SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SX-RAP-69/2022
Fecha de clasificación: 10 de octubre de 2022, aprobada en la Vigésima Octava Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el acuerdo CT-CI-V-157/2022.
Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.
Clasificación de información: Confidencial.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1 |
Cargo de la parte actora | 1 | |
Número consecutivo de expediente sustanciado en instancia previa | 1, 2, 4, 5 y 36 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Secretaria General de Acuerdos
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-69/2022
PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORÓ: JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de septiembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el medio de impugnación promovido por ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP,[1] por su propio derecho y en calidad de ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.
El actor controvierte la resolución INE/JGEXX/2022 de dieciocho de julio de dos mil veintidós, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,[2] que confirmó el auto de no inicio de Procedimiento Laboral Sancionador, emitido por el Director Jurídico del citado instituto el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dentro del expediente INE/DJ/HASL/XXX/2021, mediante el cual se determinó la inexistencia de elementos de los cuales se advierta una conducta que se relacione con las causas de imposición de sanciones en contra de las personas denunciadas, en relación con los actos señalados como constitutivos de acoso laboral.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del recurso federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Causal de improcedencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
Además, porque las actuaciones desplegadas en la etapa preliminar de investigación en el Procedimiento Laboral Sancionador fueron insuficientes y carentes de idoneidad y contexto para el análisis integral de las conductas denunciadas.
Por tanto, se ordena a la Dirección Jurídica del INE que analice de nueva cuenta el asunto, con base en parámetros contextuales específicos y despliegue actuaciones preliminares de investigación que sean pertinentes y acordes con los hechos denunciados y las personas idóneas para ello.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acta administrativa. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en las instalaciones de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz, se levantó un acta administrativa denominada “Acta Administrativa que se levanta con motivo de la presunta comisión de conductas que transgreden lo establecido en los artículos 67 párrafo XXIII, 71, párrafo XVII, 72, párrafo V, XXV, y XXVIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa”,[3] atribuidas a las denunciadas.
2. Auto de Radicación. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la Dirección Jurídica[4] del INE mediante el proveído correspondiente radicó y registró dicha denuncia bajo el número de expediente INE/DJ/HASL/XXX/2021.
3. Auto de Remisión a Investigación. El veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el titular de la DJ del INE, acordó dar vista a la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral adscrita a la DJ, para que desplegara una investigación de los hechos correspondientes, recabara mayores elementos de prueba y determinara si era procedente o no el Procedimiento Laboral Sancionador.
4. Auto de no inicio del Procedimiento Laboral Sancionador. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la DJ acordó el no inicio del Procedimiento Laboral Sancionador, en contra de las personas denunciadas, al no contar con elementos de los cuales se advierta una conducta que se relacione con las causas de imposición de sanciones.
5. Recurso de inconformidad. El trece de abril de dos mil veintidós, el denunciante interpuso ante la Junta Distrital el citado medio de defensa a fin de controvertir el auto de no inicio del procedimiento sancionador.
6. Auto de turno de expediente. El tres de mayo de dos mil veintidós, el Director Jurídico del INE, registró el expediente con el número INE/RI/SPEN/17/2022; y ordenó turnarlo a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales como órgano encargado de elaborar el proyecto que se sometería a consideración de la JGE del INE.
7. Resolución INE/JGEXXX/2022. El dieciocho de julio del año en curso, la JGE del INE confirmó el auto de no inicio de Procedimiento Laboral Sancionador por la inexistencia de elementos de los cuales se adviertan conductas que se relacionen con las causas de imposición de sanciones en contra de las personas denunciadas.
8. Recepción. Inconforme con la determinación anterior, el pasado veintiséis de agosto, se recibió de manera personal en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias con las que, en su momento, se integró el expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral de clave SX-JLI-24/2022.
9. Acuerdo de Sala de cambio de vía. El treinta de agosto del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional acordó la improcedencia para conocer la presente controversia a través del juicio laboral indicado y recondujo el medio impugnativo a la vía del Recurso de Apelación.
10. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-69/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[6] José Antonio Troncoso Ávila.
11. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado Instructor radicó el recurso en su ponencia y admitió la demanda. En posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: a) por materia, ya que se encuentra relacionado con una resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del INE, que confirmó el auto de no inicio de un Procedimiento Laboral Sancionador intentado en contra de diversas personas que desempeñan sus funciones en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz; y b) por territorio, porque dicha Junta Distrital Ejecutiva se encuentra dentro de esta circunscripción.
13. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, inciso a), y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 42, y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
14. Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b de la Ley general de Medios, relativa a la presentación extemporánea del medio impugnativo.
15. En su criterio, debió estarse a la regla general de cuatro días para promover los medios de impugnación en materia electoral, por lo que el plazo para ser oportuna la presentación de la demanda debió computarse del ocho al once de agosto del año en curso.
16. Ello, al considerar que el acto impugnado se notificó el veintiuno de julio, el veintidós siguiente, fue inhábil por ser día de asueto en el INE y del veinticinco de julio al cinco de agosto transcurrió el periodo vacacional del instituto.
17. La causal de improcedencia es infundada debido a lo siguiente.
18. Se cumple con el requisito de oportunidad, debido a que no existe un medio de impugnación estipulado formalmente en la Ley General de Medios para controvertir los actos de la JGE del INE relacionados con el Procedimiento Laboral Sancionador, cuando no son actos definitivos que afecten los derechos de las personas que colaboran con el INE.
19. En ese contexto, se tiene que el actor originalmente promovió el medio de impugnación que consideró idóneo para la defensa del derecho que consideró vulnerado, dentro de un procedimiento que en su estima afectara sus derechos laborales; sin embargo, esta Sala Regional determinó que la vía correcta para atender este asunto, no era el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE,[9] sino el recurso de apelación;[10] por lo que, en el caso concreto, no es viable computar el plazo ordinario de cuatro días que se dispone para los recursos de apelación, sino el plazo de quince días hábiles que se previene en la Ley General de Medios para la promoción del JLI.
20. Por tanto, si resolución impugnada se emitió el dieciocho de julio de la presente anualidad y el actor fue notificado vía correo electrónico el veintiuno de julio del año en curso,[11] y la demanda se presentó ante este órgano jurisdiccional el veintiséis de agosto de dos mil veintidós; se obtiene que el actor promovió en tiempo su demanda, dentro del plazo para promover el JLI, que corrió del ocho al veintiséis de agosto, una vez descontados los sábados y domingos.
21. Lo anterior, debido a que la modificación de la vía para atender la controversia, en atención a las facultades y competencias de esta Sala Regional, no debe deparar perjuicio al actor, cuando promovió el medio de impugnación que consideró idóneo dentro del plazo correspondiente, cuando no existe un medio de impugnación específico en la Ley General de Medios.
22. Por consecuencia, la demanda de recurso de apelación debe considerarse oportuna.
23. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso b); 40, apartado 1, inciso b); y 45, apartado 1, fracción IV, como se explica a continuación:
24. Forma. La demanda se presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, en la misma consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, así mismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
25. Oportunidad. El presente requisito ya se analizó al contestar la causal de improcedencia intentada por la autoridad responsable.
26. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues quien promueve tiene la calidad de actor en la resolución emitida por la JGE del INE que confirmó el auto de no inicio de Procedimiento Laboral Sancionador y aduce que el acto controvertido resultó desfavorable a sus pretensiones por cuanto a que se inicie el procedimiento por las conductas denunciadas.
27. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[12]
28. Definitividad. La resolución de la Junta General Ejecutiva constituye un acto definitivo, toda vez que previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad en virtud de la cual, el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o confirmado.
29. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente recurso.
I. Contexto y consideraciones de la responsable
Levantamiento del Acta Administrativa
30. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el hoy actor solicitó que se levantara un acta administrativa para dejar constancia de diversos hechos que atribuye a las personas denunciadas, los cuales pudieran ser constitutivos de infracciones a lo establecido en los artículos 67, fracción XXIII, 71, fracción XVII, 72, fracciones V, XXV y XXVIII del Estatuto.[13]
31. En términos generales, las conductas denunciadas sobre las personas señaladas como responsables quedan enmarcadas en las siguientes temáticas:
Actos de reiterada antipatía y aversión a su persona por parte de una de las denunciadas, quien se ha conducido con ciertas actitudes agresivas y retadoras en su contra.
Daños ocasionados a su vehículo cuando está estacionado al exterior de la Junta Distrital.
Malos tratos al interior de las oficinas por parte de otra de las personas denunciadas.
Consideraciones de la Dirección Jurídica del INE
La DJ del INE determinó que los hechos relacionados con los daños que presentó el vehículo propiedad del denunciante se suscitaron fuera de las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva, por lo que dicha autoridad instructora no advirtió elementos que constituyeran una conducta infractora relacionada con las causas de imposición de sanciones.
Sobre los hechos relacionados con las conductas de antipatía y aversión hacia el denunciante, no se observaron elementos que se consideren como conducta infractora.
No obstante, advirtió que se presentan desavenencias que constituyen un conflicto en el espacio de trabajo, sin ser susceptibles de imposición de sanciones mediante el Procedimiento Laboral Sancionador.
Por lo anterior y dada la falta de voluntad del quejoso para un proceso de conciliación, quedó sin materia el asunto debido a que no se advirtieron elementos para constituir una conducta infractora que se relacione con las causas de imposición de sanciones.
Consideraciones de la Junta General Ejecutiva del INE
La JGE del INE confirmó el auto de no inicio del Procedimiento Laboral Sancionador debido a que la DJ, como autoridad instructora, sí valoró los medios de prueba que se obtuvieron en la investigación preliminar y de manera correcta determinó que los hechos denunciados no colmaban los elementos para imponer sanciones dentro de un procedimiento sancionador.
En relación con los agravios expresados por el recurrente, en los que señala que el acta administrativa de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, levantada con la presunta comisión de conductas que transgreden lo establecido en los artículos 67, párrafo XXIII, 71, párrafo XVII, 72, párrafo V, XXV y XXVIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, la responsable concluyó que las obligaciones o prohibiciones para el personal del instituto, se hacen en carácter de trabajadores, por lo que las actuaciones fuera del mismo o de su horario laboral deben seguir los cauces que la norma aplicable establezca.
Máxime que el recurrente afirmó que hubo un daño a su vehículo, por lo que debe seguir los canales y vías legales correspondientes, en virtud de que dicha circunstancia no es objeto de un Procedimiento Laboral Sancionador, con ello, la autoridad responsable es enfática al señalar que los hechos ocurridos se suscitaron fuera de las instalaciones de la Junta Distrital donde se encontraba tal vehículo.
La JGE considera que las pruebas aportadas no se concatenan con los hechos denunciados, pues con ello no se puede concluir que exista una conducta inapropiada por parte de las denunciadas.
Consideró que el parte de novedades realizado por el testigo de cargo tiene inconsistencias respecto de los hechos que se pretenden demostrar con el mismo, lo anterior ocurre generalmente cuando el parte no se realiza de manera casi inmediata a la realización de los hechos señalados.
Debido a ello, advirtió contradicciones y modificaciones de lo expresado en el acta administrativa y el parte de novedades del testigo; por tanto, no generaba convicción plena.
En relación con la testimonial realizada por la persona que labora en la empresa de seguridad privada, al haber sido contrada por la Junta Distrital y generar una relación contractual entre las partes por recibir una remuneración a cambio de la prestación del servicio, no exterioriza las condiciones de independencia e imparcialidad mucho menos garantiza la veracidad de ella; por tanto, no generó la convicción que permita otorgarle validez plena a dicha testimonial.
Que el acta administrativa de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno no goza de una eficacia indubitable, debido a que no existe constancia dentro de la misma que se le haya informado a las denunciadas, que podían presentar testimonios de descargo para poder desvirtuar las conductas infractoras que se les atribuyen, o bien ofrecer el testimonio de otras personas que pudieron presenciar los hechos.
Resalta además que, dentro de la multicitada acta administrativa, el hoy actor solicitó que se le proporcionara copia certificada del acta resultante, ya que procedería a ejercer acción penal ante la Fiscalía General del estado de Veracruz, por el delito de daños previsto en el artículo 226 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y/o el tipo penal que resulte por la comisión de los hechos gestados en su contra, atribuidos a las denunciadas, con lo cual le daría el cauce legal correspondiente a la defensa de sus intereses.
Concluye por tanto que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad instructora sí realizó el análisis de todas las pruebas recabadas de manera exhaustiva y apegada a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, que le permitieron establecer que no se advierten elementos suficientes para constituir una conducta infractora que se relacione con las causas de imposición de sanciones, relacionado con los hechos denunciados mediante el acta administrativa ya señalada.
II. Pretensión, síntesis de agravios y metodología.
32. La pretensión central del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y el auto de no inicio de Procedimiento Laboral Sancionador de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, a fin de que se ordene el despliegue de una investigación exhaustiva sobre las conductas denunciadas y se inicie el Procedimiento Laboral Sancionador correspondiente.
33. Con dicho propósito, expone los siguientes agravios:
Como primera premisa general, señala que la responsable incurre en el indebido estudio de los preceptos jurídicos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE, así como del Código de conducta para el personal que labora en el INE y en el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y reparar el hostigamiento y acoso sexual y laboral del mismo instituto.[14]
Al efecto, menciona que la JGE del INE ignoró el hecho de que la relación laboral existente con las denunciadas es de naturaleza continua y lo único que fenece al salir de las instalaciones del lugar de trabajo, después de terminado el horario estipulado, es la jornada laboral, más no el carácter de personal del INE.
Por ende, el respeto debe ser recíproco aún fuera de las instalaciones de la Junta Distrital, en concordancia con lo estipulado en los artículos 71, fracción XVII y 72, fracción XXVIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Que la responsable se equivoca al asegurar que el único lugar en donde el personal del INE debe respetar y apegarse al marco normativo mencionado es en el interior de las instalaciones del sitio de trabajo y durante el horario laboral establecido.
En su opinión, la interpretación de la responsable transgrede lo establecido en el Código de Conducta para el personal del INE, el cual establece, como primer deber, actuar en todo momento de manera íntegra, incorruptible e irreprochable, lo que conlleva la obligación de conducirse en apego al código antes mencionado dentro y fuera de las instalaciones.
Argumenta por tanto que, estimar que las faltas laborales sólo pueden realizarse en el horario laboral y en el espacio de oficina, sería contrario incluso a lo establecido en el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y reparar el hostigamiento y acoso sexual y laboral del INE, pues es un documento normativo emitido por el Consejo General del instituto.
Por ello, la determinación de no iniciar el Procedimiento Laboral Sancionador vulnera sus propios ordenamientos, ya que la conducta atribuida es objeto de dicho procedimiento, y que, si bien es cierto las conductas se realizaron frente a las instalaciones de la Junta Distrital y fuera de horario laboral, eso no les quita el carácter de trabajadoras del INE.
Señala que la interpretación de la JGE es equivocada, pues manifiesta que la DJ solo podría conocer, en la vía del Procedimiento Laboral Sancionador, de conductas desplegadas al interior de las oficinas y en horarios laborales. Por lo que la JGE al analizar los agravios incurre en el mismo error que la DJ pues sostiene que dicho procedimiento sólo conoce las conductas ya mencionadas, y que el resultado de ello, sería permitir conductas de hostigamiento fuera del horario de servicio.
En su lógica, la DJ y la JGE son indolentes ante conductas que violentan los derechos estatutarios de su personal, manifestando que las denunciadas le causaron daños a su vehículo y con ello se vulneró su derecho a laborar en un entorno libre de violencia de cualquier tipo.
Respecto a que no sería la vía idónea para determinar una responsabilidad en contra de las denunciadas, aduce que es un grave error de la JGE, pues independientemente de que los actos realizados por las denunciadas constituye un tipo penal, también transgrede lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, y en el Código de Conducta; dado a que en su estima se perturbó a su persona y se le faltó al respeto con estos actos de agresión.
Por otra parte, como distinta premisa, el actor aduce la falta de lógica jurídica que atribuye a los actos de la JGE y de la DJ respecto del análisis de los hechos que constaron en el acta administrativa de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.
Al respecto, señala que en la resolución impugnada no se tomó en cuenta que las denunciadas manifestaron que se encontraban en las inmediaciones de la Junta Distrital consumiendo bebidas alcohólicas y que se acercaron a dicha junta. Que esas manifestaciones guardan concordancia con lo declarado por el testigo de cargo y que los daños perpetrados a su vehículo fueron constatados por los participantes en el acta administrativa mencionada.
Consecuentemente, se inconforma con la negativa de brindarle valor al acta multicitada bajo el argumento de que no se señaló de manera expresa que las denunciadas tenían derecho a presentar testigos de descargo.
Que la autoridad responsable, emite un razonamiento irresponsable al referir que no existen más que cinco impresiones de imágenes de daños a un vehículo, las cuales no permiten acreditar que los daños a su automóvil fueron cometidos en una fecha y hora determinada, porque dejó de tomar en consideración que se cuenta con el señalamiento directo del testigo de cargo.
En el pronunciamiento sobre la prueba de video con duración de treinta y cinco segundos, el cual fue presentado para demostrar la existencia de los daños referidos, la responsable consideró que al tratarse de una prueba técnica resulta insuficiente por sí sola para lograr acreditar de manera fehaciente los hechos ocurridos, pues no fue concatenada con otros elementos o una descripción detallada que puedan brindar certeza de que el vehículo sea propiedad del hoy actor.
Aduce que en la resolución de la JGE, no se toma en cuenta la confesión de las denunciadas, pues declararon que se encontraban en las inmediaciones de la Junta Distrital Ejecutiva consumiendo bebidas alcohólicas y en la misma se señala que el testigo de cargo incurre en contradicciones con lo declarado en el acta administrativa y en el parte de novedades que realizó, pues, a dicho del actor, la coincidencia entre sus declaraciones se encuentra en el hecho fundamental de que las denunciadas dañaron su vehículo.
Refiere que la JGE restó valor a la declaración aportada por el testigo porque al ser personal contratado por la Junta Distrital que él encabeza y la empresa que presta el servicio de seguridad, permite presumir un sesgo dada la existencia de un ofrecimiento de servicio mediante un pago correspondiente entre las partes.
Es decir, para la JGE, la existencia de una relación contractual entre la Junta Distrital y la empresa de seguridad de la cual depende el testigo no genera condiciones de independencia e imparcialidad. Sin embargo, el actor se inconforma con tal decisión pues con estos argumentos la JGE lo deja sin la posibilidad de contar con testigo alguno.
Por otro lado, argumenta que las investigaciones hechas por la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral adscrita a la DJ del INE fueron inapropiadas, inadecuadas y carentes de exhaustividad, pues solo fueron tomas de declaraciones a tres empleados del Instituto los cuales no estaban presentes el día de los hechos ocurridos.
También menciona que la responsable incurrió en falta de exhaustividad dentro de la investigación realizada por la DJ del INE en relación con las testimoniales, pues los tres declarantes muy poco podían saber de los hechos pues solo un testigo de cargo observó los hechos suscitados.
Sostiene que la autoridad instructora no fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados, aunado a que no utilizó la lógica jurídica, mucho menos concatenó pruebas, ni referenció los hechos ocurridos, haciendo en conjunto con la JGE, un análisis aislado de las pruebas aportadas que, de haberse hecho en conjunto, inferían la responsabilidad de las denunciadas.
34. Con base en la síntesis de agravios que ha quedado descrita, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar dos aspectos medulares, a saber:
a) ¿Fue correcto que la autoridad responsable determinara que no puede existir acoso laboral si las conductas ocurren fuera del lugar y horario de trabajo?
b) Incorrecta determinación de la JGE dada la falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas e idoneidad de las actuaciones desplegadas por la autoridad instructora en la investigación preliminar.
Metodología
35. Se procederá al análisis de los agravios en el orden anunciado, sin que ello le depare perjuicio al recurrente ya que lo importante es que se analicen integralmente todos los conceptos de agravio y no la manera en que esto se efectúe.
36. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[15]
III. Análisis de los agravios
a) ¿Fue correcto que la autoridad responsable determinara que no puede existir acoso laboral si las conductas ocurren fuera del lugar y horario de trabajo?
37. Una primera cuestión que se debe analizar consiste en determinar si es factible que se denuncie, analice y en su caso, sancionen conductas que sean catalogadas como acoso y hostigamiento laboral fuera del centro de trabajo.
Planteamiento del recurrente
38. De manera esencial, el actor aduce que la responsable incurrió en un error al decretar y confirmar el no inicio del procedimiento laboral sancionador, al considerar que el acoso laboral sólo ocurre y puede ser analizado y eventualmente sancionado cuando las conductas denunciadas acontezcan dentro de las instalaciones del trabajo y en el horario laboral.
39. En su criterio, con tal determinación, se violan diversas disposiciones del Estatuto, del Código de Conducta y del Protocolo porque, en su opinión, la calidad de trabajadores del INE es continua y no termina al salir de las instalaciones del lugar de trabajo.
Decisión y justificación de esta Sala Regional
40. En criterio de esta Sala Regional el agravio es fundado porque, en efecto, el acoso laboral no necesariamente queda establecido y confinado a las conductas que se desarrollen dentro de las instancias de trabajo en horario laboral.
41. De la síntesis realizada sobre las consideraciones de la DJ del INE, así como de la resolución impugnada emitida por la JGE, se advierte que una parte de sus razonamientos los enderezan sobre la línea de que no son sancionables las conductas que presuntamente se hayan cometido fuera de las instalaciones y horario laboral.
42. De las consideraciones plasmadas en las páginas 4 y 5 del auto de no inicio se advierte que dicho razonamiento se utilizó respecto a que se trató de actos cometidos fuera de las instalaciones y horario laboral en lo que atañe a los hechos relacionados con los daños al vehículo del denunciante; así como aquellos otros en los que se denunció una actitud retadora por parte de una de las denunciadas por hechos supuestamente acontecidos en el restaurante “El Establo”, en Tantoyuca, Veracruz.
43. Al efecto, la DJ concluyó que es un requisito sine qua non[16] que los actos u omisiones tengan lugar dentro de las instalaciones del INE; o bien, que se trate de bienes al cuidado o propiedad de éste, así como que sean realizados durante las labores.
44. En el mismo sentido, la JGE razonó su decisión al confirmar el auto de no inicio tal y como se puede advertir en los parágrafos 21, 41 y 46 de la resolución impugnada.
45. Sin embargo, esta Sala Regional considera que tales argumentos son incorrectos porque, por una parte, se apreciaron de manera aislada al otorgarle preminencia al vehículo como si éste fuera el bien jurídicamente tutelado. Sin advertir que los señalamientos recaen sobre diversas conductas que probablemente constituyan acoso laboral y, por ende, debieron ser analizadas. Desde luego, sin que esto implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto de parte de esta Sala Regional.
46. Al respecto, conviene recurrir a diversos cuerpos normativos que han abordado esta temática.
47. De la lectura a la definición de acoso laboral establecida en el artículo 8, fracción I del Estatuto se advierte lo siguiente:
Acoso laboral: Actos o comportamientos, en una serie de eventos, ejecutados de manera reiterada, en el entorno del trabajo o con motivo de éste, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad, estrés, afectaciones a la salud emocional y mental, problemas psicológicos y psicosomáticos en la persona en calidad de víctima o en quienes lo presencian, que interfiera con el resultado en el rendimiento laboral o genere un ambiente negativo en el área laboral. Dichos actos o comportamientos no se enmarcan dentro de una relación de poder entre la persona que comete dichos actos y la que los recibe.
48. De dicha definición se obtiene que el acoso puede suscitarse en el entorno del trabajo o con motivo de este; lo cual implica que no necesariamente quedan excluidas las conductas desplegadas fuera de dicho entorno, si las conductas nocivas interfieren con el resultado en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el área laboral.
49. Sobre este tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha definido de la siguiente manera:[17]
ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.
El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.
50. En similar orden de ideas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio 190 sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo define “violencia y acoso” de la siguiente manera:
“un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”.
51. De dichas definiciones, con énfasis en la establecida en el artículo 8 del Estatuto se obtiene que el acoso laboral es un conjunto de actos o comportamientos hostiles que pueden suscitarse en el entorno del trabajo o con motivo de este; lo que implica una disyuntiva a partir de la cual no necesariamente están excluidas las conductas desplegadas fuera de dicho entorno, si éstas interfieren con el resultado en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el área de trabajo.
52. De esta forma, si se tiene en cuenta que la autoridad instructora minimizó lo sucedido con el vehículo del denunciante, pero por otra parte advirtió la existencia de “desavenencias que constituyen un conflicto en el espacio de trabajo, derivado que se mostró una comunicación deficiente y comportamientos encaminados a ello”, luego entonces, para esta Sala Regional se cumplen los dos elementos mencionados:
i) Que se trate de una serie de actos continuados que ocurran con motivo de la relación laboral, y;
ii) Que genere un ambiente negativo en el área de trabajo.
53. Con ello se colige que no es un requisito indispensable que las conductas sucedan dentro de las instalaciones de la Junta Distrital para que sean motivo de análisis.
54. Incluso, la propia Ley Federal del Trabajo, como norma supletoria del Estatuto prevé en el artículo 47, fracción IV lo siguiente:
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
55. Además, no debe perderse de vista y está fuera de controversia que dentro de las afirmaciones del denunciante en el acta administrativa quedó asentado que el 20 de agosto de dos mil veintiuno, su vehículo estaba estacionado en la calle frente a la Junta Distrital Ejecutiva mientras él se encontraba al interior trabajando.
56. Es por ello que esta Sala Regional considera que la responsable incurrió en una imprecisión al determinar que el acoso laboral no puede ocurrir fuera de las instalaciones del trabajo. Máxime si como parte de estas conductas la autoridad instructora advirtió desavenencias entre las partes que denotaban un conflicto en el espacio de trabajo.
57. De ahí lo fundado del agravio.
b) Incorrecta determinación de la JGE dada la falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas e idoneidad de las actuaciones desplegadas por la autoridad instructora en la investigación preliminar.
58. En lo que hace a este tema de estudio, se analizará si como lo concluyó la JGE fue correcto que la DJ no iniciara el procedimiento con base en la falta de pruebas y si las actuaciones desplegadas en la investigación preliminar fueron idóneas y se apegaron a la normativa del INE.
Planteamiento del recurrente
59. El actor sostiene que fue indebido que se minimizaran tanto el acta administrativa como sus pruebas bajo el argumento de que con ellas no quedaban acreditados los elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados. Además, que el acta administrativa no tenía valor porque no se les dijo a las denunciadas que podían ofrecer testigos de descargo.
60. Asimismo, se inconforma con el hecho de que se descartara el valor del testimonio de la persona que dijo que le constaban los hechos ya que su testimonio carecía de la convicción suficiente porque se trataba de un empleado de la compañía de seguridad que fue contratada por la Junta Distrital –en cuyo proceso intervino el denunciante– por lo que no generaba condiciones de independencia e imparcialidad. Lo cual, de validarse, lo dejaría sin testigo alguno.
61. De igual manera, argumenta que las investigaciones hechas por la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral adscrita a la DJ del INE fueron inapropiadas, inadecuadas y carentes de exhaustividad, pues solo fueron tomas de declaraciones a tres empleados del Instituto los cuales no estaban presentes el día de los hechos ocurridos por lo cual se trató de una investigación que no fue exhaustiva ni idónea.
Decisión y justificación de esta Sala Regional
62. En criterio de esta Sala Regional, los planteamientos del recurrente son fundados porque, en efecto, las actuaciones desplegadas durante la investigación preliminar no fueron suficientes para conocer las circunstancias concretas del asunto y tampoco las idóneas para recabar los elementos que permitieran determinar si había lugar al inicio del procedimiento laboral sancionador.
Falta de pruebas
63. Se considera que le asiste razón al actor porque la JGE indebidamente justificó el actuar de la DJ del INE sobre la base de la falta de pruebas contundentes que demostraran la culpabilidad de las denunciadas respecto a las conductas señaladas debido a que la carga de la prueba recaía en la parte acusadora y no en las acusadas, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, tal y como se advierte del párrafo 35 de la resolución impugnada.
64. Sin embargo, lo incorrecto de tales aseveraciones estriba en que la responsable pasó por alto que la etapa procesal de la causa era apenas la de una investigación preliminar basada en un acta administrativa. Sin embargo, trasladó sus argumentos decisorios a una etapa en la que propiamente ya se valoran las pruebas para determinar la responsabilidad de las denunciadas, sin que ello fuera el objeto de la instrucción.
65. Además, el equívoco de la responsable radica en que pasa por alto que por disposición expresa del artículo 321, segundo párrafo del Estatuto, “En ningún supuesto, la falta de aportación de las pruebas por parte de alguna persona interesada será motivo para decretar el no inicio del procedimiento. En todo caso, después de realizar la investigación preliminar, la autoridad instructora resolverá lo conducente con los elementos que obren en autos.”
66. En este orden de ideas, la falta de pruebas no autoriza por sí misma el dictado de un auto de no inicio del procedimiento pues, para ello, debe desplegarse la investigación preliminar.
67. Por tanto, en los siguientes apartados se retomarán las actuaciones desplegadas en dicha etapa, para analizar su idoneidad y suficiencia.
Defectos del acta administrativa
68. En este tópico, esta Sala Regional advierte la existencia de elementos de decisión contradictorios con los que la responsable descartó el valor del acta administrativa.
69. En el punto 23 de la resolución impugnada se advierte que la responsable determina que el acta circunstanciada incumple con los requisitos establecidos en el artículo 633(sic) del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, por cuanto a que no se les informó a las denunciadas que podían presentar testigos de descargo para desvirtuar las conductas infractoras que se les atribuyeron.
70. Con base en ello, la responsable sostiene que tal aspecto representaba una providencia necesaria para garantizar de manera efectiva un derecho mínimo de defensa en la actuación administrativa que se realizaba.
71. A respecto, el error en que incurre la responsable es haber considerado que el levantamiento del acta administrativa, por sí misma, implicaba la acreditación de responsabilidad de las personas denunciadas, de tal manera que la falta de aviso sobre la factibilidad de presentar testigos de descargo impidiera su defensa.
72. Además, en ninguna parte del artículo mencionado se establece que deba hacerse del conocimiento de las partes declarantes la facultad para ofrecer testigos de cargo y descargo. Incluso, no debe perderse de vista que se trata de un manual de normas administrativas cuyo conocimiento y aplicación compete y obliga a todos los empleados del INE.
73. Pero más aún, en el presente asunto, el acta administrativa sólo constituyó un elemento instrumental con el cual el denunciante solicitó el inicio del procedimiento laboral sancionador. Por lo cual, en todo caso, en dicho procedimiento debía garantizarse el derecho de audiencia y defensa de las personas señaladas como responsables de los actos denunciados.
74. Al respecto, la propia responsable citó en la resolución impugnada diversos criterios jurisprudenciales con los que se advierte que no se puede restar total eficacia y valor probatorio a las actas administrativas porque, en todo caso, se pueden perfeccionar mediante comparecencia ante el órgano jurisdiccional, que en este asunto sería la Dirección Jurídica.
75. El criterio atinente que fue citado por la responsable es el siguiente:
“ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AÚN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ESTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD.”[18]
76. Incluso, en el punto 25 de la resolución impugnada, la responsable consideró que “las actas pueden ser objeto de perfeccionamiento por quienes en ellas intervienen, de ahí que el valor probatorio de las mismas dependa de otros elementos de índole procesal como puede ser; su ratificación o bien la eventual objeción que se hubiese realizado oportunamente de su contenido.”
77. Sin embargo, se considera que la oportunidad procesal para realizar dicho perfeccionamiento con la comparecencia de quienes firmaron el acta administrativa de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno debió ocurrir precisamente durante las etapas que se desplegaron por la Dirección Jurídica y las áreas que se encargaron de la investigación preliminar; situación que en el caso no aconteció.
Valor del testimonio aportado por el testigo del denunciante
78. La autoridad responsable restó valor al parte de novedades de veinte agosto rendido por quien a la postre fungió como testigo de cargo del denunciante.
79. Los argumentos con los cuales restó valor a dicho documento consistieron en que, por una parte, advirtió imprecisiones y contradicciones –sin mencionar en qué consistieron unas y otras– y por la otra porque dicho parte informativo le atribuyó el carácter de una instrumental de actuaciones al tratarse solamente de una pieza informativa.
80. Asimismo, por lo que hizo al testimonio rendido por tal persona el día del levantamiento del acta administrativa, la responsable determinó restarle valor bajo el argumento de que al ser una prueba técnica(sic) con base en el artículo 331 del Estatuto, sólo hacía prueba plena cuando a juicio de la autoridad instructora resultara suficiente y coherente de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
81. Sin embargo, la autoridad responsable consideró que dicha convicción no se lograba porque el testigo es parte del personal de vigilancia de la Junta Distrital y siendo que este servicio se encuentra bajo la contratación que se aprueba en sesión del Subcomité de Adquisiciones y Arrendamientos y Servicios, de Bienes Muebles de la Junta Distrital, no permitía adquirir la calidad de certeza plena de que dicho testimonio se haya realizado con independencia e imparcialidad.
82. Lo anterior porque, en su estima, dicha contratación implica un ofrecimiento de servicios, mediante el pago correspondiente entre las partes; es decir, la existencia de una relación contractual entre la Junta Distrital y la empresa en la que labora el testigo.
83. Así, en su opinión, el testimonio rendido por el testigo en el acta administrativa no exterioriza las condiciones de independencia e imparcialidad, ni con ella concurren los requisitos de garantía de veracidad, certeza, uniformidad y congruencia.
84. Al respecto, en criterio de esta Sala Regional dichas consideraciones carecen de un sustento objetivo ya que se basan en meras especulaciones que ponen en duda la imparcialidad del testimonio ofrecido.
85. Sin embargo, debe decirse que la tacha de testigos bajo una presunción de parcialidad no puede ser inmediata y subjetiva, ni hace que el testimonio carezca de todo valor jurídico. En todo caso, arroja la responsabilidad del resolutor para que aprecie con mayor cuidado y detenimiento el dicho de los declarantes. Situación que, en el caso tampoco ocurrió.
86. Sirve como criterio orientador la tesis de rubro TESTIGOS, TACHA DE LOS, SU PROCEDENCIA, NO EXIME A LA JUNTA DE ANALIZAR EL CONTENIDO DE SUS DECLARACIONES.[19]
87. Por ende, la falta de análisis en este aspecto no puede arrojar la invalidez jurídica del testimonio cuando, en realidad se trata de una especulación sin mayor análisis en concreto.
Idoneidad de las diligencias efectuadas en la etapa preliminar
88. Respecto a esta temática, conviene hacer una breve enunciación de las acciones que se desplegaron en la investigación preliminar:
El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se levantó el acta administrativa por presunta comisión de conductas violatorias al Estatuto.
El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el hoy actor envió por correo electrónico, al Director Jurídico del INE, el oficio INE/JD02-VER/XXXX/2021 y copia certificada del acta administrativa señalada en el punto anterior.
El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se emite el auto de radicación del expediente INE/DJ/HASL/XXX/2021.
El veintidós de octubre de dos mil veintiuno, se dicta el auto de remisión a investigación, por el que se instruyó a la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Laboral que llevara a cabo las diligencias correspondientes.
El doce de noviembre de dos mil veintiuno, se dicta el auto de cierre del procedimiento de conciliación que recae a la denuncia presentada por el hoy actor y se da por concluido el asunto.
El trece de diciembre de dos mil veintiuno, comparecen a entrevista las siguientes personas que laboran en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz:
- Bardomiano Trinidad Morales, Vocal Secretario;
- Laura Karina Sosa García, Vocal de Organización Electoral, y;
- Erica Lorena Cerecedo Herverth, Secretaria de Vocalía Ejecutiva.
El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se dictó el auto de no inicio del Procedimiento Laboral Sancionador, dentro del expediente INE/DJ/HASL/XXX/2021.
89. De lo anterior se obtiene que, salvo el caso del vocal secretario, quien condujo el desarrollo de la diligencia que dio motivo al levantamiento del acta administrativa, ninguna otra persona de las que intervinieron en la misma fue entrevistada o se le tomó posterior declaración, ni siquiera el denunciante y quienes fueron señaladas como responsables y testigos.
90. Por consiguiente, si uno de los elementos concluyentes fue que el acta administrativa adolecía de diversos defectos que no fueron motivo de perfeccionamiento alguno, fue precisamente porque ello no ocurrió durante la etapa de instrucción correspondiente, en uso de las facultades establecidas en el artículo 327 del Estatuto.
91. En este aspecto, se considera que le asiste razón al actor cuando señala que las personas que fueron entrevistadas no son las idóneas para conocer y declarar los aspectos concretos que rodean el caso.
92. Si bien es cierto que uno de ellos fue quien condujo el desarrollo de la diligencia en la que se levantó el acta circunstanciada, lo cierto es que de su entrevista no se advierte conocimiento sobre las conductas denunciadas. De igual manera, las otras dos personas manifestaron desconocer los hechos denunciados.
93. Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que las entrevistas carecen de pertinencia e idoneidad puesto que se realizaron con personas que son ajenas a las conductas que integran la denuncia.
94. Máxime, si la propia Dirección Jurídica advirtió la existencia de desavenencias que constituyen conflictos en el área de trabajo. Por lo cual, deberá desplegar una investigación con las personas idóneas para llegar al esclarecimiento de los hechos y determinar lo que en derecho corresponda.
95. Al efecto, la autoridad instructora deberá advertir que estos temas son de alta trascendencia no sólo por el cuidado y atención que se debe seguir en lo concerniente a la dignidad humana de quienes integran la plantilla de personal del INE, sino también porque debe atenderse que el desempeño del servicio público que tienen encomendado se realice dentro de un entorno laboral libre de violencia.
96. La importancia de estas cuestiones atiende a que, tal y como se retoma en el Protocolo, la identificación oportuna de la violencia laboral es esencial para prevenir y atender otras violencias y actos discriminatorios que afectan tanto a mujeres como a hombres. Este tipo de violencia es una causa invisible de la baja productividad, desmotivación e incluso renuncia.[20]
97. De ahí lo fundado de los conceptos de agravio.
98. Por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es:
a) Revocar la resolución impugnada.
b) Se ordena a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral que analice de nueva cuenta el asunto, con base en parámetros contextuales que sean específicos al caso y despliegue actuaciones preliminares de investigación que sean pertinentes y acordes con los hechos denunciados y las personas idóneas para dicho fin.
Ello, en el entendido de que el acoso laboral puede tener su origen en conductas que no necesariamente ocurren al interior del centro de trabajo pero que sí inciden en él.
c) Una vez que haya realizado lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta sentencia, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; esto con fundamento en el artículo 92, párrafo 3, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
99. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
100. Por lo antes expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Así como en el punto QUINTO del acuerdo general 8/2020, con relación al numeral XIV de los lineamientos del acuerdo general 4/2020, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este asunto se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente, podrá citarse como actor o promovente o accionante.
[2] En lo sucesivo, podrá citarse por sus siglas como JGE del INE.
[3] En adelante podrá denominársele Estatuto.
[4] En lo sucesivo, podrá citarse por sus siglas como DJ del INE.
[5] Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación. Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.
[6] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[7] En lo sucesivo se le podrá citar como Constitución General.
[8] En adelante, podrá citársele como Ley General de Medios.
[9] En lo subsecuente: JLI.
[10] Por las razones expuestas en el Acuerdo de Sala de clave SX-JLI-24/2022.
[11] Constancia de notificación por correo electrónico consultable a foja 78 del expediente principal del juicio en que se actúa.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/
[13] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
…
XXIII. Contar con un entorno laboral libre de violencia entre el personal, que impulse la igualdad, la no discriminación y la equidad;
…
Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:
…
XVII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeras y compañeros, subordinadas y subordinados, terceras personas con las que tenga relación debido a su cargo o puesto y con aquellas que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del Instituto, así como ante las y los representantes de los partidos políticos;
…
Artículo 72. Queda prohibido al personal del Instituto:
…
V. Incurrir en actos u omisiones que pongan en peligro su seguridad, la del personal del Instituto o la de terceros que por cualquier motivo se encuentren en sus instalaciones, así como de los bienes al cuidado o propiedad del Instituto;
…
XXV. Incurrir durante sus labores en faltas de honradez, de probidad, en actos de violencia, o cualquier conducta que pueda dar lugar a un acto ilícito;
…
XXVIII. Realizar actos que tengan como propósito hostigar o acosar laboralmente, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral o a cualquier otra persona durante el ejercicio de sus labores;
[14] En lo sucesivo Protocolo.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Expresión latina que significa: sin el cual no.
[17] Registro digital 2006870. Instancia: Primera Sala. Tesis 1ª. CCLII/2014 (10ª.). Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Libro 8, julio de 2014, Tomo I, página 138
[18] Registro digital 159975, instancia: TCC. Tesis: I.13º.T.J/23(9ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, página 1337.
[19] Registro digital 196038, TCC, Tesis XVI.1º.4 L. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, junio de 1998, página 720.
[20] Vela Barba, Estefanía, “La discriminación en el empleo en México”, Instituto Belisario Domínguez, 2017, pp. 139-141; 215, 216. Citada en la página 60 del Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar el Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral. Instrumento del INE.