SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTES: SX-RAP-83/2025 Y SX-RAP-84/2025
RECURRENTE: LAURA GUADALUPE CÁRDENAS RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: MARIANA PORTILLA ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en los recursos de apelación interpuestos por Laura Guadalupe Cárdenas Rodríguez en su calidad de otrora candidata a Magistrada en Materia Civil del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
La actora controvierte la resolución INE/CG987/2025 de veintiocho de julio de dos mil veinticinco, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025 en el estado de Veracruz de Ignacio de la llave.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
I. Conclusiones sancionatorias controvertidas
II. Pretensión, agravios y metodología de estudio
GLOSARIO | ||
| Actora o recurrente | Laura Guadalupe Cárdenas Rodríguez |
| Autoridad responsable o Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
| Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| INE | Instituto Nacional Electoral. |
| Ley General de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
| PJEV | Poder Judicial del Estado de Veracruz |
| Resolución impugnada | Resolución INE/CG987/2025 de veintiocho de julio de dos mil veinticinco, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al consejo general del instituto nacional electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025 en el estado de Veracruz de Ignacio de la llave. |
| Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| SIF | Sistema Integral de Fiscalización. |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| UTF | Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Esta Sala Regional determina confirmar el dictamen consolidado y la resolución controvertidos, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que no se acredita la falta de exhaustividad, así como la indebida fundamentación y motivación alegada por la recurrente, dado que el Consejo General del INE sí analizó y valoró las circunstancias que le permitieron tener por acreditadas las infracciones y que sirvieron de base para la imposición de las respectivas sanciones.
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes en los que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. El tres de enero de dos mil veinticinco,[1] en sesión solemne, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz declaró formalmente el inicio del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
2. Emisión de los lineamientos en materia de fiscalización. El treinta de enero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG54/2025 mediante el cual se expidieron los “Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales”.[2]
3. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de personas juzgadoras del PJEV.
4. Resolución impugnada. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG987/2025.
5. Presentación de los recursos de apelación. El diez de agosto, la actora presentó recursos de apelación a través de la plataforma de Juicio en Línea en Materia Electoral dirigido a los magistrados de la Sala Superior del TEPJF a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.
6. Recepción y turno ante Sala Superior. El once de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del TEPJF la demanda y demás constancias relacionadas con los presentes recursos de apelación. Los medios de impugnación fueron radicados con las claves de expediente SUP-RAP-923/2025 y SUP-RAP-925/2025 del índice de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
7. Acuerdo de Sala. El veinte de agosto, la Sala Superior determinó acumular los recursos de apelación citados en el párrafo anterior, y los reencauzó a esta Sala Regional al ser la competente para conocer y resolver sobre dichos medios de impugnación.
8. Recepción y turno. El veintidós de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y demás constancias relacionadas con los presentes recursos.
9. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-RAP-83/2025 y SX-RAP-84/2025, y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila,[3] para los efectos legales correspondientes.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los recursos y admitió a trámite las demandas; al encontrarse debidamente sustanciadas, declaró cerrada la instrucción.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación: a) por materia, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE relativa a la revisión de los informes únicos únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Veracruz; y, b) por territorio, puesto que la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los artículos 251, 252, 253, fracción IV, incisos a) y f), 260 y 263, fracción XII, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44.
13. Además, conforme a lo determinado por la citada superioridad en el Acuerdo de Sala SUP-RAP-923/2025 y su acumulado SUP-RAP-925/2025, donde determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente recurso de apelación, a partir de adoptar el criterio jurídico de que, si el asunto se relaciona con la fiscalización de los recursos erogados en campaña de elección a cualquier cargo del Poder Judicial en una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente, esto, con base en un criterio de delimitación territorial que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado.[4]
14. De los escritos de demanda de los recursos de apelación que se analizan, se advierte la conexidad en la causa, ya que se impugna el mismo dictamen consolidado, específicamente las conclusiones sancionatorias.
15. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se decreta la acumulación del recurso SX-RAP-84/2025, al diverso SX-RAP-83/2025, por ser éste el más antiguo.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
17. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del recurso acumulado.
18. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
19. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y la firma de la recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.
20. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el veintiocho de julio y fue notificada vía electrónica a la actora el siete de agosto,[5] por lo que sí las demandas se presentaron el diez de dicho mes, se considera que su presentación fue dentro del plazo legal de cuatro días.
21. Legitimación e interés jurídico. La actora se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación, al tratarse de una candidata a magistrada en materia civil del PJEV, y promueve por propio derecho, y toda vez que la autoridad responsable le reconoce esa calidad al rendir su informe circunstanciado.
22. De igual manera, la actora tiene interés jurídico directo para combatir la resolución mediante la cual se le sancionó, pues estima que le provoca distintos agravios y solicita la intervención de este órgano jurisdiccional federal para que se le restituyan los derechos que considera vulnerados.[6]
23. Definitividad y firmeza. El acto impugnado es definitivo al tratarse de una resolución del Consejo General del INE, pues para inconformarse no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal en términos del artículo 42 de la Ley General de Medios.
24. Esta Sala Regional estima que debe admitirse el escrito de demanda presentado por la parte actora en el expediente SX-RAP-84/2025, por los motivos siguientes.
25. La promovente presentó un primer escrito de demanda el diez de agosto mismo que fue radicado bajó el número de expediente SX-RAP-83/2025; de un comparativo entre ambos escritos se aprecia que, si bien se trata de demandas en similares términos, lo cierto es que, en el segundo ocurso contiene diversos medios probatorios que se encuentran relacionados con los agravios expuestos en el expediente SX-RAP-83/2025, mismos que no fueron aportados en dicha demanda.
26. En ese sentido, puede tenerse a este último como una ampliación de la demanda en atención a su contenido, sin que opere la figura de preclusión, dada la aportación de los medios probatorios.[7]
27. Además, el escrito se presentó en tiempo, ya que como se anticipó, la notificación fue realizada vía electrónica a la actora el siete de agosto, por lo que sí la demanda se presentó el diez de dicho mes, se considera que su presentación fue dentro del plazo legal de cuatro días.
28. En ese sentido, el escrito que se encuentra en autos del expediente SX-RAP-84/2025, se tiene como una ampliación de demanda.
29. La recurrente impugna las siguientes conclusiones sancionatorias:
Conclusión | Conducta infractora | Sanción | |
01-VR-MTS-LGCR-C2 | La persona candidata a juzgadora omitió presentar en el sistema MEFIC los estados de cuenta bancarios del mes de mayo del año 2025 de la cuenta número 30 por concepto de Hospedaje y Alimentos por un monto de $4125.01 y combustible y peajes por un monto $2484.00 que da un monto total de $6,609,01. | $1,131.40[8] | |
2. | 01-VR-MTS-LGCR-C4 | La persona candidata a juzgadora presentó el informe único de gastos, pero sin la firma electrónica correspondiente | |
| 01-VR-MTS-LGCR-C1 | La persona candidata a juzgadora omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en propaganda y servicios en especie, por un monto de $ 3,725.33. | 5,204.44[9] |
4. | 01-VR-MTS-LGCR-C3 | La persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los once días posteriores en que se realizó la operación que fueron registradas durante el periodo normal, por un importe de $13,920.00 | $226.28[10] |
30. La pretensión de la recurrente es que esta Sala Regional revoque la resolución y el dictamen consolidado impugnados por cuanto hace a las citadas conclusiones 01-VR-MTS-LGCR-C1, 01-VR-MTS-LGCR-C2, 01-VR-MTS-LGCR-C3 y 01-VR-MTS-LGCR-C4 a fin de que se deje sin efectos las sanciones que se le impusieron.
31. Para alcanzar lo anterior, la actora sustenta su causa de pedir en las temáticas o apartados de agravio que identifica de la siguiente manera:
Omisión de resolver de conformidad con el principio pro persona;
Falta de exhaustividad;
Indebida fundamentación y motivación; e,
Indebida individualización de la sanción.
32. Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala Regional analizará en un primer apartado, los planteamientos de la actora para controvertir las conclusiones 01-VR-MTS-LGCR-C2 y 01-VR-MTS-LGCR-C4, dado que en ambas plantea como temáticas de agravio la omisión de resolver de conformidad con el principio pro persona, falta de exhaustividad, así como indebida fundamentación y motivación. En un segundo apartado, se analizarán de forma conjunta las temáticas de agravio planteada respecto conclusiones 01-VR-MTS-LGCR-C1 y 01-VR-MTS-LGCR-C3, que consisten en indebida fundamentación y motivación, así como indebida individualización de la sanción.[11]
Fundamentación y motivación
33. El artículo 16, párrafo primero, de la CPEUM impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
34. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
35. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
36. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
37. La vulneración a esta obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
38. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Principios de exhaustividad
39. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
40. Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
41. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
42. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
43. Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[12].
44. La actora considera que el INE realizó un análisis sin perspectiva pro persona, pues determinó sancionarla como si se tratare de un partido político que cuenta con infraestructura, presupuesto público, capacidad económica y personal capacitado en áreas operativas, administrativas y fiscales.
45. Por cuanto hace a la conclusión 01-VR-MTS-LGCR-C2, refiere que el INE incurrió en falta de exhaustividad porque no analizó debidamente la información y documentación que proporcionó en su respuesta de 21 de junio de 2025, para solventar las observaciones sobre los errores y omisiones que se le hicieron saber mediante el oficio INE/UTF/DA/17780/2025.
46. Al respecto, refiere que informó al INE que, en la fecha de cierre de campaña, el banco aún no generaba el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo, razón por la cual en la referida respuesta anexó el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 2025 del banco HSBC.
47. Por lo que respecta a la conclusión 01-VR-MTS-LGCR-C4, la actora indica que no se actualiza la omisión que se le atribuye pues refiere que el primer informe único de gastos lo firmó electrónicamente en abril, y en junio, derivado de las observaciones que se le formularon, lo firmó con firma autógrafa debido a la saturación o error del sistema del sistema de la plataforma MEFIC no le permitió firmar electrónicamente; máxime que el propio sistema permite firmar el informe de manera autógrafa cuando se presenten irregularidades, lo que pretende acreditar con capturas de pantalla.
48. En primer lugar, esta Sala Regional desestima los planteamientos relativos a que la autoridad responsable omitió resolver en observancia al principio pro persona y que indebidamente se les dio un trato similar a los partidos políticos, pues tal circunstancia resulta ineficaz para que se revoquen las conclusiones controvertidas.
49. Por otra parte, se considera infundado el agravio de falta de exhaustividad e indebida motivación respecto al análisis de la conclusión 01-VR-MTS-LGCR-C2, toda vez que la autoridad responsable sí analizó y valoró los argumentos de la actora expuestos en la respuesta al oficio de errores y omisiones, sin embargo, se constató que la actora omitió presentar el estado de cuenta bancario correspondiente al mes de mayo.
50. Finalmente, se consideran infundados los planteamientos para controvertir la conclusión sancionatoria 01-VR-MTS-LGCR-C4, dado que la actora omitió justificar que, ante las presuntas fallas en el MEFIC, se ajustó al procedimiento previsto en el Plan de Contingencia.
51. En principio, se desestiman las alegaciones de la actora mediante las cuales plantea que el INE vulneró sus derechos humanos, por fiscalizarla como si se tratara de un ente que recibe recursos del erario y por omitir resolver en observación al principio pro persona.
52. Para esta este órgano jurisdiccional, si bien es cierto que la actora no utilizó recursos provenientes del erario, lo cierto es que, al participar para ejercer su derecho político-electoral de ser votado para magistrada local, como lo hicieron muchas otras personas, quedó sujeta a los Lineamientos que fueron expedidos para la fiscalización de las candidaturas de las personas juzgadoras.
53. Es relevante mencionar, que el ejercicio del derecho político-electoral de la actora no solamente se trata de un derecho subjetivo, sino que confiere la calidad de obligados a las personas titulares del mismo, al igual que las obligaciones a que alude el artículo 36 de la Constitución general, que no son solamente facultades, sino deberes.
54. En este sentido, es relevante precisar que el derecho al voto se reconoce para su goce y al mismo tiempo para cumplir deberes que conlleva, en este caso el régimen de fiscalización previsto en la materia electoral para personas juzgadoras.
55. Esto cobra relevancia, porque si bien es cierto, la finalidad inmediata de las sanciones en materia de fiscalización, es la de reprochar las conductas ilegales a un sujeto de derecho, para que tanto éste como los demás que pudieran cometer dicha irregularidad se abstengan de hacerlo; también lo es, que la finalidad última de su imposición estriba en la prevalencia de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, para alcanzar los fines previstos por las normas y la protección de los bienes jurídicos que tutelan.
56. Por ende, si bien es cierto que la actora no utilizó recursos provenientes del erario, lo cierto es que sí quedó sujeta a un régimen de fiscalización que tenía que observar de manera irrestricta.
57. De igual firma, se destaca que el principio general del derecho pro persona que refiere que se vulneró en el proceso de fiscalización, tiene una finalidad distinta a la procurada por la parte actora.
58. En efecto, el principio pro persona, previsto en el artículo 1° de la Constitución general, prescribe que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
59. Tal principio es una cláusula interpretativa de derechos humanos o derechos fundamentales con proyección sobre todo el sistema normativo y a las personas comprendidas en él.
60. La SCJN ha determinado que el principio pro persona consiste en elegir la interpretación que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción.[13]
61. Desde luego, sin que ello implique que, conforme al principio pro persona deban acogerse las pretensiones de aquella persona que lo invoque,[14] y tampoco es suficiente para que el órgano jurisdiccional soslaye otros derechos, como podrían ser las formalidades procesales.[15]
62. En ese sentido, para esta Sala Regional no es viable concederle razón a la parte actora, en la que, a partir de una cuestión fáctica, como lo es el proceso de fiscalización en su calidad de candidata a persona juzgadora, interpretar o concluir que se le exima de las responsabilidades a las que estaba sujeta en dicho procedimiento.
63. Lo anterior porque, en primer lugar, la controversia no consiste en la interpretación de una norma, sino en determinar si la actora, en calidad de candidata a magistrada en la materia civil cumplió debidamente con sus obligaciones en materia de fiscalización.
64. Por otra parte, como se anticipó, a juicio de esta Sala Regional resulta infundado el agravio consistente en falta de exhaustividad e indebida motivación respecto a la conclusión sancionatoria 01-VR-MTS-LGCR-C2, dado que la autoridad responsable sí precisó las circunstancias necesarias para tener por acreditadas las infracciones que sirvieron de base para la imposición de la sanción correspondiente.
65. La actora, mediante el escrito de respuesta de veintiuno de junio del año en curso, manifestó lo siguiente:
“En relación a la observación que me fue efectuada en el anexo 8.1ª, relativo a que no fue agregado a la plataforma MEFIC el estado de cuenta registrada ante la autoridad fiscalizadora correspondiente al mes relativo al tiempo de campaña.
En torno a ello refiero que efectivamente no fue agregado ya que la plataforma se cerró el 31 de mayo del año en curso, es decir, antes de que la institución bancaria HSBC emitiera esa información en razón de los cortes de mes.
No obstante lo anterior, a fin de solventar la observación se agrega como anexo.”.
66. Sin embargo, del dictamen consolidado, específicamente en la celda denominada “Análisis de la UTF” el INE determinó lo siguiente:
No Atendida
Del análisis a la respuesta presentada por la persona candidata a juzgadora, así como de la revisión a la documentación presentada en el MEFIC se determinó que omitió presentar los estados de cuenta bancarios, de la cuenta número 30 utilizada para ejercer los gastos de campaña; por tal razón la observación no quedó atendida.
Como se detallan en el ANEXO-L-VR-MTS-LGCR-5 del presente dictamen.
67. Como se observa, para la autoridad responsable no quedó atendida la observación porque la actora, si bien manifestó haber anexado el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo, lo cierto es que no fue adjuntado como evidencia en la plataforma MEFIC.
68. En efecto, tal como lo sostiene la autoridad responsable, la actora omitió adjuntar el estado de cuenta solicitado, lo cual se puede corroborar con la documentación soporte remitida por el INE; en específico con las capturas de pantalla del MEFIC en donde se aprecia que el último estado de cuanta adjuntado por la actora fue el veintiséis de abril del año en curso.
69. En ese sentido, del análisis de la documentación presentada por la actora, la autoridad responsable determinó que la respuesta fue insatisfactoria, y, por ende, no quedó atendida.
70. De esta manera, se sostiene que dicha autoridad sí realizó una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del MEFIC, pero identificó la omisión de adjuntar el estado de cuenta solicitado a la actora.
71. En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, la determinación de la autoridad responsable relativas a tener por acreditadas las irregularidades mencionadas se encuentra ajustado a derecho, pues contrario a lo sostenido por la recurrente, en el acto impugnado, la autoridad analizó y valoró todos los elementos que estuvieron a su alcance y con ello, cumplió con el principio de exhaustividad.
72. Por otra parte, en lo relativo a la conclusión 01-VR-MTS-LGCR-C4, esta Sala Regional considera que resultan ineficaces los argumentos expuestos por la actora porque si bien refiere que firmó de manera autógrafa el informe único de gasto derivado de los errores presentados en el MEFIC; lo cierto es que no se advierte que tal situación se haya hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora o bien que se haya ajustado a lo previsto en el Plan de Contingencia para el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas candidatas a Juzgadoras.
73. En esta conclusión, la autoridad responsable determinó que la persona candidata a juzgadora presentó el informe único de gastos, pero sin la firma electrónica correspondiente. Del análisis expuesto en el dictamen consolidado se advierte lo siguiente:
“Derivado de la revisión al apartado de presentación del informe en etapa de corrección en el MEFIC, se constató que la persona candidata a juzgadora no firmó su informe de Ingresos y Gastos en etapa del periodo de corrección, cabe destacar que la candidata realizó modificaciones a sus operaciones, así como el registro de nuevas operaciones en la etapa de corrección. Ahora bien, de la revisión al MEFIC, se advirtió que el informe en el periodo de corrección tiene el estatus de “GENERADO”; es decir, si bien la persona candidata a juzgadora realizó el registro de operaciones en el MEFIC, el informe no se presentó electrónicamente; esto es, se generó, pero no fue enviado con la e.firma. Por lo anterior, omitió presentar el Informe Único de gastos en periodo de ajuste tal como se detalle en el ANEXO-L-VR-MTS-LGCR-9.”
74. Como se anticipó, lo ineficaz de sus planteamientos deriva en que no se advierte que la actora hiciera del conocimiento a la autoridad fiscalizadora al momento de dar respuesta al oficio de errores y omisiones, pues si bien refiere que el referido informe fue firmado de manera autógrafa el 21 de junio de 2025, en la respuesta de esa fecha no expuso la situación que ahora refiere en su escrito de demanda.
75. De esta manera, la autoridad responsable no estuvo en condiciones de analizar y valorar las circunstancias extraordinarias, consistentes en las presuntas fallas de saturación que presentó el MEFIC, y que ahora indica la actora.
76. Además, los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en el artículo 11, se prevé que en el caso de fallas técnicas o incidencias relacionadas con el funcionamiento del MEFIC, se deberá seguir el Plan de Contingencia publicado en el centro de ayuda de dicha herramienta. El Plan de Contingencia constituirá el documento en el cual se establecerá el procedimiento único para el reporte de incidencias o fallas del MEFIC, así como los plazos y acciones a realizar, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización.
77. En el referido Plan de Contingencia se advierte el procedimiento que deberán observar las personas usuarias del MEFIC ante el reporte de alguna incidencia, intermitencia o falla que se presente. Entre dicho procedimiento, se contempla que la persona la persona usuaria deberá establecer comunicación vía telefónica con el Centro de Atención Telefónica de la UTF para consultar y reportar la situación susceptible de incidencia, intermitencia o falla.
78. Sin embargo, en el presente caso, la actora omite mencionar haber agotado el procedimiento indicado en el referido Plan de Contingencia, sino que de manera genérica refiere que se presentaron fallas en el sistema por lo que decidió presentar el informe con firma autógrafa. Pero, como se anticipó, tal planteamiento por sí mismo, resulta ineficaz para lograr que se revoque la conclusión sancionatoria.
79. Por lo que se refiere a la conclusión 01-VR-MTS-LGCR-C1, la actora sostiene que en ningun momento ordenó la confección de propaganda electoral, sino que se trató de propaganda confeccionada artesanalmente, pues indica que su campaña fue realizada con recursos propios y únicamente con la ayuda de familiares y amigos.
80. En ese sentido, refiere que, una vez hecha la observación por parte del INE, investigó y se percató que se trataba de una batucada y botarga, lo cual procedió a reportar debidamente con los formatos REPAAC.
81. Aunado a lo anterior, refiere que no se vulneró la fiscalización ni la equidad en la contienda porque el gasto involucrado no representó ni el 1% del tope de gasto de campaña. Tambien, refiere que las candidaturas judiciales no pueden ser sancionadas con los mismos parámetros utilizados para fiscalizar a los partidos políticos.
82. En ese sentido, considera que la sanción es desproporcional porque incorrectamente determina sancionarla con el 140% del monto involucrado, sin considerar las circunstancias particulares de la actora, ya que el INE inobservó que ella únicamente depende de su sueldo y que cuenta con dos dependientes económicos, quien uno de ellos, cuenta con una discapacidad que requiere de atención de alta especialidad médica.
83. Así, la actora considera que la autoridad responsable debió optar por una sanción menos gravosa, como una amonestación.
En lo relativo a la conclusión 01-VR-MTS-LGCR-C3, la actora sostiene que la infracción no conlleva una omisión de reportar o un ocultamiento de información, pues finalmente sí se reportaron los gastos en el MEFIC. Por tanto, indica que se debió considerar que el retraso en el reporte de los gastos obedeció a que su participación en este proceso electoral es sui generis, ya que, al ser candidaturas sin financiamiento público y especialistas, no era válido las mismas exigencias de fiscalización y rendición de cuentas, como la aplicable a los partidos políticos.
Por tanto, estima que la infracción consistente en el reporte extemporáneo debió calificarse como leve y no grave ordinaria, y en todo caso optar por la imposición de una sanción la amonestación pública.
84. Esta Sala determina que los planteamientos de la actora, en parte, son inoperantes porque no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable por las que determinó que recibió aportaciones prohibidas, y que los reportes de gastos se realizaron de manera extemporánea.
85. Por otra parte, se considera que fue correcta la individualización de la sanción, porque el INE determinó correctamente imponer el monto de la sanción basándose en la capacidad económica de la actora.
86. De la revisión del dictamen consolidado se advierte que la autoridad responsable realizó el siguiente análisis:
“No atendida
Del análisis a la respuesta y la documentación presentada en el MEFIC por la persona candidata se determinó lo siguiente: Respecto las aportaciones señaladas en el ANEXO-L-VR-MTS-LGCR-2 del presente dictamen, la persona candidata señaló que relacionado con No. Acta: INE-VV-00007280, Orden de visita: INE/UTF/DA/5605/2025, debo referir que en lo que refiere a los banderines, éstos fueron efectuados artesanalmente por alguno de sus familiares, por lo que desconoce el costo que representan las cartulinas, pegamento y palitos de madera que utilizaron sus familiares para su elaboración, por lo que solicitó respetuosamente que en su caso se tome como una donación de particular, sin embargo la respuesta se consideró insatisfactoria toda vez que en la visita se detectaron más hallazgos no reportados asimismo, de la revisión a la documentación comprobatoria exhibida, se advierten aportaciones en especie, consistentes en: 30 banderines sin lema color rosa, 1 batucada con el nombre errasquin, 1 lona de 2x1 con el lema Boleta Rosa 01 Laura Guadalupe candidata a magistrada de Veracruz, 1 fotógrafo y 2 botargas alegóricas de animación.
Para recursos provenientes de origen privado de terceros en efectivo o especie:
No obstante, es importante señalar que los Lineamientos para la fiscalización de los PEPJFyL en el artículo 24 establecen: “Artículo 24. En los procesos electorales a que se refieren estos Lineamientos, no se permitirá el uso de recursos de origen privado de terceros de manera directa o indirecta, en efectivo o en especie, incluidos aquellos provenientes de sorteos, rifas, donaciones o cualquier otro medio de captación de recursos." En consecuencia, se concluye que la persona candidata omitió rechazar aportaciones en efectivo y/o en especie prohibidas, consistente en propaganda y servicios contratados, por un monto Total de $ 3,725.33, por tal razón, la observación no quedó atendida.
Determinación del costo
En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los hallazgos del ANEXO-L-VR-MTS-LGCR-2 del presente dictamen en términos del artículo 28 de los Lineamientos para la Fiscalización aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, se consideró la información de la Matriz de precios de los últimos procesos electorales federales y locales concurrentes, actualizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Respecto los hallazgos identificados la persona candidata a juzgadora realizó gastos no permitidos por la norma por concepto de propaganda y servicios no registrados en el MEFIC por un monto Total de $ 3,725.33.”
87. De lo anterior, se advierte que la infracción concreta fue la aportación prohibida; es decir, que la actora, en su calidad de persona candidata a juzgadora, omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en propaganda y servicios en especie, por un monto de $ 3,725.33.
88. Cabe destacar que la autoridad responsable consideró que la normativa vulnerada fueron los artículos 506, numeral 1, 522, numeral 3 y 526, numeral 2 de la LGIPE, en relación con los artículos 54, numeral 1 de la LGPP; recursos provenientes de origen privado de terceros en efectivo o especie, articulo 51, inciso a) de los LFPEPJ, así como 121 del Reglamento de Fiscalización.
89. Ahora bien, la propia actora reconoce que los hallazgos detectados por la autoridad fiscaliadora se trata de propaganda realizada artesanalmente por familiares y amigos; asimismo refiere que la batucada y botargas utilizadas en un evento en San Andrés Tuxtla, Veracruz, fue contratada de manera espontánea por un familiar, por lo que, en todo caso, se debe tener como una donación particular.
90. Sin embargo, con dichos argumentos la actora omite controvertir los razonamientos del INE, principalmente en los que calificó los bienes y servicios adquiridos como aportaciones prohibidas.
91. En efecto, porque tal como lo sostuvo el INE el artículo 24 de los Lineamientos de fiscalización determina que en los procesos electorales no se permitirá el uso de recursos de origen privado de terceros de manera directa o indirecta, en efectivo o en especie.
92. En ese sentido, la autoridad consideró insatisfactorias las aclaraciones realizadas por la parte actora (y que ahora son replicadas en el escrito de demanda), principalmente, porque no está en controversia que la actora recibió recursos privados, que como se indicó, se encuentran prohibidos.
93. De esta manera, se advierte que la actora ante este órgano jurisdiccional omite controvertir frontalmente las consideraciones de la responsable, pues su planteamiento está dirigido a pretender justificar nuevamente que las aportaciones que recibió por parte de familiares y amistades se deben tener como donaciones.
94. Sin embargo, tal como lo sostuvo el INE tales aportaciones constituyen recursos privados, que están prohibidos por la normatividad electoral. Por tanto, se sostiene que la actora no desconoce ni controvierte que las aportaciones recibidas durante el periodo de campaña fueron aportadas por terceras personas.
95. Asimismo, en la conclusión 01-VR-MTS-LGCR-C3, la actora sostiene que la infracción no conlleva una omisión de reportar o un ocultamiento de información, pues finalmente sí se reportaron los gastos en el MEFIC.
96. Sin embargo, tales planteamientos en modo alguno controvierten las consideraciones de la responsable, sino que únicamente pretenden justificar porque no se debe imponer una sanción ante el registro de los gastos de manera extemporánea.
97. Así, el hecho que no haya existido una afectación trascendental, tal como lo argumenta la actora, no significa que las conductas en las que llegó a incurrir no sean objeto de sanción, pues la actora vulneró diversas disposiciones de los Lineamientos en materia de fiscalización, lo cual, debe traer un reproche jurídico aparejado de una sanción.
98. Lo anterior, ya que, en materia de fiscalización, si bien la finalidad inmediata de imponer una sanción es la de reprochar su conducta ilegal a un sujeto de derecho, también lo es la prevalencia de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para alcanzar los fines previstos por las normas y la protección de los bienes jurídicos que tutelan.
99. Cabe mencionar que respecto a esta conclusión la autoridad determinó tenerla como no atendida con base en lo siguiente:
“Del análisis a las aclaraciones y de la información presentada por la persona candidata a juzgadora en el MEFIC, se determinó lo siguiente:
De los registros señalados con la referencia (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-L-VR-MTS-LGCR-6, aun cuando el sujeto obligado no presento la información solicitada. En consecuencia, corresponden a registros contables de operaciones que la persona candidata a juzgadora registró en el informe único de gastos del periodo normal y que fueron registrados con posterioridad a los 34 días en que se realizó la operación por un monto de $13.920,00 por tal razón, la observación no quedó atendida.”
100. De esta manera, se advierte que fue conforme a Derecho que la autoridad fiscalizadora determinara fincar una sanción a la actora.
101. Ahora bien, en ambas conclusiones la actora sostiene que fue indebida de la individualización de la sanción, pues refiere que no se atendieron las circunstancias particulares, ni la gravedad de las conductas.
102. Sin embargo, contrario a lo argumentado por la promovente, el INE sí fundamentó y motivó debidamente las sanciones impuestas, ya que en cada caso señaló los preceptos legales en que sustentó su decisión y expuso las circunstancias y razones precisas por las que decidió imponer las sanciones atinentes.
103. Aunado a lo anterior, se considera que no le asiste razón a la actora al referir que el INE omitió tomar en cuenta que la actora es proveedora de dos personas menores, y que una de ella requiere atención médica especializada. Al respecto, se destaca que, para la imposición de la sanciones, el INE está obligado únicamente a observar la capacidad económica de las personas sujetas a fiscalización, lo cual cumplió en el presente caso.
104. En efecto, del estudio integral de la resolución y el dictamen consolidado, se observa que una vez que el INE tuvo por acreditadas las infracciones de la actora, procedió a individualizar las sanciones respectivas.
105. Respecto a las conclusiones 01-VR-MTS-LGCR-C1 y 01-VR-MTS-LGCR-C3, la autoridad responsable determinó que las conductas del promovente constituían faltas graves ordinarias.
106. Para la calificación de la gravedad de las faltas, el Consejo General del INE aplicó la metodología establecida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-05/2010.
107. En ese sentido, la autoridad responsable precisó que la falta 01-VR-MTS-LGCR-C1 fue calificada como una omisión (omisión de rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral), mientras que la falta 01-VR-MTS-LGCR-C3 fue calificada como una omisión (omisión consistente en no realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real en el MEFIC).
108. Por su parte, la resolución impugnada estableció que las irregularidades se cometieron en el estado de Veracruz, que el modo en que se concretaron fue durante la revisión del informe único de gastos de la candidata y, que el tiempo en que surgieron fue durante el proceso electoral extraordinario 2024-2025 del PJEV.
109. Asimismo, la autoridad responsable concluyó que no existieron elementos probatorios que permitieran deducir una intención específica del candidato para cometer las faltas. Por lo tanto, se determinó que la comisión de las irregularidades fue producto de la culpa en el obrar, pues las faltas no fueron cometidas con dolo, sino por una falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones.
110. De igual forma, la resolución impugnada señaló que, por tratarse de graves ordinarias, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
111. De manera específica, precisó que la actualización la falta de fondo se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de las personas obligadas.
112. En lo que respecta a la 01-VR-MTS-LGCR-C1 la norma transgredida es de gran relevancia para la tutela del principio de origen debido de los recursos de las personas candidatas a juzgadoras tutelado por la normatividad electoral. Principalmente, porque la normativa electoral establece que las personas candidatas a juzgadoras tienen la obligación de rechazar aportaciones en efectivo o especie provenientes de recursos públicos o privados, de personas impedidas por la normatividad electoral.
113. Asimismo, por cuanto hace a la conclusión 01-VR-MTS-LGCR-C3, la gravedad de la falta es en virtud de que, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, la persona candidata a juzgadora retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral. Esto es, se provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral
114. Así, la autoridad responsable determinó que las infracciones de las referidas conclusiones debían ser calificadas como graves ordinarias, lo cual resultaba coherente con su naturaleza de faltas sustanciales o de fondo, considerando la gravedad de la falta sustantiva y el daño directo a los bienes jurídicos tutelados.
115. Así, una vez individualizadas las sanciones y calificadas las faltas, el INE procedió a imponer las sanciones pertinentes.
Respecto a la conclusión 01-VR-MTSLGCR-C1, por la falta concreta Aportación prohibida, procedió a imponer una sanción consistente $5,204.44, que corresponde al 140% del monto involucrado ($3,725.33). Mientras que la conclusión 01-VR-MTSLGCR- C3, por la falta concreta omisión de reportar operaciones en tiempo real (Registro extemporáneo en el MEFIC), determinó imponer una sanción de $226.28, que correspondió al 2% del monto involucrado ($13,920.00).
116. Respecto de la capacidad económica de la actora, la autoridad responsable refirió que el artículo 16 de los Lineamientos establece que las personas candidatas a juzgadoras deberán capturar en el MEFIC la información y documentación que permita conocer el flujo de dinero, siendo facultad de la autoridad electoral requerir información a las autoridades financieras, bancarias y fiscales a fin de corroborar la capacidad de gasto de las personas obligadas y que al respecto ésta fue determinada en el considerando denominado “capacidad de gasto” de la propia resolución impugnada y toda vez que dicha información fue proporcionada directamente por la persona candidata a juzgadora haría prueba plena.
117. Finalmente, el Consejo General del INE consideró que la sanción impuesta atendía a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LGIPE, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
118. En ese sentido, como se puede observar, la autoridad responsable sí fundamentó y motivó debidamente las sanciones impuestas.
119. Ahora, contrario a lo alegado por la actora, en el caso, la imposición de las sanciones que aplicó el INE no es en modo alguno desproporcionadas o excesivas.
120. Lo anterior, pues el artículo 456, numeral 1, inciso c), de la LGIPE[16] establece un mínimo y un máximo en tratándose de las multas a imponer y un catálogo de posibles sanciones; es decir, el Consejo General del INE tiene la potestad de definir ese monto, así como qué sanción es la que estima aplicable.
121. Por lo que, la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, como ocurrió.
122. Por otra parte, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica de la parte infractora, la reincidencia de ésta en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.[17]
123. Tomando en cuento el criterio anterior, es que se considera que las sanciones impuestas por el INE son apegadas a derecho, pues, como ya asentó previamente, en cada conclusión analizó el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron, el tipo de falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los bienes jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de las faltas, la reincidencia y tomó en cuenta la capacidad económica, sin que la actora impugne debidamente cada aspecto tomado en cuenta para la individualización de la sanción.
124. Por otro lado, la línea interpretativa perfilada por este Tribunal Electoral es coincidente con lo que concluyó la autoridad responsable en las faltas impugnadas, en el sentido de que las sanciones deben cumplir una función preventiva dirigida a los miembros de la sociedad en general y, a la vez, una específica, de manera que quien comete una irregularidad se abstenga de incurrir en la misma falta.
125. En ese sentido, esta Sala considera que la resolución es conforme a derecho, pues la lógica y finalidad que tiene la aplicación de las sanciones es disuadir al actor de que incurra nuevamente en la comisión de las infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
126. En cuanto a los porcentajes de la sanción en relación con el monto o cantidad involucrada en una irregularidad, este Tribunal Electoral ha sostenido que, de obtenerse un beneficio económico como resultado de una conducta, la sanción debe incluirlo y, con base en ello, válidamente pueden ser superiores o rebasar ese monto involucrado como beneficio, con el fin de disuadir la comisión de este tipo de conductas, como ocurre en el caso.[18]
127. Por estas razones, no le asiste razón a la actora cuando afirma que se está ante una sanción excesiva y desproporcional. De ahí lo infundado del agravio.
128. Al haber sido desestimados todos los planteamientos de la recurrente, lo procedente es confirmar el dictamen consolidado y la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
129. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los recursos que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin trámite adicional.
130. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el recurso SX-RAP-84/2025 al diverso SX-RAP-83/2025, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el dictamen y la resolución impugnados, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE conforme en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos recursos se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] En adelante se podrá citar como Lineamientos o LFPEPJ.
[3] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.
[4] Ello, en virtud de que la Sala Superior precisó que, el acuerdo general 1/2025 no abordó el tema de la competencia para temas de ingresos y gastos de los contendientes juzgadores y de magistraturas, sino para impugnaciones sobre elecciones y su validez o nulidad.
[5] Tal como se advierte de la cédula de notificación remitida por el INE.
[6] Ello es suficiente para acreditar el requisito, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[7] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 13/2009. “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13
[8] 5 UMAS por conclusión.
[9] 140% porcentaje de sanción sobre el monto involucrado ($3,725.33).
[10] 2% porcentaje de sanción sobre el monto involucrado ($13,920.00).
[11] Cabe destacar que tal proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio de la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[13] Jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.). PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 2.
[14] Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.). PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2.
[15] Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.). PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.
[16] De acuerdo al artículo 2 de los Lineamientos resultan normas supletorias la LGIPE, así como el Reglamento de Elecciones, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y el Reglamento de Fiscalización todo del INE.
[17] Jurisprudencia P./J. 97/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MATERIA ELECTORAL. LA MULTA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7, DEL CÓDIGO RELATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE AGOSTO DE 2005, TRANSGREDE EL NUMERAL 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006, p. 1599.
[18] Véase sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-170/2016.