sistema) para poder corroborar que efectivamente los casos analizados no se tratan de faltas de registro de eventos sino de modificaciones a la agenda, y que muchos de los registros que está clasificando como “extemporáneos”, en realidad, fueron modificaciones que se realizaron a las agendas dentro del plazo de 48 horas que permite la normativa electoral, y que, por tanto, el partido al que represento no debe ser sancionado pues de la revisión que haga de la base de datos de su sistema, podrá confirmar que el PT cumplió con la antelación de 7 días que establece el artículo 143 Bis del Reglamento Fiscal y, que posteriormente únicamente se realizaron modificaciones o cancelaciones a las agendas, en el plazo permitido por el propio reglamento.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el INE tiene un Manual del Usuario para la operación del sistema versión 4.0 en el que se establece el modo de operar y cómo reportar las posibles fallas. Sin embargo, en este caso, no resulta aplicable el referido Manual, ya que no se está ante una falla del sistema, sino que se trata de una situación que no está prevista, ésta es, que las bitácoras por evento no registran todos los movimientos que el partido político realiza sobre los eventos y, por tanto, no se encuentra en posibilidad de demostrar que efectivamente la captura, modificación o cancelación se realizó, en cada caso, dentro del plazo previsto por la normativa. Lo anterior, pues como se puede advertir del propio Manual, de los apartados VI.1.1. Consulta de Agenda de Eventos y VI.1.2 Modificación de Agenda de Eventos contenidos en las páginas 114 a la 116, no es posible advertir este despliegue por evento en el que se advierte que la información general sólo incluye la fecha y hora de la última modificación. En ese sentido, no es posible jurídicamente que ahora se pretenda sancionar al sujeto obligado por un acto de la autoridad.
Es decir, si el registro de la actividad de la agenda sólo registra la última modificación de la agenda entonces debe presumirse que los cambios se hicieron de manera correcta en el tiempo establecido para ello, porque de lo contrario se hubiera notificado o registrado esa situación en el momento o bien prevenir esa situación en el propio Manual, lo cual no ocurrió. Por tanto, si es hasta este momento que la autoridad nos observa esa situación, la extemporaneidad en el plazo, es hasta este momento que podemos alegar o exponer que esa situación generada por el INE no puede ser atribuible al partido político.
Ahora bien, el INE como entidad encargada de la administración de dicho sistema, debe garantizar en la medida de lo posible que dicho sistema se encuentre en perfecto funcionamiento, para que los sujetos vinculados y obligados, estén en posibilidad de dar cumplimiento en tiempo y forma a sus obligaciones. Ahora bien, aun dentro de la relación de subordinación que se genera entre el INE y los partidos políticos con motivo de fiscalización de los recursos, se tiene que dicho órgano administrativo electoral al ser el competente para aplicar las disposiciones del Reglamento de Fiscalización en término de su artículo 2, se encuentra obligado a atender aquellas solicitudes que se presenten con motivo de la operación de los diversos sistemas al ser una modalidad del derecho de petición, tutelado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo antes señalado, resulta relevante en la medida que, al darse respuesta a una petición, esta debe ser congruente con las pretensiones expuestas por el solicitante, con independencia de si se da la razón o no, además de exponerse las razones que sustentan la determinación correspondiente.
En este tenor, si se estimó cierto que el incumplimiento de la obligación del PARTIDO DEL TRABAJO de presentar los registros extemporáneos se debió a unas fallas en el Sistema de Contabilidad en Línea, que esta fue avisada de manera oportuna en distintas ocasiones durante el presente proceso de campaña tal y como se menciona en párrafos anteriores se intentó reportar las inconsistencias, fallas e intermitencias en el SIF.
En este tenor, si el incumplimiento extemporáneo se debió a una causa atribuible al INE, al no garantizar el uso adecuado del sistema informático durante la totalidad del plazo con el que contaba PARTIDO DEL TRABAJO para hacer la presentación de los registros de gasto ordinario.
Por lo tanto, el PARTIDO DEL TRABAJO se encuentra en un claro estado de indefensión al encontrarse ante una situación en la cual el SIF no es un medio idóneo y lo suficientemente capaz de contener la carga informática y que por tanto en temas de tiempos establecidos el SIF no permite cumplir con las obligaciones que el mismo Reglamento Establece, siendo que es una cuestión totalmente ajena y fuera de nuestro alcance.
Reitero de manera generalizada las fallas del SIF para cualquier tipo de operación que se requiera realizar en el SIF que en resumen son:
(Imagen de la página 104 del escrito). ….
Lo cual evidencia que las fallas fueron contantes durante todo el proceso de ordinario en distintas ocasiones tal y como se le hizo saber a la autoridad, en el pasado proceso de campaña 2023-2024 a manera de ejemplificar las fallas que se presentan continuamente, por lo tanto, lo que concierne a registros extemporáneos u omisión de registros de eventos es derivado de estas fallas del SIF.
27. El sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos; de su revisión se observó que reportó eventos con posterioridad a la fecha de su realización, por lo cual no cumplieron con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el Anexo 3.5.13 del presente oficio.
CONTESTACIÓN:
Lo que respecta a la presente, se solicita a la autoridad tener por contestado lo manifestado en el punto 26 del presente oficio.
28. El sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos; de su revisión se observó que reportó eventos el mismo día de su realización; los cuales no cumplen con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el Anexo 3.5.14 presente oficio.
CONTESTACIÓN:
Lo que respecta a la presente, se solicita a la autoridad tener por contestado lo manifestado en el punto 26 del presente oficio.
| Del análisis de las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado en el SIF, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifestó que, no representan una falta dolosa por parte de este partido, aunque si fueron reportados pero de manera extemporánea; sin embargo, la normatividad señala que los sujetos obligados durante las campañas deberán de registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Adicionalmente, mediante escrito PT-CONTABILIDAD -230-2025 de fecha 22 de julio de 2025, el partido presentó aclaraciones y documentación soporte, de su valoración se determinó lo siguiente:
Del análisis de las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado en el SIF, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifestó que, el hecho de que las agendas de eventos no se hayan reportado en tiempo y forma tal cual lo establece el Reglamento de Fiscalización se debe principalmente a un factor QUE LA AUTORIDAD NO PREVÉ RELACIONADO CON TEMAS DE INSEGURIDAD que se vivieron en el proceso de campaña que nos ocupa y que gran parte de los registros que esa autoridad está clasificando como “extemporáneos”, cuando en realidad, fueron modificaciones o cancelaciones que se realizaron a las agendas dentro del plazo previsto por la normativa, es decir, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento que permite el Reglamento de Fiscalización en su Artículo 143 Bis; sin embargo, omitió presentar las pruebas de las modificaciones o cancelaciones de cada evento dentro de las 48 horas que den certeza a esta autoridad sobre sus argumentos, y toda vez que omitió presentar el ANEXO denominado AGENDAS sobre 1,431 eventos que deberían ser reconsiderados como modificaciones a las agendas el cual se señala en su escrito de respuesta; por lo que no cumplir lo que señala la normatividad respecto a que los sujetos obligados durante las campañas deberán de registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos; por tal razón, la observación no quedó atendida.
|
3_C17_VR
El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2,051 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.
La falta concreta y el artículo incumplido son los siguientes:
Eventos registrados extemporáneamente de manera posterior de su celebración.
Artículo 143 Bis del RF | Del análisis a las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a los eventos señalados con (1) en la columna “Referencia de dictamen” del Anexo 20_ PT_VR del presente Dictamen, se determinó que se reportaron durante los primeros 7 días en que fue aperturada la contabilidad; por tal razón quedó sin efectos la observación en cuanto a este punto.
Respecto a los eventos señalados con (2) en la columna “Referencia de dictamen” del Anexo 20_ PT_VR del presente Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifestó que, no representan una falta dolosa por parte de este partido, aunque si fueron reportados pero de manera extemporánea; sin embargo, la normatividad señala que los sujetos obligados durante las campañas deberán de registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Adicionalmente, mediante escrito PT-CONTABILIDAD -230-2025 de fecha 22 de julio de 2025, el partido presentó aclaraciones y documentación soporte, determinando lo siguiente:
Respecto a los eventos señalados con (2) en la columna “Referencia de dictamen” del Anexo 20_ PT_VR del presente Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifestó que, de acuerdo con el Anexo 20 de los 2051 eventos que señala resulta que 541 eventos corresponden a eventos registrados dentro de los primeros 7 días (sin efecto) de conformidad con el acuerdo INE/CG2463/2024 artículo 4; sin embargo, se constató que las contabilidades de los candidatos se aperturaron el 18 y 19 de abril de 2025 respectivamente y la fecha de creación de los eventos en el Sistema Integral de Fiscalización fueron a partir del 7 de mayo de 2025, por lo cual no se ubican dentro de los siete días siguientes al inicio del periodo de la campaña o de la fecha de apertura de la contabilidad en el SIF, y de los cuales se otorga la facilidad de que éstos se registren en la agenda de eventos del SIF con un periodo de antelación que podrá ser menor a los siete días a los que se refiere el artículo 4 del INE/CG2463/2024; por lo que al no cumplir lo que señala la normatividad respecto a que los sujetos obligados durante las campañas deberán de registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos; por tal razón, la observación no quedó atendida. | |
3_C18_VR
El sujeto obligado informó de manera extemporánea 493 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración.
La falta concreta y el artículo incumplido son los siguientes:
Eventos registrados extemporáneamente el mismo día de su celebración.
Artículo 143 Bis del RF | No atendida
Del análisis a las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado en el SIF, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifestó que, no representan una falta dolosa por parte de este partido, aunque si fueron reportados pero de manera extemporánea; sin embargo, la normatividad señala que los sujetos obligados durante las campañas deberán de registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Adicionalmente, mediante escrito PT-CONTABILIDAD -230-2025 de fecha 22 de julio de 2025, el partido presentó aclaraciones y documentación soporte, determinando lo siguiente:
Del análisis de las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado en el SIF, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifestó que, el hecho de que las agendas de eventos no se hayan reportado en tiempo y forma tal cual lo establece el Reglamento de Fiscalización se debe principalmente a un factor QUE LA AUTORIDAD NO PREVÉ RELACIONADO CON TEMAS DE INSEGURIDAD que se vivieron en el proceso de campaña que nos ocupa y que gran parte de los registros que esa autoridad está clasificando como “extemporáneos”, cuando en realidad, fueron modificaciones o cancelaciones que se realizaron a las agendas dentro del plazo previsto por la normativa, es decir, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento que permite el Reglamento de Fiscalización en su Artículo 143 Bis; sin embargo, omitió presentar las pruebas de las modificaciones o cancelaciones de cada evento dentro de las 48 horas que den certeza a esta autoridad sobre sus argumentos, y toda vez que omitió presentar el ANEXO denominado AGENDAS sobre 1,431 eventos que deberían ser reconsiderados como modificaciones a las agendas el cual se señala en su escrito de respuesta; por lo que no cumplir lo que señala la normatividad respecto a que los sujetos obligados durante las campañas deberán de registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Los casos en comento se detallan en el Anexo 21_PT_VR del presente dictamen. |
177. Del cuadro anterior, se puede observar que, en los tres casos, la autoridad fiscalizadora sancionó al PT por el registro extemporáneo de eventos, ya sea porque no lo hizo de manera previa, de manera posterior o el mismo día de su celebración, de un total de 5,071 eventos entre las tres conclusiones, según se explicó e identificó en cada caso, en el oficio de errores y omisiones.
178. Sin embargo, como se puede observar de la respuesta emitida en el escrito PT-CONTABILIDAD-229-2025, de respuesta al oficio de errores y omisiones, fue exactamente la misma para las tres conclusiones, pues de su contenido se observa que el sujeto fiscalizado solicitó que la contestación correspondiente al punto 26[24], se aplicara a los puntos 27 y 28[25] del citado oficio.
179. De dicha respuesta se observa que el recurrente indicó literalmente que presentó las aclaraciones de 1,431 eventos que, –desde su perspectiva– resultaban ser modificaciones dentro de los plazos, para lo cual presentaba un anexo denominado “AGENDAS”, en el que hacía un desglose de 1,431 eventos[26], los cuales solicitaba se reclasificaran, tal como se muestra con la transcripción siguiente:
(…)
Derivado de lo anterior, se anexa al presente oficio un desglose de aquellos casos (modificaciones y cancelaciones) en los que las modificaciones a las agendas estuvieron dentro de las 48 horas posteriores al día en que iba realizarse o que se realizó el evento o actividad prevista las cuales se solicita a la autoridad dejar sin efecto. En ese sentido, los registros previstos en el ANEXO denominado AGENDAS, los cuales son 1,431 eventos deberán ser reconocidos como modificaciones o cancelaciones que cumplen con el plazo de 48 horas posteriores a la fecha de realización del evento que prevé del Artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización. A manera de ejemplo se adjuntan capturas de pantalla de casos en los que encuadran en el supuesto apuntado:
(…)
180. Así, mediante requerimiento formulado por esta Sala Regional para que remitiera los archivos de los anexos del citado oficio PT-CONTABILIDAD-229-2025, se observa que, de la documentación enviada, dentro de la carpeta “OTROS ADJUNTOS”, se encuentra el primer archivo de Excel, que se denomina “agendas”, el cual corresponde a la imagen que el actor insertó en su demanda, y que se cita en esta sentencia en el párrafo 165.
181. De ahí que, como lo sostiene el actor, la determinación cuestionada en estas 3 conclusiones sea incorrecta, pues el INE dejó de analizar los eventos que el actor identificó como cancelaciones o modificaciones, tal como lo ofreció en su respuesta. Ante esta falta de exhaustividad lo procedente es revocar la determinación respecto de estas conclusiones.
182. Por tanto, al resultar fundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad, lo procedente es, revocar, únicamente la determinación relativa a estas 3 conclusiones, para el efecto de que, el Consejo General del INE emita una nueva resolución en la que se pronuncie respecto las aclaraciones de los 1,431 eventos formulados por el apelante, para que en el supuesto de sus aclaraciones sean procedentes, vuelva a calificar la falta y en su caso, reindividualice la sanción impuesta de cada conclusión.
183. A partir de lo anterior, resultan inoperantes el resto de las alegaciones formuladas por el actor, pues al margen de que el INE en su calidad de autoridad administrativa electoral se encuentre impedida para analizar la inconstitucionalidad de la reglamentación de fiscalización; lo cierto es que el actor ya alcanzó su pretensión, conforme a lo razonado en párrafos anteriores.
184. Por la misma razón, también resultan inoperantes las alegaciones encaminadas a señalar que algunas modificaciones a las agendas fueron realizadas por temas de inseguridad, pues el INE deberá analizar lo conducente respecto a los eventos que se encuentran en la carpeta que el INE dejo de analizar.
- Indebida calificación de faltas
185. En virtud de que, en el apartado anterior, se calificaron fundados los agravios relacionados con las conclusiones 3-C16-VR, 3-C17-VR y 3-C18-VR, en el presente apartado ya no serán motivo de pronunciamiento las alegaciones del actor, en cuanto a la supuesta indebida calificación de las faltas de las citadas conclusiones.
186. Enseguida, se procede al análisis del agravio relacionado con la supuesta indebida sanción de las conclusiones siguientes:
187. Ahora bien, enseguida se analiza lo relativo a las conclusiones 3-C5-VR, 3-C8-VR, 3-C9-VR y 3-C12-VR, consisten en lo siguiente:
CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN | CALIFICACIÓN DE LA FALTA | SANCIÓN |
03-C5-VR | El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $347,158.26 | Grave ordinaria | Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $520,737.39 |
03-C8-VR | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $796,032.61 |
| Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1’194,048.92 |
03-C9-VR | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en casas de campaña por un monto de $288,686.21 | Grave ordinaria | Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $433,029.32 |
03-C12-VR | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de bandera, batucada, botarga, cantantes y grupos musicales, carro alegórico, chaleco, coroplast, escenario, gasto en transporte terrestre de personal, gorra, grupo musical, jingle, juegos de feria, lona, mandil, mariachi, micrófono, pipa de agua, playera, pódium, publicidad pagada o pautada, video, vinilonas y volantes por un monto de $299,646.08 | Grave ordinaria | Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $449,469.12 |
188. La resolución impugnada se sustentó en las consideraciones siguientes:
Concepto | 03-C5-VR | 03-C8-VR | 03-C9-VR | 03-C12-VR | |
Calificación de la falta | Tipo de infracción | Las faltas corresponden a la omisión290 de reportar gastos realizados durante la campaña, atentando a lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización | |||
Circunstancias de tiempo, modo y lugar | Modo: El sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda en la vía pública por $347,158.26 | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados en eventos de campaña por $796,032.61 | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos en casas de campaña por $288,686.21 | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos de diversos conceptos por $299,646.08 | |
Tiempo: Surgió en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña | |||||
Lugar: La irregularidad se cometió en el estado de Veracruz | |||||
Comisión intencional o culposa de la falta | Existe culpa en el obrar | ||||
La trascendencia de las normas transgredidas | Al actualizarse faltas sustantivas se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro. Las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulneran la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos como principios rectores de la actividad. electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada. El sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos293 y 127 del Reglamento de Fiscalización La inobservancia de los artículos referidos vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, Ha quedado acreditado que el sujeto obligado se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas. | ||||
Los valores o bienes jurídicos tutelados vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse | Los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por las conductas señaladas, es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. En ese sentido, en el presente caso las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se traducen en faltas de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados arriba señalados. | ||||
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas | Existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió diversas irregularidades que se traducen en una misma conducta y, por tanto, en una misma falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulneran los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos. | ||||
Reincidencia | el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas | ||||
Calificación | GRAVES ORDINARIAS | ||||
Imposición de la sanción | Tipo de sanción | La sanción consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es la idónea para cumplir una función preventiva general, y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta | |||
Cuantificación | 150% sobre el monto involucrado de $347,158.26 lo que da como resultado total $520,737.39 | 150% sobre el monto involucrado de $796,032.61 lo que da como resultado total $1’194,048.92 | 150% sobre el monto involucrado de $288,686.21 lo que da como resultado total $433,029.32 | 150% sobre el monto involucrado de $299,646.08lo que da como resultado total $449,469.12 | |
Sanción | Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $520,737.39 | Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $1’194,048.92 | Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanente, hasta alcanzar la cantidad de $433,029.32 | Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $449,469.12 | |
- Planteamientos del actor
189. El PT aduce, para tratar de controvertir la calificación de las faltas relativas a las conclusiones 03-C5-VR, 03-C8-VR, 03-C9-VR, y 03-C12-VR, lo siguiente:
Al tratarse de gastos relativos a propaganda de campaña en la vía pública, eventos de campaña y casa de campaña, así como para la elaboración de diversos artículos propagandísticos los cuáles están identificados, no se justifica el monto del 150% del monto involucrado, ya que esa cuantificación es utilizada cuando el infractor obtiene un beneficio ilícito.
El Consejo General utilizó de manera incorrecta la teoría del decomiso, al tomarla como base para establecer el monto de la sanción, cuando la conducta fue derivada de errores contables o de falta de elementos.
El Consejo General trató las faltas como si fueran omisiones totales de reportar gastos para cuantificar los montos en un 150% del involucrado, sin considerar que no son totales, pues, como lo estableció en otros agravios, el propio PT aportó a la UTF la documentación comprobatoria para identificar el gasto y como se reportó.
En todo caso, se debió dar un tratamiento de omisiones parciales o errores contables, lo que llevaría a la reducción de la multa.
Al estar identificado el monto del egreso, el objeto y el error en el registro del gasto, además de que el PT entregó la documentación y cumplió con los requerimientos que se le formularon, el Consejo General debió considerar que se trataron de faltas formales, por lo que no debió existir un monto involucrado como criterio de sanción.
La cuantificación del 150% del monto de la sanción se encuentra indebidamente motivado, al no existir dolo, reincidencia, ni pluralidad de faltas, de manera que no se expone como es que se llegó a tal porcentaje del monto involucrado.
- Consideraciones de esta Sala Regional
190. Son infundados los motivos de agravio, toda vez que el cálculo del 150% del monto involucrado tiene como sustento normativo la facultad de la autoridad electoral para buscar en la imposición las sanciones un fin inhibitorio, aunado a que el Consejo General no utilizó el criterio de decomiso y el PT hace depender esos motivos de agravio de que se revocaron o modificaron las conclusiones 03-C5-VR, 03-C8-VR, 03-C9-VR, y 03-C12-VR.
191. Para la individualización de las sanciones que correspondieron a cada conclusión sancionadora, el Consejo General tuvo en cuenta:
La calificación de cada falta como grave ordinaria.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión.
Que con su actualización se acreditaba una vulneración a los valores y principios sustanciales que son protegidos en el ámbito de la fiscalización electoral.
El PT conocía los alcances de las disposiciones legales aplicables, así como el oficio de errores y omisiones y el plazo de revisión de sus informes de gastos de campaña.
El PT no era reincidente.
Los montos involucrados.
La singularidad de conductas.
192. Sobre la base anterior, el Consejo General determinó que la sanción a imponer por cada conclusión sancionatoria era una reducción a la ministración mensual al financiamiento ordinario de PT, por un monto equivalente al 150% de la cantidad involucrada en cada falta, al ser la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
193. Ahora bien, el cálculo del 150% del monto involucrado tiene como sustento normativo los artículos 456 y 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que facultan al INE para buscar un fin inhibitorio en la individualización de las sanciones.
194. De hecho, la Sala Superior ha sustentado[27] que la intervención estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, pues de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
195. En el caso, las sanciones equivalentes cada una al 150% del respectivo monto involucrado, se ajustan a Derecho y tiene sustento en la facultad que tiene el Consejo General para imponer una sanción económica dentro de los márgenes previstos en la ley electoral, atendiendo a la gravedad de la falta y demás circunstancias atinentes.
196. En esa línea argumentativa, se estima que el criterio de sanción utilizado por la responsable fue adecuado, en ejercicio de su facultad discrecional para individualizar las sanciones a los sujetos obligados, dada la naturaleza de la infracción consistente en las omisiones de reportar los gastos relacionados con:
Propaganda en la vía pública.
Eventos de campaña.
Casas de campaña.
Artículos propagandísticos.
197. Al efecto, debe decirse que tal decisión resulta coherente con la lógica y finalidad que tiene la aplicación este tipo de sanciones, es decir, que el partido político no se vea beneficiado de ninguna forma por la comisión de infracciones, y, además, prevenir la comisión de faltas similares en el futuro.
198. Similar criterio sustentó a la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-49/2023.
199. En esa misma línea de argumentación, carece de razón el PT cuando aduce que los montos equivalentes al 150% de las cantidades involucradas sólo son aplicables cuando el sujeto obligado infractor obtiene un beneficio ilícito, por lo que el Consejo General aplicó de manera indebida la teoría del decomiso.
200. Más allá de que el no reportar los gastos erogados en las campañas electorales, sí le reportaría un beneficio al sujeto obligado que incurre en tal falta, lo cierto es que es inexistente la normativa o criterios que limiten el monto de las sanciones económicas que el INE puede imponer por la comisión de faltas en materia de fiscalización, dado que, en todo caso, la individualización de una sanción, incluido el monto de las económicas, debe estar fundado y motivado en[28]:
La gravedad de la responsabilidad;
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Las condiciones socioeconómicas del infractor;
Las condiciones externas y los medios de ejecución;
La reincidencia, y
En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado[29].
201. En ese contexto, contrario a lo señalado por el PT, los montos de las sanciones económicas equivalentes al 150% de los montos involucrados no es exclusiva de los ilícitos en materia de fiscalización que impliquen un beneficio o lucro al sujeto obligado, sino que pueden imponerse de manera válida, siempre que tal determinación, como en el caso, se encuentre debidamente fundada y motivada.
202. Por ello, tampoco le asiste la razón cuando alega que la fijación del 150% del monto involucrado se encuentra indebidamente motivada, dado que el propio Consejo General determinó que inexistió dolo, reincidencia y pluralidad de faltas, pues junto con tales elementos, el Consejo General consideró la gravedad de la falta, las circunstancias que rodearon su comisión, los valores o bienes jurídicamente protegidos que fueron vulnerados, así como cada uno de los montos involucrados en cada falta (entre otros elementos), lo que le llevó a la conclusión de que la sanción a imponer era de carácter económico por un total equivalente a ese 150%, como aquella idónea para cumplir con una función preventiva general e inhibir al PT a cometer nuevamente esas mismas faltas.
203. El resto de los motivos de agravio relativos a que el monto del 150% es excesivo porque no se trataron de omisiones de reportes de gastos de carácter total, sino de errores contables y de registro, así como que, por ello mismo, las faltas deberían de calificarse como formales, resultan inoperantes, al hacerlos depender de aquellos agravios con los que pretendió controvertir las conclusiones 03-C5-VR, 03-C8-VR, 03-C9-VR, y 03-C12-VR, los cuales fueron desestimados en este mismo fallo.
204. En conclusión, las sanciones equivalentes al 150% del monto involucrado se ajustan a Derecho y tiene sustento en la facultad que tiene la autoridad responsable para imponer una sanción económica dentro de los márgenes previstos en la ley respectiva, atendiendo a la gravedad de la falta, y demás circunstancias atinentes.
205. Además, de que el Consejo General no aplicó un criterio de decomiso al individualizar esas sanciones, y que el PT hace depender sus motivos de agravio de aquellos otros con los cuales pretendió controvertir las conclusiones 03-C5-VR, 03-C8-VR, 03-C9-VR, y 03-C12-VR, y que se desestimaron en esta sentencia.
206. Al resultar fundados los planteamientos del recurrente, únicamente en lo relativo a las conclusiones 3-C16-VR, 3-C17-VR y 3-C18-VR lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios:
I. Revocar en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada, únicamente en lo relativo a las conclusiones 3-C16-VR, 3-C17-VR y 3-C18-VR:
II. La responsable deberá emitir una nueva resolución en la que se pronuncie respecto a las aclaraciones y justificaciones formuladas por el apelante en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones sobre los 1,431 eventos para que, de resultar procedentes, vuelva a calificar la falta y en su caso, reindividualice la sanción impuesta de cada conclusión.
III. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
207. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
208. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución controvertidos, respecto a las conclusiones 3-C16-VR, 3-C17-VR y 3-C18-VR, para los efectos previstos en el considerando cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se dejan intocadas las demás conclusiones y las sanciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá citar como partido actor, partido apelante, recurrente o por sus siglas, PT.
[2] Autoridad administrativa, autoridad responsable o Consejo General del INE.
[3] En lo subsecuente, se podrá referir por sus siglas, PEL 2024-2025.
[4] En adelante, la fechas que se mencionen harán referencia a la presente anualidad, salvo que se precise lo contrario.
[5] En adelante UTF.
[6] Por sus siglas PELO.
[7] En adelante se le podrá citar como Constitución Federal, Carta Magna, o CPEUM.
[8] En adelante Ley Orgánica.
[9] En adelante Ley General de Medios.
[10] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] En su jurisprudencia 139/2005, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 162.
[12] En su jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.
[13] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[14] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[15] En lo sucesivo R.F.
[16] Sirve como referente el criterio orientador contenido en la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro, NON REFORMATIO IN PEIUS. EN ATENCIÓN A DICHO PRINCIPIO LA SALA NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, DERIVADO DE LA CONCESIÓN DE UN AMPARO ANTERIOR QUE MANDA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN BENEFICIO Y RESPETO DE SUS DERECHOS. Con número de registro digital 172979, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, marzo de 2007 (dos mil siete), página 1727.
[17] Archivo electrónico Punto 2.2 Adenda-VR-PP y COA, en se encuentra en la carpeta electrónica 7. Engrose, adenda o errata, de los documentos remitidos por el INE es la correspondiente unidad de almacenamiento digital.
[18] Puesto que, como ya se refirió, el Reglamento del Fiscalización prohíbe tal posibilidad.
[19] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-687/2017 y acumulados, SUP-RAP-117/2019, SUP-RAP-132/2020, SUP-RAP-5/2021, SUP-RAP-12/2021,SUP-RAP-91/2025.
[20] Oficio PT-CONTABILIDAD-229-2025, en contestación al oficio INE/UTF/DA/23194/2025, asimismo se analizará el contenido del oficio PT-CONTABILIDAD-230-2025, por las razones que más adelante se precisarán.
[21] Comentario de esta Sala Regional.
[22] Comentario propio.
[23] Comentario de esta Sala Regional.
[24] Página 81 del citado oficio.
[25] Páginas 104 y 105 del citado oficio.
[26] Tal como se observa de la página 99 del oficio indicado.
[27] Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-200/2017
[28] Tesis IV/2018. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 46 y 47.
[29] Tesis XII/2004. MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 705 y 706.