SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-71/2025
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].
El partido actor controvierte el proyecto de resolución INE/CG832/2025, emitido por dicha autoridad, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/498/2025/VER, instaurado en contra de la coalición “Sigamos haciendo historia en Veracruz”, integrada por los partidos políticos Morena y Verde Ecologista de México[3], así como de Susana Guadalupe Ameca Parissi, otrora candidata a la Presidencia Municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz, en el marco del proceso electoral local ordinario 2024-2025 en dicha entidad federativa.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del recurso federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada, porque no se afectó el debido proceso, en atención a que la notificación del requerimiento de prevención en el Sistema Integral de Fiscalización[4] debe considerarse válida.
Mientras que el resto de los agravios se desestiman, al considerarse correctas las razones de la resolución impugnada.
De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local ordinario 2024-2025. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[5], y se declaró formalmente iniciado el referido proceso.
2. Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco[6] se llevó a cabo la jornada electoral para el proceso electoral local ordinario 2024-2025, en el Estado de Veracruz.
3. Cómputo municipal. El cuatro de junio siguiente, dio inicio el cómputo para la elección del Ayuntamiento respecto al Municipio de Camarón de Tejeda,[7] Veracruz; declarándose la validez de la elección y por tanto, la entrega de la constancia de mayoría, entre otras personas, a Susana Guadalupe Ameca Parissi, en el cargo de presidenta municipal, candidata postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia en Veracruz”, integrada por los partidos políticos Morena y Verde Ecologista de México.
4. Escritos de queja. El dieciséis de junio, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, el escrito de queja[8] signado por Víctor Hugo Ameca Yerena, representante propietario del PT, ante la Junta Distrital Ejecutiva 13, del INE en Veracruz, denunciando la presunta omisión de reportar gastos y el rebase al tope de gastos de campaña, así como distintos hechos que consideró, podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, en el marco del proceso electoral local ordinario 2024-2025 para la elección de presidente municipal en el estado de Veracruz del Ayuntamiento que nos ocupa.
5. Resolución impugnada. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG832/2025, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja citado, en materia de fiscalización.
6. Presentación. El uno de agosto, el partido actor interpuso ante la autoridad responsable, el presente recurso de apelación en contra de la resolución descrita en el párrafo anterior. Dicha impugnación fue remitida a la Sala Superior y se radicó con la clave SUP-RAP-174/2025.
7. Acuerdo de sala. El doce de agosto, la Sala Superior determinó reencauzar la demanda que nos ocupa[9], al determinar que esta Sala Regional resultaba competente para conocer y resolver al respecto, por tratarse de la resolución recaída a un procedimiento sancionador en materia de fiscalización, relacionado con la elección de presidencia municipal en el Estado de Veracruz.
8. Recepción en Sala Regional. El catorce de agosto, se recibió en la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional, el expediente y demás constancias atinentes, remitidos por la Sala Superior.
9. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
10. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto por materia, porque se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Sigamos haciendo historia en Veracruz”, integrada por los partidos políticos Morena y PVEM, así como de su candidata a la presidencia municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz, en el marco del proceso electoral local ordinario 2024-2025; y por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso f), 260, párrafo primero, 263, párrafo primero, fracción I y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12].
13. Así como por lo determinado por la Sala Superior del TEPJF en el Acuerdo General 1/2017 que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
14. Morena comparece con tal carácter en el presente recurso y se le reconoce la referida calidad, en virtud de que se satisfacen los requisitos previstos en la Ley General de Medios en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, en relación con el 13, apartado 1, incisos a) y b), de conformidad con lo siguiente:
15. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable; en éste se aprecian el nombre del partido compareciente y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del INE; aunado a que se formularon las oposiciones a las pretensiones de quien promueve.
16. Oportunidad. De acuerdo con la documentación remitida por la autoridad responsable, el escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del juicio, el cual transcurrió de las doce horas del dos de agosto, a la misma hora del cinco de agosto; mientras que el escrito de comparecencia se presentó este último día, a las once horas con cuarenta y cuatro minutos; por lo que se encuentra interpuesto dentro del plazo legal.
17. Legitimación, interés incompatible y personería. Estos requisitos se cumplen, toda vez que la parte compareciente es un partido político nacional que, además, fue denunciado en la queja cuya resolución se controvierte.
18. Por otro lado, tiene un interés incompatible con el derecho que aspira el recurrente, en virtud de que éste pretende que se revoque la resolución impugnada, con la finalidad de que se acrediten las omisiones que denunció y atribuyó, precisamente, a Morena.
19. En ese orden, de alcanzar su pretensión ello posiblemente implicaría una sanción mayor al compareciente, de modo que es evidente el interés incompatible.
20. Por lo expuesto, es evidente que se cumplen todos los requisitos precisados y lo procedente es reconocer al compareciente la calidad de tercero interesado.
21. Acto seguido, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción II; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Medios.
22. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
23. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el veintiocho de julio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintinueve de julio al uno de agosto, por lo que si la demanda se presentó el último día del plazo referido, es evidente su oportunidad.
24. Legitimación y personería. Se cumple este requisito porque quien interpone este recurso de apelación es Silvano Garay Ulloa, ostentándose como representante propietario del partido actor ante el Consejo General del INE, aunado a que la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, le reconoce dicha calidad.
25. Interés jurídico. Se tiene por colmado dicho requisito, tomando en consideración que el partido recurrente fue parte quejosa dentro del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, cuya resolución por esta vía se combate, además, de que considera que el acto impugnado le genera diversos agravios a su esfera de intereses. [13]
26. Definitividad. Se satisface este requisito porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.
I. Pretensión y causa de pedir
28. La pretensión del partido actor es revocar la resolución impugnada y se le notifique el acuerdo de prevención, se analicen nuevamente sus pruebas y, como consecuencia, se imponga una mayor sanción a la coalición “Sigamos haciendo historia en Veracruz”, integrada por los partidos Morena y Verde Ecologista de México, así como a su candidata postulada a la presidencia municipal para el municipio de Camarón de Tejeda, Veracruz.
29. En esencia, el recurrente sostiene como planteamientos, los siguientes:
1. Violación a su derecho de audiencia y debido proceso;
2. Violación al principio de exhaustividad;
3. Indebida valoración probatoria;
4. Vulneración al principio de legalidad democrática; y
5. Desproporcionalidad de la sanción.
30. Se precisa que los planteamientos del actor se agruparán en esos cinco temas, pues algunos guardan conexión pese que haya manifestaciones por separado.
6. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala superior de este Tribunal, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]
I. Análisis de la controversia
TEMA 1. Violación a su derecho de audiencia y debido proceso
a. Planteamiento
31. El partido actor señala que la autoridad instructora omitió notificarle requerimiento alguno durante la tramitación del procedimiento de queja interpuesto, impidiéndole ejercer oportunamente su derecho a ofrecer pruebas, formular manifestaciones y desplegar una defensa técnica adecuada.
32. Aduce que el INE tenía plenamente identificada la dirección física y electrónica, así como el número telefónico señalados por el propio actor para efectos de notificaciones y que, por tanto, la falta de notificación en el domicilio señalado le impidió tener el conocimiento oportuno del requerimiento, limitando su posibilidad de realizar el desahogo correspondiente en tiempo y forma.
33. A pesar de lo anterior, reconoce que el dieciocho de junio del presente año, le fue notificado al PT, en un domicilio distinto al señalado en su escrito de queja, un requerimiento mediante oficio INE/UTF/DRN/23932/2025, para ser desahogado en el plazo de setenta y dos horas.
34. Así subraya que, con ello, la responsable restringió su análisis al concepto de “lonas”, sin que pudiera subsanar omisiones o ampliar su queja, sobre las otras conductas que hizo valer.
35. En ese sentido, refiere que debe decretarse el sobreseimiento del procedimiento de queja o bien, la nulidad de las actuaciones subsecuentes, realizadas sin la debida notificación; solicitando, en conclusión, revocar la resolución combatida con efectos retroactivos para reponer el procedimiento correspondiente.
b. Consideraciones de la responsable
36. La responsable desechó la queja respecto de anuncios espectaculares, vallas, mantas, banderines, carteles, viniles, pintas de barda, propaganda utilitaria como camisetas, gorras, mochilas, calendarios, plumas, gastos por organización de mítines, reuniones públicas que implicaran la producción y edición de videos, escenarios, sillas, audios, templetes, transporte, renta de oficinas para campaña, luz, gasolina, así como ha dicho el quejoso, de todo artículo que llevara el nombre e imagen de candidato o partido, entre otros.
37. Lo anterior, porque el quejoso no narró los lugares, el día y hora donde se utilizaron o realizaron los conceptos utilizados, es decir, circunstancias de modo tiempo y lugar.
38. Además, no aportó pruebas, pues se limitó a insertar una serie de imágenes supuestamente obtenidas de Facebook, sin señalar las circunstancias particulares de cada hecho.
39. En suma, no se advertía de la queja una narración clara de los hechos y únicamente señaló una liga del perfil social de la red social antes indicada.
40. Así, de la resolución impugnada se advierte que la responsable realizó la prevención al quejoso a través del oficio INE/UTEF/DRN/23932/2025, para que subsanara, la cual le fue notificada a través del SIF el dieciocho de junio.
41. De manera que, razonó que el plazo que tuvo el quejoso para subsanar tal previsión, feneció el veintiuno de junio, sin que presentara aclaración o documentación alguna.
42. En esencia, esas son las razones que sostuvo la responsable para desechar una parte de la queja.
c. Decisión
43. El agravio es infundado, porque no se afectó el debido proceso debido a que la notificación del requerimiento de prevención en el SIF debe considerarse válida.
44. En efecto, el actual Reglamento de procedimientos en Materia de Fiscalización, prevé la notificación electrónica. Su artículo 8, apartado 1, inciso f), establece que las notificaciones se pueden realizar de esa forma a través del módulo de notificaciones en el SIF o por correo electrónico cuando así se determine.
45. Es decir, en los procedimientos de fiscalización se prevé la notificación mediante el SIF, sin que la normatividad establezca que tenga que ser a solicitud de las partes o existir una diferenciación por ser procedimientos sancionadores, de ahí que resultaba innecesaria la solicitud de ser notificado de esa forma.
46. Ello, porque la única notificación que se exige sea personal o por oficio, es la primera, es decir, el emplazamiento.
47. Por su parte, el artículo 13, del citado reglamento, prevé que los usuarios sujetos en el procedimiento sancionador en materia de fiscalización deberán contar con un usuario y contraseña que proporcionará el instituto.
48. De lo anterior se puede advertir que el Reglamento aludido sí establece la notificación a través del módulo de notificaciones del SIF, sin que sea necesaria la solicitud de las partes para ser notificado de esa forma u otra diversa, porque también la finalidad es hacer más eficiente el desahogo de los procedimientos.
49. Incluso, el punto primero del acuerdo INE/CG302/2020, establece que las notificaciones derivadas de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización pueden ser notificadas vía electrónica.
50. De manera que, en el caso, como se adelantó, no existe una vulneración al debido proceso, ya que debe considerarse válida la prevención que se realizó a través del oficio INE/UTEF/DRN/23932/2025 de dieciocho de junio.
51. Ello, porque el PT, al ser un sujeto obligado en materia de fiscalización y habilitado en dicho sistema, se encuentra en la hipótesis normativa que se ha señalado, relativa a que las notificaciones derivadas de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización le sean notificadas vía electrónica en el SIF.
52. Por tanto, no es suficiente que aduzca en su queja que señaló un domicilio para ser notificado de manera personal o por correo electrónico, ya que no resta eficacia la notificación realizada a través del módulo del SIF, por tratarse de un sujeto obligado.
TEMA 2. Violación al principio de exhaustividad
a. Planteamientos
53. El partido actor sostiene que se afectó el principio de exhaustividad, ya que la responsable omitió pronunciarse sobre todos los hechos de su queja, pues únicamente se manifestó respecto a la conducta relacionada con la colocación de lonas, pero nada dijo sobre la indebida utilización de recursos públicos, propaganda personalizada y actos anticipados de campaña.
54. Según el actor, lo anterior evidenciaba que ninguna de las otras candidaturas tuviera la misma oportunidad.
55. Además, señala que se calificó erróneamente la queja como frívola, porque contraviene el principio de tutela judicial efectiva y le genera agravio por la indebida valoración de ésta, máxime cuando señaló hechos concretos, circunstanciados de modo, tiempo y lugar, relativos a la presunta comisión de faltas electorales, acompañado de las pruebas que consideró pertinentes.
56. Aduce que, al limitarse únicamente al estudio de las lonas, se redujo el objeto del procedimiento de forma indebida.
b. Consideraciones de la responsable
57. La autoridad responsable se declaró incompetente para conocer de ciertas conductas planteadas en la queja del partido actor.
58. En efecto, razonó que la parte quejosa planteaba infracciones consistentes en uso de recursos públicos de la candidata denunciada, promoción en favor de la campaña y entrega de dádivas, que presuntamente afectaron la equidad en la contienda.
59. En ese sentido, la responsable argumentó que carecía de competencia para conocer de esas posibles infracciones, porque no guardaban relación con conductas relacionadas con el origen, monto, destino y manejo de los recursos.
c. Decisión
60. Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra.
61. La primera calificativa obedece a que no se afectó el principio de exhaustividad, porque se coincide con la responsable en que las infracciones consistentes en la posible utilización de recursos públicos, propaganda personalizada y actos anticipados de campaña, no competen a la materia de fiscalización.
62. Mientras que la inoperancia radica en que, las razones dadas por la responsable en este tema, no son controvertidas por el actor.
63. En efecto, la observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en la que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
64. Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate; de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
65. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple, cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyen la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados, en aras del principio de seguridad jurídica.
66. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
67. De esta forma, toda autoridad, tanto administrativa como jurisdiccional, está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
68. Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[15]
69. Como se adelantó, no tiene razón la parte actora, porque la autoridad responsable sí concedió una respuesta al partido actor sobre las infracciones que supuestamente afectaron el principio de equidad, consistentes en el uso de recursos públicos de la candidata denunciada, promoción en favor de la campaña y entrega de dádivas, declarándose incompetente para conocerlas.
70. En ese sentido, no se acredita una vulneración al principio de exhaustividad.
71. Ahora, fue correcto que la autoridad no conociera de dichas conductas, porque se coincide en que carece de competencia para analizarlas, pues ninguna de ellas se relaciona con el origen o destino de los recursos.
72. Es decir, se trata de conductas que se ventilan a través de un procedimiento especial sancionador y no así mediante un procedimiento sancionador de fiscalización.
73. Además, al partido no se le dejó en estado de indefensión, porque la autoridad responsable dio vista al OPLEV, para conocer de dichas conductas.
74. De igual forma, el actor no controvierte ninguna de las razones dadas por la responsable, ya que únicamente se limita a sostener que se afectó el principio de exhaustividad, porque se omitió el análisis de las infracciones mencionadas, pero sin controvertir las razones de incompetencia.
75. En suma, también se desestima la manifestación del partido en el sentido de que la autoridad responsable únicamente se avocó al estudio relacionado con las lonas, sin valorar todo lo demás.
76. Ello, porque respecto de los otros hechos, al partido se le hizo la prevención para que aclarara, pero omitió hacerlo, cuestión que quedó firme a partir de que se consideró válida la notificación que fue analizada en el primer tema de esta ejecutoria.
TEMA 3. Indebida valoración probatoria.
a. Planteamientos
77. El partido actor considera incorrecta la determinación de la responsable de desestimar las pruebas, porque supuestamente no se aportaron los URLs[16] de cada publicación denunciada.
78. Esa decisión, según el partido actor, contraviene el debido proceso, además de ser excesiva y formalista, ya que existían pruebas técnicas suficientes para generar indicios de veracidad, aunado a que pensar, que únicamente a través de URLs se puede acreditar la existencia de publicaciones en redes sociales, vulnera el principio de valoración integral de la prueba.
79. En suma, sostiene que en los procedimientos sancionadores se debe aportar un mínimo de material probatorio, y si tenía los identificadores de la página de Facebook, contaba con elementos para desarrollar su facultad investigadora.
b. Decisión
80. Los planteamientos son inoperantes, porque como parte de la prevención, al partido actor se le requirió, además de la precisión clara de los hechos, las pruebas que los acreditaran, para no incurrir en una pesquisa generalizada.
81. Sin embargo, tales hechos no fueron aclarados por el partido actor, por lo que, pretender ahora que subsanen las deficiencias de su queja, no sería el momento procesal oportuno.
82. Aunado a que solo se limita a señalar que no se consideraron diversos URLs que aportó, pero como se expone, si no desahogó la prevención, fue correcta la determinación de la autoridad responsable en desestimar todos los hechos, con excepción de los relativos a la colocación de las lonas, que sí fueron analizados.
83. En suma, se insiste, cualquier aclaración de los links debió exponerla en la prevención, la cual fue notificada al partido, sin que sea suficiente mencionar que cumplía con el mínimo de indicios para entrar al estudio de la queja respecto de todos los hechos.
TEMA 4. Vulneración al principio de legalidad democrática
a. Planteamiento
84. El partido actor dice que afecta el derecho a la verdad y legalidad democrática, especialmente cuando se denuncian el uso de bienes o infraestructura con fines propagandísticos, pues la resolución evade analizar conductas violatorias del artículo 134 Constitucional, así como del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, LGIPE.
b. Decisión
85. El agravio es inoperante, porque como ya se explicó en el TEMA 2 de esta ejecutoria, respecto de las conductas que supuestamente se dejaron de estudiar, la responsable se declaró incompetente y se coincidió con lo razonado.
86. Es decir, las conductas que señala se omitieron estudiar, no se ventilan en los procedimientos de fiscalización, sino en una vía diversa, tan es así, que se dio vista al OPLEV para su conocimiento.
TEMA 5. Desproporcionalidad de la sanción
a. Planteamiento
87. El partido actor sostiene que existe insuficiencia de la sanción impuesta al denunciado, pese a que se tuvo por acreditada una infracción a la normativa electoral, pues no tiene un impacto preventivo.
88. Señala que se debieron considerar los criterios de culpabilidad, el impacto en el proceso electoral, la posible utilización de recursos públicos, el beneficio y la capacidad económica.
b. Consideraciones de la responsable
89. Al momento de calificar la falta, la responsable sostuvo que el sujeto obligado omitió reportar el gasto detectado en lonas impresas colocadas en vía pública por la cantidad de $974.40 (novecientos setenta y cuatro pesos 40/100 M.N.).
90. Consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la comisión intencional o culposa, los valores tutelados y la singularidad.
91. Con base en lo anterior, calificó la falta como grave ordinaria e impuso la sanción considerando el convenio de coalición entre Morena y el PVEM.
92. Así, se estimó que la sanción correspondía a una reducción de la ministración mensual del financiamiento público.
93. Esto es, se trató de una sanción de índole económica equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del monto involucrado.
94. De manera que, atendiendo al convenio de la coalición “Sigamos haciendo Historia en Veracruz”, a Morena le correspondió el noventa y seis punto noventa por ciento (96.90%) y al PVEM el tres punto diez por ciento (3.10%).
c. Decisión
95. El planteamiento es inoperante, porque no se confrontan directamente las razones de la responsable, ni el partido expone algún argumento contundente de por qué la sanción debe ser mayor.
96. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] ha señalado que “la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado”, el cual puede derivar, por ejemplo, de “no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia”.
97. Así, para estar en aptitud de revisar un planteamiento o agravio, es necesario que la parte actora presente argumentos orientados de manera efectiva a refutar o combatir las consideraciones en las que se basa el acto de la autoridad que es materia de la revisión, pues, de lo contrario, se considerarán inoperantes.
98. En el caso, el partido actor no controvierte directamente las razones concedidas por la responsable al momento de individualizar la sanción, pues únicamente considera que debe ser mayor, pero sin señalar parámetros específicos.
99. Sin que sea suficiente el señalamiento de que deberán considerarse los criterios de culpabilidad, el impacto en el proceso electoral, la posible utilización de recursos públicos, el beneficio y la capacidad económica, porque se trata de manifestaciones genéricas que no desarrolla.
100. Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos del partido actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
101. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
102. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, partido actor, partido recurrente, parte actora, o por sus siglas, PT.
[2] En adelante INE.
[3] PVEM.
[4] En lo subsecuente, por sus siglas, SIF.
[5] En lo sucesivo, el Instituto Electoral local, o por sus siglas, OPLEV.
[6] En adelante las fechas corresponderán al presente año, salvo mención en contrario.
[7] En lo sucesivo, el Ayuntamiento.
[8] Radicada con la clave de expediente INE/Q-COF-UTF/498/2025/VER.
[9] A la que se le acumularon cuatro expedientes más —los diversos SUP-RAP-175/2025, SUP-RAP-180/2025, SUP-RAP-185/2025 y SUP-RAP-192/2025 — por tratarse de quejas relativas a la misma entidad federativa, con injerencia exclusivamente respecto a la elección de presidencias municipales en Veracruz y en el marco del proceso electoral local ordinario 2024-2025.
[10] En adelante podrá ser citado por sus siglas “TEPJF”.
[11] En lo subsecuente Constitución Federal.
[12] En lo sucesivo Ley General de Medios o por sus siglas, LGSMIME.
[13] De conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[14] Visible en la compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.
[15] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[16] Enlaces, direcciones electrónicas o links.
[17] Tesis 2a./J.109/2009 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77, registro digital 166748.