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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-85/2025

ACTOR: HERNÁN JESÚS VEGA BURGOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por Hernán Jesús Vega Burgos[1], por propio derecho y ostentándose como candidato electo a la magistratura Decimocuarta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.

El apelante controvierte la resolución INE/CG989/2025, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] el pasado veintiocho de julio, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en la entidad aludida.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de esta sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, únicamente respecto a la conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C1, porque contrario a lo resuelto por el INE, la erogación personal por contratación de servicios de asesoría en materia electoral y de fiscalización no debe ser considerado como un gasto prohibido.

Por lo que hace a la conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C2, queda intocada la sanción, pues la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre del dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG2240/2024, por el que se emitla declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

2.                  Emisión de los lineamientos en materia de fiscalización. El treinta de enero del presente año, mediante el acuerdo INE/CG54/2025 se emitieron los “Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales”[3].

3.                  Plazos de fiscalización. El diecinueve de febrero, mediante el Acuerdo INE/CG190/2025 se determinaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, conforme a lo siguiente:

Calendario

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4.                  Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Judicial Extraordinario.

5.                  Resolución impugnada. El veintiocho de julio del presente año, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG989/2025, en el que, entre otros sancionó al hoy actor por las conclusiones siguientes[4]:

CONCLUSIÓN

TIPO DE CONDUCTA

MONTO

01-YC-MTS-HJVB-C1

La persona candidata a juzgadora realizó gastos por concepto de servicios contractuales de asesoría jurídica en materia electoral y de capacitación en materia de fiscalización, lo cual está prohibido, por un importe de $16,240.00.-

$16,240.00.-

01-YC-MTS-HJVB-C2

La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea dos eventos de campaña, de manera previa a su celebración

$226.28

Total

$16,405.30

II. Trámite y sustanciación

6.                  Demanda. El once de agosto del presente año, el recurrente presentó directamente ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral demanda de recurso de apelación, controvirtiendo las conclusiones y la sanción señaladas en el párrafo anterior.

7.                  Acuerdo de Sala SUP-RAP-364/2025. El veinte de agosto, la Sala Superior determinó reencauzar el recurso de apelación interpuesto a esta Sala Regional, por considerar que es competente para conocer y resolver el presente asunto.

8.                  Turno. El veintidós de agosto, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-RAP-85/2025 a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figuera Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

9.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia y admitió a trámite la demanda; y al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, ya que se relaciona con la impugnación presentada por quien se ostenta como candidato electo a la magistratura Decimocuarta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, contra una resolución del INE, por la que le impuso una multa derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en la citada entidad federativa; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

11.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 251, 252, 253, fracción IV, inciso f), 260 y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

12.              Además, la competencia deriva de lo señalado en el acuerdo dictado en el expediente SUP-RAP-364/2025, por el cual determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

13.              Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

14.              Forma. La demanda se presentó por escrito en la que se hace constar el nombre del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen agravios.

15.              Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el veintiocho de julio, y el actor afirma que fue notificado el siete de agosto[7]; entonces, el plazo corrió del ocho al once del mismo mes; entonces si la demanda se presentó el último día del cómputo señalado, resulta evidente su oportunidad.

16.              Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen, en atención a que el actor se ostenta como candidato elector a la magistratura Decimocuarta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, y promueve por propio derecho.

17.              Interés jurídico. El promovente afirma que el acto impugnado le genera diversos agravios, ya que estima que la multa fue excesiva, pues se le está fiscalizando de manera incorrecta.

18.              Definitividad. El acto impugnado es definitivo al tratarse una resolución del Consejo General del INE y contra este no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertirlo y que deba agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal.

TERCERO. Estudio de fondo

19.              Del escrito de demanda se observa que el recurrente controvierte las sanciones impuestas en las conclusiones siguientes:

CONCLUSIÓN

SANCIÓN

FALTAS SUSTANCIALES O DE FONDO

01-YC-MTS-HJVB-C1 La persona candidata a juzgadora realizó gastos por concepto de servicios contractuales de asesoría jurídica en materia electoral y de capacitación en materia de fiscalización, lo cual está prohibido, por un importe de $16,240.00.-

$16,240.00.-

01-YC-MTS-HJVB-C2 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea dos eventos de campaña, de manera previa a su celebración

$226.28

20.              Ahora bien, la pretensión del accionante consiste en que esta Sala Regional revoque la referida multa, pues esencialmente, afirma que es excesiva y que el estudio realizado por el INE fue carente de fundamentación y motivación.

21.              Para sustentar su pretensión, señala diversos agravios, los cuales se sintetizan de la manera siguiente:

        La conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C1, por la que se le impuso una sanción de $16,179.02 viola el principio de legalidad, garantía de audiencia y debido proceso porque incurre en una indebida fundamentación y motivación;

o       A partir de lo anterior, solicita que se haga una interpretación amplia del artículo 30 de los Lineamientos, o se declare su inconstitucionalidad, al ser contrario a los principios de certeza, legalidad y proporcionalidad.

         La conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C2, por la que se le impuso una sanción de $226.28 (1 UMA), es indebida porque no se analizó la temporalidad en la que se recibieron las invitaciones y se realizó el registro del evento.

22.              Ahora bien, en virtud de la manera en cómo son planteados los agravios por el recurrente, el análisis se realizará analizando las dos conclusiones en el orden señalado en dos apartados distintos.

23.              En primer lugar, se estudiará la conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C1, en la que el actor señala que, a partir de la fundamentación del INE para imponerle la sanción por haber reportado un gasto supuestamente no permitido, haciendo valer la indebida interpretación del artículo 30 de los Lineamientos.

24.              Posteriormente, en un segundo apartado, se realizará al examen de la conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C2, en la que se controvierte la sanción, porque el INE consideró que el registro de dos eventos se realizó de manera extemporánea.

25.              Cabe mencionar que el análisis atinente se realizará tomando en consideración el dictamen consolidado y los anexos que obran en el expediente, cuya documentación le fue notificada al actor con la debida oportunidad[8].

26.              Es importante considerar esto desde este momento, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que el dictamen forma parte integral de la resolución, pues es el documento que debe precisar los elementos técnicos por los que se sanciona a los sujetos obligados y debe contener los razonamientos que sustentan la determinación, permitiendo que dichos sujetos cuenten con los elementos para controvertir esa determinación[9].

27.              Cabe destacar que tal proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio al promovente, pues de cada conclusión serán consideradas las alegaciones que formuló de manera integral[10].

-         Marco normativo

o       Fundamentación y motivación

28.         El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

29.         Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

30.         Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

31.         Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[11].

32.         La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[12]

33.         La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

34.              La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

35.         En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

o       Principio de exhaustividad

36.         El artículo 17, párrafo segundo, de la Carta Magna es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

37.         Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

38.         Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

39.         A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

40.         Lo anterior asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[13]

Apartado a). Conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C1

CONCLUSIÓN

SANCIÓN

FALTA SUSTANCIAL O DE FONDO

01-YC-MTS-HJVB-C1 La persona candidata a juzgadora realizó gastos por concepto de servicios contractuales de asesoría jurídica en materia electoral y de capacitación en materia de fiscalización, lo cual está prohibido, por un importe de $16,240.00.-

$16,240.00.-

o       Planteamientos del actor

41.              Respecto a esta conclusión, el actor afirma que el dictamen y la resolución impugnados, se encuentran indebidamente fundados y motivados, pues los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4 de la LGIPE, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los Lineamientos, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025, no contienen ninguna prohibición expresa respecto a gastos por concepto de servicios contractuales de asesoría jurídica en materia electoral, ni de capacitación en materia de fiscalización.

42.              Afirma, que la motivación también es incongruente, pues los argumentos de la autoridad responsable se encaminan a sancionar gastos relacionados con actividades publicitarias, propaganda electoral y monitoreo de medios, mientras que la conducta sancionada obedeció a los servicios contractuales de asesoría en los rubros a que ya se ha hecho referencia.

43.              Para el actor, el artículo 30 de los Lineamientos establece que las personas candidatas a juzgadoras pueden ejercer erogaciones, por cualquier otro gasto destinado a la campaña judicial, por lo que considerar este gasto como prohibido es un error de fondo.

44.              A partir de esto, el actor refiere que el INE realiza una interpretación restrictiva del artículo 30 de los Lineamientos, pues limita de manera incorrecta las necesidades de las candidaturas dentro del proceso electoral, pues limita los gastos única y exclusivamente a que se realicen dentro del rubro de redes sociales.

45.              Por lo cual, solicita que se realice una interpretación amplia del precepto reglamentario o se declare su inconstitucionalidad.

o       Postura de esta Sala Regional

46.              Los agravios planteados respecto a la conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C1 son fundados, y suficientes para revocar la sanción impuesta al actor, pues la erogación realizada no debe ser considerada como un gasto prohibido, tal como se explica enseguida.

47.              De la resolución impugnada y el dictamen consolidado, esta Sala Regional observa que, en el caso de estas cinco conclusiones, el INE calificó las faltas considerando lo siguiente:

a)     Tipo de infracción (las dos conclusiones fueron consideradas como sustanciales o de fondo, pues se tuvo a la primero como gastos no permitidos y la segunda, por dos eventos registrados de manera extemporánea);

b)    Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron, las cuales describió en la resolución impugnada, pero se complementan y se explican a cabalidad en el dictamen consolidado;

c)     Comisión intencional o culposa de la falta, sobre lo cual se señaló que existió culpa en el obrar, pues no existió una intención especifica de cometer las faltas;

d)    La trascendencia de las normas transgredidas, sobre lo cual se señaló que, de las disposiciones vulneradas incluyendo, el artículo 38 de los Lineamientos, establece que la UTF realizará monitoreos en redes sociales y vía pública, así como visitas de verificación, con la finalidad de identificar hallazgos; asimismo, el INE refirió que el promovente vulneró lo dispuesto en diversos preceptos legales[14], de los cuales señaló que había gastos prohibidos como la contratación por sí o a través de terceros de:

o              Pauta publicitaria,

o              Tiempos de radio y televisión para la promoción de sus postulaciones,

o              Personas que realicen o difundan encuestas o sondeos de opinión,

o              Espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, anuncios espectaculares y bardas en la vía pública, vallas, parabuses, entre otros.

Así, como la contratación de cualquier tipo de tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.

e)     Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas, el INE razonó que, en estas conclusiones, se transgredieron los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos.

f)      La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas (faltas sustantivas o de fondo).

g)    La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (se concluyó que no hubo reincidencia).

48.              Respecto a esta conclusión, del dictamen consolidado, se observa lo siguiente:

CONCLUSIÓN

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO

ANÁLISIS DEL INE

01-YC-MTS-HJVB-C1

 

Gastos prohibidos

 

De la revisión a la información reportada en el MEFIC, se identificaron registros de gastos por conceptos distintos a los legalmente permitidos por la normativa, como se detalla en el Anexo 3.4 del presente oficio.

 

La persona candidata a juzgadora realizó gastos por concepto de servicios contractuales de asesoría jurídica en materia electoral y de capacitación en materia de fiscalización electoral, lo cual está prohibido, por un importe de $16,240.00.

 

Por lo que se transgredieron los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4 de la LGIPE, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los LFPEPJ, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025

(SE INSERTÓ TABLA ) De la observación número 1, contenida en el anexo 3.4, se precisa que el suscrito celebró un contrato de prestación de servicios con la personal moral “NATICUM, S.C.P.”, en la que se pactó como parte de los servicios los siguientes objetos:

 

A. Asesoría en materia electoral respecto a los derechos y limitaciones que tendrá como candidato en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial del Estado de Yucatán (PEEPJ 2025).

 

1. Asesorar al candidato respecto del contenido de los lineamientos y acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

2. Defender jurídicamente al candidato a través de los medios de impugnación procedentes por cualquier acto que pueda generar una afectación en sus derechos políticos electorales.

3. Resolver las dudas y aclarar los conceptos técnicos que el candidato requiera en el desarrollo del proceso electoral.

 

B. Capacitación en materia de fiscalización electoral.

 

1. Asesoría en la utilización del Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC).

2. Revisión de la agenda de eventos para el debido registro por el candidato en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC).

3. Asesoría al candidato acerca de la presentación del informe único de gastos, al finalizar el periodo de campaña.

 

El servicio contratado obedece a la necesidad del suscrito de entender los conceptos, términos y métodos técnicos en materia electoral y en materia de fiscalización electoral, así como para conocer y entender la plataforma del MEFIC, esto, con la finalidad de dar el debido cumplimiento de las normas y los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

 

No debe pasar desapercibido que el propio artículo 30 de los Lineamientos de Fiscalización señala que, durante las campañas judiciales, las personas candidatas podrán hacer erogaciones por otros conceptos siempre que sean destinados a la campaña judicial, tal y como a la letra se transcribe:

 

“Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura.”

 

Al respecto, debe tomarse en consideración que la fiscalización es una obligación constitucional y legal en los procesos electorales durante el periodo de campaña, por tanto, contar con asesoría especializada contribuye al cumplimiento de obligaciones legales del suscrito.

 

Al respecto, debemos entender que la campaña judicial o campaña electoral, en términos de los artículos 242 y 506 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entenderá como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los candidatos registrados para la obtención del voto, donde, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión.

Campaña judicial, en la que se autorizó a los candidatos para realizar gastos de campaña, denominados como “gastos personales, viáticos y traslados”, que contemplaban los siguientes: propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos y personal de apoyo.

 

De la interpretación realizada al precepto antes transcrito, se debe tener que los conceptos explícitamente permitidos incluyen:

 

• Propaganda impresa y audiovisual

• Producción y capacitación para contenido en redes sociales

• Cursos de media training

• Traslados, hospedaje y alimentos

• Y otros destinados a la campaña judicial

 

En ese sentido, se desprende que la norma contempla una cláusula abierta o enunciativa no limitativa al permitir expresamente “cualquier otro destinado a la campaña judicial”, lo cual habilita la inclusión de gastos diversos que, si bien no están expresamente listados tampoco se encuentran entre los gastos prohibidos que el Instituto Nacional Electoral señala en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Lineamientos de Fiscalización, por ello guardan una vinculación directa con los fines, logística y cumplimiento de la campaña electoral.

 

De ahí que la contratación de asesoría en fiscalización realizada por el suscrito con la personal moral “NATICUM, S.C.P.”, obedezca a la necesidad de cumplir adecuadamente con los requisitos y lineamientos establecidos por las autoridades electorales en materia de fiscalización y rendición de cuentas, por lo que persigue el mismo fin que el resto de los conceptos también autorizados.

 

Por tanto, con fundamento en el artículo 30 de los Lineamientos de Fiscalización, aplicable a las campañas electorales de candidaturas a cargos judiciales, es evidente que las personas candidatas podrán realizar erogaciones por diversos conceptos, incluyendo una cláusula amplia que permite “cualquier otro destinado a la campaña judicial”.

 

En consecuencia, se estima que los gastos por concepto de contratación de servicios profesionales en materia de fiscalización electoral se encuentran permitidos por la norma, en razón de lo siguiente:

 

1. La finalidad del artículo ya mencionado, es permitir a las personas candidatas llevar a cabo todos aquellos actos necesarios para el desarrollo efectivo y conforme a derecho de su campaña.

2. La fiscalización es una obligación constitucional y legal inherente a cualquier candidatura, por lo que su cumplimiento también forma parte del proceso electoral y, por ende, de la campaña judicial.

3. La normativa electoral, en sus distintos niveles (constitucional, legal y reglamentario), obliga a las candidaturas a transparentar sus ingresos y egresos durante el proceso. La asesoría especializada en esta materia fortalece el principio de legalidad y permite a la persona candidata cumplir adecuadamente con sus responsabilidades, evitando incurrir en faltas por desconocimiento técnico.

4. El enunciado “cualquier otro destinado a la campaña judicial” es una disposición de carácter enunciativo no limitativo, que permite incluir gastos que, aunque no estén listados de forma expresa, estén relacionados directamente con el desarrollo legal y logístico de la campaña.

 

Por tanto, el contrato de prestación de servicios con la personal moral “NATICUM, S.C.P.”, en materia de fiscalización es un gasto permitido que, a consideración del suscrito, está directamente vinculado con el cumplimiento de obligaciones derivadas de la campaña electoral, se encuentra cubierto por el principio de legalidad, y responde a la interpretación más garantista y funcional del marco normativo aplicable.

 

No omito manifestar que en el informe único de gastos presentado el 31 de mayo de 2025 a las 13:47 horas, con número de ID 6716, acompañé toda la documentación comprobatoria del gasto relativo al contrato de prestación de servicios con la personal moral “NATICUM, S.C.P.”, con el que se comprueba el gasto efectuado por la contratación realizada por el suscrito, tal y como se digitaliza a continuación:

 

(SE INSERTÓ TABLA)  Finalmente, es necesario destacar a esta autoridad electorales que el candidato es especialista en la materia jurídica para la cual se postuló, pero este es mi primer proceso electoral y es mi primer contacto con la materia electoral y la fiscalización de los gastos de la campaña judicial.

 

De ahí que resulte necesario recibir la asesoría jurídica y de fiscalización indispensable para cumplir con la normativa en la materia, y estrictamente vinculado con lo que los lineamientos definen como cualquier otro gasto de la campaña judicial, aunado el hecho de que el gasto generado no genera ningún tipo de inequidad en la contienda, dado que no es un servicio para promocionar o difundir la candidatura del suscrito y, por el contrario, el servicio contratado se limitó a la materia de fiscalización, a  fin de que pudiera dar cumplimiento en tiempo y forma con todos los requisitos que esta autoridad electoral solicitó al suscrito durante todo el periodo de campaña.

Por lo anterior, solicito que tenga por solventada la observación número 1 y se considere como gasto válido y reportable conforme a los Lineamientos de Fiscalización.

 

No atendida

 

Derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, se constató que aun cuando manifestó que el servicio contratado obedece a la necesidad de la persona candidata de entender los conceptos, términos y métodos técnicos en materia electoral y en materia de fiscalización electoral, así como para conocer y entender la plataforma del MEFIC, lo cierto es que como lo establecen los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en el artículo 30, respecto a cuales son los gastos permitidos durante las campañas electorales y derivado de varias consultas realizadas por personas candidatas, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG332/2025, que en la página 42, consecutivo 23, desahogó  la consulta respecto a la interpretación de una frase de los Lineamientos, que a continuación se transcribe:

 

"Se informa que los conceptos permitidos como gastos relativos a la “producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial”, por tanto, cuando se hace referencia a “cualquier otro destinado a la campaña judicial”, se refiere a cualquier otro gasto relacionado con la elaboración de contenido en redes sociales, además de la producción y/o capacitación".

 

Por lo tanto, cualquier gasto que se no se encuentre contemplado dentro de los lineamientos y el referido acuerdo de consultas, deberán ser considerados como no permitidos; por lo que la persona candidata reportó egresos por concepto de servicios contractuales de asesoría jurídica en materia electoral y de capacitación en materia de fiscalización electoral que son diferentes a los permitidos en la normativa por un importe de $16,240.00; por tal razón, la observación, no quedó atendida.

 

El gasto en comento se detalla en el ANEXO-L-YC-MTS-HJVB-1 del presente dictamen.

49.              Para esta Sala Regional, lo fundado de los agravios del actor es, porque en el caso de la fundamentación y motivación, tanto del dictamen, como de la resolución impugnada su interpretación es incorrecta, pues el gasto de asesoría en materia electoral y de fiscalización no se encuentra catalogado como un gasto prohibido.

50.              En efecto, el INE señaló que el recurrente vulneró lo dispuesto en los artículos los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4, de la LGIPE, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los Lineamientos, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025.

51.              En este caso, resulta conveniente tener presente el contenido de dichos preceptos normativos.

52.              De la LGIPE son:

Artículo 505. 1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

 

2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.”

 

Artículo 506. (…) 2. Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.”

 

Artículo 507. 1. Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.”

 

Artículo 508. 1. La difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.”

 

Artículo 509. 1. Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.

 

2. Las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.”

 

Artículo 510. (…) 4. Queda prohibida la contratación, por parte de personas candidatas y de los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión.”

53.              De los Lineamientos:

Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura.

I. Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC:

a)      Archivos electrónicos del estado de cuenta bancario o reportes de movimientos bancarios donde se reflejen los cargos correspondientes a dichos gastos,

b)      Los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.

II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:

a)      El comprobante de pago o transferencia, cuando el monto sea igual o mayor a 20 UMA.

b)      La muestra del bien o servicio adquirido o contratado, cuando se trate de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales. La muestra podrá ser una fotografía o video del bien o servicio adquirido o contratado.

c)      En el caso de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos, deberán agregar el ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados.

III. En caso de erogaciones iguales o superiores al equivalente a 500 UMA, deberán presentar el contrato de adquisición de bienes y/o servicios, suscrito entre la persona candidata a juzgadora y la persona proveedora.

IV. Asimismo, podrán erogar gastos por concepto de pago al personal de apoyo a las actividades de campaña relacionadas con las descritas en el primer párrafo de este artículo. Para su comprobación se deberá observar lo siguiente:

a)      Las personas candidatas a juzgadoras podrán otorgar pagos al personal de apoyo por su participación en actividades durante el período de campaña.

 

Artículo 31. Las personas candidatas a juzgadoras podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus logros, propuestas y experiencia, entre otros, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar los alcances de sus contenidos; es decir, no podrán contratar por sí o a través de terceros, pautado publicitario.

 

Artículo 37. Se prohíbe la contratación y/o adquisición en territorio nacional o fuera de él, por sí o por interpósita persona, de tiempos de radio y televisión para la promoción de las personas candidatas a juzgadoras, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, anuncios espectaculares y bardas en la vía pública, vallas, parabuses, entre otros.

54.              De los preceptos invocados por el INE, los cuales dieron sustento a la determinación que ahora controvierte el actor, esta Sala Regional considera que la erogación realizada por el concepto de contratación de servicios de asesoría en materia electoral y de fiscalización no debe ser considerada como un gasto prohibido, pues no encuadra en ninguno de los rubros a que se hace alusión en ellos.

55.              Además, sí precisamente el INE partió de la premisa, de que en este proceso no se contaba con financiamiento público ni privado, sino únicamente la utilización de recursos propios de los candidatos; entonces debió considerar que dicha erogación fue realizada con los recursos propios del candidato.

56.              Por tanto, el gasto en cuestión podría considerarse como uno personal complementario a su campaña, pero no como gasto prohibido, dado que no contraviene las restricciones impuestas en dichas normas, pues la finalidad de ese gasto nunca fue la de obtener una ventaja con el resto de los contendientes, sino de cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

57.              Es importante tener en cuenta que el artículo 242 de la LGIPE, señala que la campaña electoral, –aplicable a la campaña judicial– es el conjunto de actividades llevadas a cabo, en este caso por los candidatos registrados, pero para la obtención del voto.

58.              Por actos de campaña, el referido precepto señala que son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

59.              En estima de esta Sala Regional, lo incorrecto de las razones del INE, también radica en que afirmó, que se transgredían las normas señaladas por la contratación de pauta en redes sociales y/o la contratación en radio y televisión o cualquier otra publicidad impresa o digital hubiera puesto en desventaja a las personas candidatas que no contaban con la capacidad para acceder a dicho servicio; sin embargo, el servicio no incluyó en ningún momento estos rubros.

60.              Esto cobra relevancia, porque la autoridad responsable no analizó, por una parte, la finalidad del gasto con las pruebas que el actor presentó, tales como el contrato de prestación de servicios que, en el caso, el recurrente celebró con NATICUM: Centro de Estudios sobre Procesos Constitucionales” con sede en Mérida, Yucatán.

61.              De dicho contrato, se observa en la cláusula primera lo siguiente:

62.              Del objeto establecido en el contrato, no se puede arribar a la conclusión de que el servicio prestado haya sido con la finalidad de obtener el voto o la contratación de pauta en redes sociales y/o la contratación en radio y televisión o cualquier otra publicidad impresa o digital, que hubiera puesto en desventaja a las personas candidatas que no contaban con la capacidad para acceder a dicho servicio, como lo argumentó el INE.

63.              De igual forma, el INE tampoco analizó el informe rendido por NATICUM, que expone que el servicio prestado consistió esencialmente en lo siguiente:

         Revisión técnica y orientación sobre los documentos necesarios para el registro en la plataforma, tales como datos fiscales y medios de contacto obligatorios.

         Apoyo en la interpretación de los campos requeridos para el llenado de la información en el sistema, con énfasis en la naturaleza de los datos solicitados y los plazos establecidos por el Instituto Nacional Electoral para cada etapa del proceso.

         Explicación detallada del funcionamiento general de la plataforma, incluyendo la estructura de navegación, módulos disponibles (eventos, ingresos, egresos), así como los criterios que deben observarse para el registro correcto de cada actividad o gasto.

         Análisis de las prohibiciones y limitaciones aplicables a su candidatura, conforme a la legislación electoral vigente. Este análisis se realizó de manera previa al registro en el MEFIC, así como antes de la realización de eventos y de la ejecución o registro de cualquier gasto, con el objetivo de prevenir irregularidades en materia de fiscalización o propaganda.

64.              A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que, al dejar de analizar las constancias presentadas por el sujeto fiscalizado, el INE no contempló la posibilidad de que sí las personas candidatas financiaron sus campañas con recursos propios, entonces contaban con la posibilidad válida de contratar cualquier asesoría o consultoría de apoyo que hiciera posible la campaña judicial, siempre que no se transgrediera las prohibiciones expresas en materia de fiscalización.

65.              En el caso, si bien el gasto sancionado no se encuentra directamente vinculado a la campaña judicial, en un sentido estricto del concepto, pues el servicio contratado no tuvo como finalidad la obtención de voto de la ciudadanía para el actor; lo cierto es, que sí lo está, en un sentido amplio, pues es irrefutable que la campaña judicial trae consigo el cumplimiento de obligaciones a que se sujetaron las candidaturas, como lo fue en materia de fiscalización.

66.              En ese sentido, si en este caso, el actor invirtió dinero personal para capacitarse en materia de fiscalización y evitar ser multado, por no cumplir a cabalidad con sus obligaciones, resulta evidente que sancionarlo por ello, es una medida meramente punitiva y hasta cierto punto incongruente, dado que el gasto se hizo para contar con los conocimientos y eficientizar la transparencia en los gastos utilizados.

67.              Aunado a que el artículo 522 de la LGIPE, sí permite que las personas candidatas puedan erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, por lo que el gasto de asesoría de apoyo para capacitarse en temas de fiscalización debe ser considerado como un gasto personal.

68.              Así, si el INE hubiese detectado o sospechado alguna irregularidad con el prestador de servicios, o con la procedencia de los recursos empleados, entonces lo procedente hubiese sido dar vista a la autoridad competente, pero no considerarlo como un gasto prohibido.

69.              A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que, de la interpretación sistemática del artículo 30, en relación con los diversos 31, 37 y 51 de los Lineamientos, así como de los preceptos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509, 510, numeral 4, y 522 de la LGIPE, se debe entender que los gastos de consultoría y asesoría de servicios en materia electoral y de fiscalización contratados por el actor, son de apoyo que no inciden en una promoción hacia las candidaturas, por lo que no se deben considerar como un gasto prohibido por la normatividad electoral vigente, pues al tratarse de la utilización de recursos personales, las candidaturas tienen la posibilidad efectiva de realizar gastos personales para cumplir con sus obligaciones, siempre que dichos gastos no transgredan las prohibiciones en materia de fiscalización.

70.              Por ende, en el caso, lo procedente es revocar, en lo que es materia de controversia la resolución impugnada, y dejar sin efectos la sanción impuesta por el INE al actor.

Apartado b) Conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C2

CONCLUSIÓN

SANCIÓN

FALTA SUSTANCIAL O DE FONDO

01-YC-MTS-HJVB-C2 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea dos eventos de campaña, de manera previa a su celebración

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o       Planteamientos del actor

71.              El actor afirma que el INE no analizó la temporalidad en que se realizó el registro de dos eventos en el MEFIC, por los cuales lo sancionó.

72.              En el caso, señala que, si la invitación fue recibida en un plazo menor a cinco días previos a la realización del evento, la norma permite que el registro se haga al día siguiente de la recepción de la invitación, siempre que sea antes del evento.

73.              Señala que el INE dejó de analizar las pruebas para acreditar que el registro se hizo un día antes del evento, además de que tampoco explicó porque esos registros no entraban en la excepción prevista en el artículo 18 de los Lineamientos.

o       Postura de esta Sala Regional

74.              Los agravios son infundados por las razones que se explican enseguida.

75.              Del dictamen consolidado se tiene lo siguiente:

CONCLUSIÓN

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO

ANÁLISIS DEL INE

 

 

 

01-YC-MTS-HJVB-C2

 

Eventos registrados extemporáneamente

 

De la revisión al MEFIC, se identificó que la persona candidata a juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, de su revisión se observó que los registros no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, como se detalla en el Anexo 8.14.1 del presente oficio.

(SE INSERTÓ TABLA) Respecto a la observación 4, en lo relativo al anexo 8.14.1, se precisa que el registro de las invitaciones se realizó dentro de los plazos que señala el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos de Fiscalización, que a la letra se transcribe:

 

“Artículo 18. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente en el MEFIC los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del plazo referido en el artículo anterior, sean presenciales o virtuales. Asimismo, actualizarán el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.

 

Cuando la invitación a algún evento sea recibida por la persona candidata a juzgadora con una antelación menor al plazo para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, deberá registrar dicho evento en el MEFIC, a más tardar el día siguiente de su recepción. En cualquier caso, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración del foro de debate, mesa de diálogo o encuentro.

 

También estarán obligadas a informar en el MEFIC respecto de entrevistas en cualquier medio de comunicación, cuando las circunstancias de la invitación lo permitan dentro de las siguientes 24 horas, con excepción de las entrevistas que les sean realizadas sin anticipación, así como aquellas en las que la invitación a participar sea recibida con menos de 24 horas de anticipación a su realización, en cuyo caso, deberán informase dentro de las 24 horas siguientes a su desahogo.”

(Lo resaltado es propio)

 

De lo anterior, es de precisar que el suscrito sí cumplió con el registro de los eventos contenidos en el anexo 8.14.1, previo a su realización y cumplió con el registro en la agenda realizándolo el día que tuvo conocimiento o el día siguiente de la recepción de la invitación, tal y como se detalla a continuación:

(SE INSERTÓ TABLA) 

 

De lo anterior, si bien es cierto que el suscrito no realizó el registro de los eventos con los 5 días de antelación, como lo establece el primer párrafo del artículo 18 de los Lineamientos de Fiscalización, lo cierto es que, sí realizó el registro de los eventos de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos de Fiscalización, esto es, el día que tuvo conocimiento del evento y el día siguiente de la recepción de la invitación, tal y como se describió en la tabla que antecede.

 

Por todo lo anterior, lo procedente es tener por solventada la observación 4, tal y como se demostró con las aclaraciones aquí realizadas.

 

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones y de la información presentada por la persona candidata a juzgadora en el MEFIC, se determinó lo siguiente:

 

De los eventos señalados con (1) en la columna "Referencia Dictamen" del ANEXO-L-YC-MTS-HJVB-4, de su revisión se identificó en las invitaciones presentadas en MEFIC, que la fecha del documento se encuentra dentro de los cinco días de plazo para registrar en la agenda; razón por la cual, respecto a estos casos, la observación quedó sin efectos.

 

De los eventos señalados con (2) en el ANEXO-L-YC-MTS-HJVB-4, aun cuando señala que cumplió con el registro en la agenda, al respecto la persona candidata omitió registrar dos eventos con la antelación de por lo menos cinco días, ya que de la revisión a las invitaciones presentadas en MEFIC se identificó que las fechas de las mismas, se encuentran fuera del plazo de cinco días para registrar en la agenda.

 

En consecuencia, se identificó que corresponden a eventos que la persona candidata a juzgadora registró de manera extemporánea fuera del plazo establecido por la normatividad; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

A continuación, se indican los casos en comento:

 

Dos eventos registrados en forma extemporánea sin la antelación de 5 días a su realización. ANEXO-L-YC-MTS-HJVB-4.

76.              La calificativa anunciada, obedece a que, contrario a lo señalado por el recurrente el registro de los dos eventos señalados no se hizo con la antelación de, al menos cinco días a su realización, tal como se explica enseguida.

77.              En efecto, en el dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora señaló que de los eventos señalados con (2) en el ANEXO-L-YC-MTS-HJVB-4, su registro había sido extemporáneo.

78.              Los eventos son los siguientes:

Nombre del evento

Fecha de invitación

Fecha de realización

Fecha de registro en el MEFIC

La reforma del Poder Judicial

6 de mayo de 2025

13 de mayo de 2025

12 de mayo de 2025

Platica Universitaria

13 de mayo de 2025

24 de mayo de 2025

20 de mayo de 2025

79.              Estos datos se corroboran con las invitaciones que obran en el expediente; y con la información de dicho anexo, de lo cual se tiene que los días transcurridos entre la invitación y los eventos realizados, nada impedía al recurrente cumplir con el plazo establecido en los Lineamientos.

80.              En el caso del evento “La reforma del Poder Judicial” se registró el doce de mayo, y el evento se realizó al día siguiente; es decir, un día antes; mientras que el denominado “Platica universitaria”, se registró el veinte de mayo y se realizó el veinticuatro siguiente, o sea cuatro días antes de que se llevara a cabo.

81.              Así, de la lectura integral de los artículos 17 de los Lineamientos señala que las personas candidatas a juzgadoras registrarán en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros, de manera semanal y con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo.

82.              Por otra parte, se establece en el numeral 18, la obligación de registrar en el MEFIC los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del plazo referido en el artículo anterior, sean presenciales o virtuales. Asimismo, actualizarán el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos veinticuatro horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.

83.              A partir de lo anterior, es evidente que los eventos no fueron registrados con la antelación prevista en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, lo cual es suficiente para confirmar la sanción impuesta en esta conclusión.

84.              Por otro lado, si bien la autoridad responsable señaló que, de la invitación no advirtió la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos, aspecto que controvierte el actor en el presente recurso, en el sentido de que únicamente se limitó a señalar que no se explicó porque no encuadraban en la excepción citada.

85.              Si bien, el INE no lo señala en el dictamen ni en la resolución, lo cierto es que dicha excepción no se cumple, pues el citado artículo 18 de los Lineamientos[15], porque la invitación a los eventos no se encuentra dentro del plazo previsto por la norma, tal como el INE lo razonó con los otros tres eventos que dejo sin efectos.

86.              Es decir, en ninguno de los dos casos que ahora se analizan, se acredita que entre la invitación al evento y su realización el plazo era menor al de los cinco días, de ahí, que, aunque la autoridad responsable no lo haya señalado, lo cierto es que esto no es motivo para revocar la determinación.

87.              Finalmente, en cuanto a que debió imponer una amonestación en vez de la sanción, esta Sala Regional estima que, al tratarse del incumplimiento del registro en el MEFIC de dos eventos, se estima que la multa impuesta no es desproporcional.

88.              Esto, pues en la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló que la multa es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso la persona candidata a juzgadora, se abstenga de incurrir en dicha falta en ocasiones futuras.

89.              Por ello, se considera que la imposición de una UMA por cada evento no registrado es una sanción que no es excesiva y que cumple con la función en la fiscalización, por lo que dicha determinación se estima ajustada a derecho.

90.              Esto, es acorde a lo que ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral[16], en el sentido de que la intervención estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, pues, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

91.              Hasta aquí el análisis de las dos conclusiones impugnadas.

CUARTO. Efectos de esta sentencia

92.              Al resultar fundados los planteamientos del recurrente, únicamente en lo relativo a la conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C1, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, es revocar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada, únicamente lo relativo a la conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C2, y dejar sin efectos la sanción impuesta.

93.              Queda intocada la sanción impuesta en la conclusión 01-YC-MTS-HJVB-C2, de conformidad con las razones expuestas en el apartado respectivo.

94.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite para su debida y legal constancia.

95.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución controvertidos, para los efectos previstos en el considerando cuarto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se podrá citar como actor, recurrente o apelante.

[2] Por sus siglas INE.

[3] En lo sucesivo los Lineamientos.

[4] Datos obtenidos de la página 3551 de la resolución impugnada.

[5] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[6] En lo posterior podrá citarse como Constitución Federal o Carta Magna.

[7] Lo cual se corrobora con las constancias de envío y cedula de notificación del Buzón Electrónico de Fiscalización, enviadas por la autoridad responsable, mediante el oficio número INE/UTF/DA/SBEF/48196/2025, por el cual se le notificó en esa fecha el dictamen y la resolución impugnada, junto con sus anexos

[8] Mediante el oficio Núm. INE/UTF/DA/34442/2025.

[9] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-278/2018 y SUP-RAP-13/2021, entre otros.

[10] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que puede consultarse en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis 

[12] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE

[14] Los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509 y 510, numeral 4 de la LGIPE, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los Lineamientos, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025

[15] Artículo 18. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente en el MEFIC los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del plazo referido en el artículo anterior, sean presenciales o virtuales. Asimismo, actualizarán el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.

Cuando la invitación a algún evento sea recibida por la persona candidata a juzgadora con una antelación menor al plazo para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, deberá registrar dicho evento en el MEFIC, a más tardar el día siguiente de su recepción. En cualquier caso, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración del foro de debate, mesa de diálogo o encuentro.

También estarán obligadas a informar en el MEFIC respecto de entrevistas en cualquier medio de comunicación, cuando las circunstancias de la invitación lo permitan dentro de las siguientes 24 horas, con excepción de las entrevistas que les sean realizadas sin anticipación, así como aquellas en las que la invitación a participar sea recibida con menos de 24 horas de anticipación a su realización, en cuyo caso, deberán informase dentro de las 24 horas siguientes a su desahogo.

[16] Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-200/2017