SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-80/2022
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].
El actor controvierte el dictamen consolidado INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG731/2022 del Consejo General del INE respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondientes al ejercicio 2021.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del recurso federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Por otra parte, se considera infundado el planteamiento del actor respecto a que el registro extemporáneo de operaciones debe ser considerada como falta formal y no sustancial, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el registro inoportuno y tardío afecta el bien jurídico de certeza y transparencia en el origen y destino de los recursos.
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Resolución impugnada. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós[3], el Consejo General del INE emitió el dictamen consolidado y la resolución[4], por medio de la cual sancionó al PRI por las irregularidades derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio del año dos mil veintiuno.
2. Presentación. El cinco de diciembre, el partido actor interpuso, ante la autoridad responsable, el presente recurso de apelación en contra del dictamen consolidado y la resolución descritas en el párrafo anterior.
3. Recepción en Sala Superior. El nueve de diciembre se recibió el medio de impugnación ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, por lo que se formó el expediente número SUP-RAP-369/2022.
4. Reencauzamiento. El trece de diciembre, la Sala Superior, mediante acuerdo de sala, reencauzó el recurso de apelación a esta Sala Regional, por ser la competente para conocer y resolver sobre las conclusiones vinculadas con el Comité Ejecutivo Estatal del PRI en Oaxaca.
5. Recepción en Sala Regional. El quince de diciembre se recibió el presente asunto y demás constancias ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.
6. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a su cargo.
7. Constancias de trámite. El diecinueve de diciembre, el Secretario del Consejo General del INE remitió diversas constancias relacionadas con el trámite del presente asunto.
8. Instrucción. El veintitrés de diciembre, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de un partido político nacional con acreditación y registro local en el Estado de Oaxaca, correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, y b) por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]; d) por lo determinado por la Sala Superior del TEPJF en el Acuerdo General 1/2017 que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las salas regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal, y e) por lo decidido mediante acuerdo plenario emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-369/2022, en el cual se consideró que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el presente asunto, porque las conclusiones impugnadas guardan relación con irregularidades atribuidas al Comité Ejecutivo Estatal del PRI en Oaxaca.
11. Se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
13. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el veintinueve de noviembre y la demanda se presentó el cinco de diciembre, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal de cuatro días[9].
14. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, cuya calidad fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
15. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se imponen sanciones al instituto político como sujeto obligado en materia de fiscalización.
16. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
I. Análisis de la controversia
17. El PRI impugna dos conclusiones distintas, sin embargo, por cuestión de método estas se analizarán de forma conjunta, conforme a lo siguiente:
a. Acuerdo impugnado
18. El Consejo General del INE sancionó al partido actor por las conclusiones siguientes:
Conducta infractora | ||
No. | Conclusión | Monto involucrado |
“El sujeto obligado omitió incluir en el PAT de Gastos para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres al menos un proyecto, vinculado con la violencia política contra las mujeres en razón de género” | $905,307.99 | |
19. Por tanto, impuso una sanción económica equivalente al 10% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, lo que da como resultado la cantidad de $90,530.79 (noventa mil quinientos treinta pesos 79/100 M.N.).
20. Por lo que se determinó imponer una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual que corresponde al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad mencionada.
21. La otra conclusión impugnada es la siguiente:
Conducta infractora | ||
No. | Conclusión | Monto involucrado |
2.21_C13_PRI_OX | “El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 164 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $5,078,397.27” | $5,078,397.27 |
22. Por tanto, impuso una sanción económica equivalente al 1% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, lo que da como resultado la cantidad de $50,783.97 (cincuenta mil setecientos ochenta y tres pesos 97/100 M.N.).
23. Por lo que se determinó imponer una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual que corresponde al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad mencionada.
b. Planteamientos
24. Como se señaló, el PRI impugna ambas conclusiones y señala respecto de cada una lo siguiente:
Conclusión 2.21_C2_PRI_OX
25. El partido actor sostiene que al presentar la tarea editorial denominada: “perspectiva de género como herramienta de concientización” se hizo del conocimiento a la sociedad oaxaqueña el significado de lo que es la violencia en razón de género.
26. Por tanto, no se valoró de manera correcta esa tarea editorial acompañada a la contestación del oficio de errores y omisiones, ni se valoraron de manera exhaustiva las manifestaciones realizadas en el contexto del Estado de Oaxaca.
27. De los ocho temas que conformaron el tres por ciento del rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres presentados en el PAT 2021, es posible advertir que tienen una amplia relación con el rubro de violencia política contra las mujeres en razón de género; para lo cual el partido actor transcribe el contenido de los proyectos de divulgación.
28. Así, considera que si bien el trabajo literario no lleva la denominación gramatical de “violencia política en razón de género” dicho rubro se encuentra implícito en el contexto del desarrollo del mismo.
29. Finalmente, el actor sostiene que el artículo 186 del Reglamento de Fiscalización[10] no establece de manera imperativa que deba realizarse al menos un tema referente a violencia política en razón de género, pues el precepto legal referido solo hace referencia a diversos rubros que se pueden observar por el sujeto obligado de manera indistinta y no obligatoria.
Conclusión 2.21_C13_PRI_OX
30. El partido se encontró ante dificultades logísticas en el registro de sus operaciones, tales como: factores en el proceso ordinario celebrado durante el ejercicio de dos mil veintiuno; la magnitud de los registros en razón del cúmulo de operaciones; intermitencias dentro del SIF.
31. Lo anterior, impidió el cumplimiento cabal con la obligación fiscalizadora, sin embargo, se debe tomar en cuenta el ánimo de la rendición de cuentas que, aun fuera de los plazos establecidos, finalmente se materializa, sin que se hayan puesto en riesgo los recursos ministrados.
32. Además, argumenta que, al tratarse del informe anual de ingresos y gastos, no aplicaba la exigencia de hacer los registros en tiempo real, pues esta solo aplica para la fiscalización del ejercicio de los recursos de campañas.
c. Decisión
33. Los agravios formulados para ambas conclusiones son inoperantes, porque en el dictamen consolidado se le tuvo por no presentada su respuesta al oficio de errores y omisiones dentro del Sistema Integral de Fiscalización[11] aunado a que lo hizo de manera extemporánea.
34. Y ahora, ante esta Sala Regional, el partido actor pretende hacer las aclaraciones pertinentes sobre las conclusiones observadas, sin que exponga agravio alguno respecto a la imposibilidad que tuvo la autoridad fiscalizadora para valorar los argumentos expuestos por el partido actor.
35. Por tanto, los agravios ahora planteados, además de que no combaten lo razonado en el dictamen consolidado y resolución impugnada, devienen en novedosos por no haber sido planteados de manera correcta al responder el oficio de errores y omisiones.
d. Justificación
d.1. Obligación de registrar aclaraciones en el SIF[12]
36. La Sala Superior del TEPJF ha establecido[13] que el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento. Este ejercicio tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
37. La carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado. De ahí que dicho procedimiento, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado[14].
38. Al respecto, el artículo 293 del RF[15], establece que cada concepto de gasto debe reportarse con una póliza registrada en el SIF[16], identificando plenamente la contabilidad a la que corresponde, los documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.
39. En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa en su respuesta al oficio de errores y omisiones la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrada y qué elemento de este es el que debe ser materia de estudio, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.
40. Lo anterior, porque el momento procesal oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad, es al responder el oficio de errores y omisiones, pues ello permitirá al INE analizar si el partido ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción, para lo cual deberá fundar y motivar su decisión.
41. De esta manera, si los sujetos obligados no cumplen con su obligación de responder de forma completa y con todos los elementos necesarios para que la autoridad fiscalizadora realice su labor, resulta inviable que ante esta autoridad jurisdiccional se presente la documentación e información que haga identificable el gasto.
42. Ha sido criterio para esta Sala Superior, que la presentación del recurso de apelación no debe entenderse como una segunda o tercera oportunidad para que los sujetos obligados aclaren el registro contable de sus gastos, ya que la labor de la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar si el actuar de la autoridad que fiscalizó los recursos se realizó en estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias[17].
d.2. Exposición adecuada de los agravios[18]
43. Por otra parte, cabe señalar que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierten y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad se apega o no a la normativa electoral aplicable.
44. Ello implica que, los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad; es decir, deben explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en primera instancia.
45. Cuando eso no ocurre, los agravios deben ser calificados como inoperantes.
46. En efecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad de cada acto reclamado[19].
47. En tal supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
48. Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[20].
d.3. Caso concreto
Conclusión 2.21_C2_PRI_OX
Errores y omisiones y garantía de audiencia
49. Respecto a la conclusión en análisis, la autoridad fiscalizadora observó que, del análisis al Programa Anual de Trabajo de los Gastos para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, el sujeto obligado omitió incluir al menos un proyecto, vinculado con la violencia política contra las mujeres en razón de género.
50. Por tanto, se hicieron del conocimiento del sujeto obligado[21] los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
51. En respuesta[22], el sujeto obligado manifestó lo siguiente:
“Del artículo 186 del Reglamento de Fiscalización vigente del INE, y haciendo la comparativa con los títulos de los temas presentados por el PRI dentro del PAT 2021, podemos ver que en los títulos 1, 3 y 4, se desarrolla dentro del cuerpo de cada publicación mencionada lo concerniente a temas de Violencia Política contra las mujeres en razón de género, por lo tanto aun y cuando los títulos no mencionan gramaticalmente las palabras señaladas, el contexto de cada publicación lo lleva implícito dentro de sí mismo.
No omito mencionar que las acciones y temas que se enlistan dentro del artículo 186, son de manera enunciativa, mas no limitativa.”
52. En atención a lo anterior, la autoridad fiscalizadora verificó los temas presentados por el PRI para el ejercicio del año dos mil veintiuno[23], sin que se encontraran temas referentes a la violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que se consideró insatisfactoria la respuesta.
53. Por tanto, se le solicitó al PRI presentar en el SIF las aclaraciones correspondientes[24].
Conclusión 2.21_C13_PRI_OX
Errores y omisiones y garantía de audiencia
54. Respecto a la conclusión en análisis, la autoridad fiscalizadora observó que, de la revisión del SIF, el sujeto obligado registro 164 operaciones contables que excedieron los tres días posteriores a su realización.
55. Por tanto, se hicieron del conocimiento del sujeto obligado[25] los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
56. En respuesta[26], el sujeto obligado manifestó lo siguiente:
“El Partido se da por enterado respecto a este punto, y queda a la espera de lo que determine la UTF del INE.”
57. En atención a lo anterior, la autoridad fiscalizadora consideró como insatisfactoria la respuesta, pues el artículo 38, párrafo 1, del RF es claro al establecer la obligación incumplida.
58. Por tanto, le solicitó al PRI presentar en el SIF las aclaraciones correspondientes[27].
Dictamen consolidado respecto a ambas conclusiones
59. Del análisis del dictamen consolidado, se advierte que en cuanto a las conclusiones 2.21_C2_PRI_OX y 2.21_C13_PRI_OX, la autoridad responsable emitió las mismas consideraciones.
60. La autoridad fiscalizadora refirió que el sujeto obligado presentó un escrito de forma física en las instalaciones de la Junta Local del INE en Oaxaca, el día treinta de septiembre, sin que este fuera incluido en el SIF, aunado a que su presentación fue de forma extemporánea.
61. La autoridad fiscalizadora razonó que en ningún caso se puede aceptar información por escrito o medio magnético y que el sujeto obligado tenía hasta el veintiocho de septiembre para dar respuesta al oficio de errores y omisiones.
62. Por lo anterior, consideró que los argumentos esgrimidos por el sujeto obligado no podían ser valorados y analizados por la autoridad fiscalizadora.
e. Valoración de esta Sala Regional
63. Los planteamientos formulados por el PRI son inoperantes y, por ende, ineficaces para modificar o revocar la resolución impugnada pues no combaten de manera frontal lo decidido por la autoridad responsable.
64. El argumento central del PRI, ante esta Sala Regional, respecto a la conclusión 2.21_C2_PRI_OX, consiste en demostrar la inclusión del tema de violencia política en razón de género en una de las tareas editoriales presentadas para cumplir con el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres presentados en el PAT del año dos mil veintiuno.
65. Asimismo, en evidenciar que el RF no prevé la obligación de incluir cuando menos un tema referente a la violencia política en razón de género.
66. Por cuanto hace a la conclusión 2.21_C13_PRI_OX, la argumentación del partido actor parte del reconocimiento de la existencia de la infracción, al señalar que los registros los hizo de manera extemporánea.
67. No obstante, pretende que se determine que su actuación no impidió la facultad fiscalizadora de la autoridad responsable; aunado a que la exigencia del registro de operaciones en tiempo real sólo tiene lógica de aplicación en los gastos de campaña y no en la rendición de informes anuales.
68. Derivado de lo anterior, el PRI sostiene que las faltas debieron ser consideradas como formales por lo que se debió imponer como sanción una amonestación, aunado a que considera que es inconstitucional el artículo del RF que califica como sustanciales la infracción mencionada.
69. A juicio de este órgano jurisdiccional, los argumentos expuestos por el actor no combaten las consideraciones finales por las que la autoridad responsable tuvo por no atendidas las observaciones realizadas en la etapa de errores y omisiones.
70. Esto es, el partido actor omitió controvertir lo relativo a que su segunda respuesta al oficio de errores y omisiones se presentó de manera física y no a través del SIF y, además, que esta ocurrió de manera extemporánea.
71. En ese orden de ideas, el actor no puede manifestar que la autoridad responsable actuó conforme a derecho a partir de la causa de pedir que sostiene en su escrito de demanda federal.
72. Ello, porque sus agravios guardan relación con las observaciones realizadas en una primera etapa por la autoridad fiscalizadora, sin que el actor controvierta lo acontecido en la segunda etapa del ejercicio de su garantía de audiencia.
73. En todo caso, las manifestaciones expuestas ante esta Sala Regional resultarían novedosas, porque esos argumentos debieron plantearse al dar contestación al oficio de errores y omisiones, toda vez que ese es el momento procesal oportuno para aclarar las observaciones de la autoridad fiscalizadora, pues ello permitirá a la autoridad estudiar las manifestaciones del partido, lo que en el caso no ocurrió[28].
74. Así, aun cuando el PRI si haya expuesto esos argumentos en su segundo escrito de respuesta, lo que subsiste es que su presentación se dio fuera del SIF y, además, de forma extemporánea. De ahí que resulte inoperante lo planteado.
TEMA 2. Agravios vinculados con la proporcionalidad de la sanción de la conclusión 2.21_C13_PRI_OX
a. Planteamiento
75. El PRI sostiene que las faltas debieron ser consideradas como formales pues no se acreditó la afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación electoral en materia de fiscalización; por lo que no se debió imponer una sanción económica, sino que debió imponerse una amonestación.
76. Además, sostiene que no se atendió al principio de proporcionalidad dado que en otros casos similares y poco más excesivos se impuso como sanción una amonestación pública, sin que se motive o justifique la sanción pecuniaria.
77. Finalmente, el partido actor sostiene que es inconstitucional que el artículo 38, párrafo 5, del RF contemple de manera drástica como una falta sustancial que el registro de operaciones se haga fuera del plazo, pues ello impide analizar las circunstancias de cada caso.
b. Decisión
78. Es infundado el planteamiento en relación con la desproporcionalidad de la sanción, pues es criterio de este Tribunal Electoral que el incumplimiento a la obligación de registrar operaciones en tiempo real es considerado como una falta sustantiva.
79. Por otra parte, el planteamiento de constitucionalidad deviene inoperante al ser genérico, ya que el partido actor no contrasta la norma impugnada con algún precepto constitucional.
c. Justificación
80. La falta en análisis es sustantiva, no formal como lo sostiene el apelante, pues el artículo 38, párrafo 5, del RF, establece que el incumplimiento a la obligación de registrar operaciones en tiempo real será considerado como una falta sustantiva y sancionada, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del INE.
81. En tal virtud, ha sido criterio de esta Sala Superior que, el hecho de presentar de manera extemporánea los registros contables de los ingresos y egresos afecta el cumplimiento del objetivo del procedimiento de fiscalización de los ingresos y egresos empleados por los partidos, coaliciones y candidatos constituye una falta sustantiva[29].
82. La razón es que, con ese registro inoportuno y tardío se afecta el bien jurídico de certeza y transparencia en el origen y destino de los recursos. Por ende, la obligación de reportar operaciones en tiempo real obedece al modelo de fiscalización en materia electoral, puesto que, el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato.
83. Por lo que, si bien, en principio, el incumplimiento a la obligación de registrar en tiempo real las operaciones no implica el ocultamiento de los gastos realizados o los ingresos recibidos, lo cierto es que sí se traduce en una falta que incide de forma directa en los principios de rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos, pues, se dificulta a la autoridad fiscalizadora electoral realizar la tarea de verificar el origen, así como correcto manejo, y el destino de los recursos que recibió el apelante, lo cual obstruye la labor fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral.
84. En apoyo a lo anterior, se cita la razón esencial contenida en la jurisprudencia 9/2016[30] de este Tribunal Electoral, de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA”, en términos de la cual, el registro fuera de tiempo de la información que deberá someterse a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas.
85. En esa virtud, contrariamente a lo señalado por el partido actor, al realizar el registro contable de manera extemporánea se afectó el objeto de fiscalización y con ello vulneró los principios que lo rigen; por tanto, al no cumplir con su obligación en materia de fiscalización, la sanción no resulta arbitraria.
86. Por lo que fue acertado que la responsable calificara las irregularidades atribuidas como faltas de carácter sustantivo e impusiera una sanción pecuniaria, dado que no es posible considerarlas como faltas formales, como lo pretende el PRI, porque el registro extemporáneo es una falta de fondo que implica una vulneración sustantiva a los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas; de ahí lo infundado de sus argumentos.
87. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-55/2022.
88. Ahora bien, resulta inoperante el agravio consistente en que no se atendió al principio de proporcionalidad dado que en otros casos similares y poco más excesivos se impuso como sanción una amonestación pública, sin que se motive o justifique la sanción pecuniaria.
89. Lo anterior, al tratarse de una manifestación genérica pues el partido actor no identificó cuáles son los casos que resultaban similares al que se resuelve.
90. Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la autoridad responsable no está obligada a seguir el criterio adoptado en otras entidades federativas o en otros casos, al tratarse de procedimientos de fiscalización distintos con características y circunstancias propias y que pueden llevar a resoluciones distintas que no necesariamente deben de tener los mismos efectos[31].
91. Así, una misma conducta puede ser calificada en forma distinta por la autoridad fiscalizadora, en atención a los motivos y particularidades de cada caso concreto, siendo las razones que exponga respecto de los sujetos obligados, la comisión de la infracción, sus elementos aleatorios, entre otros, las que deban ser controvertidas ante la instancia jurisdiccional[32].
92. Finalmente, el planteamiento de constitucionalidad que formula el partido actor también es inoperante, ya que se trata de manifestaciones genéricas.
93. Ello, derivado a que el actor se limita a expresar que el artículo 38, párrafo 5, del RF es inconstitucional por impedir que se analicen las circunstancias de cada caso, sin que lleve a cabo un contraste de la norma impugnada con algún precepto constitucional.
94. Al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución impugnados.
96. Por lo expuesto y fundado, se
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, en auxilio de las labores de esta sala; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior referida, en atención al Acuerdo General 1/2017, y al Consejo General del INE, y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y 48, párrafo 1, de la Ley General de Medios, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRI.
[2] En adelante INE.
[3]En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario
[4] Dictamen consolidado INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG731/2022.
[5] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 4/2022 por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció, entre otras cuestiones, el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[6] En adelante, TEPJF.
[7] En lo subsecuente Constitución Federal.
[8] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[9] Sin considerar los días inhábiles, tres y cuatro de diciembre, por ser sábado y domingo, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Medios.
[10] En adelante, por sus siglas RF.
[11] En adelante, por sus siglas SIF.
[12] Las consideraciones de este apartado son retomadas del SUP-RAP-244/2022.
[13] Véase el SUP-RAP-109/2019.
[14] Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017.
[15] Artículo 293.
Requisitos de formalidad en las respuestas
1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados, deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, debiendo indicar el número de oficio y la observación a la que corresponda, y deberán detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten en el Módulo de Aclaraciones contenido en dicho Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada. El responsable de finanzas deberá presentar las aclaraciones utilizando su e.firma.
[16] Reglamento de Fiscalización. Artículo 4. Glosario
1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: …
bbb) Sistema de Contabilidad en Línea: Sistema de contabilidad en línea de los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes que el Instituto ha denominado como Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
[17] SUP-RAP-199/2017
[18] Las consideraciones de este apartado son retomadas del SUP-RAP-255/2022.
[19] Los planteamientos serán inoperantes, principalmente cuando:
* Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
* Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
* Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
* Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
[20] Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[21] Mediante oficio INE/UTF/DA/16289/2022 notificado el 16 de agosto de 2022.
[22] Escrito número CDE PRI OAX/SFA/CONTAB/011/2022 de 30 de agosto de 2022.
[23] En las pólizas PN-RE-4/10-21, PN-RE-2/11-21, PN-RE-29/12-21 y PN-RE-83/12-21.
[24] Oficio INE/UTF/DA/17293/2022 notificado el 21 de septiembre de 2021.
[25] Mediante oficio INE/UTF/DA/16289/2022 notificado el 16 de agosto de 2022.
[26] Escrito número CDE PRI OAX/SFA/CONTAB/011/2022 de 30 de agosto de 2022.
[27] Oficio INE/UTF/DA/17293/2022 notificado el 21 de septiembre de 2021.
[28] SUP-RAP-358/2021.
[29] SUP-RAP-344-2018, SUP-RAP-354/2018 y SUP-RAP-47/2019.
[30] Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2016&tpoBusqueda=S&sWord=9/2016.
[31] SUP-RAP-6/2017.
[32] SUP-RAP-71/2018.