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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-85/2024

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: HEBER XOLALPA GALICIA

COLABORADORA: MARIANA PORTILLA ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político MORENA[1] por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

El recurrente controvierte la resolución INE/CG373/2024 y el dictamen consolidado del Consejo General del INE INE/CG372/2024 respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos nacionales y locales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Quintana Roo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución y el dictamen impugnados, pues los planteamientos del recurrente resultan infundados ya que, contrario a lo que argumento, se advierte que, en las cuatro conclusiones que impugna, no atendió de manera satisfactoria las observaciones realizadas por la autoridad responsable.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.                       Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[3] inició el proceso para las elecciones de diputaciones locales, y miembros de ayuntamientos del estado de Quintana Roo

2.                       Dictamen consolidado y resolución. El veintiocho de marzo, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG373/2024 respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos nacionales y locales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Quintana Roo.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

3.                       Presentación del recurso de apelación. El cinco de abril, MORENA interpuso ante el INE el presente recurso de apelación a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución descrita en el párrafo anterior.

4.                       Recepción en Sala Superior. El diez de abril, se recibió en oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral la demanda, por ser dicha autoridad a quien se dirigió el recurso, el cual quedó identificado como SUP-RAP-165/2024.

5.                       Acuerdo de Sala. El diecinueve de abril, la Sala Superior acordó reencauzar a esta Sala Regional la demanda interpuesta por el recurrente, por ser la autoridad competente para conocerla.

6.                       Recepción en la Sala Regional. El veinticuatro siguiente, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Regional dicha demanda y las demás constancias que fueron remitidas por la Sala Superior en relación con el presente recurso.

7.                       Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-85/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

8.                       Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna controvierte diversos actos y conclusiones emitidas por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Quintana Roo.

10.                   Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] b) los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

11.                   De igual modo, sustentan la competencia de este órgano jurisdiccional lo dispuesto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-165/2024.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.                   Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

13.                   Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan el nombre y la firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.

14.                   Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que los actos impugnados se aprobaron el veintiocho de marzo; sin embargo, la parte considerativa objeto de esta impugnación fue motivo de engrose, el cual fue notificado al partido recurrente, mediante correo electrónico de la Directora del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE, el uno de abril.

15.                   Al efecto, se destaca que la demanda es oportuna en tanto que la Sala Superior ha reiterado el criterio que, a partir de que se notifica el engrose, corre el plazo para que los partidos políticos impugnen las determinaciones en materia de fiscalización, de conformidad con la Jurisprudencia 1/2022, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA”.[6]

16.                   En ese entendido, si la demanda se presentó el cinco posterior, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 7, párrafo 1.

17.                   Legitimación y personería. El recurso lo promueve un partido político por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE, cuya calidad fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

18.                   Interés jurídico. El recurrente alega que el acto impugnado le genera agravio, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[7]

19.                   Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo

A.    Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio

20.                   La pretensión de MORENA es que esta Sala Regional revoque la resolución y el dictamen impugnados a fin de que queden sin efectos las sanciones que le fueron impuestas respecto a las irregularidades detectadas en las siguientes conclusiones:

Conclusión

Conducta infractora

Sanción

1

7_C1_BIS_QR

Simpatizantes o militantes del sujeto obligado intimidaron (con violencia) realización de la práctica de 1 visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $518.700.00 (quinientos dieciocho mil setecientos pesos 00/100 M.N.).

2

7_C3TER_QR

El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $5,251.32.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,648.60 (tres mil, seiscientos cuarenta y ocho pesos 60/100 M.N.).

3

7_C3QUINTUS_QR

El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en Internet por un monto de $2,432.40.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,648.60 (tres mil, seiscientos cuarenta y ocho pesos 60/100 M.N.).

4

7_C3_QUARTER_QR

El sujeto obligado presentó 1 informe de precampaña de manera física, así como adjunto en la contabilidad de la concentradora; sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.).

21.                   Para alcanzar su pretensión, el partido actor expone diversos planteamientos que pueden agruparse en las siguientes temáticas:

a)       Solicitud de realizar una interpretación sistemática y funcional del artículo 26 del Reglamento de Fiscalización.

b)      Conclusión 7_C1_BIS_QR (Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria).

c)       Conclusión 7_C3TER_QR y 7_C3QUINTUS_QR (Falta de exhaustividad, incongruencia, indebida fundamentación y motivación, así como la inobservancia de los principios de legalidad y congruencia).

d)      Conclusión 7_C3_QUARTER_QR (Calidad de los participantes del proceso interno de selección e inexacta individualización de la sanción).

22.                   Por cuestión de método, los argumentos formulados por el actor se estudiarán en el orden propuesto. Tal manera de proceder no genera perjuicio al promovente, pues lo transcendental es que se estudien todos los planteamientos de manera exhaustiva; sirve de criterio, la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[8]

23.                   Ahora bien, en el caso se considera que la litis radica en determinar si el dictamen y resolución impugnada se encuentran apegados a derecho y, por tanto, si las sanciones ahí establecidas deben prevalecer.

B.    Marco normativo

Principios de legalidad, fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia

24.                   Debe decirse que con la emisión de un acto de autoridad, ya sea administrativo o jurisdiccional, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.

25.                   Es de señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

26.                   Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicable, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.

27.                   Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.

28.                   Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.

29.                   Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.

30.                   En relación con lo anterior, las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.

31.                   Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis.

32.                   Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

33.                   A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

34.                   Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

35.                   Así, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quienes juzgan deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

36.                   Cabe precisar que el estudiar todos los planteamientos puede hacerse de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado.

Obligación de registrar aclaraciones en el SIF[9]

37.                   La Sala Superior del TEPJF ha establecido[10] que el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento.

38.                   Este ejercicio tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

39.                   La carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado. De ahí que dicho procedimiento, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado[11].

40.                   Al respecto, el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización del INE, establece que cada concepto de gasto debe reportarse con una póliza registrada en el SIF,[12] identificando plenamente la contabilidad a la que corresponde, los documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

41.                   En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa en su respuesta al oficio de errores y omisiones la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrada y qué elemento de este es el que debe ser materia de estudio, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.

42.                   Lo anterior, porque el momento procesal oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad, es al responder el oficio de errores y omisiones, pues ello permitirá al INE analizar si el partido ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción, para lo cual deberá fundar y motivar su decisión.

43.                   De esta manera, si los sujetos obligados no cumplen con su obligación de responder de forma completa y con todos los elementos necesarios para que la autoridad fiscalizadora realice su labor, resulta inviable que ante esta autoridad jurisdiccional se presente la documentación e información que haga identificable el gasto.

44.                   Ha sido criterio para la Sala Superior, que la presentación del recurso de apelación no debe entenderse como una segunda o tercera oportunidad para que los sujetos obligados aclaren el registro contable de sus gastos, ya que la labor de la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar si el actuar de la autoridad que fiscalizó los recursos se realizó en estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias.[13]

C.    Análisis de los temas de agravio

a)    Solicitud de realizar una interpretación sistemática y funcional

45.                   El partido actor solicita que se interprete de forma armónica, sistemática y funcional el contenido del artículo 26 del Reglamento de Sesiones del INE.

46.                   Lo anterior, pues asegura que la autoridad responsable de manera reiterada incurre en una actitud que contraviene los principios de certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia, debido a que no se apega a lo establecido en su normativa, respecto a la debida notificación de los asuntos sujetos a engrose.

47.                   Particularmente, expone que el Consejo General del INE le notificó el acto impugnado fuera del plazo que impone su normativa, ya que, si la aprobación de la totalidad de los puntos se realizó a las quince horas con cuatro minutos del veintiocho de marzo, el término para que fuera notificado feneció a las quince horas del uno de abril, sin embargo, tal acto se realizó hasta las veintitrés horas con cuarenta y un minutos de ese día, es decir, más de ocho horas después del término para ello.

48.                   En ese sentido, expone que el INE no brinda certeza respecto de sus actos, pues ha sucedido que en el plazo para generar el respectivo engrose, se han modificado diversas cuestiones sustanciales o simplemente se agota en exceso el termino para notificarlos, provocando con ello una complicación para los partidos políticos de poder realizar una impugnación en tiempo y forma.

49.                   Por todo ello, solicita que además de la interpretación al mencionado artículo, se imponga un apercibimiento a diversas áreas que integran el INE, a efecto de que se apeguen a los plazos reglamentarios, así como se le imponga la obligación de que en las sesiones que realice se señale expresamente si habrá o no, un engrose y en qué punto de discusión.

Decisión

50.                   Esta Sala Regional considera que la solicitud realizada por el recurrente es improcedente.

51.                   Lo anterior, porque que la Sala Superior de este Tribunal ya se ha pronunciado respecto del criterio que debe considerarse para efectos de la notificación y computo del plazo, cuando las resoluciones en materia de fiscalización emitidas por el Consejo General del INE son objeto de modificaciones con motivo de los engroses aprobados en las sesiones del referido Consejo.

52.                   Dicho criterio consiste en que cuando los actos reclamados contenidos en las resoluciones en materia de fiscalización emitidas por el Consejo General del INE son modificados durante el desarrollo de la sesión o de manera posterior, deben entenderse de manera integral para efectos de la oportunidad de los medios de impugnación, lo anterior es conforme con lo previsto la jurisprudencia 1/2022, de rubro:PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.[14]

53.                   En ese sentido, si existen modificaciones, aunque estas sean parciales y posteriores a la sesión de resolución del Consejo General del INE, debe considerarse que el cómputo del plazo para la interposición del respectivo medio de impugnación será a partir de la notificación personal.

54.                   Por lo tanto, no opera la notificación automática si se determina que la resolución impugnada de carácter sancionador fue materia de engrose o de cualquier modificación relacionada con la decisión o las razones que la sustentan, que no hayan sido circuladas a los partidos políticos recurrentes previamente a la votación, aunque esas modificaciones solo sean parciales o solo respecto de algunas conclusiones.

55.                   En estos casos, el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas modificaciones no sean materia de agravios, pues ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que se los causa.

56.                   Considerar ese momento como regla de procedencia es una interpretación que maximiza el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo, por dichas razones es que se considera innecesaria la interpretación solicitada por el recurrente.

57.                   Aunado a lo anterior, el artículo 4, del Reglamento de sesiones del Consejo General del INE, dispone que “El Presidente y los Consejeros Electorales tendrán derecho a voz y voto, mientras que los Consejeros del Poder Legislativo; los Representantes de Partidos; en su caso, los Representantes de las Candidaturas Independientes, quienes integrarán el órgano hasta en tanto finalice el proceso electoral respectivo y el Secretario, sólo tendrán derecho a voz

58.                   Además, el artículo 10 del mismo Reglamento de Sesiones, dispone que los representantes de los partidos tendrán las siguientes atribuciones:

[…]

a)             Concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo;

b)            Integrar el pleno del Consejo;

c)             Solicitar al secretario, de conformidad con las reglas establecidas en este Regla­mento, la inclusión y retiro de asuntos en el orden del día;

d)            Por mayoría, solicitar se convoque a sesión extraordinaria, en los términos previstos en el presente Reglamento;

e)             Contar con cuenta de correo electrónico institucional oficial para todos los asuntos relacionados con el presente ordenamiento, y

f)              Las demás que les otorguen la Ley Electoral y este Reglamento.

[…]

59.                   De los referidos artículos se advierte que si bien los representantes de los partidos no pueden votar en las sesiones del Consejo General, ello no es impedimento para que puedan asistir e incluso participar en las deliberaciones del Consejo, pudiendo en su caso hacer el uso de la voz, para pronunciarse respecto de los temas que se están discutiendo o solicitar las aclaraciones respectivas.

60.                   De ahí, que si el recurrente puede asistir a las sesiones del Consejo General y participar en ellas, no se advierte algún impedimento para solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto de los temas y asuntos que se resuelvan en ellas.

61.                   En razón de lo anterior, también resulta improcedente el apercibimiento solicitado a diversas áreas que integran el INE.

62.                   Ahora bien, del escrito de demanda se desprende que los agravios hechos valer por el recurrente se dirigen a controvertir las siguientes conclusiones:

b)    Conclusión 7_C1_BIS_QR

Conclusión

Sanción

7_C1_BIS_QR Simpatizantes o militantes del sujeto obligado intimidaron (con violencia) realización de la práctica de 1 visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $518.700.00 (quinientos dieciocho mil setecientos pesos 00/100 M.N.)

63.                   El partido actor precisa que la autoridad responsable incurre en falta de exhaustividad en la resolución y dictamen controvertido, porque no analizó la respuesta dada al oficio de errores y omisiones, donde señaló que desconocía los hechos y solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE que respetara su garantía de audiencia, así como las formalidades del debido proceso.

64.                   Lo anterior, pues, en su consideración, de los elementos de las actas de verificación de veinticuatro de enero no se advierten elementos mínimos que puedan acreditar que existió o se estaba llevando a cabo algún acto o evento proselitista, ni que se hiciera un llamamiento unívoco e inequívoco a votar a favor o en contra de algún cargo de elección popular, persona o partido político, ni precandidatura alguna.

65.                   En ese sentido, el partido apelante estima que la autoridad electoral atribuyó indebidamente una conducta infractora (obstaculización de labores de fiscalización con violencia), lo cual no acreditó con certeza su materialización, ya que no existen pruebas suficientes, idóneas o pertinentes que acrediten los hechos asentados por los verificadores dentro de las actas en las que se basa la sanción impuesta.

66.                   Así, MORENA reitera que de los elementos probatorios no se puede advertir la violencia de sus simpatizantes y militantes en la caminata que realizó la precandidata Freyda Marybel Villegas Canché, ni que ella estuviera en el lugar de los supuestos hechos, incluso las fotos que aportó personal del INE tampoco se advierte fehacientemente dicha situación lo que atenta, a su presunción de inocencia.

67.                   Por otra parte, el partido actor señala que las actas de verificación resultan incongruentes, ya que en dichas actas se asentó que comenzaron a las diez horas con treinta minutos finalizando a las catorce horas con treinta minutos y, la otra inició a las dieciocho horas y concluyó a las dieciocho horas con treinta minutos, por lo que resulta ilógico que personal del INE fuera testigo de los hechos denunciados.

68.                   El recurrente también señala que el personal del INE que acudió a la diligencia de verificación el veinticuatro de enero incumplió con sus obligaciones normativas, pues la conducta de dicho personal generó probablemente la desconfianza, inquietud, tensión y hasta preocupación entre los militantes de MORENA.

69.                   Finalmente, argumenta que la multa es excesiva, inequitativa y desproporcional, ya que vulnera los principios de idoneidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones, ya que desde un inicio hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora que no existía certeza de la actualización de los hechos aludidos, aunado a que no se tomaron en cuenta los elementos particulares para fijar la calificación y monto de la sanción.

Decisión

70.                   Esta Sala Regional determina que los agravios del actor resultan infundados, por lo siguiente.

71.                   De las constancias que obran en autos se advierte que mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/7602/2024 de uno de marzo, la autoridad fiscalizadora requirió a MORENA, entre otras, las aclaraciones siguientes:

[…]

Incidencias en visitas de verificación.

13. Militantes o simpatizantes del sujeto obligado intimidaron a auditores para la verificación de evento de la precandidata Freyda Marybel Villegas Canché en el periodo de precampaña, obstaculizando las labores de fiscalización, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

CARGO

FECHA DEL EVENTO

LUGAR DEL EVENTO

SITUACIÓN DESCRITA EN EL ACTA

ACTA DE HECHOS

(Anexo A)

Presidencia Municipal

24 de enero de 2024

Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo

En recorrido para localizar eventos, se detectó una caminata donde estaban repartiendo volantes y se observaron 3 personas de Morena, sin embargo, dos simpatizantes asistentes al evento agredieron de forma verbal al personal del INE y a una auditora monitorista que capturaba hallazgo detectados en el evento.

DISTRITO 3 Anexo 3I -Acta circunstanciada incidencias con terceros 24-01-24_D03

Presidencia Municipal

24 de enero de 2024

Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo

En recorrido para localizar eventos, se detectó una caminata donde estaban repartiendo volantes y se observaron 3 personas de Morena, sin embargo, dos simpatizantes asistentes al evento agredieron de forma verbal al personal del INE y a una auditora monitorista que capturaba hallazgo detectados en el evento

DISTRITO 4 Anexo 3I -Acta circunstanciada incidencias con terceros

Se anexan testigos de las actas de hechos que refiere la columna “Acta de Hechos (Testigo)”. Anexo A.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

[…]

72.                   Del citado “Anexo A” se advirtieron dos actas circunstanciadas mediante las cuales diversas personas verificadoras del INE dieron cuenta de hechos de violencia que sufrieron en la visita de verificación del veinticuatro de enero.

73.                   En respuesta a lo anterior, el partido apelante informó, mediante el oficio CEN/SF/044/2024, lo siguiente.

[…]

RESPUESTA

Al respecto de la presente observación, en primer término, resulta importante señalar a esta Autoridad que, a todos nuestros militantes y precandidatos registrados, se les ha indicado y tienen pleno conocimiento sobre la importancia de no obstaculizar las actividades de fiscalización de esta UTF y sus colaboradores, por lo anterior, es que resulta inverosímil y en una gran pena hacernos sabedores de supuestos hechos tan lamentables.

Sin embargo, es menester el precisar que esa Autoridad nos deja en un estado de indefensión, lo anterior, debido a que los videos en donde supuestamente se encuentra la evidencia de los hechos narrados por los verificadores dentro de sus actas no permiten el acceso, motivo por el cual, este partido político no puede pronunciarse debidamente respecto de estos, pues se desconoce su contenido y el alcance que estos pudieran tener. Lo cual viola nuestro derecho fundamental de garantía de audiencia, ya que resultar ser este momento el procesal oportuno para realizar las aclaraciones y precisiones pertinentes a la luz de una posible infracción o un acto contrario a la normatividad electoral, sin embargo, en la especie al no conocer los hechos y evidencia en la que basa esta Autoridad fiscalizadora su observación y posible imputación de una sanción a mi representado, se estaría atentando en contra de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica en perjuicio de Morena.

Prueba de nuestro dicho, son las siguientes capturas de pantalla, en donde el enlace que fue proporcionado por esta Autoridad no se puede abrir:

Por lo anterior, solicitamos a esa Unidad Técnica, con el fin de salvaguardar la esfera jurídica de mi representado, se respete nuestra garantía de audiencia y asimismo, se resguarde el estado procesal del apartado que se contesta, para que, previos tramites de ley desestime cualquier intención de imposición de sanciones, al no tener plena certeza de los hechos que se pretenden atribuir y los cuales pueden ser considerados contrarios a la norma. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:

Jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

En ese tenor, y toda vez que no se señala tampoco quien o quienes fueron los responsables de tales conductas para que en su caso este partido político este en condiciones de pronunciarse al respecto, o bien, de buscarlos para que no vuelva a suceder si es que en realidad sucedieron los hechos como lo fue asentado -lo cual se desconoce-, ya que, toda conducta de ese estilo es reprochada y no permitida por Morena ni ninguno de sus precandidatos.

Así bien, dentro de las evidencias adjutnas(sic) a la actas de verificación en comento, tampoco existe(sic) evidencia suficiente en la que se pueda observar sin lugar a dudas la presencia de la C. Freyda Marybel Villegas Canché, contrario a lo que alude la autoridad, pues el único indicio que aporta es un cartel pegado en un poste, el cual pudo haber sido colocado con anterioridad, pero de lo demás no se puede identificar a la ciudadana antes referida, dado que simplemente se observan imágenes generales de la vía pública y diferentes vehículos, que no guardan relación con ella.

 

De igual forma, tal y como se desprende de las imágenes en comento, no existen los elementos mínimos para que pueda determinarse que existió o se estaba llevando a cabo algún acto o evento proselitista, dado que no se observa llamamiento unívoco e inequívoco a votar a favor o en contra de algún cargo de elección popular, persona o partido político, ni tampoco se aprecia sin lugar a dudas.

el carácter de precandidato o candidato de persona alguna, así como el cargo de elección popular por el que supuestamente se encuentra contendiendo la persona. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos de la manera más atenta a esta H. Autoridad, deje sin efectos la presente observación, al no atender a hechos propios de mi representado, ni poder tener certeza de estos.

[…]

74.                   Por todo lo anterior, en el Dictamen Consolidado la Comisión de Fiscalización indicó, respecto a la conclusión 7_C1 BIS_QR, lo siguiente:

[…]

No atendida

Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, aun cuando el partido indica que los links a los que se hace mención en las actas envían el mensaje que es necesario solicitar el acceso, por lo que no es posible visualizar los videos donde se encuentra la evidencia de los incidentes detectados por el personal de la UTF del INE, también indica que las fotografías incluidas en las actas no dan la certeza que se haya realizado las conductas por parte del partido mencionadas en las actas en comento.

Los eventos fueron identificados en la vía pública, por lo que el partido debió haber considerado las medidas necesarias para comunicar a los simpatizantes o militantes, de las visitas de verificación que realizaba el personal de la autoridad electoral, autorizados mediante la orden suscrita por la Presidencia de la Comisión de Fiscalización, con la finalidad de capturar hallazgos relacionados a la propaganda en beneficio de la ciudadana Frayda Marybel Villegas Canche, para evitar los incidentes como el ocurrido.

Esta autoridad no puede soslayar lo vertido en las distintas actas de verificación levantadas por la propia Unidad Técnica de Fiscalización, pues de los hechos en ellas consignados se desprende que dichas autoridades, en ejercicio de las atribuciones que la normatividad electoral les confiere, pretendieron realizar la verificación de los eventos de precampaña de fecha 24 de enero de 2024, sin que se les haya permitido el pleno desarrollo de sus actividades de verificación en las avenidas del municipio de Benito Juárez, del estado de Quintana Roo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 192, numeral 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización, tiene la facultad de ordenar visitas de verificación a los partidos políticos a efecto de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.

En ese sentido, las visitas de verificación constituyen un mecanismo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Fiscalización, que le permite a la autoridad fiscalizadora verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad vigente respecto a la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados; pues se trata de una herramienta diseñada para contrastar y corroborar la información recabada por el personal designado por la Unidad Técnica de Fiscalización, para la realización de las verificaciones, con lo reportado por los sujetos obligados.

Es importante mencionar que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar las visitas de verificación, así como modalidades y metodología, se encuentran reguladas del artículo 297 al 303 del Reglamento de Fiscalización.

En consecuencia, se obstaculizó las labores de fiscalización en 1 evento de caminata; por tal razón, la observación no quedó atendida.

Ahora bien, las visitas de verificación constituyen un mecanismo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Fiscalización, que le permiten a la autoridad fiscalizadora verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad vigente respecto de la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados; pues se trata de una herramienta diseñada para contrastar y corroborar la información recabada por el personal designado por la Unidad Técnica de Fiscalización para la realización de las verificaciones, con lo reportado por los sujetos obligados.

Asimismo, en el artículo 25, numeral 1, inciso k), de la Ley General de Partidos Políticos se establece que los sujetos obligados deben permitir la práctica de auditorías y verificaciones. Es importante mencionar que el fin de dicha actividad radica en identificar y transparentar los gastos vinculados con las casas utilizadas durante los procesos electorales y los gastos vinculados con los actos públicos que realicen los sujetos obligados. De la ejecución de las visitas de verificación, se tiene como resultado actas que se convierten en insumos para la fiscalización de los recursos; por lo que, al no permitir el acceso o restringir la realización de las verificaciones, no solo significa la obstrucción del trabajo de verificación, sino que impide transparentar del uso y destino de los recursos públicos o privados erogados.

Por último, la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar las visitas de verificación, así como las modalidades y metodología, se encuentran reguladas del artículo 297 al 303 del Reglamento de Fiscalización.

El acta de hechos se adjunta en el Anexo B_MORENA_QR del presente dictamen.

Aunado a lo anterior, esta autoridad considera ha lugar a dar vista a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, a efecto que determine lo conducente.

[…]

75.                   Por su parte, al emitir la resolución impugnada, el Consejo General del INE concluyó que, respecto a la conclusión 7_C1_BIS_QR, MORENA Simpatizantes o militantes del sujeto obligado intimidaron (con violencia) realización de la práctica de 1 visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización. por lo que debía sancionarse de manera económica con una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $518,700.00 (quinientos dieciocho mil setecientos pesos 00/100 M.N.).

76.                   Ahora, para el caso particular, contario a lo que señala el partido actor, la autoridad responsable sí tomó en consideración los argumentos hechos valer en su respuesta al oficio de errores y omisiones; sin embargo, estimó que no eran de la entidad suficiente para eximirlos de la responsabilidad atribuida.

77.                   Efectivamente, pues de las actas de verificación levantadas el veinticuatro de enero del año en curso por personal de verificación del INE, se advierten los actos de intimidación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estableciera los datos sobre los actos o circunstancias que obstaculizaron las facultades de investigación.

78.                   Es decir, de dichos documentos se advierten datos suficientes que efectivamente permitan corroborar en qué consistió la obstaculización de la visita de verificación, sobre todo porque en el documento público constan los hallazgos que supuestamente no se permitieron tomar en su totalidad.

79.                   Al respecto, esta Sala Superior determinó en la sentencia al recurso de apelación SUP-RAP-87/2024, los elementos mínimos que debe contener un acta de verificación conforme a lo dispuesto por los artículos 299 del Reglamento de Fiscalización y 7 de los Lineamientos, tales como:

         Nombre del partido, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, tipo de evento verificado, fecha y lugar del evento.

         Circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentaron en su desarrollo, los datos y hechos más relevantes que hayan sido detectados, así como los elementos probatorios que se consideren pertinentes.

         El contenido del acta hará prueba plena de la existencia de los hechos asentados en la misma, para efectos de la revisión de los informes respectivos.

         Número de acta, proceso electoral y tipo de visita de verificación (casa o evento).

         Nombre del sujeto o persona obligada verificada.

        Asentar, en su caso, el proceso, (precampaña, apoyo de la ciudadanía o campaña) cargo de elección y el ámbito de elección del evento verificado.

        Número y fecha de la orden de visita de verificación

        Lugar, fecha y hora de la visita de verificación.

        En su caso, duración del evento verificado

        Número de identificador del evento registrado en la agenda de eventos del SIF.

        Datos de la persona verificadora: nombre, número de empleado y cargo

         Número del oficio de comisión, vigencia del oficio de comisión y firma.

         Datos del oficio de contestación del sujeto o persona obligada verificada a la orden de verificación, mediante el cual se designa a una persona representante para atender la verificación y sus datos (si existe).

         Datos de la persona que atendió la diligencia, en la que deben constar la información del documento mediante el cual se identifica, si procede.

         Descripción pormenorizada de la forma en que se desarrolló la actividad, en su caso, de los productos o artículos que de ésta hubieran resultado, especificando hallazgo, cantidad y observación, obteniendo muestras y fotografías de estos últimos.

         Cualquier otro elemento que, a juicio de la persona verificadora, pueda ser de utilidad a la UTF para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la actividad correspondiente, así como los incidentes que hayan ocurrido durante la realización de la visita

         Las manifestaciones que el sujeto verificado considere pertinentes Nombre y firma de la persona que atendió la diligencia por parte del sujeto verificado, así como de las y los testigos del sujeto o persona obligada o personal del INE que se encuentren presentes

         Nombre y firma de la persona verificadora que realizó la visita de verificación

         En otros hechos, se anotarán los datos relativos a:

         Número de asistentes aproximados, nombre o razón social de proveedores, en caso de ser posible y otros hechos relevantes

        Correo electrónico del representante del sujeto verificado que atiende la visita de verificación al que se enviará en medio electrónico el acta respectiva.

80.                   En dicho precedente, se hizo referencia a que en el artículo 30 Lineamientos para la realización de las visitas de verificación, se establece que en caso de que las personas militantes o simpatizantes de las personas verificadas nieguen el acceso a los eventos públicos que realicen o intimiden a las personas verificadoras para realizar su labor, la UTF podrá realizar las observaciones correspondientes al sujeto verificado por obstaculizar de las labores de fiscalización.

81.                   En ese sentido, la Sala Superior señaló que dichas actas debían describir la totalidad de hechos observados, a fin de generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la actividad correspondiente como una garantía de seguridad jurídica que permitirá, posteriormente, la adecuada defensa de los sujetos obligados en la materia.

82.                   De forma que, para considerar que se trata de un acto válido y, por tanto, que cumple con el principio de legalidad debe contener dichos datos, máxime que ahí se describen conductas, hechos o actos que pueden dar lugar a sanciones para los partidos y candidaturas.

83.                   Tomando como referencia tal criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, es que se considera que no le asiste la razón a MORENA, ya del análisis de las actas de verificación de veinticuatro de enero, la autoridad fiscalizadora reseñó de forma detallada los datos sobre los actos o circunstancias que obstaculizaron la visita de verificación.

84.                   En efecto de dichas actas se advierte lo siguiente.

 

 

 

 

85.                   Ahora bien, como se puede advertir de las actas de verificación se relataron las circunstancias donde personas simpatizantes y/o militantes de MORENA obstaculizaron la labor de fiscalización.

86.                   En esa misma tónica, de los documentos en comento se desprende que los mismos contienen los elementos mínimos que deben contener un acta de verificación, tal como lo estableció la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-87/2024.

87.                   Ello, pues se identificó y describió de manera pormenorizada que el veinticuatro de enero, en la ciudad de Cancún, Benito Juárez Quintana Roo, entre las once y las trece horas, se realizó un evento proselitista del partido MORENA, en apoyo su precandidata a presidenta municipal, Frayda Marybel Villegas Canche. Asimismo, que en dicho evento diversas personas identificaron al personal de verificación del INE, señalando que iban a “molestar a la senadora Marybel, en lugar de ir a fiscalizar, vituperando y agrediendo a dicho personal, para lo cual se anexaron diversas fotografías y el link audiovisual.

88.                   De igual forma, se asentó el número de oficio el cual ordenó la verificación (PCF/JMV/250/20024), se identificó el proceso electoral local en curso y el tipo de visita de verificación, así como la duración de la incidencia y los datos de las personas verificadoras (Isidoro Francisco Hilario y Akari de Aiko Cruz).

89.                   En ese sentido, y teniendo en cuenta que las actas de las visitas de verificación son prueba plena sobre los hechos asentados, se puede advertir que las actas en comento contienen los elementos mínimos que deben contener, advirtiéndose entre otros elementos de tiempo, modo y lugar.

90.                   Por lo anterior, fue correcto que la autoridad responsable sancionara a MORENA con base en todos los elementos fácticos que se desprendieron del acta de verificación, con lo cual se acreditó la obstaculización en la visita de verificación, contando con elementos sobre las circunstancias en que esto aconteció y medios de convicción que robustecieron esa afirmación.

c)     Conclusiones 7_C3 TER_QR y 7_C3 QUINTUS_QR

Conclusión

Sanción

7_C3 TER_QR El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $5,251.32.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,648.60 (tres mil, seiscientos cuarenta y ocho pesos 60/100 M.N.).

7_C3 QUINTUS_QR El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en Internet por un monto de $2,432.40.

91.                   Respecto a estas dos conclusiones, el recurrente señala que se vulneraron en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, exhaustividad, congruencia externa y proporcionalidad tutelados por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal.

92.                   Lo anterior, pues desde su perspectiva, la autoridad responsable realizó una incorrecta e injustificada valoración de los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la propaganda electoral, particularmente, al momento de calificar los “hallazgos” derivados de las diligencias de campo encontrados.

93.                   Al respecto, MORENA expone que el INE sostuvo un criterio novedoso y arbitrario, inobservando el contenido de la tesis LXIII/2015, de rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓNque establece los elementos mínimos que constituyen la propaganda electoral, pues para que esto ocurra, se debe actualizar la manifestación explicita o inequívoca de apoyo o rechazo a alguna plataforma electoral.

94.                   En ese sentido, refiere que la autoridad responsable de manera incongruente calificó la existencia del elemento subjetivo, pues añadió elementos como la ubicación en vía pública y el impacto que esto generaría, lo novedoso radica en la “revaloración” acordada por la responsable, por la cual se añadieron nuevos elementos[15] para el análisis de los hallazgos, circunstancia que derivó en la acreditación la propaganda electoral.

95.                   Ello, pues la calificación dada por la responsable respecto del elemento subjetivo se limitó únicamente a las expresiones contenidas en los hallazgos, omitiendo precisar las disposiciones legales y razones aplicables al caso, apegándose únicamente a lo dispuesto en la “revaloración” acordada.

96.                   Asimismo, el recurrente aduce que la autoridad responsable sostuvo un cambio de criterio, ya que esta nueva determinación, contraviene lo resuelto previamente por ella misma en otros estados, en donde no se acreditó propaganda electoral respecto de actos similares a los del presente asunto.

97.                   Máxime que no expone una razón suficiente para ello, pues únicamente menciona que obedece a lo ordenado por el Consejo General del INE mediante sesión de veintiocho de marzo, contraviniendo el principio de confianza legitima que debe ponderar el actuar de las autoridades.

98.                   Además, señala que la Unidad Técnica de Fiscalización es incompetente para determinar si los hallazgos encontrados constituyen propaganda electoral y/o “equivalencias funcionales”, y más aún para que con ello justificara la acreditación de los elementos subjetivos y de finalidad.

99.                   Por otra parte, afirma que el INE no fue exhaustivo, pues omitió pronunciarse respecto del deslinde que realizó en su escrito de respuesta, así como de los anexos que denominó como “6_MORENA_QR” y “7_MORENA_QR”, por lo que le parece claro que la responsable partió de premisas genéricas, sin estudiar plenamente los requisitos mínimos para estimar la procedencia o no, de su deslinde.

100.               Por tanto, solicita que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción se pronuncie y resuelva respecto de la naturaleza jurídica de los hallazgos ilegalmente calificados y sancionados como propaganda.

Decisión

101.               Esta Sala Regional determina que los agravios del actor resultan infundados e inoperantes, en atención a lo siguiente.

102.               Lo infundado radica en que contrario a sus manifestaciones, la autoridad responsable sí fundó y motivó la resolución impugnada, pues en ella la responsable precisó los fundamentos jurídicos y las razones que justificaban la imposición de la sanción.

103.               Con relación a las conclusiones en comento la autoridad fiscalizadora mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/7602/2024, observó lo siguiente:

[…]

Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública

19. Derivado del monitoreo en espectaculares y en la vía pública, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.26 del presente oficio.

Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

• Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados a una precandidatura y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, numeral 2, 445, numeral 1, inciso d) 443, numeral 1, inciso d) y m) y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE; 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la LGPP, 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 46, 46 bis, 96 numeral 1, 104, 105, 106, 107, 109, 126, 127, 207, 209, 210, 216, 223, numerales 1, 3, inciso i) y 6, incisos b) e i), 235 Bis, numerales 7 y 8, 238, 239 y 241, numeral 1, inciso i) del RF.

Páginas de internet

Derivado del monitoreo en internet, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.27 del presente oficio.

Es importante destacar que de conformidad con el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

• Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados como precandidatos y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, numeral 2; 445, numeral 1, inciso d) 443, numeral 1, inciso d) y m) y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE; 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la LGPP, 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 46, 46 bis, 96, numeral 1, 104, 105, 106, 107, 109, 126, 127, 203, 223, numerales 1, 3, inciso i) y 6, incisos b) e i), 235 Bis, numerales 7 y 8, 238, 239 y 241, numeral 1, inciso i) del RF.

Se dan a conocer las observaciones anteriores, con el objetivo de que no incurra en alguna conducta que sea susceptible de sanción como las señaladas en los artículos 443 y 445, de la LGIPE.

[…]

104.               Con relación a las referidas observaciones, el recurrente en su oficio CEN/SF/044/2024, respecto de los gastos no reportados por propaganda en vía pública, se limitó a contestar que las personas señaladas en la propaganda no fueron postuladas como precandidatas y, en consecuencia, sostuvo que no existió obligación legal de realizar registros en el SIF.

105.               Aunado a lo anterior, el recurrente argumentó que, dadas las características genéricas y ausencia de vinculación directa con una precampaña, así como la ausencia de manifestaciones de solicitud de apoyo unívoca e inequívoca a una intención de obtención de una candidatura o cargo de elección popular, dichos gastos tendrían que ser considerados como de operación ordinaria del partido.

106.               En cuanto a la observación relacionada con gastos no reportados por propaganda en internet, el recurrente también respondió en el sentido de expresar que las personas a que se contrae dicha publicidad no fueron postuladas como “precandidatas”, aunado a que no se estaban observando actos de terceros ajenos al partido y, por tanto, no existió obligación de realizar registros en el SIF.

107.               De lo anterior, cabe destacar que desde el punto de vista del apelante, los hallazgos monitoreados por el INE no le podrían ser atribuidos en tanto que no se trató de hechos que le fueran propios o que fueran realizados con su aprobación, ni se podrían desprender elementos mínimos para poder estimar que se generó un beneficio a dicho instituto político o a favor de alguna precandidatura en particular, toda vez que no llevó a cabo un proceso interno de selección de candidaturas.

108.               En concepto de esta Sala Regional lo infundado de los agravios en torno a esta conclusión sancionatoria reside en que, contrario a lo sostenido por el apelante, en el dictamen consolidado sí se tomó en consideración el argumento que hizo valer en el sentido de que como no hizo postulación de precandidaturas no le resultaba exigible el reporte de gasto alguno por concepto de precampañas ni tampoco le podía ser exigible su registro en el SIF, el cual fue desestimado debido a que se observó que la propaganda contiene elementos que permiten identificar que la persona alude a una postura política-electoral al señalar símbolos característicos de la Cuarta Transformación, colores alusivos al partido postulante, símbolos de # que fueron emblemáticos del proceso interno del partido conocido como de “Coordinación” para la selección de sus candidatos, así como, mensajes que, dado su contexto, transmiten un mensaje claro de posicionamiento ante la ciudadanía, lo cual actualiza los supuestos mínimos señalados en la tesis LXIII/2015 de rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”[16], en donde cumple con la finalidad de posicionamiento y por ende generar un beneficio a las personas precandidatas, así como, la temporalidad presentada en la etapa de precampaña local dentro del territorio del estado de Quintana Roo.

109.               Aunado a lo anterior, en el propio análisis, se detectaron características adicionales como lo son la imagen, nombre y símbolos que permiten que, el sujeto en cuestión sea plenamente identificable.

110.               En este sentido, existen los elementos necesarios que permitan vincular la propaganda señalada en el anexo de referencia, con una precandidatura o partido para poder considerarla como electoral, dado el beneficio e impacto que les otorga en el marco de las precampañas electorales, más aún si se tiene en cuenta que los simpatizantes pueden, por su propia cuenta, producir esa propaganda sin necesidad de reportárselo a la precandidatura o al partido, al tratarse de una forma de comunicación persuasiva para posicionarse dentro de un proceso en particular y posteriormente, obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia otro precandidato/a, coalición o partido político.

111.               De lo anterior, es posible advertir que la autoridad responsable partió de la base de que aun cuando no se hubiera reconocido la calidad de “precandidata” de alguna persona, lo cierto es que existían elementos que permitían vincular la propaganda con el partido y la participación de dichas personas con la pretensión de alcanzar una candidatura.

112.               De ahí que resulte infundado lo aseverado por el recurrente en el sentido de que la autoridad responsable no se pronunció en torno a lo manifestado en su escrito de respuesta.

113.               Ahora bien, respecto a las manifestaciones relacionadas con la falta de exhaustividad del INE, al considerar que omitió pronunciarse respecto del deslinde que realizó en su escrito de respuesta, también resultan infundadas, pues para que el partido estuviera en posibilidad de desvincularse de los hallazgos monitoreados no bastaba con su simple manifestación en el sentido de que no hizo reconocimiento de “precandidaturas” y de que no consintió gasto alguno por concepto de precampañas.

114.               Sino que, como bien se estableció en la resolución impugnada, el deslinde de responsabilidad por hechos de terceras personas debe satisfacer determinados requisitos.

115.               En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE[17], los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceras personas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes:

        Que sean eficaces, esto es, que su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

        Que sean idóneas, esto es, que resulten adecuada y apropiadas para ese fin;

        Juridicidad en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

        Que sean oportunas, es decir, que la actuación sea inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

        Que sea razonable, esto es, que la acción implementada sea la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

116.               Respecto a la “propaganda electoral” difundida en internet, en la tesis LXXXII/2016, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL,[18] la Sala Superior sostuvo que del marco normativo aplicable se podía colegir que para que las autoridades electorales estuvieran en posibilidad de descartar la responsabilidad de una persona por la difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de la normativa electoral, resultaba insuficiente la negativa de las personas denunciadas, sino que para ello resulta necesario que, mediante elementos objetivos, se acreditara la realización de actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda de que se trate.

117.               Precisado lo anterior, de las constancias del expediente esta Sala Regional no advierte que el recurrente, después de haber tenido noticia sobre la existencia de los hallazgos observados por la autoridad fiscalizadora, hubiera llevado a cabo alguna acción tendente a desvincularse de la publicidad que fue detectada en los monitoreos realizados por el INE (ni en vía pública ni en internet).

118.               En el caso, cabe destacar que si bien obran en el expediente las constancias mediante las cuales las personas relacionadas con la propaganda observada, que en su momento y en ejercicio de su derecho de audiencia, presentaron ante la autoridad fiscalizadora sus respectivos escritos de deslinde, los cuales en su mayoría fueron considerados ineficaces; sin que se adviertan escritos de deslinde que fueran propios del recurrente a partir de los cuales hubiera tenido la intención de desvincularse de la propaganda que fue materia de observación y, en su caso, de los beneficios que aquella pudo reportarle.

119.               De ahí que se colija que la autoridad responsable sí tomó en consideración la respuesta del partido apelante al oficio de errores y omisiones y que la misma fue insuficiente para tener por subsanados los gastos observados que no fueron reportados, en tanto que esa respuesta no constituía por sí misma un deslinde que colmara los requisitos para producir sus efectos.

120.               En la misma línea argumentativa, si el actor en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones desconoció haber consentido la realización de actos de precampaña bajo la lógica de que no llevó a cabo reconocimiento de precandidatura alguna o que fueron actos ajenos al propio partido, con mayor razón debió llevar a cabo el deslinde de responsabilidad en los términos exigidos por la jurisprudencia 17/2010 de rubro:RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE,[19] lo que, entre otras cuestiones, implicaba desconocer abiertamente alguna vinculación del Partido con la persona y/o personas que figuraban en la publicidad observada por el INE en vía pública y en internet, lo que en el caso no ocurrió.

121.               Por otro lado, también se consideran infundados los disensos en los que el Partido aduce que la Unidad Técnica de Fiscalización carece de competencia para determinar si los hallazgos constituían o no “propaganda electoral” para, en función de ello, tener por actualizada la infracción de no reportar gastos de precampaña, sino que desde su punto de vista resultaba necesario que una autoridad diversa a la UTF se pronunciara previamente sobre si la naturaleza de esa publicidad, en efecto, correspondía a la de “propaganda electoral”.

122.               Lo anterior, debido a que la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-67/2024 , determinó entre otras cuestiones, que la UTF sí cuenta con facultades para determinar directamente si la “propaganda electoral” detectada durante sus procesos de investigación causó algún beneficio cuantificable a alguno de los sujetos obligados, por lo que consideró válido que la autoridad responsable hubiera tutelado estos bienes jurídicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y, consecuentemente, hubiera procedido a observar y sancionar la omisión de reportar gastos de propaganda en los que, sustancialmente, se constató el posicionamiento de alguna precandidatura.

123.               Es decir, estimó válido que la UTF hubiera determinado la existencia de un beneficio para el partido con la propaganda detectada durante su monitoreo, sin necesidad de esperar el pronunciamiento de una autoridad diversa, conclusión que esta Sala Regional comparte por las razones antes expuestas.

124.               Por otra parte, no asiste la razón al recurrente cuando aduce que las erogaciones que se tuvieron por no reportadas no debieron asumirse como gastos de precampaña en tanto que no cumplían con el requisito de hacer un llamado al voto en favor de alguna persona.

125.               Al respecto es de señalar que en el Dictamen que sirvió de apoyo para la emisión de la resolución impugnada se aplicó de manera análoga el criterio de interpretación contenido en la tesis LXIII/2015, de rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN[20], conforme al cual se estableció que para determinar si un gasto es de precampaña, es necesario que la autoridad fiscalizadora verifique que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos:

        Finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidatura para obtener el voto de la ciudadanía;

        Temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña, siempre que tenga como finalidad generar un beneficio a un partido político, coalición o candidatura, al difundir el nombre o imagen, o se promueva el voto en favor de la persona; y

        Territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica en donde se lleve a cabo.

126.               En ese sentido, en el dictamen que sustento a la resolución impugnada se arribó a la conclusión de que la propaganda observada contenía elementos que permitían identificar que las personas implicadas en la propaganda aludían a una postura política-electoral al señalar símbolos característicos de la "Cuarta Transformación", colores alusivos al partido que sería postulante, símbolos de "#" que fueron emblemáticos del proceso interno del partido conocido como de “Coordinación” para la selección de sus candidaturas, así como, mensajes que, dado su contexto, transmitían un claro posicionamiento ante la ciudadanía,  lo cual actualizaba los supuestos mínimos señalados en la tesis LXIII/2015, en donde se advertía la finalidad de posicionamiento y por ende la generación de un beneficio a las personas precandidatas, así como, la temporalidad presentada en la etapa de precampaña local dentro del territorio del Estado de Quintana Roo.

127.               En ese tenor, los agravios del partido encaminados a demostrar que los hallazgos –objeto de la conclusión sancionatoria– no debieron ser considerados como propaganda de precampaña, resultan infundados, porque la autoridad responsable sí fundó y motivó tal carácter en los términos antes precisados, lo que es conforme con el criterio de la Sala Superior, en el sentido de que la tesis LXIII/2015 resulta orientadora a efecto de establecer si determinada publicidad puede considerarse como gasto de precampaña y, por tanto, el egreso relativo debe ser reportado.

128.               Por lo tanto, resultaba razonable que se exigiera al actor el deber de informar a la autoridad competente los gastos generados a propósito de esa propaganda, ello, como parte de sus deberes de las precandidaturas.

129.               Por otra parte, conviene destacar que el partido recurrente se limita a realizar manifestaciones genéricas para sostener que los hallazgos no constituían propaganda electoral, sin precisar de manera específica cuál de ellos y que características o elementos debería tomarse en consideración para constatar que en efecto no se trató de propaganda electoral.

130.               En efecto, el apelante omite precisar o exponer las razones concretas por las que se pudiera arribar a la conclusión de que, contrario a lo sostenido por la autoridad fiscalizadora, determinada propaganda encontrada no era de naturaleza electoral, es decir, el apelante no contrasta uno solo de los elementos contenidos en la propaganda detectada por la autoridad administrativa electoral para evidenciar que la misma no tenía la naturaleza de propaganda electoral, de ahí que este órgano jurisdiccional concluye que los agravios del recurrente resultan ineficaces para acreditar que en efecto fue sancionado de manera indebida al haberse sustentado en propaganda cuyos elementos fueran ajenos a la naturaleza electoral.

131.               Finalmente, en concepto de esta Sala Regional son inoperantes los disensos en donde el actor acusa una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

132.               Lo anterior, toda vez que la supuesta desproporcionalidad de la sanción la hace depender del argumento de que fue indebido que la publicidad observada hubiera sido considerada como gasto de precampaña, lo que fue desestimado por esta Sala Regional en párrafos anteriores.

133.               Ello, con independencia de que el recurrente no ofrece argumentos para evidenciar la desproporción de la sanción en el proceso de su individualización.

134.               Aunado a que, la inoperancia reside en que la desproporcionalidad de la sanción la hace depender de la comparación con lo que fue resuelto en una determinación que recayó a la revisión de informes de diversas entidades federativa distinta a la de Quintana Roo.

135.               Aunado a lo anterior, se advierte que el partido no controvierte de manera frontal las consideraciones del INE para determinar la sanción correspondiente, pues se limita a señalar que se trata de una sanción excesiva y desproporcionada.

d)    Conclusión 7_C3_QUARTER_QR

Conclusión

Sanción

7_C3_QUARTER_QR El sujeto obligado El sujeto obligado presentó 1 informe de precampaña de manera física, así como adjunto en la contabilidad de la concentradora; sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación.

reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.)

136.               El partido recurrente sostiene que el INE vulneró los principios de legalidad, indebida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia, toda vez que realizó una indebida e insuficiente valoración sobre si es su responsabilidad presentar informes respecto de personas que únicamente cuentan con el carácter de aspirantes dentro de su proceso de selección interna a una precandidatura.

137.               Al respecto, menciona que si bien la responsable consideró que veintitrés personas presentaron su informe de precampaña fuera de los mecanismos establecidos para su presentación, éstas nunca ostentaron una precandidatura y por ende, no le era necesario como partido político presentar reporte alguno al respecto.

138.               Así, expone que la autoridad fiscalizadora inadvirtió que, en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, explicó detalladamente que de acuerdo con las bases que instrumentan la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas dentro de su partido, no se previó un periodo de precampaña, sino únicamente un proceso interno de selección instaurado por el mecanismo de encuestas en donde no se llevaría a cabo una jornada comicial o celebración de asamblea.

139.               En ese sentido, menciona que al no existir un periodo de actividades para precampaña no tuvo conocimiento de los posibles actos que se pudieran llevar a cabo con ese motivo, sino que fue hasta que la autoridad fiscalizadora se lo hizo notar y fue en ese momento que los dio de alta en el SIF.

140.               De ese modo, sostiene que el acto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que la responsable omitió precisar las razones y particularidades fácticas en relación con el contenido de su escrito de respuesta, inadvirtiendo que cumplió en tiempo y forma con lo solicitado en el momento en que tuvo conocimiento de ello.

141.               Por lo que, refiere que no le asiste razón al INE al momento de explicar que la omisión de registrar y reportar a las personas que se le imputan significara un impedimento para conocer los gastos de sus precandidaturas, pues en el primer momento en que se enteró de ello procedió a cumplimentarlo, en consecuencia, la sanción no debió calificarse como sustancial, sino formal.

142.               Respecto a ello, MORENA alega que su sanción fue indebida, sobre la base que la autoridad responsable sostuvo criterios diferenciados entre asuntos previos y el que nos ocupa.

143.               Al respecto, inserta en su demanda un cuadro “comparativo” entre un diverso asunto que considera similar al presente recurso, para con ello concluir que la autoridad responsable incumplió con su deber de motivar su acto, así como que éste resultaba incongruente.

144.               Por todo ello, solicita que esta Sala Regional revoque la determinación adoptada por el INE en esta conclusión y se reconsidere la sanción impuesta para efecto de que se declare como leve y no grave ordinaria.

Decisión

145.               Esta Sala Regional determina que los agravios resultan infundados, por las siguientes consideraciones.

146.               En el caso, resulta conveniente precisar que este Tribunal Electoral en diversos precedentes ha considerado que el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR) y el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) son sistemas informáticos comunicados y su implementación tiene como objetivo dotar de la funcionalidad y la celeridad que rige en los procedimientos para el control, la fiscalización oportuna y la vigilancia de los recursos.

147.               En ese contexto, el registro de los precandidatos y candidatos en el SNR es de suma importancia para el ejercicio de la función fiscalizadora y constituye un pilar primordial para el desarrollo de las actividades de los sujetos obligados y para el ejercicio pleno de las atribuciones de las autoridades electorales.

148.               Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal a partir del marco constitucional y legal que establece que los partidos políticos son entes públicos y que tienen como fin la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, así como de asegurar la observancia de los principales objetivos de la fiscalización consistentes en el aseguramiento de la transparencia, la equidad y la legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, señaló que el ejercicio de la fiscalización no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos dado que se trata de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.

149.               En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que la existencia de obligaciones implícitas para los partidos políticos, como es la obligación de registro en el SNR o la presentación de ciertos requisitos en formatos uniformes, exigen un patrón de comportamiento necesario para el respeto de las normas de orden público.

150.               Así, la Sala Superior expresamente ha reconocido que el SNR se creó bajo “un criterio razonable forjado a través de la experiencia de los pasados procesos electorales y la oportunidad de la utilización de las herramientas informáticas; todo con la finalidad de cumplir un propósito imperativo de utilidad para satisfacer el interés público determinado constitucionalmente, como lo es la fiscalización de los recursos públicos otorgados a los precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes”.

151.               Por tanto, la reglamentación sobre las comunicaciones electrónicas y las notificaciones permite el desarrollo de un canal de comunicación entre la autoridad fiscalizadora y los sujetos previstos en la norma, el cual se caracteriza por su eficiencia y expedites en el marco del mandato constitucional de lograr la fiscalización en tiempo real, aprovechando los avances de la ciencia y la tecnología como es la internet y el correo electrónico.

152.               En ese contexto, la implementación de un sistema de comunicación electrónica como el que se crea entre el SNR y el SIF adquiere gran relevancia para efectos de las notificaciones electrónicas de los actos administrativos, particularmente de los actos cuya materia es la fiscalización, así como de las garantías procesales que operan en este tipo de procedimientos.

153.               Por todo esto, la comunicación entre los sistemas informáticos identificados como el SNR y el SIF dota de efectividad a las comunicaciones entre las autoridades y los sujetos obligados, así como al propio sistema de fiscalización cuya operación es en tiempo real.

154.               Sin embargo, es condición indispensable para la comunicación por esta vía que los partidos políticos, en ejercicio de las obligaciones que la ley dispone, realicen los registros de los precandidatos y candidatos correspondientes.

155.               Al respecto, cabe precisar que este Tribunal ha sostenido el criterio relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura.

156.               Así, la Sala Superior ha establecido que un precandidato o precandidata, en términos generales, es una persona que pretende ser postulada por un partido político como candidata a algún cargo de elección popular, conforme a la Ley y a la candidatura de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidatura a cargos de elección popular, sin que tal calidad se limite, conforme a la Ley, a algún procedimiento de selección en particular como lo alega el recurrente.

157.               En ese sentido, para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, es totalmente irrelevante si se les denomina expresamente aspirantes o precandidatos.

158.               Ahora bien, en el caso se debe señalar que el recurrente en su oficio CEN/SF/044/2024 mediante el cual dio contestación al diverso INE/UTF/DA/7602/2024 de errores y omisiones, señaló que el siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional emitió la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES COCURRENTES 2023-2024”.

159.               Es decir, el propio recurrente reconoció que en ejercicio de su derecho de autoorganización, emitió una convocatoria la cual fue publicada en su página para el registro interno de personas “aspirantes” a una candidatura para un cargo público de elección popular.

160.               Aunado a lo anterior, de la lectura de los informes presentados se advierte que las personas manifestaron expresamente esa aspiración, es decir realizaron su registro para ser considerados por MORENA para la postulación de las candidaturas correspondientes.

161.               Por otra parte, el recurrente ante esta instancia jurisdiccional se limita únicamente a repetir que no tenía la obligación de dar de alta en el SNR y en el SIF a las personas que se registraron en su proceso interno, debido a que el solo hecho de solicitar el registro no les daba en automático el carácter de precandidato, aunado a que en su convocatoria no se contempló una etapa de actos o actividades de precampaña.

162.               Ahora bien, lo incorrecto de dicha afirmación radica en que con independencia de si existió o no un periodo formal de precampañas, este Tribunal Electoral ha precisado en diversos precedentes que la facultad fiscalizadora otorgada al INE tiene como fin constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación por parte de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos.

163.               De ahí, que incluso en aquellos supuestos en los que no se lleven a cabo actos de precampaña existe la obligación de dar aviso de tal situación a la Unidad Técnica de Fiscalización, es decir, tienen el deber de reportarle que no hubo ingresos y/o gastos, para lo cual es necesario presentar el informe de precampaña respectivo en ceros.

164.               En este sentido, el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente, las personas aspirantes, las precandidaturas y candidaturas, si bien son responsables solidarias respecto de la conducta en análisis, lo cierto es que tal como lo dijo la autoridad responsable, la obligación de primero solicitar su registro y posteriormente presentar los informes ante la UTF, recae en el partido actor.

165.               En ese sentido, aún en el supuesto de tener por acreditado que en el proceso de selección interno de candidaturas del recurrente no se desarrolló una etapa o actos específicos de precampaña, como lo refiere en su demanda, ello es insuficiente para estimar que no se encontraba obligado a registrar a las personas que participaron dentro de dicho proceso con la intención de obtener una candidatura y, en consecuencia, presentar los informes correspondientes a las actividades que desarrollaron durante el mismo, pues aun cuando no hubiesen tenido ingresos y egresos tenían el deber de reportar a la autoridad fiscalizadora aun en ceros.

166.               De ahí que se estime correcta la determinación adoptada por la autoridad fiscalizadora respecto de que el recurrente incurrió en la omisión de registrar gastos realizados dentro del referido proceso de selección de candidatos, inobservando los mecanismos establecidos para su presentación, pues el recurrente, pasó por alto que las personas que participan en el periodo de precampañas se encuentran obligadas al cumplimiento de las obligaciones que derivan de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas, al igual que los partidos políticos que instrumentan los respectivos procesos de selección de candidatos.

167.               En efecto, como lo sostuvo la autoridad responsable, la obligación original de presentar los informes de precampaña, identificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cada uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos, por ende, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y estar plenamente justificada y acreditada la causa o imposibilidad de presentar la documentación requerida por parte de la autoridad fiscalizadora.

168.               En el caso, el ahora recurrente no acreditó haber realizado las conductas eficaces, idóneas, oportunas y razonables por medio de las cuales demostrara que carecía de la obligación de efectuar los registros observados por la aludida autoridad fiscalizadora, pues en efecto, las respuestas dadas al correspondiente oficio de errores y omisiones no resultaron idóneas para atender las observaciones realizadas.

169.               Lo anterior, toda vez que el actor se limitó a manifestar que no hubo precandidatos, ni celebración de asamblea o jornada comicial como exige la norma, que era falso que hubiera tenido un proceso de precampaña y, por ende, no debía fiscalizar ninguna conducta, aunado a que dichas personas no fueron registradas como precandidatos, pues si bien se registraron al proceso de selección de candidatos, ello no les otorgó la calidad de precandidatos; en consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF.

170.               Como se advierte, el apelante pasa por alto que si instrumentó y desarrolló un proceso de selección de candidatos, dentro del cual se dio el registro de las personas que decidieron participar en el mismo con la aspiración de obtener una candidatura, para lo cual desarrollaron diversas actividades que constituyeron actos de precampaña para alcanzar su pretensión, por ende, surgió la obligación que le atribuyó la autoridad fiscalizadora de registrar y presentar los informes correspondientes, por lo que si fue omiso en cumplir con dicha obligación, es de concluir que la imposición de la sanción se encuentra ajustada a derecho.

171.               Por tanto, si el partido político no informó de manera adecuada y oportuna respecto de las personas que atendieron la convocatoria a su proceso de selección de candidatos, las cuales se registraron a través de los propios mecanismos instrumentados por el partido, es inconcuso que inobservó las obligaciones que le imponen las normas en materia electoral, afectando la labor fiscalizadora con relación a las actividades desplegadas por éstas, por lo que esta Sala Regional estima que la determinación adoptada por la autoridad administrativa electoral es acorde con los principio y reglas aplicable en materia de fiscalización.

172.               Por último, el recurrente señala que le causa agravio que la autoridad responsable lo haya vinculado para efecto de que por su conducto se notificara a las precandidaturas correspondientes, toda vez que tal instrucción resulta ser ajena a su propio reglamento, así como que de imposible cumplimiento por ser tan genérica e imprecisa, pues no se menciona específicamente a quienes se debe notificar.

173.               Lo anterior al tratarse de actos que no le corresponden, que son de imposible cumplimiento y que resultan vagos y genéricos, aunado a que no señaló expresamente a quienes debe notificar.

174.               Esto es así pues traslada a los partidos la responsabilidad inalienable de notificar de manera personal una resolución emitida por el CG del INE, sin justificación alguna.

175.               A su consideración, tal determinación vulnera los derechos de MORENA, pues considera que:

         No tuvo precandidatos y lo que pretende el INE es que se auto incrimine.

         La responsable no establece con claridad a quienes deberá notificar, ni la manera en que debía realizar tal notificación.

         El INE no brinda al partido los datos de localización de las personas a notificar.

         No existe fundamentación ni motivación para la determinación de vincular al partido a realizar la notificación.

         Si bien no establece un plazo para notificar, la resolución controvertida señala que se debe realizar “de inmediato”.

         El INE no señala al partido qué normas debe seguir para realizar esas notificaciones.

         El partido no cuenta con personal, ni estructura para realizar las notificaciones, además de no estar capacitado para ello, ni tiene fe pública.

         El resolutivo que ordena la notificación constituye una obligación genérica y ambigua, que produce incertidumbre en el partido, además de que le genera la carga de demostrar a la autoridad su cumplimiento. Este proyecto se circula para efectos de trabajo y discusión entre las ponencias.

         Tampoco prevé reglas en caso de que la notificación no pueda realizarse.

         Se vulnerarían los derechos de las personas notificadas por esta vía, así como su garantía de audiencia.

176.               Así, considera que la autoridad no puede delegar en un partido político el cumplimiento de sus obligaciones para las cuales el recurrente no está facultado, y menos aun cuando se trata de un acto privativo en contra de un particular.

Decisión

177.               Lo alegado por el recurrente es inoperante, al tratarse de aseveraciones genéricas que de ninguna manera demuestran la supuesta afectación al partido, ni controvierten las actuaciones de la responsable descritas en los apartados del dictamen consolidado correspondiente.

178.               En primer lugar, debe tenerse en cuenta el criterio reiterado de esta Sala Superior en cuanto a que los partidos políticos siempre que contiendan en un proceso electoral están obligados a presentar oportunamente, durante el periodo previamente establecido, informes de ingresos y egresos de precampaña, de lo cual son responsables solidarios las y los precandidatos.

179.               Tal obligación se actualiza, sin importar que sea sólo una precandidatura, el método electivo, ni el nombre con que se designe a la precandidatura y el tiempo en que se lleva su designación, habida cuenta que, el derecho que tiene la precandidatura única, de interactuar e incluso hacer precampaña con la militancia del partido que pretende que la o lo postule, podría generar erogaciones por múltiples motivos.

180.               Así, los agravios del recurrente se tornan inoperantes porque, del dictamen consolidado se advierte que MORENA registró, cuando menos, a un precandidato a los cargos de diputaciones locales y concejalías, para el estado de Quintana Roo.

181.               Ahora bien, el hecho de notificar sus precandidaturas no se torna en una obligación de imposible cumplimiento, pues al ser el partido quien realiza el registro de quienes contienden como precandidatos, tiene los datos necesarios para contactar y dar cumplimiento al resolutivo cuestionado. 

182.               Ello pues es labor del partido de registrar a los precandidatos en el sistema en línea, lo que es coherente con el régimen de responsabilidad solidaria entre los partidos políticos y las personas precandidatas, ya que, por ley, ambos sujetos comparten la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña, en ese sentido, no se deja en estado de indefensión a los precandidatos que sean notificados por el partido.

183.               En ese sentido, MORENA pasa por alto lo argumentado por la responsable en el dictamen consolidado, en donde señala que el módulo de notificaciones electrónicas del SIF permite dar a conocer la información a los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, así como a sus responsables de finanzas en tiempo real, lo que garantiza su derecho de audiencia.

184.               De manera que el recurrente parte de la premisa equivocada de considerar el resolutivo que controvierte como una carga en su contra, cuando en realidad se trata de una disposición en beneficio tanto de los partidos políticos como de sus personas precandidatas.

185.               Por tal motivo se equivoca al considerar que requiere tener fe pública o personal especializado, ya que es un ejercicio práctico y complementario de las notificaciones realizadas por la responsable.

186.               Asimismo, es importante destacar que los criterios alegados por el recurrente no son aplicables a este caso, pues en el presente asunto no se trata de la notificación del inicio de un procedimiento; tampoco versa sobre una notificación al partido que se haga extensiva a los precandidatos, sino lo opuesto: es un ejercicio que, de manera pragmática, asegura a los precandidatos tengan conocimiento de lo que se resuelve; y que además, en el caso de los omisos de presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña, fueron notificados directamente por la autoridad fiscalizadora, como se advierte del apartado 1 del dictamen consolidado.

187.               De ahí que resulte inoperante su alegación.

D.   Conclusión

188.               Al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido apelante, esta Sala Regional considera que lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución y el dictamen consolidados controvertidos, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios.

189.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente, por conducto de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Regional Especializada y a la Sala Superior, ambas de este Tribunal Electoral, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en atención al Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo se podrá referir como: apelante, recurrente o actor.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como autoridad responsable o INE.

[3] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión contraria.

[4] En lo sucesivo Constitución Federal.

[5] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[6] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Las consideraciones de este apartado son retomadas del SUP-RAP-244/2022.

[10] Véase el SUP-RAP-109/2019.

[11] Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017.

[12] Reglamento de Fiscalización.

Artículo 4. Glosario

1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: …

bbb) Sistema de Contabilidad en Línea: Sistema de contabilidad en línea de los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes que el Instituto ha denominado como Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

[13] Véase el SUP-RAP-199/2017.

[14] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Tales como: nombre, y/o imagen de la persona; nombre del partido o lema; cargo al que aspira o en el que esté registrada la persona como precandidata o candidata.

[16] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 67 y 68, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/