SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-70/2025
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORARON: KRISTEL ANTONIO PÉREZ Y RENATA FERRARI ROBLES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por MORENA[2], en contra de la resolución INE/CG769/2025, de veintiocho de julio, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], dentro del procedimiento de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/573/2025/VER.
La resolución impugnada declaró infundado el referido procedimiento instaurado en contra del Partido Movimiento Ciudadano[4] así como de Fernando Esteban Pablo Camacho, otrora candidato a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en dicha entidad federativa[5].
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
II. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico por resolver
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, porque son infundados los planteamientos de agravios expuestos por el recurrente debido a que el Consejo General del INE sí emitió su determinación sobre la base en una debida motivación y realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en la denuncia y de los que se allegó la investigación realizada por la UTF.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente del presente recurso, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El cuatro de julio, MORENA interpuso una queja en materia de fiscalización, en contra de MC y de su otrora candidato a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz, por la presunta omisión de registrar diversos eventos, reportar ingresos y/o egresos derivados de eventos proselitistas, propaganda impresa, utilitarios, edición y producción de imágenes y videos, jingle, manejo en redes sociales para el periodo de campaña, omisión de reportar eventos en la agenda, probable subvaluación de los conceptos denunciados, así como posible aportación de ente prohibido, en consecuencia, posible rebase al tope de gastos de campaña, en el marco del PELO 2024-2025 en Veracruz[6].
2. Resolución impugnada. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE declaró infundado el procedimiento sancionador electoral de queja en materia de fiscalización[7].
3. Presentación. En contra de la determinación anterior, el uno de agosto, MORENA promovió, ante la autoridad responsable, el presente medio de impugnación, el cual se dirigió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
4. Acuerdo de Sala. El trece de agosto, la Sala Superior determinó reencauzar el expediente referido a esta Sala Regional, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda[8].
5. Recepción y turno. El catorce de agosto, se recibieron las constancias respectivas y, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-70/2025, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
6. Recepción de constancias. El dieciocho y diecinueve de agosto, se recibieron en la Oficialía de partes de esta Sala Regional diversas constancias correspondientes al trámite del presente medio de impugnación.
7. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, lo admitió a trámite y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción. Por lo que, los autos quedaron en estado de dictar la sentencia correspondiente.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del INE, dentro de un procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de Movimiento Ciudadano, y su otrora candidato a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en ese estado; y b) por territorio, pues la controversia se circunscribe a una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 251, 252, 253, fracción IV, inciso f), 263 fracciones I y XII, y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10]; y los artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].
10. Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que para definir la competencia para resolver los medios de impugnación relacionados con la fiscalización de campañas en elecciones constitucionales se debe atender al tipo de elección de que se trate[12].
11. Por ende, cuando un asunto se relaciona con la fiscalización de los recursos erogados en precampaña y campaña de una elección de diputaciones locales y ayuntamientos, la competencia corresponde a la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendido el municipio respectivo[13].
12. En el caso, como se precisó, el asunto está relacionado con la queja en materia de fiscalización interpuesta por MORENA en contra de MC y su candidato a la presidencia municipal en Amatitlán, Veracruz, de ahí que, por circunscripción esta Sala Regional sea la autoridad competente para conocer del asunto.
13. Aunado a lo decidido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el acuerdo de sala emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-179/2025, en el que determinó que esta Sala Regional es compétete para conocer de la controversia, ya que el procedimiento de fiscalización guarda relación con un cargo municipal de elección popular en Veracruz.
14. El presente recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
15. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto controvertido.
16. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada fue aprobada el veintiocho de julio; por lo que, si el medio de impugnación fue presentado el uno de agosto siguiente, es evidente su oportunidad, al encontrarse dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley General de Medios.
17. Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos porque quien interpone el recurso de apelación es el partido MORENA, a través de Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado y por tratarse de la misma persona que, en representación del partido político actor, promovió la queja[14].
18. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna la resolución que fue recaída a la queja en materia de fiscalización que fue interpuesta por el partido actor, misma que considera le genera una afectación directa[15].
19. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
a. Hechos denunciados
20. MORENA interpuso una queja en materia de fiscalización en contra de Fernando Esteban Pablo Camacho, entonces candidato a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz, y de Movimiento Ciudadano, con la finalidad de acreditar diversos gastos que no fueron debidamente reportados y que constituyen un indebido rebase del tope de gastos de campaña.
21. Del escrito de queja es posible sintetizar que el partido actor denunció lo siguiente:
Hallazgo | Conducta denunciada | Prueba |
28 de mayo Uso de tenis $5,280 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de correas $1,377.00 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de playeras $178,809.39 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de lonas $4,640.00 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de software de creación de imágenes Administración de redes sociales: $114,144.00
| No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de equipo de sonido ● $54,000.00 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de uniformes $116,259.84
| No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de camioneta $4,000.00 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de dron. $87,000.00 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de jingle $90,912.10 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de botargas $70,650.00 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de globos $12,000.00
| No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de pelotas naranjas $424.56 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de megáfono $6,916.00 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de chalecos $12,249.60 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de gorras $39,416.00 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de camisas $116,259.84 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de banderas $147,830.40 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
Uso de bolsas $3,680.80 | No registrar ingresos o gastos en tiempo real. No reportar el valor real de las operaciones. Obtener ingresos prohibidos. Registrar egresos de forma extemporánea. Rebasar el tope de gastos de campaña. | Imágenes contenidas en un link de Facebook. |
22. De lo anterior, señaló que todos los rubros identificados podrían tratarse de gastos no reportados o gastos subvaluados, encontrándose un total de 7, 727 hallazgos, los cuales ascendían a la cantidad de $1,065,848.63 de manera enunciativa y no limitativa.
23. Finalmente, denunció que del Reporte de Operaciones de ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025, accedió al concentrado del candidato denunciado y detectó cantidades incongruentes en el reporte de sus gastos de campaña, lo cual no era acorde con la cantidad de propaganda detectada en el municipio.
b. Resolución del procedimiento de queja
24. La autoridad responsable declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización.
25. Respecto a la queja, la resolución impugnada fue clasificada bajo los rubros de estudio siguientes:
4.1 Análisis de las constancias que integran el expediente.
4.2 Gastos reportados en el SIF.
4.3. Eventos denunciados Reportados en el SIF.
4.4 Gastos no registrados en el SIF, y que carecen de elementos probatorios.
26. Por cuanto hace al apartado 4.1 Análisis de las constancias que integran el expediente, la autoridad responsable destaco las pruebas aportadas por los sujetos incoados, las recabadas por la autoridad fiscalizadora, así como las expedidas por la autoridad en ejercicio de sus funciones,
27. Estableció que, las pruebas técnicas, de conformidad con los artículos 15, numeral 1, fracción III; 17; y 21, numerales 1 y 3 del citado Reglamento, tienen valor probatorio indiciario, por lo que debían concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
28. Por cuanto hace a los apartados 4.2 y 4.3 la autoridad responsable concluyo que los diversos conceptos denunciados, así como los gastos erogados con motivo de los mismos, se encontraban reportados en el SIF en la contabilidad correspondiente al candidato a la presidencia municipal y respecto a los eventos denunciados, se determinó que contrario al dicho del actor los eventos del veintinueve y treinta de abril, uno, dos, tres, cinco, seis, ocho, nueve, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinte, veintiuno, veintitrés, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de mayo, todos del año en curso, se encontraban registrados en la agenda de eventos en el SIF.
29. En relación con el apartado 4.4, el Consejo General del INE se pronunció respecto a los siguientes conceptos denunciados:
Eventos del veintiocho, veinticinco veintitrés, veintidós, veintiuno, veinte, seis, cinco, uno, dos de mayo de dos mil veinticinco
| ||||
Concepto denunciado | Elemento Probatorio | Reportado en el SIF (Sistema integral de Fiscalización) | Observaciones | |
Dron | imagen de Facebook | No se localizó registro | De las imágenes denunciadas no se observó el concepto denunciado. | |
Banderas de colores alusivas a al comunidad LGTB | imagen de Facebook |
No se localizó registro | Este concepto no se considera un gasto de campaña. | |
Botarga
| imagen de Facebook |
No se localizó registro | De las imágenes denunciadas no se observó el concepto denunciado. | |
Pelota naranja | imagen de Facebook | No se localizó registro | Este concepto no se considera un gasto de campaña. | |
1 par de tennis “fosfo fosfo” marca Nike Air Zoom SuperRep en color Total Orange | imagen de Facebook |
No se localizó registro | Este concepto no se considera un gasto de campaña. | |
Megáfono | imagen de Facebook | No se localizó registro | De las imágenes denunciadas no se observó el concepto denunciado. | |
Software para creación de imágenes o moldes 3D | imagen de Facebook | No se localizó registro | De las imágenes denunciadas no se observó el concepto denunciado. | |
Uso de lancha | imagen de Facebook | No se localizó registro | Este concepto no se considera un gasto de campaña. | |
30. De lo anterior, considero que el quejoso aporto como elementos de prueba, la certificación realizada por la Oficialía Electoral del OPLEV, ligas electrónicas (links de Facebook) e imágenes, con las cuales pretendía acreditar los conceptos de gasto observados en ellas.
31. Sin embargo, de la valoración al contenido de las redes sociales, la responsable consideró que únicamente se trataban de indicios de los hechos que se pretendían acreditar, situación que trascendía de forma directa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el escrito de queja.
32. Señaló que la publicación de una imagen en determinada fecha no implicaba que la misma hiciera constar que un hecho aconteció en la fecha de exposición de la imagen o las características del acto que se observa, como en el caso de los conceptos citados anteriormente, así como, el número cierto y tipo de conceptos de gasto que se entregaron o en su caso si los mismos constituyen un beneficio a la campaña electoral de que se trate.
33. Argumentó que se encontraba frente al ofrecimiento de pruebas técnicas por parte del actor, las cuales carecían de mayores precisiones respecto de los hechos que pretende acreditar, pues únicamente mostraba fotografías (imágenes) y los links de la red social Facebook, y la mención de elementos que consideraba como gasto que debió reportar el denunciado.
34. Destacó que los tiempos y ubicaciones de publicación en redes sociales se encuentran definidos por el usuario de la cuenta de la red social; ello en virtud de que existe la posibilidad de una variación entre el tiempo real de la realización del acto y la ubicación de éste, en relación con la fecha y lugar en la que el acto se difundió en la red social, atendiendo a los siguientes elementos:
i. Día, hora y ubicación de la realización del acto.
ii. Día, hora, zona horaria y ubicación del dispositivo móvil o computadora en la que se realiza la publicación.
iii. Día, hora, zona horaria y ubicación, en su caso de las modificaciones a la publicación primigenia.
iv. Día, hora y ubicación en que se compartió la publicación por parte de otro usuario desde la publicación original.
35. Así, la responsable razonó que la temporalidad y ubicación de un acto no necesariamente es coincidente con la realidad histórica del momento en que se realizó el mismo; aunado a que las redes sociales permiten la alteración parcial o total del contenido de las imágenes y de la información difundida en relación con las mismas, ya sea por el usuario creador o por usuarios distintos a su autor.
36. En ese contexto, la responsable señaló que de la valoración al contenido de las redes sociales, únicamente contaba con indicios de los hechos que se pretenden acreditar, lo cual impacta directamente en la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el escrito de queja, dado que la publicación de imágenes y videos en fechas determinadas no implica que dichas publicaciones certifiquen la ocurrencia de los eventos en esas fechas específicas ni las características de los supuestos eventos de campaña denunciados.
37. En ese sentido, la autoridad analizó el alcance de los citados medios de prueba por cuanto hace a su valor probatorio y la determinación de los conceptos de gastos que pretende el denunciante se tomen en cuenta para su cuantificación.
38. Así, hizo énfasis en la naturaleza de las redes sociales, a partir de criterios sustentados por la Sala Superior y la Sala Especializada de este Tribunal, concluyendo que se trata de espacios en los que se involucra el derecho de libertad de expresión y de información, en los cuales los usuarios pueden registrarse libremente para ver y compartir diversos contenidos tales como videos, fotografías, artículos, documentos, e información en general sin que pueda identificarse por quien fueron creados originalmente, ni verificarse la veracidad de los mismos.
39. Por consiguiente, la responsable señaló que la información obtenida de redes sociales es insuficiente por sí sola, para acreditar la existencia de los hechos denunciados, tomando en consideración que la queja refiere como circunstancias de tiempo, modo y lugar las contenidas en las redes sociales en cuestión.
40. De lo anterior, concluyó que no le fue posible desprender alguna infracción a la normativa en materia de fiscalización, toda vez que el quejoso no había aportado elementos de convicción adicionales, aun cuando desplegó sus facultades para intentar allegarse de elementos que le permitieran acreditar los hechos denunciados.
41. De ahí que calificara como infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de MC y su otrora candidato a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz, Fernando Esteban Pablo Camacho.
II. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico por resolver
42. La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y, por ende, que se declare la omisión de reportar diversos gastos denunciados y que con ellos se determine el rebase de tope de gastos de campaña de los sujetos denunciados.
43. Su causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la autoridad responsable incurrió en diversas irregularidades e inconsistencias al dictar el acto controvertido, ya que no lo fundó ni motivó debidamente y no fue exhaustiva en valorar la totalidad de pruebas que obraba en autos.
44. Por lo tanto, el problema jurídico por resolver se centra en analizar si la determinación del Consejo General del INE que declaró infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización es o no conforme a derecho, a partir de los argumentos expuestos por el actor.
45. Este órgano jurisdiccional considera que se debe confirmar la resolución impugnada, ya que los agravios son infundados debido a que el Consejo General del INE sí emitió su determinación basándose en una debida motivación y realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en la denuncia y de los elementos que se allegó la investigación realizada por la UTF.
a. Marco normativo
Principios de exhaustividad y congruencia en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización
46. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución general, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual derivan los principios de exhaustividad y de congruencia con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
47. El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad[16].
48. Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la litis o controversia planteada, esto es, sin distorsionar lo pedido y argumentado o lo alegado en defensa, en relación con el acto impugnado, además de que las resoluciones deben ser congruentes consigo mismas, es decir, sus consideraciones o afirmaciones no deben contradecirse entre sí.
49. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la congruencia interna[17].
50. Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
51. Ahora bien, la observancia de estos principios debe enmarcarse en la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, así como en el estándar de prueba para la comprobación de hechos complejos.
52. La Sala Superior ha establecido que la función de fiscalización de los recursos públicos de los partidos políticos se lleva a cabo a través de actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y de investigación.
53. El objetivo principal de esta función es garantizar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos. Por lo tanto, el ejercicio riguroso de la fiscalización no debe ser visto como una afectación a los partidos, sino como un elemento esencial que fortalece y legitima la competencia democrática.
54. Con base en esta premisa, los partidos políticos tienen la obligación de usar el financiamiento que reciben únicamente para los fines establecidos. Además, deben gestionar sus ingresos y gastos con eficacia, economía y eficiencia, siguiendo principios de legalidad, honestidad, austeridad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus adquisiciones.
55. Por lo tanto, permitir que el INE realice auditorías, verificaciones y procedimientos administrativos permiten cumplir con su mandato constitucional; labor esencial para indagar el origen, uso y destino de los recursos públicos utilizados en los procesos electorales, ya sean federales, locales o municipales[18].
56. De acuerdo con la normativa aplicable, existen dos tipos de procedimientos administrativos en materia de fiscalización:
El procedimiento administrativo de fiscalización de revisión de informes.
El procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización, que puede iniciarse a petición de parte (queja) o de oficio.
57. Aunque ambos procedimientos están vinculados al cumplimiento de las obligaciones sobre el origen y destino de los recursos de partidos y candidaturas, se tramitan de forma distinta. Su inicio, sustanciación y resolución se rigen por reglas procesales diferentes, lo que es clave para entender las cargas probatorias y las facultades de la autoridad.
58. Por cuanto hace, específicamente, a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, la propia Sala Superior estableció[19] que tales procedimientos[20]:
59. Presuponen la existencia de un tipo administrativo que implica el reproche de una infracción, consistente en la transgresión a los principios de transparencia en el manejo y destino de los recursos de los sujetos obligados, la adecuada rendición de cuentas y aplicación de tales recursos para los fines legalmente establecidos.
60. Se sigue en forma de juicio, ya que inicia con la presentación de la queja o denuncia, o bien, con el acuerdo de instauración de uno oficioso, se emplaza a los denunciados o presuntos responsables para que manifiesten lo que a su derecho convenga, se sustancia el mismo (incluyendo la correspondiente investigación), se cierra instrucción y se emite la correspondiente resolución.
61. La materia de tal procedimiento es determinar si la conducta (acción u omisión) del sujeto obligado contraviene las disposiciones a las cuales se sujeta su actuar en materia de fiscalización de sus recursos.
62. La finalidad es que los sujetos obligados ajusten su conducta y acciones a las normas que regulan la administración de los recursos que obtienen de sus diferentes formas de financiamiento, así como sancionar a los infractores y lograr la restitución de los bienes jurídicos afectados con tal infracción.
63. De esta manera, si bien los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización son paralelos al procedimiento administrativo de revisión de informes, e, incluso, pueden considerarse una extensión de tal procedimiento de revisión (en la medida que los hechos y conductas constitutivas de una supuesta irregularidad a investigar y, en su caso, sancionar, se observaron o derivaron de la comprobación de lo reportado e informado por el sujeto obligado), lo cierto es que ambos procedimientos en materia de fiscalización guardan diferencias entre sí.
64. En tales procedimientos sancionadores se reconoce la facultad investigadora de la UTF para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente, para lo cual, incluso, podrá ordenar el desahogo de reconocimiento o inspección ocular y pruebas periciales[21] que estime determinantes, así como solicitar información y documentación a distintas autoridades, todo ello para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación (Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, artículos 15 a 21 y 36).
65. Al respecto, la Sala Superior ha sustentado[22] que los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización se orientan por los principios y técnicas garantistas del derecho penal, en la medida en que son compatibles[23].
66. Particularmente, este TEPJF ha señalado que la sustanciación de este tipo de procedimientos se orienta por el principio inquisitivo ya que se trata de conductas relacionadas con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos públicos y privados de los partidos políticos[24].
67. Lo anterior, significa que la parte quejosa tiene el impulso procesal inicial ante la obligación primigenia de proporcionar elementos al menos indiciarios para demostrar los hechos posiblemente irregulares. Sin embargo, una vez que esta carga procesal es superada, corresponde a la UTF ejercer sus facultades indagatorias para verificar la posible existencia de hechos que en la materia podrían ser irregulares[25].
68. Esta facultad indagatoria se despliega conforme a las circunstancias de cada caso, pero siempre procurando el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, para estar en posibilidad de determinar la existencia o inexistencia de una infracción y, en su caso, la imputación de responsabilidad y la imposición de una sanción, con independencia de que, su finalidad también sea la de esclarecer el origen, monto y aplicación de los recursos de los partidos políticos[26].
69. En ese sentido, las investigaciones que realiza la UTF para el conocimiento cierto de los hechos deben realizarse de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, para lo cual puede, en su caso, requerir a las personas físicas y morales involucradas en las aportaciones materia del procedimiento sancionador, la entrega de la información y/o pruebas que sean necesarias para llegar a ese conocimiento cierto.
70. Al respecto, la Sala Superior ha descrito los elementos que caracterizan a las investigaciones de manera siguiente[27]:
Seria, que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo.
Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación.
Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto.
Eficaz, que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera.
Expedita, que se encuentre libre de trabas.
Completa, que sea acabada o perfecta.
Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.
71. De esta manera, es criterio reiterado de este TEPJF que los requerimientos e indagatorias que realice la UTF para investigar los hechos denunciados en un determinado procedimiento sancionador deben respetar en todo momento los derechos y las garantías de las personas requeridas o investigadas.
72. También, la Sala Superior ha establecido que en los procedimientos administrativos sancionadores la función investigadora de la autoridad debe observar ciertos criterios básicos en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad[28].
73. De esta forma, en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, la UTF está obligada a investigar la veracidad de los hechos que sean de su conocimiento por todos los medios a su alcance, agotando las líneas de investigación posibles las cuales se van formulando de la propia investigación a fin de poder advertir cuál de ellas es la conducente, siempre que dichos medios no sean contrarios a la moral y al derecho.
74. De ahí que, como en los procedimientos de queja en materia de fiscalización están involucradas conductas relacionadas con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos públicos y privados de los partidos políticos, la obligación primigenia en materia probatoria recae en el quejoso, al estar obligado a acompañar a su queja o denuncia las pruebas tendentes a demostrar, al menos indiciariamente, los hechos denunciados, por lo que el principio dispositivo sólo opera al inicio con el impulso procesal que realiza la parte quejosa.
75. Una vez que la parte quejosa ha cumplido con ese requisito, la UTF está obligada a ejercer sus facultades indagatorias con la finalidad de verificar que se está ante hechos que pudiesen constituir alguna infracción en la materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los sujetos, por lo que el procedimiento de queja en materia fiscalización es, esencialmente, inquisitivo, como se señaló.
76. En esa misma línea jurisprudencial, es criterio de la Sala Superior[29] que el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso está condicionado, a su vez, a que se garantice el derecho a probar, con sus respectivos alcances e implicaciones.
77. El derecho a probar en los procedimientos sancionadores se centra en que no se declare la responsabilidad de la parte denunciada sin la existencia previa de datos o elementos de prueba, en el deber de las autoridades de concatenar estas pruebas argumentativa y razonablemente para proporcionar, en un caso jurídico particular, una solución que dote de seguridad jurídica a las partes.
78. Bajo esta premisa, la actividad probatoria necesariamente debe encauzar su labor hacia una doble finalidad institucional: la averiguación de la verdad formal o procesal; y una decisión que, basada en esa verdad, permita a las y los justiciables conocer las razones que sustentan una determinada resolución.
79. En el proceso probatorio, para pasar de la información obtenida a través de los medios de prueba a los hechos probados y, a su vez, a una conclusión resolutoria, es preciso un razonamiento que exprese los motivos que apoyan una conclusión. Esto implica que la actividad probatoria y su resultado deben estar sujetos a criterios de racionalidad.
80. En este sentido, el cumplimiento de las exigencias de la motivación en el ámbito del razonamiento como justificación de la decisión, requiere cuatro pasos concatenados:
La valoración individual de las pruebas;
La valoración conjunta de los elementos aportados;
La identificación del estándar aplicable y, con ello, si las pruebas alcanzan o no el umbral de suficiencia probatoria; y
La conclusión acerca de si, a la luz de las pruebas disponibles y el estándar de prueba aplicable, es posible la comprobación de alguna de las hipótesis fácticas.
81. Respecto de las pruebas de hechos complejos mayormente ubicados en esta materia de rendición de cuentas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de demostrar los hechos mediante pruebas directas o indirectas, pero en todo momento, observando el principio de inocencia como regla probatoria[30].
c. Determinación de esta Sala Regional
82. Como se adelantó anteriormente, esta Sala Regional considera que los planteamientos expuestos deben calificarse de infundados.
83. Lo anterior, porque en ningún momento, el actor controvierte las razones fundamentales que sostienen el sentido de la resolución impugnada.
84. Es decir, por un lado, se limita a señalar que en las imágenes se advierte a simple vista el gasto denunciado y por otro, al afirmar que ciertos conceptos si constituyen un gasto de campaña por actualizarse los elementos necesarios, sin que en algún momento desvirtué la razón toral de la decisión, pues se centran en aspectos secundarios.
85. En efecto, como se explicó en el apartado correspondiente a las consideraciones de la resolución impugnada, la decisión toral en la que se sustentó la resolución impugnada fue lo relativo a la naturaleza y alcance de los medios de prueba que obraban en autos para la acreditación de los hechos denunciados.
86. La responsable constató que los elementos probatorios aportados en la denuncia consistieron en imágenes y ligas electrónicas de Facebook, las cuales consideró que eran pruebas técnicas y, por tanto, eran insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, aspecto que es acorde con el contenido de la citada jurisprudencia 4/2014.
87. En ese sentido, esté órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable no incurrió en falta de exhaustividad, pues, para que pudiera desplegar su facultad investigadora, es indispensable contar con un elemento de prueba mínimo. De lo contrario, iniciar una pesquisa general sin base sería arbitrario y desvirtuaría la naturaleza de la queja y su carga probatoria inicial.[31]
88. Además, se destaca que la responsable razonó que el denunciante no aportó ningún otro medio de prueba en el que sustente su dicho ni otorgaron mayores circunstancias que permitieran a la autoridad fiscalizadora tener mayores indicios para realizar la investigación atinente, debido a que en publicaciones de las redes sociales puede existir una variación entre el tiempo real de la realización del acto y la ubicación de éste, con la publicación misma en la propia red social.
89. En ese mismo sentido, a juicio de esta Sala Regional no le asiste la razón al ahora recurrente, cuando aduce que existieron gastos no reportados en el Sistema Integral de Fiscalización por parte de los sujetos denunciados, pues realmente lo que razonó la autoridad es que no quedaba demostrada la existencia de los egresos que supuestamente no fueron reportados, y que con los elementos aportados no era posible realizar la investigación al no aportar mayores circunstancias.
90. Sobre este punto es importante destacar que el artículo 29 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece los requisitos que debe contener toda queja, de los cuales destaca lo relativo a la descripción de circunstancias de modo tiempo y lugar, así como el deber de aportar los elementos de prueba con los que cuente la persona denunciante y soporten su aseveración, de ahí que en el caso, la determinación de la responsable se encuentre debidamente fundada y motivada.
91. En ese sentido, tampoco le asiste razón al recurrente cuando aduce que la responsable omitió realizar el análisis de las pruebas, pues contrario a lo afirmado, la autoridad en su estudio partió justamente de los elementos de prueba que fueron aportados, es decir, de las imágenes y links de Facebook, mismas que, como se señaló, las consideró como pruebas técnicas.
92. Sin que, en el caso, el actor controvierta de manera específica la determinación de la autoridad de señalar que dichas imágenes y ligas electrónicas constituían pruebas técnicas, ni tampoco controvierte de manera particular la valoración probatoria que realizó la autoridad, es decir, la conclusión de que con las mismas no era posible acreditar la existencia de los gastos que supuestamente no fueron reportados.
93. Asimismo, no le asiste la razón al recurrente porque parte de la premisa errónea de que con el solo hecho de que se verificara y acreditara el contenido de los links aportados, basta para, de igual manera acreditar los eventos y los consecuentes gastos de campaña y más aún que éstos no hubiesen sido reportados en el SIF.
94. Contrario a lo que señala el recurrente, el Consejo General del INE sí analizó de manera integral los elementos de prueba con los que contaba, pues como se ha indicado, en su momento, únicamente se aportaron 74 links de la red social Facebook con los que se pretendió comprobar diversos conceptos que a su consideración no fueron reportados.
95. Sobre este punto es importante destacar, que del acta levantada por la Oficialía Electoral del OPLEV (AC-OPLEV-OE-770-2025) sobre los links aportados, únicamente se tiene la certeza de que algunas de las publicaciones denunciadas se encuentran en Facebook, sin tener certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no así que los gastos que pudieran haberse generado no hayan sido reportados por los sujetos obligados.
96. De ahí que las pruebas y su valoración en su caso solo indican que existen las publicaciones señaladas por el recurrente, asimismo, se puede tener indicios de que se llevaron a cabo diversos eventos, más no la infracción de omitir registrar los conceptos precisados.
97. Aunado a que, de la revisión del acta circunstanciada levantada con motivo del desahogo de los enlaces electrónicos, no se advierte que en momento alguno se haya hecho referencia expresa a los gastos que, a consideración de la responsable, no fueron reportados, consistentes en la utilización de un dron, una botarga, un megáfono, un software o moldes en tercera dimensión, una lancha, así como banderas con emblemas de la comunidad LGBT y un par de tenis color fosforescente de la marca Nike Air Force. Lo anterior, porque la oficial electoral comisionada para dicho desahogo se limitó a detallar lo que observaba en cada uno de los enlaces, sin advertirse la existencia de alguno de los conceptos señalados.
98. Y si bien es cierto, que se asentó la existencia de tenis de color naranja, la oficial electoral en ningún momento precisó que correspondieran a la marca Nike Air Force, ni que dichos objetos fueran portados por la persona denunciada. En tal virtud, la sola mención genérica del color de los tenis no es suficiente para vincularlos de manera directa y objetiva con concepto denunciado.
99. Por lo anterior, contrario a lo alegado, la autoridad responsable sí realizó una debida valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, pues como se indica en la resolución controvertida, al haberse acreditado la existencia de las publicaciones denunciadas en las que aparentemente los gastos hechos no habían sido reportados, dicho Consejo General del INE procedió a analizar el contenido de las publicaciones.
100. Como consecuencia, se indicó que sólo se tenían indicios de lo que se pretendía acreditar, es decir, la publicación de videos o imágenes en una fecha determinada no implicaba que algún evento hubiese tenido verificativo en la misma y, en consecuencia, si los gastos que se generaron constituían un gasto de campaña que generara un beneficio electoral y que no se hubiese reportado adecuadamente en el SIF.
101. De igual forma, no es suficiente que el actor refiera que los gastos pueden verse a simple vista de las imágenes aportadas, pues como ya se explicó al encontrarse alojadas en redes sociales, únicamente consisten en pruebas técnicas que conservan el carácter de indicios y por ende, requieren ser corroborados con otros elementos probatorios idóneos y suficientes para tener por acreditados los hechos.
102. En ese sentido, la sola exhibición de imágenes obtenidas de plataformas digitales no permite, por sí misma, demostrar el gasto, pues como se mencionó es importante la mención del tiempo, modo, lugar y la presentación de otras pruebas para que puedan ser adminiculadas con las presentadas.
103. De esta manera, para imponer sanciones en este tipo de procedimientos es indispensable que la conducta o hechos infractores queden plenamente acreditados, así como la imputación de la responsabilidad de las partes involucradas. De lo contrario, se estaría vulnerado los principios que rigen el debido proceso, entre ellos, la presunción de inocencia.[32]
104. En ese sentido, se desestiman los motivos de agravio formulados por el recurrente, pues, contrario a lo que afirma, la autoridad responsable sí analizó de manera contextual y otorgó el correspondiente valor a las pruebas aportadas.
105. En ese contexto, y al considerarse que la investigación realizada por la UTF fue idónea, exhaustiva y congruente, al permitir que se allegaran al procedimiento de queja las pruebas y los elementos necesarios para esclarecer los hechos denunciados, a partir de lo cual la autoridad responsable los valoró para poder establecer la existencia o inexistencia de la infracción denunciada, se desestiman los motivos de agravio formulados por el recurrente[33].
106. Por otro lado, el actor manifiesta que, en el punto consistente en gastos por difusión de redes sociales, de la resolución impugnada, el INE manifestó que, al momento de levantar el acta circunstanciada para realizar la certificación de la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas, estas no fueron posibles de advertir ya que los enlaces no se encontraban disponibles.
107. Señala que, lo mismo ocurrió con el acta levantada por el OPLEV, donde a dicho del INE, solo fue posible advertir la existencia de un cierto número de ligas sobre la totalidad de los enlaces denunciados.
108. Al respecto, considera que el INE debió de allegarse de todos los elementos a su alcance para atender, coadyuvar y erradicar esta problemática de fiscalización, es decir, la eliminación de publicaciones.
109. Asimismo, considera que el INE debió requerir información a la plataforma o red social META platforms a quien pertenece Facebook, para consultar sobre la existencia del contenido de las ligas que a la fecha se encontraban borradas y así advertir la existencia de los conceptos denunciados, lo que en el caso no aconteció.
110. Finalmente, aduce que la certificación solicitada al OPLEV del contenido de las ligas, tardó más de diez días en levantarse, sin justificación alguna, por lo que dicha tardanza no es imputable al partido, sino a la falta de diligencia de la autoridad electoral.
111. Al respecto, esta Sala Regional considera que los planteamientos son infundados.
112. Primeramente, se advierte que el INE solicitó a la Dirección de Auditoría, diversa información en relación a los eventos y gastos denunciados[34].
113. Al respecto, el dieciséis de julio, la citada Auditoria advirtió que no todas las imágenes y links se pudieron encontrar, toda vez que algunos no se encontraban existentes.
114. De lo anterior, respecto a la omisión de requerir mayor información sobre los enlaces borrados, se estima que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la autoridad no contaba con más elementos para desplegar su facultad investigadora, ya que el actor únicamente aporto ligas electrónicas, de las cuales, aun cuando algunas fueron certificadas, otras resultaron imposibles de reproducir por no encontrarse disponibles al momento de su verificación.
115. En ese sentido, si bien la autoridad responsable está obligada a realizar el desahogo de pruebas con la mayor diligencia posible, ello no sustituye la carga procesal del actor de aportar, cuando menos, elementos mínimos que generen un indicio o duda razonable sobre la existencia de la conducta denunciada. Lo anterior, porque en los procedimientos de queja en materia de fiscalización no resulta aplicable la regla procesal de reversión de la carga probatoria.
116. En consecuencia, para que la autoridad estuviera en posibilidad de analizar la existencia de los hechos o conductas infractoras alegadas, resultaba indispensable que el actor presentara elementos suficientes para posibilitar su valoración, lo que en el caso no aconteció.
117. Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores, incluido el sancionador en materia de fiscalización[35], se rigen preponderantemente por un proceso formal y estructurado que cuando inicia con una queja la carga probatoria la tiene, de inicio, quien acusa, lo que implica que las quejas deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales se deben exponer las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en que se verificaron y aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio[36].
118. Ello, a fin de que la autoridad esté en aptitud de dilucidar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de cumplir con alguna de esas exigencias básicas provoca que no sea apto iniciar el ejercicio de esa atribución[37].
119. De ahí que, si los únicos elementos que aportó el actor fueron imágenes y ligas de enlaces electrónicos, resulta correcta la decisión de la autoridad responsable, de tener por no acreditados los hechos denunciados, pues los elementos de prueba resultaron ineficaces para demostrar que el denunciado desplegó conductas en contravención a las normas en materia de fiscalización.
120. Por otra parte, no le asiste la razón al actor, al señalar que la demora en la certificación de los links es imputable a la falta de diligencia de la autoridad responsable.
121. Ello, porque de las constancias del expediente se desprende que la solicitud al OPLEV de la certificación de las ligas, fue realizada por el partido el trece de junio, mientras que la diligencia a los 74 links de Facebook se llevó a cabo el catorce de junio siguiente[38].
122. Asimismo, la queja fue presentada el cuatro de julio, y el diez de julio siguiente el INE solicitó a la Dirección de Auditorias el análisis respectivo de los medios probatorios, otorgando la respuesta respectiva el catorce de julio siguiente.
123. Lo anterior, no implica una demora desproporcionada y la actuación de la autoridad responsable no se considera dolosa, sino que actuó dentro de un plazo razonable dado el volumen de trabajo generado por la fiscalización de los gastos de campaña.
124. Incluso, ello no sustituye la obligación del actor de presentar pruebas en su escrito de queja.
125. Justamente, porque en los procedimientos de queja en materia de fiscalización no resulta aplicable la regla procesal de reversión de la carga probatoria[39].
127. Además, el planteamiento carece de eficacia para desvirtuar la resolución, pues el actor no precisa cuáles enlaces habrían sido certificados y presuntamente omitidos de pronunciamiento, lo que imposibilita identificar un agravio concreto. De ahí que su argumento resulte inoperante, al no atacar de manera frontal y directa las consideraciones medulares que sustentan el sentido de la determinación impugnada.
V. Conclusión
128. Con base en lo antes expuesto, se concluye que los agravios hechos valer por el actor resultan infundados, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de medios, artículo 47, lo procedente es confirmar, la Resolución Impugnada.
129. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
130. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en otro sentido.
[2] Interpone el presente medio de impugnación Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, ostentándose como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, a quien en lo sucesivo podrá referirse como parte actora, actor o por sus siglas MORENA.
[3] En adelante, INE.
[4] En lo sucesivo, MC.
[5] En adelante se podrá citar como PELO.
[6] Dicha queja quedó registrada como INE/Q-COF-UTF/573/2025/VER.
[7] Al dictar la resolución INE/CG769/2025.
[8] Al resolver el expediente SUP-RAP-179/2025.
[9] En adelante se le podrá citar como Constitución Federal, Carta Magna, o CPEUM.
[10] En adelante Ley Orgánica.
[11] En adelante Ley General de Medios.
[12] Véase el acuerdo recaído al expediente SUP-RAP-537/2024 y SUP-RAP-71/2024.
[13] Véase el acuerdo recaído al expediente SUP-RAP-503/2024 y el diverso SUP-RAP-96/2023.
[14] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 33/2014 de rubro “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 43 y 44 y en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[16] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001.
Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/43-2002.
Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XXVI-99
[17] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, de rubro «CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA», consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/28-2009
[18] Ver SUP-RAP-441/2016, así como SUP-RAP-687/2017 y acumulados.
[19] Al resolver los expedientes SUP-RAP-155/2023, SUP-RAP-706/2023 y SUP-RAP-687/2017 y acumulados.
[21] Siempre que el procedimiento sancionador no esté relacionado con un proceso electoral o sus resultados, conforme con el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, artículo 15, apartado 1, fracción IV.
[22] Sentencia emitida en los expedientes SUP-RAP-131/2022 y acumulados.
[23] Jurisprudencia P./J. 99/2006. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565.
[24] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-171/2021 y acumulados, SUP-RAP-131/2022 y acumulados, así como SUP-RAP-67/2023.
[25] Conforme con el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, artículo 36.
[26] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-171/2022 y acumulados, SUP-RAP-172/2021, así como en el SUP-RAP-67/2023.
[27] Sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-180/2017.
[28] Jurisprudencia 62/2002. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/62-2002.
[29] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-67/2023, así como SUP-RAP-131/2022 y acumulados.
[30] Sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-131/2021 y acumulados.
[31] Jurisprudencia 16/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/16-2011
[32] Sirve de orientación la tesis XLV/2002, DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, así como la diversa XLIII/2024, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SUS VERTIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Consultables en https://www.te.gob.mx/ius
[33] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional al resolver el SX-RAP-62/2025.
[34] Mediante oficio INE/UTF/DRN/896/2025.
[35] Criterio sostenido en las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-225/2024 y SUP-RAP-82/2024.
[36] Así lo consideró esta Sala Regional al resolver el SX-RAP-40/2025.
[37] Véase la jurisprudencia 16/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/16-2011
[38] Visible del acta AC-OPLEV-OE-770/2025 visible en el TOMO I del presente expediente.
[39] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional al resolver el SX-RAP-65/2025 Y SX-RAP-59/2025.