SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-83/2022
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México[1], a través de Fernando Garibay Palomino, representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] contra la Resolución INE/CG734/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Verde Ecologista de México, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno en el Estado de Yucatán.
ÍNDICE
II. Trámite del recurso de apelación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
En ese sentido, si bien el partido actor ofreció algunos medios fotográficos como medio para sustentar la comprobación de algunos gastos, ello no es suficiente para tener por acreditada la totalidad de los productos o servicios reportados, sino que es necesario que cada concepto de gasto se encuentre acompañado por la totalidad de documentos que lo sustenten.
Asimismo, se estima correcto que la autoridad responsable aplicara una sanción económica, en lugar de una amonestación, respecto al registro extemporáneo de operaciones, ya que el Consejo General del INE no está obligado a mantener indefinidamente sus criterios de interpretación de normas ni hacerlos saber en forma anticipada a los sujetos obligados.
De las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:
1. Resolución controvertida. En sesión del veintinueve de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución INE/CG734/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Verde Ecologista de México, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en el Estado de Yucatán.
2. Recurso de apelación. El cinco de diciembre siguiente, el PVEM interpuso recurso de apelación en contra de la resolución señalada. Dicha demanda fue remitida a la Sala Superior de este Tribunal y con la misma se formó el expediente SUP-RAP-337/2022.
3. Resolución de Sala Superior. El catorce de diciembre siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó que esta Sala Regional es competente para resolver el Recurso de Apelación presentado por el partido recurrente.
4. Recepción y turno. El veinte de diciembre se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-RAP-83/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
5. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el recurso de apelación y al no haber diligencias pendientes de resolver declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia; al tratarse de un recurso de apelación mediante el cual se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la imposición de sanciones al PVEM respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en la parte relativa a las sanciones impuestas al citado partido en el estado de Yucatán; y por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
7. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, y 176 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
8. Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
9. Finalmente, porque así lo determinó la superioridad en acuerdo plenario del expediente SUP-RAP-337/2022.
10. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación.
11. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.
12. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el veintinueve de noviembre del año en curso y se le notificó al actor el siete de diciembre siguiente[4]. Por tanto, si el actor presentó su demanda el cinco de diciembre, incluso antes de que le fuera notificada, es indudable que la misma es oportuna.
13. Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley.
14. En el caso, quien interpone el recurso de apelación es el PVEM, a través de su representante suplente ante el Consejo General del INE, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
15. Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le sancionó económicamente.
17. En atención a que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.
18. La pretensión del PVEM consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida, respecto de las sanciones que se le impusieron en las conclusiones siguientes:
Conclusiones |
5.32-C7-PVEM-YC El sujeto obligado omitió presentar muestras por un importe de $64,000.00. |
5.32-C8-PVEM-YC El sujeto obligado omitió presentar muestras por un importe de $61,200.00. |
5.32-C10-PVEM-YC El sujeto obligado omitió presentar reportes de actividades y muestras por un importe de $59,893.72 |
5.32-C11-PVEM-YC El sujeto obligado omitió presentar un reporte de actividades por un importe de $15,000.00 |
5.32-C15-PVEM-YC El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2021, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $245,885.52. |
5.32-C19-PVEM-YC El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2021, para el desarrollo de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, por un monto de $81,961.84 |
5.32-C44-PVEM-YC El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 46 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,665,824.93 |
5.32-C45-PVEM-YC El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 2 operaciones en tiempo real, reportadas en el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $196,794.67. |
19. Es pertinente precisar que el actor expone agravios por cada conclusión, pero en algunos casos sus argumentos son similares respecto a algunas conclusiones; es el caso de los grupos de conclusiones siguientes.
Conclusiones con agravios similares |
5.32-C7-PVEM-YC y 5.32-C8-PVEM-YC |
5.32-C10-PVEM-YC y 5.32-C15-PVEM-YC |
5.32-C15-PVEM-YC y 5.32-C19-PVEM-YC |
5.32-C44-PVEM-YC y 5.32-C45-PVEM-YC |
20. De esta forma, si el actor expone básicamente los mismos argumentos en los mencionados grupos de conclusiones, resulta conveniente realizar el análisis en el orden de exposición, y de forma conjunta respecto a los grupos antes precisados.
21. Lo anterior, bajo la premisa de que el orden el orden de estudio propuesto no causa perjuicio a las partes, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.
22. Dicho lo anterior, enseguida se realiza el estudio de los agravios expuestos por el PVEM en cada conclusión o grupo de éstas.
5.32-C7-PVEM-YC El sujeto obligado omitió presentar muestras por un importe de $64,000.00. |
5.32-C8-PVEM-YC El sujeto obligado omitió presentar muestras por un importe de $61,200.00. |
23. El actor refiere que la autoridad incurre en una indebida motivación ya que el artículo 39, numeral 6 del RF, señala que en la documentación soporte de los registros contables se debe incluir al menos un documento y, es el caso de que en cada una de las pólizas PN1-DR-4/31-08-21, PN1-DR-9/22-09-21 y PN1-DR-2/15-10-21, relacionadas con la conclusión 5.32-C7-PVEM-YC se adjuntó por lo menos un documento, por lo que no se incumplió con dicho numeral. En todo caso, el hecho de no presentar una fotografía distinta para cada una de las pólizas se debería considerar como una falta formal.
24. Asimismo, señala que en la póliza PN1-EG-10/14-06-21, relacionada con la conclusión 5.32-C8-PVEM-YC se adjuntó por lo menos un documento, por lo que no se está incumpliendo con el mencionado artículo y, en todo caso, el hecho de no presentar las muestras fotográficas de los servicios de colocación de impermeabilizante; lavado y pulido de pisos interiores, revisión del sistema eléctrico, picar acabados, y nuevo acabado interior de oficina, debía considerarse como una falta formal.
Consideraciones del dictamen consolidado
25. De acuerdo con el Dictamen Consolidado, mediante oficio INE/UTF/DA/15324/2022 se hizo del conocimiento al sujeto obligado que, de la revisión a la cuenta “Procesos internos de selección de dirigentes”, subcuenta “Servicios personales o gastos operativos”, se observaron pólizas PN1-DR-4/31-08-21, PN1-DR-9/22-09-21 y PN1-DR-2/15-10-21 por un monto de $96,000.00 que presentan como soporte documental comprobantes fiscales; sin embargo, no se vincula el gasto realizado con las actividades del partido, ya que el sujeto obligado omitió presentar la justificación razonable de los gastos erogados, así como los contratos del servicio y las muestras o evidencias fotográficas.
27. Sin embargo, la respuesta se consideró insatisfactoria ya que respecto a la póliza PN1-DR-4/31-08-21, el PVEM presentó muestras o evidencias fotográficas; pero el contrato que presentó no coincidía el monto respecto a la factura y no especificaba la ruta de traslado y el servicio transportado.
28. Respecto a las pólizas PN1-DR-9/22-09-21 y PN1-DR-2/15-10-21 se estableció que el sujeto obligado presentó el contrato, pero el monto no coincidía con la factura y no especificaba la ruta de traslado y el servicio transportado, y “respecto a las muestras o evidencia fotográficas presentadas son las mismas que adjuntan en la PN1-DR-4/31-08-21.
29. Por lo anterior, mediante oficio INE/UTF/DA/16998/2022 se le solicitó al sujeto obligado presentar nuevamente
• El contrato del servicio.
• Muestras o evidencia fotográficas.
• Evidencia documental que permita vincular los gastos realizados con actividades partidistas.
30. Mediante escrito de veintiocho de septiembre del año en curso, el PVEM refirió que exhibió el contrato del servicio correspondiente, ya que por error se había adjuntado el que no corresponde a las pólizas, y en el mismo se señala la ruta que el envío es de la Ciudad de México a la Ciudad de Mérida, Yucatán.
31. Asimismo, el PVEM señaló que las evidencias fotográficas, eran las mismas para cada póliza, porque no se previó tomar fotos en cada envío de mercancía.
32. Al respecto, en el Dictamen Consolidado se determinó textualmente:
Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada en el SIF, se constató que las 3 pólizas observadas corresponden al envió de propaganda de la Ciudad de México a la ciudad de Mérida Yucatán, por lo anterior, se considera que el gasto tiene objeto partidista y esta parte de la observación quedó atendida.
De la revisión al SIF, se validó que los contratos presentados inicialmente en las pólizas PN1-DR-4/31-08-21, PN1-DR-9/22-09-21 y PN1-DR-2/15-10-21 se dejaron sin efecto y fueron reemplazados, adicionalmente se constató que las operaciones son por montos menores a los 500 UMA, por tal razón, esta parte de la observación quedó atendida.
Sin embargo, se constató que en las pólizas PN1-DR-9/22-09-21 y PN1-DR-2/15-10-21 presentó las mismas muestras que en la póliza PN1-DR-4/31-08-21, sobre lo que señaló en su escrito de respuesta que esto es así ya que no se previó tomar fotos en cada envío de mercancía, por tal razón, esta parte de la observación no quedó atendida.
33. Por tanto, las fotografías se consideraron respecto a una de las pólizas y se concluyó que el sujeto obligado omitió presentar muestras respecto a dos pólizas por un importe de $64,000.00.
Conclusión 5.32-C8-PVEM-YC
34. Del Dictamen Consolidado se advierte que mediante oficio INE/UTF/DA/15324/2022 se hizo del conocimiento al sujeto obligado que, de la revisión a la cuenta “Materiales y suministros”, subcuenta “Mantenimientos de edificios”, se observaron las pólizas PN1-EG-11/16-03-21 y PN1-EG-10/14-06-21, por un monto de $61,200.00 que presentaban como soporte documental comprobantes fiscales; sin embargo, el gasto realizado no se vinculaba con las actividades del partido, ya que el sujeto obligado omitió presentar la justificación razonable de los gastos erogados, es decir, el reporte de actividades y muestras del servicio, así como las muestras o evidencias fotográficas.
35. Mediante escrito de treinta de agosto de dos mil veintidós el sujeto obligado adujo presentar en cada una de las pólizas el reporte de actividades del proveedor.
36. Sin embargo, a juicio de la UTF, la respuesta se consideró insatisfactoria ya que no se localizó el reporte de actividades y muestras o evidencias fotográficas respecto al servicio realizado, y se identificó en la póliza PN1-EG-11/16-03-21 un reporte de presupuesto del servicio, en el cual se menciona “colocación de gas y mantenimiento preventivo de aires acondicionados” pero no identificaba dichos equipos.
37. Por ello, se le solicitó al sujeto obligado los reportes de actividades y muestras del servicio; las muestras o evidencias fotográficas y la evidencia documental que permitiera vincular los gastos realizados con actividades partidistas.
38. Al respecto, mediante escrito de veintiocho de septiembre de este año, el PVEM aclaró que el reporte de presupuesto del servicio exhibido se detalla el servicio prestado de mantenimiento del edificio, el cual se debía considerar como un gasto vinculado a la actividad partidista por ser un servicio general ordinario. Asimismo, que agregaba fotografías de los equipos de aire a los que se le dio mantenimiento preventivo.
39. Finalmente, en el dictamen consolidado se concluyó:
Respecto a la póliza PN1-EG-10/14-06-21, se constató que el concepto del gasto cuenta con objeto partidista y que presentó el reporte de actividades del servicio, sin embargo, omitió presentar las muestras fotográficas de los servicios de colocación de impermeabilizante; así como del lavado y pulido de pisos interiores de las oficinas; por tal razón, esta parte de la observación no quedó atendida.
Respecto a la póliza PN1-EG-11/16-03-21 se constató que el concepto del gasto cuenta con objeto partidista y que presentó el reporte de actividades y las fotografías de los aires acondicionados a los cuales les hicieron dicho servicio, sin embargo omitió presentar las muestras fotográficas de los servicios de: revisión del sistema eléctrico para localizar falseos de corriente y balanceo de cargas; picar acabados en mal estado y nuevo acabado interior de la oficina con pintura incluida de color blanco; por tal razón, esta parte de la observación no quedó atendida.
40. Por lo tanto, se concluyó que el sujeto obligado omitió presentar muestras por un importe de $61,200.00.
Decisión de esta Sala Regional
41. Los agravios formulados por el PVEM son infundados, toda vez que la interpretación del artículo del artículo 39 del RF en que se apoya, a juicio de esta Sala Regional, es errónea; además, y con independencia de que omite señalar las razones que sustenten la procedencia de su petición, no es posible considerar que las faltas que motivaron las conclusiones sancionatorias deban considerarse formales y no sustanciales.
42. En principio, es pertinente aclarar que el partido actor no se inconforma con las consideraciones apuntadas, esto es, no controvierte que omitió presentar las evidencias fotográficas para justificar los servicios de traslado de mercancías en dos pólizas y que omitió exhibir las evidencias de las muestras fotográficas de los servicios de: aplicación de impermeabilizante, lavado y pulido de pisos interiores de oficinas, revisión del sistema eléctrico para localizar falseos de corriente y balanceo de cargas; picar acabados en mal estado y nuevo acabado interior de la oficina con pintura incluida de color blanco.
43. Inclusive, de la revisión de las respectivas pólizas es posible corroborar que las identificadas con las claves PN1-DR-9/22-09-21 y PN1-DR-2/15-10-21 contienen 6 archivos fotográficos y éstos son los mismos que se adjuntaron en la póliza PN1-DR-4/31-08-21; la póliza PN1-EG-10/14-06-2021 carece de evidencias fotográficas y la PN1-EG-11/16-03-2021 contiene siete fotografías de dos unidades de aire acondicionado minisplit.
44. De esta forma, el PVEM admite las omisiones de presentar las evidencias aludidas; pero sostiene que no era necesaria tal documentación, según su interpretación del artículo 39 del RF, o bien, la sanción debió ser acorde con una falta formal y no sustancial.
45. Al respecto, no le asiste razón al partido recurrente, pues de la disposición en comento no se puede desprender una interpretación como la que sostiene.
46. En efecto, el artículo 39, en la parte que interesa, indica textualmente.
Artículo 39. Del Sistema en Línea de Contabilidad
1. El Sistema de Contabilidad en Línea es un medio informático que cuenta con mecanismos de seguridad que garanticen la integridad de la información en él contenida.
2. El Sistema de Contabilidad en Línea permite, en los términos que señalen los lineamientos correspondientes, la ejecución de al menos las siguientes funciones:
a) El acceso seguro, registro y consulta en línea de operaciones por parte de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes.
b) El acceso, la configuración, administración y operación del Sistema de Contabilidad en Línea por parte de la Unidad Técnica.
c) La consulta de información pública por parte de la ciudadanía.
3. En todo caso, a través del Sistema de Contabilidad en Línea los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes deberán cumplir con lo siguiente:
a) Los registros contables deberán identificar cada operación, relacionándola con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes respectivos.
(…)
m) En el registro de las pólizas contables deberán proporcionar el detalle de la información que permita identificar los datos de la operación, especificando los datos de la póliza, si es de ingreso, egreso o diario, así como la fecha de la operación y en su caso el periodo al cual corresponde.
(…)
6. La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro, conforme el plazo establecido en el presente Reglamento en su artículo 38, incluyendo al menos un documento soporte de la operación.
(…)
47. De tales disposiciones se desprende que los registros contables deberán identificar cada operación, relacionándola con la documentación comprobatoria, la cual debe incluir las evidencias o testigos comprobatorios que acrediten la efectiva adquisición del bien o prestación del servicio.
48. La prestación de cada servicio o bien adquirido debe contar necesariamente con, al menos, una evidencia fotográfica o testigo comprobatorio.
49. Al respecto, se debe considerar que las muestras son un requisito de comprobación del gasto necesarias para que la autoridad tenga certeza de que, efectivamente, la documentación contable que ampara el gasto (factura, XML, transferencia bancaria o cheque, contrato o cualquier otro que se establezca en la norma reglamentaria) corresponde al bien o servicio al que se señala el sujeto obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo 39, numeral 6, primer párrafo, del Reglamento de Fiscalización.[5]
50. En el caso, la muestra es el elemento determinante que permitiría a la autoridad comprobar que el gasto registrado en cada póliza coincide con el bien o servicio adquirido.
51. Bajo estas premisas, el recurrente únicamente cumplió con la obligación de adjuntar las muestras respecto de una póliza relacionada con el traslado de mercancías.
52. Por ende, respecto a las restantes pólizas en las que no presentó evidencias, es de señalar que, en el caso de las fotografías de las unidades de aire acondicionado, en manera alguna serían eficaces para comprobar servicios diferentes, como lo sería la aplicación de impermeabilizante, lavado y pulido de pisos, revisión del sistema eléctrico o la renovación de acabados en mal estado.
53. Tampoco serían eficaces las evidencias fotográficas de un traslado de mercancías para comprobar otro servicio que no corresponde a éstas.
54. En tal virtud, para la autoridad fiscalizadora no es viable tener por acreditada la comprobación del gasto, si no se tienen muestras fotográficas del producto que se pretende acreditar, puesto que al tratarse de recursos públicos los partidos políticos tienen la obligación de comprobar de forma pormenorizada cada erogación que se hubiere ejecutado, sustentando la finalidad de la misma acompañada de su respectiva documentación.
55. Además, con el hecho de que el partido actor haya ofrecido algunos medios fotográficos como medio para sustentar su comprobación, ello no es suficiente para tener por acreditada la totalidad de los productos o servicios reportados, sino que es necesario que cada concepto de gasto se encuentre acompañado por la totalidad de documentos que lo sustenten.
56. Lo anterior, ya que el INE como autoridad fiscalizadora es la encargada de vigilar que el presupuesto otorgado a los partidos políticos se use adecuadamente, en ese sentido el partido político era quien estaba obligado a facilitar a la autoridad la totalidad de los elementos comprobatorios a su alcance posibles, para efecto que no exista duda al respecto o se incurra en alguna omisión.
57. Finalmente, de aceptar que los institutos políticos pueden omitir cumplir con la totalidad de los requisitos que la normativa en materia de fiscalización establece para la debida comprobación de ingresos y gastos atenta en contra del actual modelo de fiscalización expedito.
58. Por lo tanto, al no haber adjuntado las evidencias necesarias para verificar que los contratos y facturas de cada póliza, efectivamente, amparan la prestación de cada uno de los servicios de transporte de mercancías y de mantenimiento de inmuebles, no es posible que la falta se califique como formal, como lo pretende el actor. Aunado a que como ya se señaló, no expone razonamiento alguno que justifique tal pretensión.
59. Precisamente por lo expuesto, en el caso no era suficiente que el partido agregara sólo un documento o repitiera la misma foto para acreditar distintas pólizas, ya que los insumos del SIF deben permitir conocer con certeza la aplicación de cada recurso y su vinculación con sus actividades como entidades de interés público".
Conclusiones |
5.32-C15-PVEM-YC El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2021, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $245,885.52. |
5.32-C19-PVEM-YC El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2021, para el desarrollo de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, por un monto de $81,961.84 |
Planteamientos del PVEM
Conclusión. 5.32-C15-PVEM-YC
60. El partido actor refiere que le causa agravio que la autoridad responsable le haya impuesto una multa de índole económica al 150% (Ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, lo cual da como resultado la cantidad de $368,828.28 (Trescientos sesenta y ocho mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), porque la misma resulta desproporcionada por la totalidad del monto ejercido.
Conclusión. 5.32-C19-PVEM-YC
61. El partido actor refiere que le causa agravio que la autoridad responsable le haya impuesto una multa de índole económica al 150% (Ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, lo cual da como resultado la cantidad de $122,942.76 (Ochenta y un mil novecientos sesenta y un pesos 84/100 M.N.), porque la misma resulta desproporcionada por la totalidad del monto ejercido.
62. Ahora bien, en ambas conclusiones el partido actor indica que, la autoridad no revisó las pólizas señaladas en la respuesta, al menos en su análisis no indica haberlas revisado, pues en ellas se registraron los gastos destinados a las “Actividades Específicas” y “Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, respectivamente.
63. Sin embargo, no se registraron los proyectos correctamente en el módulo de gastos programado, porque el sistema no permitió asignar dichos proyectos al usuario Guillermo.porras.ext1 quien debía de firmar electrónicamente, en consecuencia, el sistema no permitió registrar los proyectos en el catálogo de proyectos del módulo de gasto ordinario y así poder realizar las correcciones del registro en las cuentas contables del gasto programado, situación que se hizo del conocimiento a la autoridad mediante el oficio PVEM-INE-200/2022 de fecha veintiocho de septiembre del presente año, mediante el cual se explicó lo siguiente:
“El SIF no permite asignarle operaciones al usuario Guillermo.porras.ext1, que será la persona que firmará los proyectos del PAT en 2021, de la contabilidad ordinaria 259 correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Estado de Yucatán, de no poder asignar las operaciones como responsable del PAT, no se pueden firmar electrónicamente los proyectos registrados.
Consecuentemente, si no se firman los proyectos, no se pueden dar de alta los proyectos en el catálogo de proyectos; de la contabilidad ordinaria, dejándonos si(sic) poder realizar las correcciones de los gastos relacionados con el Programa Anual de Trabajo del ejercicio 2021, correspondiente a las observaciones de la 21 a la 29 del oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA/16998/2022, correspondiente a la segunda vuelta.
Por tanto, se adjuntan, las evidencias y los pagos realizados para dichos proyectos, dando cumplimiento al oficio de errores y omisiones correspondientes a la segunda vuelta en el Estado de Yucatán.”
64. Al respecto, refiere el partido actor que, de la anterior manifestación, la autoridad responsable la resolvió hasta el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, como consta en el correo electrónico enviado por la Líder del Proyecto de DPN, de la Unidad Técnica de Fiscalización, del cual agrega una captura de pantalla.
65. Asimismo, considera que la valoración de la autoridad fue incorrecta, porque informó sobre el problema técnico reportado, por lo que, al no poder firmar los proyectos no se podrían visualizar y relacionar en el catálogo de proyectos y realizar el registro afectando al gasto programado, fue por ello que el partido tuvo que registrar en forma ordinaria en el módulo de gasto ordinario.
66. Por otra parte, por cuanto hace a la conclusión 5.32-C19-PVEM-YC el partido actor adicionó que la sanción era inequitativa, no estaba correctamente individualizada, era desproporcional, incorrecta y no atendía el principio de legalidad que debía regir los actos de toda autoridad.
67. Lo anterior, porque la autoridad responsable no consideró ninguno de los argumentos vertidos en las aclaraciones, así como la documentación contable y completa subida en tiempo y forma al SIF, por lo que se vulneró su derecho a la garantía de audiencia y de legalidad estipulados en el artículo 14 Constitucional.
68. Asimismo, el partido actor precisa que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, no fue omiso en presentar la totalidad de la documentación requerida, porque, sí presentó la documentación soporte con la cual se acreditaba el cumplimiento a sus obligaciones.
70. Finalmente, refirió que la UTF dejó al partido en un estado de incertidumbre jurídica, porque en los ejercicios anteriores, frente a la misma hipótesis, dicha autoridad nunca sancionó al partido, lo cual deja ver que no existe un criterio uniforme ante los mismos supuestos, lo cual vulnera el principio de certeza jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Consideraciones del dictamen consolidado
71. En la conclusión 5.32-C15-PVEM-YC, la autoridad responsable refirió que, respecto a las Actividades específicas, el sujeto obligado no destinó el financiamiento público, como se detalla en el cuadro siguiente:
Financiamiento Público para Actividades Ordinarias | Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas Acuerdo C.G.-003/2021 | Rango para destinar Actividades Específicas | Financiamiento que el Partido aplicó para Actividades Específicas | Gastos no Vinculados | Importe de Financiamiento no Destinado | ||
Monto mínimo 50% del monto de AE (según LPPEY) | Monto máximo 75% del monto de AE (según LPPEY) | Con el Monto mínimo 50% | Con el Monto mínimo 75% | ||||
(A) | (B) | (C) =(B*.50) | (D) =(B*.75) | (E) | (F) | (G) =(C-E+F) | (H) =(D-E+F) |
$6,977,444.87 | $327,847.37 | $163,923.69 | $245,885.52 | $0.00 | $0.00 | $163,923.69 | $ 245,885.52 |
72. Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la autoridad responsable, mediante oficio INE/UTF/DA/15324/2022 notificado el 16 de agosto de 2022, hizo del conocimiento al actor sobre los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
73. Así, el partido actor dio respuesta al referido oficio, mediante el escrito de treinta de agosto, en el cual manifestó lo siguiente:
(…)
“Se atenderá en la segunda vuelta.”
(…)
74. Por su parte, la autoridad responsable precisó que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, determinaba lo siguiente:
“La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, aun cuando señaló que “se presentará en segunda vuelta”, sin embargo, de una revisión exhaustiva al SIF y sus distintos apartados, se observó omitió destinar el financiamiento público correspondiente a Actividades Específicas.”
75. Por lo anterior, solicitó al PVEM presentar, nuevamente en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
76. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c) de la LGPP; y 163 del RF, y artículo 52, numeral 3, inciso a) y b) de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.
77. Así, el PVEM al responder el oficio de errores y omisiones en segunda vuelta, determinó lo siguiente:
“Se hace la aclaración que si se realizaron las actividades, relativas a las actividades específicas, pero no se pudieron realizar las correcciones necesarias en el SIF, pues el sistema no nos permitió asignar las operaciones al usuario que firmaría los proyectos del PAT, y consecuentemente, no se pudo dar de alta los proyectos en el catálogo correspondiente, que nos permitiría realizar las correcciones en la contabilidad, sin embargo se sube la evidencia en las pólizas de egresos de la 8 a la 14 del mes de noviembre, así como en las pólizas de egresos 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 14 del mes diciembre, que corresponde a los gastos del PAT 2021.”
78. De lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó que, del análisis a las aclaraciones y presentadas por el PVEM en las que señaló que sí se habían realizado las actividades, pero no había podido realizar las correcciones necesarias en el SIF por problemas técnicos con el sistema, sin embargo subió la evidencia en las pólizas de egresos de la 8 a la 14 del mes de noviembre, así como en las pólizas de egresos 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 14 del mes diciembre, que correspondían a los gastos del PAT 2021; al respecto.
79. De lo anterior, precisó que:
1. Que al revisar los gastos reportados en la cuenta 5-2-00-00-0000 Actividades Específicas, se constató que el saldo registrado en el ejercicio 2021 es de $0.00.
2. Que aun cuando menciona problemas técnicos que le impidieron realizar modificaciones en el SIF, se constató que realizó operaciones en segundo periodo de corrección del ejercicio 2021 en la contabilidad con ID 259, específicamente los días 27 y 28 de septiembre de 2022.
3. Que en su escrito hace referencia a las pólizas PN1/EG-8/15-11-21, PN1/EG-9/15-11-21, PN1/EG-10/15-11-21, PN1/EG-11/15-11-21, PN1/EG-12/15-11-21, PN1/EG-13/15-11-21, PN1/EG-14/15-11-21, PN1/EG-3/31-12-21, PN1/EG-4/13-12-21, PN1/EG-5/13-12-21, PN1/EG-8/13-12-21, PN1/EG-9/13-12-21, PN1/EG-10/13-12-21 y PN1/EG-14/13-12-21;
80. Sin embargo, la autoridad responsable indicó que dichas pólizas no podían considerarse para el cálculo de Actividades Específicas, ya que no se afectaba la cuenta de gastos y únicamente se adjuntaba el comprobante de pago y fotografías, omitiendo presentar los CFDIs en formato PDF y XML, los contratos, el vínculo de cada registro con el PAT, así como las muestras señaladas en el artículo 173 del RF.
81. Por lo anterior, se actualizaban las cifras determinadas para quedar como sigue:
Financiamiento Público para Actividades Ordinarias | Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas Acuerdo C.G.-003/2021 | Rango para destinar Actividades Específicas | Financiamiento que el Partido aplicó para Actividades Específicas | Gastos no Vinculados | Importe de Financiamiento no Destinado | ||
Monto mínimo 50% del monto de AE (según LPPEY) | Monto máximo 75% del monto de AE (según LPPEY) | Con el Monto mínimo 50% | Con el Monto mínimo 75% | ||||
(A) | (B) | (C) =(B*.50) | (D) =(B*.75) | (E) | (F) | (G) =(C-E+F) | (H) =(D-E+F) |
$6,977,444.87 | $327,847.37 | $163,923.69 | $245,885.52 | $0.00 | $0.00 | $163,923.69 | $ 245,885.52 |
82. En consecuencia, la autoridad responsable constató que omitió destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a actividades específicas para el ejercicio 2021 por un importe de $245,885.52 (Doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco 52/100 M.N.); por tal razón, la observación no quedó atendida.
83. Por cuanto hace a la conclusión 5.32-C16-PVEM-YC, la autoridad responsable precisó que el sujeto obligado omitió presentar el Programa Anual de Trabajo para el desarrollo de las Actividades Específicas del ejercicio 2021, como se detalla en el cuadro siguiente:
Rubro | Fecha en que debió haberlo presentado |
Actividades Especificas | 01-mar-21 |
84. De la misma manera, informó al PVEM quien respondió que dicha observación sería atendida en la segunda vuelta, por lo que la UTF solicitó al partido el programa anual de trabajo para actividades específicas o bien, las aclaraciones que a su derecho conviniera.
85. Sin embargo, el PVEM emitió la misma contestación y la autoridad fiscalizadora determinó que la conclusión no había quedado atendida, ya que del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada en el SIF, el PVEM manifestó que presentó sí se realizaron las actividades, pero no se pudieron realizar las correcciones necesarias en el SIF.
86. Así, señaló que aún después de realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF constató que el PVEM omitió presentar el Programa Anual del Trabajo para el desarrollo de las Actividades Específicas del ejercicio 2021, el cual debió presentarlo el 01 de marzo del 2021.
Determinación de esta Sala Regional
87. Esta Sala Regional determina que los agravios hechos valer respecto de las conclusiones 5.32-C15-PVEM-YC y 5.32-C19-PVEM-YC resultan inoperantes por lo siguiente.
88. En principio, el partido actor refiere, en esencia, que la omisión en que incurrió de registrar los proyectos correctamente en el módulo de gasto ordinario y, así poder realizar las correcciones del registro en las cuentas contables del gasto programado, se debió a las fallas técnicas en el SIF, al no permitir asignar dichos proyectos al usuario Guillermo.porras.ext1 quien debía de firmar electrónicamente.
89. Sin embargo, indica que la autoridad responsable no tomó en consideración dicha circunstancia, y que en su momento no fue debidamente atendida por la UTF, razón por la cual el partido tuvo que registrar la información en el módulo de gasto ordinario.
90. Al respecto, está Sala Regional advierte que las manifestaciones que hizo valer el PEVEM al contestar en segunda vuelta resultan insuficientes para tener como válido el supuesto reporte que intentó realizar ante la autoridad responsable sobre las fallas en el SIF que le impidieron dar cumplimiento a sus obligaciones en tiempo y forma.
91. Lo anterior, porque no se advierte que el partido haya seguido el procedimiento establecido en el apartado “XIV. Plan de Contingencia de la Operación del SIF” del Manual del Usuario para la operación del Sistema Integral de Fiscalización versión 4.0[6].
92. Esto es así, ya que en el mismo se establecen diversos pasos a seguir frente a cualquier situación técnica que pudiera presentarse para los usuarios, y que impida la funcionalidad y operación normal del SIF.
93. Además, si el partido actor consideraba que existía una imposibilidad material y le resultaba necesaria una asesoría o capacitación técnica para el cumplimiento de sus obligaciones, o que existía una falla en dicho sistema, si lo reportó, debió haber aportado las pruebas ante la UTF conforme al Plan de Contingencia antes mencionado.
94. Así, ante la falta probatoria, no es posible atribuir fallas al Sistema Integral de Fiscalización, como lo pretende hacer el partido recurrente, además, de que esta Sala Regional tampoco advierte que en el expediente obre evidencia alguna que acredite que hubiere activado dicho plan de contingencia.[7]
95. Además, la supuesta imposibilidad de realizar los reportes y entregar el rubro de actividades específicas se informó hasta el año en curso, lo que no se advierte que el partido actor haya intentado por los medios a su alcance realizar dicho informe durante el año dos mil veintiuno, momento en que se debían realizar los registros correspondientes.
96. Aunado a que, las fallas las informó hasta el momento en que pretendió hacer las correcciones, esto como ya se mencionó hasta la segunda vuelta, lo que pone en evidencia la falta de voluntad del partido actor de cumplir en su oportunidad con lo requerido.
97. Ahora bien, respecto de las manifestaciones del partido actor, que se precisan a continuación:
Que la sanción es inequitativa, no está correctamente individualizada, es desproporcional, incorrecta y no atiende al principio de legalidad que debía regir los actos de toda autoridad.
98. Dicho argumento, se estima infundado debido a que el INE para determinar la sanción impuesta tomó en cuenta el monto involucrado, las aclaraciones hechas, además si en su caso la documentación presentada fue insuficiente para atender la observación de la UTF, para concluir la sanción correspondiente.
Le depara perjuicio la imposición de la pena, porque la autoridad responsable no tomó en consideración que la documentación requerida fue entregada, por lo tanto, debió adminicularla con los hechos para tener al partido cumplimento con la comprobación de los gastos emitidos.
100. Al respecto, se estima infundado dicho argumento del partido actor, debido a que, si bien el partido actor presentó documentación para comprobar gastos de algunos conceptos, lo cierto es que por otros omitió hacer lo propio, en tal virtud la documentación presentada por un concepto de gasto o servicio es insuficiente para tener por acreditados los de otra naturaleza.
101. Es decir, la UTF al momento de realizar el respectivo dictamen toma en cuenta toda la documentación puesta a su alcance, sin embargo, al momento de revisar si el partido acompañó la documentación necesaria en cada gasto requerido no es viable que la misma se tome en cuenta de forma general, sino que se particulariza, cada erogación con su respectiva documentación soporte.
La UTF dejó al partido en un estado de incertidumbre jurídica, porque en los ejercicios anteriores, frente a la misma hipótesis, dicha autoridad nunca sancionó al partido, lo cual deja ver que no existe un criterio uniforme ante los mismos supuestos.
102. En el caso, se estima infundado dicho argumento debido a que es ajustado a derecho que la autoridad administrativa electoral imponga una sanción distinta a la impuesta en años anteriores, ello atiende a la falta de eficacia respecto al efecto inhibitorio que deben tener.
103. Aunado a que, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-RAP-331/2016 y acumulado, en caso de que exista algún cambio de criterio que los justiciables consideren injustificado o contrario a Derecho, estarán en aptitud de impugnarlo ante este Tribunal federal especializado en la materia. De ahí que esta parte del agravio resulte infundado.
104. En esa tesitura, tampoco el partido actor demostró que con la documentación que aportó, se justifica la relación de sus gastos reportados o que las omisiones que en su momento se requirió que fueran subsanadas hayan sido atendidas oportunamente.
La autoridad responsable no consideró ninguno de los argumentos vertidos en las aclaraciones, así como la documentación contable y completa subida en tiempo y forma al SIF.
105. En el caso, dicho argumento se considera inoperante debido a que el partido actor no señala con precisión cual de sus argumentos no fue considerado, así como es omiso en precisar cual documentación contable fue subida en tiempo y forma al SIF y no se consideró por la UTF.
El partido no fue omiso en presentar en su totalidad la documentación requerida, porque, a través de su unidad de finanzas sí presentó la documentación soporte con la cual se acreditaba el cumplimiento a sus obligaciones.
106. En el caso, dicho argumento es inoperante debido a que el partido actor no señala cual es aquella documentación soporte que, si presentó y la UTF no tomó en consideración, lo cual, esta Sala Regional no está en aptitud de realizar un estudio oficioso al respecto.
107. De las referidas manifestaciones, esta Sala Regional advierte que resultan genéricas e imprecisas, al no controvertir de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable.
108. Lo anterior, encuentra sustente en el criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[8] y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA".[9]
109. Asimismo, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS".[10]
Conclusiones |
5.32-C10-PVEM-YC El sujeto obligado omitió presentar reportes de actividades y muestras por un importe de $59,893.72 |
5.32-C11-PVEM-YC El sujeto obligado omitió presentar un reporte de actividades por un importe de $15,000.00 |
Planteamientos del PVEM
110. Por cuanto a la conclusión 5.32-C10-PVEM-YC, relativa al incumplimiento del partido de reportar egresos de papelería y mantenimiento con objeto partidista, el PVEM precisó que la determinación de la autoridad responsable en las pólizas señaladas con inciso (A) en la columna “Referencia del Dictamen” carecía de fundamento jurídico, pues el Reglamento de Fiscalización no señalaba que en la compra de tonner se debían identificar los equipos en los que se utilizarían, por ello la autoridad debía considerarla como atendida.
111. Por cuanto hace a la observación de las pólizas señaladas en la columna C), “Referencia del Dictamen”, la autoridad responsable precisó que el PVEM omitió presentar el reporte de actividades y las muestras correspondientes por concepto de papelería y limpieza.
112. De lo anterior, el partido refirió que la falta de presentar el reporte y las muestras no se traduce en la vulneración al numeral 6, del artículo 39 del Reglamento de Fiscalización.
113. En cuanto a la conclusión 5.32-C11-PVEM-YC relativa a la obligación de reportar egresos de limpieza, sin embargo, los mismos carecían de objeto partidista, el PVEM refirió que no vulneró lo previsto en el artículo 39, numeral 6, del Reglamento de Fiscalización, ya que, tal como en él se indica, adjuntó por lo menos un documento al momento de reportar el gasto en el SIF, por lo que no incumplió con dicho numeral como lo señala la autoridad y, por ello, se debe considerar como una falta formal.
Consideraciones del dictamen consolidado
Conclusión. 5.32-C10-PVEM-YC
114. De la revisión a la cuenta “Materiales y Suministros”, subcuenta “Lavandería, limpieza, higiene y fumigación”, la autoridad responsable indicó que de las pólizas por un monto de $15,000.00 que el PVEM presentó como soporte documental comprobantes fiscales, las mismas no se vinculaban con el gasto realizado con las actividades del partido, ya que el sujeto obligado omitió presentar la justificación razonable de los gastos erogados, así como lo señalado en la columna “Documentación faltante”, como se detalla en el cuadro siguiente:
Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante |
5-1-05-01-0026 | PN1-DR-4/17-11-21 | Servicio de Limpieza de las Oficinas del Comité Ejecutivo Estatal | Grupo Comercial Joyana SA de CV | $ 15,000.00 | - Evidencia que justifique el objeto partidista.
-Reporte de Actividades del proveedor.
|
115. De lo anterior, la responsable emitió el oficio de errores y omisiones correspondiente, del cual el PVEM refirió que dicha solicitud la atendería en la segunda vuelta, sin embargo, el sujeto obligado al presentar su escrito de respuesta en la segunda vuelta no presentó documentación o aclaración alguna.
116. Por lo que, al no haber presentado el reporte de actividades, la autoridad responsable la tuvo por no atendida.
Conclusión. 5.32-C11-PVEM-YC
117. Al respecto, de la cuenta de materiales y suministros, subcuenta “Otros gastos”, la autoridad responsable observó pólizas por un monto de $59,893.72 que presentó el PVEM como soporte documental comprobantes fiscales; sin embargo, no vinculó el gasto realizado con las actividades del partido, ya que omitió presentar la justificación razonable de los gastos erogados, así como lo señalado en la columna “Documentación faltante”, como se detalla en el cuadro siguiente:
Cons. | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante | Referencia 1ra corrección | Referencia del dictamen |
1 | 5-1-05-01-0009 | PN1-EG-16/16-02-21 | CH 1705 Diaz Pa Comercializadores S de RL de CV Factura 2931 X 16893.72 | Diaz Pa Comercializadores S de RL de CV | $16,893.72 | -Comprobante de pago cheque o transferencia. -Muestras o evidencias fotográficas. -Reporte de Actividades del proveedor. | (1), (2) | (A) |
2 | 5-1-05-01-0009 | PN1-DR-3/19-10-21 | Adquisición de Tóner y Cartuchos de Tinta para Impresora | Grupo Comercial Joyana SA de CV | 7,000.00 | -Muestras o evidencias fotográficas. -Reporte de Actividades del proveedor. | (3), (4) | (C) |
3 | 5-1-05-01-0009 | PN1-DR-8/15-12-21 | Servicios de Limpieza y Mantenimiento de Edificios y Cocina en General | Grupo Comercial Joyana SA de CV | 15,000.00 | -Muestras o evidencias fotográficas. -Reporte de Actividades del proveedor. | (3), (4) | (C) |
4 | 5-1-05-01-0009 | PN1-DR-9/16-12-21 | Adquisición de Papelería | Grupo Comercial Joyana SA de CV | 21,000.00 | -Comprobante de pago cheque o transferencia. -Muestras o evidencias fotográficas. -Reporte de Actividades del proveedor. | (3), (4), (5) | (B), (C) |
Total: | $59,893.72 |
|
|
|
118. Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la autoridad responsable, mediante oficio INE/UTF/DA/15324/2022 notificado el 16 de agosto de 2022, hizo de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
119. A lo cual, el partido actor manifestó lo que a la letra se transcribe:
(…)
“Se presenta la documentación solicitada en las pólizas PN1-EG-16/16-02-21, PN1-DR-3/19-10-21, PN1-DR-8/15-12-21 y PN1-DR-9/16-12-21.”
(…)
120. De lo anterior, la autoridad responsable precisó que dicha respuesta era insatisfactoria, aun cuando señaló que “se presenta la documentación solicitada en las pólizas PN1-EG-16/16-02-21, PN1-DR-3/19-10-21, PN1-DR-8/15-12-21 y PN1-DR-9/16-12-21”, porque respecto a la póliza señalada con (2) en la columna “Referencia 1ra corrección” del cuadro principal de la observación, se identificó que presentó la solicitud de los productos y muestras fotográficas, sin embargo, las muestras fotográficas no coinciden con la solicitud de los productos.
121. Respecto a las pólizas señaladas con (3) en la columna “Referencia 1ra corrección” del cuadro principal de la observación, la autoridad responsable indicó que no había sido posible localizar el reporte de actividades del proveedor, en tanto que, las pólizas señaladas con (4), no fueron localizadas las muestras o evidencia fotográfica. Finalmente, de la póliza señalada con (5) no fue localizado el comprobante de pago cheque o transferencia.
122. En consecuencia, la autoridad responsable solicitó al PVEM presentara la documentación de la columna “Documentación faltante” y la evidencia documental que permitiera vincular los gastos realizados con actividades partidistas o bien, las aclaraciones que a su derecho conviniera.
123. De lo anterior, el partido actor presentó escrito de respuesta[11]sin que se advierta la presentación de algún documento o aclaración, razón por la cual no quedo atendida.
Determinación de esta Sala Regional
124. Esta Sala Regional determina que resultan infundados los agravios hechos valer por lo siguiente.
125. De las conclusiones referidas, es posible advertir que, por una parte, el partido actor omitió vincular el gasto realizado con las actividades del partido, y por otra, fue omiso en presentar la documentación faltante y la evidencia documental que permitiera vincular los gastos realizados con las actividades partidistas.
126. Al respecto, cabe señalar que el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, impone la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en la ley, única y exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para soportar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso d), del párrafo 1, del artículo 23 de ese ordenamiento.
127. De ahí que se considere que dicha norma establece la obligación de los partidos políticos para utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad, público y privado, exclusivamente para los fines por los que fueron entregados, es decir, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
128. Por otro lado, el artículo 72 de la Ley General de Partidos Políticos, establece los rubros comprendidos para el gasto ordinario los cuales se enlistan a continuación:
a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura y el liderazgo político de la mujer;
b) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;
c) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;
d) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.
129. En el caso concreto, el partido actor incurrió en una omisión de reportar en el SIF la documentación con la cual comprobara la compra de tonner y su utilización, el reporte de actividades y las muestras correspondientes por concepto de papelería y limpieza; obligación que se encuentra prevista en el artículo 72, inciso d) de la Ley General de Partidos.
130. Así, la omisión de ésta afectó el ejercicio de las facultades de la autoridad relativa al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada, generando una obstrucción a las labores de fiscalización, lo cual a su vez puede traducirse en la afectación a los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, a que se encuentran sujetos los partidos políticos.
131. Sin que sea suficiente la manifestación del PVEM relativa a que no vulneró lo previsto en el numeral 6, del artículo 39 del Reglamento de Fiscalización, al haber presentado un documento al momento de reportar el gasto en el SIF por concepto de egresos de limpieza, y que la obligación de presentar el reporte y la muestras tampoco vulnera el referido artículo.
132. Lo anterior, ya que, la omisión y/o la falta de presentación de la documentación pertinente para comprobar los gastos erogados durante el ejercicio fiscal en estudio, el partido actor desatendió su obligación prevista en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización y, en consecuencia, vulneró la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos que le fueron otorgados.
133. Por otra parte, está Sala Regional advierte que el actor solicita que las faltas cometidas sean calificadas por la autoridad fiscalizadora de carácter “formal”, sin embargo, de la resolución emitida por el Consejo General del INE se advierte que, tanto la conclusión 5.32-C10-PVEM-YC y 5.32-C11-PVEM-YC fueron calificadas como “Falta de carácter formal”.
Conclusiones | Monto involucrado |
5.32-C44-PVEM-YC El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 46 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,665,824.93 | $1,665,824.93 |
5.32-C45-PVEM-YC El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 2 operaciones en tiempo real, reportadas en el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $196,794.67. | $196,794.67. |
Consideraciones de la resolución controvertida
134. La resolución controvertida determinó que, respecto a tales conclusiones, la sanción debía ser de índole económica.
135. En virtud de lo anterior, la sanción que se impuso al PVEM equivale al 1% (uno por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria $1,665,824.93 (un millón seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos veinticuatro pesos 93/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $16,658.25 (dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 25/100 M.N.).
136. En tanto que la segunda conclusión debía ser sancionada con el equivalente al 10% (diez por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria $196,794.67 (ciento noventa y seis mil setecientos noventa y cuatro pesos 67/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $19,679.47 (diecinueve mil seiscientos setenta y nueve pesos 47/100 M.N.).
Planteamientos del PVEM
137. Respecto a estas conclusiones, el partido recurrente expone agravios relacionados con los temas siguientes:
a) Indebida sanción por la omisión de realizar el registro contable en tiempo real
b) Falta de notificación del cambio de criterio para sancionar por parte del Consejo General del INE
c) Aplicación retroactiva del nuevo criterio sancionador
138. El actor refiere que el Consejo General del INE vulneró el principio de legalidad al no motivar la resolución impugnada, ello pues, a su decir, no vertió argumentos razonables, claros y precisos para realizar un cambio de criterio en la imposición de sanciones por registros extemporáneos, pues anteriormente estas omisiones eran sancionadas con amonestaciones públicas y ahora con sanciones pecuniarias.
139. Por otra parte, señala que la autoridad responsable vulneró el principio de certeza jurídica, puesto que no conoció previo a la fiscalización del ejercicio anual dos mil veintiuno que el criterio en la imposición de sanción variaría y con ello, lo dejó en estado de indefensión al no prever la consecuencia jurídica que se le podría imponer ante su incumplimiento.
140. Afirma que la autoridad responsable le aplicó una regla de manera retroactiva en atención a los efectos y consecuencias de operaciones extemporáneas, para la consecución de una sanción, pues es bien sabido que ese tipo de operaciones extemporáneas han sido sancionadas con amonestaciones públicas.
141. También sostiene que el Consejo General del INE debió de haber asentado de manera anterior al ejercicio que es observado la modificación respecto a la imposición de sanciones, es decir, debió de haberlo aplicado del ejercicio dos mil veintitrés en adelante.
Decisión de esta Sala Regional
142. Los planteamientos del actor resultan infundados como se explica.
143. Conforme con el artículo 41, Base V, Apartado A, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la organización de las elecciones, que es a su vez una función estatal. Dicho Instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.
144. El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, y asesoramiento; tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
145. De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte, que:
146. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.
147. El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.
148. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.
149. La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.
150. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
151. Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
152. Por otro lado, el artículo 60 de la Ley General de Partidos, así como los artículos 37 y 39 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, y obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.
153. De igual modo, el artículo 38 del citado reglamento señala que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 multicitado reglamento.
154. El mismo artículo, en su numeral 5, establece que el registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.
155. De lo anterior, se advierte que el Instituto Nacional Electoral emite y asume sus propios criterios y determinaciones respecto a la imposición de las sanciones, las cuales, invariablemente, deben estar apegadas a la Constitución y a la Ley, sin estar supeditadas a la actuación de algún otro órgano del Estado.
156. Así, en materia sancionadora, la función del Instituto Nacional Electoral consiste en vigilar la conducta de los sujetos en materia electoral y, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en violación de prohibiciones o en incumplimiento de obligaciones en materia electoral, está constreñido a implementar el procedimiento previsto en la ley, el cual, eventualmente, puede concluir con la imposición de sanciones.
157. Por su parte, del mismo marco jurídico quedó establecido que el Consejo General del INE cuenta con facultades constitucionales y legales para ejercer la función fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, tanto fuera de proceso electoral, como durante éste, en sus diversas etapas.
158. La cual únicamente basta con que se encuentre apegada a la Constitución General y a la Ley; esto es, tiene facultades para interpretar las normas que aplica en cada caso concreto, en el ejercicio de la facultad sancionadora y de fiscalización con las que también cuenta.
159. Ello implica, desde luego, la necesidad de que los criterios de interpretación de normas que haga el Instituto tengan cierta regularidad y consistencia con los casos resueltos con anterioridad; pero no obliga a dicho órgano a mantenerlos indefinidamente, pues tiene también facultades para cambiar sus propios criterios, expresando las razones que le lleven a ello.[12]
160. De ahí que, en el caso concreto, se estima que, contrario a lo argumentado por el partido actor, el Consejo General del INE sí expresó de manera clara las razones que lo llevaron a realizar un cambio de criterio respecto a la sanción a imponer cuando los partidos políticos omitieran realizar el registro de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
161. Además, de la resolución impugnada[13], se advierte que el Consejo General razonó que cuando un partido político omite realizar los registros en tiempo real, la autoridad se ve imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y formal.
162. De ahí que, aunque en los anteriores ejercicios dicho órgano había sancionado tales irregularidades con una amonestación pública, no se había logrado el efecto inhibitorio o disuasivo por parte de los sujetos obligados en el registro extemporáneo de sus operaciones.
163. Por tanto, al no lograrse el objetivo de que los sujetos obligados se abstengan de volver a incurrir en la misma conduta antijurídica, el Consejo General determinó la aplicación de una sanción pecuniaria, la cual se graduó del 1% (uno por ciento) del monto involucrado, cuando se trate de periodos normales y del 5% (cinco por ciento) y hasta el 10% (diez por ciento) cuando se trate del primer y segundo periodo de corrección.
164. Actuar que se encuentra justificado, pues tal como se precisó con antelación, el artículo 38, numeral 5, del Reglamento de Fiscalización le da la facultad al Consejo General de sancionar −de acuerdo con sus propios criterios− la conducta antijurídica consistente en el registro de operaciones fuera del plazo establecido en la ley, teniendo como única limitante que la sanción impuesta sea desproporcional, situación que no acontece en el presente caso, pues el Consejo General determinó sancionar al partido actor con el 1% (uno por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria 5.32-C44-PVEM-YC, lo cual equivale a $16,658.25 (dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 25/100 M.N.), y con el 10% del monto involucrado de la conclusión 5.32-C44-PVEM-YC, equivalente a la cantidad de $19,679.47 (diecinueve mil seiscientos setenta y nueve pesos 47/100 M.N.).
165. Aunado a que, de la demanda del actor no se advierte que enderece agravio a fin de controvertir tales consideraciones de la resolución controvertida, ni el monto de la multa impuesta, ni señala que la misma sea desproporcional o en su caso, que la autoridad responsable haya sido omisa en tomar en cuenta su capacidad económica, pues solo se limita a referir que no debía imponerse tal sanción monetaria, debido a que en ejercicios anteriores la sanción impuesta consistía en una amonestación.
166. Además, se advierte que el propio partido político admite que, de haber conocido la sanción, hubiera adoptado medidas para no ser sancionado, lo que pone en evidencia que la falta de efectividad de la sanción anterior no inhibía la pasividad de los institutos políticos de cumplir con este tipo de reportes.
167. Por otra parte, en cuanto al argumento del PVEM en el sentido de que no se le notificó el cambio de criterio, es de señalar que de la normativa aplicable no se advierte que el Instituto Nacional Electoral tenga la obligación de hacerle saber a los sujetos obligados −de manera anticipada− los cambios a sus propios criterios sancionadores, ni la metodología para calificar cada una de las conductas infractoras.[14]
168. Ello debido a que, en el mundo fáctico, existe un abanico inagotable de formas en las que las conductas se pueden desplegar, que pueden desembocar en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, de manera que, la autoridad responsable está imposibilitada materialmente −además de que no está obligada− para determinar con anticipación a que ocurran cuáles de las conductas posibles deberán ser objeto de sanción.
169. Por ende, se estima que la autoridad responsable cumple con las exigencias de la Constitución y de la ley, cuando en cada caso analiza la conducta denunciada, y sus circunstancias y concluye si dicha conducta encuadra o no en la hipótesis legal y si existe o no responsabilidad atribuible a algún sujeto.
170. De modo que, el conocimiento de las normas que impongan obligaciones o prohibiciones en materia electoral es obligación a cargo de los justiciables, mientras que, el conocimiento de los criterios aplicados en casos anteriores está a su alcance, por ser parte de un acervo público, el cual permite a los sujetos conducir su conducta, a sabiendas de cómo ha actuado la autoridad en casos similares.
171. Ello sin perjuicio de que, el Consejo General realice un cambio de criterio, pues como ya se señaló, la normativa aplicable, en específico el artículo 38, numeral 5 del Reglamento de Fiscalización, le da esa atribución y, en el caso, dicho cambio de criterio encuentra justificación en el hecho de que, la imposición de una amonestación no ha logrado tener el efecto inhibitorio que se busca al imponer la sanción, tan es así que en el caso, el actor reconoce haber incurrido en la omisión de realizar el registro contable en tiempo real.
172. Asimismo, en materia de fiscalización existen formalidades para acreditar obligaciones sustanciales como lo marca el Reglamento de Fiscalización para la comprobación de gastos con objeto partidista que no solo implica la existencia del gasto, sino la comprobación de su relación con las actividades propias del partido político.
173. Por tanto, es ajustado a derecho que la autoridad administrativa electoral imponga una sanción distinta a la impuesta en años anteriores, pues como ya se señaló, esto atiende a la falta de eficacia respecto al efecto inhibitorio que deben tener.
174. Además, en caso de que exista algún cambio de criterio que los justiciables consideren injustificado o contrario a Derecho, estarán en aptitud de impugnarlo ante este Tribunal federal especializado en la materia. De ahí que esta parte del agravio resulte infundado.
175. Por otra parte, se estima igualmente infundado lo relativo a que el actor hace depender el argumento relacionado con que la autoridad responsable le aplicó una regla de manera retroactiva derivado de la falta de notificación del cambio de criterio.
176. Lo anterior, debido a que ha sido criterio de las Salas de este Tribunal Electoral que el INE tiene la facultad de cambiar el criterio en materia de las sanciones que en cada caso aplique, siempre que se encuentre justificado su actuar, además en el caso no se trata de un criterio de aplicación retroactiva, sino que el mismo está justificado en las circunstancias que se derivaron al caso concreto.
Conclusión
177. Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, esta Sala Regional considera que lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución y el dictamen consolidados controvertidos, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
178. Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del presente recurso de apelación que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
179. Por lo expuesto y fundado, se
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor; por conducto de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Regional Ciudad México y, a la Sala Superior ambas de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 1/2017, así como al Consejo General del INE, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, el Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la secretaría general de acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante también se le podrá menciona como partido actor, recurrente, apelante, actor o PVEM.
[2] En adelante se podrá citar como INE.
[3] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[4] De acuerdo con las constancias de notificación que obran en autos, la notificación se practicó vía electrónica el 7 de diciembre de 2022 a las10:12:36.
[5] Tal interpretación se sostuvo por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-222/2022.
[6] Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/Manual_usuario_SIF_v4.pdf
[7] Criterio que se ha sostenido en los precedentes SX-RAP-139/2021, SX-RAP-131/2021, SX-RAP-129/2021, SX-RAP-120/2021, entre otros.
[8] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
[9] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.
[10] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.
[11] Anexo R2-5-PVEM-YC.
[12] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-RAP-331/2016 y acumulado.
[13] Apartado 16.1 Registro extemporáneo de operaciones, Sistema Integral de Fiscalización
[14] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-RAP-47/2019.