Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-78/2025

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político MORENA[1], por conducto de Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, quien se ostenta como representante propietario del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

El actor impugna la resolución INE/CG837/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, así como de su otrora candidato a la presidencia municipal de Texcatepec, en el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, ya que la determinación de la autoridad responsable es correcta, pues, en efecto, el partido actor no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni algún otro elemento o características como en esta instancia refiere, que acredite diversas bandas musicales o para distinguir las supuestamente siete bandas que denunció, pues únicamente se limitó a manifestar de manera genérica y reiterativa que “se observa una banda que musicaliza dicho evento” en todas las publicaciones.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Queja. El veintisiete de junio de dos mil veinticinco, MORENA presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral contra el Partido Acción Nacional y su otrora candidato a la presidencia municipal de Texcatepec, por supuestos gastos no reportados por concepto de bandas musicales, realización de eventos, equipo de perifoneo y transporte, pautado en redes sociales, distribución de propaganda impresa, entrega de utilitarios, aportaciones de ente prohibido, subvaluación, así como ingresos no reportados, y en consecuencia, su cuantificación al tope de gastos respectivo en el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz.

2.                  Resolución impugnada INE/CG837/2025. El veintiocho de julio del año en curso, el Consejo General del INE emitió la resolución referida, en la que, en lo que interesa, impuso al Partido Acción Nacional por omitir reportar gastos generados por concepto de gestión y manejo de redes sociales; banda musical; micrófono y equipo de audio, una sanción equivalente a una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $17,001.30 (diecisiete mil un pesos 30/100 M.N.).

II. Trámite y sustanciación

3.                  Demanda. El uno de agosto de la presente anualidad, MORENA presentó ante la autoridad responsable recurso de apelación, el cual fue dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

4.                  Recepción. En virtud de lo anterior, el tres de agosto, se recibió en la Sala Superior la demanda, las constancias atinentes y el informe circunstanciado y, en su oportunidad, la presidencia integró el expediente SUP-RAP-1878/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos conducentes.

5.                  Acuerdo de Sala SUP-RAP-187/2025. El quince de agosto siguiente, la Sala Superior emitió acuerdo de sala en el recurso de apelación precisado y determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

6.                  Notificación y turno. El diecisiete de agosto de este año, el actuario adscrito a la Sala Superior notificó el acuerdo de sala referido y remitió diversa documentación relacionada con el presente recurso de apelación. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-RAP-78/2025 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figuera Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

7.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, ya que se impugna una resolución del Consejo General del INE, respecto a la queja en materia de fiscalización instaurada contra el Partido Acción Nacional en el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en Veracruz de ayuntamientos; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

9.                  Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 251, 252, 253, fracción IV, incisos a) y f), 260 y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios. Asimismo, conforme a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-187/2025.

SEGUNDO. Terceros interesados

10.              Se reconoce el carácter de terceros interesados al Partido Acción Nacional y a Fidel Alonso Mauricio, otrora candidato a la presidencia de Texcatepec, quienes comparecen en el presente recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

11.              Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en los cuales constan los nombres y firmas autógrafas de quienes pretenden se reconozca el carácter de tercerista; además, expresan la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que estima conducente.

12.              Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la publicitación del presente medio de impugnación y la presentación del escrito de comparecencia de los terceros interesados ocurrió en las fechas y horas que se precisan:

No.

Expediente

Fecha y hora de

Publicitación y retiro

Fecha y hora

Escrito de tercero interesado

 

SX-RAP-78/2025

Publicó: 18:00 del 2 de agosto.

 

Venció: 18:00 del 5 de agosto.

 

PAN: 09:11 del 4 de agosto

 

Fidel Alonso Mauricio:

21:11 del 4 de agosto

13.              Como se puede apreciar, los escritos de los terceros interesados se presentaron oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.

14.              Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por quienes fueron parte en el juicio primigenio –denunciados– y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, los comparecientes alegan tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de que se declaren infundados e inoperantes los agravios de la parte actora y por tanto, que se confirme la resolución emitida por el Tribunal local.

15.              Personería. Por lo que respecta al primer escrito del PAN por conducto de Víctor Hugo Sondón Saavedra, tiene acreditada su personería al tratarse del representante ante el Consejo General del INE, autoridad que emitió el acto impugnado. En términos de la Ley General de medios, artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I.

16.              Por otro lado, por lo que hace al escrito presentado por Yeri Adauta Ordaz, quien se ostenta en su carácter de apoderado legal de ese partido en virtud de la escritura pública certificada del poder general limitado, del instrumento notarial ciento cuarenta mil cuarenta, del libro dos mil seiscientos sesenta y ocho, de treinta de abril del presente año, en consideración de esta Sala, ese poder no tiene el alcance para impugnar el acto que nos ocupa del Consejo General del INE, esto, porque se advierte que esa representación está limitada a las funciones concernientes del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz[5]. Así, como apoderado de ese órgano partidista a nivel local no tiene personería para representar al PAN a nivel nacional.[6]

17.              Por lo expuesto, se reconoce el carácter de terceros interesados al PAN y a Fidel Alonso Mauricio.

TERCERO. Requisitos de procedencia

18.              Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a, fracción I, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 45, apartado 1, incisos a y b de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

19.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable en la que se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen agravios.

20.              Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el veintiocho de julio del año en curso, por lo que el plazo para impugnar corrió del veintinueve de julio al uno de agosto de la presente anualidad; entonces, si la demanda se presentó en el último día señalado, resulta evidente su oportunidad.

21.              Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos en estudio, porque quien comparece es un partido político, en este caso MORENA, por conducto de quien se identifica como su representante propietario ante el Consejo General del INE y cuya personería es reconocida en el informe circunstanciado.

22.              Interés jurídico. El promovente afirma que el acto impugnado le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis,[7] ya que fue la parte denunciante en la instancia local.

23.              Definitividad. El acto impugnado es definitivo al tratarse de una resolución del Consejo General del INE y contra esta no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertirla y que deba agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal.

CUARTO. Estudio de fondo

24.              La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y se declare fundados los gastos por concepto de siete bandas musicales.

25.              Para sustentar su pretensión indica los agravios siguientes:

a. Gastos por difusión de redes sociales no se pudo advertir su existencia

26.              Respecto al punto consistente en gastos por difusión de redes sociales, el partido actor se duele de que la autoridad responsable, al momento de levantar el acta circunstanciada para realizar la certificación, concluyó en que no pudo advertir la existencia de las publicaciones denunciadas en virtud de que los enlaces ya no se encontraban disponibles.

27.              Así, para el partido actor, no obsta lo anterior, para que la autoridad responsable investigara a fondo con todos los medios a su disposición para conocer la verdad de los hechos como era que requiriera a Facebook para que informara si dichas ligas o publicaciones estuvieron vigentes durante la campaña o para que brindara la evidencia del contenido de dichas ligas electrónicas que ya no se encontraban en funcionamiento, en la inteligencia de que la información nunca es borrada del todo de la red social Facebook de sus servidores, pues guardan un archivo permanente e histórico.

28.              Lo anterior, podía realizarlo ya que la autoridad electoral cuenta con facultades para superar secretos bancarios fiduciarios y fiscal, asimismo, cuenta con convenios de colaboración signados con meta y en distintas redes sociales para la consecución de información, así la autoridad responsable pudo haber ejercido sus facultades de investigación para requerir legalmente información a meta de ser necesario.

29.              A juicio de esta Sala Regional el agravio resulta infundado, ya que, contrario a lo que afirma el actor, el INE si consideró las pruebas del actor y sí pudo certificar la existencia y contenido de la totalidad de las publicaciones denunciadas por el quejoso, sin embargo, el concepto denunciado fue calificado como no acreditado justamente a la insuficiencia de las pruebas ofrecidas, en tanto que las que aportó sólo fueron técnicas con valor indiciario.

30.              Al respecto, a página 37 de la resolución controvertida, se advierte que la autoridad responsable refirió que el quejoso para acreditar su dicho presentó pruebas técnicas consistentes en 45 vínculos electrónicos correspondientes a publicaciones en redes sociales; sin embargo, precisó que los ID 4 y 6, y 5 y 7, respectivamente, correspondían a las mismas publicaciones, por lo que únicamente se encontraban ante la denuncia de 43 vínculos electrónicos.

31.              Así, la responsable, precisó que el quejoso denunciaba los vínculos electrónicos en tres temáticas, a saber:

32.              Refirió la autoridad responsable que, con la finalidad de obtener más elementos de convicción a partir de los indicios aportados en el escrito de queja, solicitó a la Dirección del Secretariado, efectuara la certificación sobre la existencia de las referidas publicaciones denunciadas.

33.              Derivado de la solicitud precisada, la Dirección del Secretariado realizó la diligencia de certificación de las publicaciones denunciadas y de la cual refiere se constató su existencia mediante Acta Circunstanciada.

34.              Por otra parte, puntualizó que MORENA, aportó mediante prueba superveniente, el Acta Circunstanciada emitida por la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, correspondiente a la certificación de los vínculos electrónicos denunciados.

35.              Así, la responsable señaló que, del análisis que realizó a las referidas Actas Circunstanciadas, advirtió que se tenía por acreditada la existencia de la totalidad de las publicaciones denunciadas, es decir, 43 vínculos electrónicos fueron encontrados por las autoridades administrativas electorales.

36.              De la revisión de las actas circunstanciadas INE/DS/OE/CIRC/394/2025 y AC-OPLEV-OE-771-2025, se desprende que, en efecto, la responsable tuvo por acreditada la existencia de la totalidad de las publicaciones denunciadas.

37.              Por lo que, no resulta cierto la afirmación de la parte actora cuando aduce que el INE determinó que no pudo advertir la existencia de las publicaciones denuncias, de ahí lo infundado del agravio.

38.              Con base a lo anterior, el planteamiento del actor de que la autoridad responsable debió de desplegar su facultad investigadora y requerir a Meta sobre si las ligas o publicaciones estuvieron vigentes durante la campaña argumento en que hace descansar su agravio, se vuelve inoperante.

39.              Lo anterior, porque el partido actor parte de una premisa inexacta de que los enlaces supuestamente no se encontraron disponibles, cuando de lo analizado y razonado previamente, los enlaces siempre estuvieron existentes, vigentes, lo que no hizo necesario que la autoridad responsable desplegara esa facultad.

40.              Por otra parte, no pasa inadvertido a esta Sala Regional que el actor refiere la supuesta demora del OPLEV para certificar la existencia y contenido de las ligas aportadas, pero tal argumento deviene infundado.

41.              Esta Sala Regional considera que no es posible atribuir una actuación dolosa a la autoridad responsable, pues de las constancias del expediente se desprende que la queja se presentó el veintisiete de junio, el uno de julio se ordenó la certificación y el siete de julio se realizaron, respectivamente, las certificaciones de los hallazgos de las publicaciones denunciadas.

42.              Esto no implica una demora desproporcionada y la actuación de la autoridad responsable no se considera dolosa, sino que actuó dentro de un plazo razonable, dado el volumen de trabajo generado por la fiscalización de los gastos de campaña.

b. Omisión de reportar gastos por conceptos de bandas musicales

43.              Ahora bien, la parte actora aduce que le causa agravio la determinación del Consejo General del INE de declarar fundado el procedimiento respecto a la omisión de reportar gastos por concepto de contratación de grupos musicales, pues considera que la responsable omitió realizar un análisis exhaustivo de la totalidad de las bandas musicales que denunció, pues denunció la utilización de siete bandas musicales y no una banda como lo determinó la responsable.

44.              Siendo que la autoridad responsable omitió analizar y valorar las características concretas y la aparición de todas y a cada una de las bandas musicales en los eventos de conformidad con los medios de prueba y demás constancias que integra el expediente.

45.              Aduce el apelante que la consideración de que no proporcionó la información suficiente para acreditar que se trataba de distintos eventos, en tanto que no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, resulta totalmente falsa, por una parte, porque en cada uno de los eventos denunciados no solamente señaló la fecha de la publicación en redes sociales, sino además, presentó la liga electrónica de la publicación como las imágenes donde se apreciaba claramente cada una de las bandas musicales.

46.              Por lo que, en su concepto, resulta un exceso que la responsable quiera que el quejoso describa circunstancias especiales que hagan diferente un evento de otro, siendo que la diferencia entre fechas, así como la evidente diferencia entre las bandas musicales, es motivo suficiente para acreditar diversos eventos, o en su caso, diversas bandas dentro de un mismo evento como se le hizo saber a la responsable.

47.              Al respecto refiere que a foja 21 de su escrito de queja, se advierte que sí señaló las características que diferenciaban el grupo musical denunciado.

48.              Refiere también que si bien es cierto que la fecha de publicación en una red social de un acto no necesariamente corresponde a la fecha en que efectivamente se llevó a cabo el evento en la vida real, lo cierto es que, hay más circunstancias que sí debían ser analizadas tales como la colocación de la banda en atención a las personas, la ropa de los integrantes de las bandas musicales, los instrumentos. Circunstancias que en ningún momento consideró la autoridad responsable, no obstante, fueron señaladas en el escrito de queja a foja 15 a 25.

49.              Siendo que la descripción que realizó en su escrito de queja como de las imágenes que se acompañaron era posible advertir las características que diferenciaban un grupo musical del otro.

50.              No obstante, la responsable fue omisa en agotar todas las líneas de investigación y argumentación para motivar que a pesar de tener a la vista las pruebas técnicas para advertir la presencia de más bandas musicales, en ningún momento precisó por qué no lo consideró así.

51.              A juicio de esta Sala Regional, deviene infundado el planteamiento de agravio, ya que, la determinación de la autoridad responsable es correcta, pues, en efecto, el partido actor no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni algún otro elemento o características como en esta instancia refiere, que acredite diversas bandas o para distinguir las supuestamente siete bandas que denunció, pues únicamente se limitó a manifestar de manera genérica y reiterativa que “se observa una banda que musicaliza dicho evento” en todas las publicaciones.

52.              De la revisión de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable señaló que la parte denunciante aportó siete vínculos electrónicos, los cuales, procedió a realizar el análisis de cada una de las publicaciones, insertando las imágenes correspondientes, así como las consideraciones en bullets de forma sintetizada, tal como se muestra a continuación.

53.              De lo anterior, la autoridad responsable razonó que, si bien era cierto de que no todas las publicaciones habían sido realizadas desde el perfil del candidato, también lo era que en las publicaciones denunciadas se visualizaba al entonces candidato caminando junto a un grupo de personas que portaban banderas con el distintivo del partido acción nacional.

54.              Asimismo, señaló que visualizó a un grupo de personas que portaban instrumentos musicales, lo que al tratarse de un evento correspondiente a una caminata, la cual era amenizada por una banda musical, le estaría generando un beneficio directo a la campaña del candidato, al tratarse de la contratación de un grupo musical durante la celebración de un evento durante el periodo de campaña.

55.              Pero por otra parte, la autoridad responsable señaló que el quejoso denunciaba la realización de diversos eventos en los cuales se apreciaba el gasto por concepto de grupos musicales, sin embargo, señaló que el hoy actor no proporcionó la información suficiente para acreditar que se trataba de distintos eventos, toda vez que no exponía las circunstancias de tiempo, modo, lugar que permitiera tener certeza de lo denunciado, ya que al exponer las mencionadas circunstancias, lo realizaba de manera reiterativa en todas las publicaciones.

56.              La autoridad responsable expuso que por cuanto hace a la circunstancia de modo, el ahora actor únicamente refirió que se trataba de un evento proselitista en el que se observaba una banda que musicalizaba el evento y que una gran cantidad de personas acompañaban al candidato portando banderas, sin embargo, no proporcionó mayores elementos que permitieran distinguir que se trataba de distintos eventos.

57.              Por lo que hace la circunstancia de tiempo, la autoridad responsable señaló que el ahora actor se limitó a señalar la fecha en la que fue realizada la publicación denunciada, sin mencionar mayores elementos que permitieran distinguir las diferencias entre los supuestos distintos eventos.

58.              Respecto al lugar, la autoridad responsable señaló que el ahora actor refirió que el evento se realizó en la comunidad de Texcatepec, sin proporcionar mayores elementos tales como calle, número, colonia, o las coordenadas específicas del lugar en donde se realizaron los presuntos eventos.

59.              En conclusión, la autoridad responsable señaló que el simple hecho de que las publicaciones hayan sido realizadas en distintas fechas no obedece a que se tratara de distintos eventos, ya que el momento en que se realiza una publicación no era coincidente con el momento en que se suscitaron los hechos, por lo que no era posible acreditar la existencia de distintos eventos considerando las distintas fechas en las que fueron publicadas publicados los vínculos electrónicos denunciados.

60.              Por otra parte, la autoridad responsable señaló que en todas las publicaciones denunciadas se visualizaba el candidato, por tanto, la misma vestimenta, es decir, sombrero blanco, camisa azul, pantalones de mezclilla y botas cafés, lo que imposibilitaba acreditar que las publicaciones denunciadas eran correspondientes a diversos eventos.

61.              Asimismo, señaló que por cuanto hace a las personas con instrumentos musicales no era posible apreciar de manera clara sus características, ya que únicamente se apreciaban los instrumentos, sin embargo, no se advertía que portaran uniforme ya que se visualizan que las personas portaban distintas vestimentas, por lo que era imposible advertir que se tratara de distintos músicos en distintos eventos.

62.              Así, concluyó que, aunque el quejoso denunciaba la participación de bandas musicales en diversos eventos, con el material probatorio aportado por el quejoso no era posible advertir que se tratara de distintos eventos.

63.              A juicio de esta Sala Regional es correcta la determinación de la autoridad responsable.

64.              Pues en contraste con el escrito de queja, no se advierte que el ahora actor haya expuesto las características de los músicos, tales como nombre de la banda, número de integrantes, tipo de instrumentos, vestimenta, o cualquier otra descripción o señalamiento puntual que hubiese permitido a la autoridad responsable distinguir las siente bandas como lo afirma, sino únicamente se limitó a manifestar de manera genérica y reiterativa que “se observa una banda que musicaliza dicho evento” en todas las publicaciones.

65.              Lo anterior, pues le correspondía el partido actor la obligación de narrar en su queja los hechos, las características que ahora aduce, pues no basta los hechos genéricos y apreciaciones personales, sino la carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron todos y cada uno de los hechos en que se apoya su queja, a fin de que la autoridad fiscalizadora pudiera realizar el estudio correspondiente.

66.              Pues si su pretensión era acreditar el gasto de siete bandas musicales, para ello era necesario que expresara y acreditara las circunstancias particulares, así como el contexto en que se presentaron cada una de las bandas, sin embargo, no ocurrió así.

67.              Pues se insiste, el ahora partido actor únicamente se limitó a manifestar de manera genérica y reiterativa que “se observa una banda que musicaliza dicho evento” en todas las publicaciones.

68.              De ahí que incumplió con los requisitos de narrar expresa y claramente los hechos denunciados, precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron las posibles infracciones, y no aportó los elementos de pruebas que soportaran sus afirmaciones; sino que, por el contrario, se limita a sostener que sí cumplió con las mencionadas cargas argumentativas y probatorias para que la autoridad responsable desplegara su facultad investigadora.

69.              En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios planteados por el actor, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios.

70.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los recursos que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

71.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de estos recursos, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante podrá referirse como partido recurrente o partido apelante.

[2] Por sus siglas INE.

[3] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[4] En lo posterior podrá citarse como Constitución Federal o Carta Magna.

[5] En el SX-JRC-107/2016, se señaló que los dirigentes partidistas pueden defender jurídicamente los intereses de su Instituto Político, en sus respectivos ámbitos de competencia.

[6] En el mismo sentido se determinó en el SX-RAP-65/2025.

[7] Ello, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/IUSEapp/