SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-82/2022

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México,[1] por conducto de Fernando Garibay Palomino quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

El recurrente impugna la resolución INE/CG734/2022 aprobada por el citado Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ahora recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en el estado de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y metodología

B. Determinación de esta Sala Regional

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución y dictamen controvertidos, en lo que fue materia de impugnación.

Lo anterior, pues la autoridad fiscalizadora sí fundó y motivó de manera correcta el cambio de criterio para la imposición de sanciones relacionadas con la omisión de los sujetos obligados de realizar el registro de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Aprobación de dictámenes por la Comisión de Fiscalización. El nueve de noviembre de dos mil veintidós,[3] la comisión referida aprobó los proyectos de dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, así como sus respectivas resoluciones, los cuales fueron presentados por la Unidad Técnica de Fiscalización.[4]

2.                  Acto impugnado. En la misma fecha, el Consejo General del INE aprobó la resolución materia de controversia.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[5]

3.                  Presentación y remisión a la Sala Superior. El cinco de diciembre, el PVEM promovió recurso de apelación a fin de controvertir el acto descrito en el punto anterior; por su parte, el INE remitió la demanda a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por ser dicha autoridad a quien se dirigió el recurso.

4.                  Acuerdo de Sala. El trece de diciembre, la Sala Superior acordó remitir a esta Sala Regional la demanda interpuesta por el recurrente, por ser la autoridad competente para conocerla.

5.                  Recepción y turno. El quince de diciembre, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibieron la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por la Sala Superior en relación con el presente recurso. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-82/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

6.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PVEM correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno en Oaxaca; y b) por territorio, puesto que la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

8.                  Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

9.                  De igual modo, sustentan la competencia de este órgano jurisdiccional lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017 y el Acuerdo de Sala recaído al expediente SUP-RAP-382/2022, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10.              Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

11.              Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan el nombre y la firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.

12.              Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, tomando en consideración que la resolución impugnada fue emitida el veintinueve de noviembre del año en curso, y la demanda se presentó el día cinco de diciembre siguiente.

13.              Ahora, es necesario precisar que, con independencia de la fecha en que se emitió la resolución impugnada, lo cierto es que no existe constancia alguna que permita concluir que el partido actor conoció de dicha determinación en la fecha en que fue emitida, ya sea porque haya estado presente o se le notificara de manera presencial.

14.              Así, dado que no se tiene certeza de la fecha en que el actor conoció de la resolución que ahora impugna, es por lo que se debe de tener como fecha para efectos del cómputo del medio de impugnación, aquella en la que es presentada, ello conforme a la jurisprudencia 8/2001, que lleva por rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[7]

15.              Legitimación y personería. El recurso es promovido por parte legítima, puesto que se trata de un partido político nacional por conducto de quien se identifica como su representante suplente acreditado ante la autoridad responsable, personería que es reconocida en el informe circunstanciado.

16.              En ese sentido, se tienen por satisfechos los requisitos.

17.              Interés jurídico. El recurrente alega que el acto impugnado le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]

18.              Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia al no existir otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo

A.   Pretensión, agravios y metodología

19.              La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque las conclusiones 5.21-C25-PVEM-OX y 5.21-C26-PVEM-OX de la resolución impugnada, la cual consistió en lo siguiente:

Número

Conclusión

Monto

5.21-C25-PVEM-OX

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 32 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $2,389,588.61.

$2,389,588.61.

5.21-C26-PVEM-OX

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 operación en tiempo real, reportada en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación por un importe de $4,600.00.

$4,600.00.

20.              Derivado de lo anterior, la autoridad responsable determinó que la sanción de la conclusión 5.21-C25-PVEM-OX a imponerse al sujeto obligado era de índole económica y equivale al 1% (uno por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria a saber, $2,389,588.61 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho pesos 61/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $23,895.89 (veintitrés mil ochocientos noventa y cinco pesos 89/100 M.N.).

21.              En consecuencia, la sanción que se impuso al sujeto obligado, era la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,895.89 (veintitrés mil ochocientos noventa y cinco pesos 89/100 M.N.).

22.              Por cuanto hace a la conclusión 5.21-C26-PVEM-OX, la autoridad responsable determinó que la sanción a imponerse al sujeto obligado era de índole económica y equivale al 5% (cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria a saber, $4,600.00 (cuatro mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $230.00 (doscientos treinta pesos 00/100 M.N.).[9]

23.              En consecuencia, la sanción que se impuso al sujeto obligado es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $230.00 (doscientos treinta pesos 00/100 M.N.).

24.              Su causa de pedir la sustenta en una violación a los principios de legalidad, fundamentación y motivación respecto de las siguientes temáticas:

a)    Indebida sanción por la omisión de realizar el registro contable en tiempo real

b)    Falta de notificación del cambio de criterio para sancionar por parte del Consejo General del INE

c)     Aplicación retroactiva del nuevo criterio sancionador 

25.              Por cuestión de método, los agravios se analizarán de la siguiente manera, en primer lugar, el agravio identificado con el inciso a) y, posteriormente, de manera conjunta, los identificados con los incisos b) y c) por estar estrechamente relacionados.

26.              Sin que ello genere perjuicio alguno a la parte actora, ya que, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[10] no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

B.    Determinación de esta Sala Regional

Indebida sanción por la omisión de realizar el registro contable en tiempo real

Planteamiento del actor

27.              El actor refiere que el Consejo General del INE vulneró el principio de legalidad al no motivar la resolución impugnada, ello pues, a su decir, no vertió argumentos razonables, claros y precisos para realizar un cambio de criterio en la imposición de sanciones por registros extemporáneos, pues anteriormente estas omisiones eran sancionadas con amonestaciones públicas y ahora con sanciones pecuniarias.

Decisión

28.              El agravio deviene infundado, debido a que contrario a lo manifestado por el actor la autoridad responsable sí fundó y motivó su determinación, tal como se explica a continuación.

Justificación

29.              Conforme con el artículo 41, Base V, Apartado A, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la organización de las elecciones, que es a su vez una función estatal. Dicho Instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.

30.              El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, y asesoramiento; tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

31.              De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte, que:

32.              El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.

33.              El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.

34.              Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.

35.              La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.

36.              El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

37.              Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

38.              Por otro lado, el artículo 60 de la Ley General de Partidos, así como los artículos 37 y 39 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, y obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.

39.              De igual modo, el artículo 38 del citado reglamento señala que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 multicitado reglamento.

40.              El mismo artículo, en su numeral 5, establece que el registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.

41.              De lo anterior, se advierte que el Instituto Nacional Electoral emite y asume sus propios criterios y determinaciones respecto a la imposición de las sanciones, las cuales, invariablemente, deben estar apegadas a la Constitución y a la Ley, sin estar supeditadas a la actuación de algún otro órgano del Estado.

42.              Así, en materia sancionadora, la función del Instituto Nacional Electoral consiste en vigilar la conducta de los sujetos en materia electoral y, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en violación de prohibiciones o en incumplimiento de obligaciones en materia electoral, está constreñido a implementar el procedimiento previsto en la ley, el cual, eventualmente, puede concluir con la imposición de sanciones.

43.              Por su parte, del mismo marco jurídico quedó establecido que el Consejo General del INE cuenta con facultades constitucionales y legales para ejercer la función fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, tanto fuera de proceso electoral, como durante éste, en sus diversas etapas.

44.              La cual únicamente basta con que se encuentre apegada a la Constitución General y a la Ley; esto es, tiene facultades para interpretar las normas que aplica en cada caso concreto, en el ejercicio de la facultad sancionadora y de fiscalización con las que también cuenta.

45.              Ello implica, desde luego, la necesidad de que los criterios de interpretación de normas que haga el Instituto tengan cierta regularidad y consistencia con los casos resueltos con anterioridad; pero no obliga a dicho órgano a mantenerlos indefinidamente, pues tiene también facultades para cambiar sus propios criterios, expresando las razones que le lleven a ello.[11]

46.              De ahí que, en el caso concreto, se estima que, contrario a lo argumentado por el partido actor, el Consejo General del INE sí expresó de manera clara las razones que lo llevaron a realizar un cambio de criterio respecto a la sanción a imponer cuando los partidos políticos omitieran realizar el registro de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

47.              Se dice lo anterior, pues de la resolución impugnada, se advierte que el Consejo General razonó que cuando un partido político omite realizar los registros en tiempo real, la autoridad se ve imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y formal.

48.              De ahí que, aunque en los anteriores ejercicios dicho órgano había sancionado tales irregularidades con una amonestación pública, lo cierto era que no se había logrado el efecto inhibitorio o disuasivo por parte de los sujetos obligados en el registro extemporáneo de sus operaciones

49.              Por tanto, al no lograrse el objetivo de que los sujetos obligados se abstengan de volver a incurrir en la misma conduta antijurídica, es que el Consejo General determinó la aplicación de una sanción pecuniaria, la cual se graduó del 1% (uno por ciento) del monto involucrado, cuando se trate de periodos normales y del 5% (cinco por ciento) y hasta el 10% (diez por ciento) cuando se trate del primer y segundo periodo de corrección.

50.              Actuar que se encuentra justificado, pues tal como se precisó con antelación, el artículo 38, numeral 5, del Reglamento de Fiscalización le da la facultad al Consejo General de sancionar −de acuerdo con sus propios criterios− la conducta antijurídica consistente en el registro de operaciones fuera del plazo establecido en la ley.

51.              Teniendo como única limitante que la sanción impuesta sea desproporcional, situación que no acontece en el presente caso, pues el Consejo General determinó sancionar al partido actor con el 1% (uno por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria $2,389,588.61 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho pesos 61/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $23,895.89 (veintitrés mil ochocientos noventa y cinco pesos 89/100 M.N.).

52.              Mientras que, por la segunda conclusión determinó que la sanción a imponerse al sujeto obligado era de índole económica y equivale al 5% (cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria a saber, $4,600.00 (cuatro mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $230.00 (doscientos treinta pesos 00/100 M.N.).[12]

53.              Aunado a que, de la demanda del actor no se advierte que enderece agravio a fin de controvertir la multa impuesta, ni señala que la misma sea desproporcional o en su caso, que la autoridad responsable haya sido omisa en tomar en cuenta su capacidad económica, pues solo se limita a referir que no debía imponerse tal sanción monetaria, debido a que en ejercicios anteriores la sanción impuesta consistía en una amonestación.

54.              De ahí que, el actuar del Consejo General se encuentre ajustado a Derecho y, por tanto, el agravio devenga infundado.

Falta de notificación del cambio de criterio para sancionar por parte del Consejo General del INE y Aplicación retroactiva del nuevo criterio sancionador 

Planteamiento del actor

55.              El promovente señala que la autoridad responsable vulneró el principio de certeza jurídica, puesto que no conoció previo a la fiscalización del ejercicio anual dos mil veintiuno que el criterio en la imposición de sanción variaría y con ello, lo dejó en estado de indefensión al no prever la consecuencia jurídica que se le podría imponer ante su incumplimiento.

56.              Afirma que la autoridad responsable le aplicó una regla de manera retroactiva en atención a los efectos y consecuencias de operaciones extemporáneas, para la consecución de una sanción, pues es bien sabido que ese tipo de operaciones extemporáneas han sido sancionadas con amonestaciones públicas.

57.              Respecto a lo anterior, el actor sostiene que el Consejo General del INE debió de haber asentado de manera anterior al ejercicio que es observado la modificación respecto a la imposición de sanciones, es decir, debió de haberlo aplicado del ejercicio do mil veintitrés en adelante.

Decisión

58.              Los planteamientos del actor resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, como se explica.

Justificación

59.              Lo infundado deviene del hecho de que, de la normativa aplicable no se advierte que el Instituto Nacional Electoral tenga la obligación de hacerle saber a los sujetos obligados −de manera anticipada− los cambios a sus propios criterios sancionadores, ni la metodología para calificar cada una de las conductas infractoras.[13]

60.              Ello debido a que, en el mundo fáctico, existe un abanico inagotable de formas en las que las conductas se pueden desplegar, que pueden desembocar en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, de manera que, la autoridad responsable está imposibilitada materialmente −además de que no está obligada− para determinar con anticipación a que ocurran cuáles de las conductas posibles deberán ser objeto de sanción.

61.              Por ende, se estima que la autoridad responsable cumple con las exigencias de la Constitución y de la ley, cuando en cada caso analiza la conducta denunciada, y sus circunstancias y concluye si dicha conducta encuadra o no en la hipótesis legal y si existe o no responsabilidad atribuible a algún sujeto.

62.              De modo que, el conocimiento de las normas que impongan obligaciones o prohibiciones en materia electoral es obligación a cargo de los justiciables, mientras que, el conocimiento de los criterios aplicados en casos anteriores está a su alcance, por ser parte de un acervo público, el cual permite a los sujetos conducir su conducta, a sabiendas de cómo ha actuado la autoridad en casos similares.

63.              Ello sin perjuicio de que, el Consejo General realice un cambio de criterio, pues como ya se señaló, la normativa aplicable, en específico el artículo 38, numeral 5 del Reglamento de Fiscalización, le da esa atribución y, en el caso, dicho cambio de criterio encuentra justificación en el hecho de que, la imposición de una amonestación no ha logrado tener el efecto inhibitorio que se busca al imponer la sanción, tan es así que en el caso, el actor reconoce haber incurrido en la omisión de realizar el registro contable en tiempo real.

64.              Por tanto, es ajustado a derecho que la autoridad administrativa electoral imponga una sanción distinta a la impuesta en años anteriores, pues como ya se señaló, esto atiende a la falta de eficacia respecto al efecto inhibitorio que deben tener.

65.              Aunado a que, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-RAP-331/2016 y acumulado, en caso de que exista algún cambio de criterio que los justiciables consideren injustificado o contrario a Derecho, estarán en aptitud de impugnarlo ante este Tribunal federal especializado en la materia. De ahí que esta parte del agravio resulte infundado.

66.              Por su parte, lo inoperante deriva de que el actor hace depender el argumento relacionado con que la autoridad responsable le aplicó una regla de manera retroactiva a la falta de notificación del cambio de criterio, circunstancia que ya fue desestimada por esta Sala Regional.

67.              En consecuencia, con fundamento en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acto impugnado.

68.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

69.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fueron materia de impugnación, la resolución y dictamen controvertidos.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor; por conducto de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Regional Ciudad México y, a la Sala Superior ambas de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 1/2017, así como al Consejo General del INE, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General de Medios, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo se le podrá referir como partido recurrente, o por sus siglas PVEM.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como autoridad responsable o INE, según corresponda.

[3] En lo subsecuente, las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad, salvo precisión expresa en contrario.

[4] En adelante se le podrá citar por sus siglas: UTF.

[5] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[6] En adelante se le podrá mencionar como Ley general de medios.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=presentaci%c3%b3n,demanda,fecha.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a UMAS.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[11] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-RAP-331/2016 y acumulado.

[12] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a UMAS.

[13] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-RAP-47/2019.