SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-70/2018

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, por medio del cual se impugna la resolución INE/CG902/2018, de seis de agosto del año en curso, en la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] declaró sobreseer, por una parte, e infundado por otra, el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/639/2018, instaurado contra la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, así como en contra de Andrés Manuel López Obrador, candidato a presidente de la república, y Juan Carlos Atecas Altamirano, candidato a presidente Municipal de Salina Cruz, Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado.

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, ya que el Consejo General del INE fue exhaustivo en el estudio de los conceptos denunciados por el partido actor, los cuales carecen de elementos probatorios suficientes para acreditar que el denunciado rebasó el tope de gastos de campaña.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 en el Estado de Oaxaca.

2.                 Periodos de campaña. Del veintinueve de mayo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, comprendió el periodo de las campañas para la elección de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca.

3.                 Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca.

4.                 Queja. El diecisiete de julio siguiente, el PRI interpuso queja en materia de fiscalización, ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, contra la coalición “Juntos Haremos Historia”, el candidato a la presidencia de la república, así como a su candidato a presidente municipal de Salina Cruz, Oaxaca, ante la omisión de haber reportado la totalidad de los gastos que erogaron y, consecuentemente, se rebasó el tope de gastos de campaña.

5.                 Resolución impugnada. El seis de agosto del año en curso, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG902/2018, en la cual declaró sobreseer, por una parte, e infundado por otra, el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/639/2018.

6.                 Recurso de apelación. El trece de agosto siguiente, inconforme con la resolución precisada en el punto anterior, el PRI, a través de su representante propietario, interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

7.                 Recepción en la Sala Superior. El diecisiete de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal el medio de impugnación referido.

8.                 Acuerdo de Sala. El veintiuno de agosto de este año, la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente SUP-RAP-291/2018, mediante el cual, reencauzó el recurso de apelación a esta Sala Regional, a fin de que resuelva lo que en derecho proceda.

9.                 Recepción en la Sala Regional. El veinticuatro de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

10.            Turno. El día siguiente, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-70/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

11.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación y al no existir causa notoria de procedencia, admitió la demanda, así como las pruebas aportadas; posteriormente, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación por materia, toda vez que fue interpuesto por un partido político en contra de la resolución emitida por el Consejo General del INE, en la que declaró infundado el procedimiento administrativo en materia de fiscalización, instaurado en contra del candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” a la presidencia de Salina Cruz, en el Estado de Oaxaca; y por geografía, pues dicha entidad federativa se encuentra dentro de la tercera circunscripción.

13.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, y VIII; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 6, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.            En adición a lo anterior, en el acuerdo de sala emitido por la superioridad dentro del expediente SUP-RAP-291/2018 determinó que, esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, en razón de que la resolución impugnada es derivada de un procedimiento incoado a un candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” al cargo de presidente municipal de Salina Cruz, Oaxaca.

SEGUNDO. Tercero interesado

15.            En la especie, comparece el partido político MORENA, a través de Horacio Duarte Olivares en su calidad de representante del ante el Consejo General del INE, a fin de que se le reconozca su comparecencia como tercero interesado.

16.            De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

17.            Además, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello; por tanto, resulta indispensable analizar si el compareciente cumple con los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos de procedencia

18.            Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el que consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, se expresan las razones en las que funda sus intereses incompatibles con los de la parte accionante.

19.            Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito aducido en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva, el cual prevé que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

20.            Así, el escrito de comparecencia fue presentado el dieciséis de agosto del año en curso, a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos, por lo cual se estima que la presentación del referido ocurso se realizó de manera oportuna, en razón de que el plazo correspondiente transcurrió de las doce horas del catorce de agosto de dos mil dieciocho y concluyó a la misma hora del diecisiete de agosto siguiente[3], por lo que se presentó dentro del plazo establecido.

21.            Interés jurídico. En la especie, el compareciente cuenta con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, toda vez que integró la coalición “Juntos Haremos Historia”, que resultó ganadora en la elección municipal de Salina Cruz, Oaxaca, por lo que tiene interés en que subsista la resolución impugnada.

22.            Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado a MORENA, como integrante de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

TERCERO. Causales de improcedencia

23.            En el escrito de comparecencia del partido MORENA hace valer como causal de improcedencia que la demanda del recurso de apelación es extemporánea, en razón de que se interpuso después de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

24.            Lo anterior, en razón de que la resolución se emitió el seis de agosto, por lo que, en su estima, el plazo previsto inició a partir del siete y concluyó el diez de agosto, y si la demanda se presentó hasta el trece de agosto del año en curso, resulta extemporánea.

25.            En concepto de esta Sala Regional, la referida causal de improcedencia debe desestimarse.

26.            Tal como lo afirma, la resolución impugnada fue emitida el seis de agosto del año en curso, y en el punto de acuerdo cuarto de la misma, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva del INE que por su conducto, remitiera la resolución a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, a efecto de que sea notificado el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y dicho organismo, a su vez, esté en posibilidad de notificar a los interesados, solicitando al organismo público local la remisión de las constancias de notificación, en un plazo no mayor a veinticuatro horas siguientes después de haberse notificado.

27.            En el referido contexto, se advierte que en el expediente se encuentra el oficio INE/DS/2993/2018 de trece de agosto de este año, suscrito por la Encargada del Despacho de la Dirección del Secretariado, de la Secretaría Ejecutiva del INE, mediante el cual remitió la resolución aprobada en la sesión extraordinaria celebrada el seis de agosto anterior, dirigido al representante del PRI ante el Consejo General del INE; sí bien, no existe constancia de que el Organismo Público local haya notificado a los interesados, lo cierto es que el partido político promovente conoció formalmente la resolución impugnada tal como se precisó.

28.            Por tanto, si el recurso de apelación se interpuso el trece de agosto del año en curso, es claro que su presentación es oportuna; de ahí que se desestime la referida causal de improcedencia.

29.            Además de lo anterior, el compareciente hace valer la causal de improcedencia relativa a que la demanda del recurso de apelación es frívola, en razón de que MORENA en ningún momento incurrió en la falta que se le imputa, por lo que considera que la demanda se debe de desechar.

30.            Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia de mérito es infundada.

31.            Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

32.            Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objetivo.

33.            Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso, en tanto que la parte actora señala los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a derecho.

34.            Sirve de apoyo la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[4].

35.            En este contexto, se considera que la demanda planteada por el PRI formula hechos y agravios con los cuales pretende conseguir una determinación que resulte acorde a sus intereses, por lo cual el alcance de tales afirmaciones deberá ser motivo de estudio al examinar el fondo del asunto y no al analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del citado medio de impugnación.

CUARTO. Requisitos de procedencia

36.            El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45, apartado 1, incisos a), y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el análisis de los siguientes elementos:

37.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que constan los requisitos formales previstos por la ley, tales como, el señalamiento del nombre del partido político recurrente y su representante, su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello, así como la identificación del acto impugnado y la responsable del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, así como el ofrecimiento y aportación de pruebas dentro del plazo previsto para ello.

38.            Oportunidad. El presente requisito se tiene satisfecho conforme a lo razonado en el apartado relativo a las causales de improcedencia.

39.            Legitimación y personería. En el presente recurso se cumplen los mencionados requisitos, en virtud que fue interpuesto por un partido político, en este caso el PRI, a través de Joaquín Antonio Sánchez Ortiz, representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Salina Cruz, Oaxaca.

40.            Lo anterior, en virtud de que dicho representante fue quien instó el inicio del procedimiento sancionador cuya resolución es el acto impugnado en el presente juicio, por lo que se encuentra facultado para intervenir y controvertir la determinación final que emitió la autoridad administrativa en el procedimiento.

41.            Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 15/2009, de rubro: “PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO[5].

42.            Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor interpuso la queja que dio inicio al procedimiento sancionador, respecto del cual, la autoridad responsable declaró infundados sus agravios, por lo que considera que dicha determinación es violatoria del principio de legalidad.

43.            Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2007, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA[6].

44.            Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada; de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

QUINTO. Estudio de fondo

45.            La pretensión del apelante es que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que se declare que el candidato Juan Carlos Atecas Altamirano, candidato a presidente Municipal del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, excedió el tope de gastos de campaña y, en consecuencia, se actualice la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 41, Base VI, inciso a), de la Constitución Federal.

46.            Su causa de pedir consiste, esencialmente, en que la responsable vulneró el principio de exhaustividad al no haber realizado las diligencias necesarias para obtener la información respecto de los egresos que no reportaron los institutos políticos integrantes de la coalición denunciada, por lo que, ello les representó una ventaja indebida frente a los demás contendientes, en consecuencia, también se vulneró el principio de equidad en la contienda.

47.            Al respecto, hace valer como temas de agravio, los siguientes:

a)     Falta de exhaustividad;

b)    Vulneración al principio de equidad.

48.            Por método, se estudiarán en el orden propuesto sin que cause perjuicio al promovente, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[7].

Resumen de la resolución impugnada

49.            En la resolución impugnada, la autoridad responsable estimó que se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 32, numeral 1, fracción I, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, consistente en que uno de los hechos había quedado sin materia.

50.            El PRI denunció la celebración de un evento realizado el treinta de mayo del año en curso, con la presencia de Juan Carlos Atecas Altamirano, en el centro de Salina Cruz, Oaxaca, del cual advirtió diversa propaganda entregada como: gorras, marcos de unicel, lonas, chalecos, playeras con el nombre del candidato, equipo de sonido, templete, banderines, solicitando que tales gastos se acumularan al tope de gastos de campaña.

51.            Al respecto, la autoridad responsable estimó que los conceptos denunciados por el quejoso corresponden a un evento celebrado en la referida fecha, por el entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador, conforme a la agenda de eventos con el ID 00168, y al acta de verificación INE-VV-012466, por lo que tales gastos no fueron erogados por Juan Carlos Atecas Altamirano; de ahí que se quedara sin materia el hecho denunciado.

52.            Posteriormente, en el estudio de fondo, la autoridad responsable puntualizó que la litis se constreñía en determinar si la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, así como Andrés Manuel López Obrador candidato al cargo de presidente de la república y Juan Carlos Atecas Altamirano, candidato al cargo de presidente municipal de Salina Cruz, en el Estado de Oaxaca tuvieron ingresos y/o gastos no reportados y, como consecuencia, un posible rebase de tope de gastos de campaña, fijado por la autoridad electoral en el marco del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

53.            Así, el PRI señaló que el veintiséis de mayo del año en curso, a las dieciocho horas se llevó a cabo una “concentración previa al cierre de campaña” (sic) en el exterior de la biblioteca pública Aries 67, en Salina Cruz, del cual se podía apreciar gastos por concepto de marcos de unicel, lonas tipo bandera, chalecos y gorras.

54.            Además, el PRI denunció que en el periodo de campaña en tres periódicos locales denominados “El sol del Itsmo” (sic), “El Sur”, “El independiente” publicaron notas periodísticas cuyo contenido tuvo como propósito enaltecer las cualidades del candidato, y posicionarlo con una ventaja frente sus oponentes; publicaciones que se deben considerar como gastos no reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

55.            En adición a lo anterior, el PRI señaló una serie de eventos realizados por el candidato Juan Carlos Atecas, de los cuales solicitó su revisión pues no tenía certeza de que hubiesen reportados.

56.            Para mayor precisión de los eventos, la responsable insertó la tabla siguiente:

Evento

Fecha

Hora

Ubicación

Distribución de ejemplares del periódico “Regeneración.

Brigada de 8 a 10 personas

01 de junio

17:00 horas

Colonia 15 de septiembre

Promoviendo el voto y explicación

 

 

Calle Luis Echeverría, s/n, colonia Deportiva, Norte, C.P. 70612, Salina Cruz, Oaxaca

Entrega de artículos promocionales

12 de junio

 

Calle Virgilio Uribe, s/n colonia Guadalupe, C.P. 70690, Salina Cruz, Oaxaca.

Distribución de ejemplares del periódico “Regeneración”, además se observa que los brigadistas cuya vestimenta es con chalecos y camisas con logo y nombre de MORENA y el candidato, están tomando datos de la ciudadanía

 

 

 

Entrega de artículos promocionales y se tomaron datos a la ciudadanía

12 de junio

 

Avenida del Trabajo, sin número del Barrio Espinal, Salina Cruz, Oaxaca.

Distribución de ejemplares del periódico “Regeneración”

1 de junio

 

Colonia Petrolera

Distribución de ejemplares del periódico “Regeneración”

3 de junio

12:00 horas

Mercado Calle Tuxpan

Visita domiciliaria al grupo de jubilados del ISSSTE “Shuncos cerca del mar”

Discurso: El candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” comentó que se tiene previsto un reglamento de colonias que permite una eficaz comunicación con el municipio de manera que se logre los objetivos, primordiales como la pavimentación de calles que no cuenten con acceso al transporte y que representa un tema muy importante para las personas de la tercera edad.

3 de junio

13:00 horas

Local que ocupa la casa de juntas de los jubilados Shuncos cerca del mar ubicada en Prolongación de calle Guaymas, s/n, colonia Guadalupe, Salina Cruz, Oaxaca

Distribución de propaganda

 

 

 

Mitin con militantes, simpatizantes y sociedad civil de la agencia municipal de playa Brasil.

Mensaje del candidato: Hablo de su plan de trabajo y solicitó el voto

5 de junio

18:00 horas

Local que ocupa la agencia municipal Playa Brasil. Calle principal s/n, agencia municipal de playa Brasil, C.P. 70703.

Mitin con militantes, simpatizantes y sociedad de Barrio Nuevo

Mensaje del candidato: Habló de su plan de trabajo y solicitó el voto

9 de junio

18:00 horas

Av. Hidalgo esquina con calle Frontera, Barrio Nuevo, Salina Cruz, Oaxaca, C.P. 70660

Visita domiciliaria a la liga municipal de futbol

Mensaje del candidato: Habló de su plan de trabajo para el deporte, impulsando a niños y jóvenes en el deporte y educación, comprometiéndose a dar apoyos a esta liga para que se siga promoviendo el deporte en el municipio, y solicitó el voto para la coalición.

Distribución de propaganda y ejemplares del periódico “Regeneración”

 

 

20:00 horas

Local que ocupa el salón de juntas de la liga municipal de futbol, ubicado en calle Frontera, s/n, colonia Cuauhtémoc, Salina Cruz, Oaxaca, C.P. 70660 ( a un costado del campo de futbol agrario)

Distribución de propaganda. Mensaje del candidato:  Habló de su plan de trabajo y solicitó el voto para la Coalición “Juntos Haremos Historia”

10 de junio de 2018

18:00 horas

Av. Hidalgo esquina con calle Frontera, Barrio Nuevo, Salina Cruz, Oaxaca. C.P. 70660.

Mitin con militantes, simpatizantes y de la Sociedad Civil de la colonia San Pablo Sur

Distribución de propaganda y ejemplares del periódico “Regeneración”

 

9 de junio de 2018

18:00 horas

Calle la Amistad, s/n, colonia San Pablo Sur, Salina Cruz, Oaxaca. C.P. 70690 (cancha de básquetbol)

Mensaje del candidato: solicitó el voto por la coalición

9 de junio de 2018

17:00 horas

Calle Morelos, colonia San Pablo Sur,  Salina Cruz, Oaxaca, C.P. 70690

Mensaje del candidato: solicitó el voto por la coalición

8 de junio de 2018

15:00 horas

Colonia los Pinos, Salina Cruz, Oaxaca, C.P. 70630

Visita domiciliaria

Mensaje del candidato: Solicitó el voto por la coalición

10 de junio

16:00 horas

Colonia Morelos, Parte Baja, Salina Cruz, Oaxaca, C.P. 70650

Visita domiciliaria

Solicitó el voto por la coalición

11 de junio de 2018

17:00 horas

Domicilio conocido del señor Fernando Palomares Escobar, barrio San Francisco, Salina Cruz, Oaxaca, C.P. 70630

Evento 12: sonido, inmueble, sillas

 

 

 

Evento 13: inmueble, sillas

 

 

 

Visita domiciliaria

11 de junio de 2018

20:00 horas

Casa de la señora Silvina Raus Cruz, avenida del Trabajo del Barrio Espinal, Salina Cruz, Oaxaca,  C.P. 70650

Evento 15: inmueble y sillas

 

 

 

Evento 16: inmueble y sillas

 

 

 

Evento 15: sillas e iluminación para el evento

 

 

 

Evento 18: Barrio Santa Rosa. Iluminación para el evento, sillas y equipo de sonido

11 de junio de 2018

 

Barrio Santa Rosa

Evento 19: Equipo de sonido, sillas e iluminación para el evento

 

 

San Martín

Evento 20

50 sillas

 

18:00 horas

Barrio Nuevo

Cierre de campaña

2000 sillas, 4 lonas, 1000 banderas, torre para equipos de sonido

26 de junio de 2018

 

Partiendo de la calle Manuel Ávila Camacho, esquina Fronteras, C.P. 70600, a la plaza pública, situada en calle Manuel Ávila Camacho y calle Acapulco, C.P. 70600

Mitin con militantes, simpatizantes y sociedad civil de la agencia municipal de Boca del Rio

2 lonas, sillas y equipo de sonido

22 de junio de 2018

18:00 horas

Agencia Boca del Rio

Caravana de autos para mitin

Lona, equipo de sonido, sillas e iluminación para el evento

 

 

 

Distribución de propaganda: playeras, lonas mandiles

19 de junio de 2018

 

Colonia San Pablo Sur

57.            En relación con los eventos aludidos, el quejoso manifestó que existía la presunción de que no se reportaron, entre otros gastos: sillas, equipo de sonido, inmuebles arrendados, o que se dieron en comodato para la celebración de los eventos, lonas, banderas, chalecos, playeras, gorras, mandiles.

58.            Del mismo modo, refirió que en el portal de INE se encontraban registrados diversos spots de radio y televisión, por lo que solicitaba se acumularan a los gastos no reportados de campaña.

59.            En este orden de ideas, el PRI adujó que el candidato Juan Carlos Ateas Altamirano elaboró diversa propaganda electoral que contiene su nombre e imagen: lonas, microperforados, playeras y stickers.

60.            Para acreditar su dicho, el PRI ofreció imágenes fotográficas insertadas en su escrito de queja.

61.            Al respecto, la responsable estimó que las probanzas aportadas por el PRI tienen el carácter de pruebas técnicas, ya que generan un nivel de convicción muy débil y escaso al constituir un valor indiciario respecto de los gastos que se denuncian.

62.            Es preciso indicar, que la responsable para resolver tuvo a la vista la contestación de la queja a cargo de Juan Carlos Atecas Altamirano, el informe rendido por la apoderada legal de la empresa “Emanuel Music S.A. de C.V.”, a nombre de “El Sol del Istmo”, así como el diverso informe solicitado a la Dirección de Auditoría.

63.            Con base en los elementos que se integraron en el expediente del procedimiento de queja, la autoridad responsable concluyó que:

64.            Respecto al evento aducido por el PRI, de veintiséis de mayo de dos mil dieciocho, publicaciones en periódicos, inmuebles arrendados o en comodato para la celebración de eventos, así como spots en radio y televisión, la autoridad responsable indicó que las pruebas aportadas no tenían el valor probatorio suficiente para determinar el costo real del eventual beneficio que pudieron haber obtenido los sujetos incoados.

65.            La autoridad responsable destacó que de conformidad con el valor convictivo con que cuentan las pruebas técnicas, para dotarlas de mayor solidez era necesario que se acompañen de una descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretendían demostrar, en virtud de su carácter imperfecto, ya que son susceptibles de modificación, alteración o falsificación con relativa facilidad.

66.            La resolutora enfatizó, que en el momento de imponer una multa que afecte patrimonialmente a un sujeto obligado por la comisión de alguna infracción a la normativa electoral, es necesario que tome en cuenta datos ciertos y objetivos que permitan cuantificar el monto real del beneficio, por lo que resulta ilegal cualquier multa impuesta con base en cantidades estimadas o aproximadas para considerar un eventual beneficio, pues con ello se vulneraría los principios de certeza, congruencia, y proporcionalidad.

67.            Así, la responsable explicó que los medios probatorios no aportan elementos objetivos para determinar el costo real del eventual beneficio que pudieron haber obtenido los sujetos incoados, ya que de las fotografías no se logra precisar de manera cierta el evento de veintiséis de mayo, las publicaciones en periódicos, los inmuebles arrendados o en comodato, o spots de radio y televisión, y tampoco se advierten el tipo de bien o servicio, cuantificación, las cualidades de cómo son, entre otros, medidas, unidades y materiales, elementos necesarios para determinar su valor, conforme el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

68.            En este orden de ideas, resaltó que para poder aplicar los métodos previstos en la norma electoral y determinar el valor de los gastos no reportados (cotizaciones o avalúos), resulta necesario contar con las características y cantidades específicas del bien, y derivado de las constancias del expediente, no se cuenta con los elementos para identificar los atributos de los bienes, debido a que los medios probatorios no son idóneos para acreditar la falta atribuida.

69.            Para sustentar su premisa, la responsable citó las jurisprudencias, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINSITRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”, asimismo analizó el principio in dubio pro reo, en sentido negativo, el cual prohíbe a una autoridad o tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la veracidad de la imputación.

70.            Por otra parte, la autoridad responsable analizó los hechos denunciados respecto a diversos eventos realizados, así como los gastos erogados por sillas, equipos de sonido, lonas, banderas, chalecos, playeras, gorras, mandiles, autos en comodato para realizar caravanas, templetes, estructuras metálicas para la celebración de eventos, lonas, microperforados y stickers.

71.            Al respecto, la referida autoridad expresó que tales eventos denunciados se encontraban debidamente registrados en la Agenda de Eventos, de conformidad con la razón y constancia emitida por la Unidad Técnica de Fiscalización, de veinticinco de julio del año en curso, que da cuenta con la consulta realizada a la “Agenda de eventos” correspondiente al candidato Juan Carlos Atecas, precisando un total de ochenta eventos, los cuales por encontrarse en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) habían sido objeto de fiscalización respecto de los gastos generados por el mismo, por lo cual declaró infundado el procedimiento respecto a dichos eventos y conceptos de gasto.

72.            Por otro lado, respecto al hecho denunciado consistente en la utilización de dos casas de campaña, el Consejo General responsable estimó que el quejoso no aportó prueba sólida para acreditar que existió una segunda casa de campaña, desestimando la imagen que insertó, en razón de que existía la leyenda “Coordinación Organizativa Municipal de MORENA”, y el nombre de Pavel Meléndez, no así la del candidato cuestionado.

73.            En esa tesitura, ante la falta de circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la omisión de una narración expresa y clara o la ausencia de elementos probatorios consideró que se presentaban obstáculos insalvables para que pudiese trazar una línea de investigación, que le posibilitara realizar diligencias que le permitieran acreditar o desmentir los hechos denunciados.

74.            Finalmente, respecto a la solicitud del quejoso de que los spots de radio y televisión que se encontraban en el portal de pautas para que se cuantificaran al tope de gastos de campaña, la autoridad responsable precisó que dichos spots al haber sido registrados en el portal de pautas, fueron materia de verificación en el marco del proceso electoral 2017-2018.

75.            Por lo expuesto, el INE determinó infundado el procedimiento de queja.

Consideraciones de esta Sala Regional

a)    Falta de exhaustividad

Sobreseimiento

76.            El actor manifiesta que la resolución impugnada vulnera el principio de exhaustividad y certeza al declarar el sobreseimiento respecto del evento celebrado el treinta de mayo de dos mil dieciocho, ya que no fue propio del candidato Juan Carlos Atecas Altamirano[8] a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Sanlina Cruz, Oaxaca, y se le atribuye al ciudadano Andrés Manuel López Obrador postulado a la presidencia de la república, ambos por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

77.            Lo anterior, porque de las pruebas aportadas en el escrito inicial de queja se puede advertir que el candidato local sí tuvo participación en el citado evento e, inclusive, existió propaganda en su beneficio, misma que debió reportar el monto del beneficio que le generó compartir el evento con el candidato presidencial, tal como lo establece el artículo 32, apartado 2, inciso g), del Reglamento de Fiscalización[9].

78.            Además, refiere que existe una contradicción en la resolución sobre el referido evento, ya que del expediente se constató que los referidos candidatos omitieron registrar en el SIF los gastos, sin embargo, fueron objeto de observación en el anexo V12_P3.

79.            Así, de la verificación al Anexo V12_P3 “GASTOS NO REPORTADOS EN EL INFORME – VISITA DE VERIFICACIÓN-PRESIDENTE” (contenido en el Dictamen Consolidado Federal de la Coalición Juntos Haremos Historia) no existe una sola referencia al entonces candidato ni muchos menos se le cuantificó y acumuló el monto de gastos no reportado.

Publicaciones en medios impresos

80.            Respecto de las publicaciones en medios impresos, el apelante afirma que la autoridad fiscalizadora se limitó a señalar que la actora no aportó elementos que generen certeza de su existencia, argumentando que solo se presentaron fotografías de las publicaciones pero no los periódicos en donde aparecieron dichas impresiones, y ante ello, califica a las fotografías como pruebas técnicas; sin embargo, las fotografías presentadas muestran con claridad que se trató de inserciones en prensa que debieron ser reportadas en el informe de campaña del candidato.

81.            Además, refiere que es absurdo e inverosímil que la instancia fiscalizadora le reste toda eficacia probatoria a las referidas fotografías bajo el argumento que debieron aportar los periódicos, cuando las pruebas técnicas deben de apoyarse en otros elementos de convicción, como lo fue el requerimiento que se realizó a la editora del periódico “El Sol del Itsmo”.

82.            También afirma que la responsable incurre en una incongruencia al señalar que era necesario aportar los periódicos donde se publicaron dichas imágenes y, por otro, hacer un requerimiento al citado medio informativo para conocer si se había pagado por la inserción de las notas que fueron publicadas.

Spots en radio y televisión

83.            La actora describe que, otro elemento que demuestra la vulneración al principio de exhaustividad, es lo determinado por la responsable respecto de los diez spots de televisión y siete de radio en la que, bajo el argumento que “El quejoso no aportó ningún elemento de prueba, aun de carácter indiciario, con el que soporte su aseveración”, sin haber realizado algún tipo de verificación a los contenidos, mismos que como se señaló en el escrito de queja, se encuentran alojados en el portal de pautas del INE consultable en https://portal-pautas.ine.mx/portalPublicoRT5/pomocionales_locales_entidad?execution=e2s1

84.            En ese sentido, arguye que los spots sí tuvieron un beneficio directo hacia el candidato y por tanto debían cuantificarse, en razón de lo siguiente:

No.

Concepto no reportado

Id Matriz de Precios

Proveedor

Costo Unitario Matriz de Precios

Unidades

Costo total no reportado

1

RV000972-17

8475

THE MATES CONTENTS S.A. DE C.V.

$115,000.00

10

$1,150,000.00

2

RV02756-18

3

RV02757-18

4

RV02758-18

5

RV03114-18

6

RV00991-18

7

RV01292-18

8

RV01614-18

9

RV01811-18

10

RV03185-18

11

RA01053-17

8734

FANTASMAS FILMS S.A. DE C.V.

$23,002.80

7

$161,019.60

12

RA03506-18

13

RA03508-18

14

RA03510-18

15

RA03923-18

16

RA01551-18

17

RA01868-18

TOTAL

$1,311,019.60

Presunción de inocencia

85.            El actor afirma que la responsable se limitó a señalar que no se acreditaron las infracciones denunciadas, debido a que las pruebas técnicas ofrecidas fueron insuficientes para demostrar los extremos de la queja y que operó en favor del denunciado el principio de presunción de inocencia, siendo que en realidad la quejosa ofreció el caudal probatorio con el que disponía, el cual al adminicularse con otros medios de convicción, demostraban la existencia de múltiples objetos de gasto no reportados que no fueron investigados debidamente por la responsable incumpliendo de manera flagrante con el principio de exhaustividad.

86.            De lo anterior, el actor afirma que la postura adoptada por la responsable en el sentido de no ejercer sus atribuciones por la exhibición de pruebas técnicas o por operar la referida presunción de inocencia, produce que sean nugatorias todas las quejas y ello permite que se dejen de sancionar conductas, que en el presente caso se evidenció su existencia y fue notorio el dispendio de recursos que la resolución impugnada deja pasar por alto.

87.            Asimismo, afirma que la conclusión de que operara la presunción de inocencia se encuentra sustentada en la omisión de la autoridad de realizar las investigaciones que tenía a su cargo y esa inactividad produjo la falta de elementos para sancionar, lo que se traduce en que la omisión de la responsable produzca que no pudo ser desvirtuada la presunción que beneficia al infractor.

Totalidad de los hechos denunciados

88.            Por otra parte, el actor refiere que la resolución reclamada carece de exhaustividad, ya que en lugar de investigar si los gastos denunciados fueron reportados por el candidato, se abocó a desvirtuar de manera genérica los hechos denunciados.

89.            Además, no existe una sola referencia de los procedimientos adicionales de auditoría que la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) debió practicar a los ingresos y gastos reportados por el candidato, es decir, la responsable no realizó algún tipo de procedimiento para verificar que la información registrada por el candidato haya sido soportada correctamente con la documentación contable, y si fueron registradas todas las operaciones que realizó dicho candidato en su campaña.

90.            Más aún, afirma que tampoco realizó un análisis completo, claro, conciso y cierto de los conceptos de gasto que fueron cargados al SIF, para así detectar si efectivamente estaban todos los egresos debidamente reportados o si se advertían inconsistencias que pudieran catalogarse como gastos no reportados.

91.            Finalmente, el apelante reitera que la UTF no fue exhaustiva, ni ejerció sus facultades de investigación para indagar correctamente los gastos que no reportó el candidato, ya que con el cálculo aritmético que se realizó respecto de aquellos conceptos que dejaron de analizarse, demuestran que presumiblemente dicho candidato sí hubiera rebasado los topes de gasto de campaña.

92.            Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional resultan infundados e inoperantes los agravios.

93.            El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera "completa". De dicha disposición, deriva la existencia de dos principios fundamentales que deben observarse en el dictado de toda resolución: el de congruencia y el de exhaustividad, los cuales deben ser observados por todas las autoridades administrativas como judiciales en materia electoral.

94.            Lo anterior, conforme a lo establecido en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE"[10] y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[11].

95.            En este orden de ideas, el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, esto es, implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente.

96.            Asimismo, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores y autoridades el deber de agotar cuidadosamente en su determinación, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

97.            También, atribuye el deber de externar pronunciamiento con relación a todas y cada una de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, así como sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

98.            Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha establecido que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten en su determinación, todos los puntos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que sus decisiones sean completas e integrales.

99.            Ahora bien, respecto del sobreseimiento decretado, este órgano jurisdiccional advierte que existe certeza de que se llevó a cabo el evento siguiente:

Evento masivo de visita de campaña de AMLO al municipio de Salinas Cruz, Oaxaca 30 de mayo de 2018. 12:00 horas. Explanada municipal del Parque Independencia (Frente al Palacio Municipal), calle Acapulco, s/n, colonia Centro, Salina Cruz, Oaxaca, C.P. 70600.”

100.       De lo anterior, el actor afirmaba que fue realizado por Juan Carlos Atecas Altamirano, entonces candidato a la presidencia Municipal del Ayuntamiento de Salinas Cruz, Oaxaca, para sustentar sus argumentos aportó pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías que fueron tomadas el día del evento, además, de las mismas refiere que se observa la propaganda y los conceptos de gastos que el candidato debió haber reportado ante el SIF.

101.       En tal tesitura, la responsable manifestó que tenía la certeza de que el evento denunciado coincidía con los datos asentados en el Acta de verificación número INE-VV-0012466[12] de la misma fecha y el mismo lugar.

102.       Que el referido evento fue llevado a cabo por el candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador, ya que se encontró dentro de su Agenda de Eventos con el ID 00168, por lo que la responsable dedujo que no pudo haber sido reportado dentro de los gastos erogados del candidato Juan Carlos Atecas Altamirano.

103.       Además, del Acta de verificación con motivo de la visita realizada, se identificaron los gastos erogados y se notificaron al interesado mediante Oficio de Errores y Omisiones número INE/UTF/40595/18.

104.       Así, la responsable señaló que en caso de actualizarse alguna infracción con respecto a la documentación soporte que ampara las operaciones realizadas, el registro de operaciones en el SIF o cualquier otra que se encuentre prevista en la ley con motivo del registro de los conceptos antes mencionados, los mismos serán determinados y sancionados, de ser el caso, en el anexo V12_P3 del Dictamen Consolidado y Resolución recaídos al procedimiento de revisión de los informes de campaña correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.

105.       En consecuencia, determinó sobreseer por lo que respecta al evento denunciado debido a que los gastos erogados en el mismo serán objeto de revisión en el Dictamen y Resolución correspondientes, lo que dejó sin materia el procedimiento respectivo.

106.       Respecto de las pruebas aportadas determinó que al tratarse de pruebas técnicas, el aportante tenía el deber de señalar concretamente lo que pretendía acreditar, identificando a las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; además, harán prueba plena cuando éstas generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente; asimismo, que de conformidad con los criterios de este Tribunal, por sí mismas no acreditan los hechos o circunstancias que reproduce la misma; además, que la idoneidad de la prueba, consistente en que sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que pretende demostrar.

107.       Por lo anterior, en el caso concreto, la responsable determinó valorar todas y cada una de las pruebas aportadas y estableció que sólo constituían indicios respecto de los gastos que se denunciaron, mismos que debieron ser registrados en los respectivos informes de campaña.

108.       Conforme a lo anterior, esta Sala Regional determina que el referido evento al haber sido realizado y registrado en los informes de campaña del candidato presidencial, tal como se dispone en los artículos 96, apartado 1, así como el 127 del Reglamento de Fiscalización, se tiene por cumplida la obligación por parte del sujeto obligado de reportar ante el órgano fiscalizador el origen y monto del ingreso obtenido, así como su empleo y aplicación.

109.       Sin embargo, con ello no sería posible afirmar que tal registro está conforme a Derecho, en primer término, porque no es materia de esta litis y en segundo, al ser atribución de la autoridad fiscalizadora de estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que se dio a los recursos que recibió el sujeto obligado, para determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones correspondientes.

110.       En este orden de ideas, y tomando en consideración la afirmación de la responsable, que el evento será objeto de revisión en el Dictamen y Resolución correspondiente, es por ello que este órgano jurisdiccional determina que fue correcto el sobreseimiento respecto de ese evento, al haber quedado sin materia.

111.       Como consecuencia, es posible advertir que el actor parte de una premisa inexacta al considerar que con base en las pruebas aportadas se acreditó que el candidato denunciado sí tuvo participación en el citado evento e, incluso, existió propaganda en su beneficio, misma que debió reportar respecto de la parte proporcional o monto que le generó compartir el evento con el candidato presidencial.

112.       Lo anterior, porque las pruebas aportadas únicamente generaron indicios, al no acreditar por sí mismas la participación en el evento del candidato a presidente Municipal de Salina Cruz, y concatenadas con los demás elementos probatorios allegados al expediente, no se puede advertir fehacientemente la participación aludida.

113.       En consecuencia, resulta inadmisible cuantificar el beneficio que aduce la actora para que pueda ser reportado en la contabilidad del candidato denunciado, o bien, sea objeto de revisión en conjunto con lo reportado por el candidato presidencial en el Dictamen y Resolución que emita la autoridad fiscalizadora correspondiente.

114.       Respecto a los spots en radio y televisión que alude la actora, se advierte que en su escrito inicial de demanda ante la instancia primigenia manifestó que se encontraban registrados los spots de radio y televisión que insertó en una tabla, los cuales contenían promocionales con contenido genérico, por lo tanto, solicitaba a la UTF que cuantificara el beneficio que obtuvo el candidato y se prorrateara el gasto para sumarlo al tope de gastos de campaña.

115.       Al respecto, la responsable se pronunció en el sentido de que el quejoso no había presentado ningún elemento probatorio aun de carácter indiciario con el que acreditara su aseveración; asimismo, por lo que hace a la mención de que dichos spots fueron registrados en el portal de pautas del INE, de lo cual solicitó se cuantificara el beneficio que se obtuvo del candidato y su respectivo prorrateo, precisó que dichos spots al haber sido registrados en el portal de pautas, los mismos fueron materia de verificación en el marco del Proceso Electoral.

116.       Ahora, el actor realiza manifestaciones en el sentido de que la responsable debía de haber realizado una verificación a los contenidos y para ello, aporta un como prueba un link del cual afirma que se encuentran alojados los spots, además, asevera que sí hubo un beneficio y el mismo lo representa con una tabla que cuantifica el costo total no reportado, mismo que asciende a la cantidad de $1,311,019.60 (Un millón trescientos once mil diecinueve pesos 60/100 MN).

117.       De lo anterior, cabe destacar el criterio de este Tribunal Electoral relativo a las pruebas técnicas, las cuales son cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos. De las cuales, la carga de la prueba la tiene el aportante, quien debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, es decir, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el órgano resolutor esté en condiciones de vincular con los hechos por acreditar en el procedimiento, con el objetivo de fijar un valor convictivo.

118.       Además, refiere que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar, ya que, si el objetivo es probar actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes.

119.       Criterio establecido en la Jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[13].

120.       Al respecto, esta Sala Regional advierte que las manifestaciones que hace valer el actor en esta instancia, debió hacerlas con anterioridad, es decir, mostrar a la responsable que efectivamente existía un costo exacto del total no reportado por el denunciado. Además, tal como él lo expresó, estaba en posibilidad de acceder a cada uno de los spots e indicar a la responsable cada momento en que aparecía la propaganda dirigida al denunciado, misma que lo beneficiaba, lo cual no sucedió, ya que únicamente se limitó a realizar la solicitud de prorrateo sobre contenido genérico que no se precisó.

121.       De ahí, que resulte infundado el agravio explicado con anterioridad.

122.       En otro tema, el actor realiza manifestaciones relativas a la presunción de inocencia que declaró la responsable, su argumento lo hace depender de que las pruebas técnicas ofrecidas, las cuales, al adminicularse con otros medios de convicción demostraban la existencia de múltiples objetos de gasto no reportado que no fueron investigados debidamente por la responsable.

123.       Además, afirma que la presunción de inocencia se encuentra sustentada en la omisión de la autoridad de realizar investigaciones que tenía a su cargo y su inactividad produjo la falta de elementos para sancionar.

124.       Sobre el particular, esta Sala Regional advierte que la presunción de inocencia exige que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, mediante diligencias dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con aquellos.

125.       En este contexto, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del denunciado, se deberán realizar diligencias previsibles ordinariamente para estar en aptitud de agotar las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad no lo haga, prevalecerá la presunción de inocencia[14].

126.       Ahora bien, tal y como ya se precisó, el actor únicamente presentó como medios de pruebas, fotografías impresas en su escrito inicial de queja, las cuales fueron admitidas por la responsable y al valorarlas determinó que las mismas únicamente constituían indicios, por lo que se les otorgó un bajo valor probatorio.

127.       Con relación a los elementos probatorios en la resolución impugnada, la responsable advirtió que contó con otros elementos, como lo fue, el escrito de contestación del denunciado Juan Carlos Atecas Altamirano[15]; la contestación a la solicitud realizada a la Dirección de Auditoría[16]; así como la razón y constancia levantada en la que se constató el reporte de los gastos del denunciado en el SIF[17].

128.       Sin embargo, precisó que para poder imponer una multa que afecte patrimonialmente a un sujeto obligado por la comisión de alguna infracción a la normativa electoral, es necesario que tome en cuenta datos ciertos y objetivos que permitan cuantificar el monto real del beneficio.

129.       Sin embargo, las pruebas no aportaron los elementos objetivos para determinar el costo real del eventual beneficio que pudieron haber obtenido los sujetos denunciados, ya que de las fotografías no se logra precisar de manera cierta el evento de veintiséis de mayo, las publicaciones en periódicos, los inmuebles arrendados o en comodato, o spots de radio y televisión; y tampoco se advierten el tipo de bien o servicio, cuantificación, las cualidades ni elementos necesarios para determinar su valor, conforme lo establece el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

130.       En consecuencia, determinó que de las constancias que obran en el expediente se desprende que no se cuenta con los elementos que otorguen alguna línea de investigación, mediante la cual se puede identificar los atributos de los bienes debido a que los medios probatorios no son idóneos para acreditar la falta atribuida.

131.       Así, actuar de forma contraria y tomar como base cantidad, calidad y medidas aproximadas, implicaría vulnerar el principio de legalidad, ya que en el presente caso sólo se tiene certeza de la existencia de alguno conceptos de gasto como denuncia el quejoso, sin advertir elemento objetivo alguno que genere plena certidumbre sobre el tipo de bienes o servicios, calidad, cantidad, medidas entre otros, para determinar el monto involucrado y de esta manera atribuir el beneficio obtenido por el sujeto denunciado.

132.       En consecuencia, ante la duda razonable sobre el particular, determinó aplicar en favor del incoado el principio in dubio pro reo, en beneficio del sujeto al no haberse acreditado de manera fehaciente la presunta infracción cometida.

133.       De lo anterior, esta Sala Regional advierte que es incorrecto que el actor pretenda que la declaración de presunción de inocencia ante la falta de elementos probatorios recaiga en la omisión de la responsable de ordenar mayores diligencias para allegarse de elementos, ya que contrario a su afirmación, la responsable realizó las diligencias ordinarias del procedimiento administrativo, e incluso requirió información relativa a los gastos del denunciado ante el insuficiente material probatorio del denunciante.

134.       Por lo antes expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la responsable no incurrió en una falta de exhaustividad al emitir la resolución impugnada, al haber estudiado cada uno de los planteamientos hechos valer por el actor en la instancia primigenia, por lo que resulta infundado el agravio.

135.       En otro orden de ideas, esta Sala Regional considera inoperantes las manifestaciones relativas a que la UTF debía realizar procedimientos adicionales de auditoría respecto de los ingresos y gastos reportados por el candidato para verificar que la información registrada por él haya sido soportada correctamente con la documentación contable; si fueron registradas todas las operaciones que realizó dicho candidato en su campaña; y si se advertían inconsistencias que pudieran catalogarse como gastos no reportados.

136.       Tal calificativa obedece a que, es criterio reiterado por este Tribunal Electoral que la ilegalidad de una resolución sólo puede analizarse por el órgano jurisdiccional revisor, a partir de lo señalado por el accionante en la instancia primigenia, porque si lo expuesto en el recurso federal son cuestiones no invocadas en la demanda o denuncia de origen, en consecuencia, constituyen aspectos sobre los cuales no se pronunció la autoridad señalada como responsable.

137.       Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".[18]

b)    Vulneración al principio de equidad

138.       Por otra parte, el apelante manifiesta que al quedar demostradas las omisiones de la responsable, producto de la falta de exhaustividad con la cual realizó la revisión del informe de ingresos y gastos del candidato, se evidencian de manera clara y objetiva que dicho candidato presumiblemente sí rebasó el tope de gastos de campaña, con lo cual se actualizaría la segunda hipótesis, es decir, opera la nulidad de la elección.

139.       Desde su óptica, se lesionan los principios de legalidad y equidad, porque se afectaron de manera esencial los resultados de la elección ante la falta de exhaustividad en la que incurrió la UTF, por lo que no fue posible advertir de manera clara todos los gastos que debía reportar el candidato y que le representaron una ventaja indebida frente a sus contendientes.

140.       En concepto de esta Sala Regional resulta inoperante el agravio hecho valer, en razón de que, al hacerlo depender directamente de la falta de exhaustividad alegada, y al no acreditarse que los eventos denunciados constituían el rebase de gastos de campaña, en consecuencia, no es posible realizar el estudio para determinar la nulidad de la elección por ese supuesto.

141.       De conformidad con todo lo previamente explicado, esta Sala Regional considera que la determinación impugnada, a la luz de los agravios hechos valer, se ajusta a los artículos 40 a 43 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, que regulan en lo esencial, las quejas relacionadas con las campañas electorales.

142.       Como resultado de lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido actor, esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, con fundamento en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

143.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

144.       Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución INE/CG902/2018, de seis de agosto del año en curso, emitida el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/639/2018.

SEGUNDO. Infórmese a la Sala Superior sobre el dictado de la presente sentencia, en cumplimiento al Acuerdo de Sala emitido el veintiuno de agosto del presente año, dentro del expediente SUP-RAP-291/2018.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios precisados en sus escritos, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Superior, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante PRI.

[2] En adelante INE.

[3] Tal y como se aprecia de la razón de fijación y razón de retiro de la cédula de notificación, visibles a fojas 164 y 165 del expediente principal.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36, así como en la página de internet. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=33/2002&tpoBusqueda =S&sWord=fr%C3%ADvolo

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 34 y 35. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[7]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[8] También podrá referirse como “el candidato”.

[9]Artículo 32. Criterios para la identificación del beneficio 2. Para identificar el beneficio de los candidatos y siempre que en la propaganda no se haga referencia a alguno o algunos de ellos, se considerarán los criterios siguientes: g) Tratándose de gastos en actos de campaña se considerará como campañas beneficiadas únicamente aquellas donde los candidatos correspondan a la zona geográfica en la que se lleva a cabo el evento; siempre y cuando hayan participado en el evento mediante la emisión de mensajes trasmitidos por sí mismos, por terceros o mediante la exhibición de elementos gráficos que hagan alusión a ellos. …”

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en el link http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como, en el link http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=PRINCIPIO,DE,EXHAUSTIVIDAD

[12] Consultable en fojas 198 a 263 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60, así como en el link http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=36/2014&tpoBusqueda=S&sWord=carga,prueba

[14] Criterio orientador sostenido en la Tesis XVII/2005 de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XVII/2005&tpoBusqueda=S&sWord=presunci%C3%B3n,inocencia

[15] Denunciado que en su escrito de contestación aportó como elementos probatorios: el escrito dirigido al Secretario Municipal del Ayuntamiento, suscrito por Andrés Manuel López Obrador consistente en un agradecimiento, el Acta de Verificación INE-VV-0012466, el contrato de comodato a título gratuito respecto del inmueble que se ocupo como casa de campaña, la balanza de comprobación a nivel auxiliar del proceso ordinario 2017-2018 ante el SIF, como sujeto obligado. Las cuales pueden ser consultadas en fojas 173 a 273 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[16] La solicitud a la Dirección de Auditoría consistió en que informara si en la contabilidad de los candidatos incoados, los gastos y eventos denunciados en el escrito de queja fueron registrados en el SIF, tal como consta en la foja 43 de la resolución impugnada, así como en fojas 341 a 343 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[17] Consultable en fojas 60 a 67 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[18] Jurisprudencia 1ª./J 150/2005, con registro 176604. Semanario Judicial de la Federación. Novena época, primera sala. Tomo XXII, Diciembre 2005, materia común, página 52.