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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-72/2025

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZNIAMAR

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el recurso de apelación interpuesto por el partido político morena[2] contra la resolución INE/CG796/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] relativa al procedimiento de la queja en materia de fiscalización identificada con la clave INE/Q-COF-UTF/375/2025/VER, instaurada contra la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”[4] integrada por los partidos políticos morena y Verde Ecologista de México y de su otrora candidato a la presidencia municipal de Rafael Lucio, Veracruz, Juan Hernández Rodríguez; [5] y en contra de otros contendientes.[6]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto

CUARTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar lisa y llanamente la parte conducente de la resolución impugnada (INE/CG796/2025), así como la sanción que fue impuesta en consecuencia, al asistirle la razón al partido político actor.

Lo anterior, en virtud de que la conclusión derivada de la presunta omisión de reportar ingresos por concepto de la pinta de 24 bardas, atribuida a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” y a su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Rafael Lucio, Juan Hernández Rodríguez, no se acredita con las constancias analizadas por el INE.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.                       Inicio del proceso electoral local ordinario 2024-2025. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, en sesión solemne, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[7]  declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2023-2024.

2.                       Queja. El treinta de mayo de dos mil veinticinco,[8] el Partido del Trabajo[9] presentó queja contra varios contendientes,[10] entre ellos, la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” y de su otrora candidato a la presidencia municipal de Rafael Lucio, Veracruz, por la presunta omisión de reportar ingresos y/o egresos por concepto de bardas y lonas, y, como consecuencia, el presunto rebase de tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz.

3.                       El referido procedimiento de queja se radicó con la clave de expediente INE/Q-COF-UTF/375/2025/VER del índice de la autoridad responsable.

4.                       Resolución impugnada. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG796/2025 en la cual determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

[…]

RESUELVE

(...)

SEGUNDO. Se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” y de su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Rafael Lucio, Juan Hernández Rodríguez.

TERCERO. En términos del Considerando 11 de la presente resolución se impone a la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Veracruz una sanción equivalente a de $21,287.16 (veintiún mil doscientos ochenta y siete pesos 16/100 M.N.), en los términos siguientes:

 

Se impone al partido político MORENA, una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $20,648.54 (veinte mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 54/100 M.N.), de conformidad con lo señalado en el Considerando 11 de la presente Resolución.

Se impone al partido Verde Ecologista de México, una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $638.61 (seiscientos treinta y ocho pesos 61/100 M.N.), de conformidad con lo señalado en el Considerando 11 de la presente Resolución.

[…]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                       Presentación. El uno de agosto, el partido actor presentó demanda de recurso de apelación a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior, misma que se dirigió a la Sala Superior de este Tribunal.

6.                       Trámite y reencauzamiento. El seis de agosto la Sala Superior recibió la demanda y demás constancias; y, en su momento, ordenó que se integrara el expediente SUP-RAP-175/2025. Empero, el doce de agosto dicha superioridad determinó reencauzar el medio de impugnación a esta Sala Regional por considerar que es la competente para resolverlo.

7.                       Recepción y turno. El catorce de agosto del año en curso se recibió en esta Sala Regional el medio de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-RAP-72/2025 y que se turnara a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos legales conducentes.

8.                       Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: a) por materia, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE recaída a una queja en materia de fiscalización instaurada contra un ente político y su candidato a una presidencia municipal en el marco del proceso electoral local ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz; y, b) por territorio, puesto que la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.                   Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[11] en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los artículos 251, 252, 253, fracción IV, incisos a) y f), 260 y 263, fracción XII, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[12] los artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44.

11.                   Así como en el acuerdo de reencauzamiento emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-174/2025 y sus acumulados.

12.                   Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que para definir la competencia para resolver los medios de impugnación relacionados con la fiscalización de campañas en elecciones constitucionales se debe atender al tipo de elección de que se trate.[13]

13.                   Por ende, cuando un asunto se relaciona con la fiscalización de los recursos erogados en precampaña y campaña de una elección de diputaciones locales y ayuntamientos, la competencia corresponde a la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendido el municipio respectivo.[14]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.                   Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

15.                   Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del partido actor y de su representante, así como la firma de este último; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.

16.                   Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el veintiocho de julio y la demanda se presentó el uno de agosto, por lo que su presentación fue realizada dentro del plazo legal de cuatro días.

17.                   Legitimación, personería e interés jurídico. El actor se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, al tratarse de un partido político, en específico morena, que acude a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE; además, la autoridad responsable le reconoce esa calidad al rendir su informe circunstanciado, por lo que se tiene por colmada su personería.

18.                   El actor tiene interés jurídico[15] para interponer el recurso porque controvierte la resolución en la que se le impuso una sanción a la coalición de la cual forma parte. Ello, se atenderá al tenor de tesis XX/2007 de rubro “COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUÉLLA.[16]

19.                   Definitividad y firmeza. El requisito está satisfecho puesto que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada, en términos del artículo 42 de la Ley General de Medios.

TERCERO. Contexto

20.                   El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el PT, en esencia, contra la candidatura denunciada y morena, al sostener, el presunto rebase al tope de gastos de campaña por infinidad de bardas pintadas, en el marco del proceso electoral local ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

21.                   El tres de junio del año en curso, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE recibió la queja o denuncia de hechos por la presunta omisión de reportar ingresos y/o egresos por concepto de bardas y lonas; y, como consecuencia, el presunto rebase de tope de gastos de campaña; y acordó lo siguiente:

a.      Tener por recibido el escrito de queja

b.     Formar el expediente de queja INE/Q-COF-UTF/375/2025/VER

c.      Admitir a trámite y sustanciación el escrito de queja

d.     Notificar el procedimiento de queja, entre otros, a los partidos políticos integrantes de la coalición denunciada y al candidato denunciado, corriéndoles traslado de las constancias de autos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

22.                   El dieciséis de junio le notificaron a la candidatura denunciada el oficio INE/UTF/DRN/235558/2025 relativo al inicio de procedimiento y emplazamiento, por la presunta omisión de reportar ingresos y/o egresos por concepto de bardas y, como consecuencia, el presunto rebase de tope de gastos de campaña.

23.                   El veintitrés de junio siguiente la candidatura denunciada presentó escrito ante diversa junta distrital del INE mediante la cual manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

[…]

EL 65% DE LAS BARDAS DENTRO DE LA DEMARCACIÓN MUNICIPAL SON DE CARÁCTER INSTITUCIONAL, YA QUE EN LAS MISMAS NO SE DESCRIBE O DEFINE EL NOMBRE Y APELLIDOS DE ALGÚN CANDIDATO EN ESPECÍFICO DEL 35 POR CIENTO ADICIONAL, ME PERMITO ADJUNTAR AL PRESENTE LOS DOCUMENTOS QUE AMPARAN LA VOLUNTAD Y CONTRIBUCIÓN DEL PUEBLO EN GENERAL PARA TAL EFECTO COMO SON LOS FORMATOS DE QUIENES, APORTAN SU BARDA Y SUFRAGARON EL COSTO DE LA PINTA DE LAS MISMAS, ASÍ COMO LOS INSUMOS QUE PARA TAL EFECTO FUERON UTILIZADOS. (24) FORMATOS.

[…]

24.                   Los formatos referidos en la cita fueron aportados por la candidatura denunciada.

25.              Por su parte, el mismo veintitrés de junio del año en curso, morena por conducto de su representante compareció al procedimiento de queja, a fin de desahogar el requerimiento y emplazamiento, en el sentido de negar la contratación de las bardas materia de la denuncia. Ello, máxime que, de la evidencia presentada por el quejoso, se apreciaba que las imágenes aportadas evidenciaban contenidos del Partido Revolucionario Institucional.

26.              En ese sentido, en su estima debía desecharse la queja al no existir elementos de convicción que acreditaran la adquisición o contratación de las bardas denunciadas.

27.              Asimismo, el Partido Verde Ecologista de México como integrante de la coalición denunciada compareció el veinticinco de junio y sostuvo que no contrató, financió, gestionó ni autorizó la colocación de bardas ni lonas propagandísticas en el municipio de Rafael Lucio, Veracruz, ni por sí ni a través de la candidatura denunciada.

28.              El uno de julio se dictó el acuerdo de apertura de alegatos.

29.              El dos de julio la UTF mediante oficio INE/UTF/DRN/848/2025 le comunicó al Titular de la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones y Otros, que no obstante que la parte quejosa no aportó medios de prueba que acreditaran la existencia de bardas denunciadas, lo cierto era que la candidatura denunciada había proporcionado como medio de prueba diversos permisos de utilización de barda/pinta de bardas, no obstante, en el SIF no se encontraba registro alguno por dicho concepto.

30.    Por lo anterior, se le solicitó a dicho Titular que informara si en los oficios de errores y omisiones se realizaron observaciones a los partidos de la coalición denunciada respecto de hallazgos relacionados con la pinta de bardas en el municipio de Rafael Lucio, en beneficio de la entonces candidatura de Juan Hernández Rodríguez, relacionadas con los permisos aportados.

31.    Asimismo, se solicitó que en su caso se informara el ID del dictamen, conclusión y –anexo– donde se realizaron las observaciones de los hallazgos de campaña relacionados con la propaganda en vía pública.

32.    Y finalmente, se solicitó que proporcionara la matriz de precios utilizada para el periodo de campaña.

33.    En respuesta a dicho oficio, la cual se atendió mediante el diverso INE/UTF/DA/1416/2025[17] de ocho de julio, se informó que en el oficio de errores y omisiones de la coalición denunciada no se observó la propaganda denunciada. Asimismo, que toda vez que no se localizó la propaganda durante los monitoreos en la vía pública y que no fueron señalados en el citado oficio, no se localizaba información al respecto en el Dictamen correspondiente.

34.    En ese tenor, también de la respuesta se desprende que se informó que al no existir información alojada en el Sistema Integral de Monitoreo de Actividades de Campo (SIMAC), así como no localizar el registro del gasto en el SIF, no era posible proporcionar información respecto de los gastos denunciados.

35.    Por otra parte, el once de julio la UTF dejó razón y constancia[18] de la búsqueda en el SIF de registros en la contabilidad de la candidatura denunciada relacionados con las bardas denunciadas. De la búsqueda se obtuvo el respectivo ID contable, al ingresar se certificó que no se localizaran pólizas relacionadas con bardas.

36.         Es así como el diecisiete de julio del año en curso se cerró la etapa de alegatos y se acordó el cierre de instrucción a fin de proceder a la formulación de la resolución, la cual se dictó el veintiocho de julio, en el sentido de declarar, en lo que es materia de impugnación, fundada la queja, lo cual se analiza en el apartado siguiente.

CUARTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio

37.         La pretensión de morena es revocar la resolución impugnada, para efectos de no ser sancionado por hechos que a juicio del Consejo General del INE constituyeron infracciones a la normativa electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos dentro del Proceso Electoral Local 2024-2025, en relación con la candidatura a la presidencia municipal de Rafael Lucio Veracruz.

38.                   Para alcanzar lo anterior, el partido actor centra su causa de pedir, en esencia, en la falta de exhaustividad por la indebida valoración probatoria para determinar la acreditación de los hechos denunciados, así como, por la falta de análisis de los argumentos expuestos en el trámite de la queja.

39.                   Es de mencionar que, por metodología, esta Sala Regional estudiará los temas de agravio en el orden expuesto, y de resultar fundado lo relativo a la falta de exhaustividad por el tema probatorio, sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, de lo contrario se procederá a realizar el estudio del resto de los argumentos relacionados con la falta de análisis de sus argumentos vertidos en el trámite de la queja; sin que ello depare perjuicio a quien promueve, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral los planteamientos.[19]

QUINTO. Estudio de fondo

Planteamientos del actor

40.                   En el caso, morena alega que el INE pretende sancionarlo por la supuesta omisión de registrar la totalidad de ingresos recibidos por concepto de la pinta de 24 bardas.

41.                   En estima de morena es ilegal que el INE asevere que con la existencia de los "permisos para colocación de barda", y la aseveración del candidato denunciado, y la inexistencia de pólizas de bardas, es suficiente para tener por acreditado el gasto no reportado, ya que los permisos de referencia no son suficiente para acreditar la existencia de las bardas.

42.                   En ese contexto, considera que no existía prueba alguna que sustentara el señalamiento del denunciante, relativo a la existencia de bardas, por lo cual es ilegal la conclusión a la cual arribó la autoridad responsable, puesto que no se aportaron elementos que brindaran plena certeza de los hallazgos que el quejoso pretendía atribuirles, además de que las únicas pruebas que ofreció consistieron en lonas del candidato del Partido Revolucionario Institucional.[20]

43.                   De ahí que no se acreditó una infracción para morena relacionada con los hechos de la queja.

44.                   En ese tenor explica que, si bien la autoridad inserta permisos de utilización de bardas, resulta completamente absurdo y arbitrario sancionar por la supuesta omisión de reportar bardas, sin existir plena certeza de la existencia de estas, sin que se desplegaran mayores diligencias de investigación, siendo sorpresivo que el dicho de la candidatura denunciada fuese suficiente.

45.                   De ahí que a su decir se amplió indebidamente la litis producto de la presunta autoincriminación del candidato Juan Hernández Rodríguez, sin una prueba de la que se advirtiera la existencia fehaciente de bardas, ya que no se visitó ninguno de los domicilios consignados en los "permisos para colocación de barda", para verificar que siquiera existieran.

46.                   En ese orden, el actor sostiene que el INE equipara indebidamente el "permiso para colocación de barda, pintas o lonas”, con la "evidencia de existencia de la barda, pinta o lona", dado que el permiso es un requisito necesario para pintar, sin que signifique necesariamente que se realizó la pinta. De ahí que refiere que se parte de un estándar probatorio incorrecto, ya que la existencia de los permisos no equivale ni puede equivaler jamás a la existencia de la barda, los cuales son elementos probatorios totalmente distintos.

47.                   En su demanda dice que es incorrecto que se usara el dicho del candidato de morena para "perfeccionar" indebidamente la queja del PT, y darle valor probatorio "pleno", sin analizar la contestación de morena, lo cual a su decir es un acto arbitrario, ya que la conducta no fue plenamente acreditada.

48.                   Finalmente, el actor sostiene que el INE no motivó su determinación al inobservar que la persona legitimada para poder "reconocer" legalmente la existencia de un gasto, o allanarse a las pretensiones del denunciante, lo era el partido político, no el candidato, dado que en todo caso el dicho del candidato podía ser un indicio de algo, pero no causar prueba plena.

49.                   Por ello agrega además que el INE no analizó ni se pronunció respecto de todas y cada una de las consideraciones que sostuvo en su defensa como parte de su contestación al oficio de emplazamiento, así como a los alegatos respectivos.

50.                   De ahí que solicita se revoque lisa y llanamente la sanción, al partir de inferencias e indicios no comprobados con veracidad, o en su caso, para efectos de que realice las diligencias de investigación necesarias para acreditar la existencia de cada uno de los gastos cuya sanción se impuso, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son requisito para acreditar la existencia de un elemento de gasto, que el PT jamás presentó.

51.                   En ese contexto, sus disensos se analizan al tenor de lo siguiente:

Marco normativo

52.                   La exigencia del artículo 16 de la Constitución General dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso -fundamentación- y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión -motivación-[21].

53.                   Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.

54.                   La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.

55.                   Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 de la Constitución General, ya que solo cubriría un aspecto formal, sino que es necesario que esos motivos sean ciertos, así como los preceptos invocados sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[22].

Decisión de esta Sala Regional

56.                   Esta Sala Regional considera que son fundados los planteamientos del actor relacionados con una indebida valoración probatoria, para tener por acreditada la conducta denunciada; y, por tanto, suficientes para revocar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

57.                   Ello, ya que, en efecto, el INE partió de elementos que no acreditan fehacientemente la existencia de los hechos denunciados, a fin de determinar con plena certeza la actualización de la conducta que, a su decir, vulneró la normativa electoral.

58.                   Para justificar la decisión anunciada, conviene partir por retomar las consideraciones en que la autoridad responsable sustentó la imposición de la sanción que por esta vía objeta el partido actor.

59.                   De la resolución impugnada se advierte en la parte que interesa y que se contrae al estudio que el INE determinó que la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” y de su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Rafael Lucio, Juan Hernández Rodríguez, son responsables de la omisión de reportar ingresos por concepto de pinta de 24 bardas.

60.                   Lo anterior, por supuestos ingresos no reportados, que beneficiaron la campaña del candidato denunciado por un monto involucrado que asciende a la cantidad de $14,191.44 (catorce mil ciento noventa y un pesos 44/100 M.N.), el cual se sostuvo que debería considerarse en sus informes de campaña.

61.                   Y ordenó la imposición de una sanción a la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Veracruz de $21,287.16 (veintiún mil doscientos ochenta y siete pesos 16/100 M.N.); asimismo se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización cuantificar el monto involucrado al tope de gastos de campaña del candidato denunciado.

62.                   Para arribar a esa conclusión, la autoridad responsable determinó que de los elementos ofrecidos en el escrito de queja para sustentar los hechos denunciados únicamente obraban pruebas técnicas consistentes en 4 imágenes de las lonas denunciadas, y destacó que las mismas únicamente eran por cuanto hacía al PRI.

63.                   En el objeto de investigación se destacó que el fondo del asunto se constreñía a determinar si la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” integrada por los partidos políticos morena y Verde Ecologista de México y de su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Rafael Lucio, Juan Hernández Rodríguez, omitieron reportar ingresos o egresos por concepto de bardas y como consecuencia el rebase del tope de gastos de campaña.

64.                   Lo que en caso de acreditarse se sostuvo que podría actualizar ingresos y/o egresos no reportados, y en su caso un posible rebase de tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

65.                   En el “Análisis de las constancias que integran el expediente”, se advierte en esencia, el estudio y valoración de lo que a continuación se describe:

No

Aportante

Concepto de prueba

Tipo de prueba

1

        Quejoso

4 imágenes

Prueba técnica

2

        PVEM

Escritos de respuesta a emplazamientos emitidos por los denunciados.

Documental pública

3

        La UTF[23] en ejercicio de sus atribuciones.

Razones y constancias.

Documental pública

4

        DENUNCIADOS

Escritos de alegatos.

Documental privada

66.                   En ese contexto, en lo que es materia de impugnación, se determinó que era posible advertir de las constancias del expediente, que la parte quejosa denunciaba la probable omisión de reportar ingresos y/o egresos por concepto de bardas, que a su dicho le causaron un beneficio a la campaña del otrora candidato denunciado Juan Hernández Rodríguez.

67.                   Una vez expuesto lo anterior, determinó que, no obstante, no se proporcionaron medios de prueba por cuanto, a dicha conducta, lo cierto era que en respuesta al emplazamiento la candidatura denunciada aceptó expresamente la colocación de bardas que beneficiaban su candidatura.

68.                   Lo anterior, al manifestar en el ocurso que “EL 65% DE LAS BARDAS DENTRO DE LA DEMARCACIÓN MUNICIPAL SON DE CARÁCTER INSTITUCIONAL, YA QUE EN LAS MISMAS NO SE DESCRIBE O DEFINE El NOMBRE Y APELLIDOS DE ALGÚN CANDIDATO EN ESPECÍFICO DEL 35 POR CIENTO ADICIONAL, ME PERMITO ADJUNTAR AL PRESENTE LOS DOCUMENTOS QUE AMPARAN LA VOLUNTAD Y CONTRIBUCIÓN DEL PUEBLO EN GENERAL PARA TAL EFECTO COMO SON LOS FORMATOS DE QUIENES, ASÍ COMO LOS INSUMOS QUE PARA TAL EFECTO FUERON UTILIZADOS. (24) FORMATOS, aunado a que proporcionó como medio de prueba 24 permisos de utilización de barda/pinta de bardas.

69.                   Ante ese panorama, el INE sostuvo que de la respuesta emitida al emplazamiento por parte de la candidatura denunciada y de los medios de prueba proporcionados se desprendía la existencia de las bardas, al reconocerse presuntamente que dentro de las bardas que fueron pintadas en el municipio de Rafael Lucio, el candidato denunciado se adjudicó el 35% de las que fueron pintadas en dicha demarcación municipal, aunado a que señala que se trata de contribuciones “del pueblo en general”.

70.                   En virtud de lo anterior, el INE señala que el once de julio, la autoridad investigadora levantó razón y constancia de la búsqueda en la contabilidad del candidato denunciado, en la cual se hizo constar que no se localizaron registros contables relacionados con bardas.

71.                   Por ello, el INE determinó que el reconocimiento por parte del otrora candidato incoado se adminicula a las documentales privadas que el mismo ofreció como medios probatorios al dar respuesta al emplazamiento, lo cual afirmó que genera valor probatorio pleno, respecto de sus afirmaciones, que a su vez conlleva al recto raciocinio que guardan entre sí y en su conjunción genera convicción sobre la veracidad de los hechos aceptados

72.                   Ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización que prevé que no serán hechos objeto de prueba los que hayan sido reconocidos.

73.                   Así, el INE tuvo por acreditada la existencia de la pinta de 24 bardas, en razón del reconocimiento realizado por el candidato incoado Juan Hernández Rodríguez, lo cual adminiculó con las documentales privadas ofrecidas como medio probatorio por él mismo, consistentes en 24 formatos que presuntamente detallaron las medidas y ubicación de las bardas.

74.                   Se concluyó que, se acreditaba que la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Rafael Lucio, Juan Hernández Rodríguez; omitieron registrar la totalidad de ingresos (en especie) recibidos por concepto de la pinta de 24 bardas, por lo que incumplieron con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, por lo que los hechos analizados debían declararse fundados.

Caso concreto

75.                   Con base en lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional le asiste la razón al ahora recurrente.

76.                   Al respecto, como se anticipó, el PT presentó un escrito de queja en el que denunció, entre otros sujetos, a la candidatura denunciada por la omisión de reportar gastos derivados de la existencia de bardas; y, en consecuencia, el rebase al tope de gastos de campaña de la coalición denunciada.

77.                   En el caso, morena aduce que es incorrecto lo resuelto por el INE, en virtud, del indebido análisis del caudal probatorio al aplicar un incorrecto estándar probatorio desde el estudio inicial de la queja, máxime que el solo dicho del candidato denunciado y los formatos aportados, no eran suficientes para acreditar la pinta de bardas, de ahí que sostiene la inviabilidad de la sanción impuesta.

78.                   Al respecto, esta Sala Regional estima que el INE no estaba en condiciones de llegar a la conclusión que sostuvo en la resolución impugnada con las pruebas que obran en autos, puesto que las mismas solo generaban indicios de la existencia de bardas, tal como lo argumenta el actor en su demanda, los cuales no eran suficientes para determinar la existencia de la conducta denunciada.

79.                   Se debe tener en cuenta que, en materia electoral las pruebas son valoradas con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. De conformidad con el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General de Medios.

80.                   Por su parte, el apartado 3 del citado artículo establece que las documentales privadas solo harán prueba plena cuando los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

81.                   En el caso, las pruebas valoradas como privadas por el INE, para tener por acreditada la conducta infractora fueron las siguientes:

–Escrito de comparecencia del candidato denunciado

–Permisos de pinta de bardas/lonas

82.                   En el expediente se advierte, que en el citado escrito, obra la declaración valorada por el INE, misma que se transcribe para mayor ilustración:

EL 65% DE LAS BARDAS DENTRO DE LA DEMARCACIÓN MUNICIPAL SON DE CARÁCTER INSTITUCIONAL, YA QUE EN LAS MISMAS NO SE DESCRIBEO DEFINE El NOMBRE Y APELLIDOS DE ALGÚN CANDIDATO EN ESPECÍFICO DEL 35 POR CIENTO ADICIONAL, ME PERMITO ADJUNTAR AL PRESENTE LOS DOCUMENTOS QUE AMPARAN LA VOLUNTAD Y CONTRIBUCIÓN DEL PUEBLO EN GENERAL PARA TAL EFECTO COMO SON LOS FORMATOS DE QUIENES, APORTAN SU BARDA Y SUFRAGARON EL COSTO DE LA PINTA DE LAS MISMAS, ASÍ COMO LOS INSUMOS QUE PARA TAL EFECTO FUERON UTILIZADOS. (24) FORMATOS.

[…]

83.                   Tal declaración el INE la concatenó con los formatos que tienen como encabezado la leyenda “PERMISO DE UTILIZACIÓN DE BARDA/PINTA DE BARDAS/LONAS MAYORES A 3M”, consta una ubicación y entre otras características, la referencia de “publicidad política” en el espacio relativo a “contenido de la barda o lona, tal como se aprecia a continuación a manera de ejemplo:

Diagrama, Texto, Carta

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84.                   En principio, se estima que contrario a lo resuelto por el INE, dichos documentos al tener la naturaleza de documentos privados carecen de plenitud probatoria porque no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, máxime que al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

85.                   Al respecto, el TEPJF en la jurisprudencia 45/2002 de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”, estableció que el documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

86.                   En ese tenor, es claro que los documentos valorados únicamente acreditan la existencia de los documentos privados de los cuales se advierte el dicho además genérico del candidato denunciado, sin que se pueda apoyar con los denominados permisos para bardas/lonas, pues de los mismos no se constata la existencia de bardas.

87.                   Dado que además en la declaración únicamente se relata que del 35% de las bardas adjunta DOCUMENTOS QUE AMPARAN LA VOLUNTAD Y CONTRIBUCIÓN DEL PUEBLO EN GENERAL PARA TAL EFECTO COMO SON LOS FORMATOS DE QUIENES, APORTAN SU BARDA, sin que de los mismos se pueda acreditar el hecho denunciado y atribuible al sujeto sancionado.

88.                   En ese contexto, dichos documentos no pueden probar la pinta de 24 bardas ni que las mismas se hayan utilizado para “fines políticos” específicos, a fin de acreditar la omisión por la cual se impuso la sanción controvertida. De ahí que, si bien la supuesta declaración de bardas de conformidad con lo dicho por el actor representa un indicio, ello en modo alguno es suficiente para acreditar su existencia plena con los formatos adjuntos a su ocurso.

89.         Tal como lo sostiene la parte actora, en el caso, era necesario que el INE desplegara mayores facultades de investigación, máxime que obran en autos constancias que acreditan que, de la revisión de campo por conducto del INE en el municipio, no se localizaron elementos consistentes en bardas.

90.              Esto es, tal como se explicó en el contexto, la Titular de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones y Otros, informó a la UTF mediante el INE/UTF/DA/1416/2025 de ocho de julio, que no se localizó la propaganda durante los monitoreos en la vía pública y que no fueron señalados en el oficio de errores y omisiones, que además no se localizaba información al respecto en el Dictamen correspondiente.

91.              También de la respuesta se desprende que se informó que al no existir información alojada en el Sistema Integral de Monitoreo de Actividades de Campo (SIMAC), así como no localizar el registro del gasto en el SIF, no era posible proporcionar información de los gastos denunciados.

92.              En ese tenor, se considera que no hay elementos de convicción para determinar que los permisos que refieren la presunta pinta de bardas/lonas coinciden con la pinta efectiva de 24 bardas que la coalición denunciada presuntamente no reportó.

93.                   De ahí que los documentos privados aludidos por el INE son insuficientes para acreditar los hechos denunciados a fin de actualizar la conducta denunciada, ya que esos documentos (declaración y permisos) no prueban con certeza la existencia de bardas en particular. Máxime que se reconoce que derivado de la denuncia no existieron pruebas que acreditaran ese hecho; y, que de las visitas de campo realizadas en su momento no se localizó ese tipo de propaganda, lo cual generaba una contradicción.

94.                   En relación con lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que para tener por debidamente acreditada una infracción en un procedimiento sancionador es necesario valorar las pruebas y analizar los hechos a la luz, no sólo de las hipótesis de culpabilidad propuestas por el denunciante, sino también aquellas vinculadas con la inocencia alegada por la defensa y otras alternativas que resulten plausibles o atendibles a partir del análisis de los hechos y de los indicios relevantes.

95.                   Por tanto, la autoridad debe construir razonamientos de los que se desprenda un importante nivel de fuerza demostrativa respecto de la responsabilidad sobre la base de pruebas indiciarias, debiéndose descartar la existencia de contraindicios de los que pueda desprenderse la inocencia del presunto responsable, en la medida en que los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización son esencialmente inquisitivos.

96.                   Lo anterior, deriva de la tesis de IX/2024 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN QUE SE PLANTEA UNA POSIBLE SIMULACIÓN, LA AUTORIDAD INSTRUCTORA DEBE DESCARTAR LAS HIPÓTESIS ALTERNATIVAS PLAUSIBLES SOBRE LOS HECHOS PARA GARANTIZAR ESTE PRINCIPIO ANTES DE CONSIDERAR ACREDITADA MEDIANTE PRUEBAS INDICIARIAS UNA INFRACCIÓN”.[24]

97.                   De esta manera, contrario a lo que afirma la autoridad responsable no hay medios de convicción que justifiquen que la declaración y los formatos analizados por el INE son suficientes y fiables para acreditar la hipótesis relativa a que efectivamente existieron y se pintaron 24 bardas, ya que no existen elementos que corroboren suficientemente que ello ocurrió.

98.                   De ahí lo fundado del agravio relativo a la indebida valoración probatoria.

99.                   En ese tenor, toda vez que el tema de agravio previamente analizado resultó fundado, es innecesario estudiar los argumentos restantes, pues la parte actora no podría alcanzar un mayor beneficio, al quedar satisfecha su pretensión de revocar la resolución impugnada. [25]

Conclusión

100.               Con base en lo expuesto, se considera que debe revocarse lisa y llanamente la parte conducente de la resolución impugnada (INE/CG796/2025), tanto en la configuración de la infracción como la consecuente sanción que fue impuesta a los partidos políticos integrantes de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” integrada por morena y PVEM.

101.               De ahí que quedan sin efectos todos los actos derivados de la parte relativa a la resolución revocada.

102.               Lo anterior con apoyo en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 47, apartado 1.

103.               En similar sentido lo resolvió esta Sala Regional en el SX-RAP-102/2024.

104.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin trámite adicional.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE conforme en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.

[2] También se le podrá mencionar como parte actora, partido actor o recurrente.

[3] En adelante se le podrá referir como Consejo General del INE o INE.

[4] En adelante se le podrá referir como coalición denunciada

[5] También se le podrá mencionar como candidatura denunciada

[6] RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SU OTRORA CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE RAFAEL LUCIO, VERACRUZ, LEONEL LIBREROS MENDOZA; ASÍ COMO DE LA COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN VERACRUZ” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE SU OTRORA CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE RAFAEL LUCIO, JUAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2024-2025 EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, IDENTIFICADO COMO INE/Q-COF-UTF/375/2025/VER”.

[7] En adelante se le podrá referir por sus siglas OPLEV.

[8] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[9] En adelante PT.

[10] También contra el Partido Revolucionario y su candidato a la presidencia municipal de Rafael Lucio, Veracruz.

[11] En adelante se podrá citar como Constitución General.

[12] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[13] Véase el acuerdo recaído al expediente SUP-RAP-537/2024 y SUP-RAP-71/2024.

[14] Véase el acuerdo recaído a los expedientes SUP-RAP-503/2024 y el diverso SUP-RAP-96/2023.

[15] Ello es suficiente para acreditar el requisito, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[16] Localizable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[17] Foja 382 del expediente de queja que obra en autos

[18] Foja 385 del expediente de queja que obra en autos

[19] Cabe destacar que tal proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio de la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] En adelante PRI

[21] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.

[22] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Registro: 265203.

[23] Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

[24] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[25] Lo cual es acorde con las tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, asumida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDERAL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179367