SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.
RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SX-RAP-69/2017.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.
COLABORÓ: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de octubre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática[1]. El partido actor controvierte la resolución INE/CG307/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de integrantes del ayuntamiento de Santa María Xadani, Oaxaca, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2017, así como la resolución INE/CG306/2017 relativa al dictamen consolidado mencionado.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión de la litis.
a. Violación al principio de congruencia, garantía de audiencia y debido proceso.
b. Inducción al error por parte de la UTF.
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución recurrida. Lo anterior, pues la autoridad responsable respetó la garantía de audiencia y debido proceso del partido actor y no existió inducción al error durante la etapa de confronta.
Respecto a la imposición de una multa excesiva, se estima correcto sancionar cada una de las omisiones o registros realizados fuera del plazo previsto para ello en la agenda de eventos, ya que de este modo se cumplen con las finalidades perseguidas por la norma electoral en materia de fiscalización; además de que dicha infracción es de carácter sustantiva.
1. Convocatoria. El veintidós de febrero del año en curso, la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, emitió el decreto número 574, por medio del cual en su artículo único facultó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa[3], para que convocara a elección extraordinaria en el municipio de Santa María Xadani.
2. En cumplimiento a esto, el ocho de marzo siguiente, el citado Instituto mediante acuerdo IEEPCO-CG-01/2017 aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento referido.
3. Inicio de proceso electoral extraordinario. El diecisiete de abril del año en curso, el Consejo General del IEEPCO aprobó el calendario para la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santa María Xadani.
4. Dictamen consolidado. El seis de julio siguiente, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, aprobó el dictamen consolidado y proyecto de resolución respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de integrantes del ayuntamiento de Santa María Xadani, Oaxaca, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2017.
5. Resolución impugnada. El catorce de julio siguiente, mediante acuerdo INE/CG306/2017, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado mencionado en el apartado anterior.
6. Asimismo, mediante acuerdo INE/CG307/2017, aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de integrantes del Ayuntamiento de Santa María Xadani, Oaxaca, correspondiente al proceso electoral local extraordinario dos mil diecisiete.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
7. Presentación. El veintiuno de julio siguiente, el PRD interpuso, ante la autoridad responsable, el presente recurso de apelación a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.
8. Recepción. El veintisiete posterior, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente asunto.
9. Turno. El mismo veintisiete, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-69/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
10. Admisión, reserva de pruebas y cierre de instrucción. El doce de octubre, el Magistrado Instructor admitió la demanda, reservó pruebas y declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, presentado por un partido político; por materia, al impugnarse una resolución del Consejo General del INE, relacionada con la imposición de sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a integrar el ayuntamiento de Santa María Xadani, Oaxaca; y por geografía política, pues dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
13. Así como en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del TEPJF, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la sala regional de la circunscripción correspondiente.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
14. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I; de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:
15. La demanda se formuló por escrito, y se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa del partido actor a través de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además, se mencionan los hechos y agravios que le causa el acto combatido.
16. Le demanda es oportuna pues es un hecho notorio que la resolución impugnada se aprobó el diecisiete de julio[7], mientras que la demanda se presentó el veintiuno siguiente.
17. Quien impugna es un partido político por medio de su representante propietario acreditado ante la autoridad que emitió el acto impugnado[8]. Además, cuenta con interés jurídico porque el partido actor fue sancionado a través de la resolución controvertida.
18. Finalmente, la resolución impugnada es definitiva, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión de la litis.
19. La pretensión final del actor es revocar la sanción impuesta por el Consejo General del INE al resolver sobre las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de integrantes del ayuntamiento de Santa María Xadani, Oaxaca, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2017.
20. Específicamente, la sanción impuesta con motivo de la conclusión 3, consistente en la reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual que le corresponda, en concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $75,490.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.).
21. Lo anterior, derivado de la omisión de reportar veinte eventos en el momento procesal oportuno.
22. Su causa de pedir consiste en la imposición de una multa excesiva; la inducción al error por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización[9] del INE y la violación al principio de congruencia, garantía de audiencia y debido proceso.
23. Esta Sala Regional analizará en primer lugar los planteamientos relacionados con la violación al principio de congruencia, garantía de audiencia y debido proceso. Posteriormente se abordara el tema relativo a la inducción al error por parte de la UTF y, por último, si la multa resultó excesiva.
24. Lo anterior sin que cause afectación al actor, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[10].
a. Violación al principio de congruencia, garantía de audiencia y debido proceso.
25. El partido actor sostiene que la resolución impugnada vulneró el principio de congruencia, ya que en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/10254/17, se notificó la omisión de presentar la agenda de actos públicos, observación que fue atendida en base a las recomendaciones realizadas por la UTF. Sin embargo, la sanción impuesta no fue consecuencia de dicho concepto.
26. Así, a su parecer, no se realizó ninguna observación por la conducta sancionada, esto es por el reporte extemporáneo de eventos, con lo cual se evidencia la incongruencia de la resolución impugnada.
27. Considera que también se violó su garantía de audiencia y debido proceso, ya que no fue prevenido o requerido en la etapa de errores y omisiones para realizar las aclaraciones correspondientes al reporte extemporáneo de veinte eventos de la agenda de manera posterior a su realización, concepto por el cual sí fue sancionado.
28. Como se ve, los planteamientos del partido actor tienen como finalidad demostrar que:
Se le impuso una sanción por una conducta que no fue observada para ser subsanada.
No se le dio oportunidad de subsanar o aclarar la existencia del reporte extemporáneo en la agenda de veinte eventos de manera posterior a su realización.
29. Es infundado lo planteado por el actor, pues parte de una premisa incorrecta al considerar que en el oficio de errores y omisiones debió solicitársele la aclaración de los veinte registros extemporáneos de las actividades de su candidato.
30. Cuando, precisamente, se le dio a conocer la omisión de presentar la agenda de eventos en la que se detallaran dichas actividades.
31. Es decir, al momento en que se le solicitó subsanar y aclarar la conducta imputada, no se tenía conocimiento sobre el número de actividades realizadas, sino hasta después de que el partido actor dio respuesta.
32. Por tanto, no se sancionó al PRD por una conducta que no haya sido observada. Por el contrario, la sanción derivó de la aclaración realizada por el sujeto obligado en respuesta al oficio de errores y omisiones, como se explica a continuación.
33. De las constancias de autos se advierte que mediante oficio INE/UTF/DA-F/10254/17, de trece de junio del presente año, se dio a conocer al PRD la existencia de diversos errores y omisiones en el informe correspondiente a su candidato a concejal del ayuntamiento de Santa María Xadani, Maximino Jiménez Jiménez.
34. Entre ellos, se localizó el relativo a la “Agenda de Eventos”, en el cual se precisó que “el sujeto obligado omitió presentar la agenda de actos públicos en la cual se detallen las actividades que serían realizadas por el candidato”.
35. Además, en dicho oficio se solicitó al PRD presentar en el Sistema Integral de Fiscalización[11], entre otras cosas, las agendas de actos públicos del candidato.
36. Así, se otorgó un plazo de cinco días naturales para llevar a cabo las observaciones pertinentes. El oficio se notificó al PRD el mismo trece de junio.
37. Ahora bien, por cuanto hace a la respuesta dada por el partido actor, del dictamen consolidado se advierte lo siguiente:
“…Escrito de respuesta número 032/CEEPRD/17 de fecha 17 de junio de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Respuesta: Se adjunta archivo de Excel detallando cada uno de los días que comprendió la campaña, solamente informando que el candidato realizo visitas domiciliarias y caminatas con sus simpatizantes, dando como consecuencia que estos no originaran gasto alguno.”
De la revisión a la información presentada en el SIF, se constató que el sujeto obligado reportó la agenda de eventos del candidato en hoja de cálculo Excel como documentación adjunta al informe y no en el apartado “Eventos” del SIF, aunado a lo anterior de la revisión efectuada se determinó que reportó 20 eventos con posterioridad a la fecha de su realización, como se muestra a continuación:
Consecutivo | Candidato | Nombre del evento | Fecha de evento | Fecha de reporte en documentación adjunta | Días transcurridos |
1 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 02-may-17 | 17-jun-17 | 45 |
2 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 03-may-17 | 17-jun-17 | 44 |
3 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 05-may-17 | 17-jun-17 | 42 |
4 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 06-may-17 | 17-jun-17 | 41 |
5 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 07-may-17 | 17-jun-17 | 40 |
6 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 09-may-17 | 17-jun-17 | 38 |
7 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 10-may-17 | 17-jun-17 | 37 |
8 | Maximino Jiménez Jiménez | Recorrido por colonia | 12-may-17 | 17-jun-17 | 35 |
9 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 13-may-17 | 17-jun-17 | 34 |
10 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 14-may-17 | 17-jun-17 | 33 |
11 | Maximino Jiménez Jiménez | Recorrido por colonia | 15-may-17 | 17-jun-17 | 32 |
12 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 18-may-17 | 17-jun-17 | 29 |
13 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 19-may-17 | 17-jun-17 | 28 |
14 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 20-may-17 | 17-jun-17 | 27 |
15 | Maximino Jiménez Jiménez | Recorrido por colonia | 21-may-17 | 17-jun-17 | 26 |
16 | Maximino Jiménez Jiménez | Recorrido por colonia | 22-may-17 | 17-jun-17 | 25 |
17 | Maximino Jiménez Jiménez | Recorrido por colonia | 23-may-17 | 17-jun-17 | 24 |
18 | Maximino Jiménez Jiménez | Recorrido por colonia | 26-may-17 | 17-jun-17 | 21 |
19 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 27-may-17 | 17-jun-17 | 20 |
20 | Maximino Jiménez Jiménez | Visitas domiciliarias | 28-may-17 | 17-jun-17 | 19 |
Cabe señalar que la norma es clara en establecer que los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos.
En consecuencia, al reportar 20 eventos de la agenda de manera posterior a su realización, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 bis del RF. (Conclusión 3 PRD/OAX)
…"
38. Dicha circunstancia también se expresó en la resolución impugnada, como se advierte de la siguiente transcripción:
“…
En consecuencia, al omitir informar en tiempo y forma los eventos a realizar, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en la observación de mérito, se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de cinco días, a partir del momento de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara la irregularidad detectada.
…”
39. De lo anterior es posible concluir que se respetó la garantía de audiencia y debido proceso del partido actor, y que la resolución fue congruente al sancionar al PRD por la omisión de informar en tiempo y forma los eventos a realizar, pues ello derivó de la omisión de presentar la agenda de eventos.
40. En efecto, contrario a lo argumentado por el partido actor, en el oficio de errores y omisiones a través del cual se solicitó llevar acabo las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, se precisó que la conducta consistía en la omisión de presentar la agenda de actos públicos en la cual se detallen las actividades que serían realizadas por el candidato.
41. Asimismo, se solicitó, entre otras cuestiones, presentar en el SIF las agendas de actos públicos realizadas por los candidatos.
42. Es decir, se solicitó precisar lo relativo a los actos públicos del candidato, los cuales forman parte de la propia agenda de eventos.
43. Por tanto, contrario a lo argumentado por el partido actor, el oficio de errores y omisiones sí hace referencia a los actos o actividades desarrolladas por el candidato del PRD.
44. Ciertamente, la autoridad responsable en ese momento (etapa de errores y omisiones) desconocía el número de eventos realizados por el candidato del PRD, ya que no se había reportado la agenda de eventos. Por ello es que se solicitó al sujeto obligado realizar las precisiones correspondientes.
45. En ese sentido, resulta ilógico e irracional exigir que la autoridad responsable, a partir del oficio de errores y omisiones mencionado, deba requerir al partido actor la aclaración de los veinte eventos por los cuales fue sancionado pues, se insiste, hasta ese momento se desconocían las actividades o actos públicos realizados por el candidato del PRD.
46. Es a partir del momento en que el partido actor da contestación al oficio de errores y omisiones, cuando se tiene pleno conocimiento del número de actos o actividades realizadas por el candidato del sujeto obligado.
47. Así, la irregularidad fue detectada por la autoridad responsable al advertir que los eventos se registraron de manera extemporánea, en contravención del artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización[12] del INE, y por la cual se impuso la sanción.
48. Derivado de lo anterior, no es posible afirmar que se trasgredió la garantía de audiencia y debido proceso del partido actor, así como el principio de congruencia, pues la conducta por la cual se sancionó al partido actor, derivó de la omisión de reportar la agenda de eventos. Irregularidad que se hizo del conocimiento del sujeto obligado, a fin de que fuera subsanada o aclarada. De ahí lo infundado del planteamiento.
b. Inducción al error por parte de la UTF.
49. El partido actor aduce que la presentación de una agenda con veinte actividades, obedeció a la recomendación hecha por personal de la UTF en la reunión celebrada el dieciséis de junio pasado, en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Oaxaca.
50. Ello a fin de desahogar la observación “3” del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/10254/17, pues en concepto de los auditores así quedaría atendida la observación y no habría ninguna multa.
51. Asimismo, precisa que debido a las condiciones políticas y sociales del municipio, el candidato no realizó actos de campaña, razón por la cual no se programó ningún evento y no se subió al SIF.
52. Asimismo, que esas razones se iban a especificar a fin de atender la observación realizada en el ofició de errores y omisiones referido, sin embargo, el personal de la UTF les recomendó y aconsejó inventar eventos. De ahí que considere que se le indujo al error.
53. Para acreditar las condiciones sociales y políticas que originaron que no realizaran actos de campaña, el partido actor ofrece diversas capturas de pantalla de notas periodísticas y los links respectivos.
54. Acorde con lo planteado, se considera que la cuestión a resolver es determinar si existió una inducción al error por parte de la autoridad responsable y si está acreditado que el PRD no realizó actos de campaña.
55. El planteamiento es infundado, ya que no es posible concluir que el personal de la UTF del INE haya inducido al error al partido actor respecto a la omisión de reportar una agenda de eventos, pues una de las finalidades de la etapa de confronta es sugerir los términos en los que pueden subsanarse los errores y omisiones detectadas.
56. Aunado a que no existen suficientes elementos de prueba para tener por acreditada la no realización de actos de campaña del candidato del partido actor, debido a las condiciones políticas y sociales que imperaban en Santa María Xadani, tal y como se explica a continuación.
57. El artículo 44 del RF prevé la garantía de audiencia respecto a los sujetos obligados en relación con el registro de operaciones en el sistema de contabilidad en línea, con la finalidad de que se confirmen o aclaren las diferencias detectadas.
58. Otorgada esta garantía de audiencia, a través del oficios de errores y omisiones y confronta, se contará con cifras finales para la generación del dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.
59. El artículo 291, párrafo 3, del RF, establece lo relativo al oficio de errores y omisiones. En cuanto a los informes de campaña precisa que se otorgará un plazo de cinco días para que los partidos y candidatos presenten las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes.
60. Por su parte, el artículo 295 del RF establece el derecho de los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, a confrontar los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la UTF, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
61. La UTF deberá convocar a dicha confronta, a más tardar un día antes de la fecha de vencimiento de respuesta del prime oficio de errores y omisiones.
62. Los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, deberán informar por escrito a la UTF, a más tardar un día antes de la confronta, los temas u observaciones sobre las que se quieran manifestar.
63. De la interpretación sistemática de las disposiciones anteriores, se advierte que existe una etapa de garantía de audiencia otorgada a los sujetos obligados en materia de fiscalización respecto a los ingresos y egresos de campaña.
64. Dicha etapa se conforma por el oficio de errores y omisiones, a través del cual los sujetos obligados tienen oportunidad de aclarar, rectificar y subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad administrativa electoral.
65. Asimismo, se prevé la etapa de confronta, la cual tiene como finalidad aclarar las discrepancias existentes entre los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, presentados por los sujetos obligados y los obtenidos por la UTF.
66. De tal modo que es posible concluir que en la etapa de confronta, los sujetos obligados tienen oportunidad de realizar las manifestaciones que consideren pertinentes respecto a la comprobación de sus ingresos y egresos.
67. Sin que exista obligación por parte de la autoridad fiscalizadora de imponer la forma o procedimientos para poder atender las observaciones realizadas; tampoco hacia los sujetos obligados a realizar lo que la autoridad les sugiera o aconseje.
68. En el caso, la autoridad responsable notificó al PRD el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/10254/17 de trece de junio del año en curso, a través del cual le dio a conocer, entre otras cuestiones, la omisión de presentar la agenda de actos públicos en la cual se detallen las actividades que serían realizadas por el candidato. Por lo cual le solicitó que presentara diversa documentación para subsanar dicha omisión.
69. Asimismo, en dicho oficio, se convocó al partido actor a una reunión de confronta, misma que se llevó a cabo el dieciséis de junio del año en curso, en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Oaxaca.
70. Se precisó que la finalidad de dicha confronta era esclarecer cuestiones técnico-contables sobre las observaciones hechas a través del oficio de errores y omisiones.
71. Al respecto, el partido actor aportó la prueba técnica consistente en un disco compacto el cual contiene el audio de la reunión de confronta, misma que se reservó determinar su procedencia mediante proveído de doce de octubre del presente año.
72. Esta Sala Regional considera procedente admitir dicha prueba técnica, cuyo contenido se desahoga a continuación:
Intervalo | Persona | Contenido |
00:00:00 a 00:51:00
| Primera voz femenina sin identificar
| Buenos días agradecemos su presencia, siendo las once horas del día dieciséis de junio del dos mil diecisiete, se lleva a cabo esta reunión con motivo de la notificación de los oficios de errores y omisiones derivados de la revisión del informe de campaña correspondientes al proceso electoral local extraordinario dos mil quince dos mil dieciséis al concejal del Ayuntamiento de Santa María Xadani en el Estado de Oaxaca, su finalidad es asegurar el cumplimiento constitucional de la garantía de audiencia de los partidos políticos con base en lo dispuesto en el artículo doscientos noventa y cinco, numerales uno y dos, del Reglamento de Fiscalización, en esta mesa de trabajo que es de carácter técnico-contable asisten en representación del Partido de la Revolución Democrática las siguientes personas, su nombre y cargo por favor…
|
00:52:00 a 00:54:00
| Segunda voz femenina sin identificar
| Irma García enlace financiero del PRD nacional. |
00:56:00 a 01:00:00 | Tercera voz femenina sin identificar
| Ariadna Cruz Ortiz Secretaria de Finanzas del PRD Oaxaca.
|
01:01:00 a 01:05:00
| Cuarta voz femenina sin identificar
| Geraldine García Alanit Contadora del PRD Oaxaca.
|
01:06:00 a 01:12:00
| Se escucha la primera voz femenina
| Por parte de la Unidad Técnica de fiscalización del Instituto Nacional Electoral asisten…
|
01:07:00 a 01:15:00
| Primera voz masculina sin identificar
| Contador José Ángel Varela auditor “no se entiende”.
|
01:16:00 a 01:56:00
| Se escucha la primera voz femenina
| Así como su servidora, la licenciada Emiret Marlu Carreño Méndez, enlace de fiscalización de auditoria en representación del contador Eduardo Gurza Curiel titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que este ejercicio de confronta es un derecho de los partidos y/o coaliciones a través del cual pueden presentar documentación, información o las aclaraciones correspondientes, ahora bien, daremos lectura al resumen ejecutivo que preparo la Unidad Técnica de Fiscalización por lo que les solicitó al contador José Ángel Varela Vázquez que le de lectura al documento en comentó.
|
01:57:00 a 04:25:00
| Se escucha la primera voz masculina
| Unidad Técnica de Fiscalización resumen ejecutivo de observaciones dieciséis de junio del dos mil diecisiete, este documento es un resumen ejecutivo de las principales observaciones identificadas durante el proceso de revisión de los informes de campaña correspondiente el proceso electoral local extraordinario dos mil dieciséis dos mil diecisiete, presentados por el Partido Revolución Democrático PRD en el caso de que el partido político en cuestión considere alguna observación deba ser incorporada, solo por cuestiones de orden le solicitamos se describa al final de la presente lectura. El tres de junio del dos mil diecisiete el PRD presentó un informe de campaña de su candidato a concejal de Ayuntamiento el C. Maximino Jiménez Jiménez anexando la documentación soporte derivado de la revisión de informe se emitió un oficio de errores y omisiones numero INE/UTF/DA-F/10254/17, del cual se está en espera de respuesta, principales hallazgos. El concejal de Ayuntamiento revisión de gabinete informe de capacidad económica, uno, el sujeto obligado omitió adjuntar el informe de capacidad económica del candidato, casa de campaña; dos, el sujeto obligado no reporto el domicilio de la casa de campaña y el registro contable por la aportación en especie por el uso del bien inmueble o del gasto realizado, agenda de eventos; tres, el sujeto obligado omitió presentar la agenda de actos públicos en la cual se detalla las actividades que se realizaron se realizadas por el candidato Sistema Integral de Fiscalización; cuatro, el sujeto obligado reportó un registro contable en forma extemporánea al exceder el plazo tres días posteriores en el que se realizó la operación, estados de cuenta bancarios; cinco, el sujeto obligado omitió presentar el contrato de apertura y la tarjeta de firmas correspondientes a la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos de campaña; seis, el sujeto obligado omitió el estado de cuenta o detalle de operaciones y conciliaciones bancarias correspondientes a la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos de campaña, remanentes de campaña; siete, el sujeto, se observó que existe un remanente de financiamiento por reintegrar al OPLE.
|
04:26:00 a 04:29:00
| Se escucha la primera voz femenina
| Alguna aclaración o comentario que quisieran hacer…(se escucha un “sí”)
|
04:34:00 a 05:52:00
| Se escucha la segunda voz femenina
| Eeeh… Irma García eeeh, con respecto capacidad económica comento que el documento se anexara al informe de errores y omisiones, igual lo que es casa de campaña nosotros dimos un especio en el comité al candidato y se le va a dar un importe hay con un contrato y con un recibo interno, eso es lo que nosotros realizaremos para soportar esto, en el caso de agendas de eventos, en el caso de agendas de eventos, el candidato no tuvimos ningún evento precisamente por eso no informamos pero de alguna manera para poder soportar esto haremos la agenda de eventos y la cubriremos sin ningún evento, en cuanto al estado de cuenta bancario se estarán anexando los estados de cuenta bancarios, las conciliaciones bancarias y también el contrato de apertura de la cuenta igual que las tarjetas firmadas, y cuanto al remanente de campaña, en cuanto al remanente de campaña si lo hubiera nosotros estaríamos regresándolo directamente al OPLE y ya nos pondríamos de acuerdo directamente con ellos y eso sería todo.
|
05:53:00 a 06:25:00
| Se escucha la primera voz femenina
| Eh, referente a los eventos, no necesariamente tendría que ser un gasto, si el candidato no sé, a lo mejor hizo recorridos o caminatas en la comunidad para promover el voto podrían anexar eso, que se realizaron caminatas o visitas domiciliarias en los eventos, a lo que me refiero es que no necesariamente tendría que ser un gasto o un evento público para poder este eeeh ponerlo como un evento o sea tomado en cuenta como un evento, también puede ser este tipo de acciones que promuevan el voto a su favor.
|
06:26:00 a 06:31:00
| Se escucha la segunda voz femenina
| Perfecto, tomaremos en cuenta lo que nos aclara.
|
06:32:00 a 06:52:00
| Se escucha la primera voz femenina | Gracias, siendo entonces así, siendo las once con veintinueve minutos del día dieciséis de junio del dos mil diecisiete, damos por terminada la sesión y con ello damos cumplimiento a lo dispuesto en el artículo doscientos noventa y cinco, numerales uno y dos, del Reglamento de Fiscalización, agradezco su presencia. |
73. Del contenido del audio desahogado se aprecia que el personal de la UTF dio a conocer al PRD las observaciones hechas a través del oficio de errores y omisiones.
74. Posteriormente se le concedió el uso de la voz a los representantes del PRD. En relación con la omisión de reportar la agenda de eventos, manifestaron que el candidato no realizó ningún evento, razón por la cual no informaron nada.
75. Asimismo, precisaron que para subsanar la observación presentarían la agenda sin ningún evento.
76. Al respecto, el personal de la UTF manifestó que los eventos no necesariamente se traducía en un gasto, en dado caso si el candidato realizó caminatas, recorridos o visitas domiciliarias para promover el voto, podrían reportarse ese tipo de actividades.
77. Y aclaró que las actividades a reportar no debían ser, necesariamente, un gasto o un evento público, sino también podían considerarse las acciones para promover el voto referidas en el párrafo anterior.
78. Así, de la valoración que se hace del contenido del audio, se concluye que no existió una inducción al error por parte del personal de la UTF.
79. Por el contrario, la autoridad fiscalizadora proporcionó al sujeto obligado posibles soluciones o sugerencias para poder dar cumplimiento a las observaciones detectadas.
80. Contrario a lo argumentado por el PRD, en momento alguno se les manifestó a sus representantes que inventaran actividades a fin de reportar eventos en la agenda y menos aún que con ello quedarían eximidos de alguna sanción.
81. Del contenido del audio de la audiencia de confronta se advierte que el personal de la UTF utilizó como ejemplo el desarrollo de actividades como caminatas, visitas domiciliarias o recorridos, para promover el voto de su candidato, mismas que podían ser reportadas, en caso de haberse efectuado.
82. Es decir, se orientó al sujeto obligado a fin de poder dar cumplimiento a la observación consistente en la omisión de reportar la agenda de eventos. Para lo cual se hizo alusión a diversas actividades para la promoción del voto que, a manera de ejemplo, podrían ser reportadas en caso de haberse realizado.
83. Así, no le asiste la razón al partido actor respecto a la supuesta inducción al error por parte del personal de la UTF.
84. Máxime que la finalidad de la etapa de confronta es precisamente, exponer argumentos que permitan aclarar las discrepancias entre lo reportado por el sujeto obligado y lo detectado por la autoridad fiscalizadora.
85. Circunstancia que ocurrió en el presente caso, pues el partido actor argumentó que presentaría la agenda sin ningún evento, a lo que la autoridad le sugirió tomar en cuenta otro tipo de actividades, en caso de haberse realizado.
86. Sin que pueda afirmarse que la autoridad fiscalizadora haya obligado al partido actor a reportar esas actividades a cambio de no ser sancionado, o que se les haya sugerido inventar eventos, y menos aún que el partido actor estaba obligado a seguir las recomendaciones efectuadas por la autoridad al pie de la letra.
87. Ciertamente, el PRD señaló que el motivo para no reportar eventos, consistía en que su candidato no realizó actos de campaña debido a las condiciones de inseguridad y violencia vividas en Santa María Xadani.
88. Circunstancia que, de estar acreditada, sería suficiente para revocar la sanción impuesta, respecto a la agenda de eventos, ya que no habría eventos qué reportar. Sin embargo, dicha afirmación no cuenta con sustento probatorio.
89. En efecto, el partido actor aporta diversas capturas de pantalla de notas informativas, así como los links a través de los cuales fueron obtenidas, así como un video reportaje ubicado en la red social denominada Youtube.
90. En relación con estos medios de prueba, la Sala Superior ha establecido que, en todo caso, las notas periodísticas arrojan valor indiciario y para valorar su fuerza indiciaria se deben ponderar las circunstancias de cada caso.
91. Para ello, se puede tomar en cuenta la existencia de distintas notas provenientes de diferentes medios informativos y coincidentes en lo sustancial, además de que deben ser valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia[13].
92. Las notas informativas se desahogan a continuación:
No. | Título/Encabezado | Contenido | Fecha | ||
1. | Queman consejo municipal del IEEPCO en Santa María Xadani.
Fueron quemados por un grupo inconforme que busca impedir el desarrollo de la elección el próximo 4 de junio. | En la nota se reporta que el Consejo Municipal de Santa María Xadani fue incendiado la madrugada de este viernes, confirmó el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO).
El órgano electoral informó que las instalaciones fueron quemadas por un grupo inconforme que busca impedir el desarrollo de la elección el próximo 4 de junio.
Al respecto, el IEEPCO informó que en las próximas horas presentará una denuncia al respecto ante los órganos correspondientes.
Asimismo hizo un llamado a los actores políticos y la población en general, para mantener orden y así, la ciudadanía de esa comunidad elija libremente a sus representantes.
Sobre el proceso, hasta el momento no se prevé cambio de fecha, y el órgano electoral informó que continuará con los trabajos suficientes y necesarios para la organización y desarrollo de la elección extraordinaria de Santa María Xadani. | 31 de marzo de 2017 | ||
Cuarta plana http://www.cuartaplana.com.mx/2017/03/Queman-consejo-municipal-del-IEEPCO-en-Santa-Maria-Xadani/ | |||||
2. | Ingresa policía y personal del INE a Santa María Xadani; mañana elecciones municipales (12:10) | En la nota se reporta que militantes de partidos políticos se encontraron esta mañana y quemaron llantas en el acceso a la población de Santa María Xadani.
Según versión de algunos pobladores la concentración era para no dejar entrar a personal del Instituto Nacional Electoral (INE) que se encontraban en el canal 33 de Juchitán con personal de la policía estatal, quienes coordinaran y atestiguaran las elecciones municipales de Xadani.
Luego de dialogar con los habitantes que mantenían en la entrada de la población, elementos de las diversas corporaciones lograron desalojar el bloque y avanzar hacia la explanada del palacio municipal. | 20 de mayo de 2017. | ||
3. | Continua conflicto en Santa María Xadani; buscan impedir elecciones extraordinarias. | En la nota se refiere que las fuerzas de seguridad lograron contener y detener a un grupo de cinco personas que buscaban sabotear los comicios extraordinarios para elegir a autoridades municipales en Santa María Xadani; sin embargo, el grupo, supuestamente simpatizantes Partidos de la Revolución Democrática (PRD), logro quemar una camioneta del Consejo Electoral y la sede de la Junta Electoral del IEEPCO en la localidad. A los indiciados se les aseguraron dos cajas con bombas molotov.
De acuerdo al reporte de la Comandancia Regional de la Policía Estatal un grupo de personas bloquearon los accesos al municipio de Xadani para impedir el paso de los funcionarios del INE e IEEPCO y quemaron una camioneta presuntamente propiedad del órgano electoral.
Hasta este municipio, llegaron elementos policiacos para garantizar la seguridad de los funcionaron y replegaron a los manifestantes quienes recurrieron a actos vandálicos.
Tras los hechos se reportaron cinco personas detenidas, entre ellos el candidato del PRD, Maximino Jiménez, opositor a la elección extraordinaria.
Ante la detención de los inconformes, otro grupo de periodistas inicio bloqueos en la zona para exigir la liberación de sus compañeros y advirtieron que no hay las condiciones para las elecciones extraordinarias.
| 28 de mayo de 2017. | ||
4. | Elecciones extraordinarias. Gana PRS en elección extraordinaria en Xadani, Oaxaca. El proceso electoral se desarrolló con calma y resultó ganador el candidato a la presidencia municipal del Partido Renovación Social.
| En la nota se refiere que pese a los pronósticos de violencia en la elección extraordinaria de Santa María Xadani, Istmo de Tehuantepec, el proceso se desarrolló con calma y en la cual resultó ganador a la presidencia municipal del Partido Renovación Social (PRS), Hermenegildo Santiago Guerra.
Durante la elección extraordinaria que comenzó a partir de las 8 de la mañana hasta las 18 horas de este domingo, no se presentó ningún incidente, se instalaron el 100 por ciento de las casillas y se registró una participación ciudadana histórica del 67.52 por ciento de ciudadanas y ciudadanos que emitieron su voto.
En sesión permanente, el Consejero Uriel Pérez García reconoció el ejercicio cívico de ciudadanas, ciudadanos y partidos políticos para que se lograra una elección en calma.
Días previos a la elección extraordinaria, candidatos de los partidos Morena, PAN y PRD, generaron una serie de actos vandálicos y de inseguridad para evitar el desarrollo de este proceso e incluso agresiones a personal del INE y del IEEPCO, por lo cual se interpusieron 7 denuncias penales. | 4 de junio de 2017 | ||
La silla rota https://lasillarota.com/estados/gana-prs-en-eleccion-extraordinaria-enxadani-oaxaca/155146 | |||||
5. | Con bloqueo rechazan elecciones extraordinarias en Xadani, Oaxaca.
Militantes de los partidos Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), Acción Nacional (PAN), Renovación Social (PRS) y Unidad Popular (PUP), bloquearon este sábado en los accesos a Santa María Xadani, comunidad del Istmo de Tehuantepec. | En la nota se refiere que militantes de los partidos Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), Acción Nacional (PAN), Renovación Social (PRS) y Unidad Popular (PUP), bloquearon este sábado en los accesos a Santa María Xadani, comunidad del Istmo de Tehuantepec.
Ello, para impedir el acceso a los funcionarios del IEEPCO que se trasladaron a ese lugar con motivo de los preparativos para la jornada electoral programada en el mes de junio.
Los inconformes manifestaron su rechazo a las elecciones extraordinarias y exigieron el retiro de presuntas demandas penales contra con sus candidatos. Javier Fuentes, uno de los habitantes que participaron en el bloqueo, explicó que el motivo de la protesta fue para pedir al gobierno del estado y al IEEPCO que no se realicen las elecciones extraordinarias previstas para el 4 de junio, "porque no existen las condiciones".
Los habitantes se apostaron en la entrada principal de la comunidad, sobre la carretera estatal que comunica a Santa María Xadani con Juchitán, y durante la mañana no permitieron el ingreso de funcionarios del IEEPCO que intentaban visitar las oficinas del Consejo Municipal Electoral con la finalidad de continuar con los trabajos de preparación de la elección extraordinaria.
"Por esa causa estamos bloqueando aquí, porque qué tal si gana uno de nuestros candidatos y por la demanda penal le quitan el triunfo. Queremos que se levante primero esa demanda para que haya elecciones", expresó.
Los militantes de dichos partidos se manifestaron contra la elección extraordinaria y dijeron que no existen las condiciones de paz y gobernabilidad en el municipio. "También estamos en contra del gobierno del estado porque le está dando preferencia al candidato del PRI-Partido Verde, Óscar Guerra, se rumora que se lleve a cabo o no la elección Óscar Guerra va a gobernar, entonces para qué nos desgastamos en una elección", apuntó.
Los manifestantes pidieron a las autoridades investigar a fondo las condiciones en la comunidad antes de continuar con los trabajos para la elección extraordinaria, "porque nosotros no queremos las elecciones". | 6 de mayo de 2017 | ||
Grupo formula http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=681848&idFC=2017 | |||||
6. | Provocan desmanes en Santa María Xadani, Oaxaca; se oponen a la elección.
“Opositores” a la elección quemaron vehículo y lesionaron a un trabajador del IEEPCO; afirman que un candidato estaba entre los detenidos, pero este fue rescatado por la CNTE. | La nota hace alusión que a una semana de la celebración de la elección municipal extraordinaria en Santa María Xadani, un grupo de personas opositoras a la realización del proceso electoral prendió fuego a un vehículo del IEEPCO y lesionó a uno de los trabajadores de ese órgano público.
Máximo Jiménez, candidato a presidente municipal del PRD fue detenido en flagrancia junto con otras cinco personas por presuntamente encabezar la agresión a la comitiva de empleados encargados de la organización de la elección.
Empleados del instituto y elementos policiacos fueron atacados por un grupo de personas (varias encapuchadas) quienes les lanzaron cohetes, bombas molotov y piedras.
La Policía dispersó a los opositores y procedió al arresto en flagrancia, mientras que el personal de elecciones accedió a la sede del consejo municipal acompañado por quienes si quieren la elección para cumplir con la capacitación a funcionarios de casilla.
En respuesta por el arresto de sus compañeros, los rijosos bajaron a golpes al conductor de un vehículo del IEEPCO, para después incendiar la unidad. | 27 de mayo de 2017 | ||
Excélsior http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/05/27/1166079 | |||||
7. | Virtual ganador en comicios de Santa María Xadani, Oaxaca, pide respetar el voto. | La nota hace alusión a Hermenegildo Santiago Guerra, virtual ganador de las elecciones extraordinarias en Santa María Xadani exigió a las instancias electorales y al candidato del PRI-PVEM Oscar Guerra, respetar el voto popular que se reflejó en las urnas el pasado domingo 4 de junio en donde obtuvo una ventaja de 18 votos en los resultados finales.
Acompañado de dirigentes del PRD, PAN, Morena y el PT además de organizaciones sociales como el Frente Único de Comunidades Oaxaqueñas (Fuco), Hermenegildo Santiago dijo que su triunfo se lo dedica al pueblo de Xadani que lo eligió y le brindó un voto de confianza.
Dijo que no permitirán que les quiten el triunfo que obtuvieron de forma legal y pacífica en las urnas, al contrario lo defenderán hasta las últimas consecuencias.
Emilio Montero Pérez, vocero del Fuco denunció que se posterior a la jornada electoral se presentaron una serie de anomalías, por ejemplo la paquetería fue traslada a la capital oaxaqueña a la sede central del IEEPCO, pero antes de llegar a esta sede, se desvió al cuartel de la Secretaria de Seguridad Pública de Oaxaca (SSPO).
René Vásquez Castillejos dirigente de la Coalición Obrera Campesina Estudiantil del Istmo (Cocei) “Nueva Generación” dijo que la contienda electoral se desarrolló en completa calma, por lo que ahora lo único importante es que se respeten los resultados obtenidos en las urnas.
El representante de la alianza PRI-PVEM dijo que lo celebrado el domingo 4 de junio en su comunidad fue una fiesta ciudadana, la gente salió a votar por lo que reconocerá los resultados finales.
| 06 de junio de 2017 | ||
La jornada en línea http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2017/06/05/virtual-ganador-de-comicios-en-santa-maria-xadani-oaxaca-pide-respetar-el-voto | |||||
8. | Arde Xadani por conflicto electoral. Queman camioneta de IEEPCO | La nota hace alusión a que en una semana de que se realice la elección extraordinaria en Santa María Xadani, la violencia se desbordó ayer.
Un grupo de pobladores de este municipio del Istmo, encabezados por el candidato a presidente del Partido de la Revolución Democrática (PRD), Máximo Jiménez, incendiaron una camioneta del IEEPCO en la carretera que conduce a la comunidad, para impedir la capacitación de funcionarios de casilla.
Los perredistas también se enfrentaron con policías estatales que apoyaban la seguridad de los funcionarios del IEEPCO y del INE cuando intentaron ingresar a la comunidad. Al menos seis personas fueron detenidas por estos hechos violentos, entre ellos, el candidato del PRD.
Se desata la violencia Este sábado, alrededor de las 9:45 horas, los inconformes trataron de cerrar el paso a los funcionarios electorales. Lanzaron piedras, cohetones y bombas molotov contra el convoy de las autoridades estatales y federales.
En respuesta, los policías estatales repelieron con gas lacrimógeno hasta que replegaron a los manifestantes que huyen hacia los terrenos cercanos a la carretera, persecución que concluyó con las detenciones.
Sin embargo, los perredistas interceptaron la camioneta del IEEPCO, bajaron y golpearon al conductor, y finalmente le prendieron fuego al vehículo.
Los funcionarios electorales ingresaron a Xadani y capacitaron a los funcionarios de casilla.
Provocan violencia y acusan represión Más tarde, líderes del PRD, como Lenin López Nelio, acusaron “represión policíaca en Xadani” y demandaron la liberación de sus compañeros detenidos.
Por su parte, el ex diputado del PRI, Elías Cortés acusó a los perredistas de actuar de forma violenta en Xadani, y publicó una fotografía de una caja con bombas molotov que presuntamente utilizaron durante los disturbios.
Guerra en Twitter
Éste es el segundo incidente que se presenta en menos de 24 horas en esa población istmeña. El viernes, presuntos seguidores de la candidata de Morena a la Presidencia Municipal, Zeyla Jiménez Matus retuvieron por varias horas a funcionarios del INE que verificaban casas de campaña. | 28 de mayo de 2017 | ||
NVI noticias http://www.nvinoticias.com/nota/60185/arde-xadani-por-conflicto-electoral | |||||
9. | Incendian consejo electoral de Santa Maria Xadani, Oaxaca. La Fiscalía Especializada para Delitos Electorales abrió la carpeta de investigación correspondiente a los hechos ocurridos la madruga del viernes, en la región del Istmo de Tehuantepec.
| En la nota se refiere que el presidente del IEEPCO, Gustavo Meixueiro Nájera, condenó el incendio que desconocidos provocaron en la sede del consejo electoral municipal Santa María Xadani, en la región del Istmo de Tehuantepec.
Asimismo, confirmó que la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales abrió la carpeta de investigación correspondiente a los hechos delincuenciales ocurridos la madrugada del viernes, en la subsede del órgano electoral. El incendio consumió parte del mobiliario, equipo de cómputo, y algunos objetos de papelería.
| 01 de abril de 2017 | ||
Excélsior http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/04/01/1155386 | |||||
10. | Sin condiciones, para la elección de Xadani | En la nota se refiere que en conferencia de prensa realizada este miércoles en punto del mediodía, un grupo de diferentes actores sociales y políticos, originario del municipio de Santa María Xadani, aseguró que no existen las condiciones de seguridad necesarias para que se lleven a cabo las elecciones extraordinarias programadas para el próximo 4 de junio.
En el lugar se dio lectura a un pronunciamiento, en el que se dieron a conocer diferentes aspectos del conflicto, entre ellos, que los integrantes y candidatos de los partidos Regeneración Nacional (Morena), Acción Nacional (PAN), Renovación Social (PRS), del Trabajo (PT), de la Revolución Democrática (PRD) y Unidad Popular (PUP), están unidos ante lo que ellos llamaron “anomalías” que se han suscitado entorno a la realización de dicho proceso electoral.
Estas irregularidades han inconformado no sólo a 4 de los candidatos a contender por la Presidencia municipal -a quienes les han girado órdenes de aprensión sin que se conozcan los cargos imputados-, sino a un amplio sector de la población, por lo que consideran que la elección extraordinaria es más una impostura del INE y IEEPCO.
Aseguraron que no hay igualdad de condiciones en el proceso, pues el candidato de la coalición PRI-PVEM es el único que ha hecho campaña. Igualmente, denunciaron acciones de compra y coacción del voto y que los órganos electorales actúan con parcialidad, inclinando la balanza ante dicho candidato, a lo que ellos se declararon “amarrados”, para ejercer cualquier acción. Informaron también que hasta el día de hoy permanece un operativo policial en la comunidad, pues los ánimos por el conflicto aún no se apagan.
Ante ello, pidieron la suspensión definitiva del proceso extraordinario y, en su lugar, propusieron el nombramiento de un consejo municipal provisional, conformado por actores políticos y sociales de Santa María Xadani.
También acotaron que uno de los trasfondos del conflicto social y electoral en Santa María Xadani está relacionado con una planta eólica. | 24 de mayo de 2017 | ||
CIO información http://cioinformacion.com/sin-condiciones-la-eleccion-xadani/ | |||||
11. | Jalpan y Xadani, botín de Comuna y del PRD | La nota hace alusión a lo siguiente; querer o no, guste o no, la terca realidad finalmente termina por imponerse y pone a cada quien en su lugar. En nuestra entrega anterior advertimos de la estrategia nacional de la izquierda radical para incendiar a México y a Oaxaca. Los hechos confirman nuestros dichos.
Existe un plan debidamente preconcebido para agitar, subvertir e insistir en provocar ingobernabilidad en Oaxaca.
Para lograrlo, qué mejor que incendiar los municipios con conflictos postelectorales, como San Raymundo Jalpan y Santa María Xadani o bien, el conflicto agrario entre San Sebastián Nopalera y Zimatlán de Lázaro Cárdenas.
Activistas y milicianos de la CNTE liberaron el pasado sábado a los seis perredistas detenidos en flagrancia por incendiar un vehículo del IEEPCO y agredir a un funcionario electoral en Santa María Xadani. Elementos de la Policía Estatal Preventiva trasladaban a los detenidos hacia el reclusorio regional de Tehuantepec, pero los activistas de la CNTE que bloqueaban el puente El Caracol impidieron el paso a la patrulla policíaca.
Los agentes de seguridad fueron rebasados con mucho en número y en fuerza, por lo que nada pudieron hacer para evitar la liberación de los militantes del Partido de la Revolución Democrática detenidos en Santa María Xadani.
Entre las personas que fueron liberadas se encuentra Maximino Jiménez, de 65 años, candidato del Partido del Sol Azteca a la presidencia municipal de Santa María Xadani, y cinco más de sus seguidores involucrados en la violencia.
El coordinador de la Fracción Parlamentaria del PRD, Carol Antonio Altamirano, llegó al extremo de defender a los militantes que vandalizaron el pasado sábado en Santa María Xadani, con saldo de un lesionado, un vehículo quemado y cinco detenidos.
El diputado perredista lamentó que durante estos actos de represión hayan detenido a pobladores del municipio istmeño, entre ellos al candidato del PRD a la presidencia municipal, Maximino Jiménez, indígena zapoteca de más de 65 años de edad.
El legislador del Sol Azteca puntualizó que lo que se vive en Xadani es una clara muestra de una elección de Estado, ya que se ha puesto al servicio del PRI, todo el poder estatal y muestra de ello, fue la represión por parte del cuerpo policíaco.
A partir de la sentencia que anuló la elección ordinaria, algunos candidatos encabezados por Lenin López Nelio han llevado a cabo diversos actos que constituyen delitos, como el secuestro de funcionarios, el bloqueo de carreteras y el pasado sábado lesiones a un funcionario y policías, y la quema de un vehículo, propiedad del IEEPCO.
A pesar de los disturbios generados el pasado sábado en el municipio de Santa María Xadani, con bloqueos carreteros y quema de una camioneta, el IEEPCO, anunciaron que si habrá elección el próximo 04 de junio.
Tras la agresión a sus funcionarios, bloqueos y la quema de un vehículo en la zona, los órganos electorales ratificaron que ambas instituciones mantendrán los trabajos suficientes y necesarios para la organización y desarrollo de la elección y solicitaron a las instituciones del Estado generar las condiciones políticas y de seguridad necesarias para desarrollar la elección.
El INE y el IEEPCO condenaron la agresión en contra de sus funcionarios por parte de militantes del PRD, Morena y PRS, y solicitaron a los órganos responsables de la procuración de justicia que actúen conforme a derecho y realicen la investigación correspondiente, y se aplique la ley a quienes resulten responsables.
Asimismo, informaron que presentarán una denuncia ante la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE). Llamaron a los partidos políticos a conducirse con legalidad y transparencia y exhortar a sus militantes a contribuir en el desarrollo de la elección. | 29 de mayo de 2017 | ||
NSS Oaxaca http://nssoaxaca.com/2017/05/29/jalpan-y-xadani-botin-de-comuna-y-del-prd/ | |||||
12. | Sin solución conflicto electoral en Santa María Xadani, cumple 10 días toma del palacio municipal. | La nota hace alusión que en el palacio municipal de Santa María Xadani cumplió diez días de mantenerse arraigado por integrantes del Partido Verde Ecologista de México, del Revolucionario Institucional (PRI) y también de ciudadanos en general, quienes exigen al gobierno de Oaxaca nombrar a Oscar Guerra como administrador municipal de este lugar debido a que ganó las elecciones el pasado 5 de junio.
| 09 de enero de 2017 | ||
13. | Impera tensión en Santa María Xadani por elección extraordinaria. | La nota hace alusión que el INE condenó los actos de violencia y agresiones que sufrieron funcionarios electorales cuando acudieron a verificar las casas de campaña de los candidatos a concejales en el municipio de Santa María Xadani.
El órgano electoral señala que los servidores públicos electorales se presentaron el pasado jueves a este municipio para continuar con los trabajos programados para la realización de la elección extraordinaria el próximo 4 de junio.
Denuncian retención Relata que todo transcurría normal, pero fue hasta que llegaron a la casa de campaña de la candidata del partido Morena, Zeyla Jiménez Matus, donde la propia candidata y un grupo de personas, entre ellos el representante del Partido Renovación Social (PRS), retuvieron a los funcionarios.
En el domicilio, los auditores fueron retenidos contra su voluntad, los insultaron, amenazaron, fotografiaron y los obligaron -bajo amenaza de linchamiento- firmar un documento en el que se comprometían a no regresar al municipio.
Ante tales agresiones y con independencia de las acciones legales que el INE está obligado a seguir, ante el intento de impedir el desempeño de la función electoral, la Junta Local Ejecutiva y la Unidad Técnica de Fiscalización, demanda a las dirigencias de Morena y PRS, que refrenden su compromiso con las reglas y los principios democráticos.
Exhortos del INE Además, que se sancionen mediante sus procesos internos de disciplina partidaria a sus candidatos y militantes por la reiterada conducta asumida.
Asegura que para el próximo domingo 4 de junio, el INE no escatimará ningún esfuerzo para garantizar que los casi 6 mil ciudadanos con credencial de elector, elijan a sus autoridades municipales.
En ese sentido, exhortan a las instancias de seguridad pública local y de gobernabilidad del estado de Oaxaca, para que se establezcan las condiciones que permitan el adecuado desarrollo de la jornada electoral en Xadani. | 27 de mayo de 2017 | ||
NVI noticias http://www.nvinoticias.com/nota/60098/impera-tension-en-santa-maria-xadani-por-eleccion-extraordinaria | |||||
14. | Conflicto entre partidos no frena elecciones en Santa María Xadani, Oaxaca
|
Del video reportaje se advierte lo siguiente:
Aparecen dos personas (hombre y mujer), del cual el hombre dice lo siguiente: “En Santa María Xadani, producto de los enfrentamientos entre militantes obligaron a que se celebre una elección extraordinaria”.
Elizabeth Bautista (Consejera Electoral de Oaxaca) “Hay condiciones y no esta polarizada la ciudadanía, es un problema entre candidatos. No puede ser que 15 o 20 personas impidan a 5,705 emitir su voto, no queremos que se enfrenten, tienen que hacer su trabajo los partidos políticos y que se vea reflejado el próximo 4 de junio”.
“Desde la invalidación de resultados de la votación en Xadani la violencia ha imperado, en marzo incendiaron el Consejo Municipal Electoral y un grupo de ciudadanos intento impedir el acceso de funcionarios electorales en el cual tuvo que intervenir la policía estatal para que ingresaran”. (Termina video con publicad del medio informativo). | 04 de junio de 2017 | ||
Video reportaje en YouTube https://www.youtube.com/watch?v=NcQP5HAbBao | |||||
93. De dichos medios de prueba se advierten hechos relacionados con:
La quema de las instalaciones del consejo municipal.
Bloqueo de carreteras para impedir el acceso al personal del INE y IEEPCO.
Quema de una camioneta del IEEPCO y la sede del consejo electoral.
Protestas para impedir la celebración de la elección extraordinaria.
La participación del candidato a la presidencia municipal, Máximo Jiménez, postulado por el PRD, en uno de los actos de violencia.
Representantes de diversas fuerzas políticas manifestaron que el candidato de la coalición PRI-PVEM, era el único que había realizado campaña.
Las acciones legales tomadas por parte de las autoridades electorales con motivo de diversos actos de violencia.
La jornada electoral se llevó a cabo en calma.
94. De lo anterior es posible tener por acreditado un indicio sobre la existencia de diversas irregularidades, circunstancias extraordinarias, así como actos de inestabilidad y violencia, previo a la celebración de la jornada electoral.
95. Sin que a través de dichos medios de prueba puedan establecerse o delimitarse las consecuencias jurídicas contraídas por dichas irregularidades.
96. Es decir, las notas informativas referidas, son insuficientes para tener por acreditado que el candidato del PRD, Maximino Jiménez Jiménez, no realizó actos de campaña.
97. Únicamente existe una nota relacionada con la manifestación a cargo de representantes de distintas fuerzas políticas, quienes manifestaron que el candidato de la coalición PRI-PVEM era el único que había realizado campaña.
98. Sin embargo, no existe otro medio de prueba con el cual pueda adminicularse dicha afirmación.
99. Del resto de las notas informativas no es posible apreciar que se haga referencia a la existencia de hechos que hayan impedido al partido actor y su candidato realizar actos de campaña.
100. Incluso, en distintas notas informativas se señala al candidato del partido actor como participe de actos ilícitos que se presentaron en el municipio.
101. Por tanto, los medios de prueba aportados por el partido actor son insuficientes para acreditar que no realizaron campaña.
102. Aunado a lo anterior, obran en autos el formato “IC” Informe de campañas sobre el origen[14], monto y destino de los recursos, del cual se advierte, dentro del apartado “V. Balance de ingresos y gastos”, que el partido actor reportó $13,296.00 como gasto total por propaganda.
103. En el apartado “VII. Destino de los recursos (gastos)” si identificó la propaganda dentro del concepto denominado “otros gastos”.
104. Asimismo, en el anexo al formato IC referido, se advierte el detalle de otros ingresos y otros gastos. En él se detalló que la propaganda consistió en papelería.
105. Por tanto, es evidente que el partido actor destinó gastos para propaganda dentro de la campaña de su candidato a la presidencia municipal de Santa María Xadani.
106. Lo cual lleva a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por el partido actor, sí realizaron actos de campaña. De ahí que resulte infundado lo planteado por el PRD.
c. Imposición de una multa excesiva.
107. El partido actor realiza diversas manifestaciones que se pueden clasificar en los temas siguientes:
Indebida fundamentación y motivación al imponerle una sanción por evento y no por agenda.
Indebida calificación de la conducta al tratarse de una falta de carácter formal.
Falta de disposición constitucional, legal o reglamentaria en la que se establezcan los parámetros para determinar una multa.
c.1. Indebida fundamentación y motivación al imponerle una sanción por evento y no por agenda.
108. El partido actor sostiene que es indebida la fundamentación y motivación de la resolución impugnada al imponerle una sanción consistente en 50 UMAS por cada evento no reportado en la agenda, con posterioridad a su realización.
109. En su concepto, es incorrecto que la autoridad responsable lo sancione por evento reportado de manera extemporánea, pues el artículo 143 Bis del RF obliga a hacerlo semanalmente a fin de integrar una agenta total por periodo y por candidato, a través del “módulo de agenda de eventos”.
110. Razón por la cual considera que la multa impuesta resulta excesiva.
111. El planteamiento es infundado, porque el sancionar por agenda no obedece a la finalidad perseguida con la norma, la cual consiste en que la autoridad electoral realice una debida y exhaustiva fiscalización de los recursos empleados en cada uno de los eventos o actos tendentes a promocionar las candidaturas registradas.
112. Por tanto, debe sancionarse cada una de las omisiones o registros realizados fuera del plazo previsto para ello. Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del TEPJF[15].
113. En efecto, el actual modelo de fiscalización de los gastos de los partidos políticos y candidatos durante las campañas electorales, les impone a éstos, la obligación de informar a la autoridad fiscalizadora, dentro de una temporalidad específica, sobre los eventos que se realizarán para promocionar sus candidaturas y eventualmente, obtener el sufragio ciudadano.
114. El objeto de informar dentro de un plazo especifico y con antelación a la celebración del evento, consiste en permitir a la autoridad fiscalizadora programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de los gastos efectuados y los recursos empleados en cada uno de esos actos de campaña, para que posteriormente, puedan ser analizados y confrontados con los gastos reportados.
115. De esa manera, si la obligación de los partidos políticos y candidatos consiste en reportar cada uno de los eventos y actos de campaña, para que cada uno de esos sucesos pueda ser verificado, el incumplimiento a esa obligación debe sancionarse de manera individual.
116. En ese sentido, el estudio realizado por cada evento garantiza que la autoridad fiscalizadora determine si con el registro extemporáneo existió una puesta en peligro o una vulneración directa de los principios de transparencia y rendición de cuentas tutelados por el citado precepto reglamentario, en la medida que haya impedido o no que la UTF pudiera ejercer sus facultades de vigilancia para realizar visitas de verificación en cada evento.
117. El artículo 143 bis del RF impone la obligación de registrar en el sistema de contabilidad en línea la agenda de los eventos políticos que las candidaturas llevarán a cabo, semanalmente, en el período de campaña, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento de forma previa y oportuna de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, llevar a cabo las acciones siguientes:
Asistir a dar fe de la realización de los mismos.
Verificar que se lleven a cabo dentro de los cauces legales.
Verificar que los ingresos y gastos identificados como erogados en dichos eventos hayan sido reportados.
118. Esto, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas, y de control, porque con el conocimiento previo de cada evento la autoridad fiscalizadora estará en mejor aptitud de verificar que los gastos derivados cumplan con lo establecido en la normatividad, en específico, en lo relativo a los conceptos de gastos que se pueden realizar con motivo de dichos eventos.
119. Ello, en el entendido de que el registro solicitado de eventos, así como sus respectivas cancelaciones, en su caso, permitirá al órgano fiscalizador contar con información necesaria para verificar con oportunidad el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático de Derecho.
120. De ahí que la sanción que se imponga por la afectación de los referidos bienes jurídicos tutelados en el artículo 143 bis dependerá de verificar, en cada caso, si el registro extemporáneo impidió o no a la UTF tomar las providencias necesarias para ejercer su facultad de vigilancia para realizar visitas de verificación.
121. En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la revisión, verificación y eventual sanción por el incumplimiento a la obligación de informar oportunamente sobre los eventos de los candidatos debe realizarse individualmente, esto es respecto de cada acto en lo particular, pues de otra manera, se desvirtuaría el modelo establecido en el vigente sistema de fiscalización en materia electoral.
122. Por tanto, resulta correcto que la autoridad responsable haya sancionado al PRD con 50 UMA por cada evento reportado en la agenda con posterioridad a su realización, equivalente a un mil UMA, cantidad que asciende a $75,490.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.).
123. Asimismo, contrario a lo argumentado por el partido actor, no resulta aplicable al caso bajo estudio, el criterio adoptado por la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, toda vez que la revisión integral de la agenda de eventos de cada candidato, y la imposición de una sanción conjunta por el total de los incumplimientos, resulta ajena al diseño constitucional y legal que debe observarse en materia de fiscalización, en los términos que se expuso.
124. Cabe mencionar que los criterios adoptados por las Salas Regionales del TEPJF, no resultan vinculantes, además de que, en todo caso, se trata de asuntos que fueron resueltos a partir de las particularidades de cada uno de ellos y de los motivos de inconformidad que se expusieron en los escritos impugnativos correspondientes.
c.2. Indebida calificación de la conducta al tratarse de una falta de carácter formal.
125. El actor aduce que la autoridad responsable calificó de forma indebida la conducta como grave ordinaria, cuando el TEPJF ha considerado la presentación extemporánea como una falta de carácter formal.
126. Argumenta que en ningún momento se puso en riesgo la fiscalización de los recursos utilizados en las precampañas electorales, ni se ocultó información respecto a la entrega de recursos.
127. El planteamiento es infundado, ya que el TEPJF ha establecido que la omisión de presentar la agenda de los candidatos constituye una acción que vulnera directa y materialmente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas y, por tanto, esas conductas se deben considerar como faltas de carácter sustancial[16].
128. En efecto, el deber de reportar la agenda de actos políticos de los candidatos, está previsto en el artículo 143 Bis del RF, mismo que es del tenor siguiente:
“Artículo 143 Bis.
Control de agenda de eventos políticos
1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.
2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.”
129. De la lectura del citado artículo, se advierte el deber del sujeto obligado de registrar en el Sistema de Contabilidad en Línea, la agenda de los eventos políticos que los candidatos llevarán a cabo en el período de campaña.
130. Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento, de forma oportuna, de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, pueda asistir a dar fe de la realización de los mismos, verificando que se lleven a cabo dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados en dichos eventos hayan sido reportados.
131. Esto, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como son la transparencia y rendición de cuentas.
132. Ahora bien, el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento; teniendo por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
133. En el caso, contrariamente a lo sostenido por el PRD, la omisión de presentar la agenda de actividades de los candidatos, sí se traduce en una falta sustantiva, ya que representa un daño directo al bien jurídico relacionado con los principios rectores en materia de fiscalización, consistentes en la transparencia y certeza en la rendición de cuentas, tal y como lo concluyó la autoridad responsable.
134. Esto, porque tal omisión, en principio, impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos de manera oportuna durante la revisión de los informes de campaña, e inclusive impide su fiscalización absoluta, si los candidatos llevan a cabo actos de campaña que no son reportados, pues ocasiona que la autoridad fiscalizadora no pueda acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos a fin de llevar a cabo una fiscalización más eficaz.
135. En efecto, uno de los principales deberes que tienen los partidos políticos y candidatos, que se persigue con la fiscalización, es la rendición de cuentas de manera transparente, y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que, el incumplimiento a esa obligación se traduce en una lesión al modelo de fiscalización.
136. En esa vertiente, no se pueden catalogar a las conductas desplegadas como meras faltas de índole formal, porque con ellas se impide que la fiscalización se realice, generando un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sobre todo, porque se impide a la autoridad verificar, de forma directa y oportuna, el manejo y destino de los recursos.
137. Lo anterior, es congruente con la ratio essendi a la Jurisprudencia 9/2016, aprobada en sesión pública del primero de junio de dos mil dieciséis, cuyo rubro es: "INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA".
138. En efecto, cualquier dilación en la presentación de documentación, relacionada con los ingresos y gastos derivados de sus campañas, y sobre todo la ausencia de documentación, vulnera el modelo de fiscalización, porque ello, en los hechos, se traduce en un obstáculo en la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
139. En tal estado de cosas, si dentro del plazo que tenía para presentar la agenda de sus candidatos, el PRD no exhibió la documentación correspondiente, ello se traduce en una evidente falta de fondo que vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
c.3. Falta de disposición constitucional, legal o reglamentaria en la que se establezcan los parámetros para determinar una multa.
140. El actor considera que la multa es excesiva dado que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, por lo que se genera una indebida desproporción con la gravedad de la falta cometida.
141. Además, que la fórmula aplicada para la imposición de la sanción no tiene sustento legal, ya que no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria en la que se establezcan los parámetros y condiciones conceptuales para determinar las multas.
142. El agravio es infundado.
143. Lo anterior, en virtud de que aun cuando no existe una disposición expresa en la normativa general electoral ni en la Constitución Federal que establezca una fórmula para la individualización e imposición de una sanción por parte del INE; de una interpretación sistemática y funcional del marco normativo nacional de la materia, se advierte -a fin de dotar de funcionalidad en la aplicación al sistema y darle plena vigencia a los mandatos de optimización contenidos en la Constitución Federal- que el Consejo General del INE tiene la facultad implícita de llevar a cabo esa tasación conforme a parámetros de congruencia y racionalizada, en términos de lo que establece el artículo 44, incisos j) y aa), párrafo 1, de la LGIPE.
144. Se considera que sostener una postura adversa, podría hacer ineficaces las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el INE, así como restarle eficacia al procedimiento de fiscalización y a la rendición de cuentas, diseñado para disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral aplicable.
145. Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto, ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a efecto de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
146. En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra relevancia, porque constituye una garantía de la ciudadanía frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos.
147. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
148. En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
149. Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar los criterios seguidos en cada caso concreto.
150. De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector que de éste se haya afectado por el infractor, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
151. En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
152. Para la individualización de las sanciones, de conformidad con el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
153. A partir de dicha disposición se obtiene que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
154. Debe precisarse que, para tal efecto, la responsable tiene que observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia.
155. En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable se ajustó a los parámetros mencionados al momento de individualizar la sanción y elegir la misma.
156. En efecto, de la resolución impugnada se advierte que se calificó la conducta como grave ordinaria, se tomaron en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expresó las razones por las cuales se vulneraron los valores y principios sustanciales de la norma en materia de fiscalización, analizó el conocimiento por parte del sujeto obligado de la norma infringida, estableció que no era reincidente, la capacidad económica del infractor, la singularidad en la conducta y estableció que la infracción consistió en el reporte de 20 eventos con posterioridad a su fecha de realización.
157. Finalmente, procedió a elegir la sanción de conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la LGIPE, la cual consistió en la reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual del partido, por concepto de financiamiento público por el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $75,490 (setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.).
158. En ese sentido, resulta evidente que la imposición de la sanción se sujetó a los parámetros legales establecidos a fin de imponer e individualizar una sanción, sin que el partido actor haga valer argumentos a través de los cuales controvierta las razones expuestas por la autoridad responsable al individualizar la sanción.
159. Por tanto, resulta incorrecta la afirmación de que la aplicación de la sanción carece de sustento constitucional, legal y reglamentario, pues en el caso la autoridad responsable se ajustó a los parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad.
160. En atención a lo razonado con anterioridad, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el PRD, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
161. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
162. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. En lo que fue materia de revisión, se confirma la resolución recurrida.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor en el domicilio precisado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48, párrafo 1, de la Ley General de Medios; así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante PRD o partido actor.
[2] En adelante INE.
[3] En adelante IEEPCO.
[4] En adelante TEPJF.
[5] En adelante Constitución Federal.
[6] En adelante Ley General de Medios.
[7] Ello se puede advertir de la versión estenográfica consultable en http://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/07/VECGex140717-.pdf
[8] Calidad reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, visible a foja 63 del expediente principal.
[9] En adelante UTF.
[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
[11] En adelante SIF.
[12] En adelante RF.
[13] Jurisprudencia 38/2002, de rubro: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA", en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 458.
[14] Documentación que forma parte del expediente INE-ATG-228/2017, ubicado en el cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.
[15] Al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-210/2017 y SUP-RAP-196/2017 y acumulado.
[16] Similar criterio sostuvo la Sala Superior del TEPJF en la ejecutoria dictada en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-209/2016, SUP-RAP-212/2016 y SUP-RAP-369/2016.