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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-86/2024

RECURRENTE: MORENA

TERCEROS INTERESADOS: ************************* Y MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

COLABORÓ: EVELYN AIMÉE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por MORENA,[1] por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

El recurrente impugna el acuerdo INE/CG443/2024 "EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-354/2024, SUP-RAP-122/2024 Y SUP-JDC-358/2024 ACUMULADOS, SUP-REC-208/2024 Y SUP-REC-209/2024 ACUMULADOS, Y SUP-RAP-121/2024”, sobre el registro de *************************, postulado por Movimiento Ciudadano,[3] como candidato al senado por el principio de mayoría relativa por el estado de Campeche.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del recurso federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Personas terceras interesadas.

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Pronunciamiento previo sobre medios probatorios

SEXTO. Análisis del fondo

SÉPTIMO. Efectos

OCTAVO. Protección de datos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que los planteamientos del recurrente resultan fundados, ya que del análisis de las constancias se advierte que el candidato es inelegible por estar sustraído de la acción de la justicia, incumpliendo con ello lo previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución general.

Por lo anterior, lo procedente es revocar el registro otorgado por el Consejo General del INE a *************************, como candidato a senador postulado por Movimiento Ciudadano, bajo el principio de mayoría relativa por el estado de Campeche.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, por el que, entre otras, se renovara la cámara de senadurías de la república.

2.                 Acuerdo INE/CG232/2024. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro,[4] el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG232/2024 …POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024, entre las cuales, se registró al C. *************************, como candidato a senador por el principio de mayoría relativa.

3.                 SUP-RAP-109/2024. El cinco de marzo, MORENA interpuso recurso de apelación a fin de impugnar el acuerdo señalado, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal electoral.

4.                 Acuerdo de Sala Superior. El trece de marzo, el Pleno de la Sala Superior emitió acuerdo plenario dentro del expediente SUP-RAP-109/2024 en el que determinó que esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es el órgano competente para conocer de la demanda y emitir la determinación que en Derecho corresponda.

5.                 Acuerdo INE/CG276/2024. El veintiuno de marzo, a través del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO AL DESAHOGO DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG273/2024, ASÍ COMO RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES DE LAS CANDIDATURAS A SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024, se canceló el registro del C. *************************, en términos del numeral quinto de dicho acuerdo.

6.                 Recepción del medio de impugnación. El diecinueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la Sala Superior; el mismo día la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-RAP-43/2024.

7.                 SX-RAP-43/2024. El veintiséis de marzo esta Sala Regional desechó de plano la demanda ya que, debido a que la cancelación de registro mencionado actualizó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la controversia.

8.                 SUP-RAP-121/2024. El diez de abril la Sala Superior revocó el acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del INE, mediante el cual, en ejercicio de su facultad supletoria, se registraron las candidaturas a senadurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para proceso electoral federal 2023-2024.

9.                 En consecuencia, dejó sin efectos los requerimientos emitidos con posterioridad por la autoridad responsable relacionados con dichas rectificaciones, prevaleciendo las fórmulas de candidaturas a senadurías por mayoría relativa presentadas originalmente por MC respecto a los bloques “mayores” y “más baja” competitividad, y ordenó que, previa verificación, se registrara de manera inmediata las candidaturas propuestas por MC.

10.             Acuerdo INE/CG443/2024. El catorce de abril, mediante Sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo “EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-354/2024, SUP-RAP-122/2024 Y SUP-JDC-358/2024 ACUMULADOS, SUP-REC-208/2024 Y SUP-REC-209/2024 ACUMULADOS, Y SUP-RAP-121/2024 con clave INE/CG443/2024, por el cual se otorgó el registro de *************************, en la primera fórmula al senado por principio de mayoría relativa por el estado de Campeche. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

 

II.                Trámite y sustanciación del recurso federal

11.             Recurso de apelación. El dieciocho de abril, MORENA interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable, a fin de impugnar el acuerdo antes señalado, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

12.             Recepción, registro y turno. El veintidós de abril, la magistrada presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente y registrarlo con la clave SUP-RAP-201/2024 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.             Acuerdo de Sala Superior. El veintinueve de abril, el Pleno de la Sala Superior determinó que esta Sala Regional, es el órgano competente para conocer de la demanda y emitir la determinación que en Derecho corresponda.[5]

14.             Recepción y turno. El tres de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la Sala Superior; el mismo día la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-RAP-86/2024 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

15.             Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda. Con posterioridad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de que convergen dos vertientes: a) por materia, al tratarse de un recurso de apelación mediante el cual se impugna el registro de una candidatura de senador por el principio de mayoría relativa aprobada en acuerdo del Consejo General del INE; y, b) por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

17.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173, párrafo 1, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

18.             Además, por así precisarlo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-201/2024 donde determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver sobre el medio de impugnación presentado.

SEGUNDO. Personas terceras interesadas.

19.             Se reconoce el carácter de personas terceras interesadas a ************************* y a Movimiento Ciudadano por conducto de Juan Miguel Castro Rendón, en virtud de que los escritos de comparecencia satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

20.             Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.

21.             Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.

22.             Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación transcurrió de las doce horas del diecinueve de abril del año en curso, a la misma hora del veintidós de abril siguiente.

23.             Por ende, si los escritos de los terceros fueron presentados como se muestra a continuación, resulta evidente que su presentación fue oportuna:

Escritos de comparecencia

Fecha y hora de presentación

*************************

22 de abril - 10:51 hrs.

Movimiento Ciudadano

22 de abril- 11:22 hrs.

24.             Legitimación y personería. Los escritos de comparecencia fueron presentados por parte legítima, debido a que se trata de un partido político nacional, por conducto de quien se identifica como su representante, así como de *************************, el candidato a senador por el principio de mayoría relativa de Movimiento Ciudadano, del cual se impugna su registro.

25.             Ahora bien, respecto a la personería de Juan Miguel Castro Rendón, se tiene por satisfecha ya que se identifica como representante propietario de MC ante el Consejo General del INE.

26.             Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que, los comparecientes alegan tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresan argumentos con la finalidad de que persista el acuerdo emitido por el Consejo General, INE/CG443/2024.

27.             Por tanto, se les reconoce el carácter de terceros interesados.

TERCERO. Causal de improcedencia

28.             MC aduce que el presente recurso de apelación es improcedente pues se controvierte el registro de un candidato que, en su concepto, es un acto firme y definitivo, pues considera que ha precluido su derecho de acción.

29.             Lo anterior, en estima de Movimiento Ciudadano, actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la mencionada Ley General de Medios.

Decisión

30.             Esta Sala Regional considera infundada la causal de improcedencia mencionada por MC, ya que parte de una premisa equivocada al afirmar que el momento procesal oportuno para controvertir la elegibilidad de *************************, se agotó con la impugnación del recurso de apelación SX-RAP-43/2024, tal como se explica a continuación. 

Planteamientos

31.             El tercero interesado afirma que, por una parte, el registro ha quedado “firme y definitivo, sobre el cual ya precluyó su derecho de acción” debido a que MORENA controvierte un registro a candidatura que ya había sido otorgado por el INE en el acuerdo INE/CG232/2024, y que ya impugnó anteriormente en el recurso de apelación SUP-RAP-109/2024, el cual fue reencauzado a esta Sala Regional en el expediente SX-RAP-43/2024; mismo que fue desechado de plano.

32.             Al respecto, también afirma que el momento procesal oportuno para controvertir tal registro era en esa cadena impugnativa, es decir, en el acuerdo INE/CG232/2024, que al resolverse terminó en desechamiento y tal decisión nunca fue objeto de impugnación por parte de MORENA, lo que se puede traducir en que tal decisión fue consentida y, por tanto, intentar impugnar ahora el mismo acto tendría que ser improcedente ya que tal desechamiento quedó firme.

 

Caso concreto

33.             Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a MC, ya que, aunque sí bien se controvierte la aprobación del registro a la candidatura que fue materia del recurso de apelación SX-RAP-43/2024, lo cierto es que, en ese medio de impugnación se desechó la demanda, derivado de un cambio de situación jurídica con el que se colmaba la pretensión del partido recurrente.

34.             Esto es así, pues derivado de la emisión del Acuerdo INE/CG276/2024, por parte del Consejo General del INE, se canceló el registro a *************************.

35.             Y como en el recurso de apelación señalado, esta Sala Regional analizaría el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del ciudadano *************************, se concluyó que no había materia de litigio, pues al cancelarse el registro, la litis del asunto había desaparecido.

36.             En ese sentido, en una cadena impugnativa diversa, (SUP-RAP-121/2024), se revocó el acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del INE, y se dejaron sin efectos los requerimientos emitidos con posterioridad por la autoridad responsable relacionados con diversas rectificaciones, prevaleciendo las fórmulas de candidaturas a senadurías por mayoría relativa presentadas originalmente por MC respecto a los bloques “mayores” y “más baja” competitividad, y se ordenó, previa verificación, registrar de manera inmediata a las candidaturas propuestas por MC, entre ellas, la de *************************, es decir, se ordenó su registro nuevamente.

37.             Por ello, no es posible establecer que el derecho de acción del partido actor, para controvertir la candidatura impugnada se agotara con la presentación del medio de impugnación previo, pues la candidatura sufrió dos modificaciones, la primera de ellas para revocarla y la segunda para restituirla.

38.             Lo anterior, no implica que con la resolución del recurso de apelación SX-RAP-43/2024 se haya agotado el derecho de acción del partido, ni que la candidatura no pueda ser impugnable, pues al momento en que se emitió tal resolución las circunstancias agotaron la materia de litis.

39.             Pero posteriormente a la resolución de ese recurso de apelación, por parte de esta Sala Regional, se emitió un nuevo acuerdo por el que se ordenó que se registrara nuevamente al candidato señalado, la posibilidad de impugnar su candidatura se renueva, y el derecho para impugnar subsiste.

40.             Máxime que, como se estableció, esta Sala Regional no emitió ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues lo desechó de plano.

41.             Lo anterior, tampoco se traduce en que el partido político haya consentido el acto, pues en el momento en que se resolvió esa impugnación su pretensión se encontraba colmada, por lo que resultaría frívolo la presentación de un medio de impugnación en contra de una determinación, cuando los efectos buscados se habían materializado.

42.             En ese estado de cosas, no le asiste la razón al partido tercero interesado, por lo que en estima de esta Sala Regional su causal de improcedencia se considera infundada.

43.             Considerar lo contrario, implicaría hacer nugatorio el derecho del partido político recurrente a impugnar una candidatura, a partir de su nuevo registro, lo que implicaría dejarlo en estado de indefensión.

CUARTO. Requisitos de procedencia

44.             Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, 13, 42 y 45.

45.             Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.

46.             Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley debido a que la resolución impugnada fue emitida en la sesión del Consejo General de INE que concluyó el quince de abril, y la demanda se presentó el dieciocho de abril, por lo que es clara su oportunidad.

47.             Legitimación e interés jurídico. Se cumple este requisito porque quien interpone este recurso de apelación es un partido político por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, quien se ostenta como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y cuya personería está acreditada la autoridad administrativa.[8]

48.             Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que no existe algún otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución controvertida.

49.             En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

QUINTO. Pronunciamiento previo sobre medios probatorios  

50.             El recurrente refiere que este órgano jurisdiccional deberá de allegarse de todos los medios probatorios ofrecidos, y apoya su dicho con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

51.             Así, solicita que, ante la imposibilidad de contar con los medios de prueba ofrecidos, por la omisión de las autoridades competentes de proporcionarle la información solicitada, solicita a este órgano jurisdiccional que sea el encargado de obtener la información solicitada ante las autoridades competentes.

52.             A juicio de esta Sala Regional la solicitud de MORENA resulta improcedente, por las razones que se señalan a continuación.

53.             El diecinueve de marzo de la presente anualidad se recibió en esta Sala Regional un recurso de apelación promovido por el actor, en el que se impugnó de igual manera el registro impugnado, mismo que fue turnado con la clave SX-RAP-43/2024.

54.             En dicho expediente, se recibió documentación relacionada con la litis a dilucidar en el presente medio de impugnación; además, se considera que en el expediente en que se actúa se cuentan con los elementos necesarios para resolver la presente controversia, y resulta innecesario realizar los requerimientos solicitados por el recurrente.

SEXTO. Análisis del fondo

I.                   Pretensión, temas de agravios y metodología

55.             La pretensión del recurrente es que esta Sala Regional revoque el acuerdo INE/CG443/2024 emitido por el Consejo General del INE, y en consecuencia, el registro de *************************, como candidato de Movimiento Ciudadano a senador en la primera fórmula en el Estado de Campeche. 

56.             Para sustentar su pretensión MORENA plantea los siguientes temas de agravio:

1)    Indebida variación de la litis, relacionada con su escrito de solicitud, el cual fuera contestado en el acuerdo impugnado.

2)    Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de la candidatura impugnada, pues al estar prófugo de la justicia se incumple lo establecido en el artículo 38 fracción V, de la Constitución Política, lo que le impide ejercer derechos político-electorales, incluyendo ser votado para cargos públicos.

57.             Con la finalidad de resolver la presente controversia, se analizará en primer momento el tema de agravio identificado con la letra b. pues de resultar fundado resultaría innecesario el análisis de la primer temática planteada, además que, la supuesta variación en la litis la hace depender del incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. [9]

II.                 Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de la candidatura impugnada

Planteamientos del partido recurrente

58.             El partido actor señala que le genera agravio el acuerdo impugnado, por el que se le otorgó el registro a *************************, como candidato de Movimiento Ciudadano a senador en la primera fórmula en el estado de Campeche, ya que no goza del ejercicio de sus derechos político-electorales, al estar suspendidos, en términos de lo establecido en los artículos 55, fracción I, y 58, en relación con el 38, fracción V, de la Constitución Política, al estar prófugo de la justicia.

59.             En ese sentido, argumenta que, un ciudadano mexicano se encuentra impedido para ser candidato, derivado de la disposición constitucional expresa, a causa de encontrarse prófugo, lo que se traduce en que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

60.             De esta forma, el partido recurrente señala que los requisitos de elegibilidad son las condiciones legales y constitucionales que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular, y tienen como finalidad garantizar el principio de igualdad.

61.             Además, argumenta que derivado de diversos criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los derechos político-electorales se suspenden por estar prófugos de la justicia, y basta con que un ciudadano se coloque en ese supuesto normativo para entender que se encuentra suspendido de las prerrogativas mencionadas, en su concepto, la inhabilitación opera por si sola al momento de actualizar la hipótesis, sin que sea necesario que previamente exista una declaración judicial.

62.             Así, relata que, la suspensión de derechos no está condicionada a la declaración previa de una autoridad jurisdiccional, por que opera al momento de actualizar la hipótesis.

63.             En ese tenor, argumenta que para que se actualice esa hipótesis, basta con que se actualicen dos premisas, la existencia de una orden de aprehensión y, que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia, es decir, la demostración de una verdadera actividad de sustracción a la justicia.

64.             Por otro lado, el partido actor señala que, con base en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y acumulados, es viable sostener que el supuesto de inelegibilidad no atenta contra el principio de presunción de inocencia, pues a la persona que se le aplicará el precepto señalado no se le está sancionando por el delito que motivó la orden de aprehensión, sino por su negativa a presentarse ante la justicia para afrontar los cargos que le cuestionan.

65.             En ese aspecto, el partido apelante refiere que, la candidatura impugnada reúne las dos condiciones previamente señaladas, y señala diversos expedientes de juicios de amparo que, en su concepto, de su contenido se deriva la actualización del supuesto normativo de inelegibilidad.

66.             Así, reseña que, se declaró que la suspensión definitiva concedida en contra de diversa orden de aprehensión había quedado sin efectos, pues no se acreditó haber comparecido ante el juzgado tercero del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral de campeche.  

67.             Por cuanto hace a este señalamiento, el partido actor arguye que, el que ************************* haya interpuesto diversos juicios de amparo, solamente tienen como efecto que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, en cuanto a su libertad y a disposición del Juez local responsable para la continuación del procedimiento penal, por lo que eso da constancia de que el ciudadano se encuentra prófugo de la justicia y ha realizado diversos actos que acreditan que se ha evadido de la justicia.

68.             Por otro lado, refiere que se actualiza el supuesto de sustracción de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, porque derivado de la documentación remitida por la Fiscalía del Estado de Campeche se puede evidenciar que no ha sido posible ubicar al ciudadano referido, y que en su momento se emitió la ficha roja por parte de la Interpol, y la alerta migratoria por parte del Instituto Nacional de Migración, por lo que considera que se han llevado a cabo actos tendientes a su búsqueda y localización, con la finalidad de ejecutar las órdenes de aprehensión en su contra.

69.             En ese sentido, argumenta que, de la valoración conjunta de las documentales, así como de diversos videos alojados en la red social “Facebook” propios del ciudadano *************************, se puede establecer el conocimiento de las órdenes de aprehensión, y la presunción de seguir eludiendo la ejecución de estas, con la finalidad de ocupar un cargo de elección popular.

70.             Pues en concepto del apelante, las autoridades han acudido al domicilio del candidato señalado, y no han podido ejecutar las órdenes, por lo que se evidencia actos de autoridades encaminados a ejecutarlas, y actos del ciudadano encaminados a evitar su captura.

71.             Por último, el actor concluye que resulta evidente que ************************* no puede asumir ni ejercer el cargo, pues no cumple con el requisito de elegibilidad constitucional, al estar suspendido de sus derechos político-electorales.

Planteamientos de las tercerías

1)    *************************

72.             Por su parte, el tercero interesado sostiene la validez del acuerdo INE/CG443/2024, por el que se aprobó su candidatura por Movimiento Ciudadano a la senaduría en la primera fórmula, por el estado de Campeche.

73.             En primer lugar, refiere que aún en la hipótesis de que la autoridad judicial local haya emitido alguna orden de aprehensión que no haya sido controvertida mediante juicio de amparo, no ha incurrido en conductas para evadir la justicia.

74.             Además, expone que, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad al sistema representativo y democrático, las disposiciones legislativas no deben establecer restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole pueda afectar de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, pues en su concepto, tratándose de restricción a Derechos Humanos, solo se puede restringir en los casos expresamente delimitados en la Constitución Federal.

75.             En ese sentido, refiere que, ante el reconocimiento de un derecho humano (derecho a ser votado) debe favorecerse en todo tiempo su protección más amplia, y solamente pueden ser limitados cuando existan restricciones expresamente contendidas en la Constitución Política, siempre que no resulten irracionales, injustificadas y desproporcionadas.

76.             Al respecto, refiere que el análisis del presente asunto debe realizarse con la mayor protección de los derechos humanos y político-electorales, ya que ha cumplido con los requisitos para ser candidatos a senador, máxime que una acusación de prófugo de la justicia no se actualiza solamente con el hecho de existir una orden de aprehensión, pues se debe analizar la conducta que ha tenido frente a las acusaciones.

77.             Además, asevera que la sola emisión de una orden de aprehensión no supone estar en calidad de prófugo de la justicia, y considerar lo contrario implicaría caer en los absurdos de favoritismo y acciones ordenadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, que ha ejecutado actos sin cumplir con la necesidad de cautela para emitir dichas órdenes de aprehensión.

78.             Además, el tercero refiere que no existe declaración de autoridad judicial que lo señale como sustraído de la acción de la justicia, por lo que no se actualiza el supuesto establecido en el artículo 38 fracción V, de la Constitución Política.

79.             En su concepto, la declaración de una autoridad judicial es un presupuesto indispensable para que una persona sea considerada sustraída de la acción de la justicia, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos penales, el cual nunca se ha interpretado por los tribunales electorales de conformidad con la disposición constitucional que prevé la referida causal de suspensión de los derechos político-electorales.

80.             Además, refiere que, de resultar aplicable al presente caso la porción constitucional señalada, se declare inconvencional e inaplicable en su literalidad, por violentar la presunción de inocencia, conforme con los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte.

81.             Pues considera que, a partir de la existencia del nuevo sistema de justicia penal, la orden de aprehensión solamente es el conducto al proceso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, y no resulta en un indicativo de culpabilidad.

82.             En este tenor, refiere que una orden de aprehensión, tiene su origen en la existencia de una averiguación previa, y que se había acreditado de manera fundada y motivada que el imputado contaba con pruebas que acreditaban indiciariamente su participación en el hecho penal denunciado, lo que actualmente no acontece, pues en el nuevo sistema penal, la orden de aprehensión solamente es el mecanismo por el que se va a conducir al imputado al proceso, por lo que no se puede considerar que el hecho de que exista aquella, genera o indica algún grado de culpabilidad.

83.             Al respecto, señala que cuando se incluyó la causal de pérdida de los derechos político-electorales, para la existencia de una orden de aprehensión se requería un estándar probatorio bajo respecto de la culpabilidad, y en la actualidad solamente se requiere acreditar la necesidad de cautela del imputado, sin importar el tipo de delito del que se trate.

84.             Además, insiste en que no toda orden de aprehensión supone la existencia de un prófugo de la justicia, y mucho menos que sólo por el dictado de aquella se actualice la suspensión automática de los derechos político-electorales.

85.             También señala que ha comparecido en todas las órdenes de aprehensión emitidas, mediante una defensa adecuada en contra de los actos ilegales de los procedimientos penales que se le han seguido, demostrando ante jueces federales de amparo los vicios y errores de la fiscalía y del juzgado de control, derivado de la persecución política que sufre.

86.             En ese tenor, argumenta que para que se actualice la causal de inelegibilidad señalada, no basta con la acreditación de la existencia de una orden de aprehensión, sino que se compruebe actos de huida, escape, evasión o fuga, o que se haya sustraído de la acción de la justicia, lo que dice no ha ocurrido, debido a que ha respondido permanentemente ante la justicia con una debida defensa legal, lo que comprueba que no tiene ninguna intención de sustraerse de la justicia.

87.             Además, señala que estar prófugo de la justicia, requiere la existencia de actos positivos por parte de quien pretende evadir la justicia, y el hecho de haber presentado varios juicios de amparo en contra de las órdenes de aprehensión evidencia la intensión de someter a la tutela jurisdiccional su condición jurídica, máxime que no están acreditados actos u omisiones con el propósito de huir, escapar, esconderse, evadirse, fugarse o sustraerse de la justicia.

88.             En otro aspecto, esencialmente refiere que, ante las diversas órdenes de aprehensión liberadas en su contra, se han emitido diversas ejecutorias por parte de jueces federales que las han suspendido, por lo que es falso que exista a la fecha una orden de aprehensión vigente.

89.             Por otro lado, señala que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que derivado del auto de vinculación a proceso no se pierden los derechos político-electorales, por lo que tampoco deberían perderse por el hecho de la existencia de una orden de aprehensión.

90.             Por último, argumenta que todas las órdenes de aprehensión que se han liberado son resultado de una persecución política con fines electorales por parte de diversas autoridades estatales, y que se han realizado actuaciones ministeriales y de investigación en su contra con la misma finalidad.

Planteamientos de Movimiento Ciudadano

91.             El partido, en su escrito de tercería, señala que los agravios expuestos por MORENA resultan inoperantes, pues no confrontan eficazmente los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable para negarle la petición sobre la inelegibilidad de la candidatura controvertida.

92.             MC refiere que, si la pretensión de MORENA es acreditar que ************************* se encuentra prófugo de la justicia, no bastaba con invocar la existencia de órdenes de aprehensión en su contra, sino que debió exhibir documentos que permitieran suponer que se estaban realizando acciones para sustraerse de la justicia, pues pretende invocar medios que jamás puso al alcance del Instituto.

93.             Además, señala que de los escritos remitidos por MORENA, no se aprecian elementos mínimos para presumir, ni de manera indiciaria, que el ciudadano ************************* se encuentra prófugo de la justicia.

94.             MC también argumenta que es inconvencional la interpretación que se ha utilizado respecto a la aplicabilidad del artículo 38 fracción V, de la Constitución Política, pues tiene más de diez años de antigüedad, y claramente no atiende a la evolución que ha tenido la legislación penal.

95.             Además, argumenta que se ha inobservado la más reciente jurisprudencia emitida en la materia, de rubro “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA”, lo que demuestra, en su concepto, la posibilidad de realizar un análisis de convencionalidad de normas restrictivas de derechos humanos, por lo que considera que se debe realizar un ejercicio interpretativo a la luz del derecho internacional, del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política, respecto del concepto de “prófugo de la justicia”.

96.             Además, señala que la aplicación de ese concepto, no ha sido revisado en quince años, concluyendo en varios criterios que “no se requiere declaración judicial para suspender derechos político-electorales cuando se actualiza la causal de estar prófugo de la justicia,” lo que estima inconvencional, en concordancia con el paradigma relacionado con la suspensión en amparo indirecto respecto a órdenes de aprehensión para el caso de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

97.             En ese sentido, el MC señala que no existe ni una sola sentencia condenatoria en contra de *************************, por lo que, suponer que la existencia de órdenes de aprehensión, así como la supuesta realización de actos para evadir su captura, no pueden ser considerados como una razón suficiente, a nivel convencional, para la restricción de derechos políticos de un ciudadano.

98.             En ese tenor, argumenta que es inconvencional que se impongan restricciones a derechos humanos por actos administrativos o jurisdiccionales cuya naturaleza no sea la de imponer una condena, además que, normas que generen un efecto inhibitorio a una persona para postularse a un cargo político de elección popular son igualmente convencionales.

99.             En ese sentido, señala que dada la interpretación que se ha dado al precepto constitucional referido, genera un efecto inhibitorio para postularse por un cargo público, por lo que se debe realizar un análisis de convencionalidad al concepto de “prófugo” derivado del desarrollo normativo, con la finalidad de determinar que, en todo caso, resulta necesario una resolución judicial penal para sostener que una persona tiene tal carácter, y que por lo tanto, pierde sus derechos político-electorales.

Decisión

100.        Esta Sala Regional considera que los planteamientos de la parte actora son fundados, ya que del análisis de diversas constancias se advierte que el candidato es inelegible por estar sustraído de la acción de la justicia, incumpliendo lo previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución general.

101.        Por lo que, lo procedente es revocar el registro otorgado por el Consejo General del INE a *************************, como candidato postulado por el Movimiento Ciudadano, en la primera fórmula al Senado, por el estado de Campeche.

Consideraciones de la autoridad responsable

102.        El Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG443/2024, dictado en acatamiento a las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realizó el registro de diversas candidaturas, entre ellas, la de *************************, al cargo señalado previamente, asimismo, dio respuesta al escrito presentado por MORENA, relacionado con el mismo registro.

103.        En dicho acuerdo se analizó lo relacionado con el escrito de solicitud presentado por el representante de MORENA ante el Consejo General del INE, en el que adujo que, derivado de que ************************* no gozaba del ejercicio de sus derechos político-electorales, su registro se debería negar, lo cual resulta importante mencionar en el presente apartado, pues derivado de ello, el INE realizó un análisis de los requisitos de elegibilidad, en específico del que se controvertía (inelegibilidad estar suspendido de sus derechos político-electorales, al encontrarse prófugo de la justicia).

104.        Ahora, en lo que respecta a la causal de inelegibilidad que se analiza en el presente asunto, el Consejo General del INE estableció que no se encontraba suspendido de sus derechos o prerrogativas como ciudadano.

105.        Para ello, adujo que el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución lleva a atemperar la citada restricción constitucional, pues de una interpretación armónica del principio de presunción de inocencia, solamente se podría suspender el derecho al voto por el dictado del auto de vinculación a proceso, cuando la persona procesada esté efectivamente privada de su libertad, lo que implicaría una imposibilidad física para ejercer ese derecho, situación que no ocurre cuando se está materialmente en libertad.

106.        Además, estableció que con fundamento en la jurisprudencia de rubro “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD”, se desprende que la suspensión de derechos de la ciudadanía por estar sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, no es absoluta ni genérica, pues aun cuando la persona haya sido sujeta a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido en prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales.

107.        En ese sentido, refirió que mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, no existían razones que justificaran la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar.

108.        Por lo anterior, consideró suficiente que al no existir una pena privativa de libertad que verdaderamente reprima al ciudadano en su esfera jurídica, y le impida materialmente el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, no existían razones fácticas que justificaran la suspensión o merma en su derecho a ser registrado como candidato.

109.        Dicho esto, precisó que, si bien los derechos y prerrogativas constitucionales no son absolutos, los límites deben basarse en criterios objetivos y razonables, por lo que, el estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal no califica a la persona como culpable, sino que únicamente como presunta responsable, lo cual no resulta suficiente para la suspensión de derechos.

110.        En consecuencia, consideró procedente el registro controvertido, pues no se encontraba privado de su libertad, y opera en su favor el principio de presunción de inocencia.

111.        Al respecto, señaló que incluso las personas en prisión preventiva tienen derecho a votar, por lo que, al no haber sido sentenciado se tenían que maximizar sus derechos y prerrogativas constitucionales.

112.        Finalmente concluyó que, derivado del criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-358/2021, se podría disponer que “si no se encuentra demostrado que el ciudadano indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que dicha persona no se encuentra prófuga de la justicia y, por tanto, no se actualiza la causal de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, sólo por el hecho de que un juez haya librado una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva” por lo que determinó que el ciudadano ************************* cumplía con lo dispuesto en la normativa para ser postulado a un cargo de elección popular.

Marco jurídico y jurisprudencial

113.        En cuanto a los requisitos de elegibilidad, el artículo 35 de la Constitución general reconoce como derechos de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Además, el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que lo solicite de manera independiente y cumpla con los requisitos legales.

114.        El reconocimiento del derecho a ser votado es esencial en una democracia, ya que sirve de base para la legitimación del poder público; no obstante, no es absoluto y puede válidamente estar sujeto a limitaciones.[10]

115.        La Constitución general prevé diversas disposiciones que atañen a la elegibilidad de las candidaturas para ocupar cargos de elección popular.

116.        Los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

117.        El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo.

118.        Así, el poder constituyente y las personas legisladoras buscan, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes, a través de exigencias como: un vínculo con el país, particularmente con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; y, por otro, que las condiciones de equidad en la contiendan no se encuentren en entredicho por la existencia de situaciones que supongan una relación de asimetría entre las candidaturas.

119.        Por ello, también es posible encontrar, entre los requisitos para ser válidamente electos, aquellos de carácter negativo, como, por ejemplo, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos, o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.

120.        Todos aquellos requisitos son considerados necesarios para participar en condiciones de igualdad en la contienda electoral y para el desempeño de los cargos y que, por lo mismo, constituyen cualidades especiales.

121.        Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, porque implican restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.

122.        Además, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, ya que las causas de inelegibilidad generan el rechazo de la persona que funge como candidata debido a la existencia de un impedimento jurídico para contender y ejercer el cargo de elección popular.

123.        En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.

124.        En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.

125.        Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.

126.        Además, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las personas que pretendan registrarse a alguna candidatura y, en su caso, a los partidos políticos que las postulen, mediante la exhibición de los documentos respectivos; mientras que, en lo concerniente a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.

127.        Por tal motivo, en principio, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de los requisitos negativos aportar los medios de convicción suficientes para su acreditación.[11]

128.        Ahora bien, el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, señala que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden cuando la persona esté prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

129.        Basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos.

130.        La citada inhabilitación opera desde que se actualiza la hipótesis constitucional, esto es, al no existir condición constitucional alguna, es innecesario que de manera previa dicha suspensión sea declarada judicialmente o por alguna otra autoridad.

131.        En este sentido, para su demostración son necesarias las siguientes cuestiones: 1) Una de carácter normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión, y 2) Una de naturaleza fáctica o material, que atiende a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.

132.        Así, la norma constitucional se integra por un concepto de orden normativo, consistente en que se haya librado contra el ciudadano una orden de aprehensión y complementa su descripción particular con una exigencia material en el sentido de que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.

133.        Además, el artículo 16 de la Constitución general establece que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

134.        La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición de la persona juzgadora, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.

135.        Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que al margen de que la ejecución de una orden de captura trae como consecuencia la presencia del indiciado ante la autoridad jurisdiccional, también satisface un presupuesto necesario para la continuidad del proceso, que sólo puede entablarse ante la comparecencia del indiciado en la causa del hecho ilícito de que se trate.

136.        De ese modo, la ejecución del mandamiento de captura cobra especial relevancia en el ámbito del proceso, en la medida que, por una parte, asegura la presencia del indiciado ante el órgano jurisdiccional y la continuidad del proceso, en el cual puede ejercer los derechos que le asisten durante la instrumentación procesal: derecho de defensa, garantía de audiencia, principio del contradictorio, presunción de inocencia y, en general, las concernientes al debido proceso legal; y por otra, evita la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico.

137.        En consecuencia, la referida causa de inelegibilidad ha estado dirigida históricamente a considerar que aquellos sujetos contra quienes se ha librado una orden de aprehensión y se encuentren prófugos de la justicia, se vean suspendidos en sus derechos políticos.

138.        La racionalidad normativa evidencia que la condición de prófugo de la justicia resulta incompatible con el ejercicio pleno de los derechos políticos, en la medida que, la sustracción de un sujeto del proceso penal impide, por razones jurídicas y materiales, que se dé plena funcionalidad a ese ejercicio, para preservar el Estado Democrático de Derecho.

139.        En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal electoral también ha reconocido que la racionalidad de la previsión constitucional contenida en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general se justifica en que es a todas luces inaceptable que la persona que evade la acción de la justicia pueda legalmente gozar de los derechos políticos que la Constitución reconoce.

140.        No sería posible estimar que quien se sustrae a la acción de la justicia y con ello evidencia su salida del orden jurídico, se viera protegido con los propios principios inherentes al enjuiciamiento penal, tales como el derecho a una adecuada defensa, el principio de presunción de inocencia y otras prerrogativas que se materializan o concretan precisamente, en tanto se está inmerso en el proceso penal atinente.

141.        La calidad de prófugo se atribuye a una persona que está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida del gobierno u otra autoridad.

142.        Por tanto, en cuanto a la condición de prófugo de la justicia, se ha establecido que, dada su exigencia de materialidad, no se colma exclusivamente con el libramiento concreto de una orden de aprehensión, sino que, además, es menester la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia. [12]

143.        Por otro lado, en relación con la orden de aprehensión se deben tomar en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales y legales.

144.        El artículo 19 de la Constitución general reconoce que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

145.        La persona juzgadora ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

146.        El citado artículo constitucional también señala que, si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

147.        Cabe precisar que, cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el indiciado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, entre otras cuestiones, podrá librar orden de aprehensión contra una persona, cuando se justifique la necesidad de cautela, toda vez que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución general y el numeral 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales es una forma de conducción excepcional al proceso penal que tiene como finalidad llevar a la persona ante la presencia del juzgador para que la representación social le comunique la imputación que existe en su contra y formalice la investigación, siempre que otra forma sea insuficiente para garantizar la presencia del inculpado a la audiencia inicial.

148.        La orden de aprehensión es emitida dentro de la investigación preliminar, cuando aún el proceso no ha iniciado.

149.        Asimismo, con base en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece que en la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.

150.        Por otra parte, el artículo 163 de la Ley de Amparo establece que, cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.

151.        Adicionalmente, el precepto 166 de la Ley de Amparo, entre otras cuestiones, establece que cuando se trate de una orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:              

1)    Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación, y

2)    Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.

152.        En este sentido, los efectos de la suspensión dictada por el Juez de Distrito dependen de la calificación jurídica preliminar que se realice de los delitos que sean indiciados.

153.        Esto es, en relación con la libertad personal del quejoso puede ocurrir lo siguiente; 1) Cuando el acto reclamado es una orden de aprehensión y el delito es de aquellos que son de prisión preventiva oficiosa, el quejoso queda a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale o bien,  2) Cuando el acto reclamado es una orden de aprehensión y el delito no es de aquellos que son de prisión preventiva oficiosa, el quejoso no será detenido si el delito no implica esa medida cautelar.

154.        De esta manera, con base en el artículo 77, párrafo tercero de la Ley de Amparo, los efectos de la concesión del amparo en materia penal en que se reclame una orden de aprehensión con motivo de delitos que se considere como graves o respecto de los cuales proceda la prisión preventiva oficiosa conforme a la legislación aplicable, la sentencia que conceda el amparo no surtirá efectos inmediatos, ante el posible análisis del recurso de revisión.

155.        Por ello, si el fallo de amparo ordena la libertad del quejoso, esa sentencia debe causar ejecutoria y, posteriormente, se procederá a requerir a la autoridad responsable su cumplimiento.

156.        Adicionalmente, entre otros criterios, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, han establecido que la persona juzgadora de amparo no está facultada para realizar un control de convencionalidad ex oficio de los artículos que se han referido de la Ley de Amparo, e inaplicar los efectos de la suspensión para los casos en que el acto reclamado (restrictivo de la libertad) se funde en delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, con motivo de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, declaró inconvencional la prisión preventiva oficiosa, al estar vigente la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prohíbe analizar restricciones constitucionales.

157.        Lo anterior, porque ante casos en que existe una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, lo que constituye una manifestación del poder constituyente permanente, que no es susceptible de su revisión constitucional, ya que se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano. [13]

158.        Además, en cuanto a la suspensión provisional en juicios de amparo en donde se reclame una orden de aprehensión por un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, se ha señalado que debe concederse para el efecto de que la parte quejosa no sea detenida durante la vigencia de la orden de aprehensión. [14]

159.        Aunado a que, como ya se dijo, al tratarse de una orden de aprehensión dictada por autoridad competente y tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa, la suspensión dictada en amparo solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponde conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.[15]

Caso concreto

160.        En el caso, MORENA controvierte el acuerdo INE/CG443/2024, en específico respecto al registro de *************************, postulado por el Movimiento Ciudadano, como candidato a senador en la primera fórmula por el estado de Campeche.

161.        En concepto del recurrente, el candidato es inelegible porque se actualiza la suspensión de derechos políticos prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, al estar sustraído de la acción de la justicia. Ello, porque existe una orden de aprehensión vigente en su contra y los órganos competentes del Estado han llevado a cabo diligencias para ejecutarla.

162.        Esta Sala Regional considera fundado el concepto de agravio y suficiente para alcanzar su pretensión, consistente en que se revoque el registro impugnado.

163.        Ya que tal como se estableció en el apartado previo, el concepto elegibilidad alude a la serie de atributos o requisitos que ha de cumplir una persona, para ser registrada a una candidatura o para ocupar un cargo de elección popular, los cuales son definidos constitucional o legalmente como rasgos de idoneidad del ciudadano para ejercer determinada función.

164.        Asimismo, es deber del INE verificar que las candidaturas registradas cumplan con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que pretenden ser postuladas, con la finalidad de garantizar que eventualmente, de resultar electas, estén en posibilidad jurídica de desempeñar el cargo de elección popular.

165.        No obstante, las autoridades tienen que guiar sus determinaciones, entre otras, bajo dos premisas, la primera, que los requisitos de carácter negativo, en principio, deben presumirse que se satisfacen y, en segundo lugar, que los derechos políticos se pueden restringir en los casos expresamente delimitados por la Constitución general y que se encuentren debidamente acreditados.

166.        En el caso, para confirmar los extremos del artículo 38, fracción V, de la Constitución general, a Morena le corresponde demostrar tanto el elemento normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión, como el elemento material, atinente a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.

167.        Igualmente, tal como se precisó en el marco normativo desarrollado previamente, para la suspensión de los derechos políticos del candidato denunciado, resulta necesario demostrar lo siguiente: 1) La existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, y 2) Que el candidato denunciado se encuentre prófugo, esto es, sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal.

168.        En el caso, esta Sala Regional considera que se actualizan las dos condiciones necesarias para considerar que ************************* se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales, tal como se explica enseguida.

169.        En efecto, en el caso se actualiza la primera condición, consistente en la existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal.

170.        En ese sentido, obra en el expediente SX-RAP-43/2024, constancias que se invocan como hecho notorio, documentales de las cuales se advierte la existencia de una orden de aprehensión, en contra del candidato denunciado.

171.        Derivado del oficio FGE/OFG/0502/2024, signado por el Fiscal General de Campeche, se remitió a esta Sala Regional copias certificadas por la agente del ministerio público Evelyn Guadalupe Arcos Cruz, de la orden de aprehensión identificada con el número de oficio 5536/22-2023/JC, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, signada por M. D.J. Ana Maribel de Atocha Huitz May, Juez Tercero Interina del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, en contra de *************************, relativa a la carpeta judicial 488/22-2023/JC. en la que, a la letra señala:

en la carpeta judicial citada al rubro, seguida a los CC. ELOGIO CARRASCO CRUZ[EH1] Y ************************* por el hecho que la ley señala como delito de *********************, denunciado por ******************************, el día de hoy 17 de agosto de 2023, emití una determinación cuyos puntos resolutivos dicen:

Esta autoridad tiene acreditado la necesidad de cautela, para efectos de emitir una orden de captura, en razón de que el delito por el cual se investiga a ELOGIO CARRASCO CRUZ Y ************************* es el de *********************, y de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución amerita pena privativa de libertad.

Entonces, de conformidad con los artículos 16 de la Constitución párrafos primero y tercero y 141 párrafo cuarto del Código Nacional de Procedimientos Penales se:

RESUELVE

PRIMERO: De conformidad con lo que disponen los artículos 16 Constitucional párrafos primero y tercero y 141 fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales, se libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ELOGIO CARRASCO CRUZ Y ************************* por el hecho que la ley señala como delito de *********************…”

172.        Ahora, el tercero interesado, en su escrito de comparecencia, hizo referencia a los actos procesales y actuaciones judiciales que, en su concepto, demuestran que no se ha sustraído de la justicia, debido a que ejerció su defensa legal.

173.        En dichos planteamientos, hace referencia a cuatro carpetas judiciales, relativas a cuatro órdenes de aprehensión, en las que señala su supuesto estado jurídico, a saber:

1)    Orden de aprehensión de 13 de junio de 2022, librada en la carpeta judicial 422/21-2022/JC. Esta orden de aprehensión quedo sin efectos por haberse dictado sin que se cumplieran los requisitos necesarios para su dictado. Es decir, no se justificaba dictar una orden en vez de un citatorio.

2)    Orden de aprehensión de 06 de abril de 2022, librada en la carpeta judicial 300/21-2022/JC. Orden de detención y/o captura emitida por la Interpol (ficha roja). En la sentencia dictada en este juicio se ordenó que se dejara insubsistente esta orden de aprehensión. Por lo cual no debe ser considerada para los efectos pretendidos por la parte actora.

3)    Orden de aprehensión de 15 de mayo de 2023, librada en la carpeta judicial 422/21-2022/JC. En la sentencia interlocutoria dictada en este juicio se declaró sin materia y, se concedió la suspensión definitiva. Al no ser un delito grave la orden se encuentra totalmente suspendida.

4)    Orden de aprehensión de fecha 30 de junio de 2022, librada en la carpeta judicial 445/21-2022/JC. Mediante juicio de amparo indirecto 486/2022 (Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco) previo a la separación de autos que originó los juicios entre los cuales se suscita un conflicto competencial, este se encuentra pendiente de resolverse.  

174.        Al tenor de lo establecido, el tercero argumentó que las supuestas órdenes de aprehensión se tratan de una persecución política en su contra, y se han emitido sin fundamento ni motivación legal, pues en varias de ellas ya se ha obtenido el amparo y protección de la justicia federal.

175.        En este sentido, las alegaciones relacionadas con la orden de aprehensión por parte del tercero interesado se consideran insuficientes para acreditar que actualmente no exista alguna otra en su contra, pues de la documentación remitida por la Fiscalía General del Estado de Campeche se advierte que la que en este acto se le atribuye, fue emitida en una diversa carpeta judicial, la cual no fue motivo de pronunciamiento por parte del ciudadano.

176.        Es decir, si bien señaló que en diversas carpetas judiciales se le habían otorgado las suspensiones, e inclusive el amparo y protección de la justicia federal, no resulta suficiente para poder derribar la existencia de diversa causa penal (identificada con la clave de carpeta judicial 488/22-2023/JC.) en la que se emitió una orden de aprehensión, por un delito que amerita pena privativa de libertad.

177.        Así, a juicio de esta Sala Regional resulta insuficiente que argumente que ejerció su defensa penal, e inclusive señale las ejecutorias emitidas por jueces federales en las que se han suspendido las órdenes de aprehensión, pero sin que haya especificado que en la carpeta judicial 488/22-2023/JC. Exista alguna suspensión.

178.        Al respecto, es importante señalar que con independencia que en diversos amparos se hayan concedido las suspensiones correspondientes, lo cierto es que la orden de aprehensión dictada en la causa penal 488/22-2023/JC. se encuentra vigente.

179.        En ese sentido, al tratarse de un delito que implica prisión preventiva oficiosa, conforme con el artículo 19 de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como, 163 y 166 de la Ley de Amparo, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.

180.        Asimismo, en el caso de una sentencia que otorgue el amparo en asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión con motivo de delitos respecto de los cuales proceda la prisión preventiva oficiosa, la sentencia que concede el amparo no surtirá efectos inmediatos, ante el posible análisis del recurso de revisión.

181.        De manera que, en el caso que nos ocupa, por lo que hace a la causa penal 488/22-2023/JC. No existen indicios, ni medios probatorios por los que se pueda inferir que se encuentra suspendida.

182.        En consecuencia, la orden de aprehensión dictada en la causa penal referida previamente está vigente y puede ser ejecutada en cualquier momento, sin que haya prescrito la acción penal.

183.        En este sentido, en concepto de esta Sala Regional existe plena constancia de que, con base en la documentación señalada, se actualiza la primera condición contemplada en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, consistente en la existencia de una orden de aprehensión vigente, sin que haya prescrito la acción penal, para considerar que ************************* está prófugo de la justicia.

184.        Ahora, en lo relacionado con la segunda condición consistente en sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, también se actualiza, por lo siguiente:

185.        De la documental referida previamente, identificada con el número de oficio FGE/OFG/0502/2024, remitido por el Fiscal General de Campeche, emitido con fecha veintiuno de marzo de la presente anualidad, se señala lo siguiente:

“Al respecto, con la finalidad de dar atención a la solicitud referida, por medio del presente informo a Usted que esta Fiscalía General cuenta con una orden de aprehensión vigente, liberada en contra de *************************, cuya información se desglosa a continuación:

La referida orden de aprehensión fue librada mediante oficio 5536/22-2023/JC, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la M. en D.J. Ana Maribel de Atocha Huitz May, Juez Tercero Interina del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, en contra de *************************, por el hecho que la ley señala como delito de *********************, denunciado por ******************************, derivado de la cual se solicitó, mediante los respectivos oficios de colaboración a todas las Procuradurías y Fiscalías Generales restantes del País su auxilio para la detención de esta persona, con la finalidad de trasladarlo a esta Cuidad y ponerlo a disposición de la Juez que lo requiere; de igual forma, mediante oficio FGE/OFG/0240/2024, de fecha 17 de enero de 2024, se solicitó la colaboración del Lic. Jorge Domínguez Martínez Vertiz, Titular de la Oficina Central Nacional de la Interpol México, con la finalidad de solicitar su apoyo y colaboración para la búsqueda y localización de la citada persona por contar con la mencionada orden de aprehensión así como también para la publicación de la ficha roja respectiva, adicionalmente se pidió el apoyo y colaboración al Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, para que se sirviera emitir una Alerta Migratoria, ya que existe la probabilidad de que esta persona hubiera realizado gestiones o trámites migratorios desde cualquier punto de la República Mexicana.

Reiteramos que hasta el momento no ha sido posible cumplimentar la Orden de Aprehensión citada en contra de *************************, toda vez que se desconoce su ubicación y/o paradero actual, señalándose que incluso se ha solicitado la colaboración a la Fiscalía General de la República, específicamente a la Dirección General del Procedimientos Internacionales, adscrito a la Coordinación de Asuntos Internacionales y Agregados para que, de ser el caso, por conductos diplomáticos se requiera al Gobierno de la República de Colombia la extradición de *************************, sin embargo hasta la fecha no se ha logrado cumplimentar, continuándose con la realización de diversas indagaciones para dar con su paradero”

186.        Ahora, en el expediente en el que se actúan existen diversas documentales, remitidas por el Fiscal General del Estado de Campeche, que dan convicción a esta Sala Regional sobre la situación jurídica de *************************, entre otras, los oficios que se señalan enseguida:

1)    Oficio número FGE/DAEI/872/2024 (Sic), de fecha doce de abril de la presente anualidad, signado por el Director de la Agencia Estatal de la Fiscalía General del Estado de Campeche, por el que señala, en esencia, que ************************* se encuentra prófugo de la justicia, por lo que se han realizado diversos trabajos de colaboración a efecto de la búsqueda y localización del ciudadano mencionado, asimismo, se han realizado, por parte de la policía ministerial, “cateos” en tres domicilios. 

2)    Copia certificada del oficio FGECAM/FEDG/18.2/1925/2023, signado por la Licda. Magnolia Márquez Ruiz, agente del ministerio público de la Fiscalía Especializada en Delitos Graves, dirigido al Director General de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la República, por el que, entre otras cuestiones, emite una solicitud para la extradición en contra de *************************, en razón de que se cuentan con datos que el fugitivo se encuentra ubicado en la República de Colombia.

187.        Asimismo, de las constancias que integran los autos del presente expediente se advierte la copia certificada del oficio FGECAM/FEDG/18.2/1725/2023, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, signado por la Licda. Magnolia Márquez Ruiz, agente del ministerio público de la Fiscalía Especializada en Delitos Graves, por el que, entre otras cuestiones, solicita la colaboración para realizar ante la Secretaría General de la Interpol la publicación de notificación Roja en contra de *************************, y del que se desprende que, de las investigaciones realizadas para dar con el paradero del ciudadano señalado, se lograron ubicar diversos domicilios, pero que derivado de las investigaciones ministeriales no ha sido posible su localización, ya que no se encuentra en ninguno de los domicilios, y que derivado del oficio FGECAM/VFGADAI/1812/966/AT/UECS/2023, signado por un diverso agente ministerial, se señala el reconocimiento expreso del ciudadano referido, respecto a que se encuentra fuera de nuestro país, por supuestos motivos académicos.

188.        Por lo anterior, de la valoración en conjunto de las documentales que obran en el expediente en el que se actúa, este órgano jurisdiccional advierte que se han llevado a cabo diversas diligencias, tanto a nivel nacional como a nivel internacional para ejecutar la orden de aprehensión señalada.

189.        En ese aspecto, se desprende de la investigación ministerial respectiva que, existe información por parte de las autoridades correspondientes que sitúan a ************************* inclusive en dos países distintos, situación que no es aclarada ni controvertida por el tercero interesado.

190.        Asimismo, debe reiterarse que la calidad de prófugo se atribuye a una persona que está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida dictada por autoridad competente.

191.        La calidad de estar prófugo de la justicia se actualiza con sustraerse de la acción de la justicia, en virtud de que esta conducta evidencia que una persona se ha salido del orden jurídico.

192.        En este sentido, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[16] que la condición de prófugo de la justicia resulta incompatible con el ejercicio pleno de los derechos políticos, en la medida que, la sustracción de un sujeto del proceso penal impide, por razones jurídicas y materiales, que se dé plena funcionalidad a ese ejercicio, para preservar el Estado Democrático de Derecho.

193.        Además, la Sala Superior también ha reconocido que la racionalidad de la previsión constitucional contenida en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general se justifica en que es a todas luces inaceptable que la persona que evade la acción de la justicia pueda legalmente gozar de los derechos políticos que la Constitución reconoce.

194.        De lo anterior, se evidencia el peso que tiene para la Constitución general el hecho de que una persona evada la acción de la justicia, porque no sería posible estimar que quien se sustrae a la acción de la justicia y con ello evidencia su salida del orden jurídico, se viera protegido con los propios principios inherentes al enjuiciamiento penal, tales como el derecho a una adecuada defensa, el principio de presunción de inocencia y otras prerrogativas que se materializan o concretan precisamente, en tanto se está inmerso en el proceso penal atinente.

195.        Por tanto, el eje central de la causa prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general radica en la exigencia de materialidad, es decir, la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia. [17]

196.        En el caso, tal exigencia de materialidad se verifica con la actividad que han emprendo las instituciones del Estado Mexicano para localizar al ahora candidato denunciado, sin éxito alguno.

197.        Máxime, si existe constancia que, derivado de la investigación realizada por las instituciones correspondientes, existen indicios que permiten ubicar el paradero de ************************* en dos países diferentes, posterior a la emisión de la orden de aprehensión en la causa penal señalada.

198.        Adicionalmente, conforme con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, debe destacarse que las documentales públicas a las que se ha hecho referencia —que tienen pleno valor probatorio, esto, pues con independencia de las manifestaciones realizadas por las tercerías, se advierte que no se puede supeditar el perfeccionamiento de los medios de prueba a que los partidos políticos nacionales se trasladen a las entidades federativas, cuando las causas y motivos de la impugnación estén relacionados con el ámbito federal.

199.        Esto, sería imponer una carga excesiva a los impugnantes, pues por la dinámica propia de la materia electoral, en el que los plazos son tan expeditos, tanto para la presentación como para la resolución de los medios de impugnación, resulta totalmente válido que para ciertas cargas procesales se apoyen en los comités estatales, a efecto de darle una eficacia real al sistema de medios de impugnación.

200.        Además, resulta indispensable para la valoración de los medios probatorios que sean generadas por las autoridades idóneas, lo que en el caso acontece, pues han sido emitidas por autoridades competentes, pertenecientes la Fiscalía General del Estado de Campeche, y por diversa jueza adscrita a un juzgado de control.

201.        En ese sentido, tal como se señaló en el apartado de “Marco normativo y jurisprudencial” ha sido criterio de la Sala Superior que la racionalidad normativa evidencia que la condición de prófugo de la justicia resulta incompatible con el ejercicio pleno de los derechos políticos, en la medida que, la sustracción de un sujeto del proceso penal impide, por razones jurídicas y materiales, que se dé plena funcionalidad a ese ejercicio, para preservar el Estado Democrático de Derecho, lo que en el caso ocurre.

202.        Ello pues se actualiza la condición de que el candidato denunciado ha realizado actos para sustraerse de la justicia, porque como se señaló, distintas autoridades del Estado Mexicano han desplegado las acciones para ejecutar una orden de aprehensión, pues se han constituido en diversos domicilios relacionados con este ciudadano, con la finalidad de localizarlo, lo cual no ha sido posible.

203.        Además de que existen documentales en las que se identifica el paradero del candidato denunciado en diversos países, por lo que se puede concluir que el candidato denunciado efectivamente ha intentado sustraerse de la justicia, porque ha impedido la ejecución de las ordenes de aprehensión en su contra, y con ello que cumplan una de sus finalidades en el ámbito del proceso penal, consistente en evitar la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico.

204.        Ello, sin que exista algún elemento de convicción que ilustre sobre que el candidato denunciado se encuentra en otra situación jurídica, esto es, que haga patente la disponibilidad del candidato denunciado ante el órgano judicial penal, a efecto de que se determine su situación jurídica, o que la orden de aprehensión se encuentra en el supuesto de estar suspendida por la emisión de una ejecutoria de amparo.

205.        Por último, el candidato denunciado tiene conocimiento o presume que la autoridad judicial competente le está buscando o requiriendo de su presencia por la probable comisión de diversos delitos, ya que ha accionado diversos mecanismos de protección de sus derechos, como ha sido la presentación de diversos juicios de amparo, lo cual denota el conocimiento y vigencia de las causas penales, aunado a que ha comparecido ante este órgano jurisdiccional con la pretensión de contrarrestar los argumentos que ha formulado el partido actor.

206.        De esta manera, la segunda condición para acreditar que una persona está prófuga de la justicia, también se actualiza en el presente caso.

207.        En este sentido, basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos.

208.        Aunado a ello, no puede pasarse por alto que, la citada inhabilitación opera desde que se actualiza la hipótesis constitucional, esto es, al no existir condición constitucional alguna, es innecesario que de manera previa dicha suspensión sea declarada judicialmente o por alguna otra autoridad.

209.        Por lo expuesto, esta Sala Regional llega a la conclusión de que, en el caso, se dan las dos condicionantes para acreditar que ************************* está prófugo de la justicia, esto es, la primera, es que existe una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal y, la segunda, es que se ha sustraído de la acción de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, porque según se advierte de los oficios rendidos por las autoridades correspondientes, se han realizado una serie de actos tendentes a lograr su captura, sin que en el expediente obre dato alguno del que se desprenda que a la fecha se haya ejecutado esa detención, máxime si se advierte de las documentales referidas que refieren la ubicación del ciudadano señalado en dos países distintos.

210.        En este estado de cosas, a partir de las probanzas que obran en autos, se advierte que ************************* se ubica en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 38 constitucional, aspecto que evidencia la imposibilidad para que subsista su registro como candidato de Movimiento Ciudadano a senador, por el Estado de Campeche.

211.        Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el medio de impugnación SUP-RAP-102/2024.

212.        En otro aspecto, no pasa inadvertido para esta Sala Regional los planteamientos encaminados a controvertir la inconvencionalidad del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política, en ese sentido sus planteamientos resultan inatendibles.

213.        En ese sentido, las tercerías argumentan que, derivado de la existencia de una jurisprudencia en la que se analizó la convencionalidad de una norma constitucional, esta Sala Regional se debe pronunciar en ese sentido, para analizar si efectivamente la porción constitucional resulta acorde con lo establecido en los tratados internacionales.

214.        Así, Cobra relevancia lo establecido en la contradicción de tesis 93/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se expresó que, cuando la Constitución federal disponga una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía como norma fundamental del orden jurídico mexicano, conlleva, a su vez, que el resto de las normas jurídicas internacionales u ordinarias deben ser acordes con ella en general y con la restricción que imponga en particular.

215.        Por lo anterior, en aras de privilegiar los mecanismos de control constitucional, en concordancia con el principio de supremacía constitucional, resulta inatendible que esta Sala Regional haga un análisis de convencionalidad respecto de una regla constitucional.

216.        Por último, las tercerías señalan que las ordenes de aprehensión, y en general los actos judiciales que ha tenido en su contra ************************* tienen su origen en una persecución política en su contra, con fines electorales.

217.        Esta Sala Regional considera que con dichos planteamientos serían en todo caso insuficientes para poder alcanzar su pretensión, máxime que los hacen depender de meras manifestaciones subjetivas y genéricas, sin que se aporten medios idóneos y suficientes de prueba, para que esta Sala Regional pueda analizar esas manifestaciones.

Conclusión 

218.        Esta Sala Regional considera que los planteamientos expuestos por el recurrente resultan fundados, derivado que del análisis de diversas constancias se advierte que el candidato ************************* es inelegible por estar sustraído de la acción de la justicia, incumpliendo lo previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución general.

219.        Por lo anterior, lo procedente es revocar el registro otorgado por el Consejo General del INE a *************************, como candidato a senador postulado por Movimiento ciudadano en la primera fórmula por el estado de Campeche.

SÉPTIMO. Efectos

220.        En consecuencia, al haber resultados sus motivos de agravio, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es:

1)    Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG443/2024, en específico lo relativo al registro de *************************, postulado por Movimiento Ciudadano, como candidato a senador por el principio de mayoría relativa, en la primera fórmula, por el estado de Campeche, para los efectos siguientes

2)    Se concede a Movimiento Ciudadano el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta resolución, para sustituir la candidatura propietaria de la primera fórmula el principio de mayoría relativa por el estado de Campeche.

3)    Se ordena al INE, para que, una vez recibida la solicitud de sustitución de la candidatura propietaria, dado lo avanzado del proceso, resuelva de forma expedita sobre la procedencia del registro correspondiente.

4)    El INE deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento que haga de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello haya ocurrido.

OCTAVO. Protección de datos

221.        Al tratarse de información clasificada, con la finalidad de respetar el principio de presunción de inocencia y la protección de las personas partes en los procesos penales señalados en la presente ejecutoria.

222.        Se ordena que se suprima la información que pudiera identificar, el delito investigado, las personas víctimas y/o denunciantes.

223.        Ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 177, párrafo segundo, 178, fracción III, 185, fracciones I, IV y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno; relacionados con los numerales 51, fracción I, 52, fracción I, 53, fracción I, y 70, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

224.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

225.        Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca, el acuerdo controvertido, por cuanto hace a la candidatura de *************************, para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, y a Movimiento Ciudadano, en los domicilios señalados en su escrito de demanda y de tercería, respectivamente, por conducto de la Sala Regional Especializada en auxilio de labores de esta Sala Regional, con copia certificada de la presente sentencia; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al Consejo General del INE, a la Sala Regional Especializada y al Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral; de manera electrónica a *************************; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartados 1 y 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como, el Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se podrá mencionar como partido actor, partido recurrente, partido apelante o parte actora.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como INE.

[3] En adelante se podrá citar por las siglas MC.

[4] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro salvo que se exprese alguna fecha distinta.

[5] Por tal razón, es que los pronunciamientos y solicitudes que el partido actor refiera como encargada a la Sala Superior de este Tribunal, en concordancia con lo resuelto en el acuerdo de sala señalado, esta Sala Regional los tomará como propios, para efecto de respetar el principio de acceso a la justicia de manera completa.

[6] En lo posterior podrá citarse como Constitución federal.

[7] En adelante Ley General de Medios.

[8] Personalidad reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

[9] Tiene aplicación la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[10] La Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer los alcances del artículo 29, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha definido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos, no constituyen, per se, una restricción indebida de éstos (CASO YATAMA VS. NICARAGUA. Párrafo 206. Sentencia de 23 de junio de 2005).

[11] Véase la sentencia SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados, así como, la tesis LXXVI/2001 de este Tribunal Electoral, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. 

[12] Véase sentencia SUP-JDC-670/2009, así como la jurisprudencia 6/97 de este Tribunal Electoral, de rubro: “PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD, además, las tesis IX/2010 y X/2011, de rubros: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL, y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA”, respectivamente. Véase también el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[13]   Véase la Jurisprudencia VI.1o.P. J/2 K (11a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS JUECES DE AMPARO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO A LOS ARTÍCULOS 163 Y 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, E INAPLICAR LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN QUE REGULAN, CON MOTIVO DE QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ INCONVENCIONAL LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, AL ESTAR VIGENTE LA JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE PROHÍBE ANALIZAR RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.

[14] Ver tesis PR.P.T.CN. J/3 P (11ª), del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo del la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.”

[15] Resulta orientadora la tesis XXX.3o.6 P (11a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS EFECTOS PARA LOS QUE DEBE CONCEDERSE CUANDO SE TRATA DE DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES INCONVENCIONAL.” Asimismo, la tesis I.4o.P.5 P (11a.) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, CORRESPONDE EN EXCLUSIVA AL JUEZ DE AMPARO ESTABLECER SI EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ ES O NO DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.”

[16] En términos de la resolución dictada en el expediente SUP-RAP-102/2024 del índice de Sala Superior de este Tribunal.

[17] Véase sentencia SUP-JDC-670/2009, así como la jurisprudencia 6/97 de este Tribunal Electoral, de rubro: PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD, además, las tesis IX/2010 y X/2011, de rubros: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL, y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA, respectivamente.


[EH1]Este no?