SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-84/2022

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Hiram Hernández Zetina[1], ostentándose como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], a fin de controvertir el dictamen consolidado INE/CG/729/2022 y la resolución INE/CG731/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado partido político correspondientes al ejercicio 2021, en el estado de Yucatán.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite del recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Esta Sala Regional decide confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución controvertida, pues contrario a lo manifestado, la autoridad fiscalizadora sí fundó y motivó su actuar al considerar que el partido político fue omiso en recibir aportaciones de militantes de forma individual.

Por otro lado, se considera que se cumplió con el principio de exhaustividad, pues del análisis realizado por la responsable a la documentación presentada, fue correcto que señalara que el sujeto obligado omitió rechazar la aportación de una persona no identificada, de ahí que las sanciones impuestas estén ajustadas a derecho.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Actos impugnados. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós[3], el Consejo General del INE aprobó el dictamen INE/CG/729/2022, así como la resolución INE/CG/731/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2021.

II. Trámite del recurso de apelación

2.                 Demanda. El cinco de diciembre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario, presentó recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior, la cual fue remitida a la Sala Superior de este Tribunal.

3.                 Reconducción del recurso. El catorce siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior a través del Acuerdo de Sala emitido en el expediente SUP-RAP-374/2022 ordenó remitir la documentación relativa al medio de impugnación a esta Sala Regional.

4.                 Recepción en esta Sala Regional. El veinte de diciembre, se recibieron en esta Sala, el escrito de demanda y las demás constancias relativas al medio de impugnación.

5.                 Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el presente SX-RAP-84/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

6.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el recurso referido y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación en virtud de dos criterios: por materia, ya que se relaciona con la fiscalización que realiza el INE respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2021 en el estado de Yucatán; y por territorio, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.

8.                 Esto, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                 Además, con base en lo dispuesto en el acuerdo general 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia relativos a las impugnaciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local; y el acuerdo emitido por la misma Sala dado en el expediente SUP-RAP-374/2022.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10.            El presente recurso de apelación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción II, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación.

11.            Forma. El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable; consta el nombre del partido político actor, así como la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.

12.            Oportunidad. Se tiene por cumplido dicho requisito, pues en el caso, la resolución que se impugna fue emitida el veintinueve de noviembre, por lo que el plazo para impugnar fue del treinta de noviembre al cinco de diciembre, sin considerar sábado tres y domingo cuatro que correspondieron a días inhábiles, por lo que si la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes del INE el cinco de diciembre, tal presentación fue dentro del plazo legal.

13.            Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata del Partido Revolucionario Institucional y actúa a través de Hiram Hernández Zetina, quien cuenta con personería al ser el representante propietario de ese ente ante el Consejo General del INE, además de que la autoridad responsable le reconoció tal carácter en su informe circunstanciado.

14.            Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le sancionó económicamente.

15.            Definitividad. Previo a la interposición del presente recurso de apelación no es necesario agotar otra instancia, pues el dictamen y la resolución impugnados constituyen un acto definitivo, al ser emitidos por el Consejo General del INE, y contra ello no procede algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

16.            En atención a que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad del presente recurso, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

17.            El partido promovente controvierte las conclusiones siguientes:

CONCLUSIONES

ARTÍCULOS QUE INCUMPLIÓ

2.32-C3-PRI-YC

El sujeto obligado omitió recibir aportaciones de militantes de forma individual y directa al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para dichos recursos, por un monto de $253,100.00.

104 Bis, numeral 1 del RF

2.32-C22-PRI-YC

El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de una persona no identificada consistente en aportación en efectivo, por un monto de $596,200.00.

55, numeral 1 de la LGPP y 121, numeral 1, inciso I) del RF.

 

Temas de agravio y método de estudio

18.            El partido actor solicita que se revoque, en lo que es materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG731/2022 a efecto de que se deje insubsistente la sanción pecuniaria impuesta.

19.            Para ello, manifiesta la violación a diversos derechos y principios constitucionales mismos que se pueden identificar en los temas siguientes:

         Omisión de la autoridad responsable de señalar los motivos y razonamientos jurídicos por los cuales consideró que se vulneró el artículo 104 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización

         Falta de exhaustividad de la autoridad responsable al no analizar la información relativa a la identificación de los datos personales de los aportantes

20.            Lo anterior, ya que, del análisis realizado al escrito de demanda, se advierte que sus planteamientos se encuentran encaminados a evidenciar el indebido actuar de la autoridad responsable, al no haber sido exhaustiva en su estudio, por tanto, aduce que los actos impugnados carecen de fundamentación y motivación.

21.            En ese sentido, los temas de agravio serán estudiados en el orden expuesto[4] y la litis del presente recurso se centraen analizar si los actos controvertidos se encuentran ajustados a derecho a partir de lo planteado por el partido actor.

Planteamientos relacionados con la conclusión 2.32-C3-PRI-YC

22.            El promovente señala que no debió decretarse la sanción que le fue impuesta por la omisión de recibir aportaciones de militantes de forma individual y directa al órgano responsable del partido, y en las cuentas aperturadas exclusivamente para dichos recursos por un monto de $253,100.00 (doscientos cincuenta y tres mil cien pesos 00/100 M.N.).

23.            Indica que, de la lectura a dicha conclusión, se puede advertir que la autoridad fiscalizadora omitió expresar argumento o razonamiento alguno que fundara y motivara la sanción impuesta, pues únicamente se limitó a concluir que la procedencia de la misma fue “a partir del razonamiento inductivo de las afirmaciones y documentos anexos al dictamen consolidado”.

24.            Precisa que de la lectura al dictamen consolidado no se advierten los motivos y razonamientos jurídicos por los cuales la autoridad fiscalizadora consideró que su representada vulneró el Reglamento de Fiscalización en su artículo 104 Bis, numeral 1, por lo que se está ante un acto carente de motivación, lo que genera como consecuencia una vulneración a los principios de certeza y legalidad.

Decisión

25.            Los planteamientos del partido actor son infundados, porque contrario a lo alegado, las determinaciones impugnadas se ajustaron a los parámetros de fundamentación y motivación.

Justificación

Fundamentación y motivación

26.            Al respecto, conviene señalar que en el procedimiento de fiscalización de informes anuales de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las autoridades electorales a cargo de la fiscalización y, en su caso, de la sanción a las conductas que incumplan con la reglamentación en la materia, están obligadas a respetar el principio de seguridad jurídica, en sentido amplio, de tal manera que las y los sujetos de fiscalización, en el procedimiento respectivo, puedan conocer, en su caso, las irregularidades detectadas y así, manifestar lo que a sus intereses convenga y en su caso aportar los elementos que estimen conducentes y, finalmente, las resoluciones que en su caso se emitan se encuentren debidamente fundadas y motivadas, esto es, que se expresen las razones y los preceptos legales aplicables al caso concreto.

27.            Por su parte, el artículo 16, primer párrafo, constitucional, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad y estar al principio de legalidad.

28.            Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente[5].

29.            Existe falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica.

30.            Hay indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero es inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[6].

Aportaciones de militantes y simpatizantes a las instituciones políticas

31.            De conformidad con los artículos 53, apartado 1, incisos a) y b), 55, apartado 1, y 56, apartados 1, inciso c), y 3, de la Ley General de Partidos Políticos[7], los institutos políticos pueden recibir aportaciones de sus militantes y simpatizantes siempre que lo realicen de forma individual y directa al órgano encargado de la administración del patrimonio del partido en las cuentas exclusivamente aperturadas para estos recursos, el cual, debe expedir el recibo correspondiente con los datos de identificación de la persona aportante.

32.            De los artículos 95, apartado 2, incisos a) y c) inciso i), 96, apartados 1, 2, y 3, fracciones VI, VII y VIII, 102, apartado 1 y 5, 103, apartado 1, incisos a) y b), 104 Bis, apartado 1 y 121, apartado 1, inciso l), se advierte lo siguiente:

33.            El financiamiento privado que reciban los partidos políticos por parte de sus simpatizantes y/o militantes, consistente en aportaciones voluntarias y personales deben realizarse de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido, a través de depósitos en efectivo en las cuentas bancarias abiertas de manera exclusiva para esos fines.

34.            Si los montos de las aportaciones en efectivo son superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, y realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco de origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.

35.            La documentación que deberán soportar los ingresos en efectivo, son los siguientes: a) Original de la ficha de depósito o comprobante impreso de la transferencia electrónica en donde se identifique la cuenta bancaria de origen y destino, y; b) El recibo de aportaciones de simpatizantes o militantes en efectivo, acompañado de la copia legible de la credencial de elector, según corresponda.

36.            Estas transacciones deberán estar sustentadas con la documentación original y registrarse contablemente, es decir, deberán conservarse anexas a las pólizas de ingresos correspondientes y adjuntarse al SIF los comprobantes idóneos de acuerdo con el tipo de operación y la localidad en que se efectuó, entre las que se cuentan las fichas de depósito con sello del banco en original o las copias de los comprobantes impresos de las transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido por el banco y los recibos expedidos.

37.            Del artículo el artículo 104 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, se desprende que el acto de acudir a realizar el depósito bancario no permite la intervención de personas terceras o intermediarias, ello para que concurran los elementos de aportación individual y directa, previstos en la norma a fin de que se cumpla con el objetivo perseguido.

38.            Lo anterior, porque el fin que persiguen las y los legisladores es que los partidos políticos rindan cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente e inhibir la utilización de recursos públicos para un fin distinto.

39.            Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización, al establecer los límites y reglas en materia de fiscalización tienen por objeto hacer completamente transparente el origen y destino de los recursos.

Caso concreto

40.             En el caso, el partido promovente señala que la autoridad fiscalizadora omitió expresar argumentos que fundaran y motivaran la sanción impuesta; asimismo, que del dictamen consolidado no se advierten los motivos y razonamientos jurídicos por los que la responsable consideró que se violentó el artículo 104 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

41.            Sin embargo, contrario a ello, esta Sala Regional advierte que los actos controvertidos sí se encuentran fundados y motivados con base en lo siguiente.

42.            En el dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora, de la revisión que realizó a la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos por concepto de aportaciones de personas militantes, observó que ciento ocho operaciones registradas durante el ejercicio 2021, fueron realizadas en efectivo y de manera sistemática por un total de $253,100.00 (doscientos cincuenta y tres mil cien pesos 00/100 M.N.).

43.            En ese sentido, a efecto de salvaguardar la garantía de audiencia del partido actor, se hizo de su conocimiento el oficio de errores y omisiones en primera vuelta[8], a lo que dicho partido realizó una aclaración[9] donde señaló que anexaba un oficio explicativo y fundamentado en el cual la autoridad fiscalizadora carece de legetividad (sic) para anexar conceptos distintos tanto al Reglamento y demás documentos relacionados con las aportaciones que de manera individual se depositaron en las cuentas que se aperturaron para dicho fin.

44.            Dicha respuesta fue considerada por la autoridad fiscalizadora como insatisfactoria, aun cuando de su escrito haya referido como ejemplo una carta compromiso de un militante donde éste se compromete a depositar de manera personal y directa cierta cantidad, el hecho fue que las personas militantes no se apersonaron de manera individual en las sucursales de la institución bancaria a realizar los depósitos correspondientes, lo cual se constató con las fichas de depósito que se presentaron como evidencia donde se advierte que los mismos fueron realizados en montos fraccionados, en la misma fecha, en la misma sucursal y con diferencia de segundos.

45.            Por ende, la respuesta otorgada por el sujeto obligado no permitió a la autoridad fiscalizadora constatar que las aportaciones fueron realizadas de conformidad con el artículo 104 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, de ahí que le solicitara a través del oficio de errores y omisiones en segunda vuelta[10], presentar en el Sistema Integral de Fiscalización[11] las aclaraciones que a su derecho convinieran.

46.            En atención a dicha solicitud, el partido actor en una segunda aclaración[12], solicitó que se revisara nuevamente el oficio explicativo donde cada militante realizó de manera directa sus aportaciones, el cual, no tiene evidencia la Unidad Técnica de Fiscalización de que no se apersonaron a la sucursal; si existió diferencia en cuanto a segundos, no significó que lo haya hecho una sola persona ya que a las personas militantes les fue asignada una sola caja para realizar los depósitos, de ahí que la certeza fue que cada militante firmó de manera autógrafa su recibo de aportación, después de realizar el depósito.

47.            Sin embargo, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que el método utilizado para la recepción de aportaciones en efectivo no permitió constatar que las mismas fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, la cual es una obligación la recurrencia de los elementos ahí previstos para la materialización de las aportaciones realizadas por las personas militantes o simpatizantes.

48.            Aunado a ello, señaló que el artículo 41 constitucional prevé que el desarrollo de los procedimientos electorales debe regirse, entre otros, por el principio de certeza, el cual, radica en que las acciones efectuadas sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin embargo, si bien el sujeto obligado presentó documentación para comprobar, como lo fueron las fichas de depósito y recibos de aportación, lo cierto es que no fueron suficientes para acreditar los hechos que pretendió confirmar, pues sí se tuvo indicios de la presunta aportación, pero no se tuvo certeza de que el monto fuera recibido de manera individual por cada militante.

49.            De igual forma, la autoridad fiscalizadora señaló que si un persona ostenta simpatía o es parte de las filas del instituto político podrá impulsar los fines del mismo a través de aportaciones, las cuales deberán ajustarse a las reglas previstas en la normativa electoral, es decir, deberán ser depositadas de manera individual en las cuentas bancarias aperturadas exclusivamente para el manejo de las mismas.

50.            Adicionalmente, manifestó que del análisis a los registros contables advirtió una pluralidad de operaciones consecutivas en la fecha que se realizaron los depósitos, lo que descartó la posibilidad de considerarlas acontecimientos aislados, es decir, fueron efectuadas en el mismo marco temporal, pues de las referencias bancarias advirtió la progresividad consecutiva, de ahí que la autoridad pudiera afirmar que el cúmulo de aportaciones en efectivo fue realizado no solo el mismo día, sino en un mismo acto presencial en el cajero o caja de la entidad bancaria.

51.            Por lo que, en el caso concreto, identificó que las personas aportantes no se apersonaron en las sucursales de la institución bancaria a realizar el depósito proveniente de su propio patrimonio, de ahí que fuera razonablemente evidente la intencionalidad de las aportaciones en montos fraccionados de tal manera de que fuese innecesaria la utilización de cheque o transferencia electrónica, por lo que se evidenció la evasión del sistema bancario que dotaría de mayor certeza en el conocimiento del origen real de los recursos ingresados.

52.            Asimismo, tomó como ejemplo lo señalado por esta Sala Regional en la sentencia SX-RAP-5/2021, donde en ese caso se habían llevado a cabo actos de intermediación sobre las aportaciones, lo cual resultaba contrario a lo estipulado en la normativa aplicable, por lo que se determinó que el sujeto obligado incurrió en una irregularidad.

53.            Aunado a ello, la autoridad fiscalizadora señaló que la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización tienen por objeto hacer completamente transparente el origen y destino de los recursos, sin embargo, el presunto método interno para recibir aportaciones que utilizó el partido actor no las cumplió, por lo que no generó certeza sobre el origen de los recursos.

54.            Como se observa, los planteamientos del partido promovente resultan infundados, pues contrario a lo manifestado, la autoridad fiscalizadora sí fundó y motivó su actuar, es decir, señaló y expresó los motivos por los cuales consideró que las respuestas otorgadas por el sujeto obligado fueron insatisfactorias, en atención a que no comprobó de manera fehaciente que las aportaciones de las personas militantes se hayan generado bajo los parámetros establecidos en el artículo 104 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

55.            Asimismo, como se advierte de párrafos previos, señaló los preceptos constitucionales y la normativa electoral aplicable al caso concreto donde se establece la obligación de los entes políticos de cumplir y respetar, entre otros, el principio de certeza, el cual, radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales, apegadas a los hechos, verificables, fidedignas y confiables.

56.            Sin embargo, esto no se cumplió ya que el método utilizado por el sujeto obligado presentó una irregularidad al no lograr comprobar que las aportaciones fueron realizadas de manera individual y directa al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para dichos recursos, incluso, que éstas realmente procedieran del patrimonio de las personas militantes o simpatizantes.

57.            De igual forma, citó el precedente SX-RAP-5/2021 emitido por esta Sala Regional en la que se estableció que se incurre en una irregularidad cuando se lleven a cabo actos intermediarios sobre las aportaciones, ya que éstas son contrarias a la norma, pues advirtió que en el método utilizado por el sujeto obligado existió una pluralidad de operaciones consecutivas en la fecha que se realizaron los depósitos, por lo que no existió certeza de que los mismos se hayan realizado de forma individual.

58.            Finalmente, no pasa inadvertido que el partido actor señala que la responsable solo se limitó a concluir que la procedencia de la sanción impuesta “fue a partir del razonamiento inductivo de las afirmaciones y documentos anexos al dictamen consolidado”, por lo que no existió un argumento fundado y razonado, sin embargo, éste no es suficiente para alcanzar su pretensión, pues dicha conclusión se considera correcta debido a que, como se detalló previamente, en el dictamen consolidado sí se exponen las razones y motivos, así como los preceptos legales vulnerados, por los cuales la autoridad responsable determinó imponer la sanción al sujeto obligado.

59.            De ahí lo infundado de su agravio.

Planteamientos relacionados con la conclusión 2.32-C22-PRI-YC

60.            En relación a dicha conclusión, el partido actor manifiesta que la misma es errónea, al señalar que se estuvo frente a una aportación realizada por una persona no identificada, pues de la lectura al dictamen consolidado, claramente se advierte que la autoridad fiscalizadora contó con los datos de los nombres y Registro Federal de Contribuyentes[13] de las personas que realizaron aportaciones, luego entonces, no puede decir que las mismas fueron realizadas por una persona no identificada.

61.            Máxime que, el Comité Directivo Estatal del partido en Yucatán, aportó la información relativa a la identificación de los datos de las personas aportantes en cumplimiento al artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII del Reglamento de Fiscalización, de ahí que la responsable se encuentre en un error.

62.            De igual forma, aduce que el Comité Directivo Estatal del PRI en Yucatán carece de facultades legales para rastrear, investigar, inspeccionar, monitorear y vigilar los recursos de las personas que realizan aportaciones económicas, pues éstas se reciben de buena fe, por ende, se cumplen los requisitos del precepto legal previamente señalado.

63.            Bajo esa tesitura, el promovente considera que los actos combatidos carecen de exhaustividad, fundamentación y motivación, pues la autoridad fiscalizadora solo se limitó a decir que el PRI omitió rechazar una aportación a su favor, sin que menciones las acciones, gestiones y diligencias necesarias para rechazar la aportación, así como los preceptos de derecho, lo que lo deja en un estado de indefensión, lo cual le impide conocer los mecanismos que en su caso debió seguir.

Decisión

64.            Los planteamientos son infundados, porque los actos controvertidos se ajustaron al principio de exhaustividad, aunado que es insuficiente que el partido pretenda sustentar el cumplimiento de su obligación únicamente con identificar el nombre y el RFC de las personas aportantes.

Justificación 

Principio de exhaustividad 

65.            Este principio señala que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[14].

66.            Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Caso concreto

67.            En relación con el planteamiento formulado por el partido promovente al señalar que la autoridad fiscalizadora sí contó con los nombres y RFC de las personas contribuyentes que realizaron aportaciones y que dicha información fue entregada en cumplimiento al artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII del Reglamento de Fiscalización, esta Sala Regional advierte que no le asiste la razón con base en lo siguiente.

68.            Después del análisis realizado a la documentación presentada por el sujeto obligado, la autoridad fiscalizadora solicitó información sobre los ingresos reportados como aportaciones de militantes y/o simpatizantes para que fueran confirmadas por parte de (1) Nancy Aidée Pérez Salazar y (2) Fátima de los Ángeles Palma Zapata, las cuales fueron exhortadas a través de los oficios INE/UTF/DA/131/62/2022 y INE/UTF/DA/142/91/2022, notificadas el siete de junio y doce de julio, respectivamente. 

69.            Asimismo, se le mencionó que, si el saldo reportado en los registros contables era desconocido por las aportantes, éstos serían considerados como “ingresos desconocidos” los cuales pudieron haber sido realizados por entes prohibidos por la normativa aplicable.

70.            En ese sentido, con la finalidad de salvaguardar su derecho de audiencia, al sujeto obligado se le hizo de su conocimiento las inconsistencias a través del oficio de errores y omisiones en primera vuelta[15], pues hasta la fecha de su elaboración no se tenía respuesta por parte de la aportante (1) y la aportante (2) no había sido localizada.

71.            En respuesta a lo anterior, el sujeto obligado, en su aclaración[16], señaló que anexó oficio a las militantes para que realizaran las gestiones necesarias para la comprobación de sus aportaciones realizadas en el ejercicio 2021, así como también los oficios debidamente requisitados y sellados de recibidos ante la autoridad fiscalizadora.

72.            De las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado, la autoridad fiscalizadora identificó los escritos que emitió a las dos aportantes donde las exhortó a cumplir con la solicitud, sin embargo, también identificó que las respuestas otorgadas por las militantes fueron entregadas en la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán por una persona distinta de nombre César Augusto Pérez Caamal, asimismo, advirtió que los escrito de respuesta eran similares y detectó inconsistencias respecto al origen del recurso aportado.

73.            Por ende, a través del oficio de errores y omisiones en segunda vuelta[17], requirió al sujeto obligado presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho convinieran, así como la realización de las gestiones para solicitar que las aportantes dieran respuesta al oficio emitido por la autoridad fiscalizadora.

74.            En respuesta a lo anterior[18], el sujeto obligado señaló que anexaba los oficios dirigidos a las militantes donde constaba que el PRI en Yucatán había realizado las gestiones necesarias para la comprobación de las aportaciones, sin embargo, dicha respuesta, la autoridad fiscalizadora la tuvo por no atendida, ya que de las contestaciones recibidas se habían detectado inconsistencias respecto del origen del recurso aportado.

75.            De la revisión que realizó a los estados de cuenta presentados por el sujeto obligado, identificó que ambas aportantes recibieron transferencias bancarias el cuatro de mayo de dos mil veintiuno de la cuenta bancaria a nombre de Armando Rendón López del banco BBVA Bancomer; la aportante (1) recibió dos aportaciones por la cantidad de $148,100.00 (ciento cuarenta y ocho mil cien pesos 00/100 M.N.) y la aportante (2) recibió dos aportaciones por la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

76.            Ante ese escenario, la autoridad fiscalizadora identificó que las aportantes habían recibido depósitos previos y por el mismo importe, que después fueron aportados al sujeto obligado, de ahí que no se contara con la certeza respecto del origen del recurso aportado por Nancy Aidée Pérez Salazar por un monto de $296,200.00 (doscientos noventa y seis mil doscientos pesos 00/100 M.N.) y de Fátima de los Ángeles Palma Zapata por un monto de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).

77.            Incluso, de las respuestas recibidas a las solicitudes de información realizadas al Servicio de Administración Tributaria[19], se identificó que las aportantes no habían reportado ingresos por concepto de sueldos y salarios o actividad empresarial durante el ejercicio 2021, por lo que volvió a requerirles documentación soporte, sin embargo, al momento de elaborar el dictamen, no habían dado respuesta, de ahí que la observación se tuviera por no atendida.

78.            De lo anterior, contrario a lo alegado por el partido actor, este órgano jurisdiccional advierte que no se incurrió en una falta al principio de exhaustividad, pues la autoridad fiscalizadora llevó a cabo el análisis de las constancias remitidas por el sujeto obligado, incluso, analizó las respuestas otorgadas por las aportantes, así como de las respuestas otorgadas por el SAT de las cuales encontró inconsistencias respecto del origen del recurso aportado, y que las mismas no habían reportado ingresos durante el ejercicio 2021, de ahí que llegara a la conclusión de que no existiera certeza respecto de su origen

79.            Por otro lado, si bien menciona que el Comité Directivo Estatal del PRI en Yucatán carece de facultades legales para rastrear, investigar, inspeccionar, monitorear y vigilar los recursos de las personas que realizan aportaciones económicas, lo cierto es que no lo exime de cumplir con lo estipulado en los artículos 55, numeral 1 de la LGPP y el 121, numeral 1, inciso I) del Reglamento de Fiscalización, los cuales señalan que los sujetos obligados deben rechazar aportaciones o donativos en dinero o especie, entre otras, cuando sean realizadas por personas no identificadas.

80.            Por ende, al no haber aportado elementos con los que se pudiera identificar a las dos aportantes, fue correcto que la autoridad fiscalizadora impusiera la sanción correspondiente, pues el sujeto obligado omitió rechazar la aportación de personas no identificadas por un monto total de $596,200.00 (quinientos noventa y seis mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

81.            De igual forma, a juicio de esta Sala Regional resultan infundados los planteamientos que realiza el partido actor donde manifiesta que la autoridad fiscalizadora solo se limitó a decir que el PRI omitió rechazar una aportación, sin que mencionara las aclaraciones, gestiones y diligencias necesarias para rechazar la aportación, lo que impidió conocer los mecanismos que debió seguir.

82.            Es importante mencionar que no es obligación de la autoridad fiscalizadora en la materia, el desprender la información que es requerida o indicar los procedimientos a seguir, en el caso, tratándose de la detección de aportaciones realizadas por personas no identificadas; dicha obligación es a cargo de los sujetos obligados.

83.            Es decir, si bien debe existir un esfuerzo de la autoridad en la investigación, la responsabilidad de los sujetos obligados no se extingue, como sucede en el caso, porque la irregularidad en las aportaciones fue detectada por la autoridad investigadora y desvirt la certeza sobre la identidad de quien las aportaron.

84.            Por ello, los partidos son los que deben dar cumplimiento puntual con las normas que determinan el registro de sus ingresos y egresos, así como atender a cabalidad los requerimientos donde la autoridad fiscalizadora les solicite la aclaración o rectificación de los errores u omisiones que hubiere advertido, proporcionando los documentos atinentes a tal fin, lo que en el caso no ocurrió.

85.            Bajo esa premisa, contrario a lo manifestado, se estima que el actuar de la autoridad responsable fue conforme a derecho y en apego a la normativa aplicable en materia de fiscalización, de ahí que el sujeto obligado se hiciera acreedor de las sanciones que le fueron impuestas.

Conclusión

86.            En consecuencia, al haber resultado infundados los argumentos manifestados por el partido actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución impugnada en términos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1 de la Ley General de Medios.

87.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

88.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, a la Sala Regional Ciudad de México, así como a la Sala Superior de este Tribunal; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 47 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

Finalmente, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente sin mayor trámite.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Antonio Troncoso Ávila, Secretario de Estudio y Cuenta, en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual, tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como partido actor, actor o promovente.

[2] En adelante INE.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al presente año salvo expresión diversa.

[4] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[5] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[6] Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[7] En adelante LGPP.

[8] Oficio INE/UTF/DA/15321/2022 notificado el dieciséis de agosto.

[9] Escrito número SFA-056-22 de veintinueve de agosto.

[10] Oficio INE/UTF/DA/16995/2022 notificado el veintiuno de septiembre.

[11] En adelante se podrá citar como SIF.

[12] Escrito número SFA-066-22 de veintiocho de septiembre.

[13] En adelante RFC.

[14] Véase Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[15] Oficio INE/UTF/DA/15321/2022 notificado el dieciséis de agosto.

[16] Escrito número SFA-056-22 de veintinueve de agosto.

[17] Oficio INE/UTF/DA/16995/2022 notificado el veintiuno de septiembre.

[18] Escrito número SFA-066-22 de veintiocho de septiembre.

[19] En adelante SAT.