SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-81/2022

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional,[1] por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

El recurrente impugna la resolución INE/CG730/2022 emitida el pasado veintinueve de noviembre por el Consejo General del INE, en relación con el dictamen INE/CG729/2022 relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondientes al ejercicio 2021, en el estado de Yucatán.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del recurso federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca los actos impugnados en lo que fue materia de controversia, debido a que, si bien el recurrente tiene la obligación de presentar sus informes adjuntando el soporte documental de sus operaciones y demás previstos en el Reglamento de Fiscalización, lo cierto es que no tiene la facultad de verificar el origen y licitud de las aportaciones recibidas por sus simpatizantes o militantes, tal como lo reconoció la Sala Superior de este Tribunal Electoral; de ahí que el monto de la sanción impuesta debe ser reconsiderada por el Consejo General del INE.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

1.                  De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2.                  Resolución impugnada. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós[3] el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG730/2022, en relación con el dictamen INE/CG729/2022 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondientes al ejercicio 2021.

II. Trámite y sustanciación del recurso federal[4]

3.                  Demanda. El cinco de diciembre el actor interpuso recurso de apelación en contra de la resolución y dictamen indicados.

4.                  Recepción y remisión. El nueve de diciembre la Sala Superior recibió la demanda presentada por el recurrente y el trece de diciembre, dicha superioridad remitió dicho escrito a esta Sala Regional, al determinar que es la competente para conocer del recurso.[5]

5.                  Recepción y turno. El dieciséis de diciembre esta Sala Regional recibió la demanda y las demás constancias remitidas por la Sala Superior. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal ordenó integrar el expediente SX-RAP-81/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[6] para los efectos legales correspondientes.

6.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió la demanda respectiva; y, en posterior acuerdo, declaró cerrada la instrucción del recurso.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente recurso; por materia, porque se impugna una resolución del Consejo General del INE relacionada con los informes anuales de ingresos y gastos de un partido político con acreditación en Yucatán; y por territorio, toda vez que esa entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción.

8.                  Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, incisos a y g, 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b, 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[8] así como en el acuerdo general 1/2017[9] y la resolución del expediente SUP-RAP-361/2022, ambas emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

9.                  El presente recurso de apelación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 45, apartado 1, incisos a y b, fracción I, de la ley de medios, tal como se explica a continuación.

10.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre del actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifican los actos impugnados; y se mencionan los hechos y agravios en que se basa la impugnación.

11.              Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el veintinueve de noviembre y la demanda se presentó el cinco de diciembre; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto.[10]

12.              Legitimación. Se satisface el requisito en mención, porque el recurso se promueve por un partido político, a través de quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del INE.

13.              Personería. Se tiene por acreditada la personería con la que se ostenta Víctor Hugo Sondón Saavedra, toda vez que en el informe circunstanciado se le reconoce como representante propietario del PAN ante la autoridad responsable.

14.              Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para promover el recurso, debido a que considera que el dictamen y la resolución controvertidos generan una afectación en su esfera de derechos.[11]

15.              Definitividad. Los actos impugnados son definitivos, porque en la legislación electoral no se encuentra previsto un medio de impugnación que deba agotarse previo al conocimiento de este órgano jurisdiccional federal.

16.              Acorde con lo expuesto, se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia y lo consiguiente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

17.              La pretensión última del recurrente consiste en que esta Sala Regional revoque la sanción establecida en la conclusión 1.32-C23-PAN-YC consistente en “El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en aportaciones en efectivo, por un monto de $450,000.00”, o bien dicha sanción sea reconsiderada.

18.              Para sostener esa pretensión manifiesta lo siguiente:

19.              Respecto a la sanción establecida en la conclusión 1.32-C23-PAN-YC correspondiente al Comité Directivo Estatal (en adelante CDE) del PAN en Yucatán, la autoridad responsable incurre en una falta de fundamentación y motivación en su calificación, ya que adolece de exhaustividad en la aplicación de la sanción.

20.              Refiere que el Reglamento de Fiscalización no prevé alguna regulación que le permita a los sujetos obligados identificar las medidas o mecanismos idóneos respecto a la posible verificación del cumplimiento estricto de la norma.

21.              Esto es, manifiesta que cumplió con todas las disposiciones normativas establecidas para la recepción de aportaciones, tales como el artículo 96, numeral 3, inciso VIII, del Reglamento de Fiscalización.

22.              Así, argumenta que se garantizó el adecuado manejo de los recursos públicos destinados para el desarrollo de sus operaciones ordinarias, pues las aportaciones fueron recibidas mediante transferencias electrónicas, como lo señala la norma; además, esas aportaciones fueron registradas y comprobadas en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF) con la documentación soporte y –respecto a la aportación de Jesús Alberto Herrera Carrillo por la cantidad de trescientos mil pesos, moneda nacional ($300,000.00)– se le avisó oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues la cantidad rebasó las 3210 Unidades de Medida y Actualización (en adelante UMA).

23.              Aduce que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-397/2021 Y ACUMULADOS determinó que la autoridad electoral debe delimitar obligaciones concretas que permitan a los sujetos obligados identificar y, en su caso, rechazar aportaciones de simpatizantes y militantes que pudieran considerarse ilícitas, como las que provienen de ente prohibido. Ello, porque no existe normativa que regule el procedimiento a seguir para que los partidos políticos puedan cerciorarse de que las aportaciones de las y los simpatizantes o militantes no provengan de entes prohibidos.

24.              Además, precisa que la autoridad administrativa solicitó la aclaración de las transferencias a las y los aportantes, pero nunca a él en su carácter de sujeto obligado, lo que lo dejó en estado de indefensión, pues no pudo realizar las aclaraciones respectivas.

25.              Manifiesta que carece de atribuciones suficientes para indagar sobre la licitud del origen de las aportaciones de sus simpatizantes y militantes, por lo que sólo cumplió con las disposiciones reglamentarias.

26.              Argumenta que dado que los partidos políticos no cuentan con lineamientos ciertos, homogéneos, objetivos y razonables que les permitan conocer los mecanismos de control idóneos y pertinentes para verificar la licitud de los recursos que reciben, la sanción impuesta debe ser desestimada, o bien reconsiderada.

27.              Lo anterior, porque la autoridad responsable sólo presume que cuenta con la capacidad económica para solventarla, cuando se pone en riesgo el cumplimiento de los fines esenciales del partido político, o bien existe la necesidad de que, como partido, mantenga un nivel financiero óptimo para desarrollar sus actividades de acuerdo con los fines constitucionales y legales.

28.              Por último, señala que la sanción impuesta es desproporcionada porque no existe reincidencia, tal como lo reconoce la autoridad responsable en el dictamen consolidado.

29.              Por cuestión de método los argumentos expuestos se analizarán de manera conjunta, sin que ello le cause perjuicio al partido promovente, pues lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus planteamientos; lo que tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]

Marco normativo

Fundamentación y motivación

30.              De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad tiene el deber de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate; obligación constitucional que incluye a cada uno de los órganos integrantes del INE en términos del artículo 41 de la citada ley fundamental.

31.              En el entendido anterior, todas las autoridades centrales o desconcentradas del INE tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las disposiciones jurídicas que les confieren competencia y aquéllas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.

32.              En ese sentido, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales tales obligaciones cuando: (i) omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, (ii) omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, (iii) cuando no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso.

33.              De lo anterior, es factible concluir que las omisiones ya referidas (falta de fundamentación o motivación) constituyen una violación formal a las disposiciones constitucionales indicadas, mientras que la falta de adecuación en las hipótesis normativas al caso concreto constituye una violación material de aquéllas, esto es, una indebida fundamentación y motivación.[13]

34.              En esta línea argumentativa, resulta evidente que el Consejo General del INE, al ser la autoridad administrativa electoral con atribuciones para fiscalizar los recursos de los partidos políticos y la encargada de emitir la resolución impugnada, debe cumplir todos esos requisitos.

Exhaustividad

35.              La exhaustividad de las resoluciones y sentencias constituye el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones, en correlación con la valoración de las pruebas respectivas.[14]

Determinación de esta Sala Regional

36.              Los planteamientos expuestos por el recurrente son parcialmente fundados.

37.              En primer lugar, conviene precisar que la conclusión impugnada por el promovente consiste en que éste omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral por un monto de cuatrocientos cincuenta mil pesos, moneda nacional ($450,000.00).

38.              Ello, porque –tal como se señaló en el dictamen consolidado– de la aportación de Claudia Gabriela Mendoza Gálvez se identificó en su cuenta bancaria que los días diez y veintiséis de mayo de dos mil veintiuno recibió transferencias respectivamente de cien mil pesos, moneda nacional ($100,000.00) y cincuenta mil pesos, moneda nacional ($50,000.00) por parte de la persona moral Terracerías Comsterra S.A. de C.V.; asimismo, se constató que los mismos días la ciudadana referida realizó aportaciones al partido recurrente por iguales cantidades.

39.              No obstante, dicha ciudadana fue omisa en presentar aclaraciones sobre su relación con la persona moral antes citada.

40.              En cuanto a la aportación de Jesús Alberto Herrera Carrillo, la autoridad responsable identificó en su cuenta bancaria que el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno recibió la cantidad de trecientos mil pesos, moneda nacional ($300,000.00) por parte de la empresa Tecnologías Sistemas y Redes Narvarte, S.A; asimismo, se constató que el mismo día el ciudadano referido realizó aportación al partido actor por igual cantidad.

41.              Además, si bien dicho ciudadano señaló que el dinero que aportó tiene origen lícito por ser producto de su trabajo, lo cierto es que fue omiso en realizar las aclaraciones solicitadas.

42.              En ese orden, la autoridad responsable determinó que como las personas Claudia Gabriela Mendoza Gálvez y Jesús Alberto Herrera Carrillo omitieron aclarar, respectivamente, su vínculo con las empresas Terracerías Comsterra S.A. de C.V. y Tecnologías Sistemas y Redes Narvarte S.A., entonces no se identificó el origen de las aportaciones realizadas al instituto político.

43.              Aunado que, si bien se hicieron del conocimiento del ente político mediante el oficio de errores y omisiones respectivo, lo cierto es que el sujeto obligado no solventó la observación formulada.

44.              En ese sentido, el Instituto determinó imponer una sanción del 200% del monto involucrado, pues concluyó que el recurrente transgredió lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, de la Ley Genera de Partidos Políticos; es decir, omitió rechazar aportaciones en efectivo por personas impedidas.

45.              Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos; y 22, incisos a y b; y 237, párrafo 1, inciso a, del Reglamento de Fiscalización, es obligación de los partidos políticos presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos realizados, reflejados en los registros contables incorporados en el SIF. Además, deben adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, así como las balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento.

46.              Esto es, en efecto, es obligación del actor presentar toda la documentación que soporte los informes de sus ingresos e incorporarlos en el SIF.

47.              No obstante, tal como lo precisó el actor, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-RAP-397/2021 Y ACUMULADOS precisó que el INE, con base en su facultad reglamentaria y conforme al marco constitucional y legal, debe proporcionar a los partidos políticos las obligaciones específicas mínimas respecto del control que deben realizar al momento de recibir aportaciones de militantes o simpatizantes.

48.              Es decir, la autoridad electoral debe delimitar obligaciones concretas que permitan a los sujetos obligados identificar y en su caso rechazar aportaciones de simpatizantes y militantes que, si bien en principio pudieran considerarse lícitas, en realidad provengan de alguna fuente de financiamiento prohibido, ya que actualmente no hay lineamientos claros, ciertos y homogéneos respecto de qué mecanismos son idóneos y pueden implementarse por los partidos políticos para identificar el origen real de los recursos privados que reciben.

49.              En efecto, dicha superioridad precisó que los partidos políticos son, en primer lugar, los sujetos obligados en presentar los informes de ingresos y gastos derivado de su calidad de entidades de interés público y de la infraestructura que tienen, pues cuentan con un representante de finanzas a quien se le brinda acceso al sistema integral de fiscalización y que tiene obligaciones específicas y primarias.

50.              Refirió que este tipo de deberes obedecen a una lógica de prevención de la que participan los partidos políticos como sujetos obligados, lo que a su vez se confirma con el deber de vigilancia reforzada que se desprende de la normativa aplicable y de la línea jurisprudencial de este Tribunal.

51.              No obstante, estableció que, si bien la legislación electoral impone a los partidos políticos un deber de vigilancia reforzada respecto de los recursos que reciben, en el sentido que no provengan de entes prohibidos; lo cierto es que no existe normativa que regule el procedimiento que deben seguir para cerciorarse de que las aportaciones de simpatizantes o militantes no provengan o tengan su origen en algún ente prohibido o de fuente ilícita.

52.              Lo antepuesto, porque el Reglamento de Fiscalización es omiso en prevenir o remitir alguna regulación que les permita a los sujetos obligados con total certidumbre identificar qué medidas o mecanismos son idóneos, bajo el contexto de sus facultades limitadas respecto de la posible verificación al cumplimiento estricto de la norma.

53.              Así, la Sala Superior de este Tribunal consideró necesario que el INE en coordinación con las autoridades que estime pertinentes, implemente lineamientos ciertos, homogéneos, basados en elementos objetivos y razonables, que les permitan a los partidos políticos conocer qué mecanismos de control son idóneos y pertinentes para verificar la licitud de los recursos que reciben.

54.              En ese sentido, como se indicó, si bien este órgano jurisdiccional federal ha establecido que es obligación de los partidos políticos adjuntar la totalidad de documentación que soporte sus operaciones, como lo señala el Reglamento de Fiscalización; lo cierto es que le asiste la razón al recurrente al señalar que como partido político no tiene la facultad de verificar el origen y licitud de las aportaciones recibidas por sus simpatizantes o militantes, pues –tal como lo reconoció la Sala Superior de este Tribunal Electoral– en el Reglamento de Fiscalización no se prevé dicha facultad, tan es así que esa superioridad le ordenó al INE que implementara los lineamientos y mecanismos correspondientes para que los partidos políticos puedan realizar esa verificación.

55.              Así, al recibir las aportaciones de Claudia Gabriela Mendoza Gálvez y Jesús Alberto Herrera Carrillo el partido actor sólo podía realizar lo que el Reglamento de Fiscalización le faculta, pero no verificar el origen de esas aportaciones porque dicha potestad le corresponde al Instituto.

56.              Aunado a lo anterior, el INE en el oficio de segunda vuelta se limitó a señalar lo siguiente:

(…)

En cuanto a la aportante, Claudia Gabriela Mendoza Gálvez, dio respuesta al oficio número INE/UTF/DA/16911/2022, por medio del cual, se le solicitó hacer las aclaraciones pertinentes que compruebe su relación con la empresa Terracerías Comsterra S.A. de C.V. de quien recibió recursos previo a sus aportaciones, con escrito de fecha 07 de septiembre de 2022, remitido por correo electrónico a la UTF el día 08/09/2022, en el cual señaló que realizó aportaciones al instituto político en el estado de Yucatán, sin embargo omitió, presentar aclaraciones sobre su relación con la persona moral señalada.

En cuanto al aportante, Jesús Alberto Herrera Carrillo, dio respuesta al oficio número INE/UTF/DA/16913/2022, por medio del cual, se le solicitó hacer las aclaraciones pertinentes que compruebe su relación con la empresa Tecnologías Sistemas y Redes Narvarte S.A. de quien recibió recursos previo a sus aportaciones, con escrito sin número y sin fecha, remitido por correo electrónico a la UTF el día 12/09/2022, en el cual señaló que el dinero del que dispuso aportar tiene origen licito, como producto de su trabajo recibido de sus sueldos como trabajador; sin embargo, omitió aclarar su relación con la persona moral señalada.

(…)

57.              De lo anterior se advierte que en el oficio referido la autoridad responsable se limitó a señalar que respecto a Claudia Gabriela Mendoza Gálvez y Jesús Alberto Herrera Carrillo se les solicitó las aclaraciones pertinentes porque recibieron recursos de empresas previo a sus aportaciones.

58.              Por tanto, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, el partido actor no contó con la información suficiente para deslindarse.

59.              Además, aun cuando el Instituto hubiera aportado mayores elementos para que el partido político diera una respuesta más exhaustiva o bien deslindarse, lo cierto es que –como se precisó– éste no cuenta con las facultades necesarias para realizar la verificación correspondiente.

60.              En ese orden, también le asiste la razón al actor respecto a que la sanción impuesta debe ser reconsiderada por ser desproporcionada.

61.              Esto es, el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que como una obligación de los partidos políticos es rechazar toda clase de apoyo económico proveniente de cualquiera de las personas a las que la norma prohíbe financiarles, como a las personas morales (por sí o por interpósita persona).

62.              En el caso, las aportaciones que dieron origen a la sanción controvertida provinieron de dos personas (Claudia Gabriela Mendoza Gálvez y Jesús Alberto Herrera Carrillo) que no se encuentran prohibidas en el catálogo señalado en el artículo 54, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

63.              No obstante, derivado de la investigación correspondiente efectuada por el Instituto de las cuentas bancarias de dichas personas, fue que se determinó que sus aportaciones realmente provenían de empresas y, por tanto, personas morales que se encuentran prohibidas por el citado artículo 54.

64.              En ese orden, tal como se precisó en líneas anteriores, el partido actor no tenía la facultad de realizar la verificación anterior, por lo que no se le puede imputar la transgresión directa a la norma señalada.

65.              Así, esta Sala Regional considera que la sanción a imponerse debe ser proporcional a la falta cometida.

66.              Ahora, conviene aclarar que si bien es cierto que para la imposición de dicha sanción no se consideró que el partido político carecía de facultades para verificar si las aportaciones de las personas físicas en realidad provenían de entes prohibidos por la norma aplicable; también lo es que es un hecho no controvertido que la investigación correspondiente efectuada por la autoridad responsable concluyó en que los recursos realmente provenían de dos empresas.

67.              Aunado a ello, al momento de realizar el procedimiento de revisión respectivo el Consejo General del INE no había emitido los lineamientos que fueron ordenados por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-397/2021 Y ACUMULADOS.

68.              En ese orden de ideas, derivado de las situaciones expuestas se considera que el Instituto debe determinar nuevamente el monto de la multa impuesta, el cual debe incluir, por lo menos, el valor del beneficio obtenido; esto es, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso del beneficio económico.

69.              Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 24/2014 de rubro “MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”,[15] así como la tesis XII/2004 de rubro “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”.[16]

70.              De ahí lo parcialmente fundado de los argumentos expuestos por el partido promovente.

CUARTO. Efectos de la sentencia

71.              Ante lo fundado de los agravios y conforme al artículo 47 de la ley general de medios, procede dictar los efectos respectivos.

72.              En primer lugar, procede revocar el dictamen y resolución controvertidos, únicamente en lo que fue materia de impugnación, y para efectos de que la autoridad responsable emita una nueva resolución en la que de manera fundada y motivada reconsidere el monto de la sanción correspondiente a la conducta que originó la conclusión 1.32-C23-PAN-YC, la cual debe ser proporcional y conforme a los parámetros expuestos en la presente ejecutoria.

73.              Una vez que se haya realizado lo que se ordena, se deberá informar a esta Sala Regional en un plazo no mayor a veinticuatro horas a que ello ocurra.

74.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

75.              Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución y dictamen controvertidos, para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Ciudad de México de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente sentencia para cada autoridad; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se podrá citar como actor, recurrente, promovente o PAN.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como autoridad responsable, Instituto o INE.

[3] En adelante las fechas que se mencionen corresponderán al año dos mil veintidós, salvo que se precise una anualidad distinta.

[4] El siete de octubre de dos mil veintidós se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[5] SUP-RAP-361/2022.

5 El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[7] En lo subsecuente se le podrá señalar como Constitución federal.

[8] En lo sucesivo se le podrá denominar ley de medios.

[9] Acuerdo mediante el cual la Sala Superior delegó este tipo de asuntos para el conocimiento de las Salas Regionales.

[10] En el cómputo no se consideran el tres ni el cuatro de diciembre (que corresponden a sábado y domingo), toda vez que el presente asunto no está relacionado con algún proceso electoral; por tanto, se tratan de días inhábiles.

[11] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis XXI. 1o. 90 K, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, septiembre de 1994, página. 334; de Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital 210508. Así como en la página https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[14] Véase la jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 48 y 49. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 705 y 706. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/