RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-70/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA Y EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SX-RAP-70/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Luis Enrique Villalobos Urbina, en contra de la resolución de diez de junio de dos mil nueve, dictada en el recurso de revisión RV/CL-30/053/2009, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en la demanda se advierten:
a) Queja. El dieciocho de mayo de dos mil nueve, el ciudadano Luis Enrique Villalobos Urbina, presentó queja en contra de Julio Saldaña Moran, ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
b) Resolución de la queja. El veintidós de mayo siguiente, el citado Consejo Distrital declaró fundada la queja, por lo cual sancionó con amonestación pública a Julio Saldaña Morán, candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional por el 04 Distrito Electoral Federal.
c) Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el veintinueve de mayo del año en curso, Julio Saldaña Morán interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el diez de junio del mismo año, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, quien revocó la resolución impugnada.
II. Recurso de apelación. El catorce de junio siguiente, Luis Enrique Villalobos Urbina en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación.
III. Trámite. Mediante oficio CL-VER/0854/09 de dieciocho de junio, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, remitió la demanda del Partido Revolucionario Institucional, sus anexos y el informe circunstanciado.
IV. Turno. En la fecha antes citada, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-RAP-70/2009 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil nueve, se requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, para que remitiera diversa información relativa a la autorización de las áreas de uso común. El inmediato veintidós de junio, el citado consejo remitió lo requerido.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés de junio se admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Estudio de fondo. El recurrente manifiesta que la resolución impugnada violenta lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 236, párrafo primero, inciso d), 359 del Código Federal de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 7 del reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; así como los principios de exhaustividad y legalidad en atención a los siguientes agravios:
1. Incongruencia de la resolución impugnada, pues en el considerando CUARTO se afirma que los agravios de Julio Saldaña Moral son infundados, sin embargo, en el resolutivo TERCERO se revoca.
2. Falta de exhaustividad, en razón de la autoridad responsable no estudió todos los agravios.
3. Omisión de analizar y valorar todo el material probatorio.
4. Indebida fundamentación de la resolución controvertida, en virtud de que la responsable basó su decisión en disposiciones del Código Civil Federal, en lugar de hacerlo con el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos.
5. Culpa invigilando del candidato denunciado, pues omitió llevar a cabo las diligencias necesarias para evitar que se vulnera la normativa electoral en materia de propaganda.
Por cuestión de método, esta Sala Regional considera necesario estudiar, en primer término, el agravio identificado con el número 4, ya que de resultar fundado sería innecesario analizar el resto de los agravios.
En primer lugar, es conveniente recordar cómo se inició el procedimiento que derivó en la resolución que combate con el presente medio impugnativo el Partido Revolucionario Institucional.
El dieciocho de mayo de dos mil nueve, el ciudadano Luis Enrique Villalobos Urbina presentó queja en contra de Julio Saldaña Moran, ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Específicamente en recurso referido se denunció la existencia de dos espectaculares, el primero de ellos colocado en el camellón de las calles Eje 1, Eje Sur y Alcocer y el segundo en el estacionamiento del Parque “Reino Mágico”, ubicado en la Avenida Días Mirón, ambos dentro de la ciudad de Veracruz, Veracruz.
El veintidós de mayo siguiente, el citado Consejo Distrital declaró fundada la queja, por lo cual sancionó con amonestación pública a Julio Saldaña Morán, candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional por el 04 Distrito Electoral Federal.
En esencia, en la resolución antes referida se consideró que la conducta denunciada estaba acreditada con el acta notarial cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y seis (49,836), expedida por el Licenciado Julio Alejandro Hernández Gallardo, titular de la Notaría Pública número veintinueve, ya que en esta acta consta la existencia de los espectaculares, en elementos de equipamiento urbano, por lo que con fundamento en el artículo 236, párrafo 1, inciso d), sancionó al candidato denunciado del Partido Acción Nacional.
En contra de lo anterior, el veintinueve de mayo del año en curso, Julio Saldaña Morán interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el diez de junio del mismo año, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, quien revocó la resolución impugnada.
En efecto, en la resolución que recayó al recurso de revisión se consideró que se debía revocar lo resuelto en la queja, en razón de lo siguiente:
CUARTO. Estudio de Fondo. Del análisis minucioso del agravio esgrimido por el C. Julio Saldaña Morán, candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, estos resultan fundados en base a las consideraciones siguientes.
El recurrente manifiesta en su primer agravio lo siguiente:
"…sirvieron de base para objetar dicha probanza, en especial en lo relativo a la falta de certeza o veracidad de los hechos narrados por el fedatario público;…"
"…fue omiso en precisar los requisitos mínimos necesarios para generar certeza…
…omitió lo siguiente:
a) Establecer por qué medios se cercioró…
b) Expresar detalladamente que fue lo que observó…
c) Indagar con los vecinos,…
El recurrente manifiesta en su segundo agravio lo siguiente:
"En última instancia, la referida inspección practicada por el personal actuante del Consejo Distrital, solo corrobora un hecho negativo, que en los lugares señalados por el denunciante no existe propaganda política electoral de mi autoría;…"
El recurrente manifiesta en su tercer agravio lo siguiente:
"Es lamentable que la responsable, en su resolución aduzca que los hechos narrados por el denunciante se corroboren con hechos notorios.
…hechos notorios se entiende de manera general aquéllos que por el conocimiento humano son considerados como ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la audiencia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o a los hechos comúnmente sabidos de un determinado lugar, de modo que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos."
El recurrente manifiesta en su tercer (sic) agravio lo siguiente:
"vulneró en mi perjuicio el principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución, pues dejó de advertir que desde mi escrito de contestación a la denuncia, así como en la audiencia respectiva, ofrecí como pruebas la de instrumental de actuaciones. Así las cosas, si en autos corre agregada la diligencia de inspección practicada por el personal actuante…"
El recurrente manifiesta en su cuarto agravio lo siguiente:
"no es jurídicamente aceptable pretender considerar que todos los espacios públicos (construcción y mobiliarios) forman parte de ese concepto…"
El recurrente manifiesta en su quinto agravio lo siguiente:
La propia responsable considera que los espectaculares no prestan ningún servicio para el debido funcionamiento de la comunidad; luego, esto debe ser suficiente para considerar que no forman parte del equipamiento urbano,…"
El recurrente manifiesta en su quinto (sic) agravio lo siguiente:
"si la responsable no tenía elemento que justificara mí responsabilidad en la conducta que se imputa, y por el contrario, el propio denunciante reconoce que no fue el suscrito quien fijó o colocó la propaganda;
El recurrente manifiesta en su sexto agravio lo siguiente:
"SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES"
Independientemente de los agravios esgrimidos por la recurrente a este Consejo Local es su deber realizar el análisis en cuanto a la valoración de pruebas, primeramente, el acta notarial número 49,836, expedida por el Notario Público número 29, Lic. Julio Alejandro Hernández Gallardo, especifica que "me trasladé" es decir la hizo en forma personal el Notario, señalando el modo; Se (sic) trasladó al cruce de las avenidas Eje uno y Eje sur, precisando el lugar, de donde obtiene imágenes se entiende que son tomadas desde la perspectiva del Notario dando fe pública por lo que al haberse acreditado el hecho en términos del artículo 16 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le da valor probatorio pleno. Es decir el hecho existió el día doce de mayo de 2009.
Para analizar el Concepto sobre espacios públicos cabe analizar la norma que regula los bienes inmuebles al respecto, por lo que este Consejo Local debe partir de lo establecido en el Código Civil Federal, que dice:
Artículo 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.
[Artículo 766]
Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
[Artículo 767]
Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
[Artículo 768]
Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
[Artículo 769]
Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
[Artículo 770]
Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
[Artículo 772]
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
En base a la anterior normatividad que es la que debe regir por tratarse de un asunto de competencia federal, de lo que se desprende que el poste sobre el (sic) consta el espectacular es bien de propiedad privada ya que el dominio le pertenece legalmente y de este espacio para el espectacular no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley, ya que como el denunciante lo afirmo (sic) "…A PESAR DE LA COLOCACIÓN O FIJACIÓN DE LOS ANUNCIOS NO LA REALIZA JULIO SALDAÑA MORÁN, SI LA LLEVA A CABO UNA EMPRESA CONTRATADA PARA DIFUNDIR SU NOMBRE…" , situación que acredita el necesario pago para la colocación de imagen es decir para el uso del espacio se requiere consentimiento del dueño del espacio donde se coloca el espectacular.
Considerando que el Procedimiento Administrativo Sancionador tiene como finalidad, entre otras, prevenir la conducta desplegada por aquellas personas físicas o morales infractoras, este Consejo Local, preocupado por dichas conductas, atendemos la resolución con razonamiento en cuanto a los hechos que afectan la equidad.
Por lo que en atención al párrafo anterior resulta innecesario entrar al análisis de los otros agravios esgrimidos por el recurrente.
Por lo que en mérito de lo expuesto y fundado, así como con apoyo en lo previsto por los artículos 41 Bases VI; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; En (sic) los artículos 1, numeral 1; 3, numerales 1 uno y 2 dos; 138, numeral 1; 141, numeral 1, incisos a) y d), 149, 236 numeral 1 incisos a) (sic) d) y e); 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Así (sic) como (sic) artículos 16 numerales 1, 2, 3; 35, numeral 1; 36, numeral 2; 37, numeral 1, incisos a) al h), inclusive, y 38, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y.
SE RESUELVE
PRIMERO.- Que esta autoridad resulta competente para conocer y resolver el presente recurso que estudia, conforme a lo establecido por el artículo 35 treinta y cinco, numeral dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en atención a que este Consejo Local es el órgano inmediato superior en jerarquía del 04 cero cuatro Consejo Distrital Electoral en el Estado de Veracruz.
SEGUNDO.- Que se encuentra debidamente acreditada la personalidad con que se ostenta el C. Julio Saldaña Morán, candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, toda vez que en el informe circunstanciado la propia autoridad del Consejo señalado como autoridad responsable así lo reconoce. Por lo que en atención a lo previsto por el inciso a), numeral 2 dos del artículo 18 dieciocho de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad les debe de reconocer dicha calidad.
TERCERO.- Se revoca la resolución emitida por el 04 cero cuatro Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz de fecha 22 veintidós de mayo del año 2009, CD/R/VER/30/04/021/09, en cuanto a la sanción al candidato a Diputado Federal propietario del Partido Acción Nacional Julio Saldaña Morán.
De la transcripción anterior, se advierte que el Consejo Local responsable sostuvo que al haber sido colocados los espectaculares, en postes de propiedad privada, no había vulneración a las disposiciones que rigen la propaganda electoral.
El catorce de junio del año en curso, Luis Enrique Villalobos Urbina, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, porque considera que, contrario a lo que se resuelve en la resolución impugnada, Julio Saldaña Moran, sí vulneró el artículo 236, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Este órgano jurisdiccional considera que el agravio esgrimido por el recurrente es sustancialmente fundado, con base en las siguientes consideraciones.
El artículo 236, del código de la materia establece lo siguiente:
236. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
De las anteriores disposiciones se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
a) La prohibición de colgarse, fijarse o pintarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
b) Sólo podrá utilizarse para colocar propaganda electoral, los espacios de uso común, previa autorización de la autoridad electoral competente.
Como se puede advertir, las reglas de propaganda, se refieren a dos tipos de espacio en donde se prohíbe la colocación de propaganda o se permite pero de manera excepcional.
En efecto, en tratándose de equipamiento urbano, la normativa electoral simplemente prohíbe su utilización para fines propagandísticos, en tanto, que para áreas de uso común dispone que puede utilizarse, siempre y cuando medie autorización del órgano del Instituto Federal que tenga facultades para ello.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha establecido la distinción que existe entre “equipamiento urbano” y espacios de “uso común”, en la tesis relevante intitulada PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN, publicada en las páginas ochocientos diecisiete y ochocientos dieciocho de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.
En la tesis de referencia el equipamiento urbano se define como “una categoría de bienes que se identifican con el servicio público, porque su fin repercute en favorecer la prestación de mejores servicios urbanos”. Igualmente, se establece que los lugares de uso común son aquéllos que:
“pueden ser usados por todas las personas sin más requisitos ni restricciones que la debida observancia de las disposiciones generales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes respecto de ellos, a efecto de lograr su conservación, su buen uso y aprovechamiento por parte de todos los habitantes, tal y como ocurre, entre otros bienes de uso común en el ámbito federal, con los caminos, las carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación, las plazas, paseos y parques públicos.”
En concordancia con lo anterior, el Glosario de Términos sobre Asentamientos Humanos, Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas México, 1978, define el concepto de equipamiento urbano como:
“Conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos. Aunque existen otras clasificaciones con diferentes niveles de especificidad, se estima que la aquí anotada es la suficientemente amplia como para permitir la inclusión de todos los elementos del equipamiento urbano.”
De igual modo, debe tenerse en cuenta lo que semánticamente entraña el término en cuestión, según el Diccionario Enciclopédica Vox 1 2009 Larousse Editorial, S.L., en el cual se señala que el equipamiento urbano es el “Conjunto de instalaciones que permiten desarrollar actividades distintas de las de trabajar y residir.”
En adición, cabe señalar que el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos menciona que:
"Artículo 2.
Para efectos de esta ley, se entenderá por:
...
X. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;..."
Por su parte la Ley de bienes del Estado, establece lo siguiente:
ARTICULO 3°.-Son bienes del dominio público:
I.-Los de uso común;
…
ARTICULO 9°.-Son bienes de uso común:
I.-Los caminos, carreteras y puentes que constituyan vías generales de comunicación, de carácter estatal;
II. -Las plazas, paseos y parques públicos propiedad del Gobierno Estatal;
…
IV.-Los demás bienes considerados de uso común por otras disposiciones legales.
Con todo lo anterior se puede concluir que el equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.
En cambio los bienes de uso común son aquéllos que la pueden ser utilizados por toda la comunidad, siempre y cuando se respeten las reglas emitidas por la autoridad competente para su uso.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de los espectaculares denunciados por el Partido Revolucionario Institucional ubicados en:
a) El camellón o cuchilla de las calles Eje 1, Eje sur y Alcocer.
b) En el estacionamiento del Parque Recreativo “Reino Mágico”.
Asimismo, que el camellón o cuchilla enunciado en el inciso a), se trate de un área que, con independencia que tenga o no la calidad de parque, es utilizada para facilitar el tránsito de vehículos y personas que utilizan esas calles.
Igualmente, se debe señalar que el espectacular ubicado en el estacionamiento del Parque Recreativo “Reino Mágico”, también es un espacio de uso común, en razón de que forma parte del mismo.
Además, ese estacionamiento es precisamente un área de uso común, que puede ser utilizado por todas las personas que visitan el parque.
Ahora bien, tal como ha quedado aclarado, tanto el parque como el camellón o cuchilla, se tratan de lugares de uso común, que si bien pueden ser utilizados por todas las personas, para ello se deben observar los requisitos y restricciones que la misma ley señala, lo cual no ocurrió en el caso, como se verá a continuación.
Para colocar propaganda electoral en los lugares antes referidos, debe mediar aprobación del Consejo respectivo, y en su caso, asignarse a los partidos políticos por sorteo de forma equitativa, lo anterior es así, puesto que contrario a lo que afirma la responsable, el lugar donde se ubica el poste sobre los cuales fueron colocados los espectaculares denunciados no es propiedad privada, ya que se encuentran dentro de áreas de uso común, por lo que con independencia de que los postes sean propiedad de un particular (empresa publicitaria), lo cierto es que la ubicación donde están asentados pertenece al Estado.
En el caso, obra en el expediente la copia certificada del “Acuerdo del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, por el que se determina el procedimiento para el sorteo y distribución de las mamparas y bastidores de uso común, entre los partidos políticos, para la colocación y fijación de su propaganda electoral, durante el proceso electoral federal 2008-2009”, el cual de conformidad con los artículo 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquiere valor probatorio pleno, y del que se desprende que en ese distrito únicamente fueron aprobados y asignados los siguientes lugares de uso común:
No. | MUNICIPIO | NÚMERO DE BASTIDORES | SECCIÓN | DOMICILIO Ó UBICACIÓN | TIPO DE LUGAR | PARTIDO ASIGNADO |
1 | Veracruz | 1 | 4441 | Díaz Mirón Esq. Calzada de la armada “Rotonda” | plaza pública | CONVERGENCIA |
2 | Veracruz | 1 | 4441 | Díaz Mirón Esq. Calzada de la armada “Rotonda” | plaza pública | PAN |
3 | Veracruz | 1 | 4455 | Díaz Mirón esq. Leopoldo Kiel (frente a plaza Kristal) | zona pública | PRI |
4 | Veracruz | 1 | 4441 | Díaz Mirón s/n. explanada del Reino Mágico | zona pública | PSD |
5 | Veracruz | 1 | 4420 | Eje poniente y Ruiz Cortínez (Dominós Pizza) | zona pública | PRD |
6 | Veracruz | 1 | 4390 | Anillo Periférico frente a Chedraui Coyol | jardín público | PVEM |
7 | Veracruz | 1 | 4390 | Anillo Periférico frente a Chedraui Coyol | jardín público | PT |
8 | Veracruz | 1 | 4390 | J.B. Lobos y Laguna del Coyol. | zona pública | NUEVA ALIANZA |
Aunado a lo anterior, de conformidad con el informe que al efecto remitió el Consejo Distrital correspondiente, no existe alguna solicitud realizada por el partido denunciado, a la autoridad correspondiente de permitirle utilizar espectaculares que se encuentren ubicados en áreas de uso común.
Así, es inconcuso que en el caso, no existió solicitud para la utilización de estos lugares, y por ende, aprobación por parte del Consejo para que el partido, el candidato denunciado o cualquier otro, pudieran utilizarlos.
Por tanto, la conducta denunciada, violentó lo dispuesto en el artículo 236, párrafo 1, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que sin previa autorización, se utilizó para la colocación de propaganda electoral, áreas de uso común.
Lo anterior cobra relevancia, pues contrario a lo que se aduce en la resolución impugnada el principio de equidad no tiene que ver únicamente con que el partido haya erogado una cantidad para la colocación de un anuncio, pues tal principio no sólo atiende el aspecto cuantitativo, sino cualitativo, que en el caso se refleja, al regular los espacios ubicados en áreas de uso común, que deben otorgarse a todos los partidos de forma equitativa.
Desatender tal situación, nos llevaría al absurdo de permitir que las personas a quienes el gobierno, en este caso, municipal, les otorgue una concesión para aprovechar parte de los lugares de uso común se condicione a otorgamiento de este servicio de promoción a determinado partido o candidato, violentando con ello la igualdad en la contienda electoral.
Así, al resultar fundado el agravio del recurrente, y haber quedado demostrada la irregularidad denunciada, aunque por razones distintas a las originalmente invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, es claro, que lo procedente, conforme a derecho, es revocar la resolución emitida por éste último y en consecuencia confirmar la resolución emitida por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, el veintidós de mayo de dos mil nueve, en el expediente CD/R/VER/30/04/021/09, por lo que queda subsistente la amonestación impuesta como sanción a Julio Saldaña Moran.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada en el recurso de revisión RV/CL-30/053/2009, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Veracruz.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, el veintidós de mayo de dos mil nueve, en el expediente CD/R/VER/30/04/021/09.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral y al el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, ambos en el Estado de Veracruz, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL