Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de julio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos que conforman el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-76/2009, interpuesto por Miguel Martín López, en contra de la resolución de doce de junio del presente año, dictada en el recurso de revisión RV/CL-30/026/2009, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en la demanda se advierte lo siguiente:

a) Denuncia. El diez de marzo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional denunció, ante el Consejo Distrital respectivo, la existencia y colocación de propaganda en postes de luz y teléfono ubicados en diferentes calles, avenidas y bulevares del municipio de Túxpan, Veracruz, del Precandidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional en el 03 Distrito Electoral en Veracruz, Miguel Martín López.

 b) Administrativo Sancionador. El catorce siguiente, se consideró acreditada la existencia de la propaganda, y se sancionó al precandidato por el beneficio obtenido del contenido de esa propaganda con una multa de quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

 c) Reencauzamiento del Juicio Ciudadano. El dieciocho de marzo, el Precandidato denunciado interpuso ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos políticos electorales, en el que se ordenó reencauzar al recurso de revisión, que fue resuelto por el Consejo Local en Veracruz, el treinta siguiente, confirmando la resolución impugnada.

 II. Primer recurso de Apelación. El tres de abril del presente año, Miguel Martín López, promovió recurso de apelación, el cuál fue radicado bajo la clave SX-RAP-20/2009 y resuelto de forma acumulada por esta Sala Regional Xalapa, en sesión pública de tres de junio del año en curso, y que en lo que interesa menciona:

TERCERO. Se revoca la resolución RV/CL-30/026/2009, emitida por el mismo Consejo Local, para efectos de que vuelva a realizar el ejercicio de individualización de la sanción impuesta a Miguel Martín López.

 Dicha sentencia fue notificada al actor el mismo día, y se encuentra consultable en la dirección electrónica: http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm.

III. Nuevo pronunciamiento del Consejo Local. El doce de junio siguiente, en acatamiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el Consejo Local decidió modificar la sanción impuesta a Miguel Martín López, reduciéndola en un sesenta por cierto, dicho acto fue notificado al precandidato el dieciocho siguiente.

IV. Recurso de apelación. En la misma fecha Miguel Martín López, interpuso ante el Consejo responsable, nuevamente recurso de apelación.

 V. Trámite. El veintidós de junio del año en curso, mediante oficio CL-VER/0904/09, el Consejo Local remitió a esta Sala Regional, la documentación que conforma el presente medio; por lo que la Magistrada Presidente resolvió turnar el expediente a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 VI. Recepción, admisión y cierre de instrucción. El ocho de julio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la recepción y admisión del expediente en la ponencia a su cargo, y al considerar que se encontraba debidamente integrado ordenó el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

 PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución relacionada con la imposición de sanciones derivadas de un procedimiento especial sancionador instaurado por colocar propaganda en equipamiento urbano, correspondiente a una elección federal de diputados, y por ser emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

 SEGUNDO. Síntesis de Agravios. De lo expresado por el actor en su escrito inicial, se puede advertir que sus planteamientos versan sobre supuestas deficiencias en la individualización de la sanción impuesta, al no valorar elementos objetivos y circunstancias que el Consejo Local responsable debió tomar en cuenta, por lo que la litis en el presente asunto, se centrará en el análisis de la individualización de la sanción impuesta por dicha autoridad.

 Lo anterior se corrobora además con el hecho de que en el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-20/2009, que constituye el antecedente del presente asunto, esta Sala dejó establecido respecto al candidato: Que no se encontraba controvertida la existencia de la propaganda denunciada, asimismo, los elementos considerados por la responsable para individualizar la sanción no estaban plenamente acreditados, de ahí que se ordenara al Consejo Local, que en una nueva resolución analizara la sanción impuesta al Precandidato Miguel Martín López, tomando en cuenta que no estaba probada la responsabilidad de éste en la colocación de la propaganda, así como el tiempo de su exhibición.

 Fijada la litis, es importante tener en consideración que en síntesis los argumentos del apelante para sustentar su agravio son los siguientes:

a)          Falta de fundamentación y motivación para establecer el tiempo que estuvo fijada la propaganda denunciada.

b)         Omisión de calificar la conducta denunciada, así como que no se atendieron elementos objetivos para individualizar la sanción impuesta al hoy actor, lo que originó una sanción desproporcionada.

c)          Falta de fundamentación para determinar la reducción de la sanción originalmente impuesta.

d)         Análisis deficiente del alcance o calificación de la falta imputada, al no tomar en cuenta circunstancias de modo tiempo y lugar.

e)          Violación al principio de legalidad por no considerar como sanción una amonestación pública.

 Una vez esclarecido los motivos de disenso externados por el actor, y al advertir que van encaminados a demostrar la incorrecta individualización de sanción que le fue impuesta por el Consejo Local responsable; esta Sala considera prudente estudiarlos de manera conjunta, sin que ello causa afectación jurídica alguna, dado que lo importante no es la forma en como se analicen los agravios, sino que sean estudiados en su totalidad, lo anterior se encuentra sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, consultable al rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[1].

 TERCERO. Estudio de fondo. Para analizar el agravio planteado por el apelante, es menester hacer las siguientes consideraciones:

 Del análisis de los artículos 14, 16, 22, 41, apartado IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 344 y 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la existencia de las llamadas garantías de audiencia, del debido proceso legal y de tipicidad (en todas las materias), y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón, si bien, en este segundo caso, circunscrito a la materia penal, pero que, por extensión, y toda vez que se trata de una limitación o privación de derechos o bienes, así como el ejercicio del ius punendi por parte del Estado, es una restricción que debe aplicarse a cualquier materia en que se imponga una sanción privativa o limitativa de bienes o derechos.

 Así, se considera que la materia disciplinaria o sancionadora electoral no se encuentra exceptuada de la observancia de las garantías constitucionales, ya que la ratio essendi de ambas es, evitar el abuso del poder público, al establecer límites a la actuación de aquellas autoridades que lo detentan, y paralelamente el reconocimiento de derechos o garantías a favor de los sujetos, individuos o gobernados.

 En ese sentido, se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable al rubro: MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”[2].

 De lo anterior se puede concluir que los preceptos que establecen multas administrativas deben ser de aplicación estricta. De esta manera, el principio de tipicidad de las penas resulta aplicable a las multas de carácter administrativo.

 Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que para la correcta imposición de una sanción, no basta con la que se cite el precepto legal en que se funda, ya que también debe determinarse la gravedad de la infracción, y para ello es necesario que las autoridades razonen detalladamente las peculiaridades del infractor y los hechos que la motivaron. Estos razonamientos deben contener la forma en que influyeron en el ánimo del juzgador, con lo cual se puede justificar el ejercicio del arbitrio concedido por la ley para fijar sanciones.

 Al respecto, una de las reglas establecidas por la doctrina, para la imposición de sanciones es, que si la cuantía de correctivos pecuniarios establecidos por el legislador contempla una margen mínimo y uno máximo, se deben considerar todas las circunstancias acaecidas en cada caso en particular, incluidas las agravantes y atenuantes, las peculiaridades del infractor, y los hechos que motivaron la falta cometida, lo anterior, a fin de que la autoridad sancionadora deje en claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo que la ley le permite.

 En la materia que nos ocupa, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo del Estado, encargado entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa en dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías consagrados en el artículo 16 Constitucional, particularmente en los de fundamentación y motivación.

 Así, la justificación para que esta autoridad administrativa electoral se atenga a estos principios
–especialmente cuando conoce de los procedimientos sancionadores por infracciones en la materia–, estriba en que se trata de actos de autoridad que, eventualmente pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual, la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen su actuar.

 Por lo tanto, al momento de individualizar una sanción dentro de un procedimiento de la naturaleza apuntada (como el especial sancionador), la autoridad facultada para imponerla, debe motivar en cada caso, las razones que la condujeron a determinar un monto o cuantía de la sanción correspondiente atendiendo en todo momento la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho ilícito, o cualquier otro elemento que pueda inferir en la gravedad o levedad del hecho contrario a la norma.

 En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-174/2008, determinó que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable, y concluyó entre otras cuestiones, que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá atender, además de los datos examinados para acreditar la falta cometida, otra serie de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a los criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido conferida, como son:

a)          La calificación de la falta o faltas cometidas; (levísima, leve, grave, gravísima);

b)          La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión falta. (la forma en que se cometió y sus consecuencias);

c)          La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia);

d)          Que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del infractor, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia; (proporcionalidad).

 Estas consideraciones, se encuentran trasladadas en los preceptos que rigen la materia electoral, como lo es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en su artículo 355, así como en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, adquiere obligatoriedad tanto para las Salas que lo conforman, como para el Instituto Federal Electoral.

 En ese sentido la jurisprudencia aplicable al caso de estudio es la identificada con la clave S3ELJ 24/2003, consultable bajo el rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”[3].

 De manera que, de una interpretación conjunta entre el precepto y en la jurisprudencia citada, se concluye que para una correcta individualización de sanciones en los procedimientos electorales, la autoridad deberá tomar en cuenta elementos de carácter objetivos y subjetivos, como los siguientes:

 Una vez que se han determinado estos elementos, se procede a decretar una sanción expresamente contemplada en la ley, que en el caso nos remite al artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y toda vez que la sanción especifica un mínimo y un máximo, se gradúa de acuerdo a éstas mismas circunstancias.

 Establecido el procedimiento aplicable para la individualización de la sanción en los procedimientos de este tipo, instaurados por el Instituto Federal Electoral, lo conducente es determinar si en la especie, el Consejo Local Responsable, realizó lo propio.

 Así, obra en la resolución de doce junio de dos mil nueve, por la cual se modifica la sanción impuesta al precandidato Miguel Martín López, dentro del expediente RV/CL/30/26/2009, se cita:

Este Consejo Procede (sic) a valorar la individualización de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 355 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.--------------------

 

En cuanto a la valoración del tiempo que duró la propaganda, esta parte del que obra constancia en el expediente como son las fotografías que fueron aportadas en fecha 10 diez de marzo del año 2009, por el denunciante, quien dijo que en diferentes lugares como son la calle Clavijero, 15 de Septiembre, Boulevard Maples arce, Boulevard Demetrio Ruiz Malerva, Boulevard Reyes Heroles, Calle Juárez, Calle Garizurieta, Puente Tenechaco, 16 de septiembre, Avenida Cuauhtémoc y demás lugares dentro del municipio de Tuxpan, donde refiere que se encuentra colocada la propaganda del precandidato a Diputado Federal de Mayoría Relativa, el ciudadano Miguel Martín López, precandidato del Partido Acción Nacional por el Distrito 03, relativa a poster (sic), gallardetes y lonas que contienen (sic) y posteriormente obra constancia del acta circunstanciada de fecha once de marzo de 2009, situación que se tiene acreditada que perduró la colocación de propaganda hasta la fecha del once de marzo de 2009 dos mil nueve, como se acredita con el acta circunstanciada de fecha once de marzo de 2009, lo que deja establecido que quedo (sic) acreditada la colocación de propaganda en el tiempo de 2 dos días.--------------------------------------------------------------------

 

Por la cantidad, como en el número de gallardetes, lonas y poster (sic) que se presentaron en las calles señaladas en el párrafo anterior se requiere para la colocación de gallardetes, posters (sic) y lonas, a la altura que fueron colocadas, un equipo de personas que normalmente son pagadas, de las llamadas cuadrillas en donde una persona va manejando la camioneta, donde se carga el grueso de la propaganda, otra persona lleva una escalera que es quien la sostiene para que se suba otra persona para colocar la propaganda, lo cual genera gastos, trabajadores, gasolina, materiales utilizados para colocación como es cordón o alambre, grapas, etc., este equipo trabajo (sic) normalmente labora para a (sic) quien se este promocionando la imagen, ya sea la imagen del Partido o la Imagen del candidato, este caso según como consta en el contenido de la propaganda se presume que las personas que pusieron la propaganda trabaron (sic) para el candidato, ya que es la imagen de la persona la que se promociona, por lo que en este sentido se debe considerar co-responsable (sic) al precandidato a Diputado Federal de Mayoría Relativa por la colocación de la propaganda, ya que no obra constancia sobre quien mando (sic) colocar la propaganda o quien la colocó.--------------------------------

 

Las calles que se describen en el párrafo anterior son calles, avenidas y lugares importantes en el Municipio de Tuxpan, Veracruz, por lo que en forma mediata provoca un impacto en la comunidad, situación que para la equidad resulta grave por el posicionamiento de la imagen y de candidato.--------------------------------------------

 

Por el tamaño de las imágenes, resulta visible para todas las personas que caminen o se transporten en vehículos, como es un lugar céntrico resulta evidente para la comunidad el conocimiento sobre el precandidato a Diputado Federal de Mayoría Relativa Miguel Martín López, lo que genera un posicionamiento de su interés ante la comunidad, hecho que genera una ventaja, en la historia de las últimas elecciones federales se ha hecho evidente que la ventaja resulta en ocasiones ser imposible de alcanzar para lo (sic) otros candidatos, historia que provocó las reformas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son uno de los motivos para la creación del Procedimiento Especial Sancionador, situación que hoy nos ocupa.-------------------------------------------------------

 

En cuanto a la situación económica del C. Miguel Martín López, no obra constancia en el presente expediente a considerar.------------------------------------------------------------

 

En cuanto a los precedentes que se tiene ante este órgano resolutor en situaciones análogas se han pronunciado resoluciones por los Consejos Distritales, en pocas ocasiones cuando la falta que se comete por primera ocasión se ha impuesto amonestación, la mayoría de las veces se ha impuesto una multa de 500 quinientos salarios mínimos, y en pocas se impuesto (sic) multa de 1000 un mil salarios mínimos, así como en pocas se ha puesto una multa por 200 doscientos, 300 trescientos, 400 cuatrocientos salario mínimos, bajo este orden (sic) ideas y conforme a lo que se señalo (sic) en el expediente SX-RAP-20/2009, es acorde a reducir en un 60% sesenta por ciento la sanción quedando en la cantidad de 200 doscientos salarios mínimos general vigente en el Distrito Federal.------------”

 De lo anterior se puede evidenciar que la responsable tomó en cuenta únicamente lo siguientes aspectos:

a)          Que solamente se puede acreditar que la propaganda estuvo colocada dos días (diez y once de marzo).

b)          Que por la cantidad de lonas, gallardetes y pósters, se presume que fueron colocados por una cuadrilla pagada por el candidato infractor, dado que fue su imagen la que se promocionaba.

c)          La propaganda fue ubicada en calles, avenidas y lugares céntricos del municipio de Tuxpan, Veracruz, lo que aumenta el impacto en la comunidad.

d)          Que no obra constancia que refleje la situación económica del infractor.

e)          Por analogía con resoluciones de otros Consejos Distritales, se determinó reducir en un sesenta por ciento la sanción originalmente impuesta.

 En contra de tales determinaciones el apelante adujo medularmente en su demanda que la individualización de la sanción impuesta en su contra, no se encontraba apegada a derecho, y para demostrarlo alegó diversos argumentos, los cuales en su conjunto son estimados por esta Sala Regional como sustancialmente FUNDADOS, en atención a lo siguiente:

 El Consejo Local únicamente tomó las consideraciones antes descritas y así determinó la reducción de la multa a doscientos salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal. Lo cual muestra que transgredió en perjuicio del actor el principio de fundamentación y motivación a que constitucionalmente tiene derecho.

 Lo anterior, toda vez que omitió analizar otros elementos como, la calificación de la conducta (si ésta era leve o grave), y si fue cometida de manera aislada o sistemática junto con otras conductas violatorias.

 Asimismo, contrario a lo que señala el apelante, acredita circunstancias de modo y lugar, que aun y cuando son motivo de un nuevo análisis, estas ya no se encontraban controvertidas, pues dentro del expediente SX-RAP-20/2009, resuelto de forma acumulada por esta Sala Regional en sesión pública el pasado tres de junio, se determinó que la conducta estaba plenamente acredita, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada, quedando pendiente solamente determinar la temporalidad de ésta.

 Aunado a lo anterior, tampoco fueron acreditados los elementos subjetivos, como serían: si el denunciado era reincidente, o aspectos de su situación socioeconómica, ya que se limitó a establecer la cuantía de la sanción con base en datos análogos de otros Consejos Distritales.

 De esta forma tuvo acreditada la conducta denunciada únicamente en dos días, el diez de marzo fecha en que se presentó la denuncia, y el once siguiente, cuando se realizó el acta de verificación respectiva, –con independencia de que el apelante reconozca que la propaganda estuvo fija solamente treinta horas, al estimar que las fotografías adjuntadas por el entonces denunciante fueron tomadas cuatro horas de antelación al momento en que presentó su escrito de queja–; sin embargo, no puede estimarse así, dado que su premisa parte de hechos inciertos y apreciaciones subjetivas, por lo que se sostiene la acreditación durante dos días.

 En ese sentido, se tiene por un lado, que sí se acreditaron los elementos objetivos de modo tiempo y lugar, sin embargo, esto no se puede considerar como suficiente para tener por correctamente individualizada la sanción, pues como ya se dijo no basta con acreditar algunos elementos objetivos, sino que se debe expresar todas las peculiares del infractor, las condiciones sobre las cuales se llevó a cabo la conducta y cómo influyeron para la determinación de la sanción correspondiente.

 De ahí que se estime la ilegalidad en la actuación de la responsable al individualizar la sanción, sin fundar y motivar debidamente su apreciación sobre los elementos tanto objetivos como subjetivos del actor en relación con la conducta denunciada, debe revocarse la resolución impugnada.

 En estas condiciones lo atinente sería ordenar a la autoridad responsable que individualizara nuevamente la sanción impuesta al candidato, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos aquí expresados, los cuales encuentran sustento en la ley y en la jurisprudencia antes analizada, que adquiere obligatoriedad tanto para la Salas que conforman el Tribunal Electoral como el Instituto Federal Electoral[4]. Sin embargo, a nada práctico conduciría tal acción, ya que ello ocasionaría una demora en la impartición de justicia en perjuicio del hoy quejoso.

 Además, toda vez que se trata de hechos ocurridos en etapas ya concluidas del actual proceso electoral, en aras de dotar de certeza a la que está en curso se resuelve en definitiva al respecto, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional asume plenitud de jurisdicción y procede a analizar los elementos omitidos, a efecto de individualizar correctamente la sanción que le corresponde al actor.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 En Primer lugar, debemos partir de lo determinado por este órgano jurisdiccional, al resolver el expediente SX-RAP-20/2009, que fue:

a)      Está plenamente acreditada la existencia de la propaganda denunciada, por lo que hace al lugar donde se colocó, y el tipo; es decir pendones y pósters en equipamiento urbano (elementos objetivos de modo y lugar).

b)     No se demostró que el candidato denunciado haya ordenado o realizado la colocación de la propaganda denunciada (enlace entre el actor y la acción).

 Ahora bien, con base en que lo único acreditado es la colocación de la propaganda en lugares prohibidos por la ley electoral, la individualización se deberá realizar, como se dijo en párrafos anteriores, tomando en consideración los siguientes elementos:

Elementos Objetivos:

a)    La gravedad de los hechos y sus consecuencias. Se tiene acreditado la colocación de pósters, gallardetes y lonas en equipamiento urbano, los cuales conforme con los artículos 341, párrafo 1 inciso c) y 342, párrafo 1, inciso h), en relación con el 236, párrafo 1, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se trata de una violación a la norma reglamentaria en la colocación de propaganda, que genera una inequidad en la contienda electoral.

b)   Circunstancias de ejecución.

           Modo. Se trata de propaganda impresa en pósters, gallardetes y lonas con la imagen de precandidato denunciado, colocadas de forma ilegal en postes ubicados en diferentes lugares de la ciudad de Tuxpan, Veracruz.

           Tiempo. Se acreditó la colocación de la propaganda denunciada en un lapso de dos días –el diez de marzo fecha en que se presentó la denuncia, y el once siguiente, que fue cuando se realizó el acta de verificación–, lo cual ya quedó determinado con anterioridad.

           Lugar. No se encuentra controvertido que la propaganda denunciada se haya colocado en postes de las calles Clavijero, Quince y Dieciséis de Septiembre, Juárez, Garizurrieta, así como en los bulevares Maples Arce, Demetrio Ruiz Malerva, y Reyes Heroles, y la avenida Cuauhtemoc, Puente Tenechaco, y otros lugares del municipio de Tuxpan, Veracruz.

c)    Continuidad de la conducta. Se trata de una conducta aislada, al no existir elementos probatorios que demuestren lo contrario.

Elementos Subjetivos.

a)    Los medios de ejecución.

           Externos. En el caso la responsable asume que por la cantidad y forma en que fueron colocados los pósters y gallardetes, no sería posible que fueran realizadas por una sola persona, pero contrario a la conclusión a que ésta arriba, no se acredita que el sujeto denunciado haya contratado o autorizado a persona alguna para que se colocara dicha propaganda.

           Internos. Al no acreditarse que el precandidato denunciado haya autorizado u ordenado la conducta infractora y menos que fuera realizada por su cuenta, no existen elementos internos, dado que son aquellos que preceden a los actos que generan la comisión un delito, toda vez que aún y cuando hubiera pensado en realizar dicha conducta, ésta no fue exteriorizada.

b)   Enlace personal entre el autor y su conducta. Como no esta acreditado que el precandidato denunciado haya cometido conductas contrarias a la normativa electoral, sino que únicamente se benefició con la promoción de su imagen en lugares prohibidos, y no existen elementos que permitan inferir que fue reincidente en ello (promoción indebida de su imagen), y que por la naturaleza de esta conducta, que es tolerar que se realicen actos contrarios a la ley en su beneficio, se determina que la relación del autor con la conducta es de grado mínimo, no reincidente.

c)    Monto del beneficio, lucro, daño perjuicio derivado de la falta cometida. El daño ocasionado por la falta cometida, derivó en una inequidad en la contienda, ya que se encuentra plenamente acreditado que la imagen del precandidato denunciado fue promocionada en un lapso de dos días, en un lugar que la normativa prohíbe.

Cualquier otro hecho relevante.

 No existen otros elementos que el Consejo Local o el Distrital se hayan allegado, que pudiera ser susceptible de tomarse en cuenta a efecto de modificar de forma agravante o atenuante la sanción a imponer, como por ejemplo, la condición socioeconómica del precandidato denunciado, o que garantice que una sanción pecuniaria no afectaría el desarrollo de sus actividades, etcétera.

 Con base en lo anterior, se puede establecer que la conducta denunciada no es imputable al actor, pero que con independencia de ello, se benefició con la colocación en equipamiento urbano de los gallardetes, lonas y pósters con su propaganda, por lo que, dejando a un lado quién ordenó la colocación de la propaganda, existió un beneficio para el precandidato, que generó una inequidad en la contienda, y que ante la brevedad del tiempo que se tiene acreditado que estuvo fijada (dos días), se debe calificar como una infracción levísima.

 Por otro lado, al no obrar elementos que permitan presumir, que en la especie, el candidato fue reincidente en este tipo de actos, que estos se haya realizado de forma sistemática, o cualquier otra agravante que ocasione algún aumento en la sanción a imponer, ésta no debe incrementarse.

 Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código adjetivo de la materia confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie precandidatos), realice una falta similar.

 Es importante destacar, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes.

SANCIÓN A IMPONER

 En merito de lo anterior, esta Sala Regional considera que debe imponerse la mínima de las sanciones previstas para precandidatos, en el catálogo del artículo 354, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA al precandidato Miguel Martín López, ya que teniendo presente el arbitrio para imponer sanciones conferido por la ley, así como las circunstancias especificadas en párrafos precedentes, se considera que la amonestación pública es suficiente para lograr el objetivo correctivo-preventivo y evitar que en el futuro se incurra en este tipo de faltas, cabe señalar que debido a la naturaleza de la sanción, no es necesario saber el nivel socioeconómico del infractor.

 Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

 PRIMERO. Se revoca la resolución de doce de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en el recurso de revisión identificado con la clave RV/CL-30/26/2009,

 SEGUNDO. Se impone a Miguel Martín López, la sanción consistente en amonestación pública, por el beneficio obtenido con la colocación de la propaganda denunciada en el procedimiento especial sancionador incoado en su contra.

 NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio ubicado en la calle Gutiérrez Zamora, número cincuenta y seis, Colonia Centro de esta Ciudad de Xalapa, Veracruz; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 En su oportunidad devuélvanse los documentos correspondientes y archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.

[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, página 18

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 295 y 296

[4] Conforme con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.